AP084-2018(50462)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

AP084-2018  

Radicado  N° 50462.  

Aprobado  acta No. 6.  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Con  el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la  Corte examina la demanda de casación presentada  por el defensor de  Halmar  López Granados,  contra la sentencia de 23 de marzo de 2017, a través de la  cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de  Cundinamarca, confirmó la emitida por el Juzgado  2º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Zipaquirá,  que lo condenó como autor responsable del delito de estafa.  

H  E C H O S    

Fueron  fijados en el fallo de segundo grado, como se transcriben a  continuación:  

De  acuerdo al escrito de acusación y a la sentencia de primera  instancia, el 6 de diciembre de 2013 en la calle 8 #16-56 del  municipio de Zipaquirá, el señor HALMAR LÓPEZ  GRANADOS recibió en calidad de comerciante de automotores, de  la señora Yolanda Ossa Murillo, el vehículo de su  propiedad de marca Chevrolet Grand Vitara de color plateado galaxia,  modelo 2004 y placas BOA -156, con el fin de realizar compraventa  sobre el mismo. En consecuencia, el acusado vendió el vehículo  a María de Jesús Peña, pero bajo condiciones  distintas a las pactadas con la dueña del rodante, y por un  valor superior al consignado en el contrato de compraventa, empleando  diferentes maniobras fraudulentas para mantener en error a Yolanda  Ossa Murillo y a María de Jesús Peña.  

ACTUACIÓN   PROCESAL  

1.  Por  los hechos relacionados, el 3 de septiembre de 2015, ante el Juzgado  4º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Zipaquirá, la fiscalía formuló imputación  a Halmar  López Granados  por  el punible de estafa  agravada1,  el cual fue rechazado por éste.  

2.  El 1º de febrero de 2016, ante el Juzgado  2º Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Zipaquirá,  se cumplió  la audiencia de formulación de acusación, en la que el  fiscal del caso reiteró los cargos imputados.  

3.  Iniciada la audiencia preparatoria el 17 de mayo siguiente, el  apoderado de María de Jesús Peña, manifestó  que su representada desistía de la acción penal por  haber mediado conciliación con el denunciado. Verificada la  procedencia de dicha petición, la judicatura ordenó la  cesación del procedimiento adelantado en relación con  su querella. En tal virtud, se continuó la diligencia  únicamente por los hechos que ofendieron a la señora  Yolanda Ossa Murillo.  

4.  Posteriormente,  la fiscalía presentó acta de preacuerdo celebrado con  el procesado, que consistió en que a cambio de aceptar su  culpabilidad por el delito de estafa, el ente acusador prescindiría  de la agravante imputada.  

5.  El 2 de diciembre de 2016, el juez de conocimiento impartió  aprobación al preacuerdo presentado por las partes; y el 13 de  diciembre próximo, dictó sentencia por cuyo medio  condenó a López  Granados como  autor del punible de estafa y, en consecuencia, impuso la pena  principal de 24 meses de prisión, así como la accesoria  de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas  por el mismo tiempo, y multa de 33.33 s.m.l.m.v.  

6.  De la misma manera, negó la suspensión condicional de  la ejecución de la pena.  

7.  Apelada la anterior decisión por el defensor y el apoderado de  la víctima, en fallo del 23 de marzo de 2017, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca la confirmó  parcialmente2.  

5.  Contra la sentencia de segundo grado, el representante de la defensa  técnica interpuso recurso de casación, cuya  admisibilidad de la demanda presentada ahora se analiza.  

LA   DEMANDA  

Tras  identificar los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación  relevante y resumir someramente la sentencia impugnada, un solo  cargo formula el demandante amparado en la causal 1ª del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por la presunta  interpretación errónea de los artículos 63 del  C. Penal, 29 y 248 de la Constitución Política.  

En  orden a fundamentar su reproche, el demandante muestra su desacuerdo  con que el Tribunal haya determinado que para establecer la  procedencia de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, la expresa solicitud de las partes en ese sentido debía  estar contenida en el preacuerdo suscrito entre fiscalía e  imputado, que sometieron a verificación y aprobación de  la judicatura, puesto que, en su criterio, tal exigencia no se extrae  del artículo 63 del C. Penal, modificado por la Ley 1709 de  2014, el cual prevé que dicho estudio se hará de oficio  o a petición del interesado.  

