SP6809-2016(40605)

2016

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    República            de  Colombia                                                                                        

          

Corte Suprema de Justicia  

         

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

   Magistrada Ponente  

SP6809-2016  

Radicado 40605  

         (Aprobado Acta No. 160)   

         Bogotá  D.  C.,  veinticinco  (25)  de  mayo de dos mil dieciséis  (2016).   

VISTOS  

Celebrada la audiencia pública, corresponde  a  la  Corte  dictar  sentencia de única instancia dentro del juicio adelantado  contra    los   ex   –  gobernadores  del  Departamento  de  la Guajira, HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE y  ALEX  ENRIQUE  CORONADO  FELIZZOLA,  acusados  por  los  delitos de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  y  peculado  por  apropiación a favor de  terceros.   

FILIACIÓN DE LOS ACUSADOS  

En diligencia de indagatoria los procesados  suministraron la siguiente información personal:   

HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE, se identifica  con  la  cédula  de ciudadanía número 19.164.386 expedida en Bogotá, natural  de  Riohacha,  Guajira; nació el 30 de enero de 1950, hijo de Alfredo Deluque y  Remedios  Freyle,  casado,  estudios  universitarios  en  derecho, de profesión  abogado y se desempeña actualmente como litigante.   

ALEX    ENRIQUE   CORONADO   FELIZZOLA,  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía 17.809.419, natural de Riohacha,  Guajira,  nació  el  6  de  marzo de 1960, hijo de Diofante Coronado y Mercedes  Felizzola,  estado  civil  soltero,  estudios  universitarios,  con postgrado en  derecho administrativo y se dedica al ejercicio de la profesión.   

ANTECEDENTES FÁCTICOS  

El  doctor  HERNANDO  DAVID DELUQUE FREYLE,  como  gobernador  del  Departamento  de  la  Guajira  durante  el  periodo  2001  –  2003,  celebró  los  siguientes contratos:   

1. Contrato 508 del 26 de diciembre de 2001,  con   el   señor   Sammy   Davis  Magdaniel,  valor  de  $49.985.240,  para  la  construcción  de la primera etapa de la cubierta del Colegio Sagrada Familia de  Riohacha.   

2.  El  No 132 del 11 de junio de 2002, con  Glomel  Gómez  Hernández,  por  valor  $89.700.000,  el cual tenía por objeto  construir  la  II  etapa  de  la cubierta del establecimiento educativo a que se  refiere el contrato 508 antes mencionado.    

Según  los  hallazgos  de la Fiscalía, se  estableció  que  los  contratos 508 de 2001 y 132 de 2002, son complementarios,  puesto  que  se  trata  de la misma obra, los cuales se celebraron sin la debida  planeación,   sin  los  estudios  técnicos  y  diseños  respectivos,  ya  que  inicialmente  se  contrató  el techo de la cubierta1,  sin  haber  construido  las  estructuras  sobre  las  cuales se iba a colocar la misma. Por esta razón dicho  material  fue  dejado  en  la  cancha  del  colegio  y  luego  retirado por otro  contratista,  Jean Carlos Soto Vásquez, a quien le fue cedido el contrato 132 a  pesar  de  que  éste  ya  había  sido  pagado  en un 97.61% sin que se hubiese  ejecutado obra alguna y el plazo estaba vencido.   

Es  decir, la administración departamental  canceló  por  concepto  de  estos  dos  contratos (el  508/01  y  el  132/02) la suma de $137.540.740.oo, los  cuales  tenían  como objeto la construcción de la cubierta del Colegio Sagrada  Familia de Riohacha, obra que finalmente no se ejecutó.   

3. Adicionalmente, el gobernador encargado,  señor  ALEX  ENRIQUE  CORONADO  FELIZZOLA, suscribió el 25 de junio de 2003 el  contrato  adicional  No  132-1  con el señor Jean Carlos Soto Vásquez, el cual  tenía  como objeto realizar obras complementarias al contrato principal 132/02,  por  el valor de $44.685.000; monto del cual se le entregó el 50% ($22.342.500)  a  título  de  anticipo,  sin  que  dicho contratista hubiera realizado la obra  contratada,   ausentándose   de   la   ciudad   sin   motivo  aparente  alguno,  circunstancia  que llevó a la nueva administración departamental a declarar la  caducidad del mencionado contrato.   

Este     contratista     –Soto Vásquez- fue el que retiró del  Colegio  Sagrada  Familia  de  Riohacha las estructuras metálicas elaboradas en  virtud del contrato 508/01, y al parecer se apropió de ellas.   

TRÁMITE PROCESAL  

Etapa de instrucción:  

La Fiscalía General de la Nación, mediante  resolución  del  2  de  agosto  de  2007,  con  fundamento en la documentación  inicialmente  remitida  por  la  Procuraduría  General  de  la Nación, dispuso  adelantar la correspondiente indagación preliminar.   

El  14  de mayo de mayo de 20092, la Fiscalía  General  de  la  Nación  ordenó la apertura formal de la instrucción, en cuyo  desarrollo  se  vinculó  a  través  de indagatoria3 a los doctores HERNANDO DAVID  DELUQUE  FREYLE y ALEX ENRIQUE CORONADO FELIZZOLA, a quienes por resolución del  primero     (1º)     de     marzo     de    20114   les   fue   resuelta   su  situación  jurídica,  oportunidad en la cual, la entonces Fiscal General de la  Nación  declaró  no  cumplidos los presupuestos probatorios contemplados en el  artículo  356  de  la  Ley  600  de 2000, ya que hasta ese momento no se había  practicado  la  mayor  parte  de  las  pruebas,  por  lo  tanto,  se  abstuvo de  imponerles medida de aseguramiento.   

Clausurada  la  investigación5,  el  Fiscal  Séptimo  Delegado  ante  esta  Corporación, con fundamento en las atribuciones  discernidas  por  el  Fiscal  General  de la Nación a través de la Resolución  0-204  de  7  de  febrero de 2012, la cual se sustenta en el Acto Legislativo No  006   de   2011  modificatorio  de  los  artículos  235-4,  250  y  251  de  la  Constitución  Política  y  la  Ley 938 de 2004, mediante providencia del 30 de  noviembre             de             20126,  procedió  a  calificar  el  mérito del sumario de la siguiente forma:   

1.-  Profirió resolución de acusación en  contra   de   HERNANDO   DELUQUE   FREYLE,   por  los  delitos  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales y peculado por  apropiación  a  favor  de  terceros, previstos en los  artículos  410  y  397  inciso  2º,  del Código Penal, referidos al trámite,  celebración  y  ejecución  de los contratos 508 de 2001 y 132 de 2002, para la  construcción  de  la primera y segunda etapa de la cubierta del Colegio Sagrada  Familia de Riohacha.   

2. Igualmente, formuló acusación en contra  de   ALEX   ENRIQUE   CORONADO   FELIZZOLA,  por  los  delitos  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  y  peculado  por  apropiación a favor de  terceros,  contemplados  en  los artículos 410 y 397  inciso  1º,  del  Estatuto  Penal,  por  la suscripción del contrato adicional  132-1  de  2003 que tenía por objeto la construcción de la segunda etapa de la  cubierta del Colegio Sagrada Familia de Riohacha.   

En el pliego de cargos, no se atribuyeron a  los acusados circunstancias genéricas de agravación.   

La  Fiscalía  concluye  señalando que las  conductas  de  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales y peculado por  apropiación,  se  realizaron en concurso homogéneo y heterogéneo respecto del  vinculado  DELUQUE FREYLE, y en concurso heterogéneo para el procesado CORONADO  FELIZZOLA.   

Etapa del juicio:  

Ejecutoriada  la  resolución  acusatoria y  superadas  las  incidencias  relativas al trámite de la causa, el 23 de mayo de  2013  se  llevó  a  cabo audiencia preparatoria de conformidad con el artículo  401  de  la  Ley  600  de  2000,  disponiéndose  de la práctica de las pruebas  pedidas por la defensa, y otras de manera oficiosa.   

Antes  de  la  audiencia  pública, la Sala  ordenó aducir los siguientes medios de convicción:   

1.  Copia  del  Decreto  No  212 de 2002, a  través  del  cual  la  Gobernación  de  la  Guajira  redujo  el presupuesto de  ingresos  y  gastos  Departamentales  para la vigencia del año 20027.   

2.   Inspección   judicial   al  proceso  disciplinario  No  154-89241,  adelantado  por  la  Procuraduría  General de la  Nación  contra  los  investigados  Deluque  Freyle  y  Coronado  Felizzola, que  culminó  con  fallo  sancionatorio  de  destitución e inhabilidad para ejercer  funciones  públicas por el término de 10 años. En dicha diligencia, se obtuvo  copia  de  los  fallos  de  primera  y segunda instancia; del concepto jurídico  emitido  por  el  PNUD  dentro de la auditoría realizada por la Unión Temporal  Arauca  y  el  Departamento  Nacional de Planeación al contrato No 132 de 2002,  celebrado  por  la  Gobernación  de la Guajira con Glomel Gómez Hernández; de  las  declaraciones  de  María  Dolores  Tolosa  Forero,  Inés  Lucía  Camargo  Caballero,  Hernando  Rafael  Gómez Ricciulli, Rodrigo Orcasitas Celedón; y la  documentación   relacionada   con  los  hechos  aquí  investigados8.   

3.  De acuerdo con lo previsto en el inciso  segundo  del artículo  401 de la Ley 600 de 2000 y con la intervención de  todos  los sujetos procesales, a quienes se les garantizó el pleno ejercicio de  sus  derechos, se allegaron a través de funcionario comisionado los testimonios  de:         Luis         Melo        Guerrero9,  director  operativo  de  la  Secretaría  de Obras Públicas del Departamento de la Guajira; Samuel Santander  Lanao  Robles10,  Secretario  de  Desarrollo  Económico,  de  Obras Públicas del  Departamento,  y  asesor  de  Despacho  del  Gobernador  de la Guajira; Hernando  Rafael           Gómez           Riciulli11,  arquitecto,  asesor  del  Colegio  Sagrada Familia de Riohacha; Juan Andrés Castro Hernández12, ingeniero  civil  e  interventor  técnico de la Unión Temporal Arauca; María Auxiliadora  Becerra                   Ramírez13,   interventora   de   la  Secretaría  de  Obras  de  la  Guajira;  Orlando  Mejía  Marulanda14, Secretario  de  Obras  de  la  Gobernación,  y  Alejandro  Magno Builes Suárez15,  también  Secretario de Obras del Departamento de la Guajira.   

La audiencia pública se realizó los días  1º  de  septiembre,  24 de noviembre de 2014; 4 y 5 de mayo de 2015, en la cual  se  interrogó  a  los  procesados  y  se  culminó  la  fase  probatoria con la  práctica  de  los  testimonios  de  Danilo  Rafael  Araujo Daza, Raúl Nicolás  Fragoso  Daza,  Edwin  Alexander  Anaya  Jerez y José Víctor Malaver Peña, al  cabo  de  lo  cual, los sujetos procesales hicieron su intervención final, cuya  síntesis es la siguiente:   

1.- Alegatos de la Fiscalía:  

El  Fiscal  Delegado ante esta Corporación  solicita  proferir  sentencia  condenatoria  en  contra  de  los procesados, por  estimar  debidamente  acreditada  la existencia de los delitos por los cuales se  le    acusa    y    su    responsabilidad   penal.16   

En ese sentido, se refirió inicialmente al  marco   jurídico   que   regula   la   contratación   estatal  y  la  función  administrativa,   los   deberes  y  obligaciones  de  los  servidores  públicos  encargados  de  administrar  recursos  económicos  del  Estado,  resaltando  la  observancia  estricta  de los principios de la contratación, entre ellos los de  economía,  transparencia, planeación y responsabilidad, los cuales integran el  tipo  penal  previsto  en  el  artículo  410  del  Código  Penal,  ya  que  su  incumplimiento  incide  directamente en la ejecución del contrato y se propicia  el abuso por parte del contratista en detrimento del erario.   

Seguidamente efectuó un análisis integral  de  todos  los  medios  de  convicción  allegados  respecto  de cada uno de los  contratos,  así  como del comportamiento de los acusados y, de ahí, infiere la  violación  de  los  principios  de responsabilidad, economía y planeación, de  similar manera a como se hizo en la acusación.   

Resalta fundamentalmente, la falta absoluta  de    los    estudios    previos,    ya    que    los   contratos   –508/01, 132/02 y 132-1/03–  se  suscribieron sin contar con los  estudios  técnicos,  de  suelo  ni  de  ningún  otro tipo; falta de diseños y  cálculos  estructurales,  amén de que se invirtieron recursos públicos en una  institución  educativa  privada, lo cual no está permitido, actualizándose de  esta manera los tipos penales atribuidos en la acusación.   

En  ese  contexto,  y luego de señalar las  falencias  de  la  etapa  precontractual y las irregularidades presentadas en la  fase  de  ejecución  y  liquidación  de los contratos, producto de la falta de  planeación  principalmente,  pone  de  presente  que  las  obras contratadas no  fueron  ejecutadas  de  acuerdo  con  lo  pactado, ya que la cubierta finalmente  instalada  en  el  Colegio  Sagrada  Familia  de Riohacha, fue construida por la  comunidad religiosa con sus propios recursos.   

No   obstante,   afirma   el  Fiscal,  el  Departamento  de  la Guajira entregó a los contratistas el valor total acordado  de  los  contratos  508/01  y  132/02  y  el 50% del contrato 132-1/03, en claro  detrimento  de los recursos del Estado, razones por las que da por demostrado el  delito  de  peculado  por  apropiación  a  favor  de  terceros,  y  lo llevan a  solicitar   la   aplicación  de  una  sanción  ejemplarizante,  en  tanto  los  implicados  actuaron  con  conocimiento  de  su  irregular  proceder y aun así,  realizaron  el  comportamiento  que  se les reprocha, amén de la experiencia de  cada uno de ellos en la administración pública.   

Del  mismo  modo  señala  el titular de la  acusación,  que  en  este  caso  no  existe circunstancia alguna de ausencia de  responsabilidad de los acusados.   

2.  Intervención  del  Ministerio Público.   

El  Procurador  Primero  Delegado  para  la  Investigación  y  Juzgamiento  Penal,  solicita  a  la  Corte  emitir sentencia  absolutoria    a    favor    de    los   acusados,17   con  fundamento  en  las  consideraciones que se sintetizan de la siguiente manera:   

Comienza  criticando  la actuación de la  Fiscalía  la cual  estima reducida a una confusión entre delitos culposos  y  dolosos, ya que la contratación emprendida por la Gobernación de la Guajira  para  la  construcción  de  la cubierta del Colegio Sagrada Familia de Riohacha  era  un  objetivo  legítimo,  el  cual  no  culminó  exitosamente  porque  las  especificaciones   técnicas  iniciales  tuvieron  que  cambiarse  y  reformarse  constantemente   a   petición   de   las   religiosas,   por   tanto  no  puede  responsabilizarse de ese fracaso a los acusados.    

En  este caso, se está confundiendo lo que  pudo  haber  sido  negligencia  o  delito  culposo  con contratación indebida y  peculado por apropiación a favor de terceros, que exigen dolo.   

En segundo lugar, se opone al punto de vista  de  la  Fiscalía  en  lo  referente  al  carácter  privado  de la institución  educativa  donde  se  iban a construir las obras objeto de los contratos, según  el  cual  el  Departamento  de  la  Guajira  no podía hacer dicha inversión de  recursos  dada  la naturaleza particular del mencionado plantel. Para ello, cita  textualmente  el  documento  que  fue  incorporado en audiencia, expedido por el  Colegio  Sagrada  Familia  de  Riohacha  con  el  cual  se acredita el carácter  oficial  de  la  educación  que  allí  se  imparte,  razón  por  la  cual  la  contratación que se investiga era legalmente posible.   

A  partir de la declaración rendida por el  ingeniero  Luis  Melo  Guerrero  en  la  fase instructiva, da por sentado que se  cumplieron  todos los pasos o requisitos precontractuales y contractuales, y por  eso,  la  Fiscal  General  de  entonces  doctora  Viviane Morales, se abstuvo de  imponer  medida  de  aseguramiento  al  resolver  la situación jurídica de los  acusados;  sin  embargo,  ahora  el Fiscal Delegado desconoce esa decisión y la  presunción  de  inocencia,  y  le  está  dando  a la prueba un tratamiento muy  superficial.   

Señala  que  la  adición  del  contrato  132/02,  es  decir  el  132-1  de  2003, se halla plenamente justificada, porque  cuando  ya se iba a instalar el techo de la cubierta, las directivas del colegio  pidieron   elevar  en  más  de  tres  metros  las  columnas  y  realizar  obras  adicionales, por lo tanto, hubo que cambiar los diseños.   

Frente  a  las  causas  por  las  que  se  “frustro” la obra, las  cuales   están   reseñadas   en   una  comunicación  remitida  por  la  nueva  interventora,  señora  María  Becerra,  a  la rectora del Colegio, concluye el  Ministerio Público, que son ajenas a los procesados.   

Sumado  a  lo  anterior,  debe  tenerse en  cuenta  que  además  de  los  problemas suscitados por la directora del plantel  educativo,  la  reducción  del  presupuesto  departamental  por  la baja en los  precios  de  los combustibles fósiles como el carbón, fue lo que dificultó en  gran  medida  la  continuación  de las obras inicialmente contratadas, teniendo  que suscribir el contrato adicional 132-1 de 2003.   

También critica a la Fiscalía porque, en  su  concepto,  el  interrogatorio  efectuado  por  el Fiscal marca una tendencia  adversarial  propia  del  sistema  acusatorio;  esto,  porque  el  titular de la  acusación    al    hacer   referencia   en   su   alegato   a   “testigo  de  la  defensa,  incrusta el prejuicio en la pregunta que  nubla  el  panorama  objetivo  de  los  hechos y hace perder la objetividad y la  calma al declarante” (sic).   

Finaliza  manifestando  que  no  aparecen  sobrecostos  ni  está  probada  la  falta  de  requisitos  en  la contratación  cuestionada.   

3. Alegatos de la defensa  

La intervención de la defensa se realizó  desde  dos  puntos de vista: (i) la defensa material a cargo directamente de los  acusados,  y  (ii)  la  defensa  técnica  por  parte  de  los apoderados.    

3.1. La defensa material.   

3.1.1.  En  primer  término, el procesado  HERNANDO  DAVID  DELUQUE FREYLE, en su intervención18  reclama  su inocencia bajo  el  argumento  que  ha  habido  mucha confusión respecto al objeto del contrato  508/01,  el cual era la construcción de las cerchas únicamente, no la cubierta  como  se ha mencionado en el expediente, aspecto que se halla corroborado con el  primer  informe del C.T.I., y los testimonios de Alejandro Builes, Secretario de  Obras, y del ingeniero Gómez Riciulli.    

Pone  de  presente  la  dificultad  que se  presentó  entre  la  Gobernación y las religiosas del Colegio Sagrada Familia,  lo   que   propició   la   renuncia  del  contratista  y  la  inejecución  del  contrato.    

El  estudio  de  suelos no era necesario  hacerlo,  afirma,  porque el terreno de la Guajira es consistente y duro, y como  la  estructura  no  era  pesada  se  podía  obviar; además, no hay un concepto  técnico sobre la necesidad de hacer dicho estudio.   

El informe del C.T.I., es contradictorio y  confuso  ya que aplica un acta del contrato 132/02 al contrato 508/01, error que  trató  de  enmendar  el  perito  en  la  declaración  rendida  en la audiencia  pública,  lo  cual  es  inaceptable  porque  su  testimonio  no  era para traer  aspectos nuevos, sino ampliar o explicar su informe inicial.   

Señala  que  la educación que imparte el  Colegio  Sagrada  Familia  de Riohacha es de carácter oficial y no privada como  lo ha querido señalar el Fiscal Delegado.   

En  relación  con la cesión del contrato  132/02,  asegura  que la misma no fue irregular por dos razones: (i) el contrato  no  se  hallaba vencido y (ii) no existe norma alguna en la Ley 80/93 que regule  dicha actuación.   

Finaliza    señalando   que   en   la  administración  pública  no  siempre las cosas salen de manera perfecta, y con  ello  que  es  por  falta de planeación, ya que la finalidad de los mandatarios  seccionales  o  locales  es  cumplir con los compromisos adquiridos frente a las  comunidades  y  en  ese  cometido  se  presentan falencias o errores propios del  actuar  humano.  Además,  debe tenerse en cuenta que en este caso, que la nueva  Administración  Departamental  advirtió  la viabilidad de la obra y suscribió  un  acta  de  compromiso  con  las  monjas  del  establecimiento  educativo para  facilitar la terminación de los trabajos.   

3.1.2.  En  Segundo lugar, el acusado ALEX  ENRIQUE  CORONADO  FELIZZOLA,  en  su  intervención19   expuso   los  siguientes  argumentos:    

Con  relación  a  la  fecha  del contrato  132-1/03,  la  cual  en  el  documento aparece como del 25 de junio, es decir un  día  después  de  haber  terminado  su  encargo,  hecho  muy  criticado por la  Fiscalía,  explica que la colocación de la fecha es un procedimiento formal de  secretaría  realizado  mediante un fechador, circunstancia que pudo generar esa  equivocación,  pero  lo cierto es que él suscribió el contrato el 24 de junio  de  2003,  es  decir,  dentro  del  término  de  su  encargo  como  Gobernador.   

Afirma  que nunca abusó del cargo o de la  función,  ya  que  ha  sido  norma  de  conducta suya proceder con diligencia y  cuidado  en la administración de los asuntos del Estado, y contrario a lo dicho  por  la  Fiscalía,  averiguó  todos  los  antecedentes  del contrato adicional  132-1/03   para   lo  cual  habló  con  el  Gobernador  titular  y  los  demás  funcionarios  que habían intervenido en los contratos 508/01 y 132/02; además,  revisó  personalmente  los  soportes  documentales  de  dicha  contratación  y  concluyó que era indispensable firmar ese contrato adicional.   

No  visitó  las obras del Colegio Sagrada  Familia   porque  las  múltiples  ocupaciones  de  la  Gobernación  no  se  lo  permitían,  y  porque esa labor correspondía al interventor y al Secretario de  Obras,  funcionario  éste  que  lo  hizo  antes de la suscripción del contrato  adicional y corroboró la urgencia de la adición.   

Respecto  de la no imposición de multas o  la  adopción  de otras medidas frente al incumplimiento del contratista, afirma  que  no  era de su competencia ya que su ejercicio como Gobernador encargado fue  muy  corta,  de  seis  días,  por  tanto,  ese  tema  le  incumbía  a la nueva  administración.   

Finaliza   proclamando   su   inocencia,  anteponiendo  su  trayectoria  como servidor público honesto y responsable, por  consiguiente solicita su absolución.   

3.2.  La defensa  técnica.   

3.2.1.  El  defensor de oficio del acusado  DELUQUE  FREYLE,  solicita  para su patrocinado un fallo absolutorio, por cuanto  no  obra  la  prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad, de acuerdo  con      la      siguiente      argumentación:20   

Señaló  la ausencia de dolo en el actuar  del   Gobernador   de  la  Guajira,  doctor  DELUQUE  FREYLE.  Fundamenta  dicha  circunstancia  en  las  múltiples  ocupaciones del funcionario que le impedían  estar  presente  en  todas  las  actuaciones  de  la  administración,  por  eso  requería  la  intervención  de  otros  funcionarios  en  quienes  confiaba que  harían correctamente sus labores.   

También,  el  hecho de haber celebrado el  contrato  508/01  en  el  mes  de  diciembre no implica por ello que su trámite  fuera  irregular,  ya  que  en  su  trámite  se  observaron  todos  los pasos y  requisitos que establece la ley.    

En  cuanto  a  la  obra  en sí, no existe  irregularidad  alguna  porque  era perfectamente posible elaborar las cerchas de  la  cubierta  en  lugar  distinto  de  aquel  en  donde  se iban a instalar, por  tratarse de unas estructuras elaboradas en hierro.   

Así  mismo,  en lo que atañe al contrato  132/02  no  hay prueba que demuestre el interés indebido del funcionario en los  contratos  señalados  o  que  pretendiera  beneficiar  a  un  tercero;  todo lo  contrario,  el  doctor  DELUQUE actuó con diligencia y cuidado hasta el último  momento que desempeñó el cargo de Gobernador.   

