AP2558-2018(52427)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP2558-2018  

Radicación  N° 52427  

(Aprobado  Acta No. 200)  

Bogotá  D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre el recurso de queja interpuesto por el  defensor de Yoryany  Torres Thompson  contra la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta de negar el recurso de apelación  propuesto contra el pronunciamiento de 7 de marzo de 2018 mediante el  cual se negó a reanudar la audiencia preparatoria.  

ANTECEDENTES  

1.    Ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta,  dentro del radicado No. 47001-60-01-020-2013-00039-00, se adelanta  juicio en contra de Yoryany  Torres Thompson  por los delitos de prevaricato por acción y omisión,  cometidos en ejercicio de sus funciones como Fiscal 28 Seccional de  Pivijay, Magdalena.  

2.  La  audiencia preparatoria se inició el 30 de marzo de 2016 y  continuó 1 de junio del mismo año. En la primera sesión  se llevó a cabo el descubrimiento probatorio a cargo de la  defensa, la enunciación de los elementos pretendidos, las  estipulaciones, así como las solicitudes probatorias de las  partes. En la segunda se emitieron y comunicaron las determinaciones  frente a las solicitudes probatorias.  

3.  Contra  la decisión de admitir algunas pruebas el defensor promovió  y sustentó el recurso de apelación, razón por la  que la actuación fue remitida a la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual, en proveído  AP8825 de 6 de diciembre de 2017, se abstuvo de emitir  pronunciamiento por considerar que la apelación contra la  decisión de admitir la práctica de pruebas resultaba  improcedente.  

4.  El  7 de marzo de 2018, previa citación a las partes, el Tribunal  instaló la audiencia de juicio oral. Otorgada la palabra a la  defensa se opuso a su adelantamiento por estimar que la audiencia  preparatoria no se había terminado aún, en los términos  del artículo 365 de la Ley 906 de 2004.  

El  Tribunal negó la solicitud de la defensa por considerar que la  finalidad de la audiencia preparatoria se había cumplido y que  retrotraer la actuación para fijar nueva fecha atentaba contra  los principios de economía, celeridad procesal y prevalencia  del derecho sustancial.  

Contra  esta decisión la Sala anunció la procedencia del  recurso de reposición, no obstante, el defensor manifestó  su voluntad de apelar, lo que no le fue permitido. Por lo anterior,  el apoderado promovió el recurso de queja.  

4.  Recibida la actuación en la Corte, la  Secretaría de la Sala de Casación Penal corrió  el traslado ordenado en el artículo 179 D del Código de  Procedimiento Penal para su sustentación, oportunidad dentro  de la cual el recurrente insistió en la pretensión  impugnatoria con el argumento de que la decisión cuestionada  tenía la calidad de  auto y que además definía un aspecto sustancial de la  actuación.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Corte es competente para conocer del recurso de queja interpuesto,  por dirigirse contra una decisión dictada en primera instancia  por un Tribunal Superior, de conformidad con lo establecido en el  artículo 179 C de la Ley 906 de 2004, adicionado por el  artículo 94 de la Ley 1395 de 2010.  

2.  A través del referido recurso el impugnante pretende que la  Corte conceda la apelación interpuesta contra la decisión  del Tribunal de no retomar el trámite de la audiencia  preparatoria, adoptada en audiencia de 7  de marzo de 2018.  

3.  Los  artículos 20 y 176 de la Ley 906 de 2004, que regulan la  procedencia del recurso de apelación, autorizan esta forma de  impugnación contra las siguientes decisiones: i) las  sentencias, ii) los autos referidos a la libertad del imputado o  acusado, iii) los que afecten la práctica de pruebas, iv) los  que irroguen efectos de orden patrimonial, y finalmente, v) los  emitidos en las audiencias.  

4.  Por auto  la ley entiende la decisión que resuelve algún  incidente o aspecto sustancial del proceso. Y por orden  las  decisiones que se limitan a  disponer cualquier otro trámite  de los que la ley establece para dar curso a la actuación o  evitar el entorpecimiento de la misma1.  

5.  En  el caso concreto, el problema jurídico planteado se  circunscribe a determinar si la decisión proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta el 7 de marzo de 2018,  mediante la cual rechazó la pretensión de la defensa de  reanudar la audiencia preparatoria, resuelve un aspecto sustancial  del proceso, es decir, si se trata de un auto  susceptible de recurso de apelación, o si se está  frente a una simple orden,  que no admite este recurso.  

6.  Revisado el contexto procesal, se advierte que esta determinación  tenía por objeto verificar si, una vez regresó la  actuación con el proveído que aseguraba la ejecutoria  del decreto de pruebas, podía iniciarse el juicio oral sin  antes finalizar formalmente la audiencia preparatoria, apenas  suspendida por el recurso de apelación.  

A  priori, podría  pensarse  que esa decisión recae sobre un aspecto relacionado con el  agotamiento de las etapas sucesivas y preclusivas integrantes del  debido proceso, y por ello de carácter eminentemente  sustancial.  

No  obstante, una vez definidos los medios de conocimiento que serían  incorporados y practicados en el juicio, acorde con los artículos  355 al 365 de la Ley 906 de 2004, dentro de los actos por agotarse en  la audiencia preparatoria solo se echa de menos en este asunto la  fijación de la fecha del juicio oral.  

De  allí que el cuestionamiento del apoderado de Yoryany  Torres Thompson se  dirija, en últimas, contra la decisión de señalar  por fuera de la audiencia preparatoria, el día y la hora para  el inicio de aquel; decisión que, al no tener implicación  alguna en garantías fundamentales de quienes intervienen en la  actuación, se identifica como un acto de mero impulso  procesal.  

Desde  otra perspectiva no puede dejarse de lado que, al resolverse no abrir  nuevamente la preparatoria, la decisión también  incorporó un mandato frente a la continuación de la  instalación del juicio oral —para la cual habían  sido previamente citadas las partes—, entonces, ninguna  discusión ofrece su posicionamiento también como un  acto propio de la dirección de la audiencia y por ende,  incontrovertible.  

En  ese panorama, pese a la calificación efectuada por el Tribunal  de su decisión como un auto  cuando, por su contenido, era una orden;  acertó al negar la habilitación para la formulación  del recurso de alzada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO.  Declarar  bien negado el recurso de apelación interpuesto por la defensa  de Yoryany  Torres Thompson, contra  la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la cual negó  la reapertura de la audiencia preparatoria.  

SEGUNDO.  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

Devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ley          906 de 2004, artículo 161.  

9      

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