AP2687-2018(50854)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

AP2687-2018  

Radicación  n.° 50854  

Acta  211  

Bogotá,  D. C., veintisiete  (27) de junio de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala examina la demanda de revisión presentada por el  apoderado judicial de Juan  Carlos Pinzón Padilla,  contra la sentencia proferida  por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla que  revocó la absolutoria emitida por el Juzgado Quinto  Penal del Circuito de Conocimiento de esa misma ciudad  y lo condenó por el delito de homicidio agravado en concurso  heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de  armas de fuego o municiones, hurto calificado y lesiones personales  agravadas.  

HECHOS Y  ACTUACION PROCESAL RELEVANTE  

            

1. Según          se advierte, los acontecimientos consisten en que el día 21          de enero de 2012, a las 2:30 a.m., aproximadamente, el ciudadano          norteamericano Benson          Sheinkin          y su esposa Johanna          Patricia          Cohn          llegaron a su residencia ubicada en el corregimiento Santa Verónica          del municipio de Juan de Acosta (Atlántico) y en su interior          encontraron a tres personas, que luego de intimidarlos y someterlos          con armas de fuego, despojaron a la mujer de sus joyas y de          $1’000.000 en efectivo.  

Ante  esa situación, Benson  Sheinkin  reaccionó arrojándose sobre uno de los asaltantes y lo  desarmó, pero, los demás abrieron fuego causándole  la muerte e hiriendo a la señora Cohn.  

            

2. En          lo que respecta a la actuación, el 23 de julio de 2013, el          Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento          de Barranquilla absolvió a Humberto          Manuel Márquez Marín, Rafael Armando Becerra Coronell          y Juan          Carlos Pinzón Padilla,          procesados por esta causa.  

            

3. El          19 de diciembre siguiente, la Sala de Decisión Penal del          Tribunal Superior de esa ciudad revocó la determinación          y en su lugar condenó a los acusados a 480          meses de prisión, 13,32 SMLMV de multa, inhabilitación          para el ejercicio de derechos y funciones públicas durante 20          años y privación del derecho a portar y tener armas de          fuego por 15 años. Les fue negada la suspensión          condicional de la ejecución de la pena          y la prisión domiciliaria.  

            

4. El          26 de noviembre de 2014, la Sala, luego de evaluar los presupuestos          de lógica y debida fundamentación de la demanda de          casación presentada por el defensor, inadmitió el          libelo.  

            

5. Posteriormente,          también formuló petición de revisión          que, el 9 de agosto de 2016, fue desestimada por la Corte.  

LA DEMANDA  

El  litigante inicia solicitando el escrutinio de la sentencia del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, del 19 de  diciembre de 2013, que declaró a su mandante responsable de  los comportamientos atribuidos.  

Luego  de referir los sujetos procesales, los hechos y la actuación,  realiza, en extenso, una descripción de los fallos de  instancia y,  con  fundamento en la causal 3ª y 6ª del artículo 192 de  la Ley 906 de 2004, sustenta la petición rescisoria.  

En  desarrollo de la primera queja, dice que el  ad quem  no hizo alusión, en los fundamentos del reproche, al testigo  Jesús  María Molina Arteta,  quien pese a declarar en juico, «extra  proceso»  refirió que el mismo día de los hechos, Johanna  Patricia  Cohn  «le  dio a guardar un paquete en el que se encontraba un arma de fuego»,  pero, no lo informó en la audiencia por «temor».  

A  partir de lo anterior, sin que se logre entender, cuestiona el  procedimiento realizado por los efectivos de la policía  judicial, pues, la actuación no contó con «los  respectivos experticios técnicos, como por ejemplo,  trayectoria de proyectiles, bosquejo topográfico y ubicación  de las víctimas y victimarios, exploración  dactiloscópica, entro otros más».  

En  esa senda, pide la «recepción»  de la declaración de Jesús  María Molina Arteta  y, de forma confusa, entrelaza en la postulación, la  entrevista de Cecil  Alfonso Sánchez Molina,  que también testificó en la causa.  

