AP1759-2018(52613)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

AP1759-2018  

Radicación  n°. 52613  

Acta  134  

Bogotá  D. C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra  JEISON  NICOLÁS CASTELLÓN SOTELO, MICHAEL FABIÁN  CASTELLÓN SOTELO, ABRAHAM DAVID GONZÁLEZ RAMÍREZ  y ABRAHAM ENRIQUE GONZÁLEZ RINCÓN,  por  la presunta comisión de las conductas punibles de receptación  y falsedad en documento público.  

HECHOS  

De  acuerdo con el escrito de acusación1,  el 13 de mayo de 2017, en el terminal marítimo de Buenaventura  fueron retirados de manera ilegal y con la alteración del  sistema en el aplicativo interno «consistente  en modificar la empresa de transporte inicial y generar un nuevo  pin»,  7 contenedores con mercancía perteneciente a la empresa LG  Electronics, cuyo avalúo promedio de cada uno era de  $500.000.000.  

Se  dijo igualmente, que dichos contenedores fueron transportados, entre  otros, en los vehículos tipo tracto camión de placas  TBW069, VLH473 y SQM126.  

En  la misma fecha fueron capturados en inmediaciones de Ibagué,  JEISON NICOLÁS CASTELLÓN SOTELO, MICHAEL FABIÁN  CASTELLÓN SOTELO, ABRAHAM DAVID GONZÁLEZ RAMÍREZ  y ABRAHAM ENRIQUE GONZÁLEZ RINCÓN, cuando manejaban los  vehículos en mención, los cuales tenían varios  de los contenedores hurtados.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El  14 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con  función de Control de Garantías de Piedras (Tolima),  declaró la legalidad de las capturas de los antes  mencionados2.  

2.  Acto seguido, el representante de la fiscalía formuló  imputación a GONZÁLEZ RINCÓN y GONZÁLEZ  RAMÍREZ, por la comisión de las conductas punibles de  receptación agravada3  y falsedad en documento público, mientras que a JEISON NICOLÁS  y MICHAEL FABIÁN CASTELLÓN SOTELO, les atribuyó  únicamente el delito contra la eficaz y recta impartición  de justicia, cargos que no fueron aceptados por los implicados4.  La fiscalía retiró la solicitud de imposición de  medida de aseguramiento, por lo que fueron dejados en libertad.  

3.  El 3 de agosto de 2017, se radicó el escrito de acusación5,  contra JEISON NICOLÁS CASTELLÓN SOTELO, MICHAEL FABIÁN  CASTELLÓN SOTELO, ABRAHAM DAVID GONZÁLEZ RAMÍREZ  y ABRAHAM ENRIQUE GONZÁLEZ RINCÓN, en calidad de  «autores»  de los delitos de receptación y falsedad en documento público,  el cual correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Buenaventura, cuyo titular instaló la audiencia de  formulación de acusación el 28 de noviembre de 2017.  

En  dicha diligencia, la representante de la Fiscalía señaló  que se presentaba una causal de incompetencia6,  pues los procesados fueron capturados en la jurisdicción de  Ibagué, por lo que de conformidad con la jurisprudencia de  esta Corporación, relacionada con el delito de receptación  correspondería a los Jueces del Circuito de Ibagué, al  igual que indicó que en el escrito de acusación no  había quedado plasmado el verbo rector, pero era de «poseer».  

El  defensor de los procesados estuvo de acuerdo con la solicitud y el  juez del caso, señaló que atendiendo que el verbo  rector del delito contra la eficaz y recta administración de  justicia era el de «poseer»  y la jurisprudencia sobre el particular, el conocimiento del asunto  debía asignarse a los Juzgados Penales del Circuito de Ibagué,  por lo que dispuso la remisión de las diligencias a esta  Corporación en atención a lo dispuesto en el numeral 4  del artículo 32 de la Ley 906 de 20047.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  Sala es competente para definir la controversia planteada en el  presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados  juzgados de diferentes distritos judiciales.  

El  artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite  relacionado con la definición de competencia dispone:  

Cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.  

