AP2189-2018(51236)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

AP2189-2018  

Radicado n.º  51236  

(Acta n.º  171)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Procede la Sala a  verificar los requisitos de lógica y debida argumentación  de la demanda de casación presentada por el defensor de  MAURICIO  CASTRO BELLO.  

H  E C H O S  

Fueron expuestos  por el ad  quem  de la siguiente manera:  

«Siendo  aproximadamente las 21:30 horas del 9 de septiembre de 2015, la  ciudadana Laura Camila Castro Bello arribó a su residencia  ubicada en la vereda Rio Frio del municipio de Cajicá,  posteriormente se dirigió a su habitación y apagó  las luces para disponerse a dormir. No obstante, escuchó que  se abrió la puerta de su alcoba, por lo que encendió  las mismas y observó a su hermano MAURICIO  CASTRO BELLO con  (sic) los pantalones hasta la mitad, razón por la cual los  mencionados se empujaron mutuamente, seguidamente el señor  CASTRO  BELLO arrojó  a su familiar al suelo, la agredió con puños y patadas  en la cara, brazos y piernas, igualmente la golpeó con las  rodillas en las costillas y le haló del cabello en varias  ocasiones.  

Una vez cesaron  las agresiones, Laura Camila Castro Bello se dirigió a la  estación de policía de Cajicá, donde arribó  aproximadamente a las 00:30 horas del 10 de septiembre de 2015,  informando a los funcionarios de policía que se encontraban en  el lugar que el señor MAURICIO  CASTRO BELLO la  había lesionado, razón por la cual los uniformados se  desplazaron junto con la mencionada a la residencia de ésta, y  una vez allí ingresaron a la misma y encontraron a MAURICIO  CASTRO BELLO,  quien  al notar la presencia de los policiales los insultó y les  advirtió que si no se retiraban mataba a su hermana, razón  por la cual procedieron con su captura.  

Posteriormente,  la presunta víctima fue remitida al Hospital Profesor Jorge  Cavelier de Cajicá, lugar donde luego de ser valorada […] se  le dictaminó una incapacidad médico legal de veinte  (20) días».  

A  N T E C E D E N T E S  

1. Culminada la  fase del juicio y anunciado el sentido condenatorio del fallo por el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá (Cundinamarca),  estrado judicial al que correspondieron las diligencias, se dictó  sentencia el 30 de septiembre de 2016, a través de la cual se  le impuso a MAURICIO  CASTRO BELLO la  pena principal de prisión por setenta y ocho (78) meses y la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso, al hallársele  autor responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada  (artículo 229, inciso 2.º, del Código Penal). Se  le negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria.1  

2. Apelada esta  determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Penal- el 26 de  mayo de 2017.2  

LA DEMANDA DE  CASACIÓN  

El defensor de  MAURICIO  CASTRO BELLO interpuso  el recurso extraordinario para formular dos  cargos  en  contra del fallo de segunda instancia:  

En el cargo  primero,  al amparo de la causal contemplada en el artículo 181, numeral  3.°, de la Ley 906 de 2004, denuncia el desconocimiento de las  reglas de apreciación de la prueba por falso raciocinio, lo  que condujo a la aplicación indebida del artículo 229  del Código Penal y a la falta de aplicación de los  artículos 7.º, 380, 381 y 404 del Código de  Procedimiento Penal.  

Refiere que si  bien es cierto se acreditó en la actuación la comisión  de los hechos endilgados a su prohijado, así como su presencia  en el lugar donde acaecieron, los juzgadores no desplegaron con  rigurosidad los criterios de valoración del testimonio  consagrados en las disposiciones en cita, ya que, opina, en este  asunto hay incertidumbre si se tiene en cuenta que la principal  testigo de cargo, la víctima Laura Camila Castro Bello, brindó  su atestación motivada por un ánimo vindicativo  originado desde tiempo atrás por las pésimas relaciones  con su familia y vecinos, aunado a que los demás declarantes  no les consta de manera directa el modo en que ocurrieron los sucesos  materia de diligencias, limitándose a replicar la versión  que les suministró aquella.  

En consecuencia,  la vulneración de la sana crítica en el examen de estas  dicciones condujo a que se dictara condena pese a la duda existente  en punto de la responsabilidad de su acudido, pues «ni  la fiscalía ni otra autoridad aportaron prueba creíble,  veraz y contundente». Por  ende, sopesada esa atestación en su real dimensión  junto con las pruebas de la defensa, la decisión que debía  proferirse era absolutoria, por lo que pide casar la sentencia y se  dicte fallo de reemplazo en tal sentido.  

