AP1866-2018(52645)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP1866-2018  

Radicación  nº 52.645  

Acta  145  

Bogotá  D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

Se pronuncia la  Sala sobre el impedimento manifestado por un Magistrado del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, doctor LEONEL  ROGELES MORENO, para resolver la solicitud de preclusión  invocada a favor de EDILBERTO BARÓN CALDAS.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

            

1. En          razón de la denuncia presentada por un asesor de la Embajada          norteamericana, la Fiscalía 100 Delegada ante el Tribunal          Superior de Bogotá adelanta proceso penal contra EDILBERTO          BARÓN CALDAS, en su condición de Juez 27 de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por el presunto          delito de prevaricato          por acción.  

Según  el relato fáctico presentado por el ente acusador, la  actuación encuentra su génesis en la decisión de  2 de marzo de 2016, por  medio de la cual el funcionario judicial implicado, dentro del  proceso de ejecución de penas No. 1100160005520050085500  adelantado contra Leopoldo Hernández Andrade, decretó  la extinción por prescripción de la sanción  penal de 75 meses de prisión y accesorias que le fueron  impuestas por el delito de actos  sexuales con menor de catorce años agravado.  

El  juez de ejecución consideró que sumado el término   5 meses y 10 días en que el actor estuvo en detención  preventiva por cuenta de ese proceso -dejado  en libertad en razón de la sentencia absolutoria de primera  instancia, posteriormente revocada-,   más el lapso de 69 meses y 20 días que le faltaban por  ejecutar, -desde  la ejecutoria del fallo condenatorio del 3 de febrero de 2010 hasta  la emisión del auto, sin que haya sido aprehendido ni puesto a  disposición de autoridad competente-,  se completó el tiempo para que operara la prescripción  de la sanción penal impuesta a Hernández Andrade.  

Dicha  determinación fue recurrida por el Ministerio Público  en reposición y en subsidio apelación. Desfavorable el  recurso horizontal, fue concedida la alzada ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de esta ciudad1,  que mediante auto de 19 de julio de 2016 revocó integralmente  la decisión impugnada, al considerarla desacertada, para en su  lugar negar la extinción de la sanción penal y disponer  el cumplimiento de la pena.  

Entre  tanto, Leopoldo Hernández Andrade fue capturado en Estados  Unidos, en trámite de extradición hacia Colombia por  cuenta de ese proceso penal.  

            

2. Adelantada          la indagación, la Fiscalía presentó solicitud          de preclusión a favor de EDILBERTO BARÓN CALDAS por          atipicidad de la conducta, ante la Sala Penal del Tribunal Superior          de Bogotá.  

            

3. El          20 de abril de 2018 fue instalada audiencia de preclusión en          la que, luego de la exposición del ente instructor, el          Magistrado Leonel Rogeles Moreno manifestó su impedimento          para conocer del asunto, con fundamento en las causales 4ª y 6ª          del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, debido a que integró          la Sala de Decisión que mediante auto de 19 de julio de 2016          revocó en segunda instancia la providencia objeto de estudio          para la presunta conducta de prevaricato,          comprometiendo su criterio frente a la juridicidad de la misma.  

            

4. Tras          un receso, los demás integrantes de la Sala de Decisión,          Magistrados Jorge Enrique Vallejo Jaramillo y José Joaquín          Urbano Martínez, declararon infundado el impedimento al          considerar que la integridad del funcionario judicial no se          encuentra comprometida, pues las manifestaciones efectuadas en la          decisión de segunda instancia no tienen la entidad suficiente          para impedir que decida con imparcialidad la solicitud de          preclusión. Además, porque no ha manifestado su          opinión de manera alguna en relación con la conducta          de prevaricato          que se le atribuye al indiciado, ni dictó ni tiene relación          con el auto de 6 de marzo de 2016 censurado en la causa.  

Por  tal razón, se dispuso el envío del proceso a la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que dirima  la cuestión.  

CONSIDERACIONES  

1.  Teniendo en cuenta que  la actuación penal que origina el presente pronunciamiento se  rige por los lineamientos la Ley 906 de 2004, esta Sala de  conformidad con el artículo 58A ibídem, modificado por  el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, es competente para  pronunciarse sobre el  presente impedimento  manifestado por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, luego de haber sido declarado infundado por los  demás integrantes de la misma.  