Ahora  bien, de manera pacífica ha indicado la jurisprudencia de la  Corte Suprema de Justicia8,  que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia  cuando ésta involucra a juzgados de diferentes  distritos judiciales,  como sucede en el presente caso, donde plantea el Juez Tercero Penal  del Circuito de Buenaventura, que el competente para conocer del  trámite penal que se adelanta contra JEISON NICOLÁS  CASTELLÓN SOTELO, MICHAEL FABIÁN CASTELLÓN  SOTELO, ABRAHAM DAVID GONZÁLEZ RAMÍREZ y ABRAHAM  ENRIQUE GONZÁLEZ RINCÓN es un juez penal del distrito  judicial de Ibagué.  

2.  En  orden a establecer la competencia para conocer de este juicio, debe  considerarse que la acusación se hizo por un concurso de  conductas punibles, de donde impera aplicar la  figura  jurídica de la conexidad,  que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una  misma cuerda9,  en los términos señalados en el artículo 52 de  la Ley 906 de 2004 según el cual:  

Cuando  deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de  mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón  del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la  misma jerarquía será factor de competencia el  territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:  donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya  realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado  la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la  imputación.  

Cuando se trate  de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito  especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá  el juzgamiento a aquél.  

Lo  anterior, debido a que en este caso, los hechos materia de  investigación se remiten a una pluralidad  de ilicitudes  que, cuando menos, de acuerdo con el escrito de acusación,  advierten posible su realización en diferentes lugares  –Buenaventura  e Ibagué-.  

De  ahí que, lo primero a dilucidar sea la competencia funcional,  la cual, atendiendo al concurso de conductas punibles contra la fe  pública y la eficaz y recta impartición de justicia,  las cuales no tienen asignación especial de competencia,  corresponde su conocimiento a los Jueces Penales del Circuito, de  conformidad con lo  normado en el numeral 2 del artículo 36 Código de  Procedimiento Penal10.  

Ahora,  por razón del territorio, atendiendo al lugar donde tuvo  ocurrencia el delito  más grave,  advierte la Sala que de  conformidad con el inciso segundo del artículo 447 del Código  Penal, el injusto de mayor gravedad corresponde al de receptación,  cuya pena de prisión oscila entre 6 y 13 años de  prisión11,  extremos  superiores a los contemplados para el delito de falsedad  en documento público (art.  287 del C.P.), que van de 4 a 9 años de prisión.  

Respecto  al competente para conocer del delito de receptación en los  eventos en que el hurto se cometió en un lugar y la captura  por tener el elemento hurtado se presenta en otro sitio, ha señalado  esta Corporación lo siguiente:  

El  lugar de comisión del delito de receptación, que fue la  hipótesis delictiva por la cual se profirió resolución  en contra del procesado, viene definida por el artículo 7º  de la ley 365 de 1997 –artículo 447 del actual código  de procedimiento penal- por las modalidades de adquirir,  poseer,  convertir  o transmitir  bienes muebles o inmuebles que tengan su origen mediato o inmediato  en un delito, o realizar cualquier otro acto para ocultar su origen  ilícito.  

De  modo que, el  lugar donde se realice alguno de tales comportamientos, determina la  competencia por el factor territorial.  

La   escogencia de la modalidad delictiva, empero,  no puede ser  caprichosa, pues no está permitido a los jueces trabados en el  conflicto realizar su propia estimación probatoria en ese  orden, si se toma en cuenta que es  la resolución de acusación, como bien anotó la  juez remitente, el acto procesal que constituye marco de referencia  para el efecto, en tanto define los supuestos fáctico y  jurídico de los que habrá de defenderse el procesado en  el juzgamiento, y por tanto tiene efectos vinculantes para los  sujetos procesales y el funcionario director del proceso.  

Por  manera que, si la Fiscalía 124 seccional acusó al  procesado SALOMON MEDINA PERDOMO del delito de receptación,  por  el hecho concreto de poseer un automotor que días atrás  había sido hurtado en la ciudad de Bogotá, corresponde  simplemente verificar, en orden a la determinación de la  competencia por el factor territorial, el lugar donde se encontraba  el procesado materializando la conducta en el momento de la  recuperación del bien.12  (Resaltado fuera del texto).  

Ahora  bien, de acuerdo con la formulación de imputación y lo  informado por la representante de la fiscalía en la audiencia  del 28 de noviembre de 201713,  el verbo rector del delito de receptación es el de «poseer»,  varios  de los contenedores que habían sido hurtados en el terminal  marítimo de Buenaventura el 13 de mayo de 2017.  

