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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
SP5874-2016
Radicación N° 47.632
(Aprobado acta N° 141)
Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de las demandas de casación presentadas por los defensores de José Alcides Amézquita Guzmán, por una parte, y Merles Edith Ceballos de Arco y Mary Luz Díaz Padilla, por otra, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2015 por la Sala de Extinción de Dominio, Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la emitida el 15 de agosto de 2014 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el Tribunal en los siguientes términos:
De conformidad con la realidad probatoria, Luis Enrique Ramírez Murillo, alias “Micky”, constituyó la empresa AGROLIFE E.U., a través de escritura pública protocolizada el 16 de julio de 2002 ante la Notaría Primera del Círculo de Bogotá, con el propósito de apropiarse de dineros correspondientes al Estado equivalentes a la suma de $24.795.000.000.00.
Para tal efecto, durante el primer semestre de 2004, concertó con Alberto Guillermo Cadena (hermano de ADOLFO GUILLERMO CADENA), Carlos Alberto Rodríguez (representante legal del Fondo Ganadero del Caquetá S.A.), Lauro Ortega Artunduaga (concuñado de ADOLFO GUILLERMO CADENA), Diego Camacho Mora (gerente de zona de la cuenta empresarial de Bancafé), Luz Neila Bermúdez Pava (gerente de la oficina de Florencia de Bancafé), Carlos Eduardo Manrique Ramírez (importador de embriones a través de la sociedad EMBRIOTECH S.A.), sus escoltas personales Henover Gutiérrez Urán, Daymer Barbosa, Jesús Antonio Amezquita Guzmán y JOSÉ ALCIDES AMEZQUITA y las empleadas domésticas a su servicio MERLES EDITH CEBALLOS DE ARCO y MARY LUZ DÍAZ, la realización de conductas delictivas encaminadas a ese fin.
Fue así, como Carlos Alberto Bustos Rodríguez, Manuel Camacho Mora y Lauro Ortega, idearon, presentaron y desarrollaron ante BANCAFE —oficina principal de Bogotá-, una propuesta de inversión presuntamente viable, auto sostenible y rentable, con capital proveniente del Fondo Nacional de Desarrollo Agrario -FINAGRO-, consistente en la generación de créditos agropecuarios por un monto individual de $29.000.000.oo., destinados a 1.000 pequeños ganaderos de la región del Caquetá, quienes serían certificados en su actividad por el Fondo Ganadero de ese Departamento, para desarrollo de un programa pecuario de mejoramiento de la raza bovina, donde AGROLIFE E.U. se encargaría de suministrar a los favorecidos los embriones vacunos y prestarles la asistencia técnica requerida.
Dentro de tal estructura delincuencial JOSÉ ALCIDES AMEZQUITA y MARY LUZ PADILLA, entre otros, se encargaron de reclutar en las periferias de Bogotá y otras ciudades, a personas de escasos recursos económicos y con estudio básico o iletradas (amas de casa, vendedores ambulantes, trabajadores de la construcción, empleadas del servicio doméstico, vigilantes, desempleados, desplazados, etc.), a quienes hicieron creer que habían sido beneficiados con préstamos agropecuarios de bajo monto o de libre inversión o subsidios que oscilaban entre $200.000 y $500.000, otorgados por el Gobierno Nacional a población marginada y que para su desembolso, debían aportar una fotocopia de su cédula de ciudadanía, viajar a la ciudad de Florencia-Caquetá y estampar su huella y firma en una serie de documentos, como pagarés en blanco, cartas de instrucción, seguros de vida, contratos de arrendamiento vacuno, contrato de desarrollo agropecuario, contratos de asistencia técnica y en especial, un escrito de autorización definitiva e irrevocable para que el valor total del crédito aprobado, fuera consignado en la cuenta de AGROLIFE E.U.
Bajo este irregular procedimiento, entre el 28 de octubre de 2004 y el 25 de octubre de 2005, BANCAFE otorgó 855 créditos a personas que fueron presentadas como pequeños ganaderos de la región, tal como aconteció con MERLES EDITH CEBALLOS DE ARCO, quien se desempeñaba como empleada doméstica de «Micky” y se prestó para figurar como criadora de ganado del Caquetá, y de esta manera hacerse beneficiaria de uno de los empréstitos.
El valor total de los créditos aprobados fue consignado en la cuenta corriente No. 01014229-7 de BANCAFE (antes GRANBANCO), Oficina CCI de Bogotá, abierta el 23 de agosto de 2004, cuyo titular era la empresa AGROLIFE E.U., propiedad de «Micky”, quien lo tomó para provecho propio y no para desarrollo del programa vacuno.
Para dar visos de legalidad a esos (sic) divisas ilícitas, Ramírez Murillo adelantó una serie de transacciones irregulares, entre éstas, el negocio de compraventa que realizó en junio de 2002 con ADOLFO GUILLERMO CADENA, por intermedio de Carlos Bustos, relacionado con la venta verbal que éste le hizo de la finca El Jordán, igualmente conocida como La Casa Roja, por valor de $240.000.000; monto que “Micky” canceló entre 2002 y 2005, fundamentalmente en este último período, por medio de cheques, entre éstos, los números 0024-1 y 0046-0 1 del 28 de octubre y 21 de diciembre de 2005, por $3.000.000.00 y $13.000.000.oo, procedentes de la cuenta bancaria de AGROLIFE S.A. número 0066-6999927-5 de DAVIVIENDA (antes BANCAFE), a sabiendas GUILLERMO CADENA de su naturaleza fraudulenta.
Asimismo, Luis Enrique Ramírez acordó con sus escoltas y subalternos la compraventa simulada de acciones en sociedades de su propiedad. En tal sentido, Rubén Yesid Sánchez Ángulo, José Hernán López Sandoval, Luis Armando Vélez, José Roberto Restrepo Jurado, Jesús Antonio Amezquita, Henover Gutiérrez Durán y MERLES EDITH CEBALLOS DE ARCO, prestaron sus nombres para figurar en la escritura pública No. 2446 del 14 de septiembre de 2005, protocolizada en la Notaría 48 del Círculo de Bogotá, como compradores accionistas de AGROLIFE E.U., transformada en AGROLIFE S.A, en tanto que, Alfonso Cadena Carvajal, Rubén Darío Ruíz Serna, Víctor Hugo Sánchez Ruiloba, Daymer Barbosa y JOSÉ ALCIDES AMEZQUITA GUZMÁN, lo hicieron en la escritura pública No. 2.110 del 11 de agosto de 2005 protocolizada en la Notaría 48 del Círculo de Bogotá, como compradores accionistas de COLOMBIAN RUBBERS E.U., transformada en COLOMBIAN RUBBERS S.A.1
2. Mediante el informe de policía judicial No. 5713/ADESP_GEDSLA del 1º de diciembre de 2005, se puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación una serie de anónimos que daban cuenta de los hechos recién reseñados2.
3. El 13 de diciembre siguiente la Fiscalía Catorce Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos «avoc[ó] el conocimiento de las presentes diligencias»3.
4. Tras la práctica de algunas pruebas, el 24 de febrero de 2006 se declaró formalmente abierta la instrucción y se ordenó vincular mediante indagatoria, entre otros, a Luis Humberto Martínez, José Roberto Restrepo Jurado, Henover Gutiérrez Urán, Daymer Barbosa, Adolfo Guillermo Cadena, Yaneth Riveros Hernández, César Reyes, Jesús Antonio Amézquita Guzmán, José Alcides Amézquita Guzmán, Merles Edith Ceballos de Arco y Mary Luz Díaz Padilla4.
5. El 16 de mayo de 2007, los nombrados fueron declarados personas ausentes5, salvo Yaneth Riveros Hernández, César Reyes y Adolfo Guillermo Cadena, quienes habían sido vinculados a través de injurada al proceso.
6. La situación jurídica del último mencionado fue definida el 22 de julio de 2008, con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, como presunto autor de los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito6.
7. El 29 de diciembre ulterior, la situación jurídica de los restantes sindicados también se concretó de igual manera que para el anterior, pero por el reato de concierto para delinquir agravado. Únicamente respecto de Merles Edith Ceballos de Arco, César Reyes7 y Yaneth Riveros Hernández la fiscalía se abstuvo de afectarlos con medida de aseguramiento8.
8. El 8 de mayo de 2009 se clausuró el ciclo instructivo9.
9. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 15 de marzo de 2010 contra José Roberto Restrepo Jurado, Jesús Antonio Amézquita Guzmán, Henover Gutiérrez Urán y Merles Edith Ceballos de Arco en calidad de autores de los injustos de lavado de activos, concierto para delinquir agravado, falsedad en documento privado y testaferrato e intervinientes de los reatos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo, y Luis Humberto Martínez, José Alcides Amézquita Guzmán, Mary Luz Díaz Padilla y Daymer Barbosa por iguales conductas y en idéntico grado de participación, salvo la de testaferrato que fue objeto de preclusión10.
La investigación también fue precluida en relación con Yaneth Riveros Hernández y César Reyes por los delitos de concierto para delinquir y peculado por apropiación a favor de terceros.
10. Mediante resolución del 8 de abril del mismo año, se adicionó el pliego de cargos en el sentido de acusar a Adolfo Guillermo Cadena como coautor del delito de lavado de activos11.
11. Contra esa decisión los defensores de Henover Gutiérrez Urán, José Roberto Restrepo Jurado, Daymer Barbosa, Jesús Antonio y José Alcides Amézquita Guzmán, Merles Edith Ceballos de Arco y Mary Luz Díaz Padilla, interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación; mientras que el apoderado de Adolfo Guillermo Cadena, sólo intentó el de carácter vertical.
El primero de ellos se desató el 11 de agosto de 2010, sin éxito para los impugnantes12, y el segundo se resolvió el 21 de octubre de esa anualidad por el Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de modificar la determinación acusada y precluir a favor de José Roberto Restrepo Jurado, Jesús Antonio Amézquita Guzmán, Henover Gutiérrez Urán y Merles Edith Ceballos de Arco por el punible de testaferrato y adicionarla para imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva a Adolfo Guillermo Cadena13.
12. El juzgamiento le correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que avocó conocimiento del asunto el 6 de enero de 2011 y dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 200014.
13. La audiencia preparatoria se celebró los días 1º y 21 de julio y 25 de agosto siguientes15. En la última sesión, Henover Gutiérrez Urán, Jesús Antonio Amézquita Guzmán, Daymer Barbosa y Luis Humberto Martínez aceptaron cargos, por lo que se decretó la ruptura de la unidad procesal respecto de estos sujetos.
