Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
AP2189-2018
Radicado n.º 51236
(Acta n.º 171)
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de MAURICIO CASTRO BELLO.
H E C H O S
Fueron expuestos por el ad quem de la siguiente manera:
«Siendo aproximadamente las 21:30 horas del 9 de septiembre de 2015, la ciudadana Laura Camila Castro Bello arribó a su residencia ubicada en la vereda Rio Frio del municipio de Cajicá, posteriormente se dirigió a su habitación y apagó las luces para disponerse a dormir. No obstante, escuchó que se abrió la puerta de su alcoba, por lo que encendió las mismas y observó a su hermano MAURICIO CASTRO BELLO con (sic) los pantalones hasta la mitad, razón por la cual los mencionados se empujaron mutuamente, seguidamente el señor CASTRO BELLO arrojó a su familiar al suelo, la agredió con puños y patadas en la cara, brazos y piernas, igualmente la golpeó con las rodillas en las costillas y le haló del cabello en varias ocasiones.
Una vez cesaron las agresiones, Laura Camila Castro Bello se dirigió a la estación de policía de Cajicá, donde arribó aproximadamente a las 00:30 horas del 10 de septiembre de 2015, informando a los funcionarios de policía que se encontraban en el lugar que el señor MAURICIO CASTRO BELLO la había lesionado, razón por la cual los uniformados se desplazaron junto con la mencionada a la residencia de ésta, y una vez allí ingresaron a la misma y encontraron a MAURICIO CASTRO BELLO, quien al notar la presencia de los policiales los insultó y les advirtió que si no se retiraban mataba a su hermana, razón por la cual procedieron con su captura.
Posteriormente, la presunta víctima fue remitida al Hospital Profesor Jorge Cavelier de Cajicá, lugar donde luego de ser valorada […] se le dictaminó una incapacidad médico legal de veinte (20) días».
A N T E C E D E N T E S
1. Culminada la fase del juicio y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá (Cundinamarca), estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó sentencia el 30 de septiembre de 2016, a través de la cual se le impuso a MAURICIO CASTRO BELLO la pena principal de prisión por setenta y ocho (78) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, al hallársele autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada (artículo 229, inciso 2.º, del Código Penal). Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.1
2. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Penal- el 26 de mayo de 2017.2
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor de MAURICIO CASTRO BELLO interpuso el recurso extraordinario para formular dos cargos en contra del fallo de segunda instancia:
En el cargo primero, al amparo de la causal contemplada en el artículo 181, numeral 3.°, de la Ley 906 de 2004, denuncia el desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba por falso raciocinio, lo que condujo a la aplicación indebida del artículo 229 del Código Penal y a la falta de aplicación de los artículos 7.º, 380, 381 y 404 del Código de Procedimiento Penal.
Refiere que si bien es cierto se acreditó en la actuación la comisión de los hechos endilgados a su prohijado, así como su presencia en el lugar donde acaecieron, los juzgadores no desplegaron con rigurosidad los criterios de valoración del testimonio consagrados en las disposiciones en cita, ya que, opina, en este asunto hay incertidumbre si se tiene en cuenta que la principal testigo de cargo, la víctima Laura Camila Castro Bello, brindó su atestación motivada por un ánimo vindicativo originado desde tiempo atrás por las pésimas relaciones con su familia y vecinos, aunado a que los demás declarantes no les consta de manera directa el modo en que ocurrieron los sucesos materia de diligencias, limitándose a replicar la versión que les suministró aquella.
En consecuencia, la vulneración de la sana crítica en el examen de estas dicciones condujo a que se dictara condena pese a la duda existente en punto de la responsabilidad de su acudido, pues «ni la fiscalía ni otra autoridad aportaron prueba creíble, veraz y contundente». Por ende, sopesada esa atestación en su real dimensión junto con las pruebas de la defensa, la decisión que debía proferirse era absolutoria, por lo que pide casar la sentencia y se dicte fallo de reemplazo en tal sentido.