3.2.2.  Por  su  parte,  el  apoderado  de  confianza    del    procesado    CORONADO    FELIZZOLA    en    sus   argumentos  conclusivos21,  inicia por cuestionar la actuación de la Fiscalía porque no ha  debido  llevar a su patrocinado hasta este estadio procesal, ya que con ello, lo  que    se    está    haciendo   es   una   apología   a   la   responsabilidad  objetiva.   

Critica  igualmente  al  titular  de  la  acusación  por formular unos cargos totalmente descontextualizados respecto del  delito  de  peculado,  ya  que tanto las pruebas documentales como testimoniales  evidencian la ausencia de responsabilidad.   

Resalta  el  corto  tiempo  que  duró  el  encargo  del  doctor CORONADO FELIZZOLA como mandatario de la Guajira, del 19 al  24  de  junio  de  2003,  circunstancia  que  no  le permitió participar en los  contratos  que  antecedieron  al 132-1/03 ni en la fase precontractual de éste,  para  señalar  que  la  acusación no tiene soporte probatorio válido, pues en  apenas  seis  días  de  su  encargo  como Gobernador le era imposible asumir el  control  y vigilancia de todos los contratos, así como de los dineros públicos  del Departamento.   

En lo relacionado con la fecha del contrato  132-1/03,  indica  que se trata de una irregularidad formal inocua, ya que todas  las  pruebas demuestran que fue firmado por el acusado dentro del término de su  encargo  como  Gobernador  y  la  fecha  fue  colocada  un  día después con un  fechador, lo cual se torna irrelevante.   

Estima  el  defensor  que es ostensible la  ausencia  de  responsabilidad  del  acusado,  ya  que tan pronto como asumió el  encargo  de  Gobernador,  consultó al mandatario titular sobre la viabilidad de  firmar  el  contrato  adicional  en  mención y como el doctor DELUQUE FREYLE le  manifestó  que todo estaba en orden, afirmación en que coincidieron los demás  funcionarios  encargados del trámite contractual; y aún más, él verificó la  documentación  relacionada  con los antecedentes y la necesidad de suscribir el  citado  contrato  adicional,  y  como  todo  se  hallaba  en  regla  procedió a  firmarlo.   

Además, señala que la nueva interventora  del  contrato  plasmó  en  una  comunicación  remitida  a  las  directivas del  Colegio,  la  necesidad  y  conveniencia  de  continuar  con  la  obra.  En esas  circunstancias,  no  podía  exigírsele  al  doctor CORONADO FELIZZOLA conducta  distinta  de  la  asumida  por él, ya que en escasos seis días al frente de la  Gobernación era la única actuación posible de realizar.   

En  esas  condiciones,  a  lo  sumo  se le  podría  criticar la falta de cuidado, pero no la comisión de un delito como el  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales, el cual no contempla la  modalidad   culposa,   por   tanto   lo   que   procede   en  este  caso  es  la  absolución.   

Refiere  la defensa que probatoriamente no  existe  la  demostración  de tipicidad de la conducta del acusado, al punto que  la  otrora  Fiscal General de la Nación, doctora Viviane Morales, se abstuvo de  imponer  medida  de aseguramiento por falta de prueba, situación que a la fecha  se  ha  mantenido, ya que si bien con posterioridad decisión se allegaron otros  medios   de   convicción,   lo  único  que  demuestran  es  la  inocencia  del  procesado.   

Así,  el  informe  del  C.T.I., elaborado  mucho   tiempo  después  de  celebrado  el  contrato  132-1/03,  es  totalmente  desacertado  y nada dice en relación con la responsabilidad del doctor CORONADO  FELIZZOLA.   

Critica  las  pruebas  de  cargo allegadas  tanto  en  la  etapa instructiva como en el juicio, entre ellas los informes del  C.T.I.  y  los  testimonios  de la religiosa Inés Lucía Camargo Caballero y el  arquitecto  Hernando  Gómez  Riciulli,  resaltando  la  correcta actuación del  acusado  ante  la  necesidad  del  contrato  132-1, debido al cambio del diseño  original de la obra.   

Insiste  la  defensa  en  que,  cuando  su  patrocinado  asumió  como  Gobernador encargado toda la etapa precontractual ya  se   había   realizado,  incluso  con  la  participación  del  titular  de  la  Gobernación  y  las  demás  oficinas  de la administración, lo cual evidencia  aún más la ausencia de responsabilidad de su defendido.   

Destaca que con las pruebas practicadas en  el  juicio  quedó demostrado el cumplimiento de los requisitos precontractuales  y  contractuales  de los contratos 508/01 y 132/02, con mayor razón lo atinente  al 132-1/03, todas las cuales ratifican la inocencia del acusado.   

Finalmente   y   con   apoyo   en  citas  jurisprudenciales  de  la  Corte, señala que el doctor CORONADO FELIZZOLA en el  corto  lapso  que estuvo como Gobernador encargado, cumplió a cabalidad con sus  deberes  como mandatario seccional y en tal sentido confió en las actividades y  en  las  manifestaciones  de  sus inmediatos colaboradores, por lo tanto, que es  procedente la aplicación del principio de confianza.   

Con  relación  al  peculado,  igualmente  manifiesta  la  defensa,  que  el  acusado  asumió  el rol que le correspondía  dentro  de  sus posibilidades, cuidó y fue celoso de los recursos públicos sin  permitir  por  parte  de  terceros  la apropiación indebida, menos aún que él  hubiese tenido la intención de hacerlo.   

Argumenta  igualmente  que,  otro  de  los  motivos  por  los cuales no se pudo terminar la construcción de la cubierta del  Colegio   Sagrada   Familia   de   Riohacha,  lo  constituye  la  salida  de  la  administración  departamental de los procesados en virtud de la declaratoria de  nulidad  de la elección como Gobernador del doctor DELUQUE FREYLE por parte del  Consejo  de  Estado,  en  tanto el mandatario siguiente se limitó a declarar la  caducidad   del   contrato,   pero   no   impuso  las  multas  o  sanciones  que  correspondían.   

Concluye  el  apoderado,  reiterando  lo  manifestado  por  el  Ministerio  Público  y  solicitando se profiera sentencia  absolutoria a favor del acusado CORONADO FELIZZOLA.   

Adicionalmente, los defensores presentaron  sendos escritos complementarios de su intervención oral, así:   

3.2.2.1.  El  doctor  Juan  Esteban  Henao  Cardona,22  apoderado  de  oficio  del acusado HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE,  realiza  una  síntesis  de  los  hechos  y  de  la  etapa precontractual de los  contratos  508/01 y 132/02, resaltando algunos aspectos aislados de los informes  del  C.T.I.,  algunos  documentos  y  testimonios, para concluir que no existió  irregularidad  en  la  celebración  y  ejecución  de  los  citados  contratos.   

A partir de la cláusula relativa al objeto  contractual,  opuesto a lo señalado por la Fiscalía, afirma el defensor que no  existe  fraccionamiento  contractual porque se trata de actividades diferentes y  de  una  obra que se iba a ejecutar por etapas, debido al déficit presupuestal.   

Frente  a  la cesión del contrato 132/02,  estima  que no existe irregularidad, ya que si bien se había cancelado más del  97%  de  su  valor,  lo  cierto es que la obra contratada estaba ejecutada en su  mayor parte.   

El mismo criterio es expuesto con relación  al  estudio de suelos, ya que acorde con el concepto de algunos funcionarios que  intervinieron  en  la  contratación no es requisito indispensable en la Guajira  para  el adelantamiento de este tipo de obras, a menos que sea una exigencia del  “organismo          contractual”.   

Se  opone  al  criterio  de  la  Fiscalía  relacionado  con  la  ilegalidad  de  la inversión de recursos públicos en una  institución  educativa  de  carácter  privado,  ya  que  de conformidad con lo  dispuesto  por  la  Ley  15  de  1994,  en  este  caso se trata de la denominada  educación  contratada,  la  cual  es  de  carácter  oficial,  por lo tanto, el  otorgamiento de esta clase de auxilios perfectamente legal.   

Finaliza haciendo énfasis en la viabilidad  de  la  terminación  de la obra, aspecto sobre el cual se suscribió un acta de  compromiso  por  la  nueva  Administración Departamental el 26 de septiembre de  2003,  en  la  que se acordó “desarrollar el objeto  contractual  dentro  de los términos estrictamente”  pactados,  lo que indica la legalidad de la contratación adelantada por DELUQUE  FREYLE, para quien reitera se profiera un fallo absolutorio.   

3.2.2.2.  Por  su  parte,  el defensor del  procesado   ALEX  ENRIQUE  CORONADO  FELIZZOLA,  doctor  Fernando  José  Mejía  Liévano,         en        su        escrito23  resume fundamentalmente la  intervención  oral de audiencia pública, resaltando que su patrocinado no tuvo  injerencia  alguna  en  el  trámite  contractual  previo  a la suscripción del  contrato   132-1/03   o   contrato   adicional,  menos  aún  en  los  contratos  principales,  es  decir,  el  508/01  y  132/02,  ya  que  tan sólo estuvo como  Gobernador  encargado seis días, lapso en el cual le fue presentado el contrato  adicional  para  su  firma,  y  esto  lo  hizo previa consulta con el Gobernador  titular  quien  le  expresó  su  aprobación;  además,  en  la revisión de la  documentación  relacionada  con  los  antecedentes  contractuales  no  observó  irregularidad alguna que le impidiera hacerlo.   

Enfatiza el defensor en la aplicación del  principio  de  confianza,  y  para ello relaciona algunas jurisprudencias que en  tal  sentido ha proferido la Corte Suprema de Justicia, concluyendo que tanto la  prueba   testimonial  como  la  documental  apreciadas  en  conjunto,  ponen  de  manifiesto  la  inocencia del acusado, razón por la que reitera la solicitud de  absolución.    

CONSIDERACIONES  

1.- Cuestión previa.  

La  Sala  de  Casación  Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia  es  competente para proferir sentencia dentro de la causa  adelantada  contra  HERNANDO  DAVID  DELUQUE  FREYLE  y  ALEX  ENRIQUE  CORONADO  FELIZZOLA,  de  conformidad con los artículos 235 de la Carta Política, y 75-5  del     Código     de     Procedimiento    Penal24,  por  cuanto  los  delitos  atribuidos  se  hallan  estrechamente  vinculados  al  ejercicio  del  cargo que  desempeñaron  como gobernadores, condición que ostentaban los acusados para la  época en que los hechos investigados tuvieron su ocurrencia.   

En el caso concreto, está probado que para  cuando  se  celebraron  los contratos 508 de 26 de diciembre de 2001, 132 del 11  de  junio  de  2002  y  su  adicional 132-1 de 25 de junio de 2003, los doctores  HERNANDO   DAVID   DELUQUE   FREYLE   y   ALEX  ENRIQUE  CORONADO  FELIZZOLA  se  desempeñaron  como  gobernadores (titular y encargado  respectivamente)  del  Departamento  de  la  Guajira.   

Así  lo  certificó  el  Consejo Nacional  Electoral25,  y  obra  el  acta  de  posesión  y  constancia de la Dirección  Administrativa  de  Talento Humano, donde se indica que el doctor DELUQUE FREYLE  fue  elegido  gobernador  del  Departamento  de la Guajira, para el periodo 2001  –   2003,   cargo  que  desempeñó  hasta el 4 de julio de 2003, ya que en virtud del fallo del Consejo  de Estado, a partir de esa fecha su elección fue declara nula.   

Del   mismo  modo,  el  doctor  CORONADO  FELIZZOLA,  se  desempeñó como Secretario de Gobierno y Secretario Privado del  Departamento        de        la       Guajira26,  entre  el  15 de enero de  2002  al 4 de julio de 2003, lapso en el que fue encargado como Gobernador en 39  oportunidades,  por  ausencia  temporal  del titular, entre ellas la comprendida  del 19 al 24 de junio de 2003.   

Como  punto  de  partida del análisis que  debe  emprender  la  Sala, ha de tenerse en cuenta que conforme al artículo 232  del  rito  penal,  a diferencia del grado de conocimiento requerido para imponer  medida   de   aseguramiento  (posibilidad)   o   para   proferir  resolución  de  acusación  (probabilidad),   en   contra   de   un  procesado,  para  dictar  fallo  de  condena  es  necesario  que  de las pruebas  obtenidas  en  las  diversas  fases  del  proceso  se  llegue  a la certeza  acerca de la realización de la  conducta  punible  objeto  de  reproche,  así  como  de  la responsabilidad del  acusado,  conclusión  que  debe surgir de la valoración integral de los medios  de  convicción,  acorde   con  las  reglas  de la sana crítica, según lo  previsto en el artículo 238 ibídem.   

Bajo  este  marco jurídico y tomando como  derrotero  la  acusación  emitida  por  la  Fiscalía  General de la Nación en  contra  de  los implicados HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE y ALEX ENRIQUE CORONADO  FELIZZOLA,  por  razones  de método se abordará el examen separado de cada una  de  las conductas punibles que se les reprocha, en el mismo orden establecido en  la acusación.    

2.-  Del  procesado  HERNANDO DAVID DELUQUE  FREYLE.   

2.1. Contrato sin cumplimiento de requisitos  legales.   

El  artículo  410  del  Código  Penal lo  define en los siguientes términos:   

“El servidor  público  que  por  razón  del  ejercicio de sus funciones tramite contrato sin  observancia  de  los  requisitos  legales  esenciales o lo celebre o liquide sin  verificar  el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a  doce  (12)  años,  multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones    públicas    de   cinco   (5)   a   doce   (12)   años”.   

De  acuerdo con esta descripción típica,  constituyen  supuestos  para la realización del tipo objetivo, en primer lugar,  ostentar  la  calidad  de  servidor  público y ser el titular de la competencia  funcional  para  intervenir  en la tramitación, celebración o liquidación del  contrato  y, en segundo lugar, desarrollar la conducta prohibida, consistente en  la  intervención  en  una  de  las  mencionadas fases del contrato estatal, sin  acatar  los requisitos legales esenciales para su validez, aspecto sobre el cual  la  jurisprudencia  de la Sala ha sido reiterada (CSJ  SP,  May  20  de  2009,  Rad  31654,  entre  otros  pronunciamientos).   

Ahora, acorde con el artículo 11 de la Ley  80  de  1993, relativo a la competencia para celebrar contratos estatales, ésta  recae  a  nivel  departamental  en  los  gobernadores  quienes,  al  tenor de lo  dispuesto  por  el  artículo  12  del  mismo estatuto, pueden delegarla total o  parcialmente  en  servidores públicos que desempeñen cargos de nivel directivo  o  ejecutivo  o  en  sus equivalentes, evento que no aconteció en este caso, ya  que   los   mandatarios  seccionales  en  cuestión  asumieron  directamente  la  contratación mencionada en todas sus etapas.   

En  este  caso,  se  puede concluir que el  doctor  HERNANDO  DAVID DELUQUE FREYLE ostentaba la calidad de servidor público  y   en   esa  condición  le  correspondía  celebrar  los  contratos  estatales  efectuados  con cargo a los recursos del Departamento bajo su mando, con lo cual  se  cumple  el  primer  presupuesto  de la conducta punible objeto de análisis,  cuya estructuración demanda un sujeto activo calificado.   

En  cuanto  al  segundo  presupuesto  del  comportamiento  descrito  en  la  norma  penal  antes  citada, se precisa que la  descripción  legal  corresponde  a  un  tipo  penal  de conducta alternativa en  cuanto  la  prohibición se eleva tanto por tramitar contrato sin la observancia  de  los  requisitos  legales  esenciales,  como  por celebrarlo o liquidarlo sin  verificar el cumplimiento de los mismos.   

De  esta  manera,  la protección del bien  jurídico  de  la  administración  pública  busca  mantener los postulados que  orientan  la  función  administrativa, la cual al tenor del artículo 209 de la  Carta  Política,  ha  de  estar  al  servicio  de  los  intereses  generales  y  desarrollarse   con   fundamento  en  los  principios  de  igualdad,  moralidad,  eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.   

Así mismo, se pretende amparar los pilares  fundamentales  de  la contratación estatal a fin de que sus distintas etapas de  celebración   y   liquidación   se   realicen  con  transparencia,  economía,  responsabilidad, publicidad, igualdad y selección objetiva.   

Reiteradamente la jurisprudencia de la Sala  ha  considerado  que  la  contratación  estatal  corresponde  a  una  actividad  pública   estrictamente   reglada   a   partir  de  los  principios  y  valores  constitucionales  que  cobijan  todas  las  etapas del proceso contractual, cuya  transgresión  no  solamente  compromete la existencia y la validez de los actos  contractuales,  sino  que puede dar lugar a la configuración de responsabilidad  penal,  disciplinaria  o  fiscal  por  parte  de  los servidores públicos y los  particulares  que  en ella intervienen, según lo dispuesto en los artículos 50  y siguientes de la Ley 80 de 1993.   

Tal   como  lo  ha  precisado  la  Corte  (CSJ  SP,  feb 9 de 2005, Rad 21547 y CSJ SP, Mar 23  de  2006,  Rad 21780), las formas de comisión de este  delito  se  refieren  a  comportamientos  distintos;  así,  una  es la conducta  aludida  en  la  primera  modalidad,  donde se reprocha el hecho de tramitar  el  contrato  sin observar sus  requisitos   legales   esenciales   y,   otra,   la  de  quien  lo  celebra       o       liquida,   pues   en   estos  casos  la  prohibición    se    hace    consistir    en    no  verificar  el  cumplimiento de los requisitos legales  inherentes a cada fase.   

Ahora bien, al ex gobernador de la Guajira,  HERNANDO   DAVID   DELUQUE  FREYLE  se  le  acusa  del  delito  de  contrato  sin  el  cumplimiento de requisitos legales, por  haber tramitado y celebrado los contratos 508/01 y 132/02, los  cuales  tenían  por  objeto  la  construcción de la  cubierta    del    patio    del    Colegio    Sagrada   Familia   de   Riohacha,  Guajira,    desconociendo   los  principios  de  responsabilidad,    economía    y    planeación.   

La  Sala  examinará  a  continuación las  hipótesis  aludidas, en procura de establecer si concretan la conducta descrita  en  el  tipo  penal  y,  además,  si  obra  prueba  para concluir que ellas son  directamente atribuibles al procesado.   

Omisión    de    los   principios   de  responsabilidad, economía y planeación.   

Según   el   Estatuto   General  de  la  Contratación       Pública,       el       principio      de      responsabilidad  está  encaminado a que  los  servidores públicos deben dirigir su actividad hacia el cabal cumplimiento  de   los   cometidos   estatales;  el  de  economía,  en virtud del cual se pretende que la administración  pública  actúe  siempre  aplicando procedimientos que garanticen la eficacia y  la  eficiencia  en  sus  actuaciones, las cuales deben surtirse de forma ágil y  sencilla   en  aras  a  obtener  la  optimización  de  los  recursos  públicos  disponibles  en  el  proceso  de alcanzar los objetivos que se proponen; y el de  planeación, dirigido a que  la  actividad  contractual  no  sea  el  resultado  de  la  improvisación  y el  desorden,  sino  que  obedezca  a  una verdadera planeación para satisfacer las  necesidades  de  la  comunidad.  Este  principio  exige  al servidor público el  cumplimiento  de  procedimientos y etapas estrictamente necesarios para asegurar  la   transparencia  y  selección  objetiva  de  la  propuesta  más  favorable.   

Previo  a realizar el análisis atinente a  esta  tesis,  impera  precisar que la resolución de acusación en forma expresa  señaló  como  uno  de los cargos, la vulneración del principio de planeación  en  el  trámite  contractual  emprendido por la Gobernación de la Guajira, por  considerar  que  no  estuvo  precedido  de “estudios  básicos  necesarios  y  los diseños que se requerían para adelantar en debida  forma”   la   obra  convenida,  y  de  esa  manera  “puso  en  riesgo  los recursos destinados para tal  fin,  los  cuales finalmente se perdieron en su totalidad. De este modo, afectó  el  patrimonio  de  su  departamento  y  lesionó gravemente la confianza de sus  gobernados”.   

La  planeación como principio contractual  está   previsto   como   parte  integral  de  los  principios  de  economía  y  responsabilidad,  al  tenor de lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, artículos 25,  numerales  7  y  12,  y  26  numeral  2,  según  los cuales, es una obligación  analizar  la  conveniencia o inconveniencia del objeto a contratar, así como la  de   elaborar   los  estudios,  diseños  y  proyectos  requeridos,  pliegos  de  condiciones  o términos de referencia con antelación al trámite de selección  del  contratista  o  a  la  firma  del contrato. Además, sobre los términos de  referencia,  el  numeral  5º  del artículo 24 de la citada normatividad indica  cuál  debe  ser  su contenido, dentro del cual, se han de establecer las reglas  de adjudicación de los contratos, según el numeral 6º ibídem.   

A este respecto, el artículo 25 de la Ley  80  de  1993  ordena  que  los  presupuestos  y  requisitos  contractuales deben  cumplirse  con  anterioridad  a  la  apertura  de  los  procesos  licitatorios o  invitaciones  a  proponer,  y en todo caso, nunca después de la suscripción de  los contratos.   

Sobre  la  importancia  del  principio  de  planeación  en la contratación estatal, la jurisprudencia de esta Corporación  ha indicado que:   

“Es grande la  trascendencia  que  alcanza  el  requisito  de  planeación,  porque  con él se  pretende  obtener  una  sólida  justificación  del  gasto público y un manejo  óptimo  de  los recursos financieros del Estado, tal como lo sostuvo el Consejo  de Estado en reciente pronunciamiento:   

“La     planeación     constituye    una    fase    pre­via  y  preparatoria  del  contrato,  que  determina  su  legitimidad  y  oportunidad  para  la consecución de  los  fines  del Estado y permite políticamente su incorporación al presupuesto  por  cuanto la racionalidad de los recursos públicos  implica  que  todo proyecto que pretenda emprender la  Administración  Pública  debe  estar  precedido  de  un  conjunto  de estudios  dirigidos a establecer su  viabilidad  técnica  y  económica, así como el impacto social que ésta tenga  en la satisfacción de las necesidades públicas. Se  trata    de    obtener    una   sóli­da  justificación  del  gasto público con el objeto de lograr un  manejo    óptimo    de   los   recur­sos    financieros    del    Estado27   

.  

“La jurisprudencia de esta Corporación  ha          sostenido         repetidamente28   

que en materia contractual, las entidades  oficiales  están  obligadas  a respetar y a cumplir el principio de planeación  en   virtud   del  cual  resulta  indispensable,  antes  de  asumir  compromisos  específicos  en  relación  con  los términos de lo que podrá llegar a ser un  contrato  y  por  supuesto  mucho  antes  de  su  adjudicación  y  consiguiente  celebración,   la   elaboración  previa  de  estudios  y  análisis  serios  y  completos,  antes  de  iniciar  un  procedimiento  de  selección, encaminados a  determinar,  entre  muchos otros aspectos relevantes: (i) la verdadera necesidad  de  la  celebración  del  respectivo  contrato; (ii) las opciones o modalidades  existentes  para  satisfacer  esa  necesidad  y  las  razones que justifiquen la  preferencia  por  la  modalidad  o  tipo  contractual  que  se escoja; (iii) las  calidades,  especificaciones,  cantidades y demás características que puedan o  deban   reunir  los  bienes,  las  obras,  los  servicios,  cuya  contratación,  adquisición  o  disposición  se  haya  determinado  necesaria, según el caso,  deberá  incluir  también  la  elaboración de los diseños, planos y análisis  técnicos;  (iv)  los  costos,  valores y alternativas que, a precios de mercado  reales,  podría  demandar  la  celebración  y  ejecución  de  los  contratos,  consultando  las cantidades, especificaciones, cantidades de los bienes, obras y  servicios  que  se  pretende  y  requiere  contratar,  así  como la modalidad u  opciones  escogidas  o  contempladas  para  el  efecto; (v) la disponibilidad de  recursos  presupuestales  o  la  capacidad financiera de la entidad contratante,  para  asumir  las  obligaciones de pago que se deriven de la celebración de ese  pretendido  contrato;  (vi)  la  existencia  y  disponibilidad,  en  el  mercado  nacional  o  internacional,  de  proveedores  y  constructores profesionales que  estén   en   condiciones   de  atender  los  requerimientos  y  satisfacer  las  necesidades  de  la  entidad  contratante; (vii) los procedimientos, trámites y  requisitos  que  deban  satisfacerse, reunirse u obtenerse para llevar a cabo la  selección  del  respectivo  contratista  y  la  consiguiente  celebración  del  contrato    que    se    pretenda    celebrar”29   

(CSJ     SP,    May    6    de    2009,    Rad    25495).   