14. El día concertado para dar inicio a la vista pública de juzgamiento -8 de octubre de 2012- José Roberto Restrepo Jurado procedió de idéntica manera, por lo que también se decretó la ruptura de la actuación frente a este acusado16.
15. El juicio continuó el mismo día, prosiguió el 13 de diciembre posterior17 y culminó el 8 de abril de 201318.
16. Mediante sentencia del 15 de agosto de 2014, Merles Edith Ceballos de Arco y José Alcides Amézquita Guzmán fueron declarados penalmente responsables, en calidad de autores de los punibles de concierto para delinquir agravado, lavado de activos, falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y sucesivo, e intervinientes en los injustos de falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo y sucesivo, y peculado por apropiación, motivo por el cual se les impuso las penas principales de ochenta y cuatro (84) meses de prisión, multa en cuantía de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e «INTERDICCIÓN DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS»19 por el mismo lapso de la sanción aflictiva de la libertad.
Por su parte, Mary Luz Díaz Padilla fue absuelta por los delitos de lavado de activos y peculado por apropiación, pero condenada, en calidad de autora de los de concierto para delinquir agravado y falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo e interviniente de falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo y sucesivo, por lo que fue sentenciada a setenta y ocho (78) meses de prisión, dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cincuenta y seis (56) meses de «INTERDICCIÓN DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS»20.
Así mismo, Adolfo Guillermo Cadena fue encontrado coautor responsable del injusto de lavado de activos, razón por la que se le impuso ochenta (80) meses de prisión, multa de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes e «INTERDICCIÓN DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS»21 por igual término que la pena privativa de la libertad.
Igualmente, el juez de conocimiento les negó los sustitutos penales y ordenó su captura22.
17. Inconformes con el fallo de primera instancia, los apoderados de todos los sentenciados interpusieron recursos de apelación y el 14 de septiembre de 2015 la Sala de Extinción de Dominio, Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito del Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó integralmente23.
18. La defensa de José Alcides Amézquita Guzmán, Merles Edith Ceballos de Arco y Mary Luz Díaz Padilla interpuso24, oportunamente, el recurso extraordinario de casación. El mismo apoderado y otro designado por Amézquita Guzmán presentaron, en tiempo, los libelos correspondientes25.
LAS DEMANDAS
1. A favor de José Alcides Amézquita Guzmán.
Tras identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada, el recurrente sintetiza los hechos y la actuación procesal.
El libelo se divide en cinco capítulos, a razón de un cargo por cada uno de los delitos por los que fue condenado su representado, salvo el que concierne al punible de lavado de activos en el que postula dos (principal y subsidiario), de la manera como sigue.
1.1. Capítulo primero. Cargo único
Invoca la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 397, 20 y 30, inciso 2º, del Código Penal y la consecuente falta de aplicación de los cánones 97 de la Ley 489 de 1998; 461 del Código de Comercio; 1º de la Ley 16 de 1990; 75 del Decreto 892 de 1995; 28, numeral 28.3, del Decreto Ley 2331 de 1998; 1º de los estatutos de Bancafé; 29 del Decreto 092 de 2000 y «DE LAS NORMAS QUE SEÑALA (sic) QUE EL FONDO GANADERO DEL CAQUETÁ ES UNA EMPRESA COMERCIAL DE ECONOMÍA MIXTA EN EL QUE EL ESTADO COLOMBIANO TAN SOLO TIENE UN 39%»26.
Previo a desarrollar el reproche, recuerda que en oportunidad anterior, concretamente, en el proceso donde fue condenado Luis Enrique Ramírez Murillo, en calidad de determinador, por el delito de peculado por apropiación, presentó demanda de casación en la que formuló idéntico cargo, pero fue inadmitido por la Corte a través de auto del 30 de abril de 2014 –no especifica el radicado-, por cuanto había olvidado citar la jurisprudencia pertinente de esta Corporación y tampoco la controvirtió, postura que estima equivocada, y le permite asegurar que la Sala «está en el deber jurídico de aclarar su criterio anterior, pronunciándose de fondo sobre este caso»27, máxime cuando se trataba de un «NEGOCIO LEGAL PARA PODER MEJORAR LA COMPETITIVIDAD DEL SECTOR GANADERO DE UN DEPARTAMENTO OLVIDADO COMO EL CAQUETÁ, con un proyecto que sí se estaba ejecutando y que estaba debidamente aprobado por expertos en la materia»28, cuestión esta ignorada por las autoridades judiciales.
Luego de reducir el asunto a un tema de «deslealtad cometida por algunas personas encargadas de buscar a los pequeños ganaderos a favorecer, referente a la verdadera condición de algunos de tales beneficiarios»29, imputable solamente a ellos y no a su exmandatario Ramírez Murillo, precisa que la Corte erró al señalar que «aunque el personal [de Bancafé] se gobierna laboralmente por el régimen de los trabajadores particulares, son servidores públicos en los términos del artículo 20 de la ley (sic) 599 de 2000, según la cual ostentan dicha calidad “los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”»30, toda vez que para la aplicación de esta disposición, de naturaleza taxativa y no enunciativa, dado su carácter de norma en blanco, se debe acudir a las leyes especiales31, a partir de las cuales se puede concluir que los empleados de las sociedades de economía mixta no son servidores públicos sino trabajadores particulares que se rigen por el derecho privado, por razón de su labor comercial y tampoco son sujetos del derecho disciplinario, como lo reconoce la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
De este modo, es del criterio que las instancias no podían tener a su asistido como interviniente del punible de peculado por apropiación, porque quienes tendrían la calidad de autores del mismo: Lauro Ortega Artunduaga, Diego Manuel Camacho Mora y Luz Neila Bermúdez Pava, en tanto empleados de Bancafé, no eran servidores públicos, pues desde el 4 de julio de 1994 son trabajadores particulares, condición que también se predica de los funcionarios de FINAGRO y del Fondo Ganadero del Caquetá.
Explica que «[p]ara que se tipifique el delito de peculado por apropiación a favor de terceros, y se pueda condenar a ciudadanos particulares como intervinientes en tal infracción, debe haber cuando menos, un servidor público que proceda como sujeto activo. Y los del entonces BANCAFÉ, por imperativo legal no lo eran»32; y añade que el referido punible no puede ejecutarse «ÚNICAMENTE POR PARTE DE PARTICULARES COMO SUJETOS “INTERVINIENTES”, SIN LA CALIDAD PERSONAL QUE DEMANDA LA MISMA NORMA PENAL PARA EL SUJETO ACTIVO, Y SIN EL AUXILIO DE UN FUNCIONARIO PÚBLICO»33.
Además, arguye, el dinero suministrado por FINAGRO de los créditos de redescuento no es del Estado, como para afirmar que se cometió un desfalco en su contra o que se tomaron dineros públicos, pues los recursos de esa entidad, «se hallan originados en los Títulos de Desarrollo Agropecuario, TDA’S, QUE SON FONDOS ADQUIRIDOS DE LOS MISMOS BANCOS PRIVADOS, Y POR ELLO, (…) JURÍDICA Y CONTABLEMENTE, CONSTITUYEN UN PASIVO DE ESA ENTIDAD (NI SIQUIERA ES UN ACTIVO DE SUS SOCIOS NI PARTE DEL PATRIMONIO SOCIAL), POR LO QUE NO ES UN CAPITAL PÚBLICO, NI, MUCHÍSIMO MENOS, ES UNA PARTE DEL PRESUPUESTO NACIONAL, NI ES UN DINERO DEL ESTADO COLOMBIANO (…)»34.
Luego de explicar en qué consiste, en términos generales, la figura del redescuento, precisa que en el caso concreto, «el BANCO CAFETERO, previa aprobación de un crédito a su cliente, representado por AGROLIFE E.U., acude a FINAGRO, para que le suministre liquidez, para lo cual le endosa un título valor representativo del crédito concedido, a cambio de lo cual, FINAGRO, le suministra los recursos que administra y recauda, originados en los Títulos de Desarrollo Agropecuario (TDA’s), y que no son dinero del Estado colombiano, por lo que, con respeto, la bastante etérea suposición de las dos instancias sobre el punto para poder condenar al señor JOSÉ ALCIDES AMÉZQUITA GUZMÁN, no son correctas»35.
A continuación, se refiere al alcance de la sentencia del Consejo de Estado del 21 de agosto de 2008 -y de la que la reitera del 6 de octubre de 2011- que declaró la inexequibilidad parcial del artículo 29 del Decreto 092 de 2000 en el aparte que decía: «excepto en cuanto al régimen de personal que será previsto en el artículo 29 de sus estatutos»36, para concluir que, en todo caso, en tales providencias no se desconoció «la previa y legal condición de empleados particulares que tenían quienes trabajaban en BANCAFÉ desde julio de 1994; ni menos afectó las otras normas que regulaban esta realidad, dictadas por el Congreso de la República –que se hallaban en vigor»37, pues se reconoció que el Decreto 092 de 2000 no modificó el régimen laboral de los trabajadores de Bancafé y que pese a la capitalización de esta entidad –en el año 1999- por parte de Fogafin, el «sistema de personal de empleados particulares –como regla general- viene desde que BANCAFÉ modificó su composición accionaria de capital social a partir del 4 de julio de 1994, cuya naturaleza de Sociedad de Economía Mixta estaba compuesta por capital estatal inferior al 90%, por tal razón sus relaciones eran regidas por el derecho laboral»38.
Enseguida, resalta que los hechos investigados se ejecutaron entre octubre de 2004 y octubre de 2005, por lo que, de estimarse que, con ocasión de la inconstitucionalidad del aludido canon 29, los trabajadores de Bancafé dejaban de ser particulares, dicha decisión no puede aplicarse de manera retroactiva, dado el efecto hacia el futuro de los fallos de inconstitucionalidad.
También, a la luz de la sentencia C-338 de 2011 de la Corte Constitucional, mediante la cual se declaró exequible el precepto 53 del Código Disciplinario Único, que exceptúa de su ámbito de aplicación a las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado, el censor destaca que en ese proveído se dijo que si bien los empleados de las sociedades de economía mixta pueden ser servidores públicos, conforme al artículo 123 Superior, se configuran excepciones cuando ellas están sometidas al derecho privado.
