SP7856-2016(47666)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

SP7856-2016  

Radicación N° 47.666  

Aprobado acta N° 179  

Bogotá,  D. C., quince (15) de junio de dos  mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Mediante sentencia del 2 de febrero de 2016,  el  Tribunal Superior de Cali declaró al doctor Édgar  Zúñiga  Hormiga  autor  penalmente responsable de la  conducta  punible  de  prevaricato por acción. Le impuso 48 meses de prisión y  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, multa  de  66,66  salarios mínimos legales mensuales vigentes, le negó la suspensión  condicional   de   la   ejecución  de  la  pena  y  le  concedió  la  prisión  domiciliaria.   

El  acusado  y  el  defensor  apelaron  la  decisión.   

La      Sala      resuelve      esas  impugnaciones.   

ANTECEDENTES  

1.  Luego  de  que  el  12  de marzo de 2012  formulara  imputación,  en  escrito  que  la  Fiscalía  radicó el 11 de abril  siguiente    acusó   al   doctor   Édgar   Zúñiga  Hormiga  de  haber  incurrido  en el delito señalado,  previsto  en  los  artículos  413  y  415  del Código Penal, especificando los  siguientes              hechos:   

(I)  Aproximadamente  a las 10 de la mañana  del  29  de agosto de 2010, integrantes de la policía que patrullaban un sector  popular  de  Cali  escucharon  disparos,  vieron  un  hombre correr, a quien los  transeúntes  señalaban  como  autor de un homicidio. Los agentes lo retuvieron  cuando  pretendía subirse a una motocicleta que lo esperaba y era conducida por  una mujer.   

En un bolso que portaba el hombre fue hallado  un  revólver  calibre 38 largo, con 4 vainillas y 2 cartuchos, coincidentes con  los  que  causaron  el  deceso de Hoover Antonio Betancourt. La conductora de la  moto  fue  identificada  como Lilia Lorena Marulanda Bayona, esposa del occiso y  amante del parrillero y autor de los disparos, Juan Carlos Tenorio.   

(II)  El  30  de  ese mes, en el Juzgado 2º  Penal  Municipal  de  control  de  garantías  de esa ciudad, a cargo del doctor  Édgar  Zúñiga  Hormiga, se  realizaron  las  audiencias de legalización de captura, imputación y medida de  aseguramiento  contra  los  aprehendidos,  por  los delitos de homicidio y porte  ilegal de armas.   

La    Fiscalía   solicitó   detención  domiciliaria  para  la  mujer,  por  tratarse  de madre cabeza de familia de dos  hijos  menores,  procreados con el posterior occiso, e intramural para su novio.   

El  juez  accedió al pedido y, en decisión  considerada  manifiestamente  contraria  a la ley, arbitraria y caprichosa, hizo  extensiva  la  detención  domiciliaria  a Tenorio, al precisar que adquirió la  condición  de  padre  cabeza de familia de los mismos niños cuando estableció  unión  marital de hecho con aquella, evento en el cual asumió el compromiso de  manutención  de  los  infantes. A los dos sindicados les concedió permiso para  trabajar.   

2.  Luego  de  realizadas  las audiencias de  acusación,   preparatoria   y   de   juicio   oral,   se   emitió   el   fallo  impugnado.   

EL FALLO IMPUGNADO  

1.  Si  bien  las estipulaciones probatorias  versan  sobre  hechos,  en  casos  como el presente, el discurrir procesal y las  posiciones  asumidas  por  las  partes,  lo  aceptado  se encuentra íntimamente  relacionado   con   el   ingreso   de   los   soportes   de   las  mismas  y  su  valoración.   

Las estipulaciones son pactos inter-partes y,  por  ello,  son  estas  quienes brindan el alcance correspondiente a las mismas,  razón  por  la cual no tiene razón la defensa cuando pretende que no hay lugar  a  valorar  los documentos soporte de las estipulaciones logradas, como que esos  soportes  ingresaron  como  pruebas  junto  con  las  estipulaciones,  según lo  admitieron  defensa  y  Fiscalía, pues realizaron los convenios como una unidad  inescindible  entre  lo  estipulado y sus anexos o soportes, máxime que así lo  expresaron  los  dos  en  las  audiencias  y  renunciaron a varias pruebas en el  juicio  por  la misma razón, en el entendido de que estas, las pruebas, habían  ingresado con los convenios.   

Sobre el aspecto objeto de investigación, la  Fiscalía  y  la defensa expresaron con claridad que estipulaban el hecho de que  el  acusado  adoptó  la  decisión  señalada  de  prevaricadora,  junto con la  transcripción  que  se  hizo  de la audiencia. Se aclaró que lo estipulado era  que  el  procesado  profirió  esa  decisión por lo motivos expuestos de manera  expresa allí.   

El  juzgador aceptó la estipulación en los  términos  acordados,  esto  es,  con  sus soportes, lo cual significó que todo  podía ser objeto de valoración.   

2.   La  decisión  del  juez  acusado  es  manifiestamente  contraria  a  la  ley  porque  en el caso no cabía conceder la  detención  domiciliaria  a  Juan Carlos Tenorio conforme con el artículo 314.5  de  la Ley 906 del 2004, pues no era padre de los menores, estos no estaban a su  cargo  y  había  dado  muerte  al  progenitor  de  ellos, lo cual fue puesto en  conocimiento  del funcionario, quien, dada la gravedad del hecho, debió brindar  explicaciones.   

Si  ya  había  concedido ese sustituto a la  madre  de  los  niños, incluyendo permiso para trabajar, era palmario que ya se  encontraban  protegidos  y  eso excluía idéntico beneficio para su pareja. Por  lo  demás, el instituto no fue pedido ni sustentado en forma adecuada y si bien  la  defensa  aludió  al  mismo,  no  sustentó  su  petición,  lo cual hizo el  acusado,  con  elucubraciones  alejadas  de  lo  afirmado  y  demostrado  en  el  trámite,  además  de  que  no  argumentó  sobre  los  fines  de  la medida de  aseguramiento  y  a veces puso en boca del defensor palabras no pronunciadas por  este.   

El  acusado  no  podía  acudir  al criterio  superior   de   velar  por  los  intereses  de  los  niños,  como  que  ninguna  racionalidad  fáctica  o jurídica tiene que quienes se reputan pareja maten al  padre  de  los  dos  menores  y el juez argumente la ausencia de progenitor para  beneficiar  al amante homicida con la detención domiciliaria. Por lo demás, el  juez  citó  legislación  sobre la unión marital de hecho, inadmisible en este  caso  donde  los  acusados  solo  eran  pareja,  al  punto  de  que concedió la  detención en domicilios diversos para cada uno.   

El  elemento  doloso  surge  de  la  propia  actividad  del juez al conceder una detención domiciliaria que no tenía cabida  desde  la  perspectiva  legal,  jurisprudencial  y  probatoria  y, para hacerlo,  procedió  a  suplir  la  carga  que incumbía exclusivamente a la defensa, para  incorporar  elementos  no  planteados  en los alegatos, pero, además, dando por  demostrados  hechos  que  no  lo  estaban  y  dejando de analizar las exigencias  legales,  como  que  en  modo alguno podía concluirse en la condición de padre  cabeza  de familia porque no era el progenitor, y no cabía pues el instituto ya  lo  había  otorgado  a  la  madre  porque los niños habían quedado huérfanos  precisamente   en   razón   a   que   los   dos   acusados  habían  matado  al  padre.   

El dolo se evidencia cuando el entonces juez,  sin  petición  alguna,  incorporó  a sus argumentos y a la imputación hecha a  los  señalados  homicidas,  haber  actuado en estado de ira o intenso dolor, lo  cual  resulta  más  salido  de  contexto  pues  ello  no  fue ni alegado por el  defensor  ni precisado por la Fiscalía, como tampoco se aportaron elementos que  estructuraran  la  atenuante, además de que había precluido ese estadio, pues,  agotada  la  imputación,  se  encontraba  para  resolver el pedido de medida de  aseguramiento.   

   

LOS RECURSOS  

1.  El  defensor  del  acusado  reclama  la  absolución,  por  cuanto  el Tribunal tergiversó el medio probatorio, esto es,  se tuvo por cierta una prueba inexistente.   

Equivocadamente  el  Tribunal razonó que en  punto  de  estipulaciones probatorias era válido apreciar los documentos que se  anexaron  como  soportes  a  ella,  en  contravía  de lo dicho por la Corte. Lo  acordado  fue  la  decisión que adoptó el acusado, luego no podía tenerse por  probado,  como se hizo, la grabación y la transcripción anexas; en apoyo de su  tesis  cita  las  decisiones  de  la  Corte  del  6 de febrero de 2013 (radicado  38.975),  28  de  noviembre  de  2012  (radicado  40.171), 23 de octubre de 2014  (radicado 39.538) y 25 de noviembre de 2015 (radicado 46.688).   

Lo  estipulado fue que el acusado emitió la  providencia  que  concedió la detención domiciliaria a Juan Carlos Tenorio, de  tal  forma  que  no  podía  concluirse  en  el prevaricato dando por probado el  contenido  de  los  registros  y  transcripciones presentados como soporte de lo  acordado,  como  que  se trataba de elementos probatorios independientes, que no  fueron practicados ni controvertidos.   

La  valoración  probatoria del Tribunal fue  errada,  pues  hizo  consideraciones  sobre  la  imputación  y legalización de  captura  por  estar  dentro  del registro de la audiencia, tratándose de prueba  inexistente.   

Sobre  el tipo subjetivo, el Tribunal dedujo  el  dolo a partir de los mismos elementos inexistentes (la petición que hizo el  defensor  antes  de  que  se  concediera  el  sustituto  y  el  contenido  de la  providencia censurada).   

De la última providencia de la Corte, citada  arriba,  se  concluye  que  el prevaricato no se estructura porque no se aportó  ningún elemento diferente a la providencia cuestionada.   

2.     El     doctor     Zúñiga  Hormiga  refiere  que  entre los  sindicados  de  homicidio  existía  una  unión  marital de hecho. Si bien Juan  Carlos  Tenorio  no  era  el  progenitor  de  los  menores,  lo cierto es que la  información  que  le fue puesta de presente generaba la inferencia razonable de  que  entre este y Lorena Marulanda existía una relación sentimental (amantes),  luego  de que esta se separara de su esposo, el posterior occiso, de donde surge  acertado  que  en  su condición de juez hubiese concluido que “quien quiere a  la   madre,  quiere  los  hijos”,  refiriéndose  a  los  que  no  son  de  la  pareja.   

Reconocer  esa  relación sentimental era un  deber  suyo,  en  condición  de  juez  de  control  de  garantías, como que le  competía  respetar  los  derechos  de los ciudadanos sometidos a acción penal,  por  lo cual, cuando se pidió la afectación a su libertad consideró cuál era  la  mejor protección que debía hacer a los menores hijos de la mujer y en qué  esfera real se encontraba su amante, Tenorio.   

La  situación económica de la madre no era  la  mejor,  unido  a  que  su  compañero  (el  occiso) eludió por un tiempo su  obligación    alimentaria,    pudiéndose    inferir   que   Tenorio   aportaba  económicamente  a su compañera Liliana, todo lo cual apunta a que la decisión  cuestionada no acudió a argumentos desacertados.   

Entre  el  posterior  difunto  y  Tenorio se  presentó  una  discusión,  en  desarrollo  de  la  cual este fue agredido y su  instinto  de  supervivencia  le  generó una reacción, de lo cual deriva que su  decisión  de  otorgar  a Tenorio la detención domiciliaria, que no intramural,  no careció de fundamentos.   

No fue caprichosa su intervención de que se  reformulara  la  imputación en contra de la mujer (de coautora a cómplice), la  cual  nunca  fue  impuesta,  sino que, a partir de lo expuesto por la Fiscalía,  hizo  el  planteamiento,  apoyado  en  la jurisprudencia que habilita ejercer un  control  material,  por  lo cual considera que el juicio en su contra se origina  en  una  animadversión  producto  de  su  condición  de  dirigente  sindical y  defensor  de  los  derechos  humanos,  todo  lo  cual  va  en  detrimento  de la  autonomía judicial.   

Es equivocado afirmar que en su decisión dio  cabida  al  numeral  1º  del  artículo 314 del Código de Procedimiento Penal.  Aplicó  los  artículos  307,  literal  A, numeral 2º, 308 a 312 y 314.1.5, lo  cual hizo que su decisión fuera imparcial y ausente de dolo.   

3.  La  Corte  no  se  ocupará  del escrito  allegado  por  la  Fiscalía, en condición de no recurrente, en atención a que  de  las  constancias  del  expediente deriva que el mismo se presentó de manera  extemporánea,  el  22  de  febrero  de  2016,  cuando  el lapso expiró el día  16.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. La Sala resolverá la impugnación bajo el  entendido   de   que   su   competencia  es  funcional,  esto  es,  se  ocupará  exclusivamente   de   los  aspectos  objeto  de  inconformidad  y,  de  resultar  necesario,  extenderá su decisión a los que resulten inescindiblemente ligados  a aquellos.   

2.     La     Corte     confirmará  el  proveído recurrido. Las  razones  para  hacerlo, que se apartan de los planteamientos de los recurrentes,  son las que siguen.   

3. Para postular un medio de gravamen, en el  anhelo  de  que  sea  estudiado  y  resuelto por el juez competente, en quien lo  propone  deben  concurrir  dos elementos, sin los cuales su pretensión no será  objeto de valoración.   

La  primera  exigencia  es  la legitimación  para  el  proceso, que hace  referencia  a  que  quien  propone el recurso hubiese sido reconocido, previo el  cumplimiento  de  las  exigencias  previstas  por  el  legislador,  como  sujeto  procesal,  parte  o  interviniente. En este contexto no admite discusión que el  señor  abogado,  debidamente  reconocido  como  defensor  del  acusado, en cuya  condición  actúa,  tiene  interés  procesal  para  apelar  el fallo de primer  nivel.   

El   segundo   presupuesto  apunta  a  la  legitimación  en  la  causa  por  la  que  se  aboga,  o  interés  jurídico para  recurrir  propiamente dicho, requisito relacionado con  el  daño,  el  perjuicio,  el  gravamen  que  de manera real o efectiva hubiese  causado la providencia al quejoso.   

Ese detrimento se mide en relación con los  intereses  que  defiende  el  sujeto  procesal  que  postula el recurso, pues es  evidente  que  si  la  decisión cuestionada beneficia a la parte que propone la  impugnación,  esta  queda  deslegitimada  para  pretender  la  revisión  de la  providencia.   

Si  la  decisión  judicial  censurada  se  pronuncia  en  los  específicos  términos  reclamados  por el sujeto procesal,  deriva  obvio  que  la  misma  no  puede  perjudicarlo. Por la misma vía, si la  providencia  deja de pronunciarse sobre un determinado tópico, porque no le fue  pedido  y  no se imponía decretarlo de oficio, la parte carece de interés para  reclamar  por  vía de impugnación, como que lo pretendido es la reparación de  un  agravio  y  mal  puede  perjudicar  lo que no se resolvió por cuanto no fue  solicitado.   

Si,  proferida una determinación, la parte  deja  expirar  los  plazos legales para recurrirla, se deslegitima para intentar  medios  de  gravamen  extraordinarios u otras acciones posteriores (en razón de  los  mismos  hechos y derechos), en tanto esa pasividad demuestra conformidad de  su  parte  con  lo resuelto, esto es, que no lo perjudicó. En tal contexto, mal  puede  alegarse  con  posterioridad  un  daño que, dentro de la vía normal, se  tuvo por inexistente.   

4.  El procedimiento penal implementado por  la  Ley  906  del  2004  estructura  lo  que se ha denominado como un sistema de  partes,  en  el entendido de que dos partes (fiscalía y defensa) acuden ante un  juez  imparcial  que,  sin conocimiento previo de los hechos, habrá de resolver  de  conformidad  con  el  convencimiento  a  que  llegue  según las pruebas que  aquellas  le  pidan, se decreten y practiquen en un juicio público que él debe  dirigir.   

Con la finalidad de que ese juicio se centre  en  aspectos sustanciales, el legislador previó la posibilidad de que de común  acuerdo  entre  las partes se haga una depuración anterior al debate en aras de  que  este verse sobre lo trascendente y no se desgaste en temas sobre los que no  se tiene ánimo de controversia,     

Así,  los artículos 10, inciso 4º (norma  rectora,  obligatoria,  prevalente  sobre  cualquiera otra y que debe utilizarse  como  fundamento  de  interpretación,  artículo  26),  y 356, numeral 4º, del  Código  de  Procedimiento  Penal,  facultan  a  las  partes  para que lleguen a  acuerdos  o  estipulaciones  probatorias que versen sobre aspectos en los cuales  no  exista  controversia  sustantiva,  sin que impliquen renuncia a los derechos  constitucionales.   

La  última  disposición  regula  que  los  acuerdos  tienen  como  finalidad  tener por probados “algunos de los hechos o  sus  circunstancias”,  en  tanto que el principio rector refiere que se pueden  estipular  “aspectos”,  lo cual parece ofrecer una amplia gama de tópicos a  convenir.   

