AP2179-2018(52822)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP2179-2018  

Radicación  N° 52822.  

Acta  171.  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

I.  V I S T O S  

Se  resuelve la solicitud elevada por el Procurador 43 Judicial II Penal  de Barranquilla, consistente en el cambio de radicación del  proceso seguido contra DAYANA  YAEL JASSIR DE LA HOZ,  por los delitos de homicidio  agravado, hurto calificado agravado y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego,  accesorios, partes o municiones,  que cursa ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de esa misma territorialidad.  

II.  A N T E C E D E N T E S  

            

1. De          los documentos enviados por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con          Función de Conocimiento de Barranquilla, se extrae que DAYANA          YAEL JASSIR DE LA HOZ, ex esposa de Eduardo Pinto Viloria          (q.e.p.d.), antiguo Director Regional del Instituto de Medicina          Legal y Ciencias Forenses en la capital del Departamento del          Atlántico, está siendo investigada, en calidad de          presunta determinadora, por la muerte de este último,          perpetrado «con          participación de un sujeto de quien se dijo supuestamente era          amante de ella», en          el año 2016.  

            

2. En          virtud de los documentos allegados, sólo es posible          determinar que el referido asunto se encuentra para la celebración          de la audiencia preparatoria, la cual fue suspendida (se desconoce          en qué fecha), para ser continuada el próximo de 10 de          julio.  

III.  L A   P E T I C I Ó N  

Señaló  el Delegado del Ministerio Público que el mencionado asunto  debe ser trasladado «hacia  otro distrito judicial»,  básicamente por los siguientes motivos:  

1.  El abogado defensor de la implicada se desempeñó, hasta  el 5 de febrero de 2016, como Magistrado de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla e intervino, en dos ocasiones1,  ante dicha Corporación, dentro de la causa en comento, pese a  encontrarse inhabilitado, pues no había transcurrido «el  término mínimo de 2 años de que trata el numeral  22 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 modificado por el  artículo 3 de la Ley 1474 de 2011»2.  

2.  Lo anterior «preocupa»  al Procurador  43 Judicial II Penal de Barranquilla,  porque el aludido cuerpo colegiado, el 27 de noviembre de 2017, en  otro asunto efectuó tal advertencia al mismo abogado y se  abstuvo de reconocerle personería jurídica para actuar.  En cambio, en el adelantado contra DAYANA YAEL JASSIR DE LA HOZ,  omitió tal circunstancia y resolvió las postulaciones  planteadas por el profesional.  

3.  Por ende, el agente del Ministerio Público «[teme]  legítimamente por una falta de imparcialidad de la Sala Penal  que, ante la existencia de una inhabilidad, guardó absoluto  silencio en las dos ocasiones en que el abogado actuó ante  ella»,  pues «ha  dado lugar a que surjan dudas objetivas frente a su imparcialidad en  este caso, dado que debió abstenerse de conocer de él  [es  decir, declararse impedida] o  siquiera conminar al abogado inhabilitado para que se inhibiera de  actuar ante la corporación antes del 5 de febrero de 2018».  

4.  En ese sentido, el citado Procurador manifestó que «si  bien subjetivamente no contamos con elementos para suponer que la  Sala Penal no sería imparcial en este caso, objetivamente sí  lo hacemos»,  pues «encontramos  que los magistrados que la integran mayoritariamente fueron  compañeros del defensor principal de la procesada y  permitieron que actuara aun estando inhabilitado, sin realizar ningún  reparo, situación que origina desconfianza sobre su actuar».  

5.  Adicionalmente, sostuvo que no puede presentar recusación  contra los referidos falladores, en atención a que «la  existencia de ese estrecho vínculo de amistad [con  el abogado]  no me consta y aun de prosperar (…), el caso se tendría  que resolver por conjueces, (…) que serían designados  por la misma Sala Penal del Tribunal, (…) conforme lo  reglamenta el Acuerdo PCSJA17-10715»,  lo cual «genera  dudas sobre la independencia que puedan mantener esos conjueces  frente a quienes facilitaron su acceso al ejercicio de la labor  judicial ad – hoc».  

