AP2157-2018(52744)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP2157-2018  

Radicación  Nº 52744  

Aprobado  Acta N° 171  

Bogotá,  D. C.,  treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los requisitos de  admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el  apoderado de Diego  Luis Sosa Mazo  contra  la  sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Buga, Valle del Cauca, que confirmó el fallo de primera  instancia emitido el  11 de octubre de esa anualidad, por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Tuluá, mediante el cual se le condenó a 128  meses de prisión y multa de 1.334 salarios mínimos  legales mensuales vigentes como autor responsable de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

ANTECEDENTES  

1. Fácticos  

El 5  de junio de 2015, servidores de la Policía Nacional  adelantaban actividades de control en carretera, por lo tanto, dieron  la orden de pare al bus afiliado a la empresa Coodetrans, placas  SMA-215 que cubría la ruta Cali-Tuluá y al realizar  registro del automotor hallaron 2 docenas de sillas plásticas  cuyos compartimientos contenían una sustancia alucinógena  que, sometida a la prueba preliminar homologada, se determinó  un resultado positivo para cannabis y sus derivados con un peso neto  de 10.370 gramos.  

El  propietario de dicha sustancia, Diego  Luis Sosa Mazo,  se encontraba como pasajero en el referido vehículo, siendo  capturado por las autoridades en situación de flagrancia.  

2. Procesales  

2.1.  El  6 de junio de 2015, se adelantaron las audiencias preliminares  y  se  formuló imputación a Sosa  Mazo  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes, en la modalidad de transportar, cargo que no fue  aceptado. Se le impuso medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.  

2.2.  La actuación fue asignada al Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Tuluá, despacho que profirió fallo  condenatorio en contra del procesado como autor responsable del  delito enrostrado, sancionándolo con una pena principal de 128  meses de prisión y multa de 1.334 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, negándole tanto la suspensión  de la ejecución de la pena como la prisión  domiciliaria.  

2.3.  Apelado el fallo de  primer grado por la defensa, el 18 de diciembre de 2017, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga, confirmó la sentencia  emitida.  

Tal  decisión no fue objeto de recurso extraordinario de casación,  por lo que adquirió firmeza el  6 de febrero de 20181.  

DEMANDA  DE REVISIÓN  

El  apoderado judicial de Diego  Luis Sosa Mazo,  interpone acción de revisión contra la providencia de  segunda instancia, con fundamento en la causal 7ª del artículo  192 del Código de Procedimiento Penal.  

Como  sustento de la pretensión alude la afectación de  derechos y garantías fundamentales en la actuación  llevada a cabo por el juzgado de primera instancia, argumentando una  «violación  directa de la ley sustancial por falso juicio de existencia y falso  juicio de identidad»,  dado que el operador judicial realizó afirmaciones de  preexistencia de un comportamiento delictual, bajo la argumentación  de la tenencia de un brazalete electrónico por una causa penal  en la que fue absuelto, así como también valoró  de manera incorrecta la prueba, vulnerando de esta forma principios  rectores de la ley penal, tales como: non  bis in ídem  e in  dubio pro reo.  

Por  lo anterior y reiterando los supuestos yerros en que incurrió  el a  quo,  solicitó la absolución del procesado y su libertad  inmediata.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte es competente para conocer de la acción propuesta, de  acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º, artículo 32  del Código de Procedimiento Penal, por hallarse dirigida  contra una sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Buga, Valle del Cauca.  

2.  Como  se indicó, el demandante invocó la causal contenida en  el numeral 7º del artículo 192 del C.P.P., que habilita  la revisión de la decisión judicial cuando  la Sala de Casación Penal varía de manera favorable el  criterio jurídico que sirvió de fundamento para la  definición de la responsabilidad o de la punibilidad en la  decisión de condena.  

Sobre  el cabal entendimiento de esta causal, la Corte ha sostenido en  diversas decisiones2  que el accionante debe:  i)  identificar la variación del criterio jurídico en las  interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos  judiciales, ii)  hallar identidad entre los supuestos contenidos en el fallo  cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial, iii)  resaltar  la falta de aplicación por parte de los operadores judiciales  del criterio jurídico en virtud del desconocimiento de su  existencia o la emisión de la sentencia atacada con  anterioridad a su formulación  y finalmente  iv)  el cambio jurisprudencial debe irrogar efectos favorables frente a la  responsabilidad o punibilidad del procesado.  