2.  La finalidad del régimen de los impedimentos y las  recusaciones, no es otro que la satisfacción de la garantía  fundamental de juez natural, independiente e imparcial que garantice  a los ciudadanos una recta y cumplida administración de  justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del  funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico  no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al  proceso.  

Al  respecto, esta Sala ha señalado de manera pacífica y  reiterada que la manifestación de impedimento está  sujeta al particular arbitrio de quien la declara y vinculada  inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible  acudir a la analogía o a la extensión de los motivos  estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su  procedencia.  

3.  En este caso, el Magistrado del mencionado Tribunal Superior planteó  las circunstancias previstas en los numerales 4°  y 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004; el primero,  donde se relaciona el antecedente previo consistente en que el  funcionario haya dado opinión y, el segundo, que haya  participado en el proceso.  

3.1.  Respecto a la opinión  a la que se refiere la norma, la Sala ha sostenido insistentemente  que es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional  (procedencia  general) o en  cumplimiento de ésta pero emitida en un proceso distinto a  aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia  excepcional),  referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al  conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para  comprometer su imparcialidad (Cfr.  CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y CSJ AP, 10  Sep 2014, Rad. 44356, entre otros).  

3.2.  Por su parte, la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906  de 2004, referida a «haber  participado en el proceso»,  se activa cuando se demuestra una verdadera intervención  dentro de la actuación con el talante suficiente para  comprometer la imparcialidad y criterio del funcionario judicial. De  ahí que impera examinar en el caso concreto el conocimiento  que de la actuación tuvo en el transcurso del trámite a  su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones  adoptadas comprometió o emitió concepto que vaya en  desmedro de su imparcialidad, tal como lo ha afirmado esta Corte de  manera reiterada. (Cf.  CSJ AP, 2 Abr 2008, rad 29446, CSJ AP, 14 Oct 2009, rad. 32796, CSJ  AP, 22 May 2012, rad. 38966, entre otros).  

4.  Examinada la primera  causal propuesta, encuentra la Sala que la opinión  que el Magistrado  efectuó sobre el asunto, fue expuesta en cumplimiento de  deberes judiciales, pero en una actuación diferente, esto es,  dentro del proceso de ejecución de penas que se adelanta  contra Leopoldo Hernández Andrade, específicamente, en  la decisión de 19 de julio de 2016 en segunda instancia que  revocó la decisión de extinción de la sanción  penal por prescripción de 2 de marzo de ese año,  proferida por el Juez de Ejecución de Penas EDILBERTO BARÓN  CALDAS, cuya determinación fue calificada como desacertada,  cumpliéndose en principio con  el presupuesto de procedencia excepcional.  

De  ahí que se proceda con el examen acerca de si esa opinión  expuesta en la citada providencia se ocupó de alguno de los  asuntos que ahora debe abordar el Magistrado LEONEL ROGELES MORENO,  esto es, la adecuación de la conducta del funcionario  investigado BARÓN CALDAS al tipo de prevaricato  por acción,  así como el compromiso que dicho juicio de valor podría  tener sobre su independencia e imparcialidad.  

Para ello, téngase  en cuenta que la decisión de extinción de la sanción  penal por prescripción fue revocada por el Tribunal Superior  de Bogotá, al estimar errada la interpretación  normativa que el juez de ejecución efectuó sobre el  artículo 37 del Código Penal, porque tuvo en cuenta  para efectos de contabilizar el término de la prescripción  de la pena el tiempo en que el sentenciado estuvo en detención  preventiva, cuando el mismo solo se computa, en caso de sentencia  condenatoria, como parte cumplida de la pena.  