El anterior criterio, fue reiterado por la  Sala  en  recientes pronunciamientos, entre ellos el CSJ SP, Dic 12 de 2012, Rad  31508;   y   CSJ   SP,   Oct   21   de   2013,   Rad   41665,   en  los  que  se  puntualizó:       

“El principio  de  planeación, ha dicho la Sala, resulta ser un requisito de la esencia de los  contratos  estatales, según dimana del artículo 25, numeral 12 de la Ley 80 de  1993,  conforme  al  cual  la  administración  está  obligada  a  realizar los  estudios,  diseños y proyectos requeridos y elaborar los pliegos de condiciones  o  términos  de  referencia  con antelación al procedimiento de selección del  contratista  o  a  la  firma del contrato, exigencia que se explica en la medida  que  “la  contratación  administrativa no es, ni puede ser, una aventura, ni un  procedimiento  emanado  de  un poder discrecional, sino, por el contrario, es un  procedimiento  reglado  en  cuanto  a  su planeación, proyección, ejecución e  interventoría,   orientado   a   impedir   el   despilfarro   de   los  dineros  públicos”.     

En   otras  palabras,  el  principio  de  planeación  en  la  contratación  estatal,  tal  como  está  previsto  en  la  legislación  colombiana,  hace  parte integral de los principios de economía y  responsabilidad,  y  guarda relación directa e inmediata con los principios del  interés  general  y  legalidad,  concepto  según  el cual la escogencia de los  contratistas,  la celebración de contratos, la ejecución y liquidación de los  mismos,  no  puede ser, de ninguna manera, producto de la improvisación o de la  discrecionalidad  de  las  entidades  o  de sus funcionarios, sino de unos pasos  serios,  ordenados  y  organizados hacia la consecución de los fines esenciales  del Estado.   

Más  aún,  la planeación contractual se  constituye  como una etapa determinante en la definición de las condiciones del  futuro  contrato.  A  partir  de ésta se establecen los elementos fundamentales  que  acompañarán  las fases subsiguientes, es decir, el proceso precontractual  en sí mismo, contractual y postcontractual.   

Los  procedimientos y requisitos previstos  en  el  marco de la Ley 80 de 1993, antes mencionados, en el caso concreto no se  cumplieron.   

Una  reseña  del  trámite contractual en  cuestión,  ilustra  mejor  el  caso  y  pone  en evidencia la falta absoluta de  planeación, así:   

1).-  Contrato  508 se suscribió el 26 de  diciembre  de  2001  entre  el gobernador DELUQUE FREYLE y Sammy Davis Magdaniel  Socarrás,  cuyo  objeto  era  la  “Construcción de  cubierta    primera    etapa,    Colegio    Sagrada    Familia,   Municipio   de  Riohacha”.   

Al    expediente    se    allegó   la  documentación30  relacionada  con el citado  contrato,  en  la que figura un documento firmado por el Secretario de Obras del  Departamento,    rotulado   como   “términos   de  referencia”, el cual en página y media se limita a  enunciar  qué personas pueden participar, el lapso de presentación de ofertas,  plazo  de  ejecución de la obra, perfeccionamiento del contrato, forma de pago,  la escogencia del contratista y las normas aplicables.   

El documento elaborado por la Gobernación  de  la  Guajira  y  que  ha denominado “términos de  referencia” no contiene los requisitos contemplados  en  el  Estatuto Contractual como son: lineamientos generales del proyecto y las  necesidades  a  satisfacer  indicando  como  mínimo  el  objeto  del  contrato,  presupuesto  oficial, las definiciones técnicas, los documentos que hacen parte  como  diseños,  planos,  etc.;  cronogramas,  visitas  al  sitio  de las obras,  evaluación  de  propuestas  y  criterios de selección, experiencia y capacidad  financiera  de  los posibles oferentes, garantías, interventorías, formularios  y  anexos  de la propuesta; en otras palabras, la información concisa y precisa  de  lo  que  la  administración  requiere  y exige, y las condiciones en que se  adelantará  el contrato de manera que los oferentes sepan claramente el alcance  de  sus derechos, deberes y obligaciones al contratar con el Estado, tal como lo  establece el artículo 30 de la Ley 80 de 1993.   

Dicho  de  otra  manera,  los términos de  referencia  o  pliegos  de  condiciones  que elabora la administración pública  para  la  contratación  de  sus  obras,  no  es otra cosa que el reglamento que  disciplina  el  procedimiento  licitatorio  o  de  selección  del contratista y  delimita  el  contenido  y  alcance  del  contrato,  al punto que este documento  regula  el  contrato  estatal  en  su  integridad, estableciendo una perspectiva  jurídica  de  obligatorio cumplimiento para la administración y el contratista  en  particular  no  sólo en la etapa de formación de la voluntad sino también  en la de cumplimiento del contrato hasta su fase final.   

Dada  la  trascendencia  de los pliegos de  condiciones  en  la  actividad  contractual,  la  normatividad  que regula dicha  materia,  enfatiza que todo proceso de contratación debe tener previamente unas  condiciones    claras,   expresas   y   concretas   que   recojan   las  especificaciones  jurídicas,  técnicas  y económicas a que  hayan  de  acomodarse  la  preparación  de  las  propuestas y el desarrollo del  contrato.31   

De  lo  antes  dicho,  dista  mucho  el  documento  titulado  como  tal  por  la Gobernación de la Guajira (fl.3-4  anexo  9); ni que decir de las  invitaciones  a  presentar  ofertas dirigidas a Sammy  Davis  Magdaniel  Socarrás,  Manuel  Lara Lobo y Yaneth Carrillo P.; o de los 3  formatos    de   presupuesto   de   similares   características   (en  menos  de  media página), remitidos,  supuestamente,  por los antes mencionados a manera de oferta a la Secretaría de  Obras,  destacándose  que  la  única  respuesta  que  aparece  con registro de  proponentes,  cédula  y  matricula  profesional  es la de Sammy Davis Magdaniel  Socarrás,  junto  el  correspondiente  oficio remisorio; del mismo estilo es la  evaluación  de propuestas efectuada por Rodrigo Orcasitas Celedón, profesional  universitario  de  la  Gobernación,  quien se limitó a recomendar la oferta de  Magdaniel Socarrás, por ser la de más bajo costo.   

En  lo  relativo a los diseños, obra como  parte  del  contrato  508/01  el documento anexo 1 sobre la cantidad de obra, el  cual  se  limita  a  mencionar  un  diseño  estructural  sin  ninguna  clase de  especificación  técnica,  arquitectónica o de otra índole; sólo alude a que  se  construirá  una  estructura de acero de 12.000 kilogramos, el armado de una  cercha,    y    700    mililitros    de    pintura   anticorrosiva,   sin   más  detalles.   

La ejecución del contrato se llevó a cabo  dentro  de los términos acordados, supuestamente, pero una vez iniciada la obra  según   acta   del   20   de   febrero   de  2002,32   y  efectuado  el  primer  recibo  parcial  de  obra  el  21 de marzo siguiente33,  inexplicablemente  el 1º  de  abril  del  mismo  año  se  suscribió  acta  de cambio de obra34, en la que  se  acordó  no ejecutar una estructura metálica equivalente a 4.000 kilogramos  de acero, por 200 ML de pintura y 400 ML de perfiles para correas.   

Posteriormente, el 22 de abril se firmó la  segunda   acta   de   recibo   parcial   de   obra35;  pero  ese  mismo  día se  suscribió  entre  el contratista, el interventor y el Secretario de Obras de la  Gobernación,   acta   de   recibo  final  de  obra36,  y el 2 de mayo de 2002 se  liquidó       el      mencionado      contrato37.   

2).-  Idéntica  situación  se  predica  respecto  del contrato 132 de 2002 celebrado entre el procesado DELUQUE FREYLE y  Glomel    Gómez    Hernández,    cuyo    objeto    era    la   “Construcción           de           cubierta          –II         etapa–  Colegio Sagrada Familia, Municipio  de  Riohacha”.  Para  su  cumplimiento se pactó el  término  de  3 meses contados a partir de la firma del acta de iniciación, tal  como se acordó en el anterior contrato.   

En  la  documentación  relacionada con el  trámite                 contractual38         –anexo          11–,  se  aprecia situación idéntica a  la  ocurrida  en  el  contrato  508/01,  en  cuanto  al envío de invitaciones y  evaluación  de  ofertas.  Aún  más,  en  el  trámite  del contrato 132/02 no  existen estudios previos o términos de referencia.   

La ejecución del contrato se inició el 20  de   junio   de   2002,   según   consta   en  el  acta  respectiva39,  y un mes  después,  el  24  de  julio,  se  firmó  acta  de  cambio  de obra40, sin motivo  o  justificación  alguna; al día siguiente, el 25, se suscribió acta No 01 de  recibo  parcial de obra; y luego, el 29 de aquel mismo mes y año, se suspendió  temporalmente          el          contrato41,  alegando  retraso  de  la  Gobernación  en  el pago de $42.705.500 correspondiente al valor del acta No 01  de  recibo  parcial de obra, suma que finalmente fue cancelada al contratista el  18 de octubre de 2002.       

Posteriormente, el 22 de noviembre de 2002,  el  contratista  Glomel  Gómez  Hernández,  le solicitó al gobernador DELUQUE  FREYLE  autorización  para  ceder  el  contrato  a  Jean  Carlos Soto Vásquez,  suscribiéndose  la  correspondiente  acta de cesión el 25 del mismo mes y año  entre   el   mandatario   seccional,  el  contratista  cedente,  el  contratista  cesionario  y  el  Secretario  de  Obras  Públicas.42   

Más todavía, el 16 de diciembre de 2002,  el  interventor  y  el  nuevo  contratista  Jean  Carlos  Soto Vásquez acuerdan  reiniciar  el  contrato, llevar a cabo obras civiles complementarias y firman la  respectiva                    acta43,  bajo  el  compromiso  de  realizar un nuevo presupuesto.   

Finalmente,  el  16  de  enero  de 2003 se  suscribió  nueva  acta  de  suspensión  de  obras,  hasta  que el Departamento  aprobara  la  realización de obras complementarias.44   

La  anterior  reseña evidencia el fracaso  total  del  proyecto a través del cual la Gobernación de la Guajira pretendía  construir  la  cubierta de la cancha del Colegio Sagrada Familia de Riohacha, de  lo  cual  puede  concluirse  que  los contratos cuestionados en la acusación no  contaron  con los estudios previos ni acataron criterios de planeación serios y  obedecieron  por  el contrario, a la necesidad de agotar de cualquier forma, los  remanentes  del  rubro  presupuestal  de  educación para evitar su reintegro al  tesoro  nacional,  razón extraída de las manifestaciones del procesado, que no  justifican   de   ninguna  manera  la  inversión  precipitada  de  los  dineros  públicos;  más  aún, teniendo en cuenta que la contratación directa, si bien  pretende  agilizar  el  proceso contractual estatal, no es ajena al principio de  economía  y  responsabilidad,  vinculado  con el deber de planeación, ni al de  transparencia  y selección objetiva señalados en la Ley 80 de 199345.   

Ahora, en el expediente obran otros medios  de  convicción  que  revelan  no sólo la falta de planeación aludida, sino el  desequilibrio  económico en la ecuación contractual y la falta de reciprocidad  y  correspondencia  en  las  prestaciones  entre  los  contratantes,  porque  el  Departamento  de  la  Guajira  nunca recibió la obra proyectada a cambio de los  más   de  159  millones  de  pesos  que  por  dicho  concepto  entregó  a  los  contratistas.   

En   efecto,   la   mencionada  cubierta  finalmente  fue  construida  no  por  la  Gobernación,  sino  por  la comunidad  religiosa  a  cuyo cargo se encuentra el Colegio Sagrada Familia de Riohacha con  sus propios recursos.   

Así lo demuestran las pruebas allegadas a  la  actuación,  entre  ellas  los  testimonios  de  las religiosas Inés Lucía  Camargo   Caballero   y  María  Dolores  Tolosa  Forero,  Rectora  encargada  y  Coordinadora  del  plantel  educativo, quienes afirman que la cubierta existente  en  la  cancha  del  Colegio  “fue construida en el  2005,  y  fue  construida  por  mi  congregación,  fue  el regalo que le dio la  Congregación  en  nombre  de la Provincia Nuestra Señora de Montiel al Colegio  la  Sagrada  Familia, por los cien años de presencia evangelizadora en América  Latina”.46       

Entonces,  ante  esa  realidad,  cualquier  excusa  o justificación que se pretenda dar por el procesado resulta vana o sin  sentido.   

Aun así, el acusado DELUQUE FREYLE en sus  distintas  intervenciones  procesales  –indagatoria         y         audiencia        pública–,  manifestó  haber  adelantado  el  referido  proceso  contractual  de  acuerdo con la Ley 80 de 1993, porque según  él,  la  obra  hacía  parte  del banco de proyectos inscritos en la oficina de  planeación  y  la  selección del contratista se hizo de manera correcta. Tales  afirmaciones carecen de sentido lógico y respaldo probatorio.   

Contrario a lo dicho por el procesado y los  funcionarios  de la Gobernación que apoyan su versión, se allegaron al proceso  los  informes  técnicos rendidos por el C. T. I., el perito de la Procuraduría  General  de  la  Nación, y el experto del Departamento Nacional de Planeación,  los  cuales con fundamento en el análisis de la documentación y las visitas al  lugar  donde  se iban a construir las obras, concluyen unánimemente que en esta  contratación  no  se realizaron los estudios previos, ni existen diseños o los  cálculos       estructurales      respectivos.47   

En  este  sentido,  si bien el proyecto se  hallaba  inscrito  en el Banco de Programas y Proyectos del Departamento y en la  ficha  de  registro se consignó que la obra se justificaba porque beneficiaba a  una  población  de  600 habitantes ya que “el clima  de  la  ciudad  de  Riohacha,  unas  veces  con  alta  radiación  solar y otras  lluvioso,  hace obligatoria la construcción de una obra civil que atenúe estos  efectos  sobre  las  actividades lúdicas y culturales de la Sagrada Familia que  se  desarrollan  a  campo  abierto  en  esta  institución educativa”    y    costaba    $119.918.384,   dicho   registro48 no es más  que  un  formato  simple  donde  se relaciona los datos antes indicados, el cual  jamás   puede   equiparse  al  análisis  serio  que  requiere  el  proceso  de  contratación  para  establecer  la  conveniencia  o  inconveniencia  del objeto  contractual,  su  necesidad,  prioridad  y características de la obra, etc., es  decir  los  estudios  previos,  estudios  técnicos  o  términos  de referencia  propiamente dichos.   

Un  estudio  técnico,  como  su nombre lo  indica,  es  el  que analiza los elementos que tienen que ver con la ingeniería  básica   de  la  propuesta,  las  diferentes  opciones  tecnológicas  para  su  desarrollo,  que  incluye  además, la verificación de la factibilidad técnica  de  cada  una  de  ellas  y  la descripción  detallada del proyecto con el  propósito  de  mostrar  todos  los  requerimientos  para  hacerlo correctamente  funcional.  Este  análisis  identifica los equipos, la maquinaria, las materias  primas  e  insumos  y  las  instalaciones  necesarias,  por tanto, los costos de  inversión  y  de  operación requeridos, así como el capital de trabajo que se  necesita.   

El objetivo del estudio técnico es llegar  a  determinar  la función de producción óptima para la utilización eficiente  y  eficaz  de  los  recursos disponibles para la producción del bien o servicio  deseado.  De  la selección de la función óptima se derivarán las necesidades  de  equipos  y  maquinarias  que,  junto  con la información relacionada con el  proceso    de    producción,    permitirán    cuantificar    el    costo    de  operación49.   

Ahora bien, en la legislación contractual  colombiana,  el  concepto  de estudios previos fue esbozado de manera general en  los  numerales  7  y  12  del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, refiriéndose a  ellos   como  el  análisis  de  conveniencia  o  inconveniencia  del  objeto  a  contratar,  la  tramitación de las autorizaciones y las aprobaciones necesarias  para  la  contratación  o  el  desarrollo de los estudios, diseños y proyectos  requeridos para tal fin.   

Luego, el artículo 8° del Decreto 2170 de  2002  definió  los  estudios  previos como aquellos encaminados a establecer la  conveniencia  y oportunidad de la contratación, determinar las especificaciones  técnicas  y  el  valor  del  bien o servicio, y analizar los riesgos en los que  incurrirá la entidad al contratar.   

Posteriormente,  el  Decreto 2474 de 2008,  reglamentario  de  la  Ley  1150 de 2007, concretó los estudios previos como el  conjunto  de  documentos que sirven de soporte para la elaboración del proyecto  de  pliego  de  condiciones,  de  manera  que  los  proponentes  puedan  valorar  adecuadamente  el  alcance  de  lo  requerido  por  la  entidad,  así  como  la  distribución  de  riesgos  que se propone, ordenando ponerlos a disposición de  los   interesados   de   manera   simultánea  con  el  proyecto  de  pliego  de  condiciones.   

En  consecuencia,  el  concepto de estudio  previo  o  estudio  técnico  debe interpretarse de manera integral frente a las  disposiciones  de  la  Ley  80  de  1993 y a los principios constitucionales que  rigen  la  función  pública, por lo cual debe entenderse como estudios previos  aquellos  análisis  técnicos o tecnológicos, documentos y trámites que deben  adelantar  las  entidades públicas antes de contratar, sin importar el régimen  legal  que  las cobije, en cualquiera de las modalidades que señale la ley o el  manual interno de contratación que se aplique.   

Además, los estudios previos, los estudios  técnicos  y  diseños,  entre  otros, deben constar por escrito y en documentos  que  estén  al  alcance,  en  primer  lugar de los interesados en contratar; en  segundo  término del contratista seleccionado, del interventor y porsupuesto de  las  autoridades  de  control  y vigilancia, aspecto que en este caso no existe,  tal como lo acreditan los informes técnicos ya señalados.   

Así las cosas, es evidente que en el caso  concreto,  ningún  estudio  de  esta  naturaleza  se  realizó  por parte de la  Gobernación  de  la  Guajira  previo  a  emprender  el  proceso  contractual en  cuestión,  como  acertadamente  lo  señaló  la Fiscalía en su alegato final.   

A  este  respecto,  el ingeniero Luis Melo  Guerrero,  director  operativo  de  la Secretaría de Obras Departamental, en su  declaración  afirma  que  todo el procedimiento se llevó a cabo de acuerdo con  la  Ley  80  de  1993, pero seguidamente advierte que su participación en estos  contratos  se  limitó  a  la realización de la interventoría del 132/02, y al  ser  interrogado  acerca de los estudios y diseños, respondió: “esos  diseños  se  hicieron  en años anteriores al entrar yo a la  Gobernación,  eso  fue  en  el  año  2000.  Yo  realmente no se quien hizo los  estudios,  yo  cuando  entre  ya  estaba  todo,  nada  más  fue  para  hacer la  interventoría”.50   

Dicha declaración no ofrece credibilidad,  porque  no  es  consistente ni con la existencia de los estudios previos, ni con  el  contenido  técnico  de  los  mismos,  y  si  a  ello  se agrega la falta de  coherencia,  que  proviene  de  un  funcionario interesado en los resultados del  proceso  (se recuerda que la Fiscalía expidió copias  para  que  fuese investigado por los mismos hechos), y  además,  es  controvertida  desde todo punto de vista por los informes del  C.T.I.,  de  la  Procuraduría  y  del PNUD-Unión Temporal Arauca (Departamento  Nacional  de  Planeación).   

Y  es  que,  contrario  a lo expresado por  algunos  servidores  de la Gobernación, entre ellos el ingeniero Melo Guerrero,  muy   significativa   resulta  la  afirmación  del  arquitecto  Orlando  Mejía  Marulanda,  Secretario  de Obras entre los meses de noviembre de 2002 a julio de  2003,  en  lo concerniente a que los estudios de suelo no se hicieron, porque no  era  una obra de gran envergadura, “… esto era una  obra  menor, que eso era apenas la construcción de una cubierta, unos puntos de  apoyo  menores  que eso no se estimó, que no requería estudio de suelo, porque  aquí  según  dice  la  asociación  de  ingenieros  la  densidad  del suelo en  Riohacha   es   bastante   elevada   y  tiene  bastante  resistencia”,  declaración que coincide con la afirmación del procesado en  su  intervención  de  audiencia  pública,  cuando señaló que “el  terreno  de  la  Guajira  es  consistente  y  duro,  y  como la  estructura  no  era  pesada  se  podía  obviar  y  además,  no hay un concepto  técnico   referente   a   la   necesidad  de  hacer  dicho  estudio”;  se  refiere  a  los estudios de suelo, los cuales hacen parte  integral de los estudios previos o términos de referencia.   

Ahora bien, donde se hace más evidente la  falta  de  planeación y se determina en forma concreta el fracaso y la indebida  contratación liderada por el procesado, es en la fase contractual.   

En   efecto,   uno   de   los   primeros  cuestionamientos   efectuados   por  la  Fiscalía  en  cuanto  a  la  falta  de  planeación  y  la  manera como se ejecutaron los contratos, especialmente en el  508/01,  relacionado  con  la  contratación  de  las cerchas sin contar con las  bases  o columnas que las iban a soportar, aspecto sobre el que oportunamente le  reclamaron  las  directivas  del  colegio Sagrada Familia al Gobernador, sin que  éste hubiese dado respuesta alguna.   

Sobre  esta  falencia  plasmada  desde  la  acusación,  reviste  especial importancia el testimonio del Secretario de Obras  del  Departamento,  ingeniero  Samuel  Santander  Lanao  Robres,  quien  al  ser  preguntado  por  la  Fiscalía  acerca  de  si  era  lógico, técnicamente, que  primero  se  contratara  el techo de la cubierta y posteriormente las columnas y  soportes de la misma, señaló:   

“No, lo lógico  en  estos  casos,  disculpe  delegado  de  la fiscalía, pero uno no puede hacer  casas  en  el  aire,  se comienza de abajo hacia arriba en estos casos, en estos  tipos   de   obras”.51   

Aun  así,  el Procurador Delegado para la  Investigación  y  Juzgamiento  Penal,  señaló  que actualmente es posible con  “un  buen  calculista”  contratar  anticipadamente  las  estructuras  o cerchas y luego montarlas en las  respectivas  bases, pues en su sentir no existe irregularidad alguna; este punto  de  vista  es  obviamente  acogido  y  reiterado  por  el acusado y su defensor.   

Al  respecto,  puede  afirmarse  que  el  planteamiento  del  Ministerio  Público  si  es posible y viable, pero en otras  circunstancias.  Como  él mismo lo expresa, para que ese procedimiento se pueda  realizar,   es   necesario   contar   para   tal   efecto   con  “un  buen  calculista”, es decir, haber  elaborado  técnicamente  los  diseños,  planos  y  cálculos  estructurales de  acuerdo   con   una  estricta  planeación,  requisitos  que  en  este  caso  no  existieron,  por  lo  tanto,  su  punto de vista por si sólo es descartable. La  realidad en este evento es otra como se viene demostrando.   

Tan  cierto  es  el  punto  de vista de la  Fiscalía,  que  un  mes después de haberse liquidado el contrato 508/01 y ante  la  falta  de  resultados  de  las  obras  contratadas,  la  inconformidad y los  reclamos  de  las  directivas  del Colegio Sagrada Familia al Gobernador ya eran  manifiestos,  y  es  así  que  el  4 de junio de 2002, la Hermana María Ofelia  Pérez  Arango,  rectora  del  plantel,  mediante comunicación  escrita le  expresó:    

“Es  nuestra  preocupación  la  forma  como  se  ha  desarrollado  el  contrato  en  mención  (se  refiere  al 508), ya  que  indagando  a  profesionales con conocimiento en este tipo de estructuras no  se  justifica  que  hasta  la  fecha  (ya  se había  liquidado  el  contrato)  no  se  tenga  definido un  estudio  de  suelos  donde se reporte la capacidad portante del terreno y sí se  contraten  diseños estructurales y especificaciones donde no se tenga en cuenta  lo  anterior,  además  no  existe  un  diseño arquitectónico sobre los que se  puedan hacer cálculos de una estructura (…).   