4.1.  La  jurisprudencia  de la Corte se ha  ocupado  del  tema,  a  efectos de realizar algunas precisiones, de la siguiente  manera:   

(I)    El  convenio  excluye  la  actividad  probatoria  sobre el hecho específico, el que el juez debe tener por  cierto,  de  tal  forma  que  no  pude admitirse, por improcedente e inútil, la  introducción   de   una  prueba  que  pretenda  dar  por  demostrado  un  hecho  estipulado,  como  tampoco  puede  ejercerse  contradicción  sobre  ese aspecto  (sentencia del 10 de octubre de 2007, radicado 28.212).   

(II)   Admitida  la  estipulación,  cuyo  contenido,  alcance  y límites debe quedar claro para las partes y el juzgador,  no  hay  lugar  a  la  retractación  unilateral,  en  tanto,  de  admitirse, se  rompería    el   equilibrio   entre   los   adversarios.   Es   “factible  acordar o tener por probado que el ciudadano A suscribió  el  documento  B,  y,  entonces,  ese  documento  puede  llevarse  a  juicio sin  necesidad  de  que  el  ciudadano  A tenga que asistir a la audiencia pública a  reconocer  tal  hecho.  En  este  caso,  no  se  puede  discutir la autoría del  documento,  pero sobre su contenido es factible la controversia probatoria que a  bien  tengan  las  partes”  (19  de  agosto de 2008,  radicado 29.001; 17 de octubre de 2012, radicado 39.475).   

(III) El objeto de estipulación es un hecho  concreto,  no  un  determinado  elemento  material  probatorio (26 de octubre de  2011, radicado 36.445).   

(IV)  La  estipulación  misma,  sin  más  aditamentos,  constituye la prueba del hecho, de donde deriva que no hay lugar a  anexar  elemento  alguno  para  respaldar  la  estipulación, pero si las partes  convienen  hacerlo,  solo  puede  apreciarse  en el contexto del hecho acordado,  pues  si  refiere  aspectos  fácticos  diversos,  estos  no pueden valorarse en  ningún  sentido, pues el anexo no constituye prueba alguna, en tanto no ha sido  introducido  ni  controvertido  en  el  juicio  (6  de febrero de 2013, radicado  38.975).   

5. De la última decisión reseñada deriva  que,  siendo  la  estipulación  prueba en sí misma, carece de sentido, resulta  inoficioso,  que  a  ella se hagan anexos, como el objeto del convenio, en tanto  el  hecho  está  demostrado  por  aquella  y,  por  ello, ese anexo no debe ser  valorado  o,  de  serlo,  solo  puede apreciarse en el contexto del hecho que se  estipuló como probado.   

Así,  la  decisión no descartó de manera  tajante  la  posibilidad  de  que una estipulación sea acompañada de un anexo,  como  el  objeto  del  acuerdo,  y  mientras  esta  providencia  no excluyó esa  eventualidad,  una  anterior,  la 39.475, concluyó como viable que ello suceda,  en  el  sentido  de  que  se  puede  estipular  un  hecho  concreto,  no así su  contenido,  lo  cual  torna necesario la incorporación del respectivo elemento.   

Por   vía   de  ejemplo  se  previó  la  posibilidad  de  acordar  o  tener  por probado que el ciudadano A suscribió el  documento  B,  y,  entonces, ese documento puede llevarse a juicio sin necesidad  de  que el ciudadano A tenga que asistir a la audiencia pública a reconocer tal  hecho.  En  este  caso,  no  se  puede  discutir  la  autoría del documento, su  existencia  física,  pero  sobre  su  contenido  es  factible  la  controversia  probatoria que a bien tengan las partes.   

Más  claro:  supóngase  que se acuerda la  existencia  de  un  título  valor  y  que,  en virtud de la tesis extrema de no  acompañar  la  estipulación  con  anexo alguno, no se admita la incorporación  del  documento, pero puede suceder que sobre este se pregonan falsedad y estafa,  de  donde  deriva  que si se impide su incorporación por el pretendido acuerdo,  el juicio carecería de objeto.   

En  ese  contexto,  en  el  campo  de  las  estipulaciones  parece  necesario  reforzar  el criterio ya expuesto respecto de  que  cuando  se  acuerde  un  hecho,  por  vía  de ejemplo, la existencia de un  documento,  pero  las partes plantean controvertir su contenido, de necesidad se  impone incorporar el mismo para el debate probatorio.   

6.  La  norma rectora, artículo 10, inciso  4º,  de  la  Ley  906  del 2004, marca el derrotero que debe seguirse cuando de  estipulaciones  probatorias  se  trata,  en  el  entendido de que los acuerdos o  estipulaciones  pueden  versar  sobre aspectos (el artículo 356.4, concreta que  estos  son  “hechos o sus circunstancias”) en los que no exista controversia  sustantiva,     “sin     que     implique    renuncia    de    los    derechos  constitucionales”.   

Nótese,   entonces,   que   el  criterio  orientador  apunta  a  que  las  partes  se encuentran habilitadas para convenir  cualquier  hecho  o  circunstancia  de  este, con el único límite de que no se  vulneren derechos fundamentales constitucionales.   

Ese  es  el  único límite impuesto por el  legislador   a  las  estipulaciones  (no  se  olvide  el  carácter  prevalente,  obligatorio  del principio rector), de donde deriva que existe libertad plena al  respecto,  siempre  que  lo  convenido  por  las partes no traspase, al punto de  vulnerar, aquellas garantías.   

En  este  contexto, cuando el artículo 334  procesal,   bajo   el   título  de  “Excepciones  a  la  regla  de  la  mejor  evidencia”,  alude  a  que  hay  lugar  a exceptuar del criterio general sobre  mejor  evidencia cuando “se estipule la innecesariedad de la presentación del  (documento)  original”,  se entiende que no se está ante un mandato taxativo,  sino simplemente enunciativo.   

Desde aquel postulado surge que la razón de  ser  del  tema  tratado  es  el  pragmatismo con el que el legislador reguló el  asunto, sin que ello comporte desconocer lo sustancial.   

En efecto, un criterio que recorre varios de  los  institutos  del  sistema  procesal  de la Ley 906 del 2004 radica en que su  puesta  en  marcha  y  alcances  se  deben valorar desde sus efectos prácticos.  Así,  lo  que  ha  dado  en  denominarse como “justicia premial” (acuerdos,  allanamientos,  principio  de  oportunidad)  tiene  como  finalidad útil que, a  cambio  de  hacerse  a prebendas punitivas, el sujeto pasivo de la acción penal  incida  en  la terminación pronta del juicio, colaborando con la descongestión  judicial, con la eficiencia del aparato judicial.   

Con  esa mirada útil, se pretende que solo  un  porcentaje  menor  de  los  hechos  delictivos puestos en conocimiento de la  Fiscalía,  transiten  por  la  totalidad  del juicio penal, porque si todas las  conductas  por  investigar  fuesen  llevadas  a  debate, el sistema colapsaría.   

La   regulación  de  las  estipulaciones  probatorias  tiene  la misma connotación, esto es, que el criterio válido para  juzgar   la   legitimidad  de  lo  que  las  partes  pretenden  acordar,  es  el  pragmatismo,   son   sus  efectos  prácticos,  en  cuanto  si  el  hecho  o  su  circunstancia  acordada  apunta  a  filtrar  el  juicio  de  controversias sobre  aspectos  insustanciales, accesorios, con la finalidad de que el debate se ocupe  de   su   razón   de   ser,   de   su   objeto,   de   lo   principal,   de  lo  sustancial.   

Por  lo  mismo,  la actividad el juez en la  audiencia  preparatoria  resulta trascendente, como que tiene la carga de velar,  no  solo  porque  al  debate  oral  lleguen  exclusivamente  las  pruebas que se  refieran  a  los  hechos  de  la  acusación,  de  conformidad con las reglas de  pertinencia,  conducencia, utilidad y admisibilidad, sino que en el campo de las  estipulaciones,  los  convenios  sean lo suficientemente claros sobre el hecho o  circunstancia que se tiene por probado.   

Cuando  se  convenga  entregar  documentos,  igual  se  impone que el juez vele porque, por las partes, se concrete sin lugar  a  equívocos  tanto  el aspecto que se exonera del debate, como aquel que ha de  controvertirse,  toda  vez  que,  en  virtud de las reglas generales señaladas,  nada  se  opone  a que, por vía de ejemplo, sobre un solo documento se convenga  una  parte  y  se  pretenda debatir otra o que se admita su autenticidad total o  parcial.   

Valga  un  ejemplo:  si  en  un  juicio por  prevaricato  supuestamente cometido por el juez dentro de un proceso, las partes  estipulan  la existencia del expediente, conformado por múltiples cuadernos, el  juez  está  obligado  a intervenir para que no ingresen todos los folios, en el  entendido  de  que muchos de ellos no tienen incidencia alguna sobre el asunto a  juzgar.  Así,  deberá  instar  a las partes para que especifiquen cuál fue el  acto  supuestamente  prevaricador,  que si la sentencia, entonces será ésta la  que  se debe incorporar, pero si se aduce que esta se soportó en la valoración  de  determinadas pruebas, también se anexarán, pero nada más. Debe decantarse  el    juicio,    limpiarse,   excluyendo   aquella   que   no   es   objeto   de  controversia.   

7.  El  señor  defensor carece de interés  para  postular  su  inconformidad,  que radica única y exclusivamente en que al  Tribunal  le  estaba  vedado  valorar las pruebas a partir de las cuales estimó  demostradas  la tipicidad de la conducta y la responsabilidad del acusado, en el  entendido  de  que  ellas hacían parte de anexos de las estipulaciones logradas  entre las partes.   

En  ese  contexto,  agrega,  esos  anexos  quedaban  excluidos  del  material  probatorio,  como  que  el único elemento a  considerar  como  tal  y,  por  ende,  objeto  de  valoración  y soporte de las  decisiones,  era la estipulación misma, como que esta es la que tiene carácter  de  prueba,  no  los  documentos  adjuntos, que no fueron practicados dentro del  juicio oral, ni debatidos.   

(I)  Sobre  el tema de las estipulaciones y  los  soportes a las mismas, la Corte se remite al apartado anterior, como que el  presente  es  uno  de  esos  eventos  en  donde  se estipula la existencia de un  documento  (la  providencia  tachada  de  prevaricadora),  pero  se  pretende se  inadmita  el  documento  a  ingresar  por  remisión  (la providencia misma y lo  debatido en la audiencia).   

(II)  Dentro del sistema procesal de partes  por  el  cual se adelantó el juicio al doctor Zúñiga  Hormiga,  la  Fiscalía  y  la defensa construyeron el  debate probatorio de la siguiente manera:   

(a) En el escrito de acusación la Fiscalía  refirió  como  hechos la aprehensión en flagrancia de Lorena Marulanda, cuando  conducía  una  moto,  en  la  cual  iba  como  parrillero su amante Juan Carlos  Tenorio,  a  quien  se  incautó un arma de fuego con la cual previamente había  dado  muerte  a Hoover Betancourt, esposo de la primera y padre de sus dos hijos  menores.   

(b) Ante el Juez Penal Municipal de control  de  garantías,  doctor  Zúñiga  Hormiga,  la  Fiscalía legalizó la captura de los anteriores, les imputó  los  delitos  de  homicidio  y  porte  de armas y pidió medida de aseguramiento  detentiva  para los dos, domiciliaria para la mujer, dada su condición de madre  cabeza de familia, e intramural para el hombre.   

El  defensor  respaldó  la  petición para  Lorena  y  sobre  Tenorio  pidió la libertad y, en su defecto, la domiciliaria,  según  el  artículo  314, precisando una residencia diferente para cada uno de  los procesados.   

(c)     El     juez     Zúñiga    Hormiga,   refiriendo   esos  antecedentes,  concedió  la  detención  domiciliaria  (así como permisos para  trabajar)  a  los  dos  capturados como padre y madre cabezas de familia, según  los  artículos  307,A,2  y  314,1,5  del  Código de Procedimiento Penal. Sobre  Tenorio  afirmó  que  la  ley  impone obligaciones a quien establece una unión  marital  de hecho, a quien asumió el compromiso de manutención de los hijos de  la mujer, imponiéndose aplicar la misma medida.   

(d) Dentro de las pruebas relacionadas para  hacer  valer en el juicio, la Fiscalía citó los testimonios de los miembros de  la  Policía  Judicial  Zoraida  Naranjo  y  William López, para introducir con  ellos  los  elementos  materiales  probatorios, evidencia física e información  legalmente  obtenida,  entre  ellos,  la  inspección  realizada  al  juzgado de  garantías  con  sus  anexos  (las  actas  de  las  audiencias  realizadas y los  discos).   

En  la  audiencia preparatoria la Fiscalía  enlistó  los  elementos  ya  descritos,  discriminando  cada una de las actas y  discos  a  introducir.  A  pesar de que la defensa se opuso, con el argumento de  que  el  descubrimiento había sido incompleto, lo cierto es que ese acto previo  (dentro  del  cual no hubo queja alguna) se cumplió en su integridad, pues a la  parte  defendida  le  fueron  entregados  en  su  totalidad,  según la Corte lo  explicó  con  suficiencia  en  auto  del  10 de diciembre de 2014 (AP7667, rad.  41.802).   

(e)  Haciendo  uso  de  la facultad que les  otorga  la  ley,  las partes realizaron varias estipulaciones, entre las cuales,  en lo que interesa al tema debatido, se encuentran:   

“CUARTA ESTIPULACIÓN… hemos estipulado  el  siguiente  hecho como probado: la concesión de domiciliaria el 30 de agosto  de  2010…  adoptada  por  el doctor EDGAR ZÚÑIGA HORMIGA. Su contenido es el  siguiente:  el  procesado,  doctor EDGAR ZÚÑIGA HORMIGA, en condición de JUEZ  SEGUNDO  PENAL  MUNICIPAL  DE CALI CON FUNIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS, fue el  funcionario  que el 30 de agosto de 2010, concedió detención domiciliaria como  padre  y  madre  cabeza  de  familia  y  permiso  para  trabajar  a LILIA LORENA  MARULANDA  BARONA  y  JUAN  CARLOS  TENORIO  BERMÚDEZ,  con  fundamento  en las  consideraciones   y   argumentaciones  expresadas  en  la  respectiva  audiencia  preliminar  y  que obran en el CD, copia de transliteración y acta de audiencia  de  esa  fecha  que  se anexan a la presente como soporte de su contenido, dicha  decisión  se  profirió… como imputados de homicidio agravado… estos hechos  se  soportan  en  el  CD,  17 folios contentivos de la transliteración de dicha  audiencia  y  la copia del acta de la misma que se anexan como soportes de dicha  decisión…  se  adjunta el estuche del CD que se descubrió y los 17 folios de  la transliteración”.   

“ESTIPULACIÓN   NÚMERO   5…  hemos  estipulado   el  siguiente  hecho  como  probado:  los  señores  JUVER  ANTONIO  BETANCOURT  VALENCIA  y  LILIA  LORENA  MARULANDA  estaban  separados  de hecho.  Contenido:  primero,  los señores… estaban separados de hecho para el momento  en  que  se  dio  muerte al primero en agosto de 2010, por lo cual no convivían  bajo  el  mismo  techo,  dos,  como  consecuencia de lo anterior el señor JUVER  ANTONIO  BETANCOURT  VALENCIA  efectuó declaración extra-juicio en julio 28 de  2010  en  que  manifestó  bajo  juramento que hacía dos años no convivía con  LILIA  LORENA  MARULANDA  BARONA.  Estos  hechos  se soportan con la copia de la  declaración extra-juicio”.   

“ESTIPULACIÓN   NÚMERO  SEIS…  los  señores  JUVER  ANTONIO  BETANCOURT  VALENCIA  y  LILIA LORENA MARULANDA BARONA  conciliaron  por  alimentos.  Su contenido es el siguiente: uno, los señores…  efectuaron  una conciliación por alimentos el 6 de julio de 2009… dos, que el  valor  acordado  fue la suma de 160.000 pesos para los alimentos de sus hijos en  común,  que aquel debía entregarle… cada mes, estos hechos se soportan en la  copia    del   acta   de   audiencia   de   conciliación…   se   adjuntan   4  folios”.   

Cuando  se  le surtió el traslado sobre el  asunto,  el  defensor expresamente refirió que esas fueron las estipulaciones a  las  cuales  “llegamos  el  día  de  la  audiencia  preparatoria,  las  verificamos  en esta misma audiencia… yo las firmé porque  son  las que así están plasmadas allí tal como se había acordado… no tengo  ningún reparo”.   

En  virtud de ese desarrollo y la admisión  de  las  estipulaciones  por  parte  del  Tribunal,  el delegado de la Fiscalía  decidió  renunciar  a  varios testimonios, entre ellos, el de la funcionaria de  Policía  Judicial,  toda vez que su función era introducir los discos, actas y  demás documentos que ya obraban como parte de las estipulaciones.   

La  defensa tomó la palabra y expresó que  “ante las estipulaciones prácticamente yo también  me  quedé  sin testigos porque estando estipulado, con las nueve estipulaciones  de   esos  hechos  y  circunstancias,  entonces  inoficioso  y  no  vendría  el  testimonio  de…  porque  me quedé sin objeto sobre el cual preguntarle porque  ya  está  estipulado,  entonces la defensa desiste de las pruebas testimoniales  que   le   fueron   decretadas…   porque   no   tengo   objeto  para  el  cual  traerlos”.   

