Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP2737-2018
Radicación n° 51888
(Aprobado Acta No. 200)
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Se pronuncia la Corte sobre la posibilidad de declarar la extinción de la acción penal por muerte del acusado HEINE ARTURO ARMENTA MESTRE, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo.
ANTECEDENTES:
1. En su condición de Juez Civil del Circuito de Chiriguaná, HEINE ARTURO ARMENTA MESTRE conoció dos procesos de pertenencia por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio promovidos por la empresa Drummond LTDA.
Mediante sentencias del 15 de julio de 2014, declaró que el demandante adquirió por dicho modo de adquisición la propiedad sobre los predios conocidos como parcela 53 y 34 del predio de mayor extensión denominado Mechoacan. Para la Fiscalía estas decisiones son abiertamente contrarias a la ley, pues en ellas se desconoció que el demandante no tenía justo título y por lo tanto, no podía adquirir el dominio por prescripción ordinaria, como tampoco por la vía extraordinaria, pues en este último caso, para la época no cumplía el término legal de 10 años de posesión.
2. Por estos hechos, en audiencia celebrada el 13 de septiembre de 2016 ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Chiriguaná, la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar imputó cargos al doctor HEINE ARTURO ARMENTA MESTRE, como autor del delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo.
3. Radicado el escrito de acusación y adelantada en su integridad la etapa de juicio, en sentencia del 19 de octubre de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar absolvió al doctor ARMENTA MESTRE de los cargos endilgados. Inconformes con la decisión, el Delegado de la Fiscalía General de la Nación y la apoderada de víctimas interpusieron y sustentaron el recurso de apelación.
4. Encontrándose la actuación en esta Corporación en estudio de la impugnación, el Fiscal delegado allegó copia auténtica del registro civil de defunción del procesado, HEINE ARTURO ARMENTA MESTRE, quien se identificaba con la cédula de ciudadanía 7.464.916.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1. A la luz de la información allegada por el delegado de la Fiscalía General de la Nación, aborda la Sala el estudio sobre si procede, en esta instancia procesal, la declaración de extinción de la acción penal con fundamento en la demostrada muerte del procesado.
2. El numeral 1º del artículo 82 del Código Penal, en concordancia con el artículo 77 de la Ley 906 de 2004, consagran la muerte del procesado como una de las circunstancias que comporta, como única alternativa procesal, la extinción de la acción penal, en tanto una vez acaecida, resulta inútil continuar la investigación o emitir pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad penal que, dada su naturaleza personal, desaparece con la muerte del sujeto pasivo de la acción.
Se trata, en consecuencia, de una causal objetiva que impide continuar la actuación. Basta con acreditar el acaecimiento del supuesto de hecho para que emerja necesaria su declaración, reconocimiento que no requiere de mayor elaboración argumental o valoración probatoria, como quiera que se sustenta en un fenómeno natural, notorio e irreversible: la muerte.
Por su parte, el artículo 78 de la Ley 906 de 2004 consagra que ante la consolidación de una cualquiera de las causales de extinción de la acción penal, la Fiscalía General de la Nación1 debe solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación, en audiencia en la cual tiene la carga de sustentar su petición y exhibir los elementos de prueba que acrediten la causal invocada.
En este orden, a efectos de que cese para el Estado la potestad de persecución penal, se requiere que la judicatura así lo declare, mediante providencia que disponga la preclusión de la investigación a consecuencia de la consolidación de la causal extintiva, determinación con fuerza vinculante y efectos de cosa juzgada que debe adoptarse en audiencia pública, en la cual se garantice el derecho de postulación y contradicción de las partes e intervinientes.
No obstante, cabe preguntarse si ante la acreditación -durante el trámite de impugnación de la sentencia- de una causal objetiva como lo es la muerte del acusado, queda habilitado el juez de segunda instancia para pronunciarse sobre la extinción de la acción penal o si, por el contrario, debe mediar una solicitud formal de preclusión ante el juez de primer grado.
En pretérita oportunidad la Sala, al abordar el estudio sobre la posibilidad de decretar en sede de segunda instancia la preclusión de la investigación por causal distinta a la alegada, advirtió:
“(…) tal requerimiento en términos de oportunidad procesal y exigencia argumentativa y demostrativa para convencer al juez de la procedencia de la preclusión de la investigación, no es el mismo en tratándose de la estructuración de una causal eminentemente objetiva, como la muerte (artículo 77 de la Ley 906 de 2004), pues a ese hecho le sigue la declaratoria de extinción de la acción penal, que habrá de decretarse por el juez que tenga a su cargo el proceso y ante quien se pruebe la ocurrencia del hecho que impide proseguir la actuación.
