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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP2179-2018
Radicación N° 52822.
Acta 171.
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
I. V I S T O S
Se resuelve la solicitud elevada por el Procurador 43 Judicial II Penal de Barranquilla, consistente en el cambio de radicación del proceso seguido contra DAYANA YAEL JASSIR DE LA HOZ, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, que cursa ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma territorialidad.
II. A N T E C E D E N T E S
1. De los documentos enviados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, se extrae que DAYANA YAEL JASSIR DE LA HOZ, ex esposa de Eduardo Pinto Viloria (q.e.p.d.), antiguo Director Regional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en la capital del Departamento del Atlántico, está siendo investigada, en calidad de presunta determinadora, por la muerte de este último, perpetrado «con participación de un sujeto de quien se dijo supuestamente era amante de ella», en el año 2016.
2. En virtud de los documentos allegados, sólo es posible determinar que el referido asunto se encuentra para la celebración de la audiencia preparatoria, la cual fue suspendida (se desconoce en qué fecha), para ser continuada el próximo de 10 de julio.
III. L A P E T I C I Ó N
Señaló el Delegado del Ministerio Público que el mencionado asunto debe ser trasladado «hacia otro distrito judicial», básicamente por los siguientes motivos:
1. El abogado defensor de la implicada se desempeñó, hasta el 5 de febrero de 2016, como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla e intervino, en dos ocasiones1, ante dicha Corporación, dentro de la causa en comento, pese a encontrarse inhabilitado, pues no había transcurrido «el término mínimo de 2 años de que trata el numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 modificado por el artículo 3 de la Ley 1474 de 2011»2.
2. Lo anterior «preocupa» al Procurador 43 Judicial II Penal de Barranquilla, porque el aludido cuerpo colegiado, el 27 de noviembre de 2017, en otro asunto efectuó tal advertencia al mismo abogado y se abstuvo de reconocerle personería jurídica para actuar. En cambio, en el adelantado contra DAYANA YAEL JASSIR DE LA HOZ, omitió tal circunstancia y resolvió las postulaciones planteadas por el profesional.
3. Por ende, el agente del Ministerio Público «[teme] legítimamente por una falta de imparcialidad de la Sala Penal que, ante la existencia de una inhabilidad, guardó absoluto silencio en las dos ocasiones en que el abogado actuó ante ella», pues «ha dado lugar a que surjan dudas objetivas frente a su imparcialidad en este caso, dado que debió abstenerse de conocer de él [es decir, declararse impedida] o siquiera conminar al abogado inhabilitado para que se inhibiera de actuar ante la corporación antes del 5 de febrero de 2018».
4. En ese sentido, el citado Procurador manifestó que «si bien subjetivamente no contamos con elementos para suponer que la Sala Penal no sería imparcial en este caso, objetivamente sí lo hacemos», pues «encontramos que los magistrados que la integran mayoritariamente fueron compañeros del defensor principal de la procesada y permitieron que actuara aun estando inhabilitado, sin realizar ningún reparo, situación que origina desconfianza sobre su actuar».
5. Adicionalmente, sostuvo que no puede presentar recusación contra los referidos falladores, en atención a que «la existencia de ese estrecho vínculo de amistad [con el abogado] no me consta y aun de prosperar (…), el caso se tendría que resolver por conjueces, (…) que serían designados por la misma Sala Penal del Tribunal, (…) conforme lo reglamenta el Acuerdo PCSJA17-10715», lo cual «genera dudas sobre la independencia que puedan mantener esos conjueces frente a quienes facilitaron su acceso al ejercicio de la labor judicial ad – hoc».
6. Por otra parte, expresó que este proceso cuenta con alta cobertura por los medios de comunicación, quienes «han hecho minucioso seguimiento como si de una novela negra pasional se tratare, alcanzando con ello amplia audiencia, seguimiento e interés por parte de la población local y regional», debido a que «durante el desarrollo de las audiencias se presenta dentro del público asistente una división entre “barras” que genera un ambiente tenso, que excede la natural controversia que de ordinario se presenta en un proceso judicial de corte adversarial».
7. Igualmente, manifestó que ha existido «enfrentamiento entre los parientes de la víctima y la presunta victimaria», lo cual «genera presiones externas y hace mella en el ánimo del juez, afectando finalmente la imparcialidad de sus decisiones», al extremo que se hace «necesario blindar el proceso de garantías objetivas de imparcialidad».
8. Como sustento de su petición, anexó copia del auto del 27 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en un proceso diferente al presente, en el que fungía como defensor el abogado de DAYANA YAEL JASSIR DE LA HOZ, así como «recortes de prensa para demostrar la cobertura mediática local y regional del caso y su litigiosidad».