(f)  De  la  reseña  que  acaba de hacerse  deriva  que  en  todo el acontecer procesal la postura de la defensa fue clara y  expresa  respecto  de  que  fue su deseo, del cual nunca se retractó (no podía  hacerlo,  por  lo  demás),  lograr las estipulaciones citadas, en los términos  que  aparecen  en  ellas,  anexando  a  todas  soportes,  los  cuales siempre se  entendieron como parte integral de los acuerdos.   

De  manera  expresa el señor apoderado fue  reiterativo  en  referir  su conformidad con el contenido de las estipulaciones,  esto  es,  que  los  anexos  relacionadas  en  cada  una  se  tenían como parte  inherente  a  lo  convenido.  Tanto  fue así que de manera categórica decidió  renunciar  a  varias de las pruebas pedidas y decretadas, en el entendido de que  carecían  de  objeto, pues lo que habrían de aportar los declarantes aparecía  contenido precisamente en los anexos de las estipulaciones.   

Tan  claro es lo anterior que el fundamento  principal  del  acusado,  en su escrito de apelación, para reclamar ausencia de  delito  o  del tipo subjetivo, está dado precisamente en la necesidad de que se  valore   el   contenido   de   los   diversos   documentos  entregados  con  las  estipulaciones,  de  donde  se  colige  su  conocimiento claro de que los mismos  ingresaron en forma legal al juicio.   

Por  tanto,  si  la  postura  reiterativa y  única  de  la  defensa en el debate oral fue admitir como hechos probados tanto  el  contenido de las estipulaciones, como el de los documentos anexados a ellas,  se  encuentra  deslegitimado  para acudir a última hora a reclamar que ellos no  pueden ser apreciados, pues acude a una inadmisible retractación.   

Ese  proceder  riñe  con  el  principio de  lealtad,  en  tanto, habiendo convenido las partes que los documentos entregados  con  las  estipulaciones  formaban  parte de estas y debían ser apreciados, las  dos  (no  solo  la  Fiscalía)  procedieron  a  renunciar  a la práctica de las  pruebas   legalmente   pedidas   y  decretadas,  que  apuntaban  precisamente  a  introducir  esos  documentos,  pues  las  dos  entendieron,  y así lo afirmaron  expresamente,  que  tales  elementos  habían  ingresado  al  juicio y resultaba  inoficioso  y  dilatorio  practicar  pruebas que apuntaban a lo que ya se había  logrado por consenso entre las partes.   

Así, el defensor carece de legitimidad para  postular se rechace lo que admitió expresa y reiteradamente.   

8.     El     doctor     Zúñiga   Hormiga   insiste  en  que  no  contrarió  la ley, en tanto entre los dos detenidos existía una unión marital  de  hecho,  pero  en  la  providencia  cuestionada (tampoco en el juicio y en el  sustento  de la apelación) no verificó probatoria y jurídicamente que las dos  personas,  sin estar unidas en matrimonio, hicieran comunidad de vida permanente  y singular, que es como la Ley 54 de 1990 define el instituto.   

No  solo  no  lo  hizo,  sino  que,  por el  contrario,  al  momento  de  favorecer  a  Tenorio  Benavides  con la detención  domiciliaria  (previamente  la  había otorgado a Lorena Marulanda), dispuso que  cada  uno  cumpliera  la  reclusión en su propia residencia, distantes en mucho  una  de  la otra, de lo cual surge como inobjetable que no existía comunidad de  vida permanente, dejando sin piso sus excusas.   

9.  En  el momento de emitir la providencia  censurada,   el   señor   juez   acusado  ya  había  concedido  la  detención  domiciliaria  a  la  progenitora  de  los  menores,  accediendo  al pedido de la  Fiscalía por verificarse su condición de madre cabeza de familia.   

En  esas condiciones, el propio funcionario  dejaba  sin  posibilidad de aplicar igual criterio respecto de la pareja (que no  compañero permanente) de aquella, señor Tenorio Benavides.   

En efecto, la detención domiciliaria, bajo  el  entendido  de  que se está ante quien ejerce como cabeza de familia (sea la  madre  o  el  padre),  de  que trata la Ley 750 del 2002, debe entenderse en los  términos  del artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por la ley 1232 de  2008,  esto es, que tiene a su cargo hijos menores de edad o discapacitados cuyo  cuidado  integral  (protección,  educación,  afecto, educación, orientación,  etc.) depende económica y exclusivamente de ella.   

La  concesión  del  sustituto  parte  del  supuesto  necesario  de  que,  previo  a  su  detención,  se  demuestre  que el  procesado,  él  solo,  sin apoyo alguno, estaba al cuidado de sus hijos, de tal  manera  que la privación de la libertad trajo como consecuencia el abandono, la  exposición  y  el  riesgo  inminente  para  aquellos (confrontar auto del 14 de  marzo de 2007, radicado 26.597).   

10.  La  vasta  experiencia  profesional  y  académica  del  acusado  en  el  área  penal, que fue estipulada (con anexos),  conduce  a  que  estaba al tanto de lo anterior, máxime su prolongado ejercicio  como  juez  de garantías, en desarrollo del cual hubo de pronunciarse de manera  reiterativa  sobre  la  detención domiciliaria, aspecto que a la vez fue tenido  como probado de común acuerdo entre las partes.   

En  este  contexto,  como  bien  razonó el  Tribunal,  mal  podía  el  señor  juez de garantías tener a Tenorio Benavides  como  padre cabeza de familia de los hijos de Lorena Marulanda, porque (i) antes  de  ser  aprehendido  no  los tenía a su cuidado (no eran hijos suyos), (ii) no  convivía  con  aquella,  (iii)  había reconocido esa condición a la mujer, lo  cual  descartaba  que  pudiera  pregonarse  que el hombre quedaba como exclusivo  protector  de  los  infantes, (iv) no existía un desamparo económico porque el  padre  entregaba  una  cuota mensual para esos efectos, además de que otorgó a  Lorena permiso para trabajar.   

11.  Un  hecho  trascendente  que  la parte  defendida  deja  de  lado  apunta  a  que, con independencia de lo que el juicio  respectivo  haya verificado, cuando menos sumariamente se demostró, y el señor  juez  acusado  lo tuvo por probado, que al parecer los dos capturados se habían  confabulado   para   dar   muerte   al  esposo  de  la  mujer  y  padre  de  los  niños.   

En  ese  contexto,  con  el  Tribunal  debe  concluirse  que  repugna al sentido común que la madre y su novio opten por dar  muerte  al  esposo  y  padre  de  los niños para, así, generar el desamparo de  estos  para  que  el  novio  homicida  adquiera la condición de padre cabeza de  familia,  y que el juez, para reconocérsela, invoque el interés superior de la  protección  de  los  niños,  como  que  la  conducta  que se premia fue la que  precisamente los privó de su progenitor.   

12.   Con   fundamento   en  las  pruebas  estipuladas,  con  tino  el Tribunal verificó que el instituto concedido no fue  solicitado  ni, por ende, sustentado. En efecto, la postura del defensor ante el  señor  juez de garantías fue la de prohijar el pedimento de la Fiscalía sobre  la  concesión  de  la  detención domiciliaria a Lorena Marulanda y respecto de  Tenorio  Benavides  solo  acudió a algunas frases genéricas, para decir que se  le  concediera  libertad  o “la domiciliaria”, pero sin soporte probatorio y  jurídico  alguno,  ni  la especie de “domiciliaria” a la que aspiraba y por  qué.   

Por  tanto,  estándose  ante un sistema de  partes,  rogado,  en  donde el juez debe ser plenamente imparcial, se impone que  resuelva  las  peticiones  de  las partes, de donde deriva que la respuesta a la  defensa  de  Tenorio  Benavides  ha  debido  brindarla  en  consonancia  con sus  planteamientos,  lo  cual  no  solo no sucedió, sino que el doctor Zúñiga  Hormiga  se dedicó a rehacer la  postulación  defensiva  y  a  resolver  temas  no  pedidos,  como  que tuvo que  elaborar  un  discurso  sobre la detención domiciliaria, la condición de padre  cabeza  de  familia  y la concesión de permisos para trabajar, nunca reclamados  ni  sustentados  probatoria  ni  jurídicamente,  además  de que, como acaba de  verificarse,  no  se  satisfacían  las  exigencias  legales  para  adjudicar al  detenido un carácter que no tenía.   

13.  La misma situación se presenta cuando  el  acusado  explica  que  dio cabida al numeral 1º del artículo 314 procesal,  como  que  la  norma  supedita  la  concesión  de la detención domiciliaria, a  cambio  de  la  intramural,  a  que  el  aspecto  sea  “fundamentado por quien  solicite  la  sustitución”,  debiéndose  resolver  por  el  juez  previa  la  verificación   de   “la   vida  personal,  laboral,  familiar  o  social  del  imputado”.  Ya  se  vio, y se reitera, que el defensor de Tenorio Benavides no  solo  no  hizo  ese  tipo  de solicitud sino que, por contera, no fundamentó el  sustituto ni los aspectos aludidos.   

14.  En la misma línea cabe resaltar, como  hizo  el  Tribunal,  que  encontrándose  el  señor  juez acusado valorando las  exigencias  para  resolver  la  medida  de  aseguramiento, procedió, sin que la  Fiscalía  (tampoco  la  defensa) hubiera postulado esa pretensión, a modificar  la  imputación  en  el  sentido de pregonar que se tipificaba el homicidio pero  con  el  atenuante  del  estado  de  ira  o intenso dolor, conminando al juez de  conocimiento a tener por incluida esa modificación.   

Esa   actitud  demuestra,  de  nuevo,  el  quebrantamiento  ostensible  de  la  ley,  en  tanto  la  imputación fáctica y  jurídica  fue  realizada  por  la  Fiscalía,  sin cuestionamiento alguno de la  defensa,  y  el  juez, de oficio, sin petición de parte, tomó partido en favor  del  acusado,  beneficiándolo  con  ese  aspecto,  además  de  que lo hizo con  omisión  del  principio  de la preclusión de las etapas, como que la audiencia  de  imputación  había  expirado,  el acto de tipicidad quedó consolidado y la  adición  la  hizo  el juez, no la parte facultada legalmente para hacerlo y sin  siquiera postulación de la defensa.   

15. En apoyo de su tesis, la defensa acude a  la  sentencia 39.538 de la Corte del 23 de octubre de 2014. Cabe precisar que en  la  decisión  señalada (SP14499, radicado 39.538, 23 octubre 2014) la Corte se  pronunció  en  los  siguientes términos, que resultan plenamente aplicables en  el   presente   asunto,   según   lo   demostrado   a  lo  largo  del  presente  fallo:   

“La inviolabilidad e intangibilidad de la  decisión  judicial  no  es  inmunidad  ni  impunidad,  no  hace  al funcionario  judicial  irresponsable  en  términos  totales, pues no ampara las providencias  proferidas  con  dolo,  corrupción,  las  actuaciones  subjetivas, caprichosas,  arbitrarias,  las que son objetiva y manifiestamente groseras, donde no hay duda  que  el  ánimo  no  es  acertar, sino abandonar deliberadamente este propósito  para aplicar el derecho y la justicia al revés”.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE  

Confirmar  el            fallo            impugnado   

Contra  esta  decisión no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

República de Colombia     

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Salvamento de voto.  

Magistrado:     Eugenio    Fernández  Carlier.   

Radicado: 47.666.  

Acta 179 de 15-06-2016.  

          En  el  proceso  de  la  referencia,  presento los argumentos que me  llevan  a  salvar  el  voto  del criterio mayoritario adoptado por la Sala en la  sentencia  de  segunda  instancia  en  la  que  se confirma la condena de ÉDGAR  ZÚÑIGA  HORMIGA por el delito de prevaricato por acción, pues a mi juicio, se  apreciaron  y  valoraron  pruebas ilegales incorporadas al juicio oral a través  de  las  estipulaciones  que  recayeron  sobre pruebas y no sobre hechos, con lo  cual se afectaron garantías del acusado.   

         Para sustentar la afirmación que se hace  en  el  párrafo  anterior,  expongo  como apoyo la consulta y el estudio que he  hecho  sobre  las  estipulaciones  probatorias  al amparo de la Ley 906 de 2004,  dogmática  con  base  en la cual estimo que la decisión de la Sala mayoritaria  no  se  ajusta  a  la  comprensión  de  las  estipulaciones que la ley procesal  permite tener como fundamento probatorio de una decisión.   

También   se   distancia   la   susodicha  providencia  de  lo  que legalmente se permite como objeto de una estipulación,  pues  por  esa  vía  se  desconoce  el  interés de la parte para oponerse a la  incorporación de estipulaciones.   

          Los  juicios  sobre  las estipulaciones que no comparto se apoyan en  mi siguiente criterio sobre aquellas:   

Las estipulaciones probatorias.  

1. Registro jurisprudencial.  

1.1 Precedente jurisprudencial.  

En  punto  de las estipulaciones, la Sala de  Casación Penal, en CSJ AP, 8 ago. 2007, rad. 27.962, precisó:   

«No   es  entonces,  para  clarificar con un ejemplo, que si las partes dan por demostrada  la  causa violenta de la muerte con arma de fuego e incluso el tipo de artefacto  utilizado  para  el  efecto, se estipule el informe de necropsia o la diligencia  de  inspección  judicial  del  cadáver,  o  el informe de hoplología, sino el  hecho  concreto, vale decir, que el occiso pereció consecuencia de dos disparos  infligidos  con  un  arma  de  fuego del calibre .38 recogida en el lugar de los  hechos,  y  ello  se  sustenta  con  los  informes  en  cuestión,  que  para  el  efecto se anexan a la estipulación introducida como  prueba  en la audiencia del juicio oral (subraya fuera  de texto).   

No  es  posible,  por  ese  motivo, que se  soliciten  o  admitan  pruebas,  en  el  momento  subsecuente  de  la  audiencia  preparatoria,  encaminadas  a  demostrar  o  desvirtuar  ese  punto,  que  ya se  entiende demostrado.   

Por lo tanto, si en este particular evento  se  estipuló como hecho probado que el acusado RAFAEL ALEXANDER ÁLVAREZ RIVERA  se  encuentra  en  profundas  situaciones  de marginalidad y extrema pobreza, es  claro  que  los  anexos  que  soportan  dicho  aserto  que,  valga repetirlo, se  entiende  probado  y aceptado por las partes, no son susceptibles de valoración  probatoria  alguna  por  parte  del juzgador, por la potísima razón que en sí  mismos  no tienen entidad o virtualidad probatoria y las partes ya, dentro de su  capacidad  consensual,  establecieron  en  la  estipulación  cuál es el efecto  concreto,  en  punto  de  hechos  trascendentes  para  el proceso, que se estima  demostrado,  sin  importar  si  esos elementos de juicio abordan otros aspectos,  que,  desde  luego,  resultan  intrascendentes para lo efectivamente asumido por  los sujetos procesales como objeto de estipulación específica».   

         La Corte, CSJ  SP,  8 nov. 2007, rad. 26.411, admitió como válida y  aceptó   la   eficacia   probatoria  de  una  estipulación  que tuvo por objeto una prueba documental. En  la citada decisión se registra:   

«El Juez de  primer  grado absolvió al procesado con el argumento de que “…no aparece en  su  contra  una prueba directa o indirecta que lo vincule a los hechos juzgados,  sólo  que  fue retenido en compañía del menor de edad Crístian Pescador y en  el  inmueble  donde  fuera  capturado  había  un arma [sic] sin que se hubiesen  realizado   los   estudios   correspondientes   para   determinar   que  él  la  portaba….”;   no  obstante,  además de la imprecisión que señaló el  Tribunal  (eran  dos  armas las que había en un balde, junto a los capturados),  la Sala advierte cosa diversa en materia de pruebas de cargo:   

(…).  

4)   Una  estipulación  (video  de  reconocimiento en fila de personas).   

El  investigador  filmó  un  video  de la  diligencia  de  1  minuto con 49 segundos que aportó, con cadena de custodia, a  la   audiencia   de   juicio   oral   y  fue  tenido  como  prueba  estipulada     en     el   proceso  (la  número  15).   Al  observar  las  imágenes  es  perceptible  que  a  petición  del funcionario de  Policía  Judicial, el número 2 de la fila pronunció su nombre “RICARDO ANTONIO SÁNCHEZ”.   

El  acta de la diligencia aparece suscrita  por  los  representantes  de  la  defensa,  por  el representante del Ministerio  Público,  por  el  testigo  y  por  dos investigadores de campo;   es  parte de la Evidencia número 34.   

Ese reconocimiento en fila de personas y el  video   que   da   cuenta   de  que  RICARDO  ANTONIO  SÁNCHEZ  efectivamente fue reconocido por una de las  víctimas  tiene  identidad probatoria, en tanto registros debidamente aportados  como   evidencia   y  sometidos  a  la  controversia  de  las  partes.   Su  apreciación   debió   haberse  realizado  de  conformidad  con  los  criterios  establecidos  para  cada  medio de convicción específico;  por manera que  no  se  trata de “simples documentos procesales” con los efectos minimizados  que la defensa alegó.   