Ello es así, por cuanto la muerte del sujeto pasivo de la acción es una circunstancia que per se impide al Estado iniciar o continuar el ejercicio punitivo, deviniendo como necesario que una vez el juez advierta su ocurrencia, se declare a través de una decisión judicial investida de la fuerza vinculante de la cosa juzgada.
Entendimiento que reconoce las características de un sistema de corte adversarial, que supone el enfrentamiento de dos partes, y que se desnaturaliza cuando el titular de la acción penal no logra desarrollar su actividad investigativa para la consecución de los fines constitucionales (artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo nº 03 de 2002), por inexistencia del investigado, su contradictor procesal por antonomasia” (CSJ AP1962-2016, 6 abr. 2016, Rad. 44698).
Concluyendo que «demostrada una causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal, concretamente, la muerte del procesado, no se encuentra límite sustancial alguno que impida que el juez de conocimiento declare extinguida la acción penal, aunque la causa por la que el asunto está en su despacho, no sea precisamente la constitutiva de dicha causal.» (CSJ AP1534-2016, 16 mar. 2016, Rad. 42370. Énfasis fuera de texto).
Si bien los citados precedentes han sido proferidos por la Sala en trámites de idéntica naturaleza (preclusión), el criterio se ofrece válidamente predicable de aquellos asuntos que conoce en virtud del recurso de apelación contra fallos de primera instancia, en tanto se sustenta en los mismos presupuestos jurídicos, esto es, la desaparición por fallecimiento del extremo pasivo de la acción penal, que impide objetivamente la continuación del proceso.
En consecuencia, supeditar el reconocimiento de la causal extintiva de la acción a la presentación formal de una solicitud de preclusión en dicho sentido, representa un excesivo formalismo que contraviene el mandato de prevalencia del derecho sustancial contenido en el artículo 10 de la Ley 906 de 2004, principio rector del ordenamiento procesal penal, a la par que constituye una dilación injustificada de la actuación.
Lo anterior, por cuanto una tal postura presupone uno de los siguientes escenarios: i) la suspensión del trámite de impugnación a efectos de obtener un pronunciamiento del juez de primera instancia, cuyo sentido se anticipa nítidamente, en tanto acreditada la muerte del acusado no queda camino distinto a declarar la imposibilidad de persecución penal por extinción de la acción; o ii) que en el entretanto, la Sala resuelva el recurso de alzada, emitiendo un pronunciamiento de fondo que, de antemano se sabe, no producirá los efectos jurídicos llamados a cumplir por esta clase de decisiones.
En suma, por razones de celeridad, economía procesal y eficiencia de la administración de justicia, no se advierte impedimento alguno para que, conforme los citados precedentes y con independencia de la etapa procesal en que se acredite el fallecimiento de quien es sujeto de reproche penal, ante su verificación, el juez que conozca del asunto se pronuncie sobre la causal extintiva.
3. El pasado 3 de mayo de 2018, a través del correo electrónico institucional de la Fiscalía General de la Nación, la Asistente de Fiscal IV allegó a la Secretaría de esta Sala el oficio 20510-01-01-138, mediante el cual el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar, doctor Carlos Eduardo Cuenca Portela, remite copia auténtica del Registro Civil de Defunción con indicativo serial 09418180, que reposa en la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar a nombre de HEINE ARTURO ARMENTA MESTRE, identificado con la cédula de ciudadanía 7464916, quien falleció el pasado 16 de marzo en la misma ciudad según certificado médico número 71681031-5.
Bajo ese entendido, estima la Corte que el registro civil de defunción allegado al trámite acredita con suficiencia el fallecimiento del doctor ARMENTA MESTRE, sujeto pasivo de la acción penal. Así las cosas, no queda otra alternativa que declarar la extinción de la misma y disponer, en consecuencia, la preclusión de la investigación con sustento en la causal 1ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, en consonancia con el artículo 77 ibídem, dada la causal objetiva suscitada en este evento.
Como quiera que la preclusión que aquí se declara no fue debatida en primera instancia, en garantía de los derechos que le asisten a las partes e intervinientes y de manera especial a las víctimas, contra este pronunciamiento procede el recurso de reposición.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
PRIMERO.- DECLARAR la extinción de la acción penal por muerte del procesado HEINE ARTURO ARMENTA MESTRE. Como consecuencia, decretar la preclusión de la investigación seguida en su contra por el delito prevaricato por acción en concurso homogéneo, al cual se contrae este proceso.
SEGUNDO.- Contra esta decisión procede el recurso de reposición. En firme, devuélvase al Tribunal de origen.
Notifíquese y Cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Posibilidad que se extiende a la defensa y al Ministerio Público en la etapa de juzgamiento, únicamente por las causales consagradas en los numeral 1º y 3º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
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