Frente  a la segunda ruta de ataque, anuncia que la determinación  criticada se fundó en prueba falsa y en su apoyo transcribe,  literalmente, algunos apartados de la sentencia absolutoria de  primera instancia con los cuales busca refutar las versiones de  Johana  Patricia Cohn,  a quien, en su criterio, la policía insinuó la  identificación de su representado, y de Armando  Miguel Hernández Cantillo,  al afirmar que, declaró en contra de los procesados a cambio  de una «recompensa  económica»  y su versión ostenta inconsistencias que afectan su  credibilidad.  

En  virtud de las anteriores aserciones, sostiene que la providencia del  Tribunal se soportó en prueba falsa y solicita la admisión  del libelo.  

CONSIDERACIONES  

La  demanda bajo  estudio  será inadmitida por las siguientes razones:  

La  acción de revisión ha  sido prevista como un mecanismo  extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la  presunción de legalidad de una decisión ejecutoriada  que es calificada de injusta.  

De  ahí que el ejercicio del medio de control sea independiente  del proceso por cuanto no se instituye en un recurso ni corresponde  a un instrumento ordinario que permita dar cabida a particulares  apreciaciones destinadas a cuestionar declaraciones de justicia  ejecutoriadas, que adquieren el carácter de definitivas e  inmutables y  que su procedencia solo opera dentro del marco que delimita las  causales taxativamente previstas en la ley1.  

Por  consiguiente, el legislador dispuso como condición de  admisibilidad el cumplimiento de específicos requisitos y la  obligación de acudir a las causales  determinadas en el ordenamiento, con indicación de los  elementos de convicción que se allegan para su comprobación  y los fundamentos de hecho y de derecho para  demostrar los supuestos en que se soporta la solicitud.  

En  ese contexto, el canon 194 de la Ley 906 de 2004 prescribe que la  demanda debe contener: (i)  la determinación de la actuación procesal cuya revisión  se demanda con la identificación del despacho que produjo el  fallo; (ii)  el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la  decisión; (iii)  la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en  que se apoya la solicitud; y (iv)  la relación de las evidencias que la cimientan.  

Igualmente,  se exige que se allegue copia o fotocopia de las decisiones de  primera y segunda instancia con la respectiva constancia de  ejecutoria, proferidas dentro del proceso cuya revisión se  persigue, por  cuanto la acción procede únicamente contra providencias  que hayan cobrado firmeza (fallos, resoluciones de preclusión  de la investigación o autos de cesación de  procedimiento), tal como de forma expresa se indica en el último  inciso de la norma en cita.  

Por  ende, el incumplimiento  de alguno de estos requerimientos deriva en la inadmisión de  la demanda, dado que su omisión resulta insubsanable por el  carácter rogado del medio de control judicial, en tanto la  autoridad cognoscente no está obligada a requerirlos2.  

Del  examen del libelo que aquí se califica, se observa que al  escrito no se adjuntó la constancia de firmeza del  pronunciamiento cuestionado, con lo cual se incumplió el  requisito previsto en el inciso final del artículo 194 de la  Ley 906 de 2004, esto, en atención a que, si  bien el litigante allegó  el poder  otorgado por el condenado, identificó los despachos que  conocieron el asunto, los delitos, la causal invocada y los fallos de  primera y segunda instancia, no aportó el documento de  ejecutoria, la cual quiso suplir, según se advierte, con (i)  una certificación emitida por el juzgado que vigila la  condena, en la que se indica que «no  es posible expedir copia auténtica del auto que deja en firme  la sentencia de primera instancia (…) puesto que no reposa en  el expediente»  y (ii)  el acta de notificación de la inadmisión del recurso de  casación por parte de la Corte Suprema.  

Esa  forma de proceder impone resaltar que el canon 194 ejusdem,  indica que con la petición  «Se  acompañará copia  o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia y  constancia de su ejecutoria,  según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión  se demanda».  (Subrayado  fuera de texto).  