6.  Por otra parte, expresó que este proceso cuenta con alta  cobertura por los medios de comunicación, quienes «han  hecho minucioso seguimiento como si de una novela negra pasional se  tratare, alcanzando con ello amplia audiencia, seguimiento e interés  por parte de la población local y regional»,  debido a que «durante  el desarrollo de las audiencias se presenta dentro del público  asistente una división entre “barras” que genera  un ambiente tenso, que excede la natural controversia que de  ordinario se presenta en un proceso judicial de corte adversarial».  

7.  Igualmente, manifestó que ha existido «enfrentamiento  entre los parientes de la víctima y la presunta victimaria»,  lo cual «genera  presiones externas y hace mella en el ánimo del juez,  afectando finalmente la imparcialidad de sus decisiones»,  al extremo que se hace «necesario  blindar el proceso de garantías objetivas de imparcialidad».  

8.  Como sustento de su petición, anexó copia del auto del  27 de noviembre de 2017, proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, en un proceso diferente al presente, en el  que fungía como defensor el abogado de DAYANA YAEL JASSIR DE  LA HOZ, así como «recortes  de prensa para demostrar la cobertura mediática local y  regional del caso y su litigiosidad».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Según lo previsto en el artículo 32, numeral 8º,  de la Ley 906 de 2004, compete a la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia conocer de las solicitudes de cambio de  radicación de procesos de un distrito judicial a otro durante  el juzgamiento.  

2.  El cambio de radicación constituye una excepción al  principio del juez natural, conforme al cual nadie puede ser juzgado  sino por el funcionario judicial competente de acuerdo con las leyes  preexistentes al acto que se imputa. Este principio establece una  garantía inherente al debido proceso, según lo prevén,  al unísono y con valor normativo superior, los instrumentos  internacionales que integran el bloque de constitucionalidad (arts.  8-1º Convención  Americana de Derechos Humanos  y 14-1º Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos),  la misma Constitución Política (art. 29) y la  legislación penal, tanto sustantiva (art. 6º) como la  procedimental (art. 19).  

3.  Específicamente, el cambio de radicación de un proceso  conlleva la inaplicación del factor territorial determinante  de la competencia, según el cual «es  competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito»  (art.  43 de la Ley 906 de 2004).  

4.  La referida circunstancia sólo ocurrirá como  consecuencia directa y necesaria de que en el territorio en el que se  adelanta la actuación procesal existan situaciones que puedan  afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia  de la administración de justicia, las garantías  procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o la  integridad personal de los intervinientes (art. 46 ibídem).  

5.  La prosperidad de la solicitud de relevo del juez competente por  territorialidad dependerá del cumplimiento de unas exigencias  consagradas en los artículos 46 a 48 de la Ley 906 de 2004.  Ellas son:  

Oportunidad:  La petición debe elevarse en la etapa de juzgamiento, es  decir, desde la presentación del escrito de acusación y  hasta antes que inicie la audiencia de juicio oral.  

Legitimidad:  Se encuentran habilitados para proponer el cambio de radicación  las partes o el Ministerio Público. El Gobierno Nacional podrá  hacerlo en las situaciones previstas en el parágrafo del  artículo 47 ejusdem.  

Motivación:  La petición debe contener una sustentación suficiente y  adecuada para acreditar la existencia de uno o varios de los peligros  concretos que hacen procedente la excepción a la regla de la  competencia territorial.  

Respaldo  probatorio:  El interesado debe aportar los elementos cognoscitivos que sean  eficaces y pertinentes para demostrar, por lo menos, una de las  circunstancias que viabilizan el cambio de radicación del  proceso.  

El  caso concreto  

6.  La petición de cambio de radicación del proceso seguido  contra DAYANA YAEL JASSIR DE LA HOZ, por los delitos de homicidio  agravado, hurto calificado agravado y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego,  accesorios, partes o municiones,  a pesar de ser oportuna, pues está surtiendo la audiencia  preparatoria, será denegada, por cuanto los argumentos que la  sustentan son insuficientes, aunado a que carecen de elementos  cognoscitivos de respaldo.  