No  se  entiende cómo se haya empezado a  ejecutar  la  construcción  de  forma  ilógica  ya  que lo primero que se debe  iniciar  son  los  cimientos, luego la estructura y por último las cerchas para  colocar  la  cubierta y en nuestro caso se ha contratado la construcción de las  cerchas  sin  establecer  quién  va  a  desarrollar  los  demás capítulos por  ejecutar.   

En  estos  momentos  los elementos que se  contrataron  están atravesados en la mitad del patio ocasionando problemas para  el  desarrollo  de  nuestras actividades deportivas, culturales y sociales de la  institución  y  hasta  el momento se ha presentado ya varios accidentes, por lo  que  requerimos  de  su  atención  para  que  se  nos  resuelva  la situación,  …”52   

Tales  cuestionamientos y reparos también  fueron  hechos  por  el  arquitecto  Hernando Gómez Riciulli, quien actuó como  consultor  de  la  comunidad  religiosa  para  este  caso,  y  de  los cuales el  procesado hizo caso omiso.   

Otro de los aspectos que pone de manifiesto  las  irregularidades  de  los  contratos  508/01  y  132/02,  es  el que una vez  celebrados,   legalizados   y   entregadas  las  sumas  correspondientes  a  los  anticipos,  como una constante en uno y otro contrato, se procedió a cambiar la  cantidad  y  clase  de  obras acordadas, amén de las suspensiones de que fueron  objeto  como quedó establecido en la reseña del trámite contractual efectuada  párrafos   atrás,  aspectos  que  hacen  evidente,  aún  más,  la  falta  de  planeación  y  que a la postre condujeron al fracaso de la contratación.    

Tales falencias, una vez más emergen en la  actuación  procesal, mediante los informes técnicos correspondientes, esta vez  por  el ingeniero Juan Andrés Castro Hernández, encargado de la interventoría  administrativa  y  financiera  del  PNUD – Departamento Nacional de Planeación,  quien refiriéndose al contrato 132/02, manifestó:   

“…Se detecta  que el contrato de obra presenta las siguientes inconsistencias:   

La fecha de terminación de la obra debía  ser  el  20  de  septiembre  de  2002,  a  la  fecha  octubre 25 no se encuentra  constancia  que  la  obra  se  hubiese  terminado. En la carpeta no se encuentra  ningún  documento  que  justifique  la  demora  en  la  ejecución  de la obra.   

El contrato se trata de una segunda etapa;  verificando  en  contratos  anteriores se encontró el contrato No 508 del 2001,  cuyo  objeto  es  La  construcción  de  cubierta primera etapa en el Colegio la  Sagrada  Familia  de  Riohacha, cuyo valor es de $49.959.240. Analizando los dos  objetos  de  los  contratos  se  pudo detectar una falta de planificación en el  proceso  de  contratación,  pues  primero  se  contrata  la  cubierta  y no las  columnas       donde       se      deben      soportar      estas…”.53   

El   concepto   del   ingeniero   Castro  Hernández,  es  ratificado  mediante  su  testimonio  rendido en desarrollo del  juicio  y  respaldado por los informes de la Procuraduría General de la Nación  y  del  C.  T.  I.,  el  cual,  al  provenir  de  un funcionario al servicio del  Departamento   Nacional  de  Planeación,  sin  interés  en  la  investigación  distinto  al  de  vigilar la correcta inversión de los recursos provenientes de  regalías,  reviste  más  seriedad  e  importancia demostrativa, si se tiene en  cuenta  la  fecha  de  la auditoría (25 de octubre de  2002),  es  decir  un  mes después del plazo pactado  para  la  terminación  del contrato 132/02, oportunidad en la que el experto no  halló   constancia   alguna   relacionada   con  la  justificación  de  la  no  terminación  de  la  obra  o  que  explicaran  las  irregularidades  por  allí  detectadas.   

Así  las  cosas,  se hace insostenible el  argumento  defensivo  del  procesado,  su  defensor  y  del Ministerio Público,  quienes  al  criticar  los  informes  del  C.T.I.,  indican  que  por haber sido  rendidos  mucho  tiempo  después  de la ocurrencia de los hechos no reflejan la  realidad  de  lo sucedido, ya que las obras pudieron ser modificadas. Pero, como  queda  visto, los informes de los peritos de la Procuraduría y del PNUD, fueron  elaborados  de manera concomitante y subsiguiente a la celebración y ejecución  de  los  contratos  en  cuestión,  sustentados en la verificación de las obras  realizadas,  supuestamente,  y al respecto constataron que éstas no existían y  que,  el  escaso  trabajo  hallado (aproximadamente el  10%),  no  representaba  de  ninguna  manera  la obra  contratada,  y  por  lo  mismo,  era  físicamente  imposible  que  se  hubiesen  modificado.   

A este respecto, el informe rendido por el  ingeniero  de  la  Procuraduría  General  de  la  Nación  en  febrero de 2004,  corrobora  los  anteriores resultados, ya que luego de revisar la documentación  relacionada   con  la  contratación  y  de  visitar  las  obras,  aparentemente  efectuadas en el Colegio Sagrada Familia de Riohacha, concluyó:   

“De acuerdo a  los  hechos ya relacionados, una vez realizada la visita (Septiembre 4 del 2003)  queda  en  evidencia la falta de planeación para la ejecución de dicha obra ya  que  en la actualidad los únicos trabajos que allí se encuentran ejecutados es  la  construcción  de  la  estructura en concreto, la cual según acta de recibo  parcial  de  obra  No 1 del 25 de julio de 2002, (Item  4.  Estructuras  en  concreto) asciende a la suma de  $16.897.735,50.   

En   resumen,   en   la  actualidad  la  Gobernación  de  la  Guajira  ha  suscrito  tres (3) contratos (No. 508-01, No.  132-02  y el adicional No. 132-1 del 2003), para la construcción de la Cubierta  del  Colegio  la Sagrada Familia del Municipio de Riohacha, los cuales ascienden  a  la  suma  de  $184.335.240,00  y  de  acuerdo  a la visita realizada se puede  estimar  que  las  obras  ejecutadas  en  la fecha de la visita a dicho plantel,  alcanza  aproximadamente  al  10%,  lo  que corresponde a la construcción de la  estructura  en  concreto,  toda  vez  que  ni la Directora del Colegio conoce el  paradero de las cerchas que habían dejado en el plantel”   

“…es  evidente que para el desarrollo  de   la  obra  Construcción  de  la  Cubierta,  no  ha  existido  una  adecuada  planeación  de  las obras y se evidencia un desconocimiento de lo que se quiere  construir   por   parte   de   los   funcionarios   de  la  Gobernación  de  la  Guajira.”54   

Las   glosas,   cuestionamientos   y  conclusiones  a  que  llegaron  los  expertos  del  PNUD y la Procuraduría, son  reiteradas  en  el  informe  No  595446  del C.T.I.,55   que   en  lo  pertinente  señaló:   

“3.1.15.10.-  CONCLUSIÓN SOBRE LOS CONTRATOS PARA LA CUBIERTA:   

La  Gobernación de la Guajira suscribió  tres  (3)  contratos  508/2001  por  $49.959.240,  132/2002  por  $89.700.000  y  132-1/2003  por  $44.685.000,  los  cuales  asciende  a  ciento ochenta y cuatro  millones   trescientos   cuarenta   y   cuatro  mil  doscientos  cuarenta  pesos  ($184.344.240.00),  dinero  invertido  en  una  obra  que  nunca  se construyó,  generando  daño  económico  al  erario  departamental  como  se explicó en el  presente  y  como prueban las fotos adjuntas al presente informe, las cuales dan  cuenta  de  la  existencia  de  una  cubierta pero construida con recursos de la  comunidad  religiosa  y  no  con dineros desembolsados por la gobernación de la  Guajira”.   

Frente  a esta realidad, la justificación  del   acusado  DELUQUE  FREYLE  consistente  en  que,  de  una  parte,  toda  la  contratación  se  adelantó  de  acuerdo  con las disposiciones de la Ley 80 de  1993,  y  por  la  otra,  en  la  dificultad  ocasionada por las “monjas”  para  la  realización de las  obras  ya  que  debido a los constantes reclamos de ellas, el contratista Glomel  Gómez  Hernández  se  vio obligado a renunciar y por esa razón tuvo que ceder  el  contrato  132/02, resulta totalmente ilógica e inaceptable, en tanto carece  por completo de seriedad y respaldo probatorio.   

En  primer  lugar,  es  el  Estatuto de la  Contratación  Pública  el  que fija los requisitos mínimos y las obligaciones  que   los   servidores   públicos   responsables   de  adelantar  los  procesos  contractuales  como  los  que aquí se cuestionan, deben cumplir, y en este caso  es evidente que el acusado no los cumplió.   

En segundo término, el presunto obstáculo  para  adelantar  la  obra  contratada  que  sirve  de excusa al procesado, no se  menciona  por  ninguna  parte en la carta dirigida el 22 de noviembre de 2002 al  Gobernador,  por  el  contratista  Glomel  Gómez  Hernández  al solicitarle su  autorización  para  ceder  el  contrato  132/02;  al contrario, lo que allí se  alega   como   motivo   de   la   cesión   son  los  supuestos  “quebrantos  de  salud los cuales me obligan a tener que trasladarme  fuera  de  la  ciudad en múltiples ocasiones y por largas temporadas de tiempo,  lo  que  me  dificultaría  la  ejecución  del  contrato  en forma correcta y a  satisfacción  para  el  Departamento”.56   

Ningún  inconveniente  o barrera entre el  contratista  y  las directivas del Colegio Sagrada Familia que llegase a impedir  el  normal  desarrollo  del contrato se menciona por parte del contratista, como  tampoco  por  los  funcionarios  de  la  Gobernación  que  participaron  en esa  actividad,  luego  el  socorrido  argumento  del  procesado carece de veracidad.   

A este respecto, si bien algunos servidores  del  Departamento  refieren  que en desarrollo de estos contratos se presentaron  ciertos  inconvenientes  con las religiosas, más por la demora en la ejecución  de  las  obras  y  el  tipo  de cubierta que se pretendía construir, nunca para  impedir  la  realización  de  la obra. Todo lo contrario, lo que las directivas  del  plantel  buscaban  era  que  el proyecto se ejecutara con la mayor rapidez.   

Sobre  este  punto,  el  ingeniero  Samuel  Santander  Lanao  Robles,  Secretario  de Obras, al ser preguntado acerca de esa  circunstancia,  es decir si las “monjas se opusieron  a   la   obra   o  hicieron  algún  requerimiento,  o  reclamación”,   esto   dijo:  “Si,  las  monjas  hicieron  requerimientos  para que las obras continuaran, sí lo recuerdo, en su  momento  fueron  respondidos  de  mi  parte,  igualmente  oficie  en  reiteradas  oportunidades  al  contratista  haciendo  un  llamado a que se reiniciaran estas  labores  teniendo en cuenta la presión y la necesidad que nosotros teníamos de  reiniciar esas obras”.   

En  similares  términos  se  refirió  el  ingeniero  Luis  Melo  Guerrero,  interventor del contrato 132/02, quien señala  que  las  directivas  del  colegio  reclamaban  la  construcción rápida de una  cubierta  más  alta  de  la  que  se  proyectaba  instalar,  que  permitiera la  visibilidad  desde  el  tercer  piso  y facilitara una mejor circulación de los  vientos.   

Lo  que  la  rectora  reclamaba  era  una  solución  pronta  por  parte  de  la Gobernación y así se lo hizo saber en la  comunicación  anteriormente  referida –la  del 4 de junio de 2002–  donde  le  expresó  entre  otras  cosas,  la preocupación de la  comunidad  sobre  la forma como se estaba manejando la contratación y que no se  fuera  a tomar la institución educativa “como sitio  para    justificar    inversiones    que    vayan    en   beneficio   de   otras  personas”  (fl. 27 anexo  6).   

Contrario  a lo expresado por el procesado  acerca     de    las    “dificultades”  en  la  ejecución  de  los  contratos,  lo  que  emerge en el  contexto  probatorio  es  la tozudez del Gobernador por seguir adelante con este  proceso  contractual, haciendo caso omiso de las observaciones y reclamos de las  directivas  del  Colegio  Sagrada  Familia,  del  arquitecto  que asesoraba a la  comunidad  religiosa  y  de  la renuencia del contratista Gómez Hernández para  ejecutar  las  obras,  pese  a  lo  cual  el  funcionario cuestionado ordenó la  cesión  del  contrato  132/02 a otro contratista, propiciando un resultado peor  aún de los ya conocidos.   

A  propósito  de  la cesión del contrato  132/02,  el  ingeniero  Luis  Melo  Guerrero  afirma, que no obstante estar casi  terminado  el  contrato,  se  hizo  para facilitar la suscripción del adicional  132-1/03,  lo cual ocurrió previa reunión con el Gobernador en la que éste le  dio  la  orden de hacer esa adición, por lo tanto,  hizo la evaluación de  lo  que  hacía  falta, haciendo énfasis que ni en el contrato 508 ni en el 132  se  contemplaba  el  techo  de la cubierta, por lo tanto era necesario contratar  obras adicionales.   

Acerca   de  este  aspecto  –la  cesión  del contrato 132/02 y su  adicional–, el arquitecto  Orlando  Mejía  Marulanda,  afirma que aunque el contrato estaba ejecutado casi  el  100%,  era  un  tema  que  “nosotros  veníamos  trabajando  mucho  atrás”  y manejado directamente  por el Gobernador DELUQUE FREYLE. Esto dijo al respecto:   

“Bueno, ahí el  Gobernador  se reunió con el contratista, hicieron todo el procedimiento de ley  y  luego  pasan  una  copia  o  todo  el  expediente  a  la  secretaria de obras  públicas,  donde  el  secretario  le  coloca el visto bueno para poder entonces  conocer  el  nuevo contratista, entraba entonces a manejar la contratación o el  contrato  el  nuevo contratista, por eso uno da el visto bueno, pero únicamente  el  visto  bueno, eso uno no tiene relación alguna en eso…yo únicamente puse  el  visto  bueno, eso lo manejó directamente el Gobernador…es que el contrato  estaba  ejecutado casi en el 100%, pero como se esperaba hacer unos adicionales,  se  pensaba  hacerle  unos  cambios,  lo  único  que se estaba esperando es que  llegaran  unos  recursos  ya para poder terminar la obra, por eso el contrato no  se  cerró  allí  sino  que  se amplió, porque ampliándolo era donde nosotros  podíamos   satisfacer   la  necesidad  de  terminar  el  contrato  ”.   

Adicional  a  lo  ya  expuesto,  resulta  importante  señalar  que tanto el interventor del contrato 132/02, el ingeniero  Melo  Guerrero,  como el Secretario de Obras el también ingeniero Lanao Robles,  manifiestan   claramente   que  los  contratos  en  cuestión  fueron  manejados  directamente  por  el gobernador DELUQUE FREYLE, quien estaba enterado de cuanto  sucedía  acerca  de  su  trámite  y  que  respecto  de  los mismos no existió  delegación.   

Igualmente resulta pertinente destacar, que  si  bien  la  elaboración de las invitaciones y los denominados “términos  de  referencia”,  en lo que  concierne   al   contrato  508/01,  ya  que  respecto  del  132/02  no  existen,  indispensables   en   este   trámite   no   correspondían  al  Gobernador,  su  conocimiento   de  ambos  temas  surge  de  sus  intervenciones  en  el  proceso  contractual  y  por  el deber de dirección, vigilancia y control que le compete  en  estos  casos,  de  acuerdo  con los artículos 11 y 12 de la Ley 80 de 1993.  Aún   si  quisiera  aceptarse  que  desconocía  la  deficiente  o  inexistente  planeación   de  la  obra  y  las  falencias  de  los  precarios  términos  de  referencia,  la  simple  revisión de la invitación y los soportes documentales  de  cada  contrato  le  habrían  permitido  detectar dichas inconsistencia, por  demás evidentes.   

Las  recurrentes  falencias de cada uno de  los  trámites  en  que  incurrió  la  Gobernación  de la Guajira frente a los  citados  contratos,  se  traducen en la precaria o inexistente planeación de la  obra  acordada,  en  la  ausencia de verdaderos términos de referencia, como lo  demuestran  los  documentos  y  demás  elementos  de  convicción allegados que  acreditan,  en  grado  de  certeza,  el  desconocimiento  de  los  principios de  planeación,   economía   y   responsabilidad,   requisitos  esenciales  de  la  contratación  estatal  conforme  se  desprende  de  las normas que regulan esta  actividad.   

Con     fundamento     en  el  análisis precedente, concluye  la  Sala que el resultado finalmente producido en este  caso  no  es  consecuencia  de  un actuar negligente del acusado DELUQUE FREYLE,  sino  doloso,  en  tanto  de  manera  consciente  y voluntariamente tramitó los  contratos  cuestionados  sin  observar  los  requisitos  legales  esenciales  ya  analizados  sin  razón  lógica  ni  jurídicamente  atendible,  todo  ello  en  detrimento de la administración pública.   

En  efecto,  como  ya  se advirtió, en el  trámite  de  los  contratos aludidos se desconocieron los principios esenciales  de  planeación,  economía y responsabilidad consagrados para garantizar que la  administración  pública adelante una contratación honesta y respetuosa de los  fines  que le asigna la Constitución Política.  Es decir, para evitar que  su  actividad  se  coloque,  como  aquí  ocurrió,  al  servicio  de  intereses  particulares  a  través  de  la adopción de decisiones discrecionales, con las  cuales  se  prohíja la corrupción, el desgreño administrativo y la inequidad,  además  del  deterioro  de  la  imagen  del Estado, más aún en zonas donde su  acción  debe  fortalecerse  en  beneficio  de  sus  habitantes,  abocados en su  mayoría, a difíciles condiciones de vida.   

2.2.-   Del   delito   de   peculado  por  apropiación.   

La  Sala  se  ocupará  a continuación de  analizar  si  conforme  se indica en la acusación, se ha concretado también el  delito  de  peculado por apropiación a favor de terceros, y si es atribuible al  procesado DELUQUE FREYLE, así:   

“Artículo  397.-   Peculado   por   apropiación.  El  servidor  público  que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o  de  empresas  o  instituciones  en  que  éste  tenga parte o de bienes o fondos  parafiscales,  o  de  bienes  de  particulares  cuya administración, tenencia o  custodia  se  le  haya  confiado  por  razón  o  con ocasión de sus funciones,  incurrirá  en  pena de seis (6) a quince (15) años, multa equivalente al valor  de  lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  e  inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo término.   

Si  lo  apropiado  supera  un  valor  de  doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes, dicha pena se  aumentará  hasta  la  mitad.  La  pena  de multa no superará los cincuenta mil  salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Si  lo  apropiado  no  supera un valor de  cincuenta  (50)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes la pena será de  cuatro  (4)  a diez (10) años e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo término y multa equivalente al valor de lo  apropiado”.   

Para  la  configuración del tipo penal en  cuestión,  es  necesario  que  concurran,  la calidad de servidor público y la  potestad  de administración, tenencia o custodia de los bienes en razón de las  funciones  que el servidor desempeña y finalmente, el acto de apropiación bien  sea  en  provecho  propio  o  a favor de un tercero, que por lo mismo lesiona el  bien   jurídico   de  la  administración  pública,  en  tanto  representa  un  detrimento injustificado del patrimonio estatal.   

Atendiendo  la  descripción  típica  en  cuestión,  debe  precisarse  que  en este caso se reúnen los supuestos para la  realización  del  tipo objetivo, consistente en ostentar la calidad de servidor  público  y  tener,  en  razón  de  las  funciones  asignadas,  la  potestad de  administración,  tenencia  o custodia de los bienes del Estado. En efecto, como  ya  se  indicó,  en  el  expediente  obra  la  documentación  que  acredita la  elección  de  HERNANDO  DAVID  DELUQUE  FREYLE  como mandatario seccional de la  Guajira   para   el   periodo   2001  –  2003,  la  correspondiente acta de posesión, y la certificación  en  torno al ejercicio del cargo para la época de celebración de los contratos  vinculados con el ilícito reseñado.   

La  atribución de la conducta en mención  al  ex  mandatario  seccional está relacionada con el presunto detrimento a las  finanzas  departamentales,  ocasionado  como  consecuencia  de  la  tramitación  irregular  de  los contratos 508 de 2001 y 132 de 2002, para la construcción de  la  cubierta  de  la  cancha  del  Colegio  Sagrada  Familia de Riohacha, sin el  cumplimiento  de  los  requisitos legales esenciales previstos en el Estatuto de  la Contratación Pública.   

La  acusación  se  fundamenta  en  que el  Gobernador  como ordenador del gasto dispuso el pago de los citados contratos, a  favor  de  los  contratistas  Sammy  Davis  Magdaniel  Socarrás y Glomel Gómez  Hernández,  en  el  lapso  fiscal de 2002, sin contraprestación alguna para el  Departamento, ya que la obra contratada nunca se realizó.   

A partir de esta hipótesis, la cual quedó  demostrada  en  el capítulo que precede, y de conformidad con la documentación  allegada  y  los  demás  medios de convicción, la Sala establece lo siguiente:   

El contrato 508 suscrito el 26 de diciembre  de  2001,  tenía  por  objeto  la “Construcción de  cubierta    primera    etapa,    Colegio    Sagrada    Familia,   Municipio   de  Riohacha”,   por  el  valor  de  $49.959.240,  fue  cancelado al contratista según los reportes de tesorería, así:   

La suma de $19.983.696, correspondiente al  40%  pactado como anticipo el 14 de febrero de 2002.57   

El   saldo   de   $29.724.273,   con  la  liquidación58  del  contrato  la  cual  se  llevó  a cabo el 2 de mayo de 2002,  entregándole  al contratista Magdaniel Socarrás el total de $49.707.969, a los  que  sumada  la   cantidad de $251.271 por concepto de pólizas de seguros,  se obtiene el valor inicial del contrato.   

Ahora,   de   acuerdo  con  el  acta  de  liquidación,  el  total  de  la  obra  recibida  se  estimó  en la cantidad de  $49.985.240,  arrojando  un saldo de $26.000 a favor del contratista, pero éste  manifestó  expresamente  que renunciaba a cobrar dicha suma, con lo cual quedó  legalmente liquidado el contrato.   

Ahora  bien, el objeto contractual pactado  se  redujo  a  la  entrega  por  parte  del  contratista  de  tres  (3)  cerchas  metálicas,  que  inicialmente  fueron  llevadas  al  Colegio Sagrada Familia de  Riohacha,  pero que al final no fueron utilizadas en la construcción de la obra  proyectada  ya  que  por  orden  de  la  Gobernación el señor Jean Carlos Soto  Vásquez  (quien  posteriormente fuera contratista en  los  contratos 132/02 como cesionario y 132-1/03), las  retiró  para llevarlas, supuestamente, a Coldeportes de Riohacha, sin que dicho  aspecto  pudiera  ser  comprobado,  desconociéndose  el  destino  final de esos  materiales o qué pasó con ellos.   

De  la  misma  manera, en lo que atañe al  contrato  132  de  2002,  suscrito  entre  el gobernador DELUQUE FREYLE y Glomel  Gómez   Hernández,   con   el   propósito   de  realizar  la  “Construcción           de           cubierta          –II         etapa–  Colegio Sagrada Familia, Municipio  de  Riohacha”,  por  el  valor  de  $89.700.000, se  acreditó  que  la  Tesorería  Departamental  entregó  al contratista el 18 de  junio  de  2002 la suma de $44.850.000, por concepto del anticipo acordado en el  50%      del      valor      del      contrato.59   

Respecto  del  otro  50%,  se  tiene  lo  siguiente:   

Tal  como  se aprecia en la documentación  relacionada  con  el  trámite  contractual  en  cuestión  y  demostrado que el  contratista  no  ejecutó  la  obra convenida, resulta inexplicable que el 25 de  julio  de  2002  entre la Administración Departamental y el contratista se haya  suscrito  “acta  de  recibo  parcial  de  obra  No.  01”,  por  el  valor de $42.705.500.00, suma que le  fue  pagada  el  18  de octubre de ese año, sin tener en cuenta que la cantidad  entregada  como  anticipo  se debía amortizar proporcionalmente en cada entrega  parcial  de obra, ya que esos recursos debían ser destinados por el contratista  únicamente a la ejecución del contrato.   