En  ese sentido, arguye que dicho error menguó «el  contenido de la norma, en este caso olvidando o ignorando la frase  “de oficio”, y la frase: “o a petición del  interesado”. La primera significa que no era ni es necesario que  se preacordara para que se pudiera conceder el beneficio de la  suspensión de la ejecución de la pena, sino que basta  que haya derecho a ella. Es decir, nunca el subrogado que nos ocupa  está supeditado a que se preacuerde. Y la segunda, significa  que es suficiente la mera solicitud o petición, como en efecto  se hizo en el preacuerdo y se reconoce en el fallo atacado».  

De  otro lado, sostiene que el ad-quem  también erró al interpretar el inciso tercero del  citado artículo 63 y considerar que el término de 5  años a que se refiere esa norma sin antecedentes penales por  delito doloso, debía partir de la fecha de ocurrencia de los  hechos por los cuales se emite la nueva condena -6 de diciembre de  2013- y contabilizarse hacia atrás. Esto porque, según  lo manifiesta, «dicha  norma no dice por ninguna parte que hay que contar los cinco (5) años  atrás a partir de la ocurrencia de los hechos, sino que se  refiere únicamente a antecedentes penales, y estos los  determina, reitero, la sentencia definitiva como lo preceptúa  el artículo 248 de nuestra Constitución Nacional».  

Luego,  entonces, si la sentencia prexistente data del 14 de junio de 2010; y  el fallo condenatorio proferido en este proceso producto del  preacuerdo es del 3 de diciembre de 2016, habrán transcurrido  más de 5 años, por lo que el antecedente penal que  milita en contra de López  Granados  no puede tenerse en cuenta, para efectos de negarle el subrogado  punitivo mencionado.  

Lo  anterior equivale a decir que el beneficio es procedente, porque solo  debe atenderse el requisito objetivo previsto en el numeral 1º  la norma en comento, el cual concurre en este caso, como lo  reconocieron los jueces de instancia.  

De  tal manera, que si el ad-quem  hubiera interpretado correctamente la norma citada, el sentido de la  decisión habría sido diferente.  

Por  todo lo expuesto, insiste en la necesidad de casar parcialmente la  sentencia demandada para darle efectividad al derecho material, y, en  tal virtud, se conceda el beneficio punitivo reclamado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De acuerdo con lo normado en el artículo 181 de la Ley 906 de  2004, el recurso de casación se concibe con el doble propósito  de servir de control constitucional y legal de las sentencias  proferidas en segunda instancia en procesos adelantados por delitos,  cuando afecten derechos o garantías procesales.  

1.1. Claramente se  advierte que la citada codificación no establece que el delito  de que se trate tenga previsto un mínimo de pena legal, como  exigencia para acceder a la impugnación extraordinaria.  

1.2. Según  lo decantado por la jurisprudencia de la Sala, la demanda no puede  elaborarse utilizando un discurso de libre composición, ni la  casación penal puede entenderse como una instancia adicional  para continuar debatiendo aspectos que fueron materia de  controversia, o como facultad ilimitada para revisar el proceso.  

1.3. De acuerdo  con los artículos 182, 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, para  que la demanda sea admitida se requiere que el accionante (i) cuente  con interés para impugnar; (ii) indique la causal conforme a  la cual se estructura el reproche de las contempladas en el artículo  181 ibídem; (iii) postule y desarrolle el cargo siguiendo los  requisitos de lógica y adecuada fundamentación que  contemple el motivo casacional escogido; (iv) acredite a través  de la censura formulada la vulneración de derechos  fundamentales; y finalmente, (v) demuestre la necesidad de la  intervención de la Corte en orden a alcanzar alguno de los  fines señalados en el artículo 180 ejusdem; valga  decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las  garantías de los intervinientes, la reparación de los  agravios inferidos a éstos y la unificación de la  jurisprudencia.  