En el cargo segundo invocando la misma modalidad de infracción señalada en precedencia, acusa al Tribunal de incurrir en falso raciocinio por conculcar, entre otros, el artículo 9.º del Código Penal. Lo anterior, al conferirle validez al testimonio de uno de los policías que atendió el llamado de la víctima pese a que no percibió directamente los hechos, desechándose la versión de la señora Rosa Helena Bello, madre de los involucrados, quien relató un escenario diverso al reportado por su hija, persona «poco sociable», conflictiva y maltratadora, de acuerdo con lo dicho por el testigo Lucio Bautista Moreno.
La mencionada narró en juicio que mientras dormía en la residencia familiar, fue despertada por la reyerta en la que sus descendientes se habían enfrascado, observando a Laura Camila hacerle lances al acusado con un destornillador. Entonces, sostiene, toda vez que el implicado se limitó a defenderse de una agresión injusta e inminente se configura a su favor la causal de ausencia de responsabilidad del artículo 32, numeral 6.º, del Código Penal, la que se acredita con las lesiones que le fueron propinadas al margen de que no le hubiesen generado incapacidad. En estas condiciones, pide casar la sentencia y se dicte fallo de sustitución absolutorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La casación, según lo ha decantado la jurisprudencia, no es una tercera instancia de la actuación penal ni un escenario propicio para disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o de la valoración probatoria realizada por el juzgador, tampoco para detectar cualquier clase de irregularidad en el proceso. El recurso extraordinario y la intervención de la Corte conforme el principio de limitación, por regla general, se restringe a constatar si la demanda contentiva de la impugnación acredita vicios ostensibles y trascendentes, sintetizados de forma taxativa en las causales legales que lo hacen procedente, para este evento, las del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
El censor no debe perder de vista que la lógica del trámite se refleja en dichas causales y que los deberes de una correcta postulación y adecuada fundamentación tienen su razón de ser en que el recurso es de naturaleza rogada, de ahí que la simple discrepancia de criterios no constituye un aspecto con la viabilidad de ser auscultado en esta sede (Cfr. CSJ AP, 18 ago. 2010, rad. 33559).
2. Desde esta perspectiva, se anuncia la inadmisión de la demanda atendiendo que en lugar de ajustarse a los presupuestos demarcados en precedencia, solo plasma la llana inconformidad del recurrente con las conclusiones de los juzgadores, pasándose por alto la lógica que regía la adecuada presentación del caso si pretendía suscitar su conocimiento por parte de la Sala. Véase:
2.1. Si bien es cierto el falso raciocinio permite al casacionista plantear yerros con relación al análisis que hace el juzgador de los elementos de juicio obrantes en el proceso, si en esa dinámica quebranta la sana crítica como medio de formación del conocimiento, ello no quiere decir que tal postulación esté sujeta a su libre arbitrio, pues debe señalar el principio de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia desconocida, el motivo del error, y cuál principio, ley o máxima es la aplicable (Cfr. CSJ SP, 01 Jun. 2005, rad. 21042).
Por contera, en este asunto la polémica sobre el particular resulta genérica al no indicarse con precisión en cuál de estos parámetros recae la supuesta incorrección, sintetizando los cargos formulados únicamente la postura subjetiva del impugnante respecto a una discusión suasoria ya decidida en el fallo de segundo grado, en el cual se hizo una reseña pormenorizada de los medios de convicción aportados a la actuación para concluirse lo siguiente:
«[…] se puede colegir sin ninguna duda, que aproximadamente a las 9:40 p.m. del 9 de septiembre de 2015, en la residencia ubicada en la vereda Rio Frio del municipio de Cajicá, donde residían Laura Camila Castro Bello y MAURICIO CASTRO BELLO, se presentó un altercado entre los prenombrados en el que la primera recibió una serie de lesiones en su rostro y en varias partes de su cuerpo, las cuales le generaron una incapacidad médico legal de veinte días, mientras que el señor CASTRO BELLO, únicamente presentaba una pequeña lesión en su muñeca y un rasguño en su torso, por lo que no se le otorgó incapacidad médico-legal alguna.