V. CONSIDERACIONES
1. Según lo previsto en el artículo 32, numeral 8º, de la Ley 906 de 2004, compete a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conocer de las solicitudes de cambio de radicación de procesos de un distrito judicial a otro durante el juzgamiento.
2. El cambio de radicación constituye una excepción al principio del juez natural, conforme al cual nadie puede ser juzgado sino por el funcionario judicial competente de acuerdo con las leyes preexistentes al acto que se imputa. Este principio establece una garantía inherente al debido proceso, según lo prevén, al unísono y con valor normativo superior, los instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad (arts. 8-1º Convención Americana de Derechos Humanos y 14-1º Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), la misma Constitución Política (art. 29) y la legislación penal, tanto sustantiva (art. 6º) como la procedimental (art. 19).
3. Específicamente, el cambio de radicación de un proceso conlleva la inaplicación del factor territorial determinante de la competencia, según el cual «es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito» (art. 43 de la Ley 906 de 2004).
4. La referida circunstancia sólo ocurrirá como consecuencia directa y necesaria de que en el territorio en el que se adelanta la actuación procesal existan situaciones que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o la integridad personal de los intervinientes (art. 46 ibídem).
5. La prosperidad de la solicitud de relevo del juez competente por territorialidad dependerá del cumplimiento de unas exigencias consagradas en los artículos 46 a 48 de la Ley 906 de 2004. Ellas son:
Oportunidad: La petición debe elevarse en la etapa de juzgamiento, es decir, desde la presentación del escrito de acusación y hasta antes que inicie la audiencia de juicio oral.
Legitimidad: Se encuentran habilitados para proponer el cambio de radicación las partes o el Ministerio Público. El Gobierno Nacional podrá hacerlo en las situaciones previstas en el parágrafo del artículo 47 ejusdem.
Motivación: La petición debe contener una sustentación suficiente y adecuada para acreditar la existencia de uno o varios de los peligros concretos que hacen procedente la excepción a la regla de la competencia territorial.
Respaldo probatorio: El interesado debe aportar los elementos cognoscitivos que sean eficaces y pertinentes para demostrar, por lo menos, una de las circunstancias que viabilizan el cambio de radicación del proceso.
El caso concreto
6. La petición de cambio de radicación del proceso seguido contra DAYANA YAEL JASSIR DE LA HOZ, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, a pesar de ser oportuna, pues está surtiendo la audiencia preparatoria, será denegada, por cuanto los argumentos que la sustentan son insuficientes, aunado a que carecen de elementos cognoscitivos de respaldo.
7. En efecto, el peticionario, más allá de invocar el supuesto de hecho de la disposición jurídica que excepcionalmente permite el cambio de radicación de un proceso penal (circunstancias que puedan afectar la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia), omitió señalar un sustrato fáctico convincente que permitiera verificar su eventual subsunción en dicha hipótesis legal y así producir la consecuencia jurídica pretendida.
8. En ese sentido, si bien es cierto la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla permitió que el abogado de DAYANA YAEL JASSIR DE LA HOZ actuara, en dos ocasiones3, ante dicha Corporación, a pesar de estar, presuntamente, inhabilitado, conforme lo establece el numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, modificado por el canon 3 de la Ley 1474 de 2011, lo cual no toleró en otro proceso4, en el que el referido profesional del derecho funge como defensor, también lo es que el interesado nada probó y argumentó en relación con la potencialidad de tal situación para constituir un riesgo cierto a la imparcialidad y autonomía de los demás falladores del citado Distrito Judicial, incluso para los que adoptaron las determinaciones que ahora «preocupa[n]» al agente del Ministerio Público, al punto que imponga modificar la competencia territorial del asunto.
Es decir, el solicitante no acreditó ni justificó que, en razón de la supuesta irregularidad descrita, inequívocamente todos los funcionarios, no sólo quienes suscribieron las aludidas decisiones, no actuarán conforme con los referidos principios; y que tal defecto es una característica del estado general de la administración de justicia en el Distrito Judicial de Barranquilla (CSJ AP286-2018, 24 en. 2018, radicado 51925, reiteración de CSJ AP2494-2017, 19 ab. 2017, radicado 50069).
9. En consecuencia, considerar que, en virtud de la presunta imprecisión esbozada, la imparcialidad e independencia de la justicia en esa jurisdicción territorial se encuentren comprometidas en procesos donde actúe como apoderado el defensor de DAYANA YAEL JASSIR DE LA HOZ, por ejemplo, el de la especie, no pasa de ser una simple conjetura que no encuentra fundamento probatorio en el material documental allegado (CSJ AP286-2018, 24 en. 2018, radicado 51925, reiteración de CSJ AP2494-2017, 19 ab. 2017, radicado 50069).