En palabras de esa  Corporación se indicó:  

[P]ara la Sala surge  desacertada  la tesis del a quo y del no recurrente, en cuento, a partir de una  singular interpretación del artículo 37 del Código  Penal, considera que el lapso cumplido en detención preventiva  por el sentenciado incide en la prescripción de la sanción  penal, pues lo que señala la norma es que dicho término  se computa como parte cumplida de la sanción privativa de la  libertad, al punto que incluso aclara que este tiempo ‘no se  reputa como pena’ y si ello es así, no puede tener  incidencia en su prescripción2.  (Negrilla fuera de texto)  

Insistió el  Tribunal que lo adecuado por el juez de ejecución debió  haber sido tener en cuenta que la sanción penal solo prescribe  en el término fijado en la sentencia, que para el caso  examinado es de «setenta  y cinco (75) meses, que deben contabilizarse desde su ejecutoria, la  cual se produjo el tres (3) de febrero de dos mil diez (2010); lo  cual indica que la prescripción se cumplía el tres (3)  de mayo del año en curso (…)».  Luego, aseguró que «Hernández  Andrade fue privado de la libertad el veintiocho (28) de abril del  año en curso, con fundamento en la solicitud de extradición  tramitada, a propósito de este proceso»,  para  concluir que «es  evidente que en este caso se produjo la interrupción de la  prescripción de la sanción penal en el momento en que  el sentenciado fue capturado con fines de extradición, por  razón de la sentencia proferida por este Tribunal, aprehensión  que se efectuó días antes de que se cumpliera el lapso  requerido para la aludida prescripción3.  

Fueron esas las  consideraciones que expuso dicha Corporación para considerar  «desacertada»  la interpretación normativa del juez de ejecución de  penas al resolver sobre la extinción de la sanción  penal, porque considera que éste de manera inapropiada le dio  un sentido equivoco al artículo 37 del Código Penal,  contabilizando para efectos de la prescripción de la sanción  penal el término de detención preventiva, cuyo lapso no  hace parte de tal fenómeno, resultando equívoca la  extinción de la pena reconocida.  

Dicha  argumentación no puede tenerse como un anticipo del criterio  del Magistrado ROGELES MORENO respecto de la configuración del  tipo de prevaricato  que  ahora le corresponde examinar, cuando no se extrae que haya realizado  un pronunciamiento trascendental sobre aspectos objetivos o  subjetivos del tipo que comprometan su imparcialidad.  

Así,  obsérvese que calificó de manera genérica como  equivocada la interpretación normativa del juez de ejecución  de penas para declarar la extinción de la sanción  penal, sin un señalamiento directo sobre su manifiesta  contrariedad con la ley o algún ápice de arbitrariedad  o capricho por parte del juez vigía, ni tampoco relación  alguna frente a características de responsabilidad.  

Siendo ello así,  es claro que el funcionario  judicial que declaró su impedimento no comprometió en  absoluto,  ni su objetividad,  ni rectitud para conocer del asunto de preclusión que ahora lo  convoca, se reitera, al extrañarse en la manifestación  extraprocesal, a la que le atribuye la característica de  sustancial y vinculante, un juicio de valor trascendental sobre la  estructuración del punible o una posición  previamente definida respecto de la actuación cuestionada al  indiciado.  

Lo anterior, es  suficiente para declarar infundado el impedimento manifestado por el  Magistrado LEONEL ROGELES MORENO, respecto de la causal 4° del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004 examinada.  

5.  Igual  suerte corre la causal 6° ibídem referida por el  funcionario judicial impediente, al ser claro que la misma no se  actualiza en este caso, toda vez que al exigir que el funcionario  haya participado dentro de la actuación, aquí  el  pronunciamiento por el que se declara impedido el Magistrado del  Tribunal, tal como quedó anotado, se dio precisamente en un  proceso diferente, esto es, dentro del proceso de ejecución de  penas que se adelanta contra Leopoldo Hernández Andrade. De  ahí, que tal manifestación no prospere.  

Se  dispondrá la devolución inmediata de las diligencias al  Tribunal Superior de Bogotá para que continúen su  curso.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

    RESUELVE  

Primero:  Declarar  infundado  el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, doctor LEONEL ROGELES MORENO  para conocer de este asunto.  

Segundo:  Devolver  inmediatamente  la actuación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

Tercero:  Contra el presente auto no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y  cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sala          de Decisión integrada por los Magistrados Patricia Rodríguez          Torres (Ponente), Leonel          Rogeles Moreno          y Marco Antonio Rueda Soto.  

2           Folio 110 cuaderno No. 1 adjunto.  

3          Folio          111 cuaderno No. 1 adjunto.      

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