Advirtió  con  razón  el Tribunal que la  prueba  de  cargo  ni siquiera fue controvertida por la defensa en la medida que  no  presentó  su  teoría del caso, no presentó pruebas de descargo contra las  pruebas  aducidas  por  el  fiscal  y limitó su intervención a las alegaciones  conclusivas  orientadas  en todo caso a decir que si hubo una conducta delictiva  más no prueba de responsabilidad penal.   

La  Sala  encuentra  que  se trató de una  estrategia    defensiva    que    de   ninguna   manera   implica   –en el caso del procesado absuelto- ni  la  demostración  de la duda ni la desvirtuación (Sic) de la presunción de la  inocencia».   

          La  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia ha  reconocido  que  el  hecho  específico  materia  de  estipulación  se  da  por  demostrado   y   cierto   con   la  estipulación  misma,  excluyéndose  de  la  contradicción  en  el  juicio  oral (CSJ SP, 10 oct. 2007, rad. 28.212), que el  objeto  de  la  misma  es  un  hecho y no un elemento de prueba (CSJ SP, 26 oct.  2011,  rad.  36.445),  y que no hay lugar a anexar documentos como soporte y, de  allegarse,   no   deben   ser   valorados   (CSJ   SP,   6   feb,   2013,   rad.  38.975).   

          1.2 Cambio de jurisprudencia.   

          La  Sala,  en  la  decisión  de  la  que salvo voto, adoptada en la  segunda  instancia  con radicación 47.666, cambió la línea jurisprudencial de  la  Corte  en  materia  de  estipulaciones,  pues  permite que las partes puedan  estipular  pruebas  y,  por  esta  vía,  estas últimas, las pruebas, servir de  fundamento para absolver o condenar.   

       

         Los argumentos  en  la  decisión mayoritaria referida relevantes para efectos del salvamento de  voto, son los siguientes:   

«En ese contexto,  en  el  campo  de  las  estipulaciones  parece necesario reforzar el criterio ya  expuesto  respecto  de  que  cuando se acuerde un hecho, por vía de ejemplo, la  existencia  de un documento, pero las partes plantean controvertir su contenido,  de    necesidad    se    impone    incorporar    el   mismo   para   el   debate  probatorio.   

6.  La norma rectora, artículo 10, inciso  4°,  de  la  Ley  906  de  2004, marca el derrotero que debe seguirse cuando de  estipulaciones  probatorias  se  trata,  en  el  entendido de que los acuerdos o  estipulaciones pueden versas sobre aspectos…   

Nótese,   entonces,   que  el  criterio  orientador  apunta  a  que  las  partes  se encuentran habilitadas para convenir  cualquier  hecho  o  circunstancia  de  este, con el único límite de que no se  vulneren derechos fundamentales constitucionales.   

Ese  es  el único límite impuesto por el  legislador  a  las estipulaciones…de donde se deriva que existe libertad plena  al  respecto,  siempre  que lo convenido por las partes no traspase, al punto de  vulnerar, aquellas garantías».   

          2.    Conceptualización    de   las   estipulaciones   probatorias.   

En   la  dinámica  del  procedimiento  de  enjuiciamiento  criminal  establecido  en  la  Ley  906 de 2004, que consagra un  sistema  adversarial  y  dispositivo,  al  recaer  la  iniciativa probatoria con  exclusividad     en     las     partes,     resulta    admisible    –  además  de  aconsejable  –  que  la  Fiscalía   y  la  defensa,  a  efectos  de  simplificar  el  proceso,  acuerden  expresamente  tener por acreditado aspectos de la investigación penal, esto es,  uno  o  más  hechos,  no todos, respecto de los cuales no existe para aquéllos  disenso,  prescindiendo de su controversia a través del debate probatorio en el  juicio oral.   

Es así que, de acuerdo con el inciso 4º del  artículo  10º  de  la  Ley  906  de 2004 las estipulaciones deben versar sobre  “aspectos”  que no susciten controversia sustantiva para las partes y que no  impliquen  renuncia  a los derechos constitucionales, y según el artículo 356,  numeral  4°,  de  la citada Ley, en la audiencia preparatoria las partes pueden  manifestar    «si   tienen   interés   en   hacer  estipulaciones   probatorias»,  agregándose  en  el  parágrafo que «se   entiende   por   estipulaciones   probatorias  los  acuerdos  celebrados  entre  la Fiscalía y la defensa para aceptar como probados alguno o  algunos de los hechos o sus circunstancias».   

         La  Ley  procesal penal caracteriza las  estipulaciones  a  través  de un acuerdo expreso exento de vicios (formación),  de   origen  bilateral  (las  partes),  para  aceptar  hechos  o  circunstancias  (objeto), los que se tienen por probados (finalidad).   

                La  estipulación  entrega  al  proceso un hecho que se da por demostrado y por ende  se  excluye  del  debate  probatorio, el cual tiene incidencia en la teoría del  caso del fiscal y la defensa.   

          Mediante  la estipulación se da por cierta la afirmación que sobre  un  hecho  convienen las partes, pero hay que señalar también que esa facultad  no  puede  ser  contraria  a  la razonabilidad, el debido proceso, al derecho de  defensa,  a la buena fe y lealtad, como tampoco a la igualdad ni a los supuestos  que  rigen el carácter dispositivo de la prueba ni las regulaciones que en esta  última  materia  deben  tenerse  en  cuenta para cuando sobrevengan renuncias a  situaciones  que  afectan  de  manera  sustancial  la  situación  jurídica del  implicado.   

         2.1 Objeto de las estipulaciones.   

         A  diferencia  de  lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos,  en  los  que la legislación adjetiva penal expresamente admite la estipulación  respecto      de      medios      de      prueba1,      el     artículo  356  del  C  de  P.P.,  como  lo  ha  sostenido  la  Sala  repetidamente2,   en   el   contexto  nacional  los  acuerdos  de  esa  naturaleza  únicamente  pueden  estar  referidos  a  hechos  jurídicamente  relevantes,  a  circunstancias  fácticas  de  tiempo,  modo,  cantidad  o  lugar,  y no resulta  posible  su celebración respecto de medios de convicción, elementos materiales  probatorios,    evidencia   física   o   informes3.   

       

            La  única  excepción  a la regla anterior la constituye lo señalado en los artículos 433  y  434  ibídem,  según los cuales «cuando se exhiba  un   documento  con  el  propósito  de  ser  valorado  como  prueba  y  resulte  admisible…deberá  presentarse  el  original del mismo como mejor evidencia de  su  contenido»,  salvo que  «se    estipule    la  innecesariedad de la presentación del original».   

         

En esa perspectiva, el escenario en el cual  una  estipulación  es admisible, que no está referida a un hecho, se relaciona  con  aquél  en  el  que  el  objeto  del  acuerdo  probatorio es el de atribuir  consensualmente  a  la  copia  de  una  pieza  documental  un  valor  probatorio  semejante  al  del  original.  En este caso, lo convenido no es el contenido del  documento  ni  su  autenticidad,  sino  la  inaplicación  de  la regla de mejor  evidencia de que trata el artículo 433 de la Ley 906 de 2004.   

       

                         En  efecto,  cuando  la  Fiscalía y la defensa  acuerdan  excepcionar la regla de mejor evidencia respecto de un documento, ello  significa  únicamente  que el Juez podrá otorgar valor demostrativo a la copia  como  si  del  original se tratara. Es algo que tiene que ver exclusivamente con  la  idoneidad  de  la prueba documental, pero en todo caso a la parte interesada  en  la introducción de ese medio le corresponde demostrar que el documento cuya  incorporación  (en  copia)  pretende  es auténtico, es decir, que «se   tiene  conocimiento  cierto  sobre  la  persona  que  lo  ha  elaborado,  manuscrito,  mecanografiado, impreso, firmado o producido por algún  otro  procedimiento»  (artículo  425, L. 906/2004),  para  lo  cual  debe  agotar  el  procedimiento  previsto  en el canon 426 de la  codificación en cita.   

         De   lo   anterior   se   sigue   que  la  estipulación  sobre  la  innecesariedad  de  la  presentación  de  un  documento  original presupone que  alguna  de  las  partes  pidió  como  prueba un elemento de conocimiento de esa  naturaleza  en  la  audiencia  preparatoria,  que  el mismo fue decretado por el  funcionario  de conocimiento junto con el respectivo testimonio de acreditación  y  que  en  la  vista  pública  ha  de  ser introducido e incorporado al acervo  probatorio,  previa  autenticación  y  lectura  de  su  contenido, conforme las  reglas previstas para tal fin en la legislación adjetiva.   

          Lo  anterior,  porque  el pacto  sobre  la  inaplicación  de la regla de mejor evidencia habilita la valoración  plena  del  documento  en  copia,  pero  no conduce a pretermitir el trámite de  solicitud,  decreto  e  introducción del documento como prueba de su contenido.   

       

            Con todo,  nada  obsta  para que, además de pactarse la inaplicación de la regla de mejor  evidencia,  la  Fiscalía  y la defensa acuerden también que ha sido elaborada,  suscrita  o  manuscrita  por una determinada persona, es decir, su autenticidad,  en  el  entendido  de  que  la autoría de un documento es un hecho, y puede ser  pertinente  de  cara  a  la  situación  fáctica  relevante  que  se investiga.   

         Ello,  desde  luego,  se itera, tampoco  libera  a  la  parte  interesada  de  la  carga  de lograr la incorporación del  documento  respectivo  en  el  juicio  para acreditar su contenido, sólo que no  habrá  lugar  a  controvertir  o cuestionar su autenticidad, ni será necesario  demostrarla.   

         

         Las  partes  pueden  pactar  hechos  concretos y relevantes para la  solución  del  caso  examinado, lo convenido no deben ser pruebas porque con la  estipulación misma se da por probado el hecho pactado.   

         En  todo caso, cumplido el objeto del acuerdo probatorio conforme a  derecho,  resulta  inane  e  inconveniente,  como  sucede  con  frecuencia en la  práctica  judicial,  allegar  documentos como sustento del mismo, porque con la  estipulación  se da por probado el hecho sustraído de controversia. Si a pesar  de  ello  la  Fiscalía y la defensa acompañan soportes probatorios, el juez no  debe  autorizar  su  ingreso  y si el funcionario de conocimiento erradamente lo  permite,  ninguna  valoración puede hacerse de esos elementos, porque no están  revestidos    de    la   condición   de   pruebas4, categoría que no alcanzan y  por tanto no pueden sustentar el fallo que se profiera.   

              La  interpretación  adecuada del parágrafo del artículo 356 de la Ley 906 de 2004  permite  colegir  que el objeto de las estipulaciones debe guardar relación con  la  acusación,  no  atañen  a  “hechos  o  circunstancias”  genéricamente  considerados,   sino   a   situaciones  fácticas  concretas  que  sustentan  el  llamamiento  a  juicio,  y  que  además  deben estar comprendidas dentro de los  fundamentos  que  fueron  objeto de imputación.            

         La  expresión  “aspectos”  contenida  en el artículo 10 de la  Ley  906 de 2004 no puede entenderse como una habilitación para la celebración  de   estipulaciones  que  se  ocupen  de  pruebas,  como  lo  entiende  la  Sala  mayoritaria en la decisión de la que me distancio.   

          La   expresión   “aspectos”   no  comprende  el contenido o los alcances que corresponden al concepto de prueba en  el  proceso  penal,  esta  categoría,  sustantivo  masculino,  que proviene del  latín  aspectus, se refiere  a   las   particularidades,   apariencia,    rasgos,   características   o  propiedades  captadas  por  los  sentidos  respecto de una persona, cosa, hecho,  situación  o  acción  verbal,  para  expresar formas, tiempo, faceta, físico,  materialidad,  figura,  ectra,  supuestos  predicables de los hechos y no de los  medidos probatorios.   

          Que  los  “aspectos”  se  predican  solamente  de los hechos y no de las pruebas es conclusión que se soporta en el  artículo  356  ibídem, disposición que expresamente establece que se entiende  por  estipulaciones  «los acuerdos celebrados…para  aceptar  como  probados alguno o algunos de los hechos  o      sus      circunstancias»,     únicamente  por  vía  excepcional  se consagró la posibilidad de  estipular  la  regla  de  mejor  evidencia  a  que  se ha hecho alusión en otro  acápite de este escrito.   

         En   ese   entendido,   el   único   límite   al  objeto  de  las  estipulaciones   no   son   los   derechos  fundamentales  constitucionales,  el  legislador  de  manera  inequívoca  estableció  restricciones al objeto de los  acuerdos,  de  manera específica y única exige que se ocupen de circunstancias  fácticas  o  de  la  excepción  a  la necesidad de presentar el original de un  documento.   

       

            De  otra  parte,  la  expresión  “aspectos”  no  puede interpretarse en el sentido de  admitir  la  estipulación  de  pruebas  y  que  de esta manera se incorporen al  proceso,  ello  implica  omitir el rito legal establecido para que los elementos  ingresen  como  medios  probatorios  al juicio oral, una tal evidencia así  tramitada  no  puede  ser objeto de apreciación ni fundamento del fallo, porque  no  ha  cumplido  el  debido  proceso  para  alcanzar  la  categoría de prueba.   

         Cuando  se incorporan documentos como objeto de la estipulación se  está  obviando el descubrimiento del documento en el escrito de acusación o en  la  audiencia  preparatoria,  se  omite  su petición y decreto específico como  medio  probatorio documental, su incorporación con testigo de acreditación, la  lectura  de  su  contenido  y las demás reglas que deben observarse para que se  aprecie en el fallo correspondiente.   

         La  decisión  de  la  que salvo el voto reconoce que el Juez puede  aprobar   las  estipulaciones  que  no  impliquen  “renuncia  a  los  derechos  fundamentales”,  pero  admite  simultáneamente  el pacto sobre pruebas que no  cumplen  el  debido proceso probatorio, que no son aducidas legalmente al juicio  oral.   

          Ahora,  las  estipulaciones  son  pactos  celebrados  por  el ente acusador y la defensa para  tener  por probados uno o más hechos respecto de los cuales aquéllas no tienen  controversia  sustantiva.  Por  tal  razón  y como lo tiene discernido la Sala,  resultan  inadmisibles  las  estipulaciones  de las partes dirigidas a demostrar  los  supuestos  fácticos  sustraídos de controversia, a ratificar o cuestionar  de    cualquier   manera   la   misma   circunstancia  fáctica   cuya   realidad  fue  acordada5.                                   

          Las  estipulaciones  no  pueden  comprometer derechos fundamentales,  pues  el  artículo  10°  de  la  Ley  906  de  2004  expresamente  dispone que  «el juez podrá autorizar  los  acuerdos  o  estipulaciones  a  que  lleguen  las partes y que versen sobre  aspectos   en   los   cuales   no  haya  controversia  sustantiva,  sin      que      implique     renuncia     de     los     derechos  constitucionales».   

          La  expresión  subrayada,  como lo ha sostenido la Sala6,    debe  entenderse  principalmente  en  el  sentido  de  que  la  estipulación no puede  acarrear  la  renuncia  del derecho fundamental a la no autoincriminación en la  modalidad de admisión de responsabilidad.   

          Ello  es  así, primero, porque las estipulaciones probatorias deben  ocuparse  de hechos y la responsabilidad penal no es una circunstancia fáctica,  sino  un  juicio  de  desvalor o reproche que efectúa el funcionario judicial o  una  parte  o  interviniente  respecto  de  una  conducta  humana  de relevancia  jurídico-penal    sometida    a    consideración    en    un   proceso   penal  determinado.                            

          En   segundo  lugar,  por  cuanto  el  ordenamiento  adjetivo  penal  consagra  los  mecanismos  e  institutos  para  que  el  procesado, si esa es su  voluntad,  acepte su compromiso penal y reciba, a cambio de ello, los descuentos  punitivos  y  beneficios  que,  según el caso, le correspondan por razón de la  colaboración  con  la  administración de justicia. En ese entendido, si lo que  se  quiere  es  lograr la terminación anticipada del trámite como consecuencia  de  la  admisión  de responsabilidad del incriminado, lo pertinente es acudir a  las  figuras  del  allanamiento a cargos y los preacuerdos, que en la lógica de  la justicia premial comportan beneficios correlativos para aquél   

          Véase  que la imposibilidad de admitir la responsabilidad penal por  vía  de  las convenciones probatorias es algo por lo cual propugna un sector de  la  doctrina  comparada,  incluso  en ausencia de prohibición legal expresa que  así lo disponga.   

         En  chile,  verbigracia, se ha sostenido  que:   

«…se debe desechar la posibilidad de que  mediante   esta   herramienta   (las  estipulaciones  probatorias)  se  den  por  establecidas  todas las circunstancias fácticas que conforman el comportamiento  del    acusado,    del   tipo   penal,   de   la   antijuridicidad   y   de   la  culpabilidad…   

Si  bien  se  reconoce  la  necesidad  de  delimitar  las  convenciones probatorias, no existe claridad de cómo configurar  las  restricciones.  De  ahí  que  la  solución  del  caso  concreto será una  cuestión  que quede al arbitrio del juez. Eso sí, el  juzgador   en   su  tarea  debe  considerar  que  las  convenciones  probatorias  únicamente  pueden  recaer  sobre  los  enunciados  de  hechos que conforman el  objeto  del  juicio  oral, esto es, sobre aspectos de fondo. Además, el juez en  su  actuar  debe  tener  presente que mediante las convenciones no puede dar por  establecidos  todos  los  enunciados fácticos que configuran la responsabilidad  punitiva»7.   