1.4.  Además, en la postulación y desarrollo de los cargos el  libelo debe observar los principios que gobiernan la impugnación  extraordinaria, en especial los de coherencia, claridad y precisión,  prioridad, autonomía, no contradicción, sustentación  suficiente y crítica vinculante; por lo cual, en orden a  demostrar los errores in  iudicando  o in  procedendo en  los que haya podido incurrir el fallador, no es viable argumentar a  la manera de un alegato de instancia, sino de acuerdo con la  dialéctica propia del recurso de casación, evidenciando  su trascendencia.  

1.5.  Sin perjuicio de lo dicho, la ley otorga a la Sala de Casación  Penal la facultad de superar los defectos de la demanda, para decidir  de fondo, en aquellos eventos en que los fines de la casación,  su fundamentación, posición del impugnante dentro del  proceso e índole de la controversia planteada, así lo  ameriten.  

1.6.  Significa lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del  recurso extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de  2004, aun cuando la demanda de casación no reúna las  exigencias formales y sustanciales, la Corte puede superar sus  defectos y decidir de fondo el asunto si lo advierte necesario para  garantizarlos; y en sentido contrario, no obstante cumplir el libelo  los requisitos de lógica y debida fundamentación,  procede su inadmisión si de acuerdo con dichos fines no se  precisa de un fallo de mérito.  

2.  En el asunto que se examina, el casacionista soslayó demostrar  a la Corte la razón por la cual debe intervenir como Tribunal  de Casación; esto es, en orden a lograr uno de los fines  señalados en el artículo 180 ya citado, pues se quedó  en la simple enunciación de uno de estos –efectividad  del derecho material-.  

2.1.  Tal omisión resulta relevante en la medida en que al incumplir  el recurrente el deber de argumentar por qué esta Corporación  debe realizar el control constitucional y legal de la sentencia  recurrida, deja a la Corte in  albis  sobre el motivo que hace ineludible su intervención en orden a  realizar alguno de los propósitos señalados en la norma  citada ut  supra.  

2.2.  Máxime cuando, como en el caso concreto, el fin que persigue  el demandante con el recurso extraordinario, tampoco se logra extraer  del  desarrollo de los reparos propuestos; falencia que por sí sola  es suficiente  para inadmitir el libelo, según lo tiene decantado la  jurisprudencia de la Sala3.  

3.  Además,  el  censor no logró persuadir a la Sala sobre la necesidad del  fallo de casación. Los argumentos ofrecidos carecen de  consistencia, y, por ende, de ningún modo llevan a establecer  algún error susceptible de ser corregido en esta sede.  

3.1.  Recuérdese «que  cuando se acude a la senda de la infracción legal directa, el  debate no gira en torno a la corrección de los hechos  declarados en el fallo ni del ejercicio de valoración  probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados, sino de la  debida aplicación del derecho. En consecuencia, resulta  impertinente cualquier cuestionamiento a la actividad de apreciación  de la prueba o a sus conclusiones fácticas.  En esa medida, la labor de demostración del vicio consistirá  en evidenciar un error por exclusión evidente, aplicación  indebida o interpretación errónea de una norma del  bloque de constitucionalidad, constitucional o legal.  Específicamente, en lo que hace al último de tales  defectos, el decisor conoce la norma jurídica aplicable y la  selecciona para el caso; sin embargo, le asigna un sentido o un  alcance que aquélla no tiene»4.  

3.2.  El demandante no demuestra un yerro en la interpretación de la  ley en torno a la negativa del Tribunal de otorgarle al sentenciado  la suspensión condicional de la ejecución de la pena  que restringe la libertad, sino su muy personal posición.  

3.3.  Según su opinión, el error se habría concretado  cuando el ad-quem  concluyó, a partir del artículo 63 del Código  Penal modificado por la Ley 1709 de 2014, que los antecedentes  penales por delitos dolosos que abren paso al estudio del aspecto  subjetivo contenido en el numeral 3º del citado canon, para  efectos de determinar la viabilidad del subrogado en comento, son  aquellos que aparezcan dentro de los 5 años anteriores a la  fecha de los nuevos  hechos.  