A este respecto es importante resaltar que  el  29  de  julio  de  2002,  cuatro  días después de firmada el acta No 01 de  recibo  parcial  de obra antes referida, se suspendió temporalmente el contrato  bajo  el  argumento de que el Departamento no le había cancelado al contratista  la  suma  correspondiente  a  dicha  acta,  es  decir  los  $42.705.500. Así lo  refieren  el  procesado,  el  ingeniero  Luis  Melo Guerrero, los Secretarios de  Obras  Lanao  Robles  y  Orlando  Mejía  Marulanda,  y  demás funcionarios que  intervinieron  en  la  contratación,  e incluso el representante del Ministerio  Público  sin  tener  en  cuenta  que  previamente  y  a título de anticipo, la  Gobernación  le  había  entregado  al contratista una suma superior a la antes  indicada,  equivalente  al  50%  del  precio  del contrato, y que la misma no se  estaba  amortizando,  al  menos teóricamente, porque la realidad es que la obra  nunca se construyó.   

Sumadas  las  cantidades entregadas por la  Gobernación   de  la  Guajira  como  pago  del  contrato  132/02  (anticipo  y  acta  de  recibo  parcial  de  obra  No 01),  se  obtiene  el  monto de $87.555.500.00, equivalente al 97.61%  del valor total del contrato.   

Ahora,  si  bien  los  informes  técnicos  rendidos  en  esta  actuación  procesal,  especialmente  el de la Procuraduría  General  de  la  Nación,  dan  cuenta  que  el contratista Gómez Hernández le  entregó  al  Departamento  10  columnas  en  concreto de tres metros de altura,  supuestamente,  de  las  cuales  se hallaron sólo cinco en el lugar de la obra,  trabajos   que   equivaldrían   al   10%   aproximadamente  del  contrato  cuya  cuantificación    asciende    a   $16.897.935.50,60   dichos  elementos  a  la  postre  ningún  servicio  o  utilidad  prestaron  al plantel educativo y por el  contrario,  se  convirtieron  en  un  estorbo  y  finalmente  tuvieron  que  ser  demolidos  algunos  de ellos, acarreando desde el punto de vista fiscal un claro  detrimento patrimonial al erario departamental.   

En  ese  orden, descontado del anticipo el  valor  de  $16.897.735,50  por  concepto de los trabajos parcialmente ejecutados  (10% aproximadamente), aún  restarían  $27.952.064,50  por  amortizar  a  cargo  del  contratista, luego no  existía  razón  fáctica  ni  jurídica para exigir un nuevo pago por concepto  del  acta  parcial  de  obra  como  aquí  ocurrió.  Con  ello,  lo que hizo la  Gobernación  fue  cancelar  casi la totalidad del contrato, es decir el 97.61%,  sin  que  hubiese  recibido  obra  alguna  o  al  menos en la misma proporción.   

Más  censurable  todavía,  el  hecho que  luego  de  haber pagado el valor correspondiente al acta No 01 de recibo parcial  de  obra,  el contratista Gómez Hernández alegando quebrantos de salud le haya  solicitado  al  gobernador  DELUQUE  FREYLE ceder el contrato a Jean Carlos Soto  Vásquez,  y el mandatario le haya aceptado y autorizado dicha cesión, respecto  de  lo  cual  se  suscribió la correspondiente acta el 25 de noviembre de 2002,  sin  tener en cuenta que la Gobernación ya había cancelado el 97.61% del valor  del contrato.   

A partir de la cesión del contrato 132/02  y  después  de  un semestre de paralización total de la obra, la actuación de  la  Gobernación  y  el  nuevo contratista se centró fue en buscar la manera de  adicionarlo,  sin  importar,  se  repite,  que  ya  se  había cancelado casi la  totalidad  del  precio  (97,61%), firmándose en consecuencia el 16 de diciembre  de  2002  acta de justificación de obras adicionales, en la que se consignó la  necesidad  de  introducir cambios a la obra inicialmente acordada, circunstancia  que  a  la postre se convirtió en claro detrimento patrimonial al erario porque  nada de lo nuevamente pactado se cumplió.    

No  obstante,  para  los  efectos del tipo  penal  en  cuestión,  la  cuantía  de  lo  apropiado ilícitamente a favor del  contratista  por  concepto  del  contrato  132/02,  asciende  a  la  cantidad de  $70.657.564.50,  resultante  de  restar  el valor estimado de las 10 columnas en  concreto  al  total efectivamente pagado por el Departamento. Se reitera, que la  única  obra recibida por la Gobernación en virtud de este contrato corresponde  a   las  10  columnas  ya  mencionadas,  que  ninguna  utilidad  reportó  a  la  Administración.   

En  este sentido se aclara que el monto de  la  apropiación  no  corresponde a la señalada en la resolución de acusación  ($87.555.500.00),  sino la  suma antes indicada, es decir $70.657.564,50.   

En  síntesis,  al  efectuar la operación  matemática  respectiva  de los rubros indebidamente pagados por concepto de los  dos  contratos,  el  508/01 y 132/02, se establece que el detrimento patrimonial  efectivamente  ocasionado  al  erario del Departamento de la Guajira asciende al  valor  de  $120.365.533.50,  suma  en  la  que  se  incrementó ilegalmente el patrimonio de los contratistas  Glomel  Gómez  Hernández  y  Jean  Carlos  Soto  Vásquez, y no la cantidad de  $137.540.740 que fueron relacionados en el pliego acusatorio.   

Importa  señalar,  por otra parte, que la  tesis  de  la  defensa  orientada a destacar que la construcción de la cubierta  era   un  objetivo  lícito,  acuñada  también  por  el  Ministerio  Público,  fundamentada  en  que  la contratación para tal fin se llevó a cabo de acuerdo  con   la   Ley  80  de  1993,  y  porque  la  pérdida  de  las  cerchas  no  es  responsabilidad  del  acusado,  no se causó detrimento al patrimonial, no tiene  sustento  legal  alguno.  Sobre  el particular se dirá por el contrario, que la  afectación  a las finanzas públicas es evidente, que desconocer tal situación  resulta  inaceptable,  más  aún  cuando  se  utiliza  un  argumento aparente o  sofistico  como  el traído por los sujetos procesales en cuestión, ya que toda  la  contratación  estatal,  dada  su  naturaleza,  está  destinada a contratar  objetos   lícitos   y   que   estén   dentro   del   marco   de   la  estricta  legalidad.   

La construcción de la cubierta proyectada  con  los  contratos aquí mencionados es un objeto lícito, ese aspecto no está  en  discusión. Lo que se cuestiona en este caso es la forma en que se adelantó  dicha  contratación,  que  vuelve  y  se  repite,  no cumplió con la finalidad  prevista  en  la ley ni con los objetivos anunciados en los contratos, por falta  de los requisitos contemplados en el estatuto contractual.   

Ante   el   evidente   fracaso   de   la  contratación   emprendida   por   la   Gobernación   de  la  Guajira  para  la  construcción  de  la  cubierta  del  Colegio Sagrada Familia de Riohacha, cómo  pretender  por  parte  del procesado, la defensa y el Ministerio Público que no  se  afectó  el  erario  departamental,  cuando  es  tan  claro  y manifiesto el  menoscabo  patrimonial  del  ente  territorial,  el  cual pagó una alta suma de  dinero por una obra que nunca se realizó.   

Consecuente  con  lo anterior, concluye la  Sala,  sin duda, en la materialización del delito de peculado por apropiación,  pues  el mandatario DELUQUE FREYLE en claro desvío de su conducta de las normas  constitucionales  y  legales,  así  como  de  los  principios  que  regulan  la  contratación  estatal,  ejecutó acciones de corrupción en contra del interés  público  para favorecer intereses privados, en detrimento del erario público y  la  institucionalidad  democrática, comprometiendo seriamente la asignación de  recursos para el desarrollo social.   

En  síntesis,  está  demostrado  en  el  presente  caso que el entonces Gobernador del Departamento de la Guajira, doctor  HERNANDO  DAVID  DELUQUE  FREYLE,  de  manera consciente y voluntaria adecuó su  conducta   a  la  descripción  típica  delitos  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  y    peculado    por  apropiación  a favor de terceros contemplados en los  artículos  397  inciso  1º y 2º, y 410 del Código  Penal,  agotados  en  las  circunstancias  que  han  quedado  analizadas  en  la  motivación precedente y por los cuales fue acusado.   

La   afectación   del   bien  jurídico  de  la  administración  pública, se  advierte  materialmente  en cada uno de esos comportamientos no sólo por la inobservancia  de  los  principios que gobiernan la contratación, sino por la vulneración del  erario   público   en  el  monto  antes  señalado,  conductas     esencialmente    dolosas        al        tramitar   y   suscribir  los  contratos  que  fueron  objeto de  análisis     y    permitir    que    los       contratistas     se     apoderaran de los dineros.   

Así    las    cosas,    estima  la  Corte  que  al  encontrarse  plenamente acreditados, en  grado  de  certeza, tanto la materialidad de los delitos por los que fue acusado  el  doctor  HERNANDO  DAVID  DELUQUE FREYLE, consumados en concurso homogéneo y  heterogéneo  -Art. 31 del C. Penal-, así como su responsabilidad en calidad de  autor    material,    se    impone    proferir    en    su    contra   sentencia  condenatoria.   

3.-  Del  procesado  ALEX ENRIQUE CORONDADO  FELIZZOLA.    

Respecto  del ex gobernador encargado ALEX  ENRIQUE  CORONADO  FELIZZOLA,  también  fue acusado por los delitos de Contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos legales y Peculado por apropiación a favor de  terceros.   

La  Sala  se  ocupará  seguidamente  del  análisis de cada una de las mencionadas conductas.   

3.1. Contrato sin cumplimiento de requisitos  legales.   

Al  doctor  CORONADO  FELIZZOLA, según el  pliego  acusatorio, se le atribuye el haber celebrado el 25 de junio de 2003, en  calidad  de  Gobernador  encargado  del  Departamento de la Guajira, el contrato  132-1,  con  el  señor  Jean Carlos Soto Vásquez, el cual tenía por objeto la  ejecución   de   obras  adicionales  al  contrato  principal  132/02,  para  la  construcción   de   la   cubierta   –segunda        etapa–  del  Colegio Sagrada Familia del municipio de Riohacha, por valor  de $44.685.000,00.   

Ahora  bien,  los  hechos  atribuidos  al  acusado  CORONADO  FELIZZOLA  resultan inescindiblemente vinculados a los que ya  fueron  objeto  de  análisis respecto del procesado DELUQUE FREYLE, en tanto el  contrato  132-1/03  adicional corresponde a la continuación de la contratación  emprendida  por  la  Gobernación  de  la  Guajira  desde  el año 2001, para la  construcción  de  una  obra  en el Colegio Sagrada Familia de Riohacha. De ahí  que,  la  referencia  a  los  contratos  508/01  y  132/02,  en  este  caso  sea  inevitable,  o  al contexto en que todos los acontecimientos se llevaron a cabo;  y  además, porque el doctor ALEX ENRIQUE CORONADO FELIZZOLA, no era una persona  ajena a la administración.   

Todo  lo  contrario, era un funcionario de  absoluta  confianza  del  Gobernador  titular,  inmiscuido  en  el manejo de los  asuntos  del  Departamento  como  lo  revela  la  documentación allegada a este  trámite.  Por  lo tanto, la Sala se aparta de los argumentos presentados por el  procesado,  su  defensor  y  del  Ministerio  Público,  por  cuanto  se  quiere  presentar  la  firma  del contrato 132-1/03, como un hecho aislado o casual bajo  la  premisa de que en el corto tiempo de su encargo como Gobernador –6          días– no podía controlar ni intervenir en  todo el trámite contractual. Dicho argumento no es cierto.    

En  efecto,  está  acreditado  legalmente  mediante  los  documentos  oficiales  remitidos  por la Gobernación61,  como  se  reseñó   en   anterior  oportunidad,  que  el  doctor  CORONADO  FELIZZOLA  se  desempeñó  como  Secretario  de Gobierno y Secretario Privado del Departamento  de  la  Guajira, entre el 15 de enero de 2002 al 4 de julio de 2003, lapso en el  que  fue  encargado de Gobernador en 39 oportunidades, por ausencia temporal del  titular,  entre  ellas  la comprendida del 19 al 24 de  junio    de   2003   (se  resalta).   

Sumados  dichos  encargos  ascienden a 128  días,  es  decir,  que de los 17 meses y medio que duró su vinculación con la  Gobernación  de  la  Guajira en la administración del doctor DELUQUE FREYLE, 4  meses  y 8 días ejerció como Gobernador, por periodos que iban de uno hasta 21  días   y   con   una   inusitada   frecuencia,   circunstancia  indicativa  que  necesariamente  el  procesado  CORONADO  FELIZZOLA  estaba  enterado  y conocía  suficientemente    todos    los    asuntos    inherentes    al    despacho   del  Gobernador.   

Recuérdese  además,  que  se desempeñó  como  Secretario  de  Gobierno  y  luego  como Secretario Privado del Gobernador  DELUQUE,  entonces,  por  la  naturaleza  de estos cargos era muy cercano y toda  confianza del mandatario titular.    

En  consecuencia, sin dificultad alguna se  concluye  que  el  primero  de los presupuestos a que alude el artículo 410 del  Código  Penal  para la estructuración de la conducta allí contenida se cumple  a  cabalidad  en  tanto  está demostrado que el CORONADO FELIZZOLA ostentaba la  calidad   de   servidor   público   –gobernador    encargado–  y  en  esa  condición  celebró  el  contrato 132-1/03 que se le  cuestiona.   

En  cuanto  al  segundo  presupuesto  del  comportamiento  descrito  en  la  norma  penal  antes  citada, de acuerdo con el  pliego  de cargos, se precisa que al acusado se le reprocha el haber suscrito el  contrato  en  mención  sin  verificar  el cumplimiento de los requisitos que el  Estatuto   de   la   Contrastación   Pública   contempla   para   su  validez,  fundamentalmente  lo  que  concierne  con  la  omisión  de  los  principios  de  economía,  responsabilidad  y planeación, respecto de los cuales la Sala ya se  refirió  in extenso, en los  capítulos   precedentes,  sin  que  sea  necesario  volver  a  reeditar  dichos  planteamientos.   

Así,   teniendo   en   cuenta   que  la  celebración  del contrato 132-1 de 2003 es una adición del principal 132/02, y  éstos  dos  a  la  vez  están  estrechamente vinculados al 508/01, el trámite  contractual  en  todo  su  conjunto  no  podía ser desconocido o indiferente al  mandatario seccional encargado.   

Una breve referencia a lo acaecido respecto  de  los  contratos  principales y a manera de antecedente, ubica el asunto en su  contexto, así.   

En  esa  dirección  y si bien el contrato  508/01  fue  celebrado  por el Gobernador titular el 26 de diciembre de 2001, la  ejecución  y  liquidación  se produjo durante el primer semestre de 2002, para  esa  época  el  doctor CORONADO FELIZZOLA ya se desempeñaba como Secretario de  Gobierno   (hasta   el   30   de   junio)  y  fungió en 3 oportunidades como encargado de la gobernación.   

Para aquel entonces, la inconformidad y los  reclamos  de  las  directivas del Colegio Sagrada Familia a la Gobernación eran  manifiestos,  tal  como  se  lo expresó la hermana María Ofelia Pérez Arango,  rectora  del plantel educativo, mediante comunicación escrita del 4 de junio de  2002,  sobre  la  falta  de  planeación,  el  tipo  de  obra  proyectada, la no  ejecución  de  los trabajados, y el manejo de la contratación, pues advertían  que   se   estaban  favoreciendo  intereses  de  terceras  personas.62   

Y si bien el citado escrito se le dirigió  al  mandatario  titular, el Secretario Privado debió conocerlo, más aún si ya  había  fungido como Gobernador encargado en varias oportunidades y la solución  de  ese  “inconveniente  con las monjas”  era  una  prioridad,  según  manifestación del Secretario de  Obras.   

En  lo  que  atañe al contrato 132/02, el  cual  fue cedido  a Jean Carlos Soto Vásquez, a quien posteriormente se le  adjudicó  el  contrato  adicional,  todo  el  trámite y las circunstancias que  rodearon  la etapa precontractual y contractual se adelantó a partir del mes de  junio  de  2002  y  se  prolongó  hasta el mes de enero de 2003, cuyo desenlace  final  fue  la suscripción del contrato adicional 132-1/03, lapso en el cual el  doctor   CORONADO   FELIZZOLA   se  desempeñó  como  Secretario  de  Gobierno,  Secretario  Privado  del  Departamento  y  ejerció  reiteradamente  el cargo de  Gobernador,  razón por la cual necesariamente debió conocerlo, más aún si se  tiene  en  cuenta  que  la  mencionada  contratación no fue delegada en ningún  secretario  o  funcionario  de  la  administración seccional, sino que estuvo a  cargo del Gobernador directamente.   

Con  mayor  razón  lo atinente al proceso  contractual  adicional  132-1/03,  pues  fue  quien  como ordenador del gasto lo  celebró.    

En  esa  medida,  no  podía  ignorar  el  funcionario  que  el  contrato principal 132/02 carecía de estudios previos, de  diseños  arquitectónicos,  de  estudios de suelos, en fin, no respondía a una  debida  planeación  contractual  y  por lo tanto, ninguno o casi ninguno de los  trabajos       contratados       se      había      ejecutado      –apenas  el  10%  representado  en  10  columnas     de     concreto     de    3    metros    de    longitud–, no obstante haberse cancelado ya el  97.61%  de  su  valor,  contrato  éste  que  se  constituía  en  referente  de  obligatoria  revisión  y  comprobación  de  su  ejecución  y estado en que se  encontraba,  para  de  esa  manera determinar que tan viable era la suscripción  del  adicional  o 132-1/03; luego la excusa del procesado relativa a que como no  intervino  en la fase precontractual de éste contrato no cometió irregularidad  alguna, no tiene cabida en este caso.   

Y no lo tiene porque, si como lo afirma el  acusado   que  verificó  personalmente  todos  los  antecedentes  del  contrato  132-1/03  y pudo comprobar la necesidad y la conveniencia de su celebración, es  inexplicable  que  no  haya  advertido  las protuberantes falencias del contrato  principal  relativas  a  la deficiente o nula planeación, circunstancias que de  haberlo  hecho,  lógicamente  lo  habrían  llevado  a  la  conclusión  de que  legalmente no era procedente firmar dicho contrato adicional.   

Ahora  bien, los antecedentes del contrato  adicional  132-1,  se  repite,  no  eran  nada  distinto  de  la  documentación  perteneciente  a  los  contratos  508/01  y 132/02, especialmente éste último,  pues  a  decir  del ingeniero Luis Melo Guerrero en estos contratos no se había  incluido  el  techo  de  la  cubierta, y la cesión del contrato 132 no obstante  estar  casi  terminado,  se  hizo  para  facilitar  la suscripción del contrato  adicional,  lo  cual  se  explica  aún  más  con la afirmación del arquitecto  Orlando  Mejía  Marulanda,  relativa  a  que  aunque  el contrato 132/02 estaba  ejecutado  casi  en  el  100%,  “eso fue un tema que  nosotros   veníamos  trabajando  mucho  atrás”  y  manejado  directamente  por  el  Gobernador,  circunstancias  que necesariamente  debió  conocer  el  procesado  CORONADO  FELIZZOLA,  no  sólo  como Gobernador  encargado  al  revisar  los  antecedentes  del  contrato  adicional, sino en las  anteriores   oportunidades   que  estuvo  al  frente  de  la  Gobernación  como  mandatario encargado y como Secretario Privado del Despacho.   

Otro  aspecto  a tener en cuenta es que el  contratista  con quien se suscribió el contrato adicional 132-1/03, corresponde  al  señor  Jean  Carlos  Soto  Vásquez,  mismo  a quien se le había cedido el  contrato  principal 132/02, y que según la información existente en el proceso  fue  el  que  por  orden  de la Gobernación retiró las tres cerchas adquiridas  mediante el contrato 508/01, cuyo destino se desconoce.   

Ahora,  respecto de los requisitos para la  suscripción  del  contrato  adicional,  el  Secretario  de Obras de ese momento  arquitecto   Orlando   Mejía  Marulanda,  al  ser  interrogado  sobre  el  tema  manifestó  que  sólo se revisó la carpeta del contrato principal y como allí  estaba  toda  la documentación, entre ella el acta de justificación de obras y  un  nuevo  CDP, dio el visto bueno. Esta circunstancia explica el por qué en el  texto    del   contrato   132-1/03   –de   escasas  2  páginas–,  no  se  haya  hecho  referencia  a  estudios  previos de ninguna  naturaleza  y  se  hubiera  pactado  en  la cláusula sexta que: “Quedan  vigentes  todas  las estipulaciones del Contrato Principal,  que   no   sean   contrarias   a   este  contrato”.   

Lo  anterior implica necesariamente que se  ha   debido   revisar  si  existían  los  diseños  arquitectónicos,  estudios  técnicos,  de suelos, etc., pues el acta de justificación de obras adicionales  en  virtud de la cual se acordó cuantificar las obras civiles complementarias y  elaborar   un   nuevo   presupuesto,   cuyo  texto  es  el  siguiente,  así  lo  insinúa:    

“1.- Que fue  necesario  realizar  cambios  de  obra,  debido  a  que  inicialmente  no estaba  contemplado  el  mejoramiento  de  soporte  de  la  estructura  de concreto y en  algunos  sectores se encontró el nivel freático cerca de la superficie, por lo  tanto  se  realizaron  cambios requeridos para darle estabilidad a los cimientos  de la estructura.   

2.-  Que  se  hace  necesario  elevar  la  estructura  de  soporte  de  la  cubierta para poder darle salida a los vientos,  evitando  el  estancamiento  y  permitiendo que estos vientos no se desplacen en  forma  circular  ascendente  y permitir la visibilidad desde el segundo nivel de  la  planta  física de la institución”.63   

Pero  lo  que resulta más inexplicable es  que,  si  antes  de firmar el contrato en cuestión CORONADO FELIZZOLA llamó al  Gobernador  titular  y  le  consultó  el  tema, se reunió con el secretario de  obras,  el  interventor  y  los  demás  funcionarios  encargados  del  trámite  contractual  y  además,  revisó personalmente todos los antecedentes, es decir  la    documentación    pertinente   –según   lo   dicho   por   acusado   y   su   defensor–,  no  se  haya dado cuenta de que no  existían  los  estudios técnicos de todo orden y la planeación necesaria para  adelantar  una  obra  de  esta  naturaleza; más aún, que de la obra contratada  sólo  se  había efectuado escasamente el 10% (según  los   dictámenes  técnicos);  y   que  si  los  contratos  508/01  y  132/02 ascendían a la suma de $139.659.240 y ya se había  cancelado  el primero en su totalidad y del segundo el 97.61%, era imposible que  a  través  de  un  contrato  adicional de $44.685.000, se fueran a ejecutar las  obras  hasta  ahora  no  realizadas  en virtud de los contratos anteriores y las  contempladas en el nuevo contrato.   

En  tales  circunstancias  es  evidente la  falta  absoluta  de  planeación,  de  estudios  previos  y diseños técnicos y  arquitectónicos    para    la    realización    de   una   obra   –hasta        cierto       punto  sencilla–,   pues   el  sentido  común  y  la  lógica  permiten  afirmar que en ese estado del proceso  contractual   (ya   se  habían  ejecutado  los  dos  contratos   principales),   es  inaceptable  que  se  estuviese realizando un cambio de obra y de diseño.   

Agréguese,  que  si  en  los  contratos  principales   no  se  había  incluido  el  techo  de  la  cubierta,  según  lo  manifestado  por el ingeniero Melo Guerrero interventor del contrato 132/02, esa  circunstancia,  en  las condiciones antes indicadas haría aún más inviable la  suscripción del contrato adicional.    

Ahora bien, como ya se advirtió párrafos  atrás,  la  mencionada cubierta del Colegio Sagrada Familia de Riohacha, no fue  construida  por  la  Gobernación de la Guajira, sino por la comunidad religiosa  en  el  año 2005 con sus propios recursos, en esa medida, las explicaciones del  procesado  y  la defensa, encaminadas a justificar su comportamiento frente a la  celebración   del   contrato   132-1/03   resultan   infundadas  y  por  tanto,  inaceptables para la Sala.    