Así  las cosas, el  imperativo legal impone acompañar certificación,  expresa y directa, que haga una declaración de certeza sobre  la firmeza material de la decisión que se reclama examinar3,  para  habilitar el ejercicio de la acción, al establecer, como  presupuesto  necesario,  el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación.  Además, la  norma en cita no permite que la misma se dé por supuesta, de  manera que allegar «la  constancia de ejecutoria»  no es un mero formalismo sino un requisito previsto por el  legislador.  

En  ese orden, el incumplimiento  del anterior requerimiento deriva en la inadmisión de la  petición, porque su omisión resulta insubsanable dado  el carácter rogado del trámite4.  

Pese  a que lo expuesto es motivo suficiente para desestimar el libelo, de  todos modos la Corte debe concluir que los argumentos que propone el  demandante no permiten descubrir alguna razón que conduzca a  materializar alguno de los propósitos de la acción de  revisión.  

En  primer término, advierte la Sala que el libelista guardó  silencio respecto de la revisión que con anterioridad a la  presente instauró contra la misma determinación, que  fue resuelta mediante providencia AP5491-2016 del 9 ago. 2016, Rad.  47536, en la que  adujo, para invocar la revisión de la sentencia emitida por el  Tribunal Superior de Barranquilla, alegaciones similares a las ahora  expuestas, que en aquella oportunidad fueron precisadas por la Corte  así:  

(…)  Con fundamento en las causales 3ª y 6ª contempladas en el  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el apoderado solicitó  la revisión del fallo de segunda instancia.  

En  cuanto a la primera causal, indicó que José  María Molina Arteta relató  que Johana  Patricia Cohn  le entregó un paquete el día de los hechos y un mes  después se lo pidió de vuelta, pero esto no fue tenido  en cuenta por el Tribunal. Luego de concluido el juicio, dicho  ciudadano indicó que el envoltorio contenía un revólver  y que había callado esa información por temor. En razón  de ello, solicitó a la Corte que se decrete tal testimonio,  para que aclare «lo relativo a la entrega del paquete y el  contenido del mismo [sic]».  

A continuación  criticó el acordonamiento, hallazgo y recolección de  evidencias en la escena del crimen. Sin explicar cuáles, adujo  la existencia de pruebas desconocidas antes del juicio oral, que de  haberse practicado habrían conllevado la absolución del  acusado. Ello no ocurrió, según dijo, por la  negligencia de la Fiscalía y de la policía judicial.  

Señaló  que al rendir su testimonio, Cecil  Alfonso Sánchez Molina  se retractó de la entrevista rendida a los patrulleros  Bolaños,  Castrillo  y González.  Aseguró que los uniformados le ofrecieron dinero y lo  presionaron para incriminar a los acusados porque necesitaban «dar  un positivo a la embajada americana». Sin embargo, el Tribunal  no tuvo en cuenta la retractación, por considerarla “no  fluida” y contradictoria.  

Respecto  de la segunda causal invocada, indicó que la sentencia de  segunda instancia se fundamentó en pruebas falsas,  concretamente, los testimonios de Johanna  Patricia Cohn  y Armando  Hernández Cantillo.  

En  vez de ello, el Tribunal debió restarles mérito ya que  el reconocimiento fotográfico efectuado por la señora  Cohn  en la etapa investigativa fue ilegal pues Miriam  Castaño Piedrahita  le indicó a quién seleccionar, y esta última, a  su vez, suscribió una entrevista redactada por la policía  judicial, contentiva de afirmaciones incriminatorias que en realidad  no había exteriorizado, de la misma forma como se hizo con  Cecil  Alfonso Sánchez Molina.  

En  ese orden, resulta claro que el  recurrente busca, nuevamente, por el mecanismo de la acción de  revisión y por los mismos motivos, el quebranto del fallo de  segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Barranquilla que revocó la emitida por el Juzgado Quinto  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.  

En aquella  oportunidad, la Sala decidió no admitir la demanda por las  siguientes razones:  

(…)  En efecto, el  demandante señaló el testimonio de [Jesús]  María Molina Arteta  como una prueba nueva relativa a la entrega de un paquete por parte  de Johana  Patricia Cohn,  supuestamente contentivo de un revólver. Sin embargo, no  explicó cuál es el aspecto novedoso de este medio  cognoscitivo ni su aptitud para desvirtuar los fundamentos del fallo.  