10. Si con ocasión a que el indicado abogado fue compañero de trabajo de la mayoría de los magistrados que integran la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, surgió, en algún grado, amistad, no es asunto propio de un incidente como el propuesto, sino, a lo sumo, del instituto de los impedimentos y recusaciones, que igualmente encuentra en la legislación especiales condiciones para su procedencia (CSJ AP2300-2017, 5 ab. 2017, radicado 50028).
11. En cuanto a que el proceso en comento ha sido registrado detalladamente en un medio de comunicación local, al punto que, además de relatar lo sucedido en cada audiencia, ha entrevistado a varios familiares de la víctima sobre dicho asunto5, lo cual, en criterio del Procurador 43 Judicial II Penal de Barranquilla, torna «necesario blindar el proceso de garantías objetivas de imparcialidad», idéntica postura ha de sostenerse, pues tal sospecha adolece de fundamentos reales o circunstancias específicas en relación con las cuales se pueda determinar la aplicabilidad del artículo 46 la Ley 906 de 2004.
12. En efecto, el solicitante no logró demostrar que tal situación, así como el «enfrentamiento entre los parientes de la víctima y la presunta victimaria», ostenta la virtud de fundar un riesgo cierto contra la imparcialidad y autonomía de los falladores del Distrito Judicial de Barranquilla, al extremo que conduzca a modificar la competencia territorial del asunto.
13. Así las cosas, las referidas «dudas» se erigen en una simple petición de principio que, según se desprende de la naturaleza excepcional de la aludida institución jurídica (artículo 48 ejusdem), resulta inconcebible como fundamento de la medida deprecada (CSJ AP2300-2017, 5 ab. 2017, radicado 50028).
14. En suma, los documentos allegados por el solicitante, al igual que su «preocupación», no evidencian alguna circunstancia a partir de la cual se infiera que la actuación de los juzgadores que han conocido el presente asunto está guiada por la pasión, las cercanías personales de la amistad, los favoritismos o intereses de cualquier orden, al grado de constituir una seria amenaza a la equidad y la transparencia que exige el ejercicio de la jurisdicción (CSJ AP2300-2017, 5 ab. 2017, radicado 50028).
15. Finalmente, resulta propicio recordarle al Procurador 43 Judicial II Penal de Barranquilla que, en virtud de los artículos 109 a 112 de la Ley 906 de 2004, es su deber intervenir, como delegado del Ministerio Público, al interior de la causa cuestionada, cuando advierta necesario la defensa de los derechos y garantías fundamentales de los sujetos procesales.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
PRIMERO: NEGAR la postulación de cambio de radicación del proceso seguido contra DAYANA YAEL JASSIR DE LA HOZ, por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
SEGUNDO: REMITIR de inmediato las diligencias al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, para que continúe con el conocimiento del asunto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno
Cópiese, comuníquese y cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 La primera fue con la recusación efectuada al Juez Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, habida cuenta que fue el funcionario que condenó, con ocasión de un preacuerdo, a las personas que materialmente cercenaron la vida de Eduardo Pinto Viloria, el cual no fue acepado por dicha Colegiatura el 3 de mayo de 2017; y la segunda, fue con la sustentación de un recurso de queja, el cual fue resuelto por el citado cuerpo colegiado el 22 de septiembre de 2017.
2 Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido:
22. Modificado por el art 3, Ley 1474 de 2011. Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo, con respecto del organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado.
Esta prohibición será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones.
Se entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio de sus funciones y de los cuales existe sujetos claramente determinados.
3 La primera fue con la recusación efectuada al Juez Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla, habida cuenta que fue el funcionario que condenó, con ocasión de un preacuerdo, a las personas que materialmente cercenaron la vida de Eduardo Pinto Viloria, el cual no fue acepado por dicha Colegiatura el 3 de mayo de 2017; y la segunda, fue con la sustentación de un recurso de queja, el cual fue resuelto por el citado cuerpo colegiado el 22 de septiembre de 2017.
4 Ver folios 5 y 6 del expediente, en el que se advierte la providencia del 27 de noviembre de 2017, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al interior del proceso radicado con el número 08000-1600-1257-2014-0453-01, en el que ordenó «emitir las comunicaciones a las partes e intervinientes en el proceso penal de la referencia para poner en conocimiento la prohibición para que ex servidores públicos gestionen intereses privados de que trata el numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, modificada por el artículo 3º de la ley (sic) 17474 de 2011, en que se encuentra incurso el Dr. (…), abogado principal de la defensa técnica del procesado F.P.M.C., frente a la actuación que se adelanta ante esta Sala de Decisión Penal».
5 Ver folios 7 al 84 del expediente.
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