AP2737-2018(51888)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2737-2018  

Radicación  n° 51888  

(Aprobado  Acta No. 200)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

    VISTOS:  

Se  pronuncia la Corte sobre la posibilidad de declarar la extinción  de la acción penal por muerte del acusado HEINE ARTURO ARMENTA  MESTRE, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de  prevaricato por acción en concurso homogéneo.  

    ANTECEDENTES:  

            

1. En          su condición de Juez Civil del Circuito de Chiriguaná,           HEINE          ARTURO ARMENTA MESTRE conoció dos procesos de pertenencia por          prescripción ordinaria adquisitiva de dominio promovidos por          la empresa Drummond LTDA.  

Mediante  sentencias del 15 de julio de 2014, declaró que el demandante  adquirió por dicho modo de adquisición la propiedad  sobre los predios conocidos como parcela 53 y 34 del predio de mayor  extensión denominado  Mechoacan.  Para la Fiscalía estas decisiones son abiertamente contrarias  a la ley, pues en ellas se desconoció que el demandante no  tenía justo título y por lo tanto, no podía  adquirir el dominio por prescripción ordinaria, como tampoco  por la vía extraordinaria, pues en este último caso,  para la época no cumplía el término legal de 10  años de posesión.  

            

2. Por          estos hechos, en audiencia celebrada el          13 de septiembre de 2016 ante el Juzgado 2º Promiscuo Municipal          con Función de Control de Garantías de Chiriguaná,          la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de          Valledupar imputó cargos al doctor          HEINE ARTURO ARMENTA MESTRE,          como autor del delito de prevaricato por acción en concurso          homogéneo.  

            

3. Radicado          el escrito de acusación y adelantada en su integridad la          etapa de juicio, en          sentencia del 19 de octubre de 2017 la Sala Penal del Tribunal          Superior de Valledupar absolvió al doctor ARMENTA MESTRE de          los cargos endilgados. Inconformes con la decisión, el          Delegado de la Fiscalía General de la Nación y          la apoderada de víctimas interpusieron          y sustentaron el recurso de apelación.  

            

4. Encontrándose          la actuación en esta Corporación en estudio de la          impugnación, el Fiscal delegado allegó copia auténtica          del registro civil de defunción del procesado, HEINE ARTURO          ARMENTA MESTRE, quien se identificaba con la cédula de          ciudadanía  7.464.916.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA:  

1.          A  la luz de la información allegada por el delegado de la  Fiscalía General de la Nación, aborda la Sala el  estudio sobre si procede, en esta instancia procesal, la declaración  de extinción de la acción penal con fundamento en la  demostrada muerte del procesado.  

2.          El  numeral  1º del artículo 82 del Código Penal, en  concordancia con el  artículo 77 de la Ley 906 de 2004,   consagran la muerte del procesado como una de las circunstancias que  comporta,  como única alternativa procesal, la extinción de la  acción penal, en tanto una vez acaecida, resulta inútil  continuar la investigación o emitir pronunciamiento alguno en  torno a la responsabilidad penal que, dada su naturaleza personal,  desaparece con la muerte del sujeto pasivo de la acción.  

Se  trata, en consecuencia, de una causal objetiva que impide continuar  la actuación. Basta con acreditar el acaecimiento del supuesto  de hecho para que emerja necesaria su declaración,  reconocimiento que no requiere de mayor elaboración argumental  o valoración probatoria, como quiera que se sustenta en un  fenómeno natural, notorio e irreversible: la muerte.  

Por  su parte, el  artículo  78 de la Ley 906 de 2004 consagra que ante la consolidación de  una cualquiera de las causales de extinción de la acción  penal, la Fiscalía General de la Nación1  debe solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión  de la investigación,  en audiencia en la cual tiene la carga de sustentar su petición  y exhibir los elementos de prueba que acrediten la causal invocada.  

En  este orden, a efectos de que cese para el Estado la potestad de  persecución penal, se requiere que la judicatura así lo  declare, mediante providencia que disponga la preclusión de la  investigación a consecuencia de la consolidación de la  causal extintiva, determinación con fuerza vinculante y  efectos de cosa juzgada  que debe adoptarse en audiencia pública, en la cual se  garantice el derecho de postulación y contradicción de  las partes e intervinientes.  

No  obstante, cabe preguntarse si ante la acreditación  -durante el trámite de impugnación de la sentencia- de  una causal objetiva como lo es la muerte del acusado, queda  habilitado el juez de segunda instancia para pronunciarse sobre la  extinción de la acción penal o si, por el contrario,  debe mediar una solicitud formal de preclusión ante el juez de  primer grado.  

En  pretérita  oportunidad la Sala, al abordar el estudio sobre la posibilidad de  decretar en sede de segunda instancia la preclusión de la  investigación por causal distinta a la alegada, advirtió:  

“(…)  tal  requerimiento en términos de oportunidad procesal y exigencia  argumentativa y demostrativa para convencer al juez de la procedencia  de la preclusión de la investigación, no es el mismo en  tratándose de la estructuración de una causal  eminentemente objetiva, como la muerte (artículo 77 de la Ley  906 de 2004), pues a ese hecho  le sigue la declaratoria de extinción de la acción  penal, que habrá de decretarse por el juez que tenga a su  cargo el proceso y ante quien se pruebe la ocurrencia del hecho que  impide proseguir la actuación.  