En el cargo  segundo invocando  la misma modalidad de infracción señalada en  precedencia, acusa al Tribunal de incurrir en falso raciocinio por  conculcar, entre otros, el artículo 9.º del Código  Penal. Lo anterior, al conferirle validez al testimonio de uno de los  policías que atendió el llamado  de  la víctima pese a que no percibió directamente los  hechos, desechándose la versión de la señora  Rosa Helena Bello, madre de los involucrados, quien relató un  escenario diverso al reportado por su hija, persona «poco  sociable»,  conflictiva y maltratadora, de acuerdo con lo dicho por el testigo  Lucio Bautista Moreno.  

La mencionada  narró en juicio que mientras dormía en la residencia  familiar, fue despertada por la reyerta en la que sus descendientes  se habían enfrascado, observando a Laura Camila hacerle lances  al acusado con un destornillador. Entonces, sostiene, toda vez que el  implicado se limitó a defenderse de una agresión  injusta e inminente se configura a su favor la causal de ausencia de  responsabilidad del artículo 32, numeral 6.º, del Código  Penal, la que se acredita con las lesiones que le fueron propinadas  al margen de que no le hubiesen generado incapacidad. En estas  condiciones, pide casar la sentencia y se dicte fallo de sustitución  absolutorio.  

    CONSIDERACIONES   DE  LA  CORTE  

1. La casación,  según lo ha decantado la jurisprudencia, no es una tercera  instancia de la actuación penal ni un escenario propicio para  disentir de cualquier manera de la interpretación normativa o  de la valoración probatoria realizada por el juzgador, tampoco  para detectar cualquier clase de irregularidad en el proceso. El  recurso extraordinario y la intervención de la Corte conforme  el principio de limitación, por regla general, se restringe a  constatar si la demanda contentiva de la impugnación acredita  vicios ostensibles y trascendentes, sintetizados de forma taxativa en  las causales legales que lo hacen procedente, para este evento, las  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  

El censor no debe  perder de vista que la lógica del trámite se refleja en  dichas causales y que los deberes de una correcta postulación  y adecuada fundamentación tienen su razón de ser en que  el recurso es de naturaleza rogada, de ahí que la simple  discrepancia de criterios no constituye un aspecto con la viabilidad  de ser auscultado en esta sede (Cfr. CSJ AP, 18 ago. 2010, rad.  33559).  

2. Desde esta  perspectiva, se anuncia la inadmisión  de la demanda atendiendo que en lugar de ajustarse a los presupuestos  demarcados en precedencia, solo plasma la llana inconformidad del  recurrente con las conclusiones de los juzgadores, pasándose  por alto la lógica que regía la adecuada presentación  del caso si pretendía suscitar su conocimiento por parte de la  Sala. Véase:  

2.1. Si bien es  cierto el falso raciocinio permite al casacionista plantear yerros  con relación al análisis que hace el juzgador de los  elementos de juicio obrantes en el proceso, si en esa dinámica  quebranta la sana crítica como medio de formación del  conocimiento, ello no quiere decir que tal postulación esté  sujeta a su libre arbitrio, pues debe señalar el principio de  la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la  experiencia desconocida, el motivo del error, y cuál  principio, ley o máxima es la aplicable (Cfr. CSJ SP, 01 Jun.  2005, rad. 21042).  

Por contera, en  este asunto la polémica sobre el particular resulta genérica  al no indicarse con precisión en cuál de estos  parámetros recae la supuesta incorrección, sintetizando  los cargos formulados únicamente la postura subjetiva del  impugnante respecto a una discusión suasoria ya decidida en el  fallo de segundo grado, en el cual se hizo una reseña  pormenorizada de los medios de convicción aportados a la  actuación para concluirse lo siguiente:  

«[…] se  puede colegir sin ninguna duda, que aproximadamente a las 9:40 p.m.  del 9 de septiembre de 2015, en la residencia ubicada en la vereda  Rio Frio del municipio de Cajicá, donde residían Laura  Camila Castro Bello y MAURICIO  CASTRO BELLO,  se presentó un altercado entre los prenombrados en el que la  primera recibió una serie de lesiones en su rostro y en varias  partes de su cuerpo, las cuales le generaron una incapacidad médico  legal de veinte días, mientras que el señor CASTRO  BELLO,  únicamente presentaba una pequeña lesión en su  muñeca y un rasguño en su torso, por lo que no se le  otorgó incapacidad médico-legal alguna.  