          El  artículo 356 del C de P.P. no autoriza a las partes a estipular  todos  los  hechos o circunstancias de un proceso penal, únicamente permite dar  por  probados  uno  o algunos de tales supuestos, los que pueden tener carácter  principal  o  secundario  respecto  del  problema  jurídico a resolver, pero no  pueden  jamás  comprender la responsabilidad penal ni la renuncia de derechos o  garantías constitucionales.   

Con la estipulación se admiten parcialmente  supuestos  fácticos o  circunstancias de la conducta punible, jamás tales  convenios  pueden  afectar  garantías  fundamentales  o  implicar la renuncia a  controvertir  fundamentos esenciales o sustanciales de la relación jurídica en  el  proceso  penal,  como admitir la totalidad de los elementos de la ilicitud y  la  responsabilidad  penal  o  la  culpabilidad,  o  sucesos  en  los que existe  controversia  por  las  partes,   dado  que  lo  convenidos  a  que se hace  referencia  recaen  sobre  hipótesis  en las que hay anuencia por el Fiscal, el  procesado y el apoderado.   

         El    ordenamiento    jurídico    tampoco    es   susceptible   de  estipulación,   como  tampoco  lo  es  el valor o mérito que debe el juez  asignar   a   las   pruebas  a  través  de  la  sana  crítica.   

         A  modo  de  síntesis,  las estipulaciones probatorias, de acuerdo  con  la normatividad procesal vigente, pueden ocuparse de i) hechos directamente  relacionados  con  el  objeto  del  proceso o indicadores de éste, no excluidos  legalmente  en  los  términos  explicados en esta providencia, y ii) el mérito  probatorio  de  un  documento  en  copia,  por  excepción  a  la regla de mejor  evidencia  que  exige  la  incorporación  del  original como condición para su  valoración.            

          Por  tanto,  todo  acuerdo  que  se  presente como estipulación que  tenga  por  objeto  temas  diferentes  a  los señalados como admisibles en este  acápite no están legalmente autorizados.   

Las  premisas registradas conllevan a que en  el   ordenamiento  jurídico  colombiano,  no  así  en  otros  regímenes,  las  eventualidades  en  las  que no es dable estipular, precisadas en este acápite,  requieren  de  prueba  en  el proceso penal, agotando en su integridad el debido  proceso  probatorio,  al tratarse de situaciones concluyentes, bien por tratarse  se  la responsabilidad penal o de garantías fundamentales a las que no es dable  renunciar  o  por  circunscribirse a aspectos que no fueron materia de pacto por  las partes.   

        2.2 Naturaleza jurídica.   

          La  estipulación  y  lo  estipulado, conforme a la caracterización  contenida  en el parágrafo del artículo 356 de la Ley 906 de 2004, constituyen  «acuerdos celebrados entre  la  Fiscalía  y  la  defensa para aceptar como probados alguno o algunos de los  hechos   o   sus   circunstancias»,   ese   alcance  corresponde  al tratamiento probatorio que la Ley le da a semejanza a los hechos  notorios y a las presunciones.   

         Se   trata,   pues,  de  actos  jurídicos  bilaterales8,  originados  en  la voluntad concurrente de las partes, es un acto de disposición de éstas,  cuyo  efecto es el de tener por probado y sustraer de la controversia probatoria  uno  o  más  hechos  jurídicamente  relevantes  (o  atribuir  a la copia de un  documento  el valor demostrativo del original). Esto es, la estipulación es una  excepción a la necesidad de probar.   

         

           Acerca   de   la   naturaleza   de  la  estipulación  el  pensamiento  jurídico  de la doctrina y la jurisprudencia ha  sugerido  que  se  trata de una prueba, una confesión, un mecanismo probatorio,  un  medio  equivalente  a  una  prueba  o  que  tiene  los  alcances de un hecho  notorio.   

         La prueba en  sí  en  materia  penal  ofrece  el  conocimiento  de un hecho para sustentar la  teoría  del caso de una de las partes y el medio son los instrumentos a través  de  los  cuales  se  lleva la información. El objeto o la fuente lo constituyen  los  hechos del proceso penal. Este no es el alcance que la ley penal le da a la  estipulación en nuestro medio.   

           El  parágrafo  del  numeral  4º  del  artículo  356 del Código de Procedimiento Penal establece que la estipulación  celebrada   entre   la  fiscalía  y  la  defensa  conlleva  a  “aceptar  como  probados”  los  hechos  que  son objeto de aquélla, estableciéndose así una  excepción  a  la  actividad  probatoria  de  las  partes  en  el  juicio  oral.   

          El artículo 381 del C.P.P. solo permite  sustentar  la  sentencia  en  el  conocimiento que haya superado la duda, el que  debe obtenerse a través de las pruebas debatidas en juicio.   

          El  proceso  penal  reclama  de las partes la necesidad de probar su  teoría  del  caso  a  través  de los medios autorizados el artículo 382 de la  citada  norma,  esto  es,  por  prueba  testimonial,  pericial,  documental,  de  inspección  o  cualquier  otro  medio  o  evidencia  de  carácter  técnico  o  científico  que  no  viole  el  ordenamiento  jurídico,  con excepción de los  hechos   notorios,   las   presunciones   y   las   estipulaciones  probatorias.   

          En  el  ordenamiento  jurídico la regla  señalada  admite  excepciones a la necesidad de probar a través de los citados  medios,  situaciones que están expresamente reguladas en la ley, tal es el caso  de  las presunciones (legales o de derecho), los hechos notorios y en el sistema  acusatorio las estipulaciones probatorias.   

           El  parágrafo  del  numeral  4º  del  artículo  356  del  C.P.P.  y  el desarrollo que la jurisprudencia le ha dado a  esta  disposición,  precisa  que el hecho estipulado no requiere ser probado en  el  proceso  penal  porque  por  mandato  legal  se le tiene como demostrado, se  excluye  del  debate probatorio, por eso en el texto legal se lee que se aceptan  “como probados”.   

           La  regulación  que  se  hizo  de  las  estipulaciones  no  fue la de una prueba, su referencia no está en el capítulo  del  Código  de Procedimiento Penal que corresponde a éstas, y el examen de su  estructura  y  alcance  solo  permite asignarles la naturaleza a que se ha hecho  referencia en el párrafo anterior.   

          La  estipulación  no  corresponde a una  presunción  porque  con aquellas se parte del supuesto de que el hecho aceptado  no  puede  ser  objeto  de  prueba  por  otros  medios,  hipótesis esta última  admisible  para  la presunción legal. En las presunciones la consecuencia se la  asigna el legislador y no la voluntad de las partes.   

          La estipulación no es una confesión ni  se  le  puede equiparar a ésta, porque el momento procesal y la forma en que se  produce  para  vincularla al proceso penal no cumplen con todas las formalidades  que la ley exige para la prueba de confesión.   

          Los  medios probatorios están regulados  en  el  artículo  281  del  Código de Procedimiento Penal y las estipulaciones  no    se  allanan  a  los  supuestos  jurídicos que se requieren para  asignarles esa categoría.   

          Las estipulaciones son entonces una forma  que  la ley permite para suministrar conocimiento al juez sobre un hecho sin que  haya  necesidad  de  realizar  actividad  o  debate  probatorio sobre lo que fue  objeto  de  la  estipulación. Se reitera, la estipulación es una excepción al  principio de necesidad de prueba.   

         En  ese  entendido,  las estipulaciones probatorias, que inician su  formación  jurídica cuando son decretadas por el funcionario cognoscente en la  audiencia  preparatoria,  luego  de  su  anunciación  por las partes, tienen la  doble   connotación   de  actos  jurídicos  bilaterales  (contratos  o  pactos  procesales)  y de hechos exceptuados del principio de la necesidad de la prueba,  porque  tales  acuerdos,  que  bien  pueden  consignarse  por  escrito o hacerse  constar                  verbalmente9, son precisamente el elemento  por  medio  del  cual  ha  de  llegar  al  Juez, en la audiencia de juicio, a la  convicción  sobre  uno  o  más  hechos pertinentes para la solución del caso,  cuya controversia se sustrae del debate por voluntad de las partes.   

          Luego  de  que  las  estipulaciones  son  incorporadas  en  la vista  pública  se  consolida  su  existencia jurídica y adquieren la connotación de  hechos  probados,  en  los  que  el  juez puede sustentar el convencimiento o la  certeza para decidir.   

         

          2.3 Existencia material.   

         En  la fase de la existencia material de  la  estipulación  opera  la construcción de ésta, se expresa entre las partes  la  iniciativa  y  la  decisión  de  estipular, su conveniencia, se definen los  hechos y los términos del pacto probatorio.   

Esta  etapa, por expresa disposición legal  compete  sólo  a la Fiscalía, al defensor y el procesado, están excluidos los  intervinientes.   

          El  juez  y  los  intervinientes no pueden intervenir o controlar la  formación material de la estipulación.   

2.4 Existencia jurídica.  

           La   formación   jurídica   de   las  estipulaciones  comienza en la audiencia preparatoria con la comunicación de la  voluntad  de  las  partes  de  estipular  y  proceden  a hacer la enunciación y  descubrimiento  de  los supuestos fácticos que integran el pacto (en su caso de  la  regla  de mejor evidencia de la copia respecto del original) y se obtiene el  decreto  de  las  estipulaciones, culminando la fase de marras y consolidándose  la  existencia  jurídica  de  aquellas  con  su  incorporación  en  el  juicio  oral.   

          Entonces,  las  estipulaciones, una vez se admiten por el Juez en la  audiencia  preparatoria  y son incorporadas al juicio  oral, logran su formación y  existencia  jurídica  y  adquieren  la  naturaleza de  hechos  comprobados  conforme  a  lo dispuesto en el artículo 356 del C de P.P.   

          En  la  formación jurídica de las estipulaciones pueden intervenir  el  Ministerio  Público  y  la  víctima para ejercer controles a fin de que el  ingreso  en  el  juicio  oral  no  desconozca la pertinencia, ni contravenga las  reglas  de  legalidad que regulan las garantías de las partes e intervinientes,  lo que será objeto de explicación en el numeral siguiente.   

2.5 Legitimación.  

La  Ley  procesal penal se refiere a quienes  están  legitimados para celebrar estipulaciones en los siguientes términos: El  artículo  10º  del  C  de  P.P.  señala  que  las  estipulaciones  pueden ser  celebradas  entre las “partes” y el artículo 356 ídem las faculta para que  manifiesten  si  tienen  ese  interés  en  particular,  para luego aludir a los  “acuerdos celebrados entre la Fiscalía y la defensa”.   

Las partes del proceso penal en la Ley 906 de  2004  son  la  Fiscalía  y  el  procesado.  Al  defensor  se  le  dan similares  facultades  por  la  representación que tiene del incriminado y la gestión que  cumple en la actuación penal.   

La  estipulación es un acto de disposición  del  fiscal  y  el  procesado,  el pacto puede afectar en ciertos casos derechos  personales  de  éste  último,  como cuando se renuncia a través de ellas a la  controversia  probatoria  sobre  aspectos  que  afectan  de manera sustancial la  situación  jurídica  del  implicado,  dado  que  aquellas pueden comprender la  aceptación   de  la  autoría,  la  materialidad  del  delito,  o  un  supuesto  trascendente  con  la  conducta  punible  que  no involucre la responsabilidad u  otras  garantías  fundamentales, casos en los cuales se requiere la anuncia del  procesado.   

De  existir  contradicción entre la postura  del  profesional  del derecho y el procesado en torno a las estipulaciones sobre  las  hipótesis  en  mención,  prevalece  la  decisión  del inculpado, dada la  naturaleza  del acuerdo, que implica un acto de disposición para el procesado o  investigado.   

Por  tratarse la estipulación de un acto de  disposición,  ello  obliga  a  que  su celebración no la realice el defensor a  espaldas  del  incriminado  ni  en contra de su voluntad, aunque, la anuencia se  presume  mientras  no  se  demuestre  lo  contrario, o se infiera de la conducta  procesal   del   incriminado   que   su   voluntad  es  admitir  la  autoría  o  participación,  la materialidad del delito o un elemento de la conducta punible  en   concreto   trascendente   en   el  juicio  de  reproche  penal  que  se  le  atribuye.   

El  consentimiento  del  procesado  debe ser  expreso  en  las  estipulaciones  que  conllevan  actos de disposición sobre la  autoría  o  materialidad de la ilicitud o la antijuridicidad de la conducta; en  las  demás  eventualidades, las que no tienen esa trascendencia, las que recaen  sobre  hechos  secundarios,  los  pactos  pueden generarse con el defensor, como  cuando  se  acepta que las circunstancias ocurrieron en un lugar determinado, en  una  fecha  u  hora  específica,  el  documento de identidad del procesado o la  fecha de nacimiento de éste, ectra.   

En lo que tiene que ver con el consentimiento  del  procesado,  es aplicable por extensión la previsión del artículo 354 del  C  de  P.P.  que da prevalencia a “lo que decida el imputado o acusado en caso  de  discrepancia con su defensor”, dado que el texto regula la conducta de las  partes  originada  en  consensos, acuerdos o pactos, esto es, de situaciones que  tienen    como    presupuesto    la    anuencia,   elemento   común   con   las  estipulaciones.   

La  estructura de la estipulación en lo que  atañe  a  un  acto  de  disposición  del  procesado  se rige por los supuestos  señalados  debido  a  que  con  la  estipulación no solamente se renuncia a la  controversia  probatoria,  no implica exclusivamente una excepción al principio  de  necesidad  de  la  prueba,  su  trascendencia  es mayor, se da por cierto el  hecho,  lo  que  genera  consecuencias  para la apreciación y juicios que ha de  formarse  el  juez  en  relación  con  los elementos de la conducta punible, la  autoría  y  responsabilidad  del procesado. Recuérdese que la estipulación no  constituye una renuncia a las garantías fundamentales.   

La  validez  de  la  estipulación, además,  demanda  la  asesoría jurídica correspondiente del defensor (artículo 354 del  C  de  P.P.)  en protección del derecho de defensa técnica de su representado,  por  tanto  resulta  inexistente  e inoponible cualquier pacto del fiscal con el  procesado   sin   la   intervención   del   representante  judicial  de  éste.   

          De  acuerdo con el numeral 4° del canon  356  de  la  Ley  906  de 2004, en el curso de la audiencia preparatoria el Juez  deberá  interrogar  a  la  Fiscalía  y la defensa para establecer «si    tienen   interés   en   hacer  estipulaciones  probatorias», de concederse un receso  para     el     efecto,     a    su    término  «se  reanudará  la audiencia  para   que  la  Fiscalía  y  la  defensa    se    manifiesten   al   respecto».   

            

          La  Ley  906  de  2004,  en  el  artículo  356  recién transcrito,  restringe  a  favor a la Fiscalía y la defensa la posibilidad de «hacer»  estipulaciones  probatorias,  de  suerte  que  aquéllas,  de manera exclusiva y excluyente, pueden convenir tener  ciertos hechos por demostrados.   

          Del último aparte de la disposición en  cita  puede  entenderse razonablemente que los intervinientes, esto es,  el  Agente  del  Ministerio  Público  y  la  víctima  y su representante no pueden  participar  en  la  construcción material  de  los pactos probatorios o estipulaciones, como se ha explicado,  pero    sí   pueden   hacerlo   en   la   formación  jurídica de las estipulaciones.   

Contribuye  a definir las facultades de los  intervinientes  en los pactos probatorios el precisar que no les está prohibido  participar  en  la  definición  del  mérito  y  alcance  de las estipulaciones  probatorias  que  le  corresponde  hacer  al  Juez de conocimiento al momento de  emitir sentencia.   

          El  Ministerio  Público,  conforme  a  los  artículos  357  y  359  ibídem,  tienen facultades de control para la formación y consolidación de la  existencia  jurídica  de  las  estipulaciones, como pruebas que son, pues dicho  interviniente   puede   solicitar   del   Juez   «la  exclusión,   rechazo  o  inadmisibilidad  de  los  medios  de  prueba  que,  de  conformidad  con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles,  impertinentes,  inútiles,  repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o  que por otro motivo no requieran prueba».   

         De  esas  facultades  también están investidas las víctimas, tal  como  se  desprende  de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos  Humanos10  y  según  lo  decidió  la  Corte Constitucional en sentencias C  –  454  de  2006  y  C  –   209   de   2007,  providencias  en  las  que  por  demás  precisó que dichas atribuciones forman  parte esencial de los derechos a la verdad, justicia y reparación.   

         Desde  esa óptica, aunque los intervinientes no pueden concurrir a  la  formación  del  consenso  que  da  lugar  a  la  existencia material de las  estipulaciones,  porque  ello  corresponde  exclusivamente  a  la Fiscalía y la  defensa,  sí  pueden  ejercer  las  facultades  que les concede la legislación  procesal  y  la jurisprudencia constitucional para oponerse a su admisión, esto  es,  para participar en el proceso de su consolidación jurídica y apreciación  del   mérito,   acudiendo   únicamente   a   los   motivos   que  adelante  se  indican.   