Con  el  proceder  anterior,  lo  que  se  evidencia   es   el  desorden  administrativo  y  la  indolencia  total  de  los  funcionarios  responsables  del  trámite  contractual  emprendido  por  el ente  territorial,  ya que como queda visto, para lo único que sirvió éste contrato  fue  para defraudar el erario en la suma de $22.342.500 entregados como anticipo  sin  que  se hubiere efectuado obra alguna, pues el contratista una vez recibió  el  dinero  señalado,  se ausentó y no volvió a la Gobernación, al punto que  la  resolución  mediante  la  cual  se  declaró  la  caducidad  del  contrato,  proferida  por  la  nueva  Administración  Departamental, le fue notificada por  edicto.   

Las   falencias   en  que  incurrió  el  Gobernador  encargado  al  celebrar  el  contrato cuestionado, se traducen en la  inexistente  planeación  de  la obra, en la ausencia de verdaderos términos de  referencia  como  se  advierte  de los documentos y demás medios de convicción  allegados,   que  acreditan  la  ostensible  violación  de  los  principios  de  planeación,   economía   y  responsabilidad  que  gobiernan  la  contratación  estatal,  previstos en los artículos 25 numerales 7 y 12, 26 numerales 1, 2 y 4  de la Ley 80  de 1993.   

Los aludidos principios se encaminan a que  todas   las   actuaciones  de  los  servidores  públicos  estén  destinadas  a  garantizar    el    interés    general  y  no  a  la  búsqueda de intereses personales o de terceros. El  interés  público  forma  parte  de  los fines esenciales del Estado, según lo  establece  el  artículo 1º de la Carta Política, por lo tanto es deber de las  entidades públicas hacer prevalecer dicho principio.   

Por esta razón, el artículo 24 de la Ley  80  de  1993,  en  el  numeral  8º  prevé  que las autoridades “no  actuarán  con  desviación  o  abuso de poder y ejercerán sus  competencias  para  los  fines previstos en la ley”,  sin   eludir  los  requisitos  establecidos  en  el  estatuto  de  contratación  estatal.   

El  desconocimiento  de  los  principios  contractuales      comentados      –economía,      responsabilidad      y      planeación–,   son  elocuentes.  Una  obra  que  inicialmente  se  había  previsto  ejecutar  en  tres meses, su realización se  dilató  por  más  de  dos  años y finalmente no se cumplió; sin embargo, los  recursos  del  Departamento  si se desembolsaron y entregaron sin obtener nada a  cambio.   

En   el  caso  particular  del  contrato  132-1/03,  se  quiso  dar  una apariencia de legalidad al trámite (desvío  de  poder), utilizando la figura  de  la  adición  del  contrato  principal  para ejecutar obras inconclusas o no  incluidas  en  el  contrato  principal,  cuando  en  realidad  el  avance de los  trabajos  acordados  era  apenas  del 10%, y sumado a esto, el costo total de la  obra  superaba  ampliamente el valor acordado en el contrato adicional, aspectos  que    por    simple    sentido   común   hacían   inviable   la   firma   del  contrato.   

Más  aún  si  se tiene en cuenta, que se  trata  de  un  funcionario con amplios conocimientos del derecho administrativo,  experiencia  en  el  sector  público  y  específicamente  en  el  manejo de la  contratación  estatal, y para el caso concreto, la intervención directa del ex  mandatario  seccional  encargado  en  el  trámite  adelantado  al  suscribir el  contrato.   

De  tal  manera,  queda  demostrado que el  procesado  ALEX  ENRIQUE  CORONADO  FELIZZOLA  en  su  condición  de gobernador  encargado  del  Departamento  de  la  Guajira,  al celebrar el contrato 132-1 de  2003,  no  sólo  contrarió  la normatividad constitucional y legal que rige la  contratación   estatal,   sino   que   voluntariamente   llevó  a  cabo  dicho  comportamiento,  con  pleno  conocimiento  y  conciencia  de la ilicitud, según  quedó  acreditado,  desde  luego,  sin  que  mediara  circunstancia  alguna  de  justificación,  con  evidente  lesión del bien jurídico de la administración  pública.   

3.2.   Del   delito   de   peculado   por  apropiación.   

El ex mandatario encargado, doctor CORONADO  FELIZZOLA,  también  fue  acusado por el punible de peculado por apropiación a  favor  de  terceros,  porque  al  suscribir  el  contrato 132-1 de 2003 con Jean  Carlos  Soto  Vásquez,  por  el  valor  de $44.685.000, se ocasionó detrimento  patrimonial  a  las  finanzas del Departamento de la Guajira, ya que como quedó  visto,  se  inobservaron  los  requisitos  de validez señalados en la Ley 80 de  1993,  y  con  ello se propició que el contratista hubiese recibido el anticipo  convenido  en  el  50%  del  precio contractual sin haber realizado obra alguna.   

En   las   circunstancias  anteriormente  indicadas,  el Gobernador encargado, estipuló en la cláusula quinta del citado  contrato  que  el  departamento  de  La  Guajira “se  compromete  a  pagar  al  CONTRATISTA  el  valor  del  presente  Contrato  de la  siguiente  manera:  5.1.1. Un anticipo equivalente al Cincuenta por ciento (50%)  del  valor  contractual,  que será cancelado por el DEPARTAMENTO al CONTRATISTA  una   vez   perfeccionado  este  Contrato,  contra  cuenta  de  cobro  y  previa  presentación  por parte del CONTRATISTA y aprobación por el DEPARTAMENTO de la  Garantía  Única,  acordada en el mismo Contrato.”,  y  en  cuanto  al  perfeccionamiento  se  acordó  en  la  cláusula novena que:  “Con  la  firma del Jefe de la Entidad Contratante,  prórroga  de  las  Garantías  y  la  disponibilidad  presupuestal  se entiende  perfeccionado  el  presente  Contrato.”64   

El contrato en cuestión se firmó el 24 de  junio  de  2003, según ha quedado aclarado en el proceso, y se perfeccionó con  una   rapidez   inusitada,  tal  como  se  puede  apreciar  en  las  actuaciones  subsiguientes  a la firma del documento: (i) la formalización y celebración se  llevó  a  cabo  el  24 de junio de 2003; (ii) el 25 se realizaron los trámites  secretariales  respectivos;  (iii) el certificado de modificación de la póliza  de  seguro  de  cumplimiento fue expedido por la Compañía de Seguros Generales  Cóndor  S.  A.,  el  26 de junio de 2003, y (iv) ese mismo día la Gobernación  expidió  la resolución 0221 de 2003 aprobatoria de la garantía única, con lo  cual      quedó     debidamente     legalizado.65   

Así  las  cosas  y  de  acuerdo  con  lo  estipulado  en  el contrato, la consecuencia necesaria y obvia era el desembolso  del  anticipo  pactado en el 50% ($22.342.500), el cual se produjo el 3 de julio  de       2003       por       el       valor      neto      de      $20.286.990.00,  pues  según comprobante  de   egreso  No  4777,  por  concepto  de  estampillas,  descuentos  de  aportes  parafiscales  y  retención  en  la  fuente se dedujeron $2.055.510.66   

Se hace claridad de esta manera que la suma  de  $22.342.500,  mencionada  en la resolución de acusación como ilícitamente  apropiada  a  favor  del  contratista,  sino la cantidad neta antes indicada, es  decir  $20.286.990.  También es pertinente señalar que dichos recursos tampoco  fueron compensados o reintegrados al tesoro público.   

En  este  caso,  resulta incuestionable el  favorecimiento   indebido   del   mandatario  seccional  al  contratista  y  por  consiguiente  el  detrimento patrimonial de las finanzas departamentales, puesto  que,  como  ya  se indicó y se reitera una vez más, el señor Jean Carlos Soto  Vásquez  una  vez  recibió  el  valor  del  anticipo  eludió  por completo el  cumplimiento  de  sus obligaciones contractuales, ausentándose de la ciudad sin  que  concurriera  a  dar explicaciones de su comportamiento, haciendo caso omiso  de  los  requerimientos  o  citaciones  que  la Administración Departamental le  hiciera.   

Por  tal razón, el nuevo gobernador Jorge  Eliécer  Ballesteros  Bernier, mediante resolución No 1632 del 24 de diciembre  de  2003  declaró  la  caducidad  administrativa de dicho contrato.67   

De  conformidad con lo expuesto, estima la  Sala  que se ha acreditado suficientemente, en grado de certeza, la materialidad  del  punible  de  Peculado por apropiación, en tanto el ex gobernador encargado  de  la  Guajira,  doctor ALEX ENRIQUE CORONADO FELIZZOLA, de manera consciente y  voluntaria  se  apropió  a  favor  de  terceros  de  bienes  del  Departamento,  representados  en los recursos entregados por concepto del anticipo del contrato  adicional  132-1/03,  ya  que  sin  mediar  razón jurídica atendible le fueron  entregados  al  contratista  la  suma  de  $20.286.990,  sin  obtener  a  cambio  contraprestación   alguna,   en   claro   detrimento   a  las  finanzas  de  la  Gobernación.  De  contera  se  vulneró  injustificadamente  la administración  pública,  como  bien  jurídico  que  se protege al sancionar el comportamiento  aquí cuestionado.   

De  lo  anterior  se  sigue  que  al estar  reunida  la  prueba  que  da  certeza  sobre  la  autoría y responsabilidad del  procesado  en los delitos de peculado por apropiación  a    favor   de   terceros   y   contrato   sin   cumplimiento   de   requisitos  legales,  la  consecuencia  inmediata  para  el orden  jurídico  interno  consiste  en  imponer  la  sanción  que corresponda como se  declarará,  de  acuerdo  con  lo  expuesto  por  el  delegado  de la Fiscalía,  profiriendo  el  correspondiente  fallo  condenatorio  en contra del doctor ALEX  ENRIQUE  CORONADO  FELIZZOLA,  en  los  términos de los cargos formulados en la  resolución de acusación.   

4.   Respuesta  a  los  alegatos  de  las  partes.   

Como  la  conclusión  se orienta a emitir  sentencia   condenatoria  por  los  delitos  de  Contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  y Peculado por apropiación a favor de terceros, acorde con  los  cargos  formulados  en  la acusación a los doctores HERNANDO DAVID DELUQUE  FREYLE  y  ALEX  ENRIQUE  CORONADO  FELIZZOLA,  conductas  cometidas en concurso  homogéneo  y  heterogéneo,  no  se  advierte  la  necesidad de referirse a los  argumentos  expuestos  por la Fiscalía, al acogerse sus peticiones en tal   sentido.   

Sobre  los  argumentos  presentados por el  representante  del  Ministerio  Público,  los procesados y la defensa técnica,  encaminados  a  que  se profiera sentencia absolutoria, se dirá que la Sala los  ha  venido  respondiendo  de  forma  concreta  al  realizar  las consideraciones  pertinentes  respecto  de cada uno de los contratos y los cargos a los cuales se  referían.   

Sin embargo, respecto de aquellos puntos no  tratados  en  forma  explícita,  la  Sala  los abordará a continuación, así:   

4.1.-   De   la   educación  contratada.  El  carácter privado del Colegio Sagrada Familia del  municipio  de  Riohacha,  Guajira,  institución  donde  el  Departamento  de la  Guajira  proyectó  adelantar  la obra a través de los contratos mencionados en  este  caso,  suscitó  que  de  una  parte,  la Fiscalía hubiese cuestionado la  inversión  de  los  recursos públicos, afirmando que ello no era posible; y de  otra,  la  defensa técnica, el Ministerio Público y los procesados sostuvieran  lo contrario.   

A este respecto, es evidente que le asiste  razón  a  quienes  sostuvieron  que  el  Departamento  de  la Guajira si podía  efectuar  las  proyectadas  obras  en  una  institución  privada  como  que  se  menciona,  en tanto la misma presta el servicio de educación pública a través  del  denominado  sistema  de  educación  contratada.   

En   efecto,  el  artículo  356  de  la  Constitución  Política  dispuso que la ley, a iniciativa del Gobierno, fijará  los  servicios  a  cargo  de  la  Nación  y  de  los Departamentos, Distritos y  Municipios,   creándose   el   Sistema  General  de  Participaciones,  en  cuyo  desarrollo  se expidió la Ley 715 de 2001, que organiza la distribución de los  recursos  para  la  prestación del servicio de educación preescolar, primaria,  secundaria  y media por parte de estas entidades, garantizando la prestación de  los servicios y la ampliación de la cobertura.   

La citada Ley 715 de 2001, en su artículo  27  establece:  “La Educación Misional Contratada y  otras  modalidades  de  educación  que  venían financiándose con recursos del  Situado  Fiscal  y  las  Participaciones  de  los  municipios  en  los  ingresos  corrientes  de la Nación se podrán seguir financiando con recursos del Sistema  General de Participaciones”.   

Por  su  parte,  la Ley 115 de 1994, o Ley  General  de  la  Educación, en su artículo 200, previó la contratación de la  prestación  del  servicio  público  educativo  con  las iglesias y confesiones  religiosas  que  gocen  de  personería  jurídica,  norma  que fue reglamentada  inicialmente  por  el  decreto  1286  de 2001, y posteriormente por los decretos  4313 de 2004 y 2355 de 2009.   

El  artículo  3  del decreto 1286 de 2001  (vigente  para  la  época  de los hechos),  dispuso  cuál  podría  ser  el objeto de los contratos que se  celebraran  con  iglesias  y  confesiones  religiosas,  dentro  de los cuales se  encuentran:   

“a.-   La  administración   del  servicio  público  educativo,  en  los  establecimientos  educativos   que   se   contraten,  cuando  la  entidad  territorial  aporta  su  infraestructura   física,   docente   y   administrativa  o  alguna  de  ellas.   

b.    La  prestación  del  servicio público educativo, cuando las iglesias y confesiones  religiosas    aporten    su    propia   infraestructura   física,   docente   y  administrativa.   

c.  La  ampliación  de  cobertura  del  servicio    público    educativo”   (subrayas fuera de texto).   

La  Educación  Misional  Contratada,  se  presta  de tiempo atrás, fundamentalmente en aquellas zonas de difícil acceso,  y  en  razón  del proceso de descentralización, inicialmente mediante contrato  suscrito  entre  la Conferencia Episcopal y el Ministerio de Educación Nacional  (contrato  016  del  16  de marzo de 1994),  el  cual  se  subrogó  en cabeza de los departamentos, quienes  ahora lideran la Educación Contratada.   

Lo  anterior  tiene  como  fundamento  el  Decreto  2768  de 1975, por medio del cual se dictan normas para la celebración  de  los  contratos  entre el Gobierno Nacional y la Iglesia Católica, previstos  en  el  artículo  XIII del Concordato suscrito con la Santa Sede el 12 de julio  de    1973   –aprobado  mediante  Ley 20 de 1974–,  en   cuyo   desarrollo  se  firmó  el  Acuerdo  018  del  15  de  diciembre  de  1976.   

Además,  la  colaboración  de la Iglesia  Católica  en  el  campo  de  la  educación  data  desde  antes de la firma del  Concordato,  ya  que  en ejercicio de su misión pastoral es la institución que  puede  acceder  a  lugares  alejados  e  inhóspitos  del  territorio  nacional,  circunstancia  por  la  que  el  Gobierno a través del Ministerio de Educación  Nacional,  suscribió  el  referido contrato 016 de 1994 para la administración  del  servicio  de educación pública, en centros del Estado o de la Iglesia, lo  cual ha realizado en 18 departamentos, entre ellos la Guajira.   

La Educación Misional Contratada se trata  entonces,  de  una  de  las  diversas  formas de prestar la educación pública,  entendida  como  aquella  que se financia con los recursos del Estado, se ofrece  en  condiciones  de  gratuidad  y  debe  llegar  a  los  sectores  sociales más  pobres.   

A este respecto, la Corte Constitucional al  referirse  a  la educación como un servicio público que puede ser prestado por  los particulares, señaló:   

“La educación  es un servicio público que es prestado tanto por el  Estado  como  por  los particulares bajo la regulación, control y vigilancia de  aquel.  Como  se  ve, las instituciones educativas de carácter privado gozan de  protección  estatal  pero  al  mismo tiempo están sujetas a la reglamentación  legal  que  permite  y regula su ejercicio a fin de velar por su calidad, por el  cumplimiento  de  sus  fines  y  por  la  mejor  formación moral, intelectual y  física  de los alumnos y a las obligaciones propias de quien presta un servicio  público”  (SU-624  de  1999).   

En el caso concreto, es preciso afirmar que  la  educación  que  imparte  el  Colegio  Sagrada Familia de Riohacha, Guajira,  corresponde  a  un  servicio  público a cargo del Estado, el cual fue convenido  por  el  Departamento  bajo la modalidad de Educación  Misional  Contratada, en el marco de la Ley General de  la  Educación,  reglamentada  por  el  decreto  1286  de 2001 en desarrollo del  contrato  016  de  1994, acorde con la certificación expedida por el Supervisor  Administrativo  de  Educación  Contratada  de  la  Diócesis  de Riohacha, y la  Resolución   017   de   2001   expedida   por   el   Secretario  de  Educación  Departamental.68   

    

En consecuencia, la destinación y entrega  de  recursos  o  la  ejecución  de  obras  en  la planta física del mencionado  establecimiento      educativo     –Colegio      Sagrada      Familia      de      Riohacha–,  por  parte  de  la Gobernación la  Guajira,  se  enmarcan dentro de los parámetros legales antes referidos, ya que  tales  bienes  estaban  destinados  a  la  prestación  del servicio público de  educación,  en aplicación de la Ley General de la Educación, por tanto, desde  ese  punto  de  vista  no  se  configura  irregularidad  alguna,  contrario a lo  señalado en este sentido por la Fiscalía.   

4.2.  Otro de los  planteamientos  del  Ministerio  Público y la defensa técnica para fundamentar  su  petición de absolución, radica en la decisión de  situación  jurídica proferida por la Fiscal General  de  la  Nación  de  aquella época el primero (1º) de marzo de 2011, según la  cual  se  abstuvo  de  imponer  medida  de  aseguramiento, y al no haber variado  sustancialmente  la  prueba  de  cargo  con  posterioridad a ésta decisión, lo  procedente  en  este  momento  es  emitir  un  fallo  absolutorio a favor de los  acusados.   

Sobre  este  aspecto,  se  puntualiza  lo  siguiente:   

De  conformidad  con  la  dinámica  que  gobierna  el  procedimiento  contemplado  en la Ley 600 de 2000, para definir la  situación   jurídica  de  un  sindicado  e  imponer  medida  de  aseguramiento  –en  los  casos  que  se  requiere  dicho trámite–,  es  necesaria la existencia de un mínimo probatorio consistente en por lo menos  dos  indicios  graves  de  responsabilidad  y  la  acreditación  de  los demás  presupuestos  señalados  en  el artículo 356 ibídem, actuación que se surte,  por  lo  general,  al  inicio de la instrucción una vez vinculado legalmente el  sindicado.   

Ahora  bien,  como  el procedimiento penal  (en     cualquiera     de    sus    versiones    o  sistemas)  es eminentemente dialéctico, lo natural y  obvio  es  que  la  providencia  a  través  de  la cual se define la situación  jurídica  y  las decisiones que allí se toman, revistan el carácter meramente  instrumental  o  procesal,  es  decir  provisional,  que cumple unas finalidades  específicas  señaladas  expresamente  por  la ley, y por tanto, susceptible de  modificación,  e  incluso  susceptible de ser revocada según lo determinen las  pruebas  allegadas  con posterioridad, tal como lo establece el artículo 363 de  la Ley 600 de 2000.   

   

En  el caso concreto, a los implicados les  fue  resuelta  su situación jurídica mediante providencia del primero de marzo  de   2011,69  con  la  que  además  de  abstenerse  de  imponerles  medida  de  aseguramiento,  la  Fiscal  General  de  la Nación dejó claro que aún faltaba  recaudar  la  mayor  cantidad de pruebas, disponiendo su práctica (Cfr.     Folios     173     a     177    anexo    1    –pags     9    a    13    de    la  providencia–), entre las  que  señaló: “5.3.1.1. Obtener en la Procuraduría  General   de   la   Nación   fotocopia   auténtica  de  los  cuadernos  de  la  Investigación  Disciplinaria  No.  154-89241-2003  seguida  contra los doctores  Hernando   Rafael   Deluque   Freyle   y   Alex   Enrique   Coronado  Felizzola,  …”, documentación que no fue aducida en la etapa  de  instrucción,  ni  solicitada  en el juicio por los sujetos procesales, pero  allegada finalmente por la Corte de manera oficiosa.   

Lo anterior para significar, contrario a lo  manifestado  por  el representante del Ministerio Público y la defensa técnica  de  los acusados, que el mayor aporte probatorio se realizó con posterioridad a  resolución  de  situación  jurídica de los sindicados y particularmente en la  etapa  de juicio, de manera que su argumentación resulta contraria a la lógica  y   a   los   principios  del  derecho  procesal,  por  tanto,  es  inaceptable.   

4.3.  También  argumentó  el  Ministerio  Público,  que  uno  de  los  motivos por los cuales  fracasó  la  construcción  de  la obra está relacionado con la reducción del  presupuesto  departamental, debido a la “baja en los  precios    de    los   combustibles   fósiles   como   el   carbón”,  prohijado  por  los  demás  sujetos  procesales  excepto  la  Fiscalía,  planteamiento  que por sí sólo pierde toda consistencia, en tanto,  si   realmente   no   existía   la   disponibilidad   presupuestal   requerida,  sencillamente  no se habrían desembolsado los recursos en la forma como se hizo  en  este caso, y en tal evento, lógicamente el patrimonio del Estado no habría  sido defraudado como aquí ocurrió.   

  Igualmente, se agrega que contrario  a  lo  sostenido  por  el  Ministerio  Público, el fracaso del proyecto para la  construcción  de  la  cubierta  del Colegio Sagrada Familia de Riohacha, jamás  puede   atribuirse   a  la  reclamación  de  la  comunidad  religiosa  por  las  deficiencias  y  falencias  en  los  trabajos,  sino  a  la  falta  absoluta  de  planeación  por  parte  de  la  Gobernación,  circunstancia  que  se  advierte  precisamente  en  los  constantes  cambios de obra realizados en cada uno de los  contratos,   aspecto   que  fue  analizado  con  detenimiento  en  el  capítulo  correspondiente a la contratación.    

Los  demás planteamientos del Delegado de  la  Procuraduría  General  de  la Nación, ya han quedado resueltos al analizar  cada uno de los cargos formulados a los procesados.   

4.4. Acerca de lo  manifestado  por  el  procesado  DELUQUE  FREYLE,  se dirá que si el objeto del  contrato  508/01,  en  su criterio, es confuso, es precisamente porque él mismo  así  lo  pactó, no se especificó en forma concreta la  obra contratada y  ello  facilitó al contratista la elaboración de unos elementos que al final no  fueron utilizados en la construcción de la obra.    

Tampoco es cierto que el contratista Glomel  Gómez  Hernández  haya  renunciado  a  la  ejecución del contrato 132/02, por  culpa  de  las  directivas del Colegio Sagrada Familia, ya que el motivo alegado  por  aquel  para  solicitar  la  cesión  del  contrato   fue  el tener que  ausentarse   de   la   ciudad  “por  quebrantos  de  salud”,  aspecto  explicado  suficientemente  en el  capítulo   correspondiente   a   la   cesión  del  mencionado  contrato.    

4.5. Los puntos de  vista  propuestos  por el acusado CORONADO FELIZZOLA, fueron resueltos de manera  concreta  al  analizar  los  cargos  formulados,  de  manera  que  no  se ofrece  necesario  volver  sobre  el  mismo  punto  y  reeditar lo dicho en precedencia.   

4.6.  Respecto de  los  planteamientos  del  defensor  de  oficio  del  procesado  DELUQUE  FREYLE,  restaría  señalar  que  si  bien  es  cierto  el  Gobernador  como  jefe de la  administración   seccional   y   representante   del   Departamento  desempeña  múltiples  funciones, tal aspecto por sí mismo no lo eximen de responsabilidad  frente  a  cada  de  sus  actividades.  Para  el  caso,  en  lo  que atañe a la  contratación  pública  está  en la obligación dicho funcionario de cumplir y  hacer   cumplir   la  Constitución  y  la  ley,  los  decretos  y  reglamentos,  particularmente la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios.   