Adicionalmente,  se advierte que según se indicó en las audiencias  preliminares, los procesados fueron capturados en flagrancia, así:  JEISON NICOLÁS CASTELLÓN SOTELO y MICHAEL FABIÁN  CASTELLÓN SOTELO en el kilómetro 1 variante Ibagué  – Bogotá; mientras que la  de ABRAHAM DAVID GONZÁLEZ  RAMÍREZ y ABRAHAM ENRIQUE GONZÁLEZ RINCÓN se dio  frente al Cai boquerón –carrera 39 sur con calle 18 sur  de Ibagué – Tolima14.  

De  manera que, razón le asistió a la representante de la  Fiscalía y al Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura,  al referir que las diligencias debían ser asignadas a los  Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento de Ibagué,  atendiendo que el delito contra la recta y eficaz impartición  de justicia se presentó en dicho distrito judicial.  

Así  las cosas, el expediente se remitirá inmediatamente al reparto  de dichos despachos judiciales y esta determinación se  comunicará al Juzgado de origen y a las partes e  intervinientes en el proceso  adelantado  contra JEISON  NICOLÁS CASTELLÓN SOTELO, MICHAEL FABIÁN  CASTELLÓN SOTELO, ABRAHAM DAVID GONZÁLEZ RAMÍREZ  y ABRAHAM ENRIQUE GONZÁLEZ RINCÓN.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  DEFINIR  que la competencia para conocer de la actuación adelantada  contra JEISON  NICOLÁS CASTELLÓN SOTELO, MICHAEL FABIÁN  CASTELLÓN SOTELO, ABRAHAM DAVID GONZÁLEZ RAMÍREZ  y ABRAHAM ENRIQUE GONZÁLEZ RINCÓN,  corresponde a los Juzgados  Penales del Circuito de Conocimiento de Ibagué (Tolima),  para lo cual se dispone remitir las diligencias al reparto de dichos  despachos.  

2.  Informar  lo aquí decidido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de  Buenaventura y a las partes e intervinientes en la presente  actuación.  

3°.  Contra la presente decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Obrante a folio 1 y ss de la carpeta. En el escrito de acusación          no se hace alusión a la situación fáctica          relacionada con el delito de falsedad en documento público,          conducta que se les atribuyó únicamente a los          procesados Abraham David González Ramírez y Abraham          Enrique González Rincón, en la formulación de          imputación.  

2          Minuto 08:24 y ss del cd 1 de la carpeta.  

3          De conformidad con los incisos 2 y 3 del artículo 447 y el          artículo 287 del Código Penal.  

4          Minuto 01:58:03 y ss ib.  

5          Obrante a folios 1 a 29 de la carpeta.  

6          Minuto          10:28 y ss del Cd 2.  

7          Decisión obrante a folio 47 y ss de la carpeta y minuto 10:28          y ss del Cd 2.  

8          Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros.  

9          El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas          modalidades en que puede presentarse la conexidad, de manera          concreta los numerales 2º, 3º y 4º, que indican la          existencia de este fenómeno cuando acaece un concurso de          conductas punibles, en los siguientes términos: «1.          El delito haya sido cometido en copartición criminal. 2. Se          impute a una persona la comisión de más de un delito          con una acción u omisión o varias acciones u          omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a          una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han          realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la          impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de          otro. 4. Se impute a una o más personas la comisión de          uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de          actuar de los autores o partícipes, relación razonable          de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las          investigaciones pueda influir en la otra».  

10          Artículo          36. De los jueces penales del circuito.          Los jueces penales de circuito especializado conocen de: 1. (…)          2. De los procesos que no tengan asignación especial de          competencia.  

11          En el escrito de acusación no se indicó el inciso 3          del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, que fue imputado en          la audiencia preeliminar.  

12          CSJ AP, 11 feb. 2003, rad. 20414, criterio reiterado en las          decisiones CSJ AP,          6 nov. 2014, Rad. 44941 y CSJAP2298, 5 ab. 2017.  

13          Minutos          01:58:03 y ss del cd 1 y 10:28 y ss del Cd 2.  

14          Minuto          08:24 y ss del Cd 1, audiencia del 14 de mayo de 2017.  

      

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