         En  ese  entendido,  bien  pueden  el  Ministerio  Público  y  las  víctimas,  al  intervenir  en la audiencia preparatoria, pronunciarse sobre los  presupuestos  que  determinan  la  admisibilidad  de  los  convenios probatorios  celebrados  por  las  partes,  es  decir,  que  estos  se refieran a hechos o al  mérito  suasorio de una copia (objeto), que estén autorizadas (legalidad), que  sean  pertinentes  al  asunto  debatido,  no violen garantías fundamentales (se  pacten  hechos  que  afecten  el  derecho a la intimidad) y que el objeto de las  estipulaciones sea claro, preciso y comprensible.   

         Entonces,  la  satisfacción  o  insatisfacción de las condiciones  que  habilitan la admisión de los pactos probatorios puede ser controvertida en  la  audiencia  de  preparación del juicio tanto por el Ministerio Público como  por la víctima.   

Agotado  ese  estadio  procesal, cualquier  discusión  sobre  pertinencia, conducencia o legalidad de las pruebas ha de ser  decidido  en la sentencia que ponga fin al proceso, tal como lo tiene discernido  la          Sala          como         regla11,  a  menos que en el juicio  oral  de  manera  excepcional  se  imponga  la necesidad de resolver sobre tales  tópicos,  habida  consideración  del daño que represente su incorporación al  proceso,  riesgo que se debe conjurar con base en lo dispuesto en los artículos  10º y 376 del C de P.P.    

          2.6 Mérito y alcance de las estipulaciones.   

          A partir de la existencia jurídica de la  estipulación,    surge   para   el   fallador   la   posibilidad   –    y    el    deber    –  de  apreciarlas  en conjunto con las  demás  pruebas  que hayan sido aportadas, para fundamentar la convicción sobre  la  ocurrencia  del  delito  y  la  responsabilidad  de  la  persona imputada, o  descartarlas al proferir la sentencia que en derecho corresponda.   

                 La  decisión  que  adopte  el  sentenciador  sobre  el  fondo  de la controversia habrá de fundamentarse en la  valoración  conjunta  de  la  totalidad de los elementos de juicio aportados al  acervo  probatorio,  cometido en el cual deberá ponderar los medios de prueba y  las  estipulaciones  ofrecidas  por  las  partes, para establecer los motivos de  credibilidad.   

          El  sentenciador  puede  adoptar  una  decisión  diversa  al  hecho  estipulado,  pues  con  este mecanismo no se define para el operador judicial el  mérito  o alcance que debe otorgarle el juez a ese supuesto fáctico, por tanto  con  base  en  los  principios  de  la  sana  crítica  y el conjunto probatorio  allegado  se  deberá  determinar  el  poder  suasorio  de lo que fue materia de  estipulación.   

         La  ley  le  atribuyó  al juez de manera exclusiva y excluyente la  potestad  de  asignar el mérito y valor a las pruebas y los hechos demostrados,  no   a  las  partes,  regla  que  se  mantiene  paran  la  apreciación  de  las  estipulaciones.   

          2.7 Debido proceso probatorio de las estipulaciones.   

          Conforme  lo  establece  el  numeral 4° del artículo 356 de la Ley  906  de  2004,  en  desarrollo  de  la  audiencia  preparatoria,  «el   Juez  dispondrá…que  las  partes  manifiesten      si      tienen     interés     en     hacer     estipulaciones  probatorias»,  y  de  ser  afirmativa  la respuesta,  «decretará  un  receso  por  el término de una (1)  hora,  al  cabo de la cual se reanudará la audiencia para que la Fiscalía y la  defensa se manifiesten al respecto».   

         En  la audiencia preparatoria las partes están llamadas a enunciar  los  convenios fácticos que deseen hacer valer en el juicio como estipulación,  que  bien  pueden  ofrecer  por escrito o mediante una presentación oral en ese  momento        de        la        actuación12. Esta enunciación no puede  ser  entendida  como  insuficiente, ambigua, incompleta, genérica o dudosa, por  el   contrario,   debe  ser  concreta,  clara,  específica  y  suficiente  para  comprender el núcleo del supuesto fáctico estipulado.   

          No   es  posible  equiparar  del  todo  el  debido  proceso  de  las  estipulaciones  con  el  rito  para  los  medios de prueba consagrados en la Ley  procesal  penal,  porque  aquellas están revestidas de ciertas particularidades  que  las  diferencian  de estos últimos, por ende, se impone darles tratamiento  jurídico diferenciado.   

          En  efecto,  la  estipulación  i)  tiene  origen  en  un acuerdo de  voluntades  celebrado  entre  la  Fiscalía y la defensa; ii) por ello mismo, el  hecho   estipulado   no   puede   ser   controvertido  por  aquéllas;  iii)  su  incorporación  al acervo probatorio procede por vía de su simple presentación  e  introducción  en  la  vista pública, previa aquiescencia de las partes, sin  que  se  requiera  la intervención de un testigo de acreditación para tal fin;  iv)  su  incorporación  no  está  sometida  a la contradicción de las partes,  porque se cimienta en el consenso sobre el hecho estipulado.   

          En  contraste,  los  medios  de  conocimiento autorizados por la Ley  procesal  como  pruebas  i)  son practicadas en la vista pública a instancia de  una  de  las  partes  o  intervinientes;  ii)  sólo  adquieren la condición de  pruebas  luego  de  practicadas  en  el  juicio oral, con el cumplimiento de los  principios   de   publicidad,   contradicción   e  inmediación,  y;  iii)  son  susceptibles de controversia por la parte contra la cual se aducen.   

       

          En  el  rito  de las estipulaciones resulta posible distinguir i) su  existencia  material,  determinada  por  el  perfeccionamiento  del  acuerdo  de  voluntades  de  la Fiscalía y la defensa; ii) su existencia jurídica, iniciada  con   su  postulación  en  la  audiencia  preparatoria  y  consolidada  por  la  aprobación  que  imparte el Juez a los convenios en la audiencia preparatoria y  su  incorporación al juicio oral, y iii) la fase de apreciación, realizada con  la  emisión  del  fallo,  en la que el sentenciador examina su mérito suasorio  conjuntamente con el acervo acopiado.   

         De  acuerdo  con  el  artículo  357 ibídem, es en la audiencia de  preparación  del  juicio  donde  el Juez examina las solicitudes probatorias de  las  partes e intervinientes, decreta aquellas que satisfagan las condiciones de  pertinencia,  conducencia,  utilidad,  admisibilidad  y  legalidad, e inadmite o  rechaza  las  que  no  las  cumplan.  Tales  reglas  no  se  excluyen  paran las  estipulaciones,  será  también  en esa audiencia en la que habrá de ejercerse  el  control material de legalidad y pertinencia de las estipulaciones anunciadas  por  las  partes  para  admitir  o  inadmitir  el  acuerdo  con  miras a que sea  incorporado en la audiencia pública, según sea el caso.   

         Y  ello  es  así  porque las estipulaciones tienen la vocación de  convertirse  en  fundamento probatorio de la sentencia, de suerte que su control  judicial   necesariamente  debe  agotarse  en  la  audiencia  prevista  para  la  depuración  de  lo  que  ha  se  soportar  la  orientación del fallo que ha de  proferirse.   

         Además,  si  las  partes  e  intervinientes  no  pueden  pedir  la  práctica  de pruebas para demostrar supuestos de hecho que han sido sustraídos  del  debate,  es  claro que ya en la audiencia preparatoria debe quedar decidido  cuáles  son las estipulaciones celebradas que serán incorporadas en el juicio,  porque  sólo  así  será posible para el Juzgador establecer si algunas de las  pretensiones   probatorias   presentadas   por  la  Fiscalía,  la  defensa,  el  Ministerio  Público  y  la víctima son inadmisibles por ocuparse de hechos que  han  sido  objeto  de  convenio.               

         Lo  anterior implica que en la audiencia de preparación del juicio  las  partes  no  sólo  deben  anunciar  si  tienen  la  intención  de celebrar  estipulaciones  probatorias,  sino  que  tienen también la carga de explicar su  contenido  en  los  términos  señalados,  para  que  los  intervinientes  y el  funcionario  de conocimiento tengan elementos de juicio suficientes para ejercer  el  control material de pertinencia y legalidad que les compete, con base en los  supuestos aludidos anteriormente.   

         

         Autorizadas,  pues,  las estipulaciones anunciadas, y verificada su  legalidad  y  pertinencia,  ya en el juicio oral le corresponde a la Fiscalía o  la  defensa  – cualquiera  de  ellas,  porque  ambas  toman  parte  en su celebración y tienen interés en  aportarlas  –  presentarlas  ante  el funcionario de conocimiento y solicitar su  incorporación  a efectos de que puedan ser tenidas en cuenta por el fallador al  momento de resolver de fondo la controversia.   

         El debido proceso para la formación de  la  estipulación como prueba demanda que no se requiera de anexos para soportar  el  hecho  objeto  de  aquella,  como  ya  se  ha señalado. Pero, puede ocurrir  que  un  documento  dé  cuenta  de  una pluralidad de  premisas,  entre ellas la que fue materia de pacto por las partes, por lo que la  solicitud  y  decreto  de esa prueba documental será inadmisible si se pretende  su  incorporación  para acreditar la misma hipótesis convenida por Fiscalía y  Defensa,  pero  puede  ser pedido y admitido el escrito como prueba si lo que se  quiere es comprobar una supuesto diferente.   

          Supóngase  que  la  Fiscalía  y  la  defensa  acuerdan  tener  por  demostrado  que  S  es  el  propietario  del vehículo de placas ABC-123, según  consta  en  el  correspondiente  certificado  de  matrícula.  En  esa  lógica,  resultaría  inadmisible que se pretendiera el decreto e incorporación de dicho  documento  para  demostrar  la  titularidad  del  derecho  de  dominio  sobre el  rodante,  porque esa hipótesis fáctica fue sustraída de la controversia. Pero  esa  prueba  documental  sí  podría ser solicitada por partes e intervinientes  para   acreditar   otros   supuestos   fácticos  relevantes  allí  contenidos,  verbigracia,   las  características  físicas  del  automóvil,  la  fecha  del  traspaso, sus propietarios anteriores, entre otros.   

          Igual  sucede,  desde  luego,  con  la prueba testimonial, habrá de  rechazarse  la  que  sea solicitada para probar supuestos fácticos estipulados,  pero  si  un  declarante,  además  de  tener conocimiento personal y directo de  aquellos,  aprehendió  por  sus  sentidos  circunstancias de hecho que resultan  relevantes  para  la  solución del caso distintas de las que fueron sustraídas  del  debate,  podrá  practicarse la prueba en lo que no guarde identidad con el  objeto de las estipulaciones.   

         Con  todo, aunque la audiencia preparatoria constituye el escenario  legalmente  previsto  para que las partes celebren estipulaciones, nada se opone  a   que   tales  acuerdos  se  realicen  con  posterioridad  a  esa  diligencia,  concretamente,  durante  el  juicio  oral.  No  existe  una  disposición que lo  proscriba  y,  tratándose de un proceso de partes y de un acuerdo bilateral que  se  configura  por la concurrencia de las voluntades libres de la Fiscalía y la  defensa,  no  puede  seguirse de ello afectación o menoscabo del debido proceso  probatorio para ninguna de las partes e intervinientes.   

         Admitir  la  celebración  de  estipulaciones  en  el  curso  de la  audiencia  de  juicio  es una posibilidad que respeta los márgenes de legalidad  del   procedimiento   previsto   en  la  Ley  906  de  2004,  ello  favorece  la  materialización   del  principio  dispositivo  que  le  subyace  a  la  lógica  acusatoria,  permite  la  depuración del debate con la consecuente realización  de  la  justicia  pronta  y  cumplida  y garantiza la eficacia y celeridad en la  actuación procesal.   

         En  tal  evento,  desde  luego, las partes deberán desistir de las  pruebas  que  se  hubiesen  decretado  para  probar  los  hechos  objeto  de  la  estipulación,  y  no podrán practicarse las que, habiendo sido solicitadas por  la  víctima  o  el  Ministerio  Público,  se  ocupen  de  supuestos  de  hecho  idénticos a los convenidos.   

         Esta  facultad  de presentar estipulaciones en el debate oral tiene  como  límite  el que aún no se hubiere agotado la práctica de la prueba sobre  lo que es materia de convenio.   

           2.8   El   control   material  de  las  estipulaciones por el juez.   

          Según   quedó  esbozado  precedentemente,  las  partes  están  en  libertad  de estipular hechos  respecto  de  los  cuales  no tengan controversia para  simplificar  el debate probatorio, de suerte que todos aquellos convenios que no  versen  sobre  hipótesis  fácticas escapan al ámbito del instituto y devienen  ilegales,  por  ende,  deben  ser rechazados por el funcionario, con la salvedad  referida  en  esta  providencia  sobre  la idoneidad probatoria del documento no  original.   

          En  ese  orden,  compete  al  Juzgador  verificar que el hecho o los  hechos  estipulados  estén  relacionados directa o indirectamente con lo que es  materia  de  debate  en  el  proceso,  o  lo que es igual, que los acuerdos sean  pertinentes,   en   los   términos   del   artículo  375  ibídem.                                   

          Con  todo,  lo  anterior  no  puede  entenderse  en  el  sentido  de  proscribir  cualquier  estipulación  dirigida  a  que se tengan por demostrados  hechos  que  de  alguna  manera  se  relacionen con la estructura típica de los  delitos   atribuidos   al   acusado  o  con  su  participación  en  los  hechos  investigados,  atendidas las particularidades del caso concreto. Nada obsta para  que,  verbigracia,  la  Fiscalía y la defensa acuerden tener por acreditado que  el  imputado disparó el arma homicida, o para que convengan admitir la realidad  de  la  conducta punible, pues por vía de tales estipulaciones no se compromete  la  responsabilidad  penal de la persona investigada ni se configura la renuncia  del derecho a defenderse.   

          Así  las  cosas,  el  último  control  material que le corresponde  adelantar  al  funcionario judicial respecto de las estipulaciones anunciadas es  el  de  constatar  que  las mismas no comporten la afectación de las garantías  procesales  fundamentales  del sujeto pasivo de la acción penal, concretamente,  que  no  se  admita  por  esa vía la responsabilidad de la persona investigada.   

          Ahora,  la  existencia material o el contenido y alcance fáctico de  los   pactos   probatorios,   según   lo   tiene   dicho  la  Sala,13 sólo pueden  decidirlos  la  Fiscalía y la defensa, son las partes las legalmente facultadas  para  suscribirlos  y  precisar qué es aquello que desean tener por acreditado,  legitimación que no tienen el Ministerio Público ni la víctima.   

       

          Sin perjuicio  de   lo   anterior,   al   funcionario  judicial  concierne  procurar  el  cabal  entendimiento  de  lo  pactado, velar porque el significado de lo estipulado sea  diáfano  e  inequívoco, con el propósito de conjurar cualquier duda potencial  sobre             lo             pactado14.   

         En  dicho  control,  no  sobra anotar, no le está permitido al Juez  sustituir  la  voluntad  de  las  partes  en la estipulación, ni complementar o  modificar  el  sentido de lo pactado, porque en el esquema procesal de tendencia  acusatoria  el  funcionario  de conocimiento carece de iniciativa probatoria, al  punto  que el artículo 361 de la Ley 906 de 2004, acorde con los principios que  le  subyacen,  proscribe  expresa  y  absolutamente  el  decreto  de  pruebas de  oficio.   

          Así,  de  cara  a la celebración de estipulaciones probatorias, al  fallador  le  es exigible verificar que i) se refieran a hechos o circunstancias  fácticas,  o  al  valor probatorio atribuido a la copia de un documento; ii) el  objeto  de  los  convenios  sea  pertinente a lo que se debate; iii) no resulten  comprometidas  por  esa  vía  las garantías de las partes e intervinientes, y;  iv)    que    su    sentido    y    alcance   del   convenio   sean   claros   e  inequívocos.           

          Ese  control  también  lo  ejercen  la  víctima  y  el  ministerio  público  en  la  fase  de  formación jurídica de la estipulación, como ya se  tuvo oportunidad de decirlo.   

         2.9    La    retractación    de    las  estipulaciones probatorias.   

         

         A  diferencia  de  lo  que  sucede  con  otras manifestaciones de la  justicia  negociada  y  del  principio  dispositivo  que  subyace  al sistema de  tendencia  acusatoria  – el  allanamiento  y  los  preacuerdos  –  respecto  de  los  cuales  la legislación  adjetiva   expresamente  proscribe  la  retractación  con  posterioridad  a  la  aprobación     impartida     por     el     Juez15,   en   relación  con  las  estipulaciones  probatorias  no  existe una disposición normativa que proscriba  el arrepentimiento de marras.   