Reprueba al Tribunal tanto por apoyarse en «alguna jurisprudencia sobre lo que son –en su generalidad las entidades descentralizadas por servicios, en lo que sienta nuestra Carta Política genéricamente sobre quiénes son servidores públicos»39 y no en las leyes que indican que los empleados de Bancafé, Finagro y el Fondo Ganadero del Caquetá no son servidores públicos, como por valerse de la Ley 80 de 1993 y de una decisión de la Corte Suprema de Justicia sobre la responsabilidad de los contratistas del Estado, siendo que ni su asistido ni los empleados de Bancafé tenían esa condición.
El letrado estima equivocado el entendimiento del canon 20 del Código Penal por cuanto esta disposición no relaciona «taxativamente (…) a los trabajadores de las sociedades comerciales de economía mixta que se hallen regulados en sus relaciones laborales y comerciales por el derecho privado, por fuera de la competencia de los jueces disciplinarios, y que la misma ley define como TRABAJADORES PARTICULARES, como para que tal disposición penal, les saque ahora del ámbito del derecho privado y laboral ordinario, y les convierta en “servidores públicos”»40.
Así mismo, se queja de que los fallos no hayan expresado por qué aplicaron dicha disposición. No bastaba, sostiene, afirmar que los empleados de Bancafé sí están incluidos en ese precepto, si eso no es verdad.
Al respecto, resalta que la norma en cuestión «no dice que serán servidores públicos, para efectos de la ley penal, “los empleados de las sociedades de economía mixta sean o no del orden nacional y estén o no adscritas a algún Ministerio, así se hallen regidos por el derecho privado y el derecho laboral ordinario”, ni menos, expresa, que lo sean los empleados de BANCAFÉ (aun cuando, los estatutos de esa entidad, (…) hacían una taxativa excepción con respecto de su Presidente y de su Contralor, a quienes sí se estimaban como servidores públicos, empero no a los demás empleados del mismo)»41. (Subrayas del documento original).
En concepto del jurista, no se podía argumentar válidamente que, por tratarse «de bienes de una empresa en la que el Estado colombiano tenía parte, sus trabajadores –por disposición de la ley, particulares- fueran por eso “servidores públicos” para efectos de la ley penal»42, pues no lo son, además, que tampoco eran particulares que permanente o transitoriamente ejercieran funciones públicas, ya que la actividad desarrollada por ellos era comercial, bancaria y de financiamiento empresarial, es decir, de naturaleza privada.
Lo anterior, lo lleva a señalar que no se satisfacen dos de los elementos estructurales del tipo, esto es, los relativos a la calidad del sujeto activo (servidor público) y el objeto sobre el que recae (bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte). En este punto, aclara que «del aparente cumplimiento de la segunda exigencia por tratarse en principio, de empresas en la que el Estado tiene parte, NO SE PUEDE DEDUCIR LA PRIMERA, en contravía abierta de la ley que determina que eran trabajadores particulares»43.
Agrega que, «PARA QUE UNA SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA SE CONSIDERE Y SEA DEL ESTADO COLOMBIANO Y SUS EMPLEADOS, POR LEY, SEAN SERVIDORES PÚBLICOS, ÉSTE DEBE TENER POR LO MENOS EL NOVENTA POR CIENTO DE LAS ACCIONES SOCIALES»44.
Como no se satisfizo el «elemento subjetivo calificado»45 y no se demostró la materialidad de la infracción, lo procedente en consecuencia, a juicio del defensor, era, en principio, cesar el procedimiento por el mentado delito y, en segunda instancia, revocar la sentencia de primer grado y absolver a los procesados.
Opina, igualmente, que dada la calidad de particulares de los acusados no se incurrió en ninguna infracción contra la administración pública, sino contra el patrimonio económico (hurto, estafa o abuso de confianza), en su modalidad agravada, por recaer sobre bienes del Estado, en los términos del artículo 267 del Código Penal.
Tras citar la norma que regía para julio de 1994 en relación con el régimen aplicable a las sociedades con aporte nacional igual o superior al 90% por ciento del capital social (artículo 3º -no señala de qué estatuto-), así como los cánones 97 de la Ley 489 de 1998 y 320.4 del Decreto 663 de 1993, un fragmento del concepto de la Procuraduría General de la Nación ante el Consejo de Estado –en el radicado 15594- y un aparte de la referida sentencia del 21 de agosto de 2008, insiste en que después de dicha fecha los funcionarios de Bancafé son trabajadores particulares, incluso, después de que, en 1999, Fogafin adquiriera más del 99% de la empresa.
Por otra parte, resalta que, de acuerdo con el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, las actividades, actos y contratos celebrados por Finagro «con recursos de los convenios celebrados con las entidades públicas o privadas para la administración de recursos para la ejecución de programas de financiamiento en el sector agropecuario y rural se regirán por el derecho privado»46. Además, al tenor del canon 72 del Decreto 892 de 1995, sus empleados son trabajadores particulares y la participación accionaria del Estado es inferior al 90%.
Como consecuencia de la violación directa denunciada, el censor solicita casar el fallo impugnado y dictar otro de reemplazo por cuyo medio se absuelva a su representado –y a la señora Ceballos de Arco- en calidad de interviniente del delito de peculado por apropiación y se descuente el monto de tres (3) meses de prisión como las demás sanciones accesorias impuestas.
Para cerrar este apartado, señala que el recurso tiene por finalidad obtener la efectividad del derecho material en punto del referido punible que considera inexistente, la protección del derecho a la administración de justicia y la unificación de la jurisprudencia acerca de i) la imposibilidad de ejecutar dicho reato cuando los sujetos activos son, por disposición legal especial, trabajadores particulares y, ii) la calidad, en materia penal, de los empleados de Bancafé regidos por el derecho privado, de cara al artículo 20 del Código Penal.
1.2. Capítulo segundo.
1.2.1. Primer cargo (principal)
Al amparo de la causal primera, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, reprueba la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 29 y 323 de la Ley 599 del mencionado año.
El defensor recuerda que la condena contra su procurado por el punible de lavado de activos provino de considerar que «existe un previo delito de peculado por apropiación en favor de terceros que afecta la administración pública, al tratarse de “dineros de propiedad del Estado colombiano” de los que se apoderó como interviniente [su] defendido, prevalido de “la actividad criminal de tres servidores públicos que laboraban en BANCAFÉ”»47, criterio que estima equivocado en la medida que este último ilícito no existió fáctica ni jurídicamente.
Tras mencionar que el a quo concluyó que las transacciones que se realizaron por medio de la cuenta de Amézquita Guzmán, facilitaron la entrada al comercio de capitales usurpados al Estado a través del injusto de peculado, asegura que, por el contrario, el lavado de activos no se tipificó porque la infracción contra la administración pública tampoco existió dado que los empleados de Bancafé no eran servidores públicos y el dinero de los créditos de redescuento de Finagro es privado.
Enseguida, reitera en un todo los argumentos del cargo anterior para desechar la consumación del delito de peculado por apropiación.
Idéntica es la petición y la finalidad perseguida con el recurso a las formuladas en el primer reproche, salvo porque en esta ocasión, se refiere al delito de lavado de activos y a las penas impuestas de conformidad, y reclama la protección del principio de legalidad.
1.2.2. Segundo cargo (subsidiario)
Invocando la causal segunda del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, postula la falta de consonancia entre la resolución de acusación y las sentencias, particularmente, en cuanto concierne al punible de lavado de activos.
Al respecto, indica que, mientras el ente investigador solamente acusó a su cliente por «aceptar el ofrecimiento de acciones de COLOMBIAN RUBBER según acta 01 de agosto de 2005»48, sin precisar el monto del presunto lavado, y no lo hizo por «recibir cheques de AGROLIFE o cobrarlos y vincularlos a nuestro sistema comercial financiero»49 –como sí ocurrió respecto de su hermano Jesús Antonio-, el fallo de primera instancia lo condenó por realizar «unas transacciones cambiarias entre 2004-2 y 2005-8 por valores que oscilaban entre los 200.000 y 2.600.000, además de una transacción en efectivo en 2002 por 2.600.000 y la compra de un vehículo Mazda»50, por las que no se elevó pliego de cargos, decisión no corregida por el Tribunal.
A juicio del censor, los juzgadores vulneraron el postulado de congruencia porque condenaron a su asistido de una «forma etérea»51, por un hecho diverso al de carácter insular consignado en la acusación.
Luego de transcribir algunos fragmentos de dicha providencia y de resaltar que en ella se dice que varias de las personas cobraron sumas de dinero por ventanilla y fueron beneficiaras de ellas, lo que implica, por ende, que no fueron todas, añade que su defendido fue mencionado «como parte del concierto criminal para buscar o recolectar falsos beneficiarios de los créditos, a la primera, como escolta al servicio del señor Luis Enrique Ramírez Murillo y de apoyarlo con su nombre para constituir otra “empresa de fachada”, COLOMBIAN RUBBER, y por este hecho concreto, se le procesa como partícipe en el delito de lavado de activos en la parte resolutiva de la acusación»52, pero no se dice que su cliente –como sí ocurrió en en torno a Daymer Barbosa, Luis Humberto Martínez, Jesús Antonio Amézquita Guzmán, Henover Gutiérrez y Adolfo Guillermo Cadena- utilizó cuentas bancarias para lavar dineros, ni la cuantía «por lo que tampoco se le puede condenar por las etéreas y presuntas transacciones por la que jamás se les (sic) procesó en un modo formal y legal, porque ello conculca sus derechos fundamentales como ciudadano y procesado»53.
Reproduce algunos segmentos del fallo de primera instancia relacionados con el juicio de reproche elevado contra su representado, a partir de lo cual enfatiza que si el juez indicó que el acusado no era un socio real porque la empresa era de fachada y este era un simple escolta de Ramírez Murillo, no podía condenarlo por lavado de activos por ese hecho concreto.
Además, aduce vulnerado el principio non bis in idem, porque en la resolución de acusación del 15 de marzo de 2010, a su asistido y a la señora Ceballos de Arco se les precluyó investigación por el préstamo de sus nombres para constituir y modificar empresas de fachada como Agrolife SAS y Colombian Rubber.
Insiste en que no era viable emitir condena por el delito de lavado de activos «POR UNAS SUMAS DE DINERO Y UNAS GASEOSAS “TRANSACCIONES” POR LAS QUE NUNCA SE ACUSÓ FORMALMENTE EN LA RESPECTIVA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN, Y POR LAS QUE NUNCA SE DIO LA OPORTUNIDAD DE DEFENDERSE A [SU] REPRESENTADO NI DE ACLARARLAS DENTRO DEL ÁMBITO DEL JUICIO, como incluso lo reconoció la misma Corte Suprema de Justicia en el fallo que por estos hechos casó parcialmente en favor del señor Luis Enrique Ramírez Murillo (…)»54.