3.  En el asunto, el apoderado de Sosa  Mazo  plantea la existencia de un cambio jurisprudencial favorable para su  prohijado, sin embargo no indica cual sentencia emitida por esta  Corporación resulta favorable a sus intereses, es decir no  fundamenta la causal por él invocada, sino por el contrario se  concentra en alegar  una presunta vulneración a las garantías del debido  proceso, así como también a principios rectores del  derecho penal- non  bis in ídem  e  in dubio pro reo-,en  atención a causales propias del recurso extraordinario de  casación, lo que resulta ostensiblemente improcedente para  sustentar un libelo de revisión.  

Debe  precisarse que la acción de revisión tiene un objetivo  distinto al de los mecanismos para controvertir las decisiones  judiciales que contempla la legislación procedimental penal,  por cuanto en esta actuación no se permite subsanar yerros del  proceso -finalidad de los recursos de instancia-, sino más  bien se pretende reparar injusticias al demostrarse una realidad  diferente a la consignada por los jueces en sus fallos y por lo  tanto, debe acudirse a unas causales previstas en la norma para tal  fin (artículo 192 de la Ley 906 de 2004).  

Y es  que la naturaleza y los alcances del recurso de casación y la  acción de revisión han sido verificados por esta  Corporación en diversas decisiones. Así se ha  considerado3:  

«1.  La acción de revisión, a diferencia del recurso  extraordinario de casación –a través del cual,  con apoyo en los motivos legales que lo hacen procedente, es posible  discutir la regularidad del trámite procesal, el cumplimiento  de las garantías debidas a las partes, los supuestos de hecho  de la sentencia de segunda instancia no ejecutoriada y sus  consecuencias jurídicas—, tiene como objeto  una sentencia, un auto de cesación de procedimiento o una  resolución de preclusión de la investigación que  hizo tránsito a cosa juzgada y como finalidad  remediar  errores judiciales originados en causas que no se conocieron durante  el desarrollo de la actuación y que están limitadas a  las previstas en la ley.  

No es la acción  de revisión por tanto un mecanismo disponible para reabrir el  debate procesal, resultando indebido por lo mismo sustentarla en  fundamentos propios del recurso de casación. Tampoco es una  tercera instancia a la que se accede para discutir lo resuelto por  los jueces o fiscales con base en los mismos elementos probatorios  que les sirvieron a aquellos para tomar las decisiones.  

Lo  anterior significa que por medio de la acción de revisión  no se puede abrir de nuevo el debate sobre lo declarado en la  sentencia.  

El  juicio rescindente, en tratándose de la acción de  revisión, opera respecto del fallo que se considera injusto  gracias a la prueba o hecho nuevos, y no en relación con el  trámite o actuaciones ya agotados, independientemente de que  se evidencien irregularidades u omisiones trascendentes en curso del  proceso, las cuales, se repite, debieron tener como escenario natural  de discusión los recursos ordinarios o el extraordinario de  casación».  

Descendiendo  entonces al caso examinado, es inadmisible que el libelista  valiéndose de la acción de revisión exponga  argumentos que atañen al recurso de casación,  pretendiendo que este mecanismo reemplace su omisión de  interponer de manera oportuna el recurso contra la sentencia de  segunda instancia, tal y como quedó registrado al presentarse  en esta providencia el resumen de la demanda de revisión.  

Obsérvese  como los planteamientos del actor, acuden a argumentos que presentan  una diferencia de criterios con el juzgador, enunciando  quebrantamiento al non  bis in idem e  in  dubio pro reo  sin asumir el deber de evidenciar los supuestos de hechos probatorios  que soporten tales aseveraciones y la causal invocada.  

Así  las cosas, es claro que los argumentos que trae a esta sede el  defensor de Sosa  Mazo  no se compadecen con los presupuestos exigidos para la procedencia  del mecanismo mediante el cual pretende remover la intangibilidad de  la cosa juzgada,  razón por la cual, ante  la defectuosa postulación del libelo, la decisión que  se impone no puede ser otra distinta a la de inadmitir la demanda.  

En mérito  de lo señalado, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  Inadmitir  la demanda de revisión presentada a favor de Diego  Luis Sosa Mazo.  

2.  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y Cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Constancia          de ejecutoria emitida por la Secretaría de la Sala Penal del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, folio 47 – demanda          de revisión.  

2          CSJ AP,          5 de dic 2002, rad. 18572, CSJ          SP, 11 de feb 2015, rad. 43309, CSJ          SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624, entre otras.  

3          Auto del 6 de febrero de 2007, radicado23839  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *