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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP2558-2018
Radicación N° 52427
(Aprobado Acta No. 200)
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por el defensor de Yoryany Torres Thompson contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta de negar el recurso de apelación propuesto contra el pronunciamiento de 7 de marzo de 2018 mediante el cual se negó a reanudar la audiencia preparatoria.
ANTECEDENTES
1. Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del radicado No. 47001-60-01-020-2013-00039-00, se adelanta juicio en contra de Yoryany Torres Thompson por los delitos de prevaricato por acción y omisión, cometidos en ejercicio de sus funciones como Fiscal 28 Seccional de Pivijay, Magdalena.
2. La audiencia preparatoria se inició el 30 de marzo de 2016 y continuó 1 de junio del mismo año. En la primera sesión se llevó a cabo el descubrimiento probatorio a cargo de la defensa, la enunciación de los elementos pretendidos, las estipulaciones, así como las solicitudes probatorias de las partes. En la segunda se emitieron y comunicaron las determinaciones frente a las solicitudes probatorias.
3. Contra la decisión de admitir algunas pruebas el defensor promovió y sustentó el recurso de apelación, razón por la que la actuación fue remitida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en proveído AP8825 de 6 de diciembre de 2017, se abstuvo de emitir pronunciamiento por considerar que la apelación contra la decisión de admitir la práctica de pruebas resultaba improcedente.
4. El 7 de marzo de 2018, previa citación a las partes, el Tribunal instaló la audiencia de juicio oral. Otorgada la palabra a la defensa se opuso a su adelantamiento por estimar que la audiencia preparatoria no se había terminado aún, en los términos del artículo 365 de la Ley 906 de 2004.
El Tribunal negó la solicitud de la defensa por considerar que la finalidad de la audiencia preparatoria se había cumplido y que retrotraer la actuación para fijar nueva fecha atentaba contra los principios de economía, celeridad procesal y prevalencia del derecho sustancial.
Contra esta decisión la Sala anunció la procedencia del recurso de reposición, no obstante, el defensor manifestó su voluntad de apelar, lo que no le fue permitido. Por lo anterior, el apoderado promovió el recurso de queja.
4. Recibida la actuación en la Corte, la Secretaría de la Sala de Casación Penal corrió el traslado ordenado en el artículo 179 D del Código de Procedimiento Penal para su sustentación, oportunidad dentro de la cual el recurrente insistió en la pretensión impugnatoria con el argumento de que la decisión cuestionada tenía la calidad de auto y que además definía un aspecto sustancial de la actuación.
CONSIDERACIONES
1. La Corte es competente para conocer del recurso de queja interpuesto, por dirigirse contra una decisión dictada en primera instancia por un Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 C de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 94 de la Ley 1395 de 2010.
2. A través del referido recurso el impugnante pretende que la Corte conceda la apelación interpuesta contra la decisión del Tribunal de no retomar el trámite de la audiencia preparatoria, adoptada en audiencia de 7 de marzo de 2018.
3. Los artículos 20 y 176 de la Ley 906 de 2004, que regulan la procedencia del recurso de apelación, autorizan esta forma de impugnación contra las siguientes decisiones: i) las sentencias, ii) los autos referidos a la libertad del imputado o acusado, iii) los que afecten la práctica de pruebas, iv) los que irroguen efectos de orden patrimonial, y finalmente, v) los emitidos en las audiencias.
4. Por auto la ley entiende la decisión que resuelve algún incidente o aspecto sustancial del proceso. Y por orden las decisiones que se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación o evitar el entorpecimiento de la misma1.
5. En el caso concreto, el problema jurídico planteado se circunscribe a determinar si la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 7 de marzo de 2018, mediante la cual rechazó la pretensión de la defensa de reanudar la audiencia preparatoria, resuelve un aspecto sustancial del proceso, es decir, si se trata de un auto susceptible de recurso de apelación, o si se está frente a una simple orden, que no admite este recurso.
6. Revisado el contexto procesal, se advierte que esta determinación tenía por objeto verificar si, una vez regresó la actuación con el proveído que aseguraba la ejecutoria del decreto de pruebas, podía iniciarse el juicio oral sin antes finalizar formalmente la audiencia preparatoria, apenas suspendida por el recurso de apelación.
A priori, podría pensarse que esa decisión recae sobre un aspecto relacionado con el agotamiento de las etapas sucesivas y preclusivas integrantes del debido proceso, y por ello de carácter eminentemente sustancial.
No obstante, una vez definidos los medios de conocimiento que serían incorporados y practicados en el juicio, acorde con los artículos 355 al 365 de la Ley 906 de 2004, dentro de los actos por agotarse en la audiencia preparatoria solo se echa de menos en este asunto la fijación de la fecha del juicio oral.
De allí que el cuestionamiento del apoderado de Yoryany Torres Thompson se dirija, en últimas, contra la decisión de señalar por fuera de la audiencia preparatoria, el día y la hora para el inicio de aquel; decisión que, al no tener implicación alguna en garantías fundamentales de quienes intervienen en la actuación, se identifica como un acto de mero impulso procesal.
Desde otra perspectiva no puede dejarse de lado que, al resolverse no abrir nuevamente la preparatoria, la decisión también incorporó un mandato frente a la continuación de la instalación del juicio oral —para la cual habían sido previamente citadas las partes—, entonces, ninguna discusión ofrece su posicionamiento también como un acto propio de la dirección de la audiencia y por ende, incontrovertible.
En ese panorama, pese a la calificación efectuada por el Tribunal de su decisión como un auto cuando, por su contenido, era una orden; acertó al negar la habilitación para la formulación del recurso de alzada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO. Declarar bien negado el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Yoryany Torres Thompson, contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la cual negó la reapertura de la audiencia preparatoria.
SEGUNDO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ley 906 de 2004, artículo 161.
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