Reclama casar la sentencia acusada y un fallo de reemplazo que declare que no se podía condenar por las sumas y transacciones por las que no se acusó al procesado o absuelva «EN LO QUE CORRESPONDE A TODOS AQUELLOS MONTOS O “TRANSFERENCIAS POR LOS QUE EXCESIVA E ILEGALMENTE SE CONDENÓ AL SEÑOR JOSÉ ALCIDES AMÉZQUITA GUZMÁN POR LAVADO DE ACTIVOS, pues única y jurídicamente, era viable condenarle por lo que se le procesó»55, es decir, por las acciones de la empresa Colombian Rubber.
Según el censor, el reproche tiene por fin la defensa de las garantías fundamentales de su procurado.
1.3. Capítulos tercero y cuarto. Cargos únicos
Por la senda de la causal primera, cuerpo primero del canon 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 86, inciso 2º; 83; 84, inciso final; y 39 del Código Penal y la aplicación indebida los artículos 286 y 289 ibidem, proveniente de la prescripción sobreviniente de la acción penal respecto de los delitos de falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado.
Explica que la sentencia de segunda instancia se profirió dentro del término que el Estado tenía para ejercer la acción penal -14 de septiembre de 2015-; no obstante, durante su ejecutoria y mientras se interpuso el recurso extraordinario de casación, la extinción de la misma en punto de los dos punibles mencionados, ocurrió el 5 de noviembre de ese año, razón por la que se debe decretar la cesación de procedimiento.
Lo anterior, teniendo en cuenta que i) ambas infracciones tienen descrita unas penas máximas de 8 y 6 años, respectivamente, ii) por virtud de la interrupción del término de prescripción generada por la resolución de acusación, el nuevo lapso corría por la mitad de dicho tiempo -4 y 3 años, en su orden-, sin ser inferior a 5 años (inciso 2º del artículo 86 de la Ley 599 de 2000-, iii) el período prescriptivo corre independientemente para cada uno de los punibles (inciso final del canon 81 ejusdem) y iv) la resolución de acusación proferida el 31 de marzo de 2010 fue confirmada el 21 de octubre siguiente por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, decisión ésta que fue notificada por estado el 2 de noviembre siguiente y cobró ejecutoria el 5 posterior.
El yerro es trascendente porque actualmente subsiste una condena en contra de los procesados por los mencionados reatos y comporta una pena de prisión de tres meses por cada uno de estos, lo cual, además, afecta el derecho a una recta administración de justicia.
Solicita casar la sentencia confutada y dictar fallo de reemplazo en el que se declare la prescripción y la cesación de procedimiento frente a los aludidos punibles contra la fe pública y se descuente el incremento punitivo respectivo.
Cierra indicando que el proveído de la Corte se requiere para salvaguardar la efectividad del derecho material.
1.4. Capítulo quinto. Cargo único
Utilizando la misma fórmula propositiva que en el reproche anterior, salvo porque la aplicación indebida la predica del artículo 340 del Código Penal, denuncia la prescripción sobreviniente de la acción penal respecto del injusto de concierto para delinquir agravado, teniendo en cuenta que, a juicio del censor, a su asistido, verdaderamente, le sería imputable dicho reato pero en la modalidad simple.
En aras de demostrar la censura, señala que «SI UNA VEZ JUZGADOS LOS HECHOS, NO EXISTE UN DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS PORQUE NO PARTICIPÓ DE ELLOS A PESAR DE UN CONCIERTO –como en tratándose de [su] representado, sucede- en estricto derecho y en recta justicia, NO PUEDE EXISTIR UN CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO, sino un eventual concierto para delinquir simple o de primer grado»56.
En otras palabras, como a su prohijado no le es imputable el injusto de lavado de activos debido a que fue condenado por un hecho que no se le enrostró en la acusación, opina que el concierto es simple y que, por consiguiente, está prescrito.
Para el impugnante «si bien es cierto que el concierto se sanciona como infracción autónoma por el simple y mero hecho del acuerdo de voluntades para delinquir, por los delitos en los que se incurra en razón de ese concierto, tan sólo se sanciona a sus responsables y a los que participaren de ellos, y no a quienes no se procesan por tales delitos de haberse concretado algunos, como el lavado de activos, o cuando se es absuelto de ellos»57.
Siendo lo anterior así, en opinión del defensor, la prescripción se concretó el 5 de noviembre de 2015, cuando, a su juicio, cobró ejecutoria la resolución de acusación de segunda instancia del 21 de octubre de ese año, teniendo en consideración que el delito de concierto para delinquir simple tiene prevista una pena máxima de prisión de 6 años.
La petición es idéntica a la de los dos cargos anteriores.
2. A favor de Merles Edith Ceballos de Arco y Mary Luz Díaz Padilla
El recurrente identifica los sujetos procesales y la sentencia impugnada y compendia los hechos y el devenir procesal, luego de lo cual, plantea cinco reproches, uno por cada delito objeto de condena.
Como quiera que los cargos únicos de los capítulos primero, tercero, cuarto y quinto del libelo a favor de las señoras Ceballos de Arco y Díaz Padilla son idénticos a las censuras únicas, de iguales capítulos de la demanda que propende por los intereses de Amézquita Guzmán, la Sala se abstendrá de volver a condensarlos.
Únicamente, complementará la síntesis del cargo único del capítulo segundo, en la medida que si bien comparte similares argumentos a los del capítulo segundo, cargo segundo (subsidiario) de la sustentación del recurso a nombre de Amézquita Guzmán, en tanto denuncia la violación del principio de congruencia en relación con el delito de lavado de activos y reproduce la mayoría de los argumentos allí consignados, difiere en algunos aspectos de la cuestión fáctica motivo de acusación y condena de Merles Edith Ceballos de Arco.
Es así como, el defensor indica que la referida señora fue condenada porque «en sus cuentas bancarias se lavaron dineros provenientes del desfalco al Estado»58, siendo que esto no le fue endilgado en la acusación, pues en esa providencia no se «concretó y limitó expresamente los hechos del factible delito de lavado de activos»59.
Luego de citar un extracto del pliego de cargos en el que se atribuye responsabilidad a varios de los procesados por el referido delito, en el cual no se incluye a la señora Ceballos de Arco, destaca que sus defendidas solo son mencionadas allí «como parte de concierto criminal para buscar o recolectar falsos beneficiarios de los créditos»60 y que aquella aparece «como la empleada del servicio del señor Luis Enrique Ramírez Murillo que se presenta con una supuesta socia de la sociedad fachada AGROLIFE»61, y que no se indica que ella hubiera usado sus cuentas para lavar dineros ilegales, ni se especifica el monto de esta actividad, o se señala que cobró cheques de Agrolife.
Resalta, al igual que lo hizo quien defiende a Amézquita Guzmán, que en relación con Merles Edith, y otros más, se precluyó la investigación por haber prestado su nombre a Ramírez Murillo para modificar y constituir empresas de fachada como Agrolife SAS y Colombian Rubber, razón por la que no podía ser condenada por el mismo hecho, sin violentar el principio non bis in idem.
La petición y la finalidad perseguida con este reproche son exactas a las formuladas a favor de Amézquita Guzmán.
Finalmente, en cuanto concierne al cargo único del capítulo quinto es indispensable precisar que la única diferencia con el postulado respecto de Amézquita Guzmán, es que frente a la señora Díaz Padilla se argumenta que la prescripción del delito de concierto para delinquir agravado provendría de la absolución en las instancias por el punible de lavado de activos, lo que, a su juicio, subsume el comportamiento de la acusada en la modalidad simple del reato contra la seguridad pública, cuya acción penal a la fecha estaría prescrita.
CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la Sala inadmitirá las demandas porque no reúnen las exigencias mínimas previstas en el canon 212 del mismo Estatuto, como pasa a verse.
En orden a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación debe ser elaborado por quien demuestre tener interés jurídico para impugnar, respetando las formalidades técnico jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una de las causales.
En ese sentido, el libelo ha de ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que tiene que soportarse en los principios que rigen este mecanismo de impugnación, en especial, los de claridad, precisión, fundamentación, prioridad, no contradicción y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la causal y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia.
Las impugnaciones que se examinan no acataron todos los presupuestos de lógica y debida argumentación que rigen cada una de las causales seleccionadas, como se describe a continuación.
De entrada, es necesario puntualizar que, para evitar innecesarias repeticiones, la Corte examinará de manera conjunta las censuras que conservan identidad temática en cada uno de los libelos.
1. Cargo único del primer capítulo de las demandas a favor de José Alcides Amézquita Guzmán, Merles Edith Ceballos de Arco y Mary Luz Díaz Padilla
Recuérdese que cuando se intenta la postulación de la censura por la ruta de la violación directa de la ley sustancial, el libelista debe hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, en ese sentido, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores, de manera tal que le corresponde desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que establezca la vulneración del precepto normativo en el asunto específico, a través de cualquiera de las tres modalidades de error: falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea y, seguidamente, demuestre la trascendencia del yerro en la decisión impugnada.
Mientras que la falta de aplicación opera cuando el juzgador deja de emplear el precepto que regula el asunto, la aplicación indebida, deviene de la errada elección por el fallador de una disposición que no se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la norma que recoge de forma correcta el supuesto fáctico. La interpretación errónea, en cambio, parte de la acertada selección del canon aplicable al asunto debatido, pero conlleva un entendimiento equivocado del mismo, que le hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.
Desde el inicio de la censura, los defensores no acataron estas mínimas reglas de argumentación, pues no satisficieron los principios de objetividad y trascendencia de cara a los razonamientos de las instancias que niegan la atipicidad del delito de peculado por apropiación.
En verdad, no obstante que por la vía directa los letrados apuntan a descartar dos de los ingredientes del tipo de peculado por apropiación, concretamente, los relacionados con el sujeto activo calificado (servidor público) y el objeto sobre el que recae el punible (bienes del Estado), proposición de orden jurídico que hace descansar en el análisis de los artículos 397, 20 y 30, inciso 2º, del Código Penal, 97 de la Ley 489 de 1998, 461 del Código de Comercio, 1º de la Ley 16 de 1990, 75 del Decreto 892 de 1995, 28, numeral 28.3 del Decreto Ley 2331 de 1998, 1º de los estatutos de Bancafé, 29 del Decreto 092 de 2000 y de unas normas que no identifican e indican que «EL FONDO GANADERO DEL CAQUETÁ ES UNA EMPRESA COMERCIAL DE ECONOMÍA MIXTA EN EL QUE EL ESTADO COLOMBIANO TAN SOLO TIENE UN 39%»62, así como de jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, es lo cierto que, en últimas, tal crítica no controvierte el fundamento de los fallos frente a dichos tópicos y, por lo menos en parte, carece de interés jurídico para enervar este reclamo.
En efecto, en relación con el primer ingrediente del tipo, se tiene que, en sede de casación, los juristas se apoyaron en un argumento diverso al planteado en la apelación en punto de la razón por la que los empleados de Bancafé, Finagro y el Fondo Ganadero del Caquetá no serían servidores públicos, pues ante la alzada la defensa no mencionó que dichas entidades fueran sociedades de economía mixta y las catalogó de empresas privadas, en tanto que aquí se arguye que son sociedades de economía mixta, con capital estatal y privado pero que se rigen por el derecho privado y sus empleados están sometidos al derecho civil y comercial, variante esta que no pudo ser evaluada por el juez plural porque no le fue puesta a su consideración.
Además, los demandantes tampoco le dan el alcance necesario al hecho que sus prohijados no fueron condenados en esta actuación por el referido injusto como servidores públicos sino como particulares en grado de intervinientes, cuestión que, entonces, en principio, sustraería la inconformidad planteada del espectro de la discusión prohijada.
Y es que, si los libelistas argumentan que sus asistidos sólo podrían haber sido condenados en calidad de intervinientes en el delito de peculado si se hubiera acreditado que otros sujetos con la cualificación jurídica exigida por la norma –servidores públicos- fueron declarados responsables por dicho delito, se ofrece contradictorio que, precisamente, al tiempo, admitan que varios funcionarios fueron sentenciados, en precedente oportunidad, en dicha condición.
Así mismo, si bien el análisis normativo y jurisprudencial de los recurrentes es prolijo en establecer que tanto los empleados de Bancafé, como los del Fondo Ganadero del Caquetá y de Finagro son trabajadores particulares, dado su régimen laboral de orden privado y el encontrarse al servicio de sociedades de economía mixta, tal examen no aborda los razonamientos de los juzgadores, ni el precedente de la Sala de Casación Penal en torno a este específico punto, en los que se señala que con independencia de las pautas que rigen en el ámbito laboral, en materia penal tal aspecto debe consultar el artículo 20 de la Ley 599 de 2000.
En efecto, en anterior ocasión, y frente a hechos de idéntica connotación la Corte indicó (CSJ AP2213-2014):
Aun cuando el censor plantea una discusión netamente jurídica, como se exige cuando se acude a la violación directa de la ley, señalando que en este caso no concurre la cualificación exigida para la estructuración del delito de peculado, pues acorde con los Decretos 130 de 1976, 489 de 1998 y 092 de 2000, así como con los estatutos de Bancafé, la condición de servidor público en esa entidad solamente la ostentaban su Presidente y el Contralor, se abstiene de abordar la necesidad de la intervención de la Corte, atendidos los fines de este extraordinario recurso, a los cuales se refiere el artículo 206 de la Ley 600 de 2000.
En ese sentido, se observa que pasó por alto aludir a la jurisprudencia pronunciada por la Sala en torno al tema (CSJ SP, 2 de julio de 2008, rad. 28920), la cual tiene definido que aunque el personal vinculado al Banco Cafetero S.A., Bancafé se gobierna laboralmente por el régimen de los trabajadores particulares, son servidores públicos en los términos del artículo 20 de la Ley 599 de 2000, según el cual ostentan dicha calidad “los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios”.
En el aludido precedente la Corte, con cita de decisión anterior (CSJ AP, 28 de feb. de 2006, rad 21711), sostuvo que la naturaleza jurídica de las sociedades de economía mixta, como es el caso de Bancafé “no la establece la participación accionaria, es decir, no interesa el grado de participación accionario que el Estado tenga en la empresa, sino que esta surge de la composición del capital sea tanto del Estado como de los particulares, sin importar el índice del porcentaje”.
De igual manera, con soporte en pronunciamiento de la Sala Laboral de esta Colegiatura, señaló que “El hecho de que los servidores del Banco Cafetero se rijan por el régimen laboral de los empleados particulares no quiere decir que la entidad deje de ser pública o que sus servidores pierdan la condición de trabajadores oficiales” (CSJ SP, 30 de ene. de 2003, rad. 1908).
Así, independientemente de la pertinencia o no del razonamiento del ad quem sobre las formas de responsabilidad de los contratistas estatales conforme a las disposiciones de la Ley 80 de 1993, la verdad es que, con sustento en la sentencia C-338 de 2011 de la Corte Constitucional, que indica con claridad, de acuerdo con los artículos 38.2 de la Ley 489 de 1998 y 123 de la Constitución Política y la sentencia C-736 de 2007, que las sociedades de economía mixta son empresas descentralizadas por servicios de la rama ejecutiva y que los funcionarios de esas entidades son servidores públicos, el juez colegiado estimó que los trabajadores de las mismas tienen dicha calidad, a la luz del aludido canon 20 de la Ley 599 de 2000, precepto este que, precisamente, prevé como tales, entre otros, a los miembros de las empresas descentralizadas por servicios, argumento no rebatido por los impugnantes.
Además, tal como se señala en la sentencia del máximo órgano de la jurisdicción constitucional, el que las sociedades de economía mixta, en su administración y actividades, se encuentren sometidas a las normas civiles y comerciales no significa que sean personas jurídicas de derecho privado sino de derecho público, pues no solo su creación requiere de la expedición de una ley, ordenanza o acuerdo, según sea del orden nacional, departamental o municipal que expresamente autorice tal acto o su conversión (artículos 150.7, 307.7 y 313.6 Superiores), sino que por estar vinculadas a la administración como integrantes que son del sector descentralizado, están sujetas a los controles administrativos correspondientes (cánones 103 y 105 de la Ley 489 de 1998).
Así, vale la pena citar un fragmento de la referida sentencia constitucional en la que se apoyó el ad quem:
Como en otra oportunidad lo destacó la Corte, para la existencia de las sociedades de economía mixta no basta la autorización legal, “pues en atención a que son organismos constituidos bajo la forma de sociedades comerciales, es indispensable la celebración de un contrato entre el Estado o sus entidades y los particulares que van a ser parte de ellas”, de modo que “su organización es la propia de las sociedades comerciales” previstas en el Código de Comercio, sus estatutos son expedidos por los socios y están contenidos en el contrato social, no obstante lo cual “no son particulares”, sino organismos vinculados del nivel descentralizado, que hacen parte de la estructura de la Administración Pública63.
En este sentido, la Corporación ha advertido que las sociedades de economía mixta, pese a su naturaleza jurídica específica, “no pierden su carácter de expresiones de la actividad estatal” y que, por lo tanto, “no es acertado sostener que la participación de particulares en la composición accionaria y la ejecución de actividades comerciales en pie de igualdad con las sociedades privadas sean motivo para excluir a las sociedades de economía mixta de la estructura del estado”64.
La pertenencia a la estructura del Estado se evidencia en el aporte público para la constitución del capital social, así como en su condición de entidades descentralizadas que “como todas las demás entidades descentralizadas por servicios, según lo ha explicado tradicionalmente la teoría administrativa clásica, se ‘vinculan’ a la Rama Ejecutiva del Poder Público, es decir a la Administración Central”65.
De la misma manera, pese a que el juez plural, siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, resaltó que las extensas citas jurisprudenciales de la defensa «no son aplicables al supuesto fáctico que aquí se trata, habida consideración que corresponden a la normatividad aplicable en los conflictos jurídicos que se presentan entre la sociedad y los trabajadores vinculados a las mismas, y aquí lo que se juzga no es el tipo de relación laboral existente entre las empresas y el personal a cargo, sino que se tomaron dineros públicos en provecho de otro sujeto y ello configura el delito de peculado por apropiación en favor de un tercero»66, los profesionales del derecho no controvirtieron este razonamiento, limitándose a indicar que están en desacuerdo con ese criterio en tanto estiman que el régimen privado que rige a las sociedades de economía mixta con capital estatal inferior al 90% es vinculante en sí mismo en materia penal.
Y es que la postura del ad quem no resulta exótica y, por el contrario, tiene asiento en el precedente de la Sala de Casación Penal acerca de la condición de servidores públicos de los trabajadores de Bancafé, no obstante su ascendencia laboral de naturaleza privada (CSJ AP2213-2014, CSJ AP 2 jul. 2008, rad. 28.920 y CSJ SP, 30 de ene. de 2003, rad. 1908).
Frente al segundo de los elementos normativos del tipo de peculado, los profesionales del derecho argumentan que los bienes objeto de la ilícita apropiación, siendo producto de la figura del contrato de redescuento, son de naturaleza privada, en tanto provienen de los Títulos de Desarrollo Agropecuario que, a su vez, tienen como fuente las inversiones obligatorias que las entidades financieras hacen a Finagro, lo cual descartaría el carácter público de los bienes apropiados.
Al respecto, los letrados no acreditan la trascendencia de dicho argumento, si se considera que no rebaten fundadamente el utilizado por las instancias, en el sentido que, son varios los objetos sobre los que puede recaer la referida conducta punible, esto es, en los bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones y, en este caso, según lo afirmaron los juzgadores, el dinero objeto del ilícito pertenecía a una empresa en la que el Estado tiene parte, como quiera que Finagro es una entidad que tiene participación accionaria –por cierto- mayoritaria de la Nación, razonamiento éste que no le mereció ninguna controversia a los libelistas.
Nótese al respecto, cuál fue el criterio del a quo:
En este punto la defensa técnica esgrimió como argumento defensivo que este delito no se realizó toda vez que FINAGRO es una entidad de economía mixta en la que el Estado tiene una participación del sesenta por ciento (60%) de participación, por lo que su naturaleza es privada. Al respecto, el tipo penal del peculado por apropiación trae en su descripción típica que la apropiación debe hacerse, entre otras, sobre bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte; de esa manera basta que el Estado tenga participación en una entidad, independientemente de su proporción para que se configure la tipicidad, así lo ha interpretado la Corte, cuando señala que “… la naturaleza jurídica no la establece el grado de participación accionario que el Estado tenga en la empresa, sino que esta surge de la composición del capital sea tanto del Estado como de los particulares, sin importar el índice del porcentaje accionario.”67 Por eso el argumento esbozado por la defensa no tiene cabida, en los términos en que ha sido planteado.68
Adicionalmente, no se puede perder de vista que el dinero prestado por Bancafé a los pequeños ganaderos, a través del contrato de redescuento, tenía por finalidad cumplir con la política pública de Finagro, cual es, justamente, la de financiar las actividades de producción y comercialización del sector agropecuario.
Así también, los defensores carecen de legitimidad para prohijar que se degrade la conducta de peculado a la de hurto, estafa o abuso de confianza, en su modalidad agravada, por recaer sobre bienes del Estado, pues no solo se percibe que esta prédica no fue esbozada en la apelación, segando con ello la posibilidad de que el Tribunal se pudiera pronunciar al respecto, sino que, ese planteamiento vulnera el principio de no contradicción, habida cuenta que la admisión del referido agravante diverge o se aleja de uno de los fundamentos en que los casacionistas sustentan la atipicidad del comportamiento delictivo, consistente en que el dinero objeto de la apropiación indebida no era del Estado.
En ese orden, no es viable admitir este reproche.
2. Segundo cargo del segundo capítulo de la demanda a favor de José Alcides Amézquita Guzmán
El único fundamento del jurista para reclamar, por la vía directa, la aplicación indebida de los artículos 29 y 323 del Código Penal, por cuenta de la condena en contra de su asistido por el delito de lavado de activos en grado de autor, es la presunta atipicidad del injusto de peculado por apropiación en tanto punible subyacente de aquél, reproche que, entonces, en esas circunstancias, tendría que haberse postulado de manera subsidiaria al recién examinado, pero, no fue así.
Ahora, si la referida censura no puede ser admitida a trámite por las falencias atrás reseñadas, es claro que el mentado reato contra la administración pública subsiste en la atribución de responsabilidad penal contra Amézquita Guzmán, y se mantiene como el injusto del cual proviene el dinero ilegalmente introducido al tráfico jurídico comercial, lo que significa que, por sustracción de materia, tampoco hay lugar a admitir este reparo.
En efecto, el censor estima que según la acusación y los fallos, el blanqueo de capitales se produjo respecto del circulante obtenido ilícitamente de la apropiación de los bienes estatales en favor de Ramírez Murillo y su organización criminal y que, la ausencia de tipicidad respecto de los ingredientes del tipo relativos al sujeto activo cualificado y el objeto de la infracción a que se refirió en el cargo inicial, impide elevar juicio de reproche por la conducta de lavado.
No obstante, como el cargo que apuntaba a acreditar tal aspecto no cumplió con los presupuestos de técnica y debida argumentación, el que ahora se examina tampoco puede ser seleccionado, cuando es aquél el único argumento que lo soporta.
3. Segundo cargo del segundo capítulo de la demanda a favor de José Alcides Amézquita Guzmán, y cargo único del segundo capítulo de los libelos presentados en relación con Merles Edith Ceballos de Arco y Mary Luz Díaz Padilla
La ruta seleccionada por los recurrentes es la expedita para denunciar la ruptura del principio de congruencia, esto es, la causal segunda del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, sin embargo, la propuesta no cumple con los principios de corrección material y trascendencia, en la medida que la verificación de los fallos permite advertir que no es cierto que la condena por el delito de lavado de activos contra sus clientes haya sido por hechos diversos a los enrostrados en la decisión que calificó el mérito del sumario pues pese a que algunos concretos supuestos fácticos no especificados por la fiscalía le sirvieron de base al juzgador de primer nivel para sustentar el fallo de responsabilidad penal, en todo caso, subsisten otros que sí están claramente determinados en el pliego de cargos.
En efecto, los recurrentes indican que mientras Amézquita Guzmán y Ceballos de Arco fueron acusados por dicha infracción penal por aparecer como socios, en su orden, de la empresa Colombian Rubber y Agrolife, en las sentencias se los declaró responsables por los movimientos monetarios que se hicieron a través de sus cuentas, supuesto este por el que no se les habría elevado cargos.
No obstante, si bien la confrontación preliminar de los fallos con la resolución de acusación –en ambos niveles de decisión- objetivamente enseña, como lo sostienen los casacionistas, que algunas específicas transacciones bancarias a las que se refiere el a quo como constitutivas del punible de lavado de activos no aparecen descritas en la resolución de acusación, es lo cierto que ello deviene irrelevante si se considera que, contrario a lo argumentado por los defensores, aun excluyendo del juicio de responsabilidad esos hechos, persisten otros que sí fueron concebidos por la fiscalía y los sentenciadores, particularmente, los referidos a la participación societaria de los dos enjuiciados en las mencionadas compañías, así como los alusivos a actividades, tales como las de reclutar a los supuestos ganaderos a ser beneficiarios con los créditos, cobrar cheques y hacer transacciones cambiarias –verbi gratia, giros-, cuestión que, por ende, descarta la inconsonancia denunciada.
En efecto, la resolución de acusación del 15 de marzo de 2010 hace las siguientes afirmaciones:
De estas personas, el material probatorio señala que son socias de la empresa fachada AGROLIFE S.A., (…) MERLES EDITH CEVALLOS (sic) DE ARCO entre otros, y que si las cosas son como las señala LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO, este era el verdadero dueño de la referida sociedad, por manera entonces que esta actividad, por si (sic) sola ya se subsume en la conducta de lavado de activos, descrita en el Código penal (sic), en el artículo 323, modificado por el artículo 8º, de la ley (sic) 747 de 2002, conducta con la cual no solo quisieron dar apariencia de legalidad al capital de la empresa que realmente era de RAMIEREZ (sic) MURILLO, sino que además, por intermedio de dicha empresa como socios, igualmente aparentaban como legales los dineros que fraudulentamente eran obtenidos como créditos para las ingenuas personas que sedujeron para que firmaran los documentos necesarios en orden a obtener los créditos que supuestamente desarrollarían el programa de fortalecimiento pecuario en el Caquetá, a mas (sic) de que indiscutiblemente, también recibieron considerables sumas de dinero como miembros de la organización Criminal.
(…)
Todas y cada una de las actividades desplegadas por LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO Alias “MIKY RAMIREZ”, eran conocidas por los procesados de los cuales aquí nos ocupamos, dentro de las cuales, como es obvio, desde un comienzo se han realizado actividades relacionadas con el ocultamiento de los dineros ilícitos de RAMIREZ MURILLO, tanto de los obtenidos por el delito de narcotráfico como de los obtenidos con las defraudaciones al sistema financiero; como que los medios de convicción en este sentido, revelan sin esfuerzo alguno esta situación, en la que no solo se adquirieron bienes con apariencia de legalidad por intermedio de la empresa AGROLIFE S.A., sino que se realizaron tanto por RAMIREZ MURILLO y sus demás compinches otras actividades igualmente con esa apariencia de licitud como compra de bienes, giros al exterior, pagos de deudas personales, presentación de nuevos proyectos para sustraerse los bienes del Estado como el caso del proyecto del Caucho, etc.
Nótese que varios de estos procesados cobraron y recibieron varios cheques de la empresa fachada AGROLIFE, tal es el caso de (…) JOSE ALCIDES AMEZQUITA GUZMAN, [quien] acepto (sic) que a un (sic) nombre se trasladaran varias acciones, como se acredita con uno de los dictámenes periciales relacionados en el acápite de pruebas recolectadas en donde se realizó el estudio por comparación patrimonial de LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO año 2000 a 2005, en el cual se destaca que los sindicados DAYMER BARBOSA y JOSÉ ALCIDES AMÉZQUITA GUZMÁN, aceptan de común acuerdo el ofrecimiento de las dos acciones de COLOMBIAN RUBBER, (…).
Además de lo anterior, se acredita igualmente que JOSE ALCIDEZ (sic) AMEZQUITA GUZMAN fue la persona que reclutó a los beneficiarios y declarantes JOSE GREGORIO, LUZ MILA Y SILVIA DE LA OSSA, a cambio de $300.000.
(…) Con relación a la procesada MERLES EDITH CEBALLOS DE ARCO, el material probatorio, igualmente la vincula con toda la organización Criminal, pues esta persona es otra de las que aparece en la reforma de AGROLIFE, adquiriendo las acciones con las cuales se simularía la ilegalidad de unos recursos y además de ello se canalizarían los recursos que provendrían de los créditos otorgados a las ingenuas personas que sedujeron con dinero prevalidos de su precariedad económica, y de los cuales la organización se apropiaría posteriormente como lo informan los documentos recolectados en este trámite.
Las pruebas lo que están demostrando a gritos, es que todas estas personas participaron no solo (sic) una simulación con apariencia de legalidad de la empresa fachada, por la que se captarían los recursos en sus cuentas corrientes a donde eran desembolsados los créditos de los supuestos beneficiarios, sino en la seducción y reclutamiento de esos supuestos beneficiarios, de donde después se retiraron esos dineros y se distribuyeron en la forma que objetivamente reportan los documentos, como los cheques, o en la manera que subrepticiamente lo hayan hecho y de lo cual no dejaron evidencias que nos permitieran precisar con mayor detalle esa distribución. Pero lo cierto del caso es que si todas estas personas después de participar en la creación de la empresa fachada AGROLIFE, y de contribuir fervientemente en la seducción de los pobres ingenuos incautos que les sirvieron de instrumento para la consecución de sus fines, esas actividades que incluían movilizaciones en grupo hasta de 50 personas desde Bogotá a Florencia Caquetá, pago de alimentos y a más de lo anterior, les pagaban por esta razón hasta DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.00) que les hacían creer correspondían a un auxilio por la suscripción de los documentos que suscribían ingenuamente.
(…)
(…) la prueba indica que estas personas, adquirieron bienes con el producto de los ilícitos, colaboraron en la adquisición de los dineros ilícitamente, procuraron el ocultamiento de los dineros ilícitos, administraron los mismos, sin que sea requisito necesario para la comisión de esta conducta punible que los coautores adquieran efectivamente esos dineros, porque esa solo es una de las modalidades de conducta que regula la norma en comento a través de sus verbos rectores que fue precisamente lo que ocurrió en el asunto sub-exámine.69
Por su parte, el proveído del 11 de agosto de 2010, por cuyo medio la fiscalía de primera instancia desató el recurso de reposición contra la decisión que viene de verse, enfatizó respecto de José Alcides Amézquita Guzmán, entre otros, que el cobro de cheques «por si (sic) sola es una manera de adquirir, transformar, legalizar o darles apariencia de legalidad a los dineros que provenían de la administración pública y que eran fruto del peculado por apropiación»70, lo mismo que «haber participado en el reclutamiento y en el ocultamiento de la procedencia ilícita a través de la organización criminal a la cual pertenecían, esas actividades quedan subsumidas en una de las hipótesis señaladas en el tipo penal como “realizar cualquier otro acto para ocultar su origen ilícito”» 71.