Ahora bien, se tiene que respecto al origen de dicha discusión, el recurrente aduce que esta fue consecuencia de una provocación que Laura Camila Castro Bello realizó al procesado con un destornillador, para lo cual se apoya en el testimonio de Rosa Elena Bello de Castro (madre de ambos), quien observó el momento en que la presunta víctima “hurgaba” a su hermano, mientras éste le sostenía de las manos.
Al respecto debe indicar esta Colegiatura que no es de recibo la afirmación del defensor, lo anterior, toda vez que la madre del procesado y de la presunta víctima fue clara en indicar que se encontraba en su habitación cuando Laura Camila Castro Bello le realizó un llamado diciéndole “Rosa, Rosa”, y fue solo en ese momento que acudió al lugar donde se estaba presentando el altercado, por lo que es claro, que la referida testigo no puede dar certeza de cómo se inició la discusión, ni qué había sucedido antes de su llegada.
De otro lado, se tiene que, por el contrario, la víctima fue clara en indicar que la discusión entre ella y el señor MAURICIO CASTRO BELLO, se inició toda vez que éste ingresó a su habitación, por lo que le reclamó y lo empujó, a lo que el señor CASTRO BELLO reaccionó agrediéndola en forma desproporcionada, causándole varias lesiones, resaltándose que dicho relato resulta coherente, consistente y sin contradicciones, pues se ajusta a lo que la víctima le manifestó tanto a sus hermanas, allegados […] y el funcionario de policía que realizó su captura, a quienes les refirió que fue el señor MAURICIO CASTRO BELLO y no otra persona quien la agredió físicamente […].
[…] Igualmente, se debe tenerse en cuenta que dichas lesiones se encuentran acreditadas con el testimonio del médico Carlos Andrés Balfour, quien […] realizó un examen de reconocimiento médico legal a la víctima y encontró lo siguiente: “gran equimosis a nivel de hueso del arco cigomático y piso de la órbita derecha, con gran edema y dolor a la palpación (…) edema y equimosis en región occipital (…) equimosis en muslo izquierdo cara anterior y lateral”, explicando que tales hallazgos son concordantes con el relato de Laura Camila Castro Bello, toda vez que los mismos pudieron haberse generado como consecuencia de puños, patadas o rodillazos […].
[…] De otro lado, frente a la inconformidad del recurrente respecto a que al procesado se le debió dictaminar una incapacidad definitiva debido a las lesiones que presentaba, se debe recordar que el médico legista que realizó el examen de reconocimiento médico legal al procesado MAURICIO CASTRO BELLO, afirmó en juicio que durante dicho reconocimiento observó en el encartado una lesión en la muñeca derecha y un rasguño en el torso izquierdo, sin embargo, no dictaminó una incapacidad médico legal, pues consideró en su pericia que las lesiones no requerían de la misma […] eran superficiales, no se trataba de heridas extensas y no tenían vestigios de sangrado que comprometieran su vida o requirieran siquiera una atención médica.
Así pues, no se desconocen las lesiones que presentaba el procesado, pues en efecto existieron y fueron registradas en el informe médico-legal, empero, estas no ameritan incapacidad alguna, aunado a que pudieron ser vestigios del forcejeo que la víctima tuvo que librar para defenderse del ataque físico en contra de ella, según lo refirió el galeno […].
Ahora, respecto a las complicadas relaciones familiares de la víctima y el condenado a las que hacen referencia Lucio Bautista Moreno, Rosa Elena Bello y Luz Myriam Castro Bello, y que según el defensor originaron que la víctima atribuyera al encartado un delito que no cometió, debe señalar esta Colegiatura que dicha afirmación del recurrente no es de recibo, lo anterior, toda vez que no puede pretender el mismo que por actitudes anteriores de Laura Camila Castro Bello, se justifique una agresión física como la ocasionada a la misma».3
Se transcriben, in extenso, estos razonamientos para mostrar cómo el libelista opta por obviarlos en pos de predicar la hipotética configuración de falso raciocinio, insistiendo en la presentación de una tesis defensiva que ya se estudió y descartó basada en la poca credibilidad que desde su punto de vista se le podía otorgar a la víctima Laura Camila Castro Bello, pero no es la Corte una instancia residual y adicional a las ordinarias del proceso en la que sea propicio allegar un discurso de libre confección, a la expectativa de que dicha postura obtenga respuesta favorable. Por consiguiente, es palmario que los cuestionamientos elevados en vez de evidenciar la violación a la sana crítica, derivan en diatribas inanes, como quiera que frente a la mera disparidad de pareces respecto de lo decidido prevalece la presunción de acierto y legalidad que cobija a los proveídos proferidos por la administración de justicia.