En  este  evento, contrario a lo insinuado  por  el  defensor, claramente ha quedado demostrado que el doctor DELUQUE FREYLE  en  el  trámite  contractual  cuestionado,  no  sólo  incumplió sus deberes y  obligaciones  constitucionales  y  legales,  sino  que  de  manera  consciente y  voluntaria  desconoció  el  ordenamiento  jurídico,  y propició con su actuar  doloso  el  resultado suficientemente conocido, por manera que la Sala se aparta  de dichos argumentos.   

4.7.  De  igual  manera,  frente  a  las  manifestaciones  del  defensor  del  procesado CORONADO  FELIZZOLA,  restaría  agregar  que  se  trata  de  un  funcionario  con  amplia  experiencia   no   sólo   en   la  Gobernación  de  la  Guajira,  sino  en  la  administración  pública  en general. Téngase en cuenta que además de haberse  desempeñado  como  Secretario  de  Gobierno,  Secretario  Privado  y Gobernador  encargado  del  Departamento de la Guajira del 15 de enero de 2002 al 4 de julio  de  2003,  igualmente  se  había  desempeñado  en otras entidades como abogado  contratista  del SENA en programas de participación comunitaria y democrática;  en  la  Contraloría Departamental de la Guajira como asesor jurídico, y asesor  del  Contralor;  Contratista  de  Coldeportes  Guajira en temas administrativos;  Comisionado  Nacional  para  la  Policía  en  investigaciones de las diferentes  conductas  de  los  servidores  de  esa  Institución;  y Secretario de Gobierno  Municipal de Riohacha.   

Adicionalmente,   en   lo  referente  al  principio  de confianza como excluyente de responsabilidad penal invocado por el  apoderado,  en  tanto  el  procesado como Gobernador encargado, confió que cada  uno  de  los  funcionarios  intervinientes  en  el  trámite  contractual había  desarrollado  su  labor  adecuadamente  antes de suscribir el contrato adicional  132-1/03.   

A  este  respecto,  y  sin  entrar  en  la  discusión  de  si  el  principio de confianza aplica o no a los comportamientos  dolosos,  pues como se sabe, este principio, desarrollado desde la teoría de la  imputación  objetiva  como  pauta límite para establecer en cada caso concreto  si  el  riesgo  generado  es tolerado, o  cuándo éste rebasa esa barrera,  criterio  según  el cual en desarrollo de actividades realizadas en el marco de  una  cooperación  con  división  de  trabajo,  cada  individuo  que  cumple  a  cabalidad  su  rol  puede  esperar  de  los  restantes  una  actuación similar,  respetuosa  de  los  mandatos  legales  en  el  ámbito  de sus competencias, la  jurisprudencia  de esta Corporación, reiteradamente ha señalado que el titular  de  la  función contractual no puede escudarse en que la responsabilidad por la  legalidad   de   los   trámites   antecedentes   o   posteriores   –en    algunos    casos–,  radican  en  las  personas que los  adelantan.   

A este respecto, ha de recordarse, como lo  ha  precisado  la  Sala  (CSJ  SP, Nov 5 de 2008, Rad  18029;   y   CSJ   SP,   Dic   12   de   2012,  Rad  31508), que la aplicación del principio de confianza  derivado  de  la realización de actividades que involucran un número plural de  personas  se  ha  ido  restringiendo, en atención a la especial relación entre  los  distintos  intervinientes,  al  apreciarse  la  existencia  de  un deber de  cuidado  sobre  la  conducta  de  los  terceros;  así, fundamentalmente, en los  ámbitos  en  los  que  se  produce  una  división  vertical  del  trabajo  y  se imponen al superior jerárquico ciertos deberes de  dirección  y  supervisión  sobre la conducta de sus subordinados. Uno de estos  límites  es,  precisamente,  aquellos eventos en los  que  se  deba  objetar y, en su caso, corregir los errores manifiestos de otros.   

Lo anterior implica, en consecuencia, que  se  haga  alusión  a  la  desconcentración  de funciones en la administración  pública  la cual tiene lugar dada la multiplicidad y complejidad de actividades  que  debe cumplir para la realización del bien común y la satisfacción de las  necesidades de la comunidad.   

Sobre  este tema, la Sala en la sentencia  antes citada, puntualizo:    

“Por  lo  demás,  bien  está  precisar  que  la  forma  desconcentrada  en  la  cual  se  verificaba  el  trámite  precontractual, es la de normal y común ocurrencia en  todas  las  entidades  estatales, por cuanto la celebración de un contrato y su  posterior  ejecución comporta la realización de un sinnúmero de actos que por  su  volumen  y  especialidad,  no  pueden  ser  realizados  directamente  por el  representante  legal  de la persona de derecho público que pretende adquirir el  bien  o  contratar  el  servicio  sobre  el  cual versará el contrato, ni en la  práctica ello sucede así.   

Las  labores de preparación del contrato  se   cumplen   a   través   de   distintos   órganos   desconcentrados  de  la  administración,  normalmente  de  rango  medio,  quienes por reglamentos tienen  asignadas  funciones  específicas en estas materias, indispensables para que el  ordenador  del  gasto  pueda  tomar  la  decisión final de comprometer o no los  recursos de la entidad a través del contrato administrativo.   

Acerca  de  esta materia y en punto a las  responsabilidades   que   corresponden  a  los  representantes  legales  de  las  entidades  estatales  en materia contractual, ha precisado la Sala [Sentencia de  9  de febrero de 2005, radicación 21547], que la desconcentración de funciones  en  orden  a  facilitar al ordenador del gasto la toma de las decisiones finales  en  materia  contractual,   por  manera  alguna  los  convierte  en simples  ‘tramitadores’        o        ‘avaladores’  de  las labores desarrolladas por sus subalternos; ni significa,  tampoco,  que  al  representante  legal  de  la  entidad  le  competa  solamente  “firmar”  los contratos en un acto mecánico, pues, en cualquier caso, es su  responsabilidad  que  todo el trámite se haya adelantado conforme a la ley y de  allí   que   se   le   exija   ejercer   los   controles   debidos.”   

También,  el  principio  de  confianza se  halla  íntimamente  relacionado con el principio de delegación y buena fe; sin  embargo,  como  ya se advirtió, en el caso concreto el ex Gobernador participó  activamente  en  el  trámite  contractual cuestionado y no existió delegación  alguna.   

Además,  los  principios  de  confianza y  buena  fe  no eximen de responsabilidad al procesado y así lo ha establecido la  Corte al señalar que:   

“[…]  la  administración   pública  tiene  un  desempeño  complejo,  pues  requiere  la  intervención  de  numerosos  funcionarios, pero no por ello, puede escudarse la  defensa  en  el  principio  de  confianza  y  buena fe, dado que la función del  procesado  no  se agotaba con el examen formal de la actuación, ni con la firma  mecánica  de los contratos, y por el contrario, su deber ineludible radicaba en  “observar”    o  “verificar”   el  cumplimiento  de  los  requisitos  legales  esenciales  antes  de  proceder a la  “tramitación”,    “celebración”   o  “liquidación”    del    contrato”   (CSJ  SP,  May  6  de  2009,  Rad  25495).   

Ahora  bien,  lo  antes  expuesto  permite  replicar  la  tesis  defensiva, en tanto que la cita jurisprudencial traída por  el  apoderado en apoyo de la solicitud de aplicación del principio de confianza  (radicado 39023 del 16 de octubre de 2013),  resulta  inaplicable  en  este  caso, ya que el pronunciamiento  aludido  fue  emitido  dentro  de un típico delito imprudente, por lo tanto, el  supuesto  fáctico  resulta diametralmente opuesto a los hechos aquí debatidos.  Además,  en  aquel  evento la Corte negó la aplicación del principio invocado  al  no  estar  dadas  las  condiciones  que  la  doctrina  y  la  jurisprudencia  establecen  para  ello,  amén  que  el  defensor  se  limitó  a  solicitar  la  aplicación  del  principio  de  confianza, sin que hayan presentado fundamentos  claros y concretos acerca de su procedencia.   

No está por demás reiterar, que en este  caso,  el  comportamiento doloso del procesado es dable inferirlo sin dificultad  alguna,  como  ya  se  ha dicho, puesto que al haber realizado la escogencia del  contratista  sin  ningún tipo de evaluación acerca de la idoneidad y capacidad  para  la  realización  de  la  obra,  ateniéndose  solo  a  la  insinuación o  sugerencia  del contratista cedente del contrato principal (132/02), y celebrado  el  contrato  adicional  con  violación  de  los  principios contemplados en el  estatuto  de  contratación  estatal,  dándole  a  todo  este procedimiento una  apariencia  de legalidad, de donde emerge una finalidad contraria a derecho como  acontece  en  el curso delictual efectivo. Vale decir, con ese favorecimiento al  contratista  Soto  Vásquez a través de la contratación indebida, se propició  la  apropiación  ilícita  de  los  recursos  correspondientes  al anticipo del  contrato, en claro detrimento del tesoro público.   

No  se acoge por lo tanto, la tesis de la  defensa.   

5.  Consecuencias jurídicas de la conducta  punible.   

En  la norma penal, a diferencia de otras,  el  legislador  consagró  una consecuencia jurídica, la pena, tradicionalmente  concebida  como  la sanción del delito y que hoy, frente al mismo, sigue siendo  la  reacción principal. Es la forma más grave de respuesta en aquellos eventos  en  los  cuales  el  comportamiento  prohibido perjudica de manera ostensible la  convivencia  pacífica  de los ciudadanos y no resultan adecuadas para impedirlo  otras medidas jurídico-criminales menos radicales.   

La pena es la manifestación más clara del  poder    punitivo    del    Estado   –ius  puniendi-  a  través  del  cual se  impone  un castigo al infractor de la ley penal, que consiste en la privación o  restricción  de bienes jurídicos a la persona que ha realizado un delito y por  cuyo  medio  se satisfacen tanto los principios de las sanciones penales como de  las  funciones  de  la  pena, siendo de la esencia de los primeros la necesidad,  proporcionalidad  y  razonabilidad,  en  tanto  que  en los segundos se ubica la  prevención  general,  retribución  justa,  prevención  especial, reinserción  social y protección al condenado.   

En  el proceso de determinación punitivo,  el  juez debe observar los principios y notas características de la pena, entre  ellas  la  de  humanidad y legalidad, ha de ser justo y desprovisto de cualquier  tipo de arbitrariedad judicial.   

Reunidos los presupuestos sustanciales que  el  artículo  232  del estatuto procesal exige para proferir fallo condenatorio  en  contra del doctor HERNADO DAVID DELUQUE FREYLE,  por su responsabilidad  penal  en  el  concurso  de  delitos objeto de acusación, esto es, contrato sin  cumplimiento  de requisitos legales y peculado por apropiación, cometidos ambos  en  concurso  homogéneo  y  heterogéneo;  y  respecto  del doctor ALEX ENRIQUE  CORONADO  FELIZZOLA,  igualmente,  por  los mismos delitos cometidos en concurso  heterogéneo,  procede  la  Sala  a  señalar  las  consecuencias jurídicas que  corresponden a dichas conductas.   

5.1.-     Determinación     de    la  punibilidad   

De  conformidad  con  el  artículo 60 del  Código  Penal,  para  adelantar  el proceso de individualización de la pena el  sentenciador  debe  fijar  los  límites mínimos y máximos en los cuales ha de  moverse, siguiendo las reglas allí establecidas.   

En  ese  contexto  y  siguiendo  el  marco  señalado  en  la  acusación,  para  dar  aplicación  a  lo  dispuesto  por el  artículo  31  del  Código  Penal,  a través del cual se establecen las reglas  relativas   a   la  punibilidad  del  concurso  de  conductas  punibles,  impera  establecer cuál de ellas está sancionada con pena más grave.   

En  este  caso,  como  ya  se señaló, la  condena   se  profiere  por  los  ilícitos  de  contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  y  peculado  por  apropiación, ambos cometidos en concurso  homogéneo y  heterogéneo.   

Entonces, con este propósito, corresponde  tener  en cuenta, en primer término, que el delito más grave resulta ser el de  peculado   por  apropiación  relacionado  con  el  contrato  132  de  2002,  en  consideración  a  que  la  cuantía  de lo apropiado asciende a $70.657.564,50.  Esta  circunstancia  ubica  la  conducta  en  las  previsiones del artículo 397  inciso  2º  del  Código  Penal,  ya  que  dicho  monto supera los 200 salarios  mínimos    legales   mensuales   vigentes   para   el   año   200270,  con  una  sanción  de  privativa  de  la  libertad de seis (6) a veintidós años y medio  (22.5)  de  prisión,  multa  en cuantía igual al valor de lo apropiado sin que  supere   el  equivalente  a  50.000  salarios  mínimos  mensuales  vigentes,  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo lapso.   

De   acuerdo  con  las  directrices  del  artículo  60-2  de  la  Ley  599  de  2000,  para determinar los mínimos y los  máximos  aplicables en la individualización de la pena, el ámbito punitivo de  movilidad  va desde 72 hasta 270 meses de prisión, el cual está conformado por  un  primer cuarto comprendido entre 72 y 121.5 meses; dos cuartos medios que van  de  121  meses y 16 días hasta 220.5 meses, y el cuarto máximo entre 220 meses  y 16 días a 270 meses.   

Del  mismo  modo,  en  lo  referente a los  contratos  508/01  y  132-1/03, cuyos recursos fueron desembolsados en los años  2002   y 2003 en cuantía de $49.707.696 y $20.286.990, respectivamente, la  conducta  se  adecúa  a lo establecido en el inciso 1º de la norma penal antes  señalada,  la  cual  establece  una  pena  de  seis  (6) a quince (15) años de  prisión,  en  tanto  el  monto  de  lo  apropiado  no es inferior a 50 salarios  mínimos   legales   mensuales   vigentes  de  aquella  época,  ni  superior  a  200.71   

Visto  lo anterior, el ámbito punitivo de  movilidad  para  este  caso  es  de nueve (9) años o ciento ocho (108) meses de  prisión;  entonces,  el  cuarto  mínimo  es  de setenta y dos (72) a noventa y  nueve  (99) meses; los cuartos medios de noventa y nueve (99) a ciento cincuenta  y  tres  (153)  meses  y  el  cuarto  máximo de ciento cincuenta y tres (153) a  ciento ochenta (180) meses de prisión.   

Ahora, en lo atinente al delito de Contrato  sin  cumplimiento  de  requisitos  legales contemplado en el  artículo 410  del  Código  Penal,  vigente  para  la época de estos hechos, fija una pena de  cuatro  (4)  a doce (12) años de prisión, multa de cincuenta (50) a doscientos  (200)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  e  inhabilidad  para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas de cinco (5) a doce (12) años.   

Aplicando  el  mismo  procedimiento  antes  indicado  se  determina  que  el  ámbito punitivo de movilidad para este delito  está  conformado  por  un  el  cuarto  mínimo  comprendido entre 48 y 72   meses;  dos cuartos medios que van de 72 meses y 1 día a 120 meses, y un cuarto  máximo   que   oscila   entre   120   meses   y   un   día   a  144  meses  de  prisión.   

Aunado  a lo anterior se tendrá en cuenta  que  la  Fiscalía  al  proferir  la  resolución de acusación, no le atribuyó  circunstancias  genéricas  de  mayor  o  menor  punibilidad,  por  lo tanto, la  determinación  de  la  pena  se  ubica en los cuartos mínimos respectivamente,  así:   

Para   el   peculado   por  apropiación  contemplado  en  el inciso 2º del artículo 397 del Código Penal, oscila entre  setenta  y  dos  (72)  y  ciento veintiuno punto cinco  (121.5)  meses de prisión; y respecto del inciso 1º  ibídem,  estará  dada  entre  de  setenta  y  dos  (72) a noventa y nueve (99)  meses.   

Con  relación  al  delito de contrato sin  cumplimiento    de   requisitos   legales,   como   tampoco   fueron   deducidas  circunstancias  de  mayor o menor punibilidad en la acusación, para calcular la  pena  en este caso, corresponde ubicarse en el cuarto mínimo, es decir entre 48  y 72 meses de prisión.   

Bajo las anteriores circunstancias, la Sala  procederá  a  determinar la punibilidad respecto de cada uno de los procesados,  así:   

5.1.1- HERNANDO  DAVID DELUQUE FREYLE.   

Del delito de peculado por apropiación a  favor de terceros.   

Esta  ilicitud  atribuida  al  procesado  DELUQUE  FREYLE,  corresponde  a  las  sumas  ilícitamente  canceladas  por  el  Departamento  de  la Guajira, en virtud de los contratos 132 de 2002 en cuantía  de   $70.657.564.50;   y   el   508   de   2001  por  valor  de  $49.707.696.00,  respectivamente.   

Como ya se advirtió, el valor del contrato  No  132  de 2002 es el más elevado, por lo tanto, es el hecho que reviste mayor  gravedad  e  impacto  en  las  finanzas departamentales, circunstancia que ubica  esta  conducta  en  el  inciso  2º  del  artículo 397 del Código Penal, cuyos  límites  sancionatorios  ya  fueron  establecidos  en  precedencia,  según los  cuales  la  pena  en  este  caso  estará ubicada en el cuarto mínimo, es decir  entre  setenta  y  dos  (72)  y ciento veintiuno punto  cinco (121.5) meses de prisión.   

A  partir  de  esos  límites  punitivos,  corresponde  evaluar  en  concreto los presupuestos del artículo 61-3 de la Ley  599  de  2000,  para  determinar la pena aplicable al procesado con ocasión del  delito  de peculado por apropiación cuya comisión se le reprocha. Es decir, la  mayor  o  menor  gravedad  de  la conducta, el daño potencial o real creado, la  naturaleza  de  las  causales  de  agravación  o atenuación, la intensidad del  dolo,  la  necesidad  de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso  concreto.   

Así  las  cosas,  frente  a los intereses  tutelados  en  la  disposición  penal  infringida por el procesado, su gravedad  resulta  indudable,  en  la  medida  que el ex Gobernador HERNANDO DAVID DELUQUE  FREYLE  defraudó  ostensiblemente  las  expectativas  y  la  confianza  que  la  sociedad  había depositado en él como hombre público y las que le eran anejas  al  cargo  para  el  cual  fue  elegido,  quien  prevalido  de  la  autoridad de  mandatario  seccional,  optó  por  favorecer  intereses de terceros ajenos a la  función  pública  acudiendo en ese cometido a un indebido proceso contractual,  causando  grave  deterioro  a  la  imagen de la administración pública que él  representaba.   

Agréguese además, que la magnitud dolosa  del  comportamiento se ve reflejada con mayor énfasis en el control directo del  procesado  en  todo  el  curso  delictual,  pues  en su condición de Gobernador  influyó   definitivamente   en   la   realización   de  la  conducta  punible,  desatendiendo  incluso  las  observaciones hechas por las directivas del plantel  educativo  sobre  las  irregularidades  acaecidas  en  el primer contrato; y, el  haber   actuado   en   connivencia   con  otras  personas  bajo  su  dirección.   

Del mismo modo, el desmedro patrimonial en  casos  como  este  resulta  particularmente lesivo y afecta de manera grave a un  Departamento  como  la  Guajira,  urgido  del  manejo eficiente de sus limitados  recursos    destinados    a    un   sector   de   la   población   –el   de   la  educación–,  cuya pérdida agudiza aún más la  falta  de  atención  y solución de las necesidades básicas de las comunidades  menos favorecidas, sumidas en la pobreza y el abandono estatal.   

Atendiendo  a  dichos factores, la Sala no  encuentra  razonable  calcular  la  sanción a partir del mínimo previsto en el  cuarto  aplicable,  por  tanto,  se  incrementará en 12 meses, imponiéndose al  procesado  una  pena  de  84  meses  de  prisión  para el delito de peculado en  cuantía  de  $70.657.564.50,  multa por el valor de lo apropiado, e inhabilidad  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por un lapso igual a la  pena  privativa  de  la  libertad, conforme lo establece el artículo 397 citado  que  la  fija  en  el  mismo  término  de  la  pena  privativa  de la libertad.   

Ahora,   para   el   segundo   peculado  correspondiente  al  valor de $49.707.696.00, como ya se anunció se ubica en el  inciso  1º  del artículo 397 del Código Penal y cuyo cuarto mínimo aplicable  a este caso oscila entre 72 y 99 meses de prisión.   

Atendiendo las mismas razones que se acaban  de  esgrimir  frente a los presupuestos del artículo 61-3 del Código Penal, la  Sala  aumentará ese mínimo en 10 meses, por tanto la pena será de 82 meses de  prisión para este segundo punible de peculado.   

Contrato  sin  cumplimiento de requisitos  legales.   

De  acuerdo con el artículo 410 de la Ley  599  de 2000, la pena para este ilícito es de 48 a 144 meses de prisión, multa  de  50  a  200  salarios  mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación  para   el   ejercicio   de   derechos   y   funciones  públicas  de  60  a  144  meses.   

El ámbito punitivo de movilidad para este  delito  está  conformado  por  un  el  cuarto  mínimo  comprendido  entre 48 y  72   meses  de  prisión  y  multa  de  50 a 87,5 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes; dos cuartos medios que van de 72 meses y 1 día a 120 meses  de  prisión  y  multa  de  87,51  hasta 162,5 s.m.l.m.v.; un cuarto máximo que  oscila  entre  120  meses y un día a 144 meses de prisión, y multa de 162,51 a  200  s.m.l.m.v72.   

La  inhabilitación  para  el ejercicio de  derechos  y  funciones  públicas  fluctúa  entre  60  y  144, por lo tanto, el  ámbito  punitivo  de movilidad está integrado por un cuarto mínimo de 60 a 81  meses;  dos  cuartos medios de 81 meses un día a 123 meses, y el último de 123  meses y un día a 144 meses.   

De  conformidad  con  el  artículo 60 del  estatuto  penal,  para calcular la pena en este caso, corresponde ubicarse en el  cuarto  mínimo, esto es, entre 48 y 72 meses de prisión, y multa de 50 a 87,50  s.m.l.m.v.,  dado  que  no  fueron  deducidas  circunstancias  de  mayor o menor  punibilidad.   

No  obstante, siguiendo las mismas razones  indicadas  con  ocasión  de  la  individualización de la pena del peculado por  apropiación,  la  sanción  a  imponer por este delito corresponde a 55 meses y  nueve  días de prisión, multa de 58,3 s.m.l.m.v., y la inhabilitación para el  ejercicio   de   derechos   y   funciones   públicas   por  69  meses  y  nueve  días.   

Esta  pena  se  predica  también del otro  punible  de  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales que, en idénticas  circunstancias, se dedujo en concurso homogéneo.   

Concurso de conductas punibles.  

Según  el artículo 31 del Código Penal:  «El que con una sola acción u omisión o con varias  acciones  u  omisiones  infrinja  varias  veces  la  misma disposición, quedara  sometido  a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada  hasta  en  otro  tanto,  sin que fuere superior a la suma aritmética de las que  correspondan  a  las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada  una de ellas».   

Continuando  con  el ejercicio anterior, a  efectos  de  establecer  la pena definitiva se tiene que la mayor sanción es la  correspondiente  al  delito  de  peculado por apropiación fijada en 84 meses de  prisión,  multa  de  $70.657.564,50,  equivalentes  a  228,66  s.m.l.m.v. de la  época,  e  inhabilidad  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por  un lapso igual a la pena privativa de la libertad.   

Ahora, al existir un concurso homogéneo y  heterogéneo  de  conductas  punibles, se impone dar aplicación al artículo 31  del  estatuto  penal, y para ello, corresponde aumentar dicha pena siguiendo las  directrices allí indicadas.   

En efecto, en primer lugar se incrementará  en  12  meses  por  concepto  del segundo peculado por apropiación –referido   al   contrato   508   de  2001–, y 12 meses por los  delitos  de  contrato  sin  cumplimiento  de requisitos legales que, en concurso  homogéneo,  se realizaron al tramitar, celebrar y ejecutar los contratos 508/01  y el 132/02.   

En consecuencia, la sanción inicial de 84  meses  se  aumenta  en  24  meses  en  razón  de  los  concursos  homogéneo  y  heterogéneo  que  se  concretaron, con lo cual la pena privativa de la libertad  definitiva   a  imponer  al  procesado  HERNANDO  DAVID  DELUQUE  FREYLE  es  de  ciento   ocho  (108)  meses  de  prisión.   