Así  mismo, reprochó la recolección de evidencias por la  policía judicial, aduciendo la existencia de elementos  probatorios que por tal causa no fueron allegados al proceso, pero no  indicó cuáles son, las razones que los convierten en  pruebas nuevas, ni lo más importante: su mérito  suasorio.  

Es claro,  entonces, que no cumplió la carga exigida a quien pretende la  revisión de un fallo con fundamento en la aparición de  pruebas nuevas.  

Por otra parte,  indicó que la sentencia se basó en pruebas falsas,  concretamente, los testimonios de Johanna  Patricia Cohn  y Armando  Hernández Cantillo,  pues en la fase investigativa la primera hizo un reconocimiento  fotográfico que no cumplió las disposiciones legales  pertinentes, mientras que el segundo incurrió en imprecisiones  al rendir su declaración, relató sucesos contrarios a  las reglas de la experiencia y fue desmentido por otros medios de  conocimiento.  

En la misma  dirección, expuso que las entrevistas rendidas por Miriam  Castaño Piedrahita  y Cecil  Alfonso Sánchez  contienen afirmaciones no efectuadas por ellos, sino redactadas por  los investigadores, quienes les ofrecieron dinero y los presionaron  para que incriminaran a los acusados.  

En su mayoría,  tales razonamientos apuntan a criticar la apreciación  probatoria del Tribunal, con lo que desconoció el apoderado  que la acción de revisión no está prevista para  insistir en los alegatos propios de las instancias y eventualmente de  la casación.  

Por si fuera  poco, irrespetando la lógica propia la acción de  revisión, el memorialista se limitó a exponer la  supuesta falsedad de los medios de convicción aludidos, pero  no acreditó de ninguna forma su mendacidad. Por tanto, su  exposición constituye simplemente la exteriorización de  su particular y subjetivo punto de vista y la censura no demostrada  de la postura contraria plasmada en el fallo de condena.  

Así las  cosas, tampoco se demostró que el fallo de segunda instancia  haya sido determinado por pruebas falsas.  

Ante  este panorama, se evidencia que la demanda en estudio es similar a la  que se resolvió en el proceso de revisión 47536,  específicamente, en cuanto a la pretensión rescisoria,  sustentada en que (i)  Jesús  María Molina Arteta,  aunque testificó en la causa, ostenta originalidad respecto de  la presunta entrega de un arma por parte de Johana  Patricia Cohnen,  empero sin novedad ni trascendencia, y que (ii)  los  testimonios de Johana  Patricia Cohnen  y Armando  Hernández Cantillo  son falaces, soportado en argumentos propios de instancia. Ambas se  fundamentan en las mismas razones de hecho y de derecho alegadas en  aquella actuación, frente a las cuales la Corporación  ya se pronunció.  

Ciertamente,  el testimonio ofrecido, de Jesús  María Molina Arteta,  no es novedoso ni posee la virtud de acreditar la inocencia o  inimputabilidad del sentenciado e, igualmente, la reclamación  carece de suficiencia para derruir la providencia atacada en tanto,  de prosperar, subsistirían elementos de convicción que  permitirían mantener incólume la condena.  

Por  su parte, frente a la segunda postulación, debe decirse que,  el alcance suasorio otorgado a Johana  Patricia Cohnen  y Armando  Hernández Cantillo  fue objeto de análisis dentro del trámite, sin que sea  dable, ahora, prolongar la discusión probatoria, desconociendo  que el proceso concluyó con el fallo de segundo grado y que se  encuentra bajo el amparo de la doble presunción de acierto y  legalidad.  

Asimismo,  de  tiempo atrás, la Corte ha decantado que la evaluación  por esta senda, está habilitada única y exclusivamente  por la aducción de una decisión judicial (debidamente  ejecutoriada) donde se hubiere declarado su falta de correspondencia  con la realidad del hecho que con ella pretendía demostrarse5,  razón por cual no es de recibo alegar la causal rotulando de  apócrifas las pruebas que, subjetivamente, estime el  demandante.  