La Fiscalía ante el Tribunal, al confirmar la providencia calificatoria, además de reiterar que la concurrencia de los dos procesados mencionados como socios de las empresas fachada de verdadera propiedad de Ramírez Murillo se adecua a la conducta de lavado de activos, agregó:
(…) específicamente JOSE ALCIDES AMEZQUITA GUZMAN, (…), en donde siempre contaron con entera autonomía para la ejecución del plan criminal, siempre tuvieron conocimiento y conciencia de que estaban operando como una verdadera empresa criminal, en donde su parte se circunscribía a reclutar incautos, a modo de materia prima humana, para que a través de la participación de los otros integrantes de la red, como fueron los funcionarios de las entidades bancarias y crediticias del Estado, se cumpliera con el otorgamiento de créditos para el proyecto agropecuarios dirigido a falsos pequeños ganaderos de la región y así legalizar con apariencias de verdad el ingreso de unos dineros con destino a la empresa AGROLIFE S.A. de verdadera propiedad del Jefe de la banda, señor LUIS ENRIQUE RAMIREZ MURILLO, quien a través de sus pupilos JOSE ALCIDES AMEZQUITA GUZMAN, (…) recibía tales ingresos de procedencia ilícita con el cobro de los cheques que éstos hacían dentro de la política de redescuentos canalizados a través de FINAGRO y así se cumplía el ciclo de circulación del dinero (bienes), pasando aquellos procesados por el cumplimiento y engaño de los supuestos “beneficiarios”, otras veces bajo amenazas y amedrentamiento, con la consecución de toda la maquinaria o logística para lograr conseguir y mantener las personas para la simulación de los créditos, conllevando con esto, gastos de transporte y traslados, alimentación, hospedaje y el pago de supuestos “auxilios” dinerarios, situación que se repitió en por lo menos 855 ocasiones, que es la cantidad de créditos, por valor de 29 millones de pesos cada uno, que logró realizar esta empresa criminal para defraudar el Estado (…).72
La sentencia de primera instancia, por su lado, estableció la materialidad de la conducta punible de lavado de activos y la responsabilidad en la misma de Amézquita Guzmán y Ceballos de Arco, refiriéndose para el efecto tanto a la condición de socios de las empresas ficticias atrás mencionadas como a su participación en otras actividades orientadas a ocultar la ilicitud de los dineros provenientes del peculado. Así se expresó:
Se ha afirmado que JOSÉ ALCIDES AMÉZQUITA GUZMÁN y MARY LUZ DÍAZ PADILLA y MERLES EDITH CEBALLOS DE ARCO, tenían conocimiento de las diferentes actividades de carácter ilícito desplegadas por Luis Enrique Ramirez Murillo, quien como es de público conocimiento fue beneficiado con perdón, olvido e inmunidad por los delitos de competencia de los jueces regionales confesados, de conformidad con lo dispuesto en el decreto (sic) 1933 de 1992; conociendo además el plan de aquel respecto al proyecto de pequeños ganaderos con la empresa AGROLIFE, ocultando dineros obtenidos con defraudaciones al sistema financiero y en general desarrollando otras actividades con apariencia de licitud, como compra de bienes, giros al exterior, pago de deudas personales, etc.
Siendo así, MERLES EDITH CEBALLOS DE ARCO, se prestó para figurar como accionista de la empresa AGROLIFE de propiedad de Luis Enrique Ramírez Murillo al momento en que fue convertida de empresa unipersonal a sociedad anónima, a través de la cual se canalizaron los recursos otorgados a los beneficiarios de los créditos, que luego fueron retirados y distribuidos a terceros de diferentes maneras, JOSÉ ALCIDES AMÉZQUITA GUZMÁN y MARY LUZ DÍAZ PADILLA reclutaron ciudadanos con promesas remuneratorias, bajo engaños y en nombre de su patrón Ramírez Murillo y del Fondo Guandero (sic) del Caquetá, para que prestaran su documento de identificación y firmaran varios documentos, personas que accedieron a lo pedido y recibieron a cambio pequeñas sumas de dinero, quienes al enterarse con el paso del tiempo de las irregularidades ocasionadas a partir de la firma de esos documentos, reclamaron a JOSÉ ALCIDES AMÉZQUITA GUZMÁN y MARY LUZ PADILLA, de quienes recibieron amenazas con su patrón LUIS ENRIQUE RAMIREZ MURILLO, si “abrían la boca”.
En particular de JOSE ALCIDES AMÉZQUITA se dijo que aceptó de común acuerdo, que a su nombre, Ramírez Murillo trasladara las dos acciones de COLOMBIAN RUBBER según acta 01 del 4 de agosto de 2005, también que fue el encargado de reclutar a José Gregorio, Luz Mila y Silvia de la Ossa, a cambio de $300.000, como beneficiarios de los créditos para pequeños ganaderos.
(…)
Respecto a MERLES EDITH CEBALLOS, la acusación ha quedado probada su relación con los hechos generales de este proceso, de diferentes formas: Laboral, al ser empleada de servicio de Ramírez Murillo, conforme a versión de YESID RAMÍREZ y LUIS ARMANDO VÉLEZ, relación que antecede a su madre, que trabajaba para Ramírez Murillo desde hacía 11 años. Contractual, siendo que aparece identificada y firmando la Escritura Pública de constitución de la empresa AGROLIFE, como socia con un capital de 30 millones de pesos. (…). Además, en su rol de socia y por medio de su cuenta, se registran algunas transacciones cambiarias, por donaciones, transferencias y remesas a trabajadores.
(…) A partir de ese conocimiento especial que tenía [sobre la actividad narcotraficante de su jefe], y aún sin él, se le exigía un manejo prudente de las relaciones comerciales con Ramírez Murillo, prudencia con la que no contó al firmar escritura pública sin ser socia de la empresa AGROLIFE; entregar fotocopia de sus documentos personales y firmar en blanco formularios para tener acceso a uno de los créditos en discusión y prestar su número de cuenta para la transacción de dineros de dudosa procedencia. Además, también existen constancias testimoniales en las que se señala a esta persona como una de aquellas que amenazaba a los engañados beneficiarios con represalias contra su integridad, si informaban lo sucedido, con lo cual se desvirtúa la propuesta defensiva de inocencia.
(…)
Respecto a José Alcides Amézquita, con fundamento en las pruebas allegadas lo primero que ha quedado demostrado es su relación con el proceso descrito, relación que se bifurca de diferentes formas:
Laboral, al ser escolta de Ramírez Murillo desde hace 11 años, conforme a la indagatoria de Ramírez Murillo rindió, además de las declaraciones de Yesid Ramírez, Carlos Eduardo Manrique, Etilvia del Carmen de la Ossa López, Edgar José Benítez, Luis Armando Vélez y José Hernán López, que lo reconocen como tal, además como sicario y escolta de un mafioso.
Contractual, siendo reconocido como socio de la empresa COLOMBIAN RUBBER, conforme a Escritura Pública No. 2.110 del 11 de agosto de 2005, donde aparece aportando una cuota de 20 millones (Informe policial No. 4959 de Agosto 28 de 2008).
Comercial, conforme a estudio patrimonial que se le realiza, en donde aparecen registradas algunas transacciones cambiarias entre 2004-2 y 2005-8 por valores que oscilaban entre los 200.000.000 y 2.600.000, además de una transacción en efectivo en 2003, por 2.600.000 y la compra de un vehículo Mazda. Conjuntamente, en la denuncia presentada por Luz Miriam Quintero, aparece registrado en escritura pública No. 0793 de hipoteca abierta sin límite en cuantía por 5 millones.
Testimonial, siendo que encontramos, en las declaraciones anteriormente mencionadas, que se identifica al procesado como recolector de algunas firmas y documentos por parte de beneficiarios después implicados y como esposo de MARY LUZ DÍAZ.
De esta forma, al igual que la anterior acusada [Ceballos de Arco] ha estado involucrado con Ramírez Murillo laboralmente desde hace 11 años, debió de estar informado de las mismas particularidades personales y delictuales de Ramírez Murillo. A partir de ese conocimiento especial que tenía, y aún sin él, se le exigía un manejo prudente de las relaciones comerciales con Ramírez Murillo, prudencia con la que no contó al firmar escritura pública sin ser socio real de la empresa COLOMBIAN RUBBER.
(…) podemos concluir que las transacciones que se realizaron por medio de la cuenta de José Alcides Amézquita, facilitaron la entrada al comercio de dineros usurpados al Estado con fundamento en el delito de peculado por apropiación de los implicados que se han acogido a sentencia anticipada y la del propio LUIS ENRIQUE RAMIREZ MURILLO, que ya se encuentra condenado por el delito (sic) de lavado de activos y peculado por apropiación.73
Finalmente, el juez plural confirmó la condena por el punible de lavado de activos proferida contra los dos acusados, empleando para el efecto algunos de los motivos esgrimidos por la primera instancia. Así, frente a Amézquita Guzmán destacó su participación en el reclutamiento, junto con su esposa –Díaz Padilla- de los supuestos pequeños ganaderos a quienes posteriormente amenazó de muerte y su condición de accionista de la empresa Colombian Rubber y respecto de la señora Ceballos de Arco también resaltó su calidad de socia, esta vez, de la firma Agrolife y de beneficiaria de uno de los créditos.
Esta reseña permite establecer, como se dijo al inicio, que más allá del exceso en que pudo incurrir el juez de primer nivel al edificar el desvalor del injusto sobre la base de unas específicas transacciones bancarias no imputadas en el pliego de cargos y, que, por supuesto, no pueden entenderse comprendidos en el juicio de reproche, los juristas no logran persuadir a la Corte de la necesidad de admitir el reparo para un pronunciamiento de fondo pues dejaron de lado que el resto de los hechos constitutivos del lavado de activos por los que se los condenó sí integraron la acusación y que con ellos basta para mantener la atribución de responsabilidad contra los acusados.
Sea esta la oportunidad para precisar que la responsabilidad penal es de carácter individual, luego, no por el hecho de que, en pasada oportunidad, a favor de Ramírez Murillo, la Corte hubiere advertido la vulneración del postulado de congruencia puede trasladarse idéntica conclusión al caso de la especie, si se tiene en cuenta que al consultar la decisión de esta Corporación se observa que unos fueron los hechos concretos imputados a ese sujeto y otros los endilgados a los aquí procesados.
