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Proceso Nº 16714
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 181
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil (2000).
V I S T O S
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL, en contra del auto por medio del cual se negó la petición de devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores.
E L R E C U R S O
El defensor del requerido en extradición ALEJANDRO BERNAL MADRIGAL insiste en la devolución de las diligencias, por las siguientes razones.
Estima que la razón de la intervención de la Rama Judicial en el trámite de extradición es para garantizar que por parte de la más alta Corporación de Justicia se estudie todo lo relacionado con la ley penal colombiana para evitar que al requerido en extradición se le violen sus derechos por cuenta de las pretensiones políticas que predominan en el trámite administrativo. Desde tal perspectiva de la función de la Corte, hace parte de su deber el de integración de todas las normas constitucionales y legales que garanticen los derechos fundamentales del solicitado en extradición, pues lo contrario sería reconocer que cumple meras funciones secretariales.
Dentro de esa integración normativa que debe hacer la Corte – dice el impugnante – han de incluirse como elementos esenciales del trámite de extradición, los artículos 9, 226 y 227 de la Constitución Política en cuanto la reciprocidad en las relaciones internacionales es un mandato constitucional que no puede ser desechado por la Corporación por no estar expresamente comprendida dentro del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal.
De otra parte y ante la evidencia – según el defensor – de que hay un Tratado de Extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos de América que se dejó vigente después de la declaratoria de inexequibilidad de las leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, esto es el de 1888 aprobado por la Ley 66 de 1940 y de que hay Tratados multilaterales sobre extradición de los que son signatarios Colombia y los Estados Unidos de América, las diligencias deben ser devueltas para que se pueda discutir el Concepto de la Cancillería, que sin ningún razonamiento jurídico determina que es el Código de Procedimiento Penal la norma que se debe aplicar.
Finalmente plantea la inconstitucionalidad de las normas relacionadas con el trámite de la extradición, como quiera que fueron concebidas en vigencia de la anterior Constitución (1886) y por tanto no abarca en su totalidad la concepción garantista y humanista de la actual Carta. El principal vicio de constitucionalidad que advierte es el de la infracción del artículo 29 en cuanto tiene que ver con “el derecho del procesado a conocer y controvertir las pruebas”, por lo que la Corte debe devolver las diligencias para que sea ante el Ministerio de Justicia donde se puedan ejercer esa contradicción.
C O N S I D E R A C I O N E S
Los temas que el recurrente plantea como fundamento de la reposición que opuso al auto de la Corte que negó la devolución de las diligencias al Ministerio de Relaciones Exteriores, ya han sido propuestos en otras actuaciones y han obtenido la siguiente respuesta:
1.- Al supuesto deber de integración de la Corte de normas diferentes de las señaladas por el Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, se ha respondido:
“ (…)La ley bajo la cual se rige este trámite de extradición no señala el requisito de sustentación del concepto que el defensor exige. El artículo 552 del Código de Procedimiento Penal únicamente exige que el concepto de la Cancillería exprese si es del caso proceder con sujeción a convenciones o usos internacionales o si se debe obrar con las normas del Código.
“Eso precisamente es lo que ha hecho el Ministerio de Relaciones Exteriores. Ha expresado su concepto manifestando cuál es a juicio del gobierno requerido, la fuente formal bajo la cual se rige este trámite de extradición. El requisito de la sustentación del concepto no está contenido en la norma que lo define y por tanto la Corte no puede hacer exigencia de él. La función pública como función reglada que es no puede hacerse sino dentro del marco de la Constitución y la Ley, sin omitirla y sin excederla. En este caso la ley señala una forma específica de cumplimiento de un requisito y a ella se limita la Corte, sin que pueda adicionar el texto legal con el pretexto de interpretarlo.
“Al desarrollar el tema en un reciente pronunciamiento, La Corte señaló que ‘(…) es una decisión de política exterior y por tanto del ejercicio de la soberanía estatal frente a otros Estados, la contenida en el Concepto de la Cancillería colombiana en cuanto – de consuno con el requerimiento de extradición – expresó que la fuente formal aplicable a este trámite específico es la Convención de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España del 23 de julio de 1892.
“ ‘Esa naturaleza del Concepto de la Cancillería colombiana le impide a la Corte, aún ante la evidencia de la existencia de un Tratado multilateral que pudo haber sido integrado al bilateral, fundamentar el trámite de la extradición y el concepto sobre su procedencia en una Convención que no fue invocada por ninguno de los gobiernos involucrados en la solicitud de extradición del ciudadano español (…).
“ ‘La consideración del Concepto de la Cancillería como ejercicio de la política exterior del país en cuanto manifiesta la regla interna a la cual debe ajustarse la cooperación internacional que demanda un Estado extranjero, le impide a la Corte completar ese concepto, adicionarlo o desconocerlo, a menos que de su contenido aparezca – de bulto – una manifiesta contradicción con la Constitución Política.
“ ‘Cualesquiera que hubieren sido las razones de Estado que aconsejaron tanto al gobierno Español como al colombiano omitir la invocación de la Convención sobre Represión de Falsificación de Moneda y sus dos Protocolos, suscritos en Ginebra (Suiza) el 20 de abril de 1929, es lo cierto que la Corte carece de competencia para discutir esas razones, menos aún la tiene para averiguarlas’ ”1
.
2.- La supuesta inconstitucionalidad de las normas relacionadas con el trámite de la extradición, por la concepción de éstas antes de la vigencia de la Constitución actual, no tiene ningún fundamento. El Código de Procedimiento Penal data del 30 de noviembre de 1991 y su vigencia del 1° de julio de 1992 (artículo 1 transitorio), todo ello con posterioridad al 7 de julio de 1991 que es la fecha en la que fue promulgada la Constitución Política que actualmente nos rige.
Aparte de lo anterior, en punto a la inconstitucionalidad que se derivaría del trámite de extradición por infracción al artículo 29 de la Constitución Política específicamente en cuanto – dice el defensor – , al “derecho del procesado de conocer y controvertir las pruebas”, la Corte Constitucional decidió con carácter definitivo ese problema jurídico en los siguientes términos:
“ La persona requerida en extradición, que puede ser nacional o extranjera, no está sujeta, en cuanto al juzgamiento de su conducta, a las normas de nuestra legislación, puesto que no va a ser procesada ni juzgada por autoridades nacionales. Además, dentro del proceso que ya se adelantó y culminó en el Estado requirente, o que cursa con resolución de acusación en su contra, ha dispuesto – se presume -, o deberá disponer, de oportunidad para su defensa y de todas las garantías procesales, como también las tiene en Colombia al ser solicitada y tramitada la extradición. En efecto, el artículo 567 del C.P.P. sobre el particular dispone:
“artículo 567. Derecho de defensa. Desde el momento en que se inicie el trámite de extradición la persona tendrá derecho a designar un defensor; de no hacerlo se le nombrará de oficio.
“No podría partir esta Corte de la presunción de que el derecho de defensa y las garantías procesales han sido violadas en el extranjero, pues el trámite del que se trata opera sobre la base de la necesaria ejecución de decisiones judiciales adoptadas, cuyos antecedentes (internos en el Estado requirente) no son objeto del análisis de las autoridades colombianas, ni podrían incidir en la inconstitucionalidad de la norma legal que en Colombia contempla lo referente a la captura.
“De otra parte, en el caso de la captura mediante nota diplomática, no existe valoración, por parte de las autoridades de nuestro país sobre la responsabilidad de la persona, pues se trata de un mecanismo de cooperación entre naciones. El estado requerido carece de jurisdicción para verificar la legalidad del proceso penal tramitado en el Estado requirente.
Y MÁS ADELANTE AGREGÓ:
“La extradición demanda un procedimiento diferente al ordinario, pues es claro que el individuo reclamado no va a ser juzgado en Colombia, ni con nuestra legislación, ni se le va a evaluar, en consecuencia, su responsabilidad penal por parte de autoridades nacionales. Se trata de delitos cometidos en el exterior, cuyos juicios se adelantan o se han adelantado en otro Estado” 2
Similares argumentos sostuvo la Corte Constitucional al definir la constitucionalidad de los artículos 546, 548, 549, 551, 552, 556, 557, 558, 559, 562, 565 y 567 del Código de Procedimiento Penal en la sentencia C-1106 del 24 de agosto de 2000, Magistrado Ponente, Alfredo Beltrán Sierra.
Suficientes razones las expuestas para que, La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V A
No reponer el auto por medio del cual se negó la solicitud de devolución del expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria
1.- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Concepto de Extradición del 15 de agosto de 2000, Radicación No. 15.325. País Requirente España; Magistrado Ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar, citado dentro del auto del 10 de octubre de 2000 que negó un recurso de reposición, radicación No. 16.710, país requirente Estados Unidos de América.
2.- Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-700/2000, 14 de junio de 2000, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.