En  todo caso, debido a la identidad que se observa en las alegaciones  respecto de la actual demanda, resulta inane emitir un  pronunciamiento, de nuevo, sobre aspectos de los que ya se ocupó  la Sala.  

Frente  a similar situación, esta Corporación en providencia  CSJ AP6861–2014, 12 nov. 2014, rad. 44881 (reiterada en CSJ  AP1208–2016, 3 mar. 2016, rad. 46.922) dijo que:  

(…) Si  bien la inadmisión de una acción de revisión no  se erige en obstáculo para intentar otra demanda contra la  misma decisión considerada injusta, ello no permite colegir  que no hay límites en la interposición de tales  acciones, o que tal circunstancia auspicie el abuso del derecho.  

En efecto, el  Capítulo II del Título IV de la Ley 600 de 2000 que  gobierna este asunto, se ocupa de los deberes de los sujetos  procesales, en procura de conjurar el abuso del derecho y garantizar  una recta y cumplida administración de justicia, y dispone que  les corresponde: 1) “Proceder con lealtad y buena fe en todos  sus actos” y 2) “Obrar sin temeridad en sus pretensiones  o defensa o en el ejercicio de sus derechos procesales”  (subrayas fuera de texto).  

A su turno, la  disposición subsiguiente de la misma codificación,  precisa: “Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en  los siguientes casos”: 1) “Cuando sea manifiesta la  carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o  cualquier otra petición formulada dentro de la actuación  procesal”.  

Por su parte,  el artículo 142 de la normatividad en cita establece que “son  deberes de los servidores judiciales, según corresponda, los  siguientes: 1. Evitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando  de plano las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes, y  así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de  lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe”.  

De  conformidad con los citados preceptos, cuando  los funcionarios judiciales adviertan la indebida interposición  de recursos o la presentación de solicitudes manifiestamente  inconducentes o carentes de fundamento, tienen el imperativo de  rechazar de plano tales procederes mediante decisiones no  susceptibles de recursos.  

Pues  bien, esa es la situación que se verifica en el caso de la  especie al encontrar la Sala que la nueva demanda de revisión  presentada por el apoderado de la parte civil, es sustancialmente  similar a la promovida en tres ocasiones anteriores, y que a la  postre ha conducido a tres inadmisiones por parte de esta  Corporación. (…)  

Así  las cosas, habida  cuenta que la demanda pretende abordar una temática ya  propuesta e inadmitida en tres oportunidades por esta Sala,  resulta palmario que corresponde a un proceder temerario y carente de  fundamento, no consonante con el deber de lealtad que se espera de  los profesionales concurrentes a la administración de justicia  en representación de los ciudadanos, circunstancia que  conforme  al artículo 142 de la Ley 600 de 2000 impone su rechazo de  plano (…).  (Negrillas  fuera de texto).  

En  conclusión, como el propósito del demandante con este  nuevo intento de revisión tiene igual sustentación a la  presentada dentro del radicado 47536, ello resulta suficiente para  estarse a lo resuelto en aquella oportunidad frente a los aspectos  atrás descritos, conforme a lo establecido en el artículo  139 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de esta Corporación  (CSJ AP, 28 may. 2014. Rad. 43509 y CSJ AP6861–2014, 12 nov.  2014, rad. 44881, entre otros).  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  ESTARSE  A LO RESUELTO en  el auto CSJ AP5491-2016, 9 ago. 2016, Rad. 47536,  en  relación con los argumentos expuestos en la actual demanda de  revisión y que fueron analizados por la Corte en aquella  oportunidad.  

Segundo.  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP, 28 nov. 2012, rad. 39222.  

2          CJS          AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad.          36224.  

3          CSJ          AP 5 jul. 2007, rad. 24.421; CSJ AP 14 nov. 2007, rad. 28.466; CSJ          AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ          AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620;          CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280.  

4          CJS          AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad.          36224; CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280.  

5          CSJ          AP, 18 oct 2001, rad. 18329; AP, 19 dic 2001, rad. 18716; AP, 11mar          2002, rad. 17083; AP, 26 abr 2006, rad. 22049, entre otros.  

      

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