3.4.  Frente a esa tesis, el recurrente consideró que la  interpretación correcta de la norma llevaría a entender  que el punto de referencia de dicha expresión no debe ser el  momento del hecho correspondiente al nuevo proceso, sino el de la  sentencia  con que este culmina. Bajo ese criterio, el Tribunal no podía  invocar, en contra del procesado, el fallo condenatorio emitido el 14  de julio de 2010, puesto que quedaría por fuera de dicho  lapso. De modo, que al carecer el acusado de antecedente penal; y no  procederse por uno de los delitos contenidos en el inciso 2º del  artículo 68A, el instituto punitivo resulta viable con solo  constatarse que la pena no excede de 4 años -lo que se  concreta en este evento, en el que la sanción impuesta fue de  2 años de prisión-, sin necesidad de valoración  de antecedentes de todo orden del sentenciado.  

3.5.  Nada más alejada del orden jurídico que la anterior  hermenéutica. Tal como lo ha expresado la Corte  Constitucional5,  uno de los criterios que el legislador ha utilizado para suponer que  la pena debe mantenerse, o que no es adecuado otorgar beneficios al  condenado, es el de la reincidencia, «entendida  ésta como la reiteración del delito, esto es, como el  reproche a quien cometió una nueva conducta ilícita  después de haber estado sometido a una pena anterior».  

3.6.  La Sala ha considerado tal elemento como determinante para el  reconocimiento o no de los mecanismos de sustitución de la  pena privativa de la libertad, cuando la ley lo contempla, en tanto  está ligado de manera inescindible a las funciones de la pena  y al reproche personal que debe hacerse dentro de la categoría  de la culpabilidad.  

3.7.  Así, por ejemplo, lo explicó la Corte en el fallo CSJ  SP, 22 jun. 2011, rad. 35943:  

En  cuanto a los antecedentes penales como criterios indicativos de la  personalidad, si bien la Sala ha precisado que no deben ser tenidos  en cuenta por los jueces para considerar demostrada la comisión  de la conducta, ni para individualizar una pena en detrimento de los  intereses del procesado, también ha señalado que sirven  para establecer que la sanción debe cumplirse en un  establecimiento carcelario, o no puede ser suspendida  condicionalmente, ni incluso ser sustituida por un mecanismo de  punición menos drástico, como la prisión  domiciliaria […].  

3.8.  Ahora, es sabido que uno de los objetivos de la Ley 1709 de 2014 fue  el de que se utilizaran las penas intramurales como último  recurso. Por ello se propuso y aprobó la eliminación de  criterios subjetivos para la concesión la suspensión  condicional de la ejecución de la pena determinadas  circunstancias. Pero también se propugnó por darle  relevancia a la reincidencia, aunque limitándola a un espacio  de tiempo -5 años-, como factor que incidiría en el  estudio de viabilidad del mismo. Así quedó plasmado en  el artículo 63 del C. Penal:  

ARTÍCULO  63. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. <Modificado  por el artículo 29 de  la Ley 1709 de 2014> La  ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en  sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá  por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o  a petición del interesado, siempre que concurran los  siguientes requisitos:  

1. Que la pena impuesta sea de  prisión que no exceda de cuatro (4) años.  

2.  Si la persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata  de uno de los delitos contenidos el inciso 2º del  artículo 68A de  la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la  medida con base solamente en el requisito objetivo señalado en  el numeral 1 de este artículo.  

3. Si la persona condenada  tiene antecedentes penales por delito doloso dentro de los cinco (5)  años anteriores, el juez podrá conceder la medida  cuando los antecedentes personales, sociales y familiares del  sentenciado sean indicativos de que no existe necesidad de ejecución  de la pena. (…).  

3.9.  Como el propósito del legislador fue prever en sí misma  la reincidencia como criterio de eventual exclusión de  subrogados penales cuando ella se presenta en un determinado plazo,  entonces es válido colegir que la  comisión  del  nuevo delito sancionado, es el evento que se erige como punto de  referencia para contabilizar, hacía atrás, el término  de 5 años, en el cual deberá aparecer la imposición  de una condena penal anterior que dará lugar a la aplicación  del numeral 3º del ciado articulo 63.  