Ahora bien, se  tiene que respecto al origen de dicha discusión, el recurrente  aduce que esta fue consecuencia de una provocación que Laura  Camila Castro Bello realizó al procesado con un  destornillador, para lo cual se apoya en el testimonio de Rosa Elena  Bello de Castro (madre de ambos), quien observó el momento en  que la presunta víctima “hurgaba” a su hermano,  mientras éste le sostenía de las manos.  

Al  respecto debe indicar esta Colegiatura que no es de recibo la  afirmación del defensor, lo anterior, toda vez que la madre  del procesado y de la presunta víctima fue clara en indicar  que se encontraba en su habitación cuando Laura Camila Castro  Bello le realizó un llamado diciéndole “Rosa,  Rosa”, y fue solo en ese momento que acudió al lugar  donde se estaba presentando el altercado, por lo que es claro, que la  referida testigo no puede dar certeza de cómo se inició  la discusión, ni qué había sucedido antes de su  llegada.  

De  otro lado, se tiene que, por el contrario, la víctima fue  clara en indicar que la discusión entre ella y el señor  MAURICIO  CASTRO BELLO,  se inició toda vez que éste ingresó a su  habitación, por lo que le reclamó y lo empujó, a  lo que el señor CASTRO  BELLO  reaccionó agrediéndola en forma desproporcionada,  causándole varias lesiones, resaltándose que dicho  relato resulta coherente, consistente y sin contradicciones, pues se  ajusta a lo que la víctima le manifestó tanto a sus  hermanas, allegados […] y el funcionario de policía que  realizó su captura, a quienes les refirió que fue el  señor MAURICIO  CASTRO BELLO y  no otra persona quien la agredió físicamente […].  

[…]  Igualmente, se debe tenerse en cuenta que dichas lesiones se  encuentran acreditadas con el testimonio del médico Carlos  Andrés Balfour, quien […] realizó un examen de  reconocimiento médico legal a la víctima y encontró  lo siguiente: “gran equimosis a nivel de hueso del arco  cigomático y piso de la órbita derecha, con gran edema  y dolor a la palpación (…) edema y equimosis en región  occipital (…) equimosis en muslo izquierdo cara anterior y  lateral”, explicando que tales hallazgos son concordantes con  el relato de Laura Camila Castro Bello, toda vez que los mismos  pudieron haberse generado como consecuencia de puños, patadas  o rodillazos […].  

[…] De otro  lado, frente a la inconformidad del recurrente respecto a que al  procesado se le debió dictaminar una incapacidad definitiva  debido a las lesiones que presentaba, se debe recordar que el médico  legista que realizó el examen de reconocimiento médico  legal al procesado MAURICIO  CASTRO BELLO,  afirmó en juicio que durante dicho reconocimiento observó  en el encartado una lesión en la muñeca derecha y un  rasguño en el torso izquierdo, sin embargo, no dictaminó  una incapacidad médico legal, pues consideró en su  pericia que las lesiones no requerían de la misma […]  eran  superficiales, no se trataba de heridas extensas y no tenían  vestigios de sangrado que comprometieran su vida o requirieran  siquiera una atención médica.  

Así  pues, no se desconocen las lesiones que presentaba el procesado, pues  en efecto existieron y fueron registradas en el informe médico-legal,  empero, estas no ameritan incapacidad alguna, aunado a que pudieron  ser vestigios del forcejeo que la víctima tuvo que librar para  defenderse del ataque físico en contra de ella, según  lo refirió el galeno […].  

Ahora, respecto  a las complicadas relaciones familiares de la víctima y el  condenado a las que hacen referencia Lucio Bautista Moreno, Rosa  Elena Bello y Luz Myriam Castro Bello, y que según el defensor  originaron que la víctima atribuyera al encartado un delito  que no cometió, debe señalar esta Colegiatura que dicha  afirmación del recurrente no es de recibo, lo anterior, toda  vez que no puede pretender el mismo que por actitudes anteriores de  Laura Camila Castro Bello, se justifique una agresión física  como la ocasionada a la misma».3  