7.  En efecto, el peticionario, más allá de invocar el  supuesto de hecho de la disposición jurídica que  excepcionalmente permite el cambio de radicación de un proceso  penal (circunstancias que puedan afectar la imparcialidad o la  independencia de la administración de justicia), omitió  señalar un sustrato fáctico convincente  que  permitiera verificar su eventual subsunción en dicha hipótesis  legal y así producir la consecuencia jurídica  pretendida.  

8.  En ese sentido, si bien es cierto la Sala Penal del Tribunal Superior  de Barranquilla permitió que el abogado de DAYANA YAEL JASSIR  DE LA HOZ actuara, en dos ocasiones3,  ante dicha Corporación, a pesar de estar, presuntamente,  inhabilitado, conforme lo establece el numeral 22 del artículo  35 de la Ley 734 de 2002, modificado por el canon 3 de la Ley 1474 de  2011, lo cual no toleró en otro proceso4,  en el que el referido profesional del derecho funge como defensor,  también lo es que el interesado nada probó y argumentó  en relación con la potencialidad de tal situación para  constituir un riesgo cierto  a la imparcialidad y autonomía de los demás falladores  del citado Distrito Judicial, incluso para los que adoptaron las  determinaciones que ahora «preocupa[n]»  al agente del Ministerio Público, al  punto que imponga modificar la competencia territorial del asunto.  

Es  decir, el solicitante no acreditó ni justificó que, en  razón de la supuesta irregularidad descrita, inequívocamente  todos los funcionarios, no sólo quienes suscribieron las  aludidas decisiones, no actuarán conforme con los referidos  principios; y que tal defecto es una característica del estado  general de la administración de justicia en el Distrito  Judicial de Barranquilla (CSJ  AP286-2018,  24 en. 2018, radicado 51925,  reiteración  de CSJ AP2494-2017, 19 ab. 2017, radicado 50069).  

9.  En consecuencia, considerar que, en virtud de la presunta imprecisión  esbozada, la imparcialidad e independencia de la justicia en esa  jurisdicción territorial se encuentren comprometidas en  procesos donde actúe como apoderado el defensor de DAYANA YAEL  JASSIR DE LA HOZ, por ejemplo, el de la especie, no pasa de ser una  simple conjetura que no encuentra fundamento probatorio en el  material documental allegado (CSJ AP286-2018,  24 en. 2018, radicado 51925,  reiteración  de CSJ AP2494-2017, 19 ab. 2017, radicado 50069).  

10.  Si con ocasión a que el indicado abogado fue compañero  de trabajo de la mayoría de los magistrados que integran la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, surgió,  en algún grado, amistad, no es asunto propio de un incidente  como el propuesto, sino, a lo sumo, del instituto de los impedimentos  y recusaciones, que igualmente encuentra en la legislación  especiales condiciones para su procedencia (CSJ AP2300-2017,  5 ab. 2017, radicado  50028).  

11.  En cuanto a que el proceso en comento ha sido registrado  detalladamente en un medio de comunicación local, al punto  que, además de relatar lo sucedido en cada audiencia, ha  entrevistado a varios familiares de la víctima sobre dicho  asunto5,  lo cual, en criterio del Procurador  43 Judicial II Penal de Barranquilla, torna «necesario  blindar el proceso de garantías objetivas de imparcialidad»,  idéntica postura ha  de sostenerse, pues tal sospecha adolece de fundamentos reales o  circunstancias específicas en relación con las cuales  se pueda determinar la aplicabilidad del artículo 46 la Ley  906 de 2004.  

12.  En efecto, el solicitante no logró demostrar que tal  situación, así como el «enfrentamiento  entre los parientes de la víctima y la presunta victimaria»,  ostenta  la virtud de fundar un riesgo cierto  contra la imparcialidad y autonomía de los falladores del  Distrito Judicial de Barranquilla, al  extremo que conduzca a modificar la competencia territorial del  asunto.  

13.  Así  las cosas, las referidas «dudas»  se erigen en una simple petición de principio que, según  se desprende de la naturaleza excepcional de la aludida institución  jurídica (artículo 48 ejusdem),  resulta inconcebible como fundamento de la medida deprecada (CSJ  AP2300-2017,  5 ab. 2017, radicado  50028).  