Con  relación  a  la  pena  de  multa, se  precisa  que  de  conformidad  con  los  incisos 1º y 2º del artículo 397 del  Código  Penal,  ésta  será  igual  al  valor  de  lo apropiado, es decir, los  $70.657.564,50  del  contrato  132  de  2002,  y  $49.707.969,  por concepto del  contrato  508  de  2001, vale decir ciento veinte millones trescientos sesenta y  cinco   mil   quinientos   treinta   y   tres   pesos   con  cincuenta  centavos  ($120.365.533,50), en lo que a los delitos de peculado se refiere.   

Siguiendo los parámetros ya expuestos para  calcular  la  pena relativa al delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales,  ésta  se  fijó en 58,3 salarios mínimos legales mensuales vigentes;  pero  como  se  presenta  el  concurso homogéneo, la pena de multa quedaría en  70,7   s.m.l.m.v,   equivalentes  a  $21.846.300,0073,   que   se   adicionará  aritméticamente a la de peculado.   

En    conclusión,   el   monto     total     de     la    multa    imponible    asciende    a  $142.211.833,50,  resultante  de sumar las cantidades  apropiadas  con  ocasión  de los dos delitos de peculado, más el equivalente a  70,7  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes antes señalados para los  punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.   

En   cuanto  a  la  inhabilitación  del  procesado  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas, ésta será por  un  lapso  igual  a  la  pena  de  prisión  impuesta,  vale  decir  108  meses.   

Adicionalmente,  como  la  declaratoria de  responsabilidad  penal  en contra del procesado DELUQUE FREYLE incluye el delito  de  peculado por apropiación, el cual representa detrimento patrimonial para el  Estado,  corresponde  imponerle  la  sanción  constitucional  establecida en el  inciso  5°  del  artículo  122  de  la  Constitución  Política, es decir, la  inhabilitación   para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  es  intemporal,  en  los  términos  definidos  por esta Corporación, siguiendo los  lineamientos    de    la    Corte   Constitucional74,  o  sea,  “la  prohibición  intemporal  para  inscribirse  como  candidato  a  cargos  de  elección  popular,  ser  elegido, ser designado servidor público y  contratar  con  el Estado, directamente o por interpuesta persona. De los demás  derechos  políticos no incluidos en la norma constitucional sólo queda privado  por  el  término  fijado en el fallo” (CSJ    SP,    Jun    19    de    2013,    Rad    36511).     

5.1.2.  Dosificación  de la pena para ALEX  ENRIQUE CORONADO FELIZZOLA.   

En  este  contexto,  y  como ya ha quedado  establecido,  al procesado CORONADO FELIZZOLA se le condenará por los ilícitos  de  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación  a  favor  de  terceros,  cometidos  en  concurso  heterogéneo,  referidos  a la  actividad  cumplida  como  ex  Gobernador encargado de la Guajira al celebrar el  contrato 132-1 de 2003.   

Así,  para dar aplicación a lo dispuesto  en  el  artículo  31  del  Código  Penal, a través del cual se establecen las  reglas  relativas a la punibilidad del concurso de conductas punibles, se asumen  los  mismos  parámetros  punitivos  ya  analizados  en precedencia sin que haya  necesidad  de  reeditarlos, lo que permite establecer en este caso que el delito  de  peculado  es el más grave, en consideración a la cuantía de lo apropiado,  la cual ascendió a $20.286.990.00.   

La anterior circunstancia ubica la conducta  en  las previsiones del artículo 397 inciso 1º del Código Penal, que consagra  una  sanción  de  seis  (6)  a quince (15) años de prisión, multa en cuantía  igual  al  valor  de  lo apropiado e inhabilidad para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso de la pena impuesta.   

Visto lo anterior, el ámbito de movilidad  para  la  pena  privativa  de  la  libertad  es  de  ciento  ocho (108) meses de  prisión;  por  lo tanto, el cuarto mínimo es de setenta y dos (72) a noventa y  nueve  (99)  meses;  los  segundos  cuartos  de  noventa  y  nueve (99) a ciento  cincuenta  y  tres  (153)  meses, y el cuarto máximo de ciento cincuenta y tres  (153) a ciento ochenta (180) meses de prisión.   

En contraste, el artículo 410 ibídem para  el  delito de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales contempla una pena  menor,  ya  que  ésta  oscila  entre  cuatro (4) y doce (12) años de prisión,  multa  de  cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales  vigentes  e  inhabilidad  para el ejercicio de derechos y funciones públicas de  cinco  (5)  a  doce  (12)  años. Por lo tanto, el ámbito punitivo de movilidad  para  este  delito está conformado por un cuarto mínimo comprendido entre 48 y  72   meses;  dos cuartos medios que van de 72 meses y 1 día a 120 meses, y  un  cuarto  máximo  que  oscila  entre  120  meses  y  un  día  a 144 meses de  prisión.   

Por  consiguiente, la pena se establecerá  teniendo  en  cuenta  como  delito  base  el  de peculado por corresponderle una  sanción más grave.   

Como en la resolución de acusación, no se  atribuyó  al  procesado  circunstancias  genéricas  que  agraven o atenúen la  punibilidad,  el  cuarto  dentro  del  cual  se  fija  la  pena  es  el primero,  es  decir de setenta y dos (72) a noventa y nueve (99)  meses de prisión.   

Atendiendo  lo  dispuesto en el inciso 3º  del  artículo  61  de  la Ley 599 de 2000 y en consideración a que la conducta  realizada   por   el   acusado  es  de  una  evidente  gravedad,  en  tanto,  la  Administración  Departamental  a  través  de  su actividad primordialmente fue  utilizada  como  herramienta para la satisfacción de intereses particulares, en  perjuicio  del  erario de esa región del país que reclama por la satisfacción  de  las  necesidades  más urgentes de la comunidad, en cuyo cometido contó con  la  colaboración  de servidores bajo su inmediata dirección, la Sala encuentra  razonable  incrementar  el  mínimo  imponible  en  seis (6) meses, o sea que se  parte de 78 meses.    

Pero,  como  se  trata  de  un  concurso  heterogéneo     de     delitos     –peculado    y    contrato    sin    cumplimiento    de   requisitos  legales–,     se  incrementará  la  sanción  privativa  de  la libertad en 6 meses más, para un  total    de   84   meses   de   prisión.   

En  lo  atinente  a la multa, se tiene que  para  el  delito  de peculado por apropiación, de conformidad con el inciso 1º  del  artículo 397 del Código Penal, esta será igual al valor de lo apropiado,  es decir, $20.286.990,00.   

Siguiendo los mismos parámetros señalados  respecto  de  la  pena  privativa  de  la  libertad, y como el artículo 410 del  ordenamiento  sustantivo  fija  una  multa  que ubicándola en el primer cuarto,  ésta  oscila  entre  50 y 87,5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al  efectuar  el  incremento en la proporción correspondiente arroja el equivalente  a 54,16 s.m.l.m.v., o lo que es lo mismo $16.735.440,00.   

En  consecuencia, al efectuar la sumatoria  respectiva  de  las  sanciones  pecuniarias,  el  total de la multa imponible al  procesado  CORONADO FELIZZOLA asciende a treinta y siete millones veintidós mil  cuatrocientos treinta pesos ($37.022.430,00).   

Con  relación  a  la  inhabilidad para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas, será por el mismo lapso de la  pena privativa de la libertad, esto es ochenta y cuatro (84) meses.   

Adicionalmente a las sanciones anteriores,  le  será  impuesta  al  implicado de manera intemporal la pena de interdicción  para  el desempeño de funciones públicas establecida en el artículo 122 de la  Carta  Política,  en los mismos términos y condiciones señalados respecto del  procesado DELUQUE FREYLE.   

5.2.  Determinación  de la responsabilidad  civil.   

De  conformidad  con el artículo 56 de la  Ley  600  de 2000, en todo proceso penal en que se haya demostrado la existencia  de  perjuicios  provenientes  de  la conducta investigada, el juez condenará al  responsable al pago de los daños ocasionados con el delito.   

Así mismo, señala la citada disposición  que  no  hay  lugar  a  condena  de  tal  naturaleza cuando se establezca que el  perjudicado  ha promovido en forma independiente del proceso penal la respectiva  acción  civil.  También se dispone, que el fallo debe contener pronunciamiento  sobre  las  expensas, las costas judiciales y las agencias en derecho, si a ello  hubiere lugar.   

Como   es  evidente  en  este  caso,  el  comportamiento  delictual  de  peculado  por  apropiación  ocasionó  menoscabo  económico  a  la  administración  departamental  de  la  Guajira  –rubro      educación–, la Sala condenará a los procesados  HERNANDO  DAVID  DELUQUE  FREYLE  y ALEX ENRIQUE CORONADO FELIZZOLA a pagar a la  Tesorería   de   la   Gobernación   del   citado  ente  territorial,  la  suma  ilícitamente   apropiada,   es   decir,   $120.365.533.50,   y  $20.286.990,00,  respectivamente,  debidamente  indexada  desde la fecha en que se efectuaron los  desembolsos  hasta  cuando  se verifique el pago correspondiente, de acuerdo con  la certificación expedida por el DANE.   

No  se  condenará  al  pago de perjuicios  morales  por  cuanto  no  aparece  en el proceso que éstos hayan sido causados.   

5.3.-De  los  mecanismos sustitutivos de la  pena privativa de la libertad.   

En  atención a los delitos por los cuales  se  condena  a  los ex gobernadores HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE y ALEX ENRIQUE  CORONADO  FELIZZOLA  y el monto de la pena privativa de la libertad impuesta, no  resulta procedente conceder ninguno de estos mecanismos.   

En  efecto,  los  presupuestos  objetivos  señalados  en  el  artículo  63  del  Código  Penal  no  se  reúnen  para el  otorgamiento  de  la  suspensión  de  la  ejecución  de  la pena, pues la pena  privativa  de  la  libertad que se impone es superior los 3 años exigidos en el  artículo  original,  o  los  4 años señalados en la modificación introducida  por la Ley 1709 de 2014.   

Tampoco  resulta viable el otorgamiento de  la  prisión  domiciliaria  como sustitutiva de la pena intramural. Esto, porque  no  concurre  el  factor  objetivo requerido para ello, ya que de acuerdo con el  artículo  38  inicial,  los delitos por los cuales se profiere sentencia están  sancionados   con  una  pena  mínima  que  supera  los  5  años  de  prisión,  circunstancia  que,  de  paso,  torna  inane  cualquier análisis respecto de la  concurrencia   o  no  del  aspecto  subjetivo  indispensable  para  conceder  el  sustituto en mención.   

Así mismo, al tenor de lo dispuesto por el  artículo  29  de la Ley 1709 de 2014, reformatorio del artículo 63 del Código  Penal,  si  bien  se  cumpliría  con  el  presupuesto  objetivo señalado en el  artículo  38B–1, dado que  las  penas  mínimas  previstas  en  la  ley  para  los  delitos de contrato sin  cumplimiento  de  requisitos  legales  y  peculado  por  apropiación son, en su  orden,  inferior  e  igual  a  8  años, el numeral 2 de la misma norma prohíbe  conceder  la  prisión domiciliaria para los delitos contemplados en el inciso 2  del  artículo  68A ibídem, entre los cuales figuran los delitos dolosos contra  la  administración  pública, bien jurídico vulnerado con los punibles por los  cuales se condena en este caso.   

Finalmente,  como  la jurisprudencia de la  Sala  (CSJ  AP,  En 31 de 2006, Rad 6989)  tiene  establecido que la Ley 906 de 2004 asigna a los jueces de  ejecución  de  penas  y  medidas de seguridad la competencia para conocer de la  fase  de  ejecución  del fallo cuando se trate de condenados que gozan de fuero  constitucional  o  legal,  y  al  mismo  tiempo  fija  la  segunda  instancia al  respectivo  juez de conocimiento, se dispondrá remitir el proceso al reparto de  los  Juzgados  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad correspondiente.   

Por  otra parte, como la Fiscal General de  la  Nación  de  la época, al definir la situación jurídica de los procesados  no  les  impuso  medida  de aseguramiento por considerar que no se cumplían los  presupuestos  sustanciales  para ello, en virtud de la decisión adoptada por la  Sala,  resulta  procedente  disponer  su captura para hacer efectiva la sanción  atrás señalada, una vez ejecutoriada esta decisión.   

En  mérito a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACIÓN PENAL,   administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR    penalmente  responsables  a  los  doctores  HERNANDO  DAVID  DELUQUE  FREYLE  y ALEX ENRIQUE  CORONADO  FELIZZOLA,  de  condiciones  civiles  y  personales  conocidas  en  el  proceso,  a  título  de  autores  de  las  conductas  punibles  de Contrato sin  cumplimiento  de  requisitos legales y Peculado por apropiación, por las cuales  se    les   acusó,   cometidas   en   concurso   homogéneo   y   heterogéneo,  respectivamente,  de acuerdo con las circunstancias que han quedado expuestas en  la parte motiva.    

Los delitos señalados están previstos, en  su orden, en los artículos 410 y 397 del Código Penal vigente.   

SEGUNDO: CONDENAR,  en  consecuencia,  al doctor  HERNANDO  DAVID  DELUQUE  FREYLE,  a  las  penas  principales  de  108  meses de  prisión,  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  término,  y multa por valor de $142.211.833,50, la cual deberá  consignar  a  nombre del Consejo Superior de la Judicatura según lo previsto en  el artículo 42 de la Ley 599 de 2000.   

TERCERO: CONDENAR,  al  doctor  ALEX ENRIQUE CORONADO FELIZZOLA, a las penas principales de 84 meses  de   prisión,  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo término, y multa por valor de $37.022.430,00, la cual  deberá  consignar  a  nombre  del  Consejo  Superior de la Judicatura según lo  previsto en el artículo 42 de la Ley 599 de 2000.   

CUARTO:   La  sanción  de  inhabilitación de derechos y funciones públicas aquí impuesta a  los  sentenciados,  opera  de  manera  intemporal  en  relación  los derechos a  inscribirse  como  candidato  a  cargos  de  elección popular, ser elegido, ser  designado  servidor  público  y  contratar  con  el  Estado, directamente o por  interpuesta  persona,  de  conformidad  con  lo establecido en el inciso 5º del  artículo  122  de la Constitución Política, de acuerdo con lo puntualizado en  la parte considerativa de esta providencia.   

QUINTO:  DECLARAR  que  HERNANDO  DAVID DELUQUE FREYLE y ALEX ENRIQUE CORONADO FELIZZOLA, no tienen  derecho  a  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de  la pena, ni al  sustituto  de  la  prisión domiciliaria, acorde con lo expuesto en el cuerpo de  esta sentencia.   

En  consecuencia, se dispondrá su captura  para el efectivo cumplimiento de la pena impuesta.   

SEXTO: CONDENAR al  señor  HERNANDO  DAVID  DELUQUE FREYLE a pagar a favor de la Gobernación de la  Guajira,  por  concepto  de  indemnización de perjuicios materiales, la suma de  $120.365.533.50,  debidamente  indexada  a  la  fecha en que se efectúe el pago  correspondiente.   

SEPTIMO:     CONDENAR    al  señor  ALEX  ENRIQUE CORONADO FELIZZOLA, a pagar a favor de la  Gobernación  de  la  Guajira,  por concepto de indemnización de perjuicios, el  valor  de  $20.286.990,00, debidamente indexado a la fecha en que se efectúe el  pago respectivo.   

OCTAVO: LIBRAR por  la  Secretaría  de  la  Sala  las  comunicaciones  de  rigor  a las autoridades  competentes,  según  lo  normado  por  el  artículo  472  de  la  Ley  600  de  2000.   

NOVENO:  COMUNICAR  esta decisión a  la  Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Tesorería  del  Departamento  de  la  Guajira,  para  efecto  del  recaudo de la multa y la  condena de perjuicios impuesta.   

DECIMO:  En firme  esta  providencia,  remítase  la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad que corresponda, para lo de su cargo.   

Contra esta providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cabe   aclarar   que   la  cubierta  es  la  obra  como  tal,  es  decir toda la  estructura, y el techo es la parte superior de dicha estructura.   

2  Folios  73  – 75 cuaderno anexo 1.   

3  Folios  111 –  118  y  136  –  146,  cuaderno  anexo  1.      

4  Folios  165  –     169     id.    

5  Folio  12  cuaderno  anexo  2.   

6  Folios  113 – 164  cuaderno  anexo    2.   

7  Folios   65     –  70   cuaderno   1.    

8  Folios    2    cuaderno  1,  y  1  a  338  anexo 16.   

9  Folios  114  –             115       cuaderno      1.    

10  Folios  211  –  212  id.   

11  Folios  213  –    214  id.   

12  Folios  215  –    216    id.     

13  Folios  217 – 218 id.   

14  Folios           219           –    220    id.    

15  Folios           221           – 222 id.   

16  Record  06’20’’ a  1h27’15’’ CD  4    de    audiencia  pública   

17  Record  00’30’’  a  31’20’’  segunda   sesión   CD  4  de  audiencia pública   

18  Record  32’40’’     a     01h01’40’’     segunda    sesión    CD  4  de audiencia pública.   

19  Record  12’50’’      a      33’10’’ CD 5  de audiencia pública.   

20  Record   03’40’’ a  12’18’’ CD 5  de audiencia pública.   

21  Record  33’30’’ a  01h03’55’’     primera     sesión    y  01’20’’     a     01h01’50’’     segunda    sesión    CD  5 de audiencia pública.   

22  Folios 54 – 71 cuaderno original 2.   

23  Folios 72 – 114 cuaderno original 2.   

24  Ley 600 de 2000   

25  Folios  2  –  5 cuaderno  anexo         original         14.   

26  Folios  6 – 50 cuaderno anexo original 14.   

27“La falta de planeación del contrato  no  sólo  se refleja en la etapa de formación, sino  también  en  la  fase  de cumplimiento de las prestaciones recíprocas,   donde   las   omisiones   de  la  Administración  Pública  afectarán  sensiblemente  el  interés  público de la comunidad y la economía  del contrato.   

“Siempre,  como regla general, la falta  de  estudios  serios  y  completos  en  torno  a  los bienes objeto del contrato  ocasiona      graves      obstáculos      durante      su     ejecu­ción,  especialmente en los de obra  pública  y  concesión de servicios públicos, donde  se  presentará  la  necesidad  de paralizar el proyecto, mientras se elaboran y  deciden  por  las  instancias  competentes  los planes y diseños definitivos; o  será  necesario  proceder  a  una  modificación  de  las  cantidades de obra y  especificacio­nes  técnicas  inicialmente  acordadas; o finalmente conllevará la frustración del  proyecto  por  la aparición de dificultades que debieron preverse al momento de  evaluarse   la   conveniencia   u  oportunidad  del  contrato.   

“La  falta  de  los  estudios técnicos  previos  se  traduce  en  un  mayor  valor  del  contrato, que necesariamente se  imputará    al    tesoro    público,    por    las   mayores   ero­gaciones y gastos que deberá asumir  el      contratista,      derivados     de     una     mayor     per­manencia   en   el   lugar  de  los  trabajos,   con   los   sobrecostos   que   esta   situación   gene­ra  en  gastos  de  administración,  mano  de  obra,  maquinaria  y  equipo, incremento de los costos de los factores  determinantes    del    precio,   etc.   Además,   los   cambios   y  modificaciones  de los diseños y especificaciones técnicas se  reflejan       en       la      ne­cesidad   de   realizar  obras  adicionales  que  encarecerán  la  ejecución  del  proyecto. Estos problemas, colocan a  la   administración   y   a   su  colaborador  privado  ante  una  razonable  imposibilidad  de  ejecutar  el  contrato, cuando no se  frustra  la  realización  del  proyecto por dificultades técnicas que pudieron  conocerse anticipadamente.   

“La oportuna y diligente elaboración de  los  estudios, es una obligación de las entidades públicas que se deriva de la  ley,  del  principio  general  de  la buena fe y de los postulados de economía,  eficacia  y  eficiencia  de la función administrativa, que tiene como finalidad  la  conformación  óptima  del  contrato para asegurar el cabal cumplimiento de  las  obligaciones  de  las  partes.”  ESCOBAR  GIL,  Rodrigo.  Teoría  general  de  los  contratos de la  administración    pública.    Bogotá:    Editorial    Legis   S.   A.   1999.  Págs.71-72.   

“Antes del conocimiento público de los  procesos  de  selección,  existe  una  fase  preparatoria  en la que interviene  exclusivamente  la Administración. La Ley 80 de 1993  confiere   singular   importancia   a   esta   etapa   pues   entiende  que  las  equivoca­ciones  que se  presentan,  incidirán  negativamente  durante la ejecución del con­trato. De lo que se trata, entonces,  es    de    realizar    lo    necesario    para   que   una   vez   seleccionado   el  contratista  y  celebrado  el  contrato,  puede  ejecutárselo  de  manera inmediata, evitando demoras  por    la    ausencia    de    requisitos   o   condiciones   necesa­rias  para  el  cumplimiento  de  su  objeto.  DAVILA  VINUEZA,  Luís  Guillermo. Régimen  jurídico  de  la  contratación  estatal. Aproximación crítica a la ley 80 de  1993. Bogotá: Editorial Legis S.A. 2003. Pág. 195-196.   

28  Consejo  de  Estado,  Sección  Tercera,  Sentencia  de  31  de  agosto de 2006,  Exp.14287 y Sentencia de agosto 29 de 2007.    

29  Sala  de  lo  Contencioso  Administrativo,  Sección  Tercera,  sentencia  de  25  de  febrero  de  2009,  radicado 16.103.   

30  Folios  1  –  39 anexo  original 9    

31  Consejo   de   Estado,   3   de  febrero  de  2000,  radicación, 10399.   

32  Folio  40 anexo original  9.   

33  Folio 41 id.   

34  Folio 452 id.   

35  Folio 43 anexo original 9.   

36  Folios 51 – 52 id.   

37  Folio 53 id.   

38  Folios 1 a 62 anexo original 11.   

39  Folio 64 id.   

40  Folios 65 y 66 id.   

41  Folios 69 – 70 anexo original 11.   

42  Folios 71 – 74 id.   

43  Folios 75 – 78 id.   

44  Folios 79 – 80 id.   

45  Decreto 855 de 1994, artículo 2°   

46  Folio   289   anexo   1;   folios  40  – 43 anexo 16.   

47  Folios  47-49,  193  anexo  original  1; y 260 anexo  original 16.   

48  Folios 25 – 30 anexo 8.   

49  WWW.FreeLibros.me,   SAPAG  Chain,  Nassir y SAPAG  Chain,  Reinaldo,  Preparación  y  Evaluación  de Proyectos, Editorial Mc Graw  Hill    –   Escuela  Colombiana   de   Ingeniería,  5ª  edición,  Bogotá.       

50  CD     declaración    Melo    Guerrero    record  0h,20’36’’   

51  CD  declaración  de  Santander Lanao Robles, record  24’22’’   

52  Folios 27-28 anexo 6.   

53  Folios  2 – 5 anexo 16.   

54  Folio 263 anexo 16.   

55  Folios           186           – 213 anexo 1.   

56  Folio 71 anexo 11.   

57  Folio 39 anexo 9   

58  Folio 53 id.   

59  Folio 63 anexo 11.   

60  Folio  68 anexo 11. Dicho  10%  está calculado sobre el costo total de la obra, sumados los tres contratos  que ascienden al valor de $184.344.240,00.     

61  Folios  6 – 50 cuaderno anexo original 14.   

62  Folios 27-28 anexo 6.   

63  Folio 78 anexo 11.   

64  Folio 89 anexo 11.   

65  Folios    91    y    92    anexo    11.   

66  Folio 95 id.   

67  Folios  148  – 150 anexo  11.   

68  Folios 72-74 cuaderno 8 de anexos.   

69  Folios 165 a 179 cuaderno anexo 1.   

70  El  salario  mínimo  del  año  2002  estaba   fijado   en   $309.000,   que  multiplicados por 200, asciende a la cantidad de $61.800.000.-   

71  El  salario  mínimo  legal  mensual vigente para el  año 2003 era de $332.000.   

72  El  ámbito  de  movilidad en la pena privativa de la  libertad   es   de   24  meses  y  en  la  multa  de  37,50                  s.m.l.m.v.   

73  El  salario mínimo legal mensual vigente en 2002 era  de $309.000,oo   

74  Sentencia C-652 de 2003.     

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