          En  ausencia  de un precepto legal que regule la materia, la Sala ha  sostenido   que   las   estipulaciones  suscritas  adquieren  la  condición  de  irretractables  e  inmodificables  desde  el  momento  en que el juzgador, en la  audiencia   de   juicio   oral,   resuelve   autorizar   su  ingreso  al  acervo  probatorio:   

«…deben  ser  introducidas en el juicio  oral,   y   al   ser  admitidas  por  el  juez  de  conocimiento  se  tornan  en  irretractables  y no al momento de su anunciación en la audiencia preparatoria,  por  constituir  el juicio oral el escenario natural para introducirlas a fin de  que     surtan     sus    efectos    procesales»16.   

         Ello implica entonces que, de acuerdo con  la  actual  comprensión  de  la  Corte,  a  partir  de  la incorporación de la  estipulación  al  juicio  oral,  el contenido del convenio no es susceptible de  variación o desistimiento.   

          2.10    El    criterio,    que  no  distingue  entre la retractación unilateral y la de común  acuerdo   y,  por  lo  tanto,  avala  tanto  la  una  como  la  otra,  no  se  ofrece  problemático  cuando son ambas partes las que de  consuno  resuelven rescindir de una estipulación en el juicio oral antes de que  sea  incorporada, porque las posibles consecuencias que de esa conducta se sigan  para    sus   respectivas   teorías   del   caso   deben   ser   asumidas   por  ellas.   

          Sin   embargo,  cuando  una  sola  de  las  partes  resuelve desdecirse de una estipulación en el  juicio  oral,  la  parte  contraria  queda  desprovista de prueba que le permita  acreditar  el  hecho  que  se había acordado tener por demostrado, porque sobre  éste,  a  la  luz de la estipulación anunciada, no resultaba posible solicitar  ni    decretar    medios   de   conocimiento   adicionales   en   la   audiencia  preparatoria.   

             

                  Dicho  de  otra  forma,  el  anuncio  de  que un  determinado  hecho  será  objeto  de  estipulación  supone  que  las partes se  abstienen  de  pedir  pruebas  dirigidas  a  acreditar  esa  misma circunstancia  fáctica,   y  si  las  piden,  el  Juez  debe  negarlas  por  ser  inútiles  y  repetitivas17;  siendo  así, tanto la Fiscalía como la defensa llegan al juicio  sin  elementos  de  conocimiento  orientados  a  la  demostración de los hechos  estipulados,  de  suerte que si se autorizara que una de ellas se retracte de lo  convenido  antes de que la estipulación sea incorporada como prueba en la vista  pública,   la   contraparte   queda   imposibilitada  para  probarlos  por  una  circunstancia que no le es atribuible.   

         Quienes concurren al proceso penal tienen  derecho  a  probar,  esto  es,  a  pedir  y  obtener  el  decreto de pruebas que  requieran  para  sustentar  sus  respectivas teorías del caso en condiciones de  igualdad,   y   ese   derecho   no   puede  verse  limitado  o  menoscabado  por  circunstancias  ajenas  a  su voluntad, se reitera, situación ésta última que  se  presenta  cuando  luego  de  fenecida la oportunidad para elevar solicitudes  probatorias una de las partes se desdice de lo estipulado.   

          En  ese  escenario,  admitir  la  retractación  unilateral  de  las  estipulaciones  hasta  su incorporación en el juicio oral, podría comportar la  violación  a  la  defensa – si el perjudicado es el acusado -, y de igualdad de  derechos,    facultades    y    obligaciones   para   el   Fiscal   –  si  el  lesionado  es  esta parte -;  quien  se arrepiente de introducir el acuerdo menoscaba la postura probatoria de  la  contraparte  y  aquél  concurriría  al  debate  en  condición de ventaja.   

          De  igual  manera,  podría  legitimar  conductas  contrarias  a los  deberes  de  lealtad y buena fe, a cuya observancia irrestricta están obligados  quienes  concurren  a  la  actuación  porque  son  principios  rectores  que la  rigen.   

         

           Para  evitar  la  situación  procesal  indicada,  de  la  que,  se insiste, se sigue la violación de las garantías de  las  partes  y la lesión de principios subyacentes a la estructura del proceso,  podrían  plantearse  como  hipótesis  las  siguientes, de las que sólo una de  ellas resulta viable aplicar:   

          2.10.1  Primera  hipótesis.  Si una de las  partes  se  retracta  unilateralmente  de una o más estipulaciones en el juicio  oral  antes  de  su  incorporación, surge para la contraparte la posibilidad de  solicitar  en  ese momento el decreto y la práctica de las pruebas que requiera  para  demostrar  el  hecho  o los hechos que habían sido sustraídos del debate  probatorio.   

          Esta  solución,  sin  embargo,  no  es  aceptable  de  cara  a  las  previsiones   normativas   y  jurisprudenciales  aplicables  a  la  materia.  Se  explica:   

          De  acuerdo  con  la  configuración  legal  del procedimiento penal  (artículos  355  y  siguientes),  la  audiencia  preparatoria  es  el escenario  previsto  para  que  las  partes enuncien y pidan los medios de conocimiento que  pretenden  hacer valer en juicio a efectos de demostrar sus respectivas teorías  del  caso, con la justificación de la pertinencia, conducencia, admisibilidad y  legalidad de cada una de ellas.    

         Fenecido  dicho  acto  procesal, como lo  impone  el principio de preclusividad, no es posible revivir debates atinentes a  la  preparación  del  juicio  o  la  conformación  del material probatorio con  fundamento    en    el    cual    habrá    de   resolverse   materialmente   la  controversia.   

         De ahí que, como expresamente lo prevé  el  artículo 374 de la Ley 906 de 2004, «toda prueba  deberá   ser   solicitada   o   presentada   en  la  audiencia  preparatoria».  Contrario  sensu,  no  podrán practicarse en la vista  pública  pruebas  que  no  hayan  sido  objeto  de  solicitud  y decreto en esa  oportunidad.   

         

          Desde  luego,  existen excepciones en las que es admisible que una o  más  pruebas  no  solicitadas  y  decretadas  en la audiencia preparatoria sean  pedidas   y   practicadas   en  el  juicio,  pero  se  trata  de  circunstancias  extraordinarias  previstas  en  la  Ley, esto es, i) la prueba sobreviniente, en  los  términos  del último inciso del artículo 344 ibídem, y ii) la prueba de  refutación,  consagrada  en  canon 362.              

                     

          Adicionalmente,  de manera igualmente excepcional, la jurisprudencia  de  la  Sala  ha permitido que el testimonio del acusado se reciba aun cuando no  fue  pedido en la audiencia de preparación del juicio, por tratarse de un medio  de   prueba   sui  generis  revestido  de  especiales  características  íntimamente  ligadas el derecho de  defensa                   material18.   

       

          Cuando  una  parte  queda desprovista de prueba como consecuencia de  la   retractación   unilateral   de   una   estipulación  manifestada  por  su  contraparte,  no  se  configura  ninguna  de  las  situaciones que, conforme las  reglas  legales y jurisprudenciales recién señaladas, habilitan la solicitud y  decreto  de  medios  de  conocimiento  por  fuera  de la audiencia preparatoria,  porque    no    existe    una   prueba   novedosa   o  desconocida   (condiciones  inherentes  a  la  prueba  sobreviniente)  de  la  que se haya tenido conocimiento luego de esa diligencia,  ni  se  pretende impugnar el contenido de una prueba practicada a instancias del  contrario    (consustancial    a    la    prueba   de   refuración)19,  y tampoco  se busca obtener el testimonio de la persona sometida a juicio.   

         

          Así  las  cosas,  es  claro  que  la recantación unilateral de una  estipulación  surtida  en  el juicio oral no es una circunstancia que permita a  la  parte  perjudicada  como  consecuencia de ello pedir pruebas por fuera de la  audiencia preparatoria.   

          2.10.2.  Segunda hipótesis. En el curso de  la  audiencia  preparatoria,  las  estipulaciones deben presentarse con   posterioridad  a  la  enunciación,  solicitud  y  decreto  de  las pruebas, de suerte que si alguna de las partes se  retracta  unilateralmente en el juicio de uno o más convenios, subsiste para el  contrario  la  posibilidad  de  obtener  la  práctica  de las que necesite para  demostrar  los  hechos  que  habían  sido sustraídos del debate, porque fueron  oportunamente pedidas y autorizadas.   

          Tampoco  esta  solución,  según se explica seguidamente, se ajusta  satisfactoriamente a la normatividad procesal penal:   

          El  artículo  356  de  la Ley 906 de 2004 establece el orden en que  debe desarrollarse la audiencia preparatoria, así:   

«Artículo     356. Desarrollo   de   la   audiencia  preparatoria.  En  desarrollo de la audiencia el juez dispondrá:   

1.   Que   las  partes  manifiesten  sus  observaciones  pertinentes  al  procedimiento  de  descubrimiento  de  elementos  probatorios…   

2.  Que  la defensa descubra sus elementos  materiales probatorios y evidencia física.   

3.  Que la Fiscalía y la defensa enuncien  la  totalidad  de las pruebas que harán valer en la audiencia del juicio oral y  público.   

4.  Que  las  partes manifiesten si tienen  interés en hacer estipulaciones probatorias…   

(…)  

5. Que  el acusado manifieste si acepta o  no los cargos…».   

         

          Posteriormente,  al  tenor  del artículo 357 de la codificación en  cita,   el   funcionario  «dará  la  palabra  a  la  Fiscalía  y  luego  a  la  defensa para que soliciten las pruebas que requieran  para sustentar su pretensión».   

          Los   pasos   legalmente   previstos  para  el  agotamiento  de  esa  diligencia  no  son  arbitrarios  ni  caprichosos,  sino  que responden al orden  lógico   y   progresivo   que   impone   el  adecuado  desarrollo  del  proceso  penal.   

          En  efecto  y,  a modo de ejemplo, al acusado debe preguntársele si  desea   allanarse  a  los  cargos  luego  de   que   conozca  las  pruebas  pedidas  por  la  Fiscalía  y  la  sustentación  de  pertinencia, conducencia y utilidad ofrecida para cada una de  ellas,  porque  sólo  de esa manera puede adoptar una decisión informada sobre  el  particular,  sustentada  en  el  potencial  material  probatorio  que  será  incorporado  en la vista pública, que le permite evaluar la solidez del caso de  la acusación y las probabilidades de ser vencido en juicio.   

          A  su  vez,  las  estipulaciones  deben ser presentadas después  de que la Fiscalía y la defensa  han  enunciado  la  totalidad de las pruebas que pretenden aportar en el juicio,  pues  únicamente  conociendo  los  medios  de  prueba  con  que cuenta la parte  contraria  es  posible  para  cada  una  de  ellas  discernir la conveniencia de  celebrar    estipulaciones    probatorias    a    efectos    de   facilitar   la  controversia.   

          Con  igual  razonamiento,  está  establecido que las solicitudes de  pruebas    se    realicen   ulteriormente  a la celebración y anunciación de las estipulaciones, porque una  vez  conozcan  cuáles  hechos  se  tendrán  por  probados,  las  partes pueden  impetrar  sus  pretensiones  probatorias,  prescindiendo  de  las que estuvieren  dirigidas    a   acreditar   o   controvertir   las   circunstancias   fácticas  pactadas.   

         Así  lo  ha  entendido  de  antaño  la  Sala:   

«Cuando   ya  las  partes  conocen  los  elementos  materiales  probatorios  y evidencia física de su contraparte, dan a  conocer,  conforme  su  particular  teoría  del  caso,  evidentemente planteada  también  con  base  en  lo  que  se  sabe ha recogido ésta, cuáles serán las  pruebas  que  aducirán  en  el juicio –vale  decir,  las  que  allí  se  practicarán,  por lo general de  carácter  testimonial, y los elementos materiales probatorios  y evidencia  física  a  aportar-,  sin establecer respecto de ello  ningún  tipo  de  argumentación  de  conducencia  o pertinencia, sencillamente  porque  el  objeto  de  la  enunciación  no  es  otro  distinto  a  permitir el  conocimiento   de   la   contraparte,   que   faculte   la  etapa  siguiente  de  estipulaciones probatorias.   

(…)  

Cuando  ya  las  partes conocen qué es lo  pretendido  introducir  en el juicio como prueba por su contraparte, conforme lo  ocurrido   en  el  momento  de  la  enunciación,  es  factible  llegar  a acuerdos respecto de los hechos y la forma de probarlos, con  el  claro  cometido  de  evitar  juicios farragosos con una práctica probatoria  inane  o  reiterativa que atenta contra los principios de eficiencia y celeridad  propios de la sistemática acusatoria.   

(…)  

Y  si  ello  es  así,  esto  es,  que  se  estipuló  probado  un  determinado hecho o circunstancia, desde luego que asoma  improcedente  solicitar  o  aceptar  la  práctica  de  pruebas  que  tiendan  a  demostrar o desvirtuar ese aspecto.   

(…)  

Ya   decantado,   por  ocasión  de  las  estipulaciones   probatorias,   qué   de   todo   lo  enunciado  anteriormente,  efectivamente  habrá de llevarse al juicio para soportar la teoría del caso de  las  partes, estas tienen la obligación de solicitar al juez de conocimiento su  aducción  –artículo 357  de  la  Ley  906  de  2004-, con mención expresa de su pertinencia –artículo             375  ibídem-…»20.   

          Y  es  que el objeto de las estipulaciones es precisamente lograr la  depuración   el   debate   probatorio  en  todas  sus  fases,   evitando   que   se  soliciten,  decreten  y  practiquen  pruebas  innecesarias,  dirigidas a demostrar hechos respecto de los  cuales existe consenso entre las partes.   

         Siendo así, las solicitudes probatorias  deben  naturalmente  presentarse  y sustentarse luego de celebrados y anunciados  los  acuerdos probatorios, y aquéllas no pueden ocuparse de supuestos fácticos  que    han    sido    objeto    de   estipulación21, porque sobre estos no puede  existir controversia de las partes.   

          En  ese  entendido,  permitir  que  las estipulaciones se celebren y  anuncien  luego  de efectuadas las solicitudes probatorias de las partes, con el  propósito  de  que  la eventual retractación unilateral de una de éstas no le  genere   perjuicios   a   la  otra,  tampoco  se  ofrece  como  una  alternativa  interpretativa ajustada a la legislación procesal penal.   

          2.10.3  Tercera  hipótesis.  El  criterio  jurisprudencial conforme el  cual  las  estipulaciones  «al  ser admitidas por el  juez  de  conocimiento  se  tornan  en  irretractables  y  no  al  momento de su  anunciación   en  la  audiencia  preparatoria»  debe  precisarse  y  entenderse  en  el  sentido  de  que la retractación que resulta  admisible  es  la que promueven de común acuerdo ambas  partes, caso en el cual, se insiste, pueden desdecirse  de  la  estipulación  hasta el momento en que sea incorporada como prueba en el  juicio oral.   

          Ello  es  así  porque  de esa manera se deshace un acuerdo procesal  que  nació  por  decisión de las partes, sin que ello implique detrimento para  los  derechos  o  garantías  de  la  defensa  o la Fiscalía. Pero, para evitar  agravios  y  garantizar  la  integridad de los principios subyacentes al sistema  acusatorio,     debe     tenerse     como     regla    que    la    retractación    unilateral    de    las  estipulaciones      es     inadmisible.   

          Esta  es  la  fórmula  interpretativa  por la que propugna la Sala,  pues  se  ajusta  a la normatividad vigente, consulta la naturaleza jurídica de  las  estipulaciones  probatorias y los principios rectores de lealtad procesal y  buena fe, y garantiza los derechos de las partes.   

          Las razones:   

          2.10.4  Las  pruebas,  en  general,  sólo  ingresan  al  acervo  probatorio  luego  de  practicadas en juicio oral y de ser  incorporadas  por  las  partes con la venia del Juez de conocimiento, y antes de  ello  la  parte que las pide puede desistir de ellas22;    pero    aunque    las  estipulaciones  son,  según  quedó visto, pruebas de los hechos que se dan por  acreditados,  existen  diferencias relevantes entre estas y los demás medios de  conocimiento  que  imponen  otorgarles  tratamiento jurídico diferenciado en lo  que al desistimiento o retractación respecta.   

          En  efecto,  las  pruebas  –  testimonial,  documental,  pericial,  o  cualquier otra legalmente  permitida  –  ingresan al  proceso   por   iniciativa  exclusiva   de   la  parte  interesada  en  obtener  su  práctica,  previo  decreto  del  juzgador,  tienen  relación  directa  con  la teoría del caso de quien las reclama y sirven a los  intereses  de  la  parte  a cuya instancia se incorporan al haz probatorio y por  tanto  el  desistimiento  por  quien  la  solicitó no afecta los derechos de la  contraparte.   

          En   contraste,   las   estipulaciones   probatorias   surgen   como  consecuencia  de  la  iniciativa conjunta de  la  Fiscalía  y  la  defensa, nacen de un convenio procesal, se  vinculan  con  la  teoría  del  caso  de los dos e interesan a ambas partes, no  sólo  a  una de ellas. En este caso el desistimiento de una de ellas afecta los  intereses de la otra.   

         Esas  diferencias  no permiten equiparar  las  pruebas  ordinariamente consideradas y las estipulaciones probatorias en lo  que   atañe   a   la  oportunidad  para  exteriorizar  el  desistimiento  o  la  retractación.   