3.10.  De modo, que si lo reprochable es que el individuo, no dando muestras  de resocialización por la imposición de una pena  anterior, decide cometer una nueva conducta punible, el criterio  prohijado por el recurrente, según el cual el conteo de los 5  años previos debe verificarse a partir de la fecha  de la sentencia condenatoria  proferida en razón al nuevo ilícito, resulta por  completo desacertado, puesto que el fallo judicial que sanciona la  ejecución del delito no es fenomenológicamente  equiparable a la ocurrencia del hecho, que es finalmente lo que se  censura del reo.  

3.11.  Además, aceptar esa interpretación sería tanto  como someter la aplicación de las consecuencias derivadas de  la reincidencia a una inapropiada especie de caducidad no prevista en  la norma, ni extraíble de su espíritu, pues conforme a  ese criterio, sin importar los vaivenes que puedan producirse en el  proceso, todo dependerá de que la nueva conducta ilícita  sea sancionada mediante fallo que finalmente se emita antes de  vencerse los 5 años siguientes a la fecha del antecedente  penal, ya que si esa decisión se profiere por fuera de dicho  plazo, al juez le quedará automáticamente vedado tener  en cuenta dicha condena para resolver si suspende o no la ejecución  de la pena. Con esta inaceptable postura se trasladaría el  reproche pretendido por el legislador, del reincidente al sistema  judicial, sin fundamento alguno.  

3.12.  En suma, la procedencia de la suspensión condicional de la  pena bajo la hipótesis prevista en el numeral 3º del  artículo 63 del C. Penal, se determinará cuando la  persona: a) sea condenada a prisión inferior a 4 años;  b) por un delito diferente a los excluidos por el artículo 68A  ibídem; c) tenga antecedentes penales dentro de los 5 años  anteriores  a la comisión del nuevo hecho delictivo por  delitos dolosos diferentes a los excluidos; d) y no necesite de la  ejecución de la pena, según la valoración  subjetiva que realice el juez.  

3.13.  En el caso examinado se observa que ambas instancias realizaron un  amplio estudio del tema –el Tribunal, a consecuencia de la  apelación de la defensa del procesado, que buscaba obtener  este beneficio-, en el cual detallaron el contenido del artículo  63 del C. Penal, modificado por el artículo 14 de la Ley 1709  de 2014, en cuyo derrotero se estimó que dada la existencia de  una condena vigente dentro de los 5 años anteriores a la  comisión del nuevo delito, el numeral 3º obligaba  examinar los antecedentes personales, sociales y familiares, a  efectos de determinar si se requería o no la ejecución  de la pena, pronostico que para la judicatura resultó  negativo. Así lo consideró el ad-quem  en el fallo recurrido:  

Así  las cosas, en el caso bajo estudio se cumpliría inicialmente  con el primer factor de tipo objetivo en tanto que la pena impuesta  por el A quo fue de 24 meses de prisión, sin embargo, las  condiciones personales de HALMAR LÓPEZ GRANADOS permiten  inferir que es necesario el cumplimiento de la pena en reclusión  intramural, puesto que tiene una actitud proclive al delito conforme  a la información aportada por el Ente Persecutor, ya que el  acusado ha sido condenado en dos oportunidades anteriores por delitos  de similar naturaleza, específicamente la proferida por el  Juzgado 8o Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá  el 14 de junio de 2010, y por el Juzgado 4o Penal Municipal de  Villavicencio el 22 de noviembre de 2000; situación que es  reveladora del comportamiento asumido por LÓPEZ GRANADOS en el  desenvolvimiento que tiene en la sociedad, pues de forma regular  aprovecha su condición de comerciante de automotores para  incurrir en conductas como la investigada y de esta manera obtener  provecho ilícito para sí, con evidente desapego a la  normatividad penal.  