14.  En suma, los documentos allegados por el solicitante, al igual que su  «preocupación»,  no evidencian alguna circunstancia a partir de la cual se infiera que  la actuación de los juzgadores que han conocido el presente  asunto está guiada por la pasión, las cercanías  personales de la amistad, los favoritismos o intereses de cualquier  orden, al grado de constituir una seria amenaza a la equidad y la  transparencia que exige el ejercicio de la jurisdicción (CSJ  AP2300-2017,  5 ab. 2017, radicado  50028).  

15.  Finalmente, resulta propicio recordarle al Procurador  43 Judicial II Penal de Barranquilla que, en virtud de los artículos  109 a 112 de la Ley 906 de 2004, es su deber intervenir, como  delegado del Ministerio Público, al interior de la causa  cuestionada, cuando advierta necesario la defensa de los derechos y  garantías fundamentales de los sujetos procesales.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

PRIMERO:  NEGAR la  postulación de cambio de radicación del proceso seguido  contra DAYANA  YAEL JASSIR DE LA HOZ,  por los delitos de homicidio  agravado, hurto calificado agravado y  fabricación, tráfico y porte de armas de fuego,  accesorios, partes o municiones.  

SEGUNDO:  REMITIR  de inmediato las diligencias al Juzgado  Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Barranquilla,  para que continúe con el conocimiento del asunto.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La          primera fue con la recusación efectuada al Juez Sexto Penal          del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla,          habida cuenta que fue el funcionario que condenó, con ocasión          de un preacuerdo, a las personas que materialmente cercenaron la          vida de Eduardo Pinto Viloria, el cual no fue acepado por dicha          Colegiatura el 3 de mayo de 2017; y la segunda, fue con la          sustentación de un recurso de queja, el cual fue resuelto por          el citado cuerpo colegiado el 22 de septiembre de 2017.  

2          Artículo 35.          Prohibiciones. A          todo servidor público le está prohibido:          

22.          Modificado          por el art 3, Ley 1474 de 2011.          Prestar, a título personal o por interpuesta persona,          servicios de asistencia, representación o asesoría en          asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir          que ello ocurra, hasta por el término de dos (2) años          después de la dejación del cargo, con respecto del          organismo, entidad o corporación en la cual prestó sus          servicios, y para la prestación de servicios de asistencia,          representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos          a la inspección, vigilancia, control o regulación de          la entidad, corporación u organismos al que se haya estado          vinculado.          

Esta          prohibición será indefinida en el tiempo respecto de          los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en          ejercicio de sus funciones.          

Se          entiende por asuntos concretos de los cuales conoció en          ejercicio de sus funciones aquellos de carácter particular y          concreto que fueron objeto de decisión durante el ejercicio          de sus funciones y de los cuales existe sujetos claramente          determinados.  

3          La          primera fue con la recusación efectuada al Juez Sexto Penal          del Circuito con Función de Conocimiento de Barranquilla,          habida cuenta que fue el funcionario que condenó, con ocasión          de un preacuerdo, a las personas que materialmente cercenaron la          vida de Eduardo Pinto Viloria, el cual no fue acepado por dicha          Colegiatura el 3 de mayo de 2017; y la segunda, fue con la           sustentación de un recurso de queja, el cual fue resuelto por          el citado cuerpo colegiado el 22 de septiembre de 2017.  

4          Ver          folios 5 y 6 del expediente, en el que se advierte la providencia          del 27 de noviembre de 2017, emitida por la Sala Penal del Tribunal          Superior de Barranquilla, al interior del proceso radicado con el          número 08000-1600-1257-2014-0453-01, en el que ordenó          «emitir          las comunicaciones a las partes e intervinientes en el proceso penal          de la referencia para poner en conocimiento la prohibición          para que ex servidores públicos gestionen intereses privados          de que trata el numeral 22 del artículo 35 de la Ley 734 de          2002, modificada por el artículo 3º de la ley (sic)          17474 de 2011, en que se encuentra incurso el Dr. (…),          abogado principal de la defensa técnica del procesado          F.P.M.C., frente a la actuación que se adelanta ante esta          Sala de Decisión Penal».  

5          Ver          folios 7 al 84 del expediente.  

6      

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