          Se  insiste,  cuando  la  Fiscalía  o  la defensa deciden de manera  voluntaria  desistir  de la práctica de una o más pruebas propias en el juicio  oral,  ningún perjuicio se sigue de ello para el contrario, porque, como quedó  dicho,    aquéllas    tienen   un   marcado   interés   de   parte23; en cambio,  las  estipulaciones  por  definición  no  interesan  a una de las partes sino a  ambas,   y   por  ende,  la  retractación  de  la  Fiscalía  puede  perjudicar  significativamente a la defensa y viceversa.   

          2.10.4.1  Es principio general del derecho  universalmente   reconocido   y   aplicable   en  sus  distintas  especialidades  –    constitucional,  administrativa24    y    civil25, entre otras  –  que  «las  cosas  se  deshacen  como  se hacen»,  exteriorizado  tradicionalmente con el aforismo latino  «in  iure sicut fit ita solvitur res». Es  también  una  regla de hermenéutica para la interpretación de  la Ley, según lo señala el artículo 8° de la Ley 153 de 1887.   

         Las   estipulaciones   probatorias,  ya  se  dijo,  son  acuerdos  o  convenios  procesales  autorizados por la legislación adjetiva penal, que nacen  a  la  vida  jurídica  y  producen  efectos  en  razón  de  la  manifestación  conjunta  de  voluntad de la  Fiscalía   y   la  defensa,  exteriorizada  de  consuno  para  sustraer  de  la  controversia  uno o más hechos respecto de cuya ocurrencia o realidad no existe  discusión para las partes.   

          Entonces,  si  es  el  consenso  de  las  partes lo que determina la  existencia  de  las  estipulaciones,  será  también  su  aquiescencia común y  unívoca  la  que  pueda  dar  lugar  a  la  desaparición del convenio luego de  celebrado  en  la  audiencia  preparatoria  o a la modificación de su contenido  – hasta su incorporación  en  el  juicio,  porque  a partir de entonces se integra al acervo probatorio -,  tal y como lo impone el aludido principio general del derecho.   

          Por  igual razón, ambas partes, de mutuo acuerdo, pueden desdecirse  de  las  estipulaciones  pactadas hasta su incorporación en la vista pública o  modificar  su  contenido  y  alcance, y en tal evento cada una de ellas asume de  manera  libre,  consciente y voluntaria las posibles consecuencias negativas que  de ello puedan seguirse para sus respectivas teorías del caso.   

                 

             Distinto sucede cuando la Fiscalía o la defensa  piden,  por ejemplo, el decreto de un testimonio, porque dicha solicitud procede  por  su  propia  iniciativa  e  interés  de  parte,  por  ende, basta su propia  voluntad  para  que se desista de esa prueba hasta el momento de su práctica en  el juicio.   

         

          2.10.4.2  De acuerdo con el artículo 12 de  la  Ley  906  de  2004, inserto en el título atinente a los principios rectores  que  rigen  la  actuación  e  informan  la  interpretación  de la legislación  adjetiva,   «todos   los   que  intervienen  en  la  actuación,    sin   excepción   alguna,  están  en  el  deber  de  obrar  con  absoluta  lealtad y buena  fe».   

         La  aplicación  y  materialización  de  tales  principios,  los  de  lealtad  y  buena  fe,  resultan relevantes para el  adecuado  entendimiento  de  cuál  es  el  momento  procesal  en el que resulta  adecuado admitir la retractación de las estipulaciones.   

          El  acuerdo  celebrado entre la Fiscalía y la defensa en el sentido  de  dar  por demostrados uno o más hechos relevantes para la correcta solución  del   caso   tiene   profundos   efectos   en   los   derechos  de  las  partes,  específicamente,  en  los  del debido proceso probatorio, el derecho a probar y  la  igualdad,  y por virtud de la trascendencia que reviste, su firmeza no puede  quedar  librada  a la voluntad de una de las partes que lo suscribe, menos aún,  en  perjuicio  de  las garantías de la contraparte, la seguridad jurídica y el  principio de legalidad.   

         

          La  importancia  que  tienen  las estipulaciones para las dos partes  que  las  suscriben, los efectos que producen en el desarrollo del juicio oral y  el  debate  probatorio y las incidencias que pueden seguirse de la retractación  surtida  en  la  vista  pública,  son  circunstancias  por virtud de las cuales  resulta  evidente  la distorsión que puede sufrir la actuación de admitirse su  desistimiento   unilateral,   y   hacen   patente  la  relevancia  del  estricto  acatamiento de los principios de buena fe y lealtad en la materia.   

          Cuando  la  Fiscalía  y  la defensa, de  manera  libre,  consciente y voluntaria, acuerdan celebrar convenios probatorios  en  la  audiencia  preparatoria,  surge en cada una de las partes la convicción  legítima  de  que  sobre  esos  hechos  no  deberá adelantar ninguna actividad  probatoria,  y  cualquier  otra  prueba orientada a acreditarlos es inadmisible,  amén  de  innecesaria;  tanto  es así, que en el desarrollo de la audiencia de  preparación  del juicio, como se sigue del tenor de los artículos 356 y 357 de  la  Ley 906 de 2004, el ofrecimiento de estipulaciones procede con posterioridad  a  la  enunciación de las pruebas que la Fiscalía y la defensa pretenden hacer  valer  en  juicio,  pero antes  de las solicitudes probatorias.   

            Las  pretensiones  probatorias de las partes están necesariamente  determinadas  por  lo que se haya pactado, y ambas pueden abstenerse de reclamar  medios  probatorios  relevantes  para  su  teoría  del  caso,  no  porque hayan  desistido  de ese derecho o renunciado a ejercerlo, sino precisamente por virtud  de  la  existencia  de  tales  acuerdos; y si después de clausurada la etapa de  preparación  del  juicio alguna de ellas resuelve retractarse de lo estipulado,  la  contraparte  vería  cercenadas sus posibilidades probatorias, porque basado  en  la  convicción  legítima  y  de  buena  fe  sobre  la existencia del pacto  resultaba innecesario desplegar actividad probatoria alguna.   

          En  este  sentido,  resulta  importante  reiterar  que,  como  lo ha  sostenido  la  Sala en relación con el allanamiento a cargos, pero con criterio  en    buena   medida   aplicable   al   caso   aquí   examinado,   «el  mensaje  para  los  diferentes  intervinientes  en el proceso  penal,  debe  ser  que los compromisos han de asumirse  con  plena  libertad  y  voluntad, pero que precisamente por ello no es posible,  salvo   vulneraciones  graves  y  evidentes  de  derechos…retractarse  de  los  mismos,  con  ostensible afrenta de los principios de  lealtad,  celeridad  y economía procesal»26.   

         2.10.4.3   Los   medios  suasorios,  para  adquirir  la  connotación  de prueba, deben surtir el procedimiento previsto en  la  Ley  para  ese efecto, y ser presentados ante el funcionario de conocimiento  con  cumplimiento  de los principios de inmediación, publicidad, contradicción  y oralidad.   

          Por   el   contrario,   las  estipulaciones  probatorias  no  están  sometidas  a  tales  formalidades,  y  su  incorporación  al  acervo probatorio  procede  por  vía  de  su  simple  enunciación  e  incorporación  en la vista  pública, por virtud del consenso de las partes.   

          Si  esa anuencia es exteriorizada en la audiencia preparatoria, y el  control  de  legalidad  y  pertinencia de lo pactado se agota en esa diligencia,  allí  mismo  quedan  constatadas  las  condiciones  que  habilitan su posterior  introducción,  y  en  virtud  del  principio de preclusividad se hace imposible  desde  ese  momento  deshacer  el  pacto  por  voluntad  exclusiva de una de las  partes.   

          2.10.4.4  La  retractación  unilateral de  las  estipulaciones, dada la ausencia de regulación legislativa en la materia y  lo  que  emerge de un examen sistemático del proceso acusatorio, sus principios  y  valores fundantes, no es una solución atendible, por la afectación que ello  implica,  pues  la  interpretación  de los institutos procesales debe propender  por  la  más amplia garantía de los derechos fundamentales de las personas que  intervienen  en  la actuación y la eficacia en el ejercicio de la justicia, tal  como  lo  imponen  el  artículo  10°  de  la  Ley  906  de  2004  y  la  regla  hermenéutica  pro homine27.            

          Negar  la  posibilidad  de retractarse unilateralmente de lo pactado  en  la  audiencia  preparatoria no lesiona ninguna garantía de las partes, pero  sí  i)  materializa  en mayor medida los derechos a la igualdad y el equilibrio  de  las  partes  y  el  derecho  a probar; ii) cristaliza el cumplimiento de los  principios  de  lealtad,  buena  fe  y  seguridad  jurídica;  iii) reconoce las  diferencias  existentes  entre las estipulaciones probatorias, que tienen origen  consensual,  y  los  demás  medios  de  conocimiento;  iv)  evita  la dilación  innecesaria  de  la  actuación  ocurrida  como  consecuencia  del desistimiento  manifestado  por  alguna  de  las partes; y, v) se eliminan las posibilidades de  dejar sin pruebas dado el retiro del convenio de una de las partes.   

          4.10.5  A  modo de síntesis, entonces, ha  de  tenerse  como  regla  que  las  estipulaciones celebradas y anunciadas en la  audiencia  preparatoria  son susceptibles de retractación de común acuerdo por  la    Fiscalía    y    la    defensa   hasta  su  incorporación  en  el  juicio  oral,  no  así de manera  unilateral,  por  una  sola  de  ellas.             

          Lo  anterior,  sin  perjuicio de que la violación de las garantías  de  las partes en la celebración de los convenios o la demostrada ocurrencia de  un  vicio  del consentimiento en alguna de ellas pueda suscitar la rescisión de  lo  convenido o incluso, según cada caso, la invalidación de la actuación, lo  que  puede  ser  resuelto  de  oficio  o  a  petición de parte.   

          3. El caso concreto.   

          De   acuerdo   con   lo   expuesto  en  precedencia,  estimo  que en el juicio adelantado contra ÉDGAR ZÚÑIGA HORMIGA  las  pruebas  aducidas  como  soportes  de  las  estipulaciones  no  podían ser  incorporadas  al  acervo  probatorio, ni apreciadas ni servir de fundamento a la  decisión  de condena del Tribunal, como lo autorizó la Corte, porque no fueron  descubiertas,  solicitadas,  decretas  e introducidas como pruebas documentales,  no  cumplieron  con  el  debido  proceso  probatorio establecido para éstas, se  inobservó   el   cumplimiento  de  las  formas  y  trámites  previstos  en  la  legislación procesal aplicable para el caso.   

          Se  trata  de  elementos de conocimiento que ingresaron a través de  estipulaciones  probatorias  y éstas y la prueba documental tienen autonomía y  regulación   para  ingreso  diferente.  Los  acuerdos  así  considerados  eran  ilegales  porque  no se ocuparon de pruebas y no solamente de hecho , como es lo  permitido,  por  lo tanto, no debieron ser admitidos, ni tenidas como fundamento  probatorio del fallo las piezas así incorporadas.   

         Considero que la decisión respecto de la  materialidad  de  los hechos investigados y la responsabilidad penal del acusado  debió  sustentarse exclusivamente en las pruebas debatidas en el juicio, con el  cumplimiento  de los principios de inmediación, publicidad y controversia, así  como  en  las  estipulaciones  celebradas  entre  las  partes que se ocuparon de  hechos,  de  circunstancias  fácticas  y  no con base en documentos ilegalmente  introducidos,  por lo cual no podían ser apreciados, no corresponden al objeto,  noción,  legitimación y alcance de las estipulaciones, conforme a lo explicado  en capítulo precedente.   

          El  impugnante  si  tenía interés para  impugnar   la  valoración  de  los  documentos  que  se  introdujeron  con  las  estipulaciones;  las  partes  y  los  intervinientes  no  pierden  la facultad y  oportunidad  en  las instancias ni en casación para protestar por la ilegalidad  de  los  medios  de  pruebas  que  han  de  ser fundamento de los fallos, el que  solamente  puede  fundarse en elementos legamente aducidos, con base en ellas se  dedujo  la  demostración  de la materialidad, autoría y responsabilidad penal.   

Sostener  que en su momento no se protestó  por  la  parte  el decreto de la prueba para negarle interés en la reclamación  de  una  prueba  producida  contra el ordenamiento jurídico, no es argumento de  recibo,  porque  el  consentimiento  de  las  partes  no  supera  los  vicios de  ilegalidad de una prueba.   

         Al  haberse  fundado la sentencia en los  medios   suasorios  introducidos  al  juicio  por  vía  de  las  estipulaciones  probatorias,  resultaron  quebrantadas  las  garantías  del acusado, han debido  excluirse  del  caudal  probatorio  los  elementos  que  se  han  señalado como  ilegales  (soportes documentales de las estipulaciones cuarta, quinta y sexta) y  las   demás   que  adolecen  de  ese  vicio,  para  adoptar  la  decisión  que  correspondiera  en  derecho  y  no  resolver  de fondo de la forma como se hizo.   

Obsérvese además, que en la decisión del  Tribunal  y  de  la  Corte,  se  hace  alusión  a una de las estipulaciones con  incorporación  de documentos, específicamente a la que atañe a la experiencia  profesional  y  académica en el área penal del acusado, su ejercicio como juez  de  garantías,  los reiterados pronunciamientos sobre la prisión domiciliaria,  para  derivar  de  allí  prueba  sobre  la responsabilidad penal contra ZUÑIGA  HORMIGA.  Esos  soportes  documentales ingresaron sin el debido proceso a que se  ha  hecho alusión y además no se advierte el consentimiento del procesado para  aceptar  una  tal  estipulación de la que se está derivando disposición de un  derecho    personalísimo    vinculado   con   la   autoría,   materialidad   y  responsabilidad penal por el ilícito que se le condenó.   

         Así  dejo  expuestas  las razones de mi  disenso.   

         

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER

Magistrado   

                  Fecha ut supra.   

    

1 Así,  por  ejemplo,  el  Código Procesal Peruano (CPP04), cuyo artículo 350, numeral  2°,  dispone  que “los sujetos procesales…podrán  proponer  acuerdos  acerca de los medios de prueba”.  Al   efecto,   véase  AGUIRRE  CH,  Javier.  “Convenciones  o  estipulaciones  probatorias.       Su       aplicación       en       el      Perú”.      En  http://www.incipp.org.pe.   

2 Cfr.  CSJ  AP,  29  jun. 2007, rad. 27608; CSJ AP, 8 agosto  2007,  rad.  27962; CSJ AP, 14 nov. 2007, rad. 28635; CSJ AP, 28 nov. 2012, rad.  40171;  CSJ  SP, 30 ene. 2013, rad. 40.336. En sentido  opuesto se decidió en el rad. 39.475.   

3 CSJ  AP, 18 sep. 2014, rad. 42.720.   

4 CSJ  SP, 6 feb. 2013, rad. 38.975.   

5 CSJ  SP, 10 oct. 2007, rad. 28.212.   

6 Así,  CSJ  AP,  11  sep.  2013,  rad.  41.505.  Igualmente, CSJ AP, 13 jun. 2012, rad.  36.562.   

7   COCIÑA  CHOLAKY, Martina. “La dinámica entre la búsqueda de la verdad y las  convenciones  probatorias  en  el proceso penal”. En Revista de Estudios de la  Justicia. Universidad de Chile, No. 18. P. 151.   

8  COLOMBO  CAMPBELL,  Juan.  “Los  actos  procesales”. Ed. Jurídica de Chile,  1997. Tomo I, página 88.   

9 CSJ  AP, 11 sep. 2013, rad. 41.505.   

10  Sentencia  de  27  de  noviembre  de  2008,  caso  Valle  Jaramillo  y otros vs.  Colombia.   

11 CSJ  SP, 30 nov. 2011, rad. 37.298.   

12 CSJ  AP,  19  ago. 2008, rad. 29.001. Reiterado en CSJ AP, 13 jun. 2012, rad. 36.562.   

13 CSJ  AP,  13  jun.  2007,  rad.  27.281.  Reiterado  en  CSJ  AP,  11 sep. 2013, rad.  41.505.   

14 CSJ  AP, 11 sep. 2014, rad. 41.505.   

15  Art. 293, L. 906/2004.   

16 CSJ  AP,  18  sep.  2014,  rad.  42.720.  Igualmente,  CSJ  SP,  11  sep.  2013, rad.  41.505.   

17 CSJ  SP, 10 oct. 2007, rad. 28.212.   

18 CSJ  AP, 12 nov. 2015, rad. 41.198.   

19 CSJ  AP, 20 ago. 2014, rad. 43.749.   

20 CSJ  AP, 29 jun. 2007, rad. 27.608.   

21 CSJ  SP, 10 oct. 2007, rad. 28.212.   

22 CSJ  AP, 3 Jul. 2013, Rad. 40.620.   

23 CSJ  AP, 25 Feb. 2015, Rad. 45.011.   

24  Corte  Constitucional,  sentencias  C –   028   de   1997,  C  –   983   de   2010,  C  – 630 de 2011.   

25 CSJ  SC, 13 jul. 2005, rad. 00126.   

26 CSJ  SP, 13 feb. 2013, rad. 40.053.   

27  Corte  Constitucional.  Sentencia  T  – 191 de 2009.     

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