En  ese orden, no habrá lugar al otorgamiento de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, según la norma  vigente para la época de los hechos, sin embargo en aplicación  al principio de favorabilidad es procedente hacer el estudio bajo la  óptica de la reciente reforma al artículo 63 del CP.  introducida por la Ley 1709 de 2014, que consagra los siguientes  requisitos para la concesión del beneficio en mención:  

(…)  

En  el caso examinado, concurre el primer requisito por el quantum  punitivo de la sanción impuesta a HALMAR LÓPEZ  GRANADOS, y el delito de Estafa no se encuentra incluido en el  artículo 68 A. No obstante, se evidencia que el acusado tiene  una condena en su contra proferida el 14 de junio de 2010, lo que  significa que para el momento de los hechos  objeto del actual  pronunciamiento, es decir, para el 6 de diciembre de 2013, no habían  transcurrido más de 5 años, desde la última  sentencia en contra del procesado, motivo por el cual, tal como lo  valoró el Juez de primera instancia, es necesario remitirse a  las condiciones personales de LÓPEZ GRANADOS, de las que como  ya se dijo en precedencia se concluye que debe cumplir con la pena  impuesta en el Establecimiento Carcelario que sea determinado por el  INPEC.  

3.14.  Frente a ese análisis, se reitera, el impugnante no demuestra  error alguno, sino que pretende anteponer su personal comprensión,  que la Corte no puede acoger por las razones señaladas.  

3.15.  Las restantes manifestaciones del demandante tampoco estructuran  ningún argumento a partir del cual la Sala logre advertir la  presencia de un yerro susceptible de ser corregido en sede de  casación, puesto que se presenta como ideas inconexas sin  relevancia en la construcción del cargo planteado.  

3.16.  En efecto, infundadamente se queja el recurrente de que el Tribunal  no haya comprendido que la procedencia del subrogado penal debe  hacerse de oficio, cuando la realidad procesal muestra lo contrario a  su afirmación, pues el estudio que del mismo hicieron las  instancias fue justamente oficioso, tras advertir que el beneficio no  fue objeto de negociación alguna en el preacuerdo aprobado.  

3.17.  Así las cosas, el cargo resulta inadmisible.  

4.  En síntesis, observa la Sala que lo pretendido por el  demandante es desconocer las declaraciones del fallo, tan sólo  porque considera que sus razonamientos jurídicos son más  acertados.  

4.1.  El recurrente traza una línea argumentativa dirigida, no a  evidenciar errores en la sentencia, sino a la exposición libre  de razones para convencer a la Corte de su tesis ya estudiada y  derrotada por los juzgadores, según la cual Halmar  López Granados,  debe gozar de la suspensión de la ejecución de la pena  de prisión impuesta. Por tanto, la demanda se inadmitirá.  

4.2.  Finalmente no se observa que con ocasión del fallo impugnado o  dentro de la actuación se violaran derechos o garantías  de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga  superar los defectos del libelo en orden a decidir de fondo, según  lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de  2004.  

4.3.  Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en  los términos establecidos por la Sala en CSJ AP, 12 dic. 2005,  rad. 24322.  

En  mérito a lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

INADMITIR  la demanda de casación presentada a nombre de Halmar  López Granados,  por su defensor.  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es viable la interposición del mecanismo de  insistencia en los términos precisados por la Sala.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  Cúmplase.  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Art.          247. Circunstancias de agravación punitiva. La pena prevista          en el artículo anterior será de cuatro (4) a ocho (8)          años cuando:          

(…)          

4.          La conducta esté relacionada con contratos de seguros o con          transacciones sobre vehículos automotores.  

2          El          Tribunal dispuso: modificar la sentencia condenatoria únicamente          en el sentido de mantener incólume la posibilidad que tienen          legalmente las partes interesadas de promover el incidente de          reparación integral, en los términos previstos por la          Ley 906 de 2004.  

3          CSJ AP, 10 dic. 2014, rad. 45065; CSJ AP, 3 dic. 2014, rad. 42787;          CSJ AP, 30 abr. 2014, rad. 43428; CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 38678;          entre otros.  

4          CSJ          AP1826-2017, 22 mar. 2017, rad. 45774.  

5          C-425 del 30 de abril de 2008.  

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