2.2. Este diagnóstico se replica en lo atinente a la presunta legítima defensa que supuestamente amparaba el actuar de MAURICIO CASTRO BELLO, en tanto se rechazó que las lesiones dictaminadas a su hermana, con quien vivía bajo el mismo techo, provinieran de la necesidad de repeler alguna arremetida en su contra:
«Frente a lo anterior, debe señalar esta sala de decisión penal que tal y como se indicó en precedencia, el actuar del señor MAURICIO CASTRO BELLO no fue realizado con la finalidad de defenderse de una agresión injusta, toda vez que según la víctima, lo único que realizó en contra del mencionado, fue un empujón al entrar en su habitación sin autorización, lo que de ninguna manera podría configurarse en una agresión injusta por parte de la víctima, así como tampoco resulta proporcional la agresión realizada a la misma.
De otro lado, se tiene que si en gracia a discusión se aceptara que la víctima estaba “hurgando” al procesado con un destornillador […] no se demostró que esta fuera la causa que originó que el encartado agrediera en forma desproporcionada a su hermana Laura Camila Castro Bello, con puños, patadas y rodillazos».4
De este modo, se recalca, la argumentación en la que se apoya la censura ya fue objeto de examen por la judicatura sin que hubiese tenido eco, realidad que tozudamente se empeña en desconocer la defensa y no es la casación una fase residual in extremis para recabar en el particular. Mucho menos, cuando no se acreditan yerros trascendentes en dichas reflexiones a través de la metodología que rige la postulación del falso raciocinio en orden a evidenciar necesaria la intervención extraordinaria de la Sala, ya que esta infracción que no se verifica con la sola presentación de una hipótesis probatoria alternativa, como asume el impugnante.
3. Recapitulando, los cargos formulados por el recurrente no superan una mera opinión indefinida, presentada a la manera de un alegato de instancia, que omiten la demostración puntual de la clase de error que invocan, por lo que se dispondrá, según se anticipó, la inadmisión de la demanda. Además, porque tampoco se avizora violación a las garantías fundamentales que conduzca a superar los defectos del libelo, ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir con alguna de las finalidades del recurso, determinación frente a la cual tiene cabida el mecanismo de insistencia conforme los lineamientos señalados en el auto del 12 de diciembre de 2005, emitido en el radicado 24322.
4. Por último, encontrándose el expediente en estudio de admisibilidad del libelo, fueron allegados por la hermana del procesado y la defensa sendos escritos en los que piden la sustitución de la prisión por prisión domiciliaria a su favor con fundamento en lo previsto en el artículo 38G del Código Penal. Así, estas peticiones serán desglosadas y enviadas por secretaría al juzgador de primer grado, al tenor del artículo 190 de la Ley 906 de 2004.5
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de MAURICIO CASTRO BELLO.
Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia.
SEGUNDO: Enviar las solicitudes de sustitución de la pena de prisión por prisión domiciliaria elevadas a nombre del procesado, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá.
Cópiese, comuníquese y cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. Folio 183 cuaderno actuación.
2 Cfr. Fl.15 cuaderno Tribunal.
3 Cfr. Fl. 20 y s.s sentencia segunda instancia / Fl. 34 y s.s cuaderno Tribunal.
4 Cfr. Fl. 25 / 39 ibídem.
5 «Artículo 190. Durante el trámite del recurso extraordinario de casación lo referente a la libertad y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación, serán de la exclusiva competencia del juez de primera instancia».