Ello  es así, por cuanto  la  muerte del sujeto pasivo de la acción es una circunstancia que  per se impide al Estado iniciar o continuar el ejercicio punitivo,  deviniendo como necesario que una vez el juez advierta su ocurrencia,  se declare a través de una decisión judicial investida  de la fuerza vinculante de la cosa juzgada.  

Entendimiento  que reconoce las características de un sistema de corte  adversarial, que supone el enfrentamiento de dos partes, y que se  desnaturaliza cuando el titular de la acción penal no logra  desarrollar su actividad investigativa para la consecución de  los fines constitucionales (artículo 250 de la Constitución  Política, modificado por el Acto Legislativo nº 03 de  2002), por inexistencia del investigado, su contradictor procesal por  antonomasia” (CSJ  AP1962-2016, 6 abr. 2016, Rad. 44698).  

Concluyendo  que  «demostrada  una causal objetiva de improseguibilidad de la acción penal,  concretamente, la muerte del procesado, no se encuentra límite  sustancial alguno que impida que el juez de conocimiento declare  extinguida la acción penal, aunque  la causa por la que el asunto está en su despacho, no sea  precisamente la constitutiva de dicha causal.»  (CSJ  AP1534-2016, 16 mar. 2016, Rad. 42370. Énfasis fuera de  texto).  

Si  bien los citados precedentes han sido proferidos por la Sala en  trámites de idéntica naturaleza (preclusión), el  criterio se ofrece válidamente predicable de aquellos asuntos  que conoce en virtud del recurso de apelación contra fallos de  primera instancia, en tanto se sustenta en los mismos presupuestos  jurídicos, esto es, la desaparición por fallecimiento  del extremo pasivo de la acción penal, que impide  objetivamente la continuación del proceso.  

En  consecuencia, supeditar  el reconocimiento de la causal extintiva de la acción a la  presentación formal de una solicitud de preclusión en  dicho sentido, representa un excesivo formalismo que contraviene el  mandato de prevalencia del derecho sustancial contenido en el  artículo 10 de la Ley 906 de 2004, principio rector del  ordenamiento procesal penal, a la par que constituye una dilación  injustificada de la actuación.  

Lo  anterior, por cuanto una tal postura presupone uno de los siguientes  escenarios: i) la suspensión del trámite de impugnación  a efectos de obtener un pronunciamiento del juez de primera  instancia, cuyo sentido se anticipa nítidamente, en tanto  acreditada la muerte del acusado no queda camino distinto a declarar  la imposibilidad de persecución penal por extinción de  la acción; o ii) que en el entretanto, la Sala resuelva el  recurso de alzada, emitiendo un pronunciamiento de fondo que, de  antemano se sabe, no producirá los efectos jurídicos  llamados a cumplir por esta clase de decisiones.  

En  suma, por razones de celeridad, economía procesal y eficiencia  de la administración de justicia, no se advierte impedimento  alguno para que, conforme  los citados precedentes y con  independencia de la etapa procesal en que se acredite el  fallecimiento de quien es sujeto de reproche penal, ante su  verificación, el juez que conozca del asunto se pronuncie  sobre la causal extintiva.  

3.          El pasado 3 de mayo de 2018, a través del correo electrónico  institucional de la Fiscalía General de la Nación, la  Asistente de Fiscal IV allegó a la Secretaría de esta  Sala el oficio 20510-01-01-138, mediante el cual el Fiscal Primero  Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar, doctor Carlos  Eduardo Cuenca Portela, remite copia auténtica del Registro  Civil de Defunción con indicativo serial 09418180, que reposa  en la Notaría Tercera del Círculo de Valledupar a  nombre de HEINE ARTURO ARMENTA MESTRE, identificado con la cédula  de ciudadanía 7464916, quien falleció el pasado 16 de  marzo en la misma ciudad según certificado médico  número 71681031-5.  

Bajo  ese entendido, estima la Corte que el  registro civil de defunción allegado al trámite  acredita con suficiencia el fallecimiento del doctor ARMENTA MESTRE,  sujeto pasivo de la acción penal. Así las cosas, no  queda otra alternativa que declarar la extinción de la misma y  disponer, en consecuencia, la preclusión de la investigación  con sustento en la causal 1ª del artículo 332 de la Ley  906 de 2004, en consonancia con el artículo 77 ibídem,  dada la causal objetiva suscitada en este evento.  

Como  quiera que la preclusión que aquí se declara no fue  debatida en primera instancia, en garantía de los derechos que  le asisten a las partes e intervinientes y de manera especial a las  víctimas, contra este pronunciamiento procede el recurso de  reposición.  

En  mérito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

PRIMERO.-  DECLARAR  la extinción de la acción penal por muerte del  procesado  HEINE ARTURO ARMENTA MESTRE.  Como consecuencia, decretar la preclusión de la investigación  seguida en su contra por el delito prevaricato por acción en  concurso homogéneo, al cual se contrae este proceso.  

SEGUNDO.-  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición. En  firme, devuélvase al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Posibilidad          que se extiende a la defensa y al Ministerio Público en la          etapa de juzgamiento, únicamente por las causales consagradas          en los numeral 1º y 3º del artículo 332 de la Ley          906 de 2004.  

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