Se transcriben, in  extenso, estos  razonamientos para mostrar cómo el libelista opta por  obviarlos en pos de predicar la hipotética configuración  de falso raciocinio, insistiendo en la presentación de una  tesis defensiva que ya se estudió y descartó basada en  la poca credibilidad que desde su punto de vista se le podía  otorgar a la víctima Laura Camila Castro Bello, pero no es la  Corte una instancia residual y adicional a las ordinarias del proceso  en la que sea propicio allegar un discurso de libre confección,  a la expectativa de que dicha postura obtenga respuesta favorable.  Por consiguiente, es palmario que los cuestionamientos elevados en  vez de evidenciar la violación a la sana crítica,  derivan en diatribas inanes, como quiera que frente a la mera  disparidad de pareces respecto de lo decidido prevalece la presunción  de acierto y legalidad que cobija a los proveídos proferidos  por la administración de justicia.  

2.2. Este  diagnóstico se replica en lo atinente a la presunta legítima  defensa que supuestamente amparaba el actuar de MAURICIO  CASTRO BELLO,  en tanto se rechazó que las lesiones dictaminadas a su  hermana, con quien vivía bajo el mismo techo, provinieran de  la necesidad de repeler alguna arremetida en su contra:  

«Frente a  lo anterior, debe señalar esta sala de decisión penal  que tal y como se indicó en precedencia, el actuar del señor  MAURICIO  CASTRO BELLO no  fue realizado con la finalidad de defenderse de una agresión  injusta, toda vez que según la víctima, lo único  que realizó en contra del mencionado, fue un empujón al  entrar en su habitación sin autorización, lo que de  ninguna manera podría configurarse en una agresión  injusta por parte de la víctima, así como tampoco  resulta proporcional la agresión realizada a la misma.  

De otro lado,  se tiene que si en gracia a discusión se aceptara que la  víctima estaba “hurgando” al procesado con un  destornillador […] no se demostró que esta fuera la causa  que originó que el encartado agrediera en forma  desproporcionada a su hermana Laura Camila Castro Bello, con puños,  patadas y rodillazos».4  

De este modo, se  recalca, la argumentación en la que se apoya la censura ya fue  objeto de examen por la judicatura sin que hubiese tenido eco,  realidad que tozudamente se empeña en desconocer la defensa y  no es la casación una fase residual in  extremis para  recabar en el particular. Mucho menos, cuando no se acreditan yerros  trascendentes en dichas reflexiones a través de la metodología  que rige la postulación del falso raciocinio en orden a  evidenciar necesaria la intervención extraordinaria de la  Sala, ya que esta infracción que no se verifica con la sola  presentación de una hipótesis probatoria alternativa,  como asume el impugnante.  

3. Recapitulando,  los cargos formulados por el recurrente no superan una mera  opinión indefinida, presentada a la manera de un alegato de  instancia, que omiten la demostración puntual de la clase de  error que invocan,  por lo que se dispondrá, según se anticipó, la  inadmisión  de la demanda. Además,  porque  tampoco  se avizora violación a las garantías fundamentales que  conduzca a superar los defectos del libelo,  ni se percibe de su contexto que se precise de un fallo para cumplir  con alguna de las finalidades del recurso, determinación  frente a la cual tiene  cabida  el mecanismo de insistencia conforme los lineamientos señalados  en el auto del 12 de diciembre de 2005, emitido en el radicado 24322.  

4.  Por último, encontrándose el expediente en estudio de  admisibilidad del libelo, fueron allegados por la hermana del  procesado y la defensa sendos escritos en los que piden la  sustitución de la prisión por prisión  domiciliaria a su favor con fundamento en lo previsto en el artículo  38G del Código Penal. Así, estas peticiones serán  desglosadas y enviadas por secretaría al juzgador de primer  grado, al tenor del artículo 190 de la Ley 906 de 2004.5  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

R E S U E L V E  

PRIMERO:  INADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de MAURICIO  CASTRO BELLO.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

SEGUNDO:  Enviar las solicitudes de sustitución de la pena de prisión  por prisión domiciliaria elevadas a nombre del procesado, al  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folio 183 cuaderno          actuación.  

2          Cfr. Fl.15 cuaderno Tribunal.  

3          Cfr. Fl. 20          y s.s sentencia segunda instancia / Fl. 34 y s.s cuaderno Tribunal.  

4          Cfr. Fl. 25          / 39 ibídem.  

5          «Artículo          190. Durante el trámite del recurso extraordinario de          casación lo referente a la libertad y demás asuntos          que no estén vinculados con la impugnación, serán          de la exclusiva competencia del juez de primera instancia».      

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