Ahora, si la propuesta también se enderezaba a acreditar que la pertenencia de los acusados a unas sociedades de fachada no se adecua jurídicamente al delito de lavado de activos, además de postularlo en acápite independiente para atender los lineamientos del postulado de autonomía, ha debido acudir al motivo primero de ataque en sus vertientes directa o indirecta, según el error in iudicando pregonado proviniera de un defecto de selección o interpretación normativo o de la valoración probatoria.
En todo caso, está bien destacar que, tal afirmación de los libelistas resulta lesiva del postulado de no contradicción si se advierte que en el apartado de la pretensión quien representa los intereses de Amézquita Guzmán afirma que «única y jurídicamente, era viable condenarle por lo que se le procesó»74, es decir, por las acciones de la empresa Colombian Rubber.
Finalmente, igual error surge de la controversia generada por la presunta vulneración del postulado de non bis in idem, cuya postulación tendría que haber descansado en la causal tercera, y la demostración en la primera por la ruta de la infracción directa, reclamo que, de cualquier manera, habría estado destinado al fracaso, si en cuenta se tiene que la preclusión a la que aluden los profesionales del derecho se produjo por el reato de testaferrato que no por el de lavado de activos, conducta esta autónoma de aquella.
4. Cargos únicos de los capítulos quintos de las demandas a favor de José Alcides Amézquita Guzmán, por una parte, y Merles Edith Ceballos de Arco y Mary Luz Díaz Padilla, por otra
Igual defecto de postulación al advertido en relación con la segunda censura del segundo capítulo de la demanda a favor de Amézquita Guzmán se observa en este reproche, habida cuenta que si lo denunciado es un yerro de selección normativa que para su potencial prosperidad, en la concepción de los defensores, habría requerido de la admisión de otro reparo, ha debido ser propuesto como subsidiario.
En efecto, los recurrentes aspiran a la declaración de prescripción de la acción penal del delito de concierto para delinquir agravado, consagrado en el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599 de 2000, bajo la hipótesis de la atipicidad del injusto de lavado de activos, tratándose de Amézquita Guzmán y Ceballos de Arco, o de la absolución pronunciada a favor de Díaz Padilla por ese ilícito y la consecuente adecuación de la conducta de sus clientes al reato de concierto para delinquir en su modalidad simple, el cual está sancionado con pena máxima de 12 años.
Sin embargo, además que ninguno de los reparos que tenían que ver con el delito de lavado de activos cumplió con los presupuestos de forma requeridos para su admisión, como para que eventualmente pudiera ser factible la selección de este cargo a efecto de alcanzar un pronunciamiento de fondo, desconocen los abogados –y esto es lo más importante- que el concierto para delinquir es una conducta autónoma que no demanda para su consumación la ejecución efectiva de los ilícitos objeto del acuerdo criminal, de manera que si estos se cometen, concursan materialmente con aquél.
5. Cargos únicos de los capítulos terceros y cuartos de las demandas a favor de José Alcides Amézquita Guzmán, por una parte, y Merles Edith Ceballos de Arco y Mary Luz Díaz Padilla, por otra
Aunque razón le asiste a los letrados para solicitar la declaración de la extinción de la acción penal por prescripción respecto de los delitos de falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, la Sala se abstendrá de admitir estas censuras y de dar el consecuente traslado al Ministerio Público, habida cuenta que, de acuerdo con decantada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (CSJ AP 21 ago. 2013, rad. 40.587, CSJ SP, 13 nov. 2013, rad. 40.009 y CSJ SP2910-2016), cuando dicho fenómeno jurídico se produce con posterioridad a la sentencia de segunda instancia, no queda otra opción jurídica que proceder a su declaración, incluso, si el defensor se percata del acaecimiento de tal figura.
En verdad, se debe prescindir del examen de admisibilidad respectivo, teniendo en cuenta que, de modo alguno habría lugar a casar la decisión judicial, que, en esas circunstancias, se habría dictado mientras el Estado aún contaba con la facultad de persecución penal.
Ahora, según lo prevén los artículos 83 y 86 del Código Penal, la acción penal prescribe en el mismo término que el máximo punitivo establecido para cada delito, eso sí, mínimo en cinco (5) años durante la instrucción, salvo que se haya calificado el mérito del sumario con resolución de acusación, pues a partir del momento en que esta cobra ejecutoria, se interrumpe el término prescriptivo y corre otro, por la mitad del inicial, el cual, en todo caso, tampoco puede ser inferior a cinco (5) años.
La acusación en contra de José Alcides Amézquita Guzmán, Merles Edith Ceballos de Arco y Mary Luz Díaz Padilla se produjo, entre otros delitos, por los de falsedad ideológica en documento público –en calidad de intervinientes- y falsedad en documento privado –en grado de autores-, ambos en concurso homogéneo y sucesivo, en los términos de los artículos 286 y 289 ejusdem, respectivamente.
En concreto, se estableció que los procesados incurrieron en las conductas descritas en dichas normas, las cuales tienen umbrales punitivos distintos.
A fin de determinar si el Estado perdió la capacidad de ejercer el poder punitivo respecto de los comportamientos delictivos endilgados a los encartados, se impone señalar que dichos punibles están sancionados con penas de prisión que, en su orden, van de 4 a 8 años y 1 a 6 años.
Así mismo, como quiera que el injusto de falsedad ideológica en documento público fue endilgado a los acusados en grado de intervinientes, el quantum para ese punible se debe reducir a 3 a 6 años, atendiendo el descuento de una cuarta parte, dispuesta por el artículo 30 de la Ley 599 de 2000.
Esto significa que, el término prescriptivo para ambas infracciones, durante la fase de juzgamiento, es de 5 años, pues si bien la mitad de 6 años (máximo de los tipos penales) equivale a 3 años, la cantidad mínima prescriptiva es de 5 años.
En este asunto, objetivamente, se observa que la resolución de acusación del 15 de marzo de 2010, cobró ejecutoria el 21 de octubre siguiente, esto es, cuando la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá desató el recurso de apelación respectivo, lo que implica que el lapso con que contaba el Estado para juzgar a los responsables de los reatos contra la fe pública, vencía el 21 de octubre de 2015.
Si esto es así, no cabe duda que, cuando los defensores de los procesados presentaron las demandas -16 y 18 de diciembre de 2015-, dichos injustos ya habían prescrito.
Comprobado, como está, que las acciones penal y civil por los delitos de falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado prescribieron el 21 de octubre pasado, luego de proferido el fallo de segunda instancia y antes de que arribara a la Corte75, se declarará su extinción y se ordenará cesar todo procedimiento a favor de José Alcides Amézquita Guzmán, Merles Edith Ceballos de Arco y Mary Luz Díaz Padilla, por esos reatos.
En todo caso, está bien precisar que la prescripción de la acción penal frente a las referidas conductas no se produjo el 5 de noviembre de 2015, es decir, tras la notificación por estado de la resolución de acusación de segunda instancia, como erradamente lo arguyeron los libelistas, sino en la fecha señalada por la Corte, como quiera que como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporación (CSJ AP, 14 feb. 2013, 34.391) se debe distinguir entre la ejecutoria de la decisión y su notificación.
En verdad, la condición impuesta por la Corte Constitucional para declarar exequible el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, consistente en que en ningún caso la providencia de segunda instancia o de casación puede producir efectos si no ha sido debidamente notificada o comunicada a los sujetos procesales, tiene por propósito, justamente, la publicidad de la decisión, más no afecta su firmeza.
Así, como la resolución de acusación de segunda instancia no admite recursos, se debe concluir que quedó en firme cuando fue suscrita por la autoridad judicial respectiva, momento a partir del cual se interrumpió el término de prescripción.
La declaración extintiva aquí realizada, adicionalmente, contrae la obligación para la Sala de readecuar la pena impuesta a los sentenciados, en el sentido de eliminar la cantidad punitiva correspondiente, esto es, el monto de tres (3) meses de prisión, por cada una de las dos infracciones penales objeto de la prescripción, para una sanción definitiva de 78 meses en el caso de José Alcides Amézquita Guzmán y Merles Edith Ceballos de Arco, por los delitos de lavado de activos, concierto para delinquir agravado y peculado por apropiación y de 72 meses en cuanto concierne a Mary Luz Díaz Padilla por el aludido punible contra la seguridad pública.
Igualmente, es indispensable sustraer de la pena principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas establecida en 84 meses para Amézquita Guzmán y Ceballos de Arco, el lapso de 30 meses, por razón del delito de falsedad ideológica en documento público, lo cual arroja una sanción total de esta estirpe de 54 meses, puntualmente, por el delito de peculado por apropiación que subsiste.
De similar manera, es del caso excluir dicho tipo de sanción en relación con la señora Díaz Padilla, la cual había sido señalada en 56 meses respecto del mentado punible contra la fe pública.
Son estas las razones que llevan a la Corte a inadmitir este reproche.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de José Alcides Amézquita Guzmán, por una parte, y Merles Edith Ceballos de Arco y Mary Luz Díaz Padilla, por otra, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2015 por la Sala de Extinción de de Dominio, Lavado de Activos y Enriquecimiento Ilícito del Tribunal Superior de Bogotá.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Segundo. Declarar la extinción, por prescripción, de las acciones penal y civil derivadas de los delitos de falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado por los que fueron procesados José Alcides Amézquita Guzmán, Merles Edith Ceballos de Arco y Mary Luz Díaz Padilla y, por consiguiente, decretar en su favor la cesación de procedimiento.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Tercero. Disponer que por el Juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes.
Cuarto. Como consecuencia de la declaración de prescripción, fijar la pena de prisión de José Alcides Amézquita Guzmán y Merles Edith Ceballos de Arco en setenta y ocho (78) meses por los delitos de lavado de activos, peculado por apropiación y concierto para delinquir agravado y la sanción de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en cincuenta y cuatro (54) meses, exclusivamente, por el injusto de peculado por apropiación.
Quinto. Fijar la pena de prisión de Mary Luz Díaz Padilla en setenta y dos (72) meses por el delito de concierto para delinquir agravado.
Sexto. Excluir la sanción principal de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a Mary Luz Díaz Padilla por el delito de falsedad ideológica en documento público, en los términos expresados en la parte motiva de esta providencia.
Séptimo. En lo demás la sentencia impugnada permanece incólume.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cfr. folios 20-23 del cuaderno original I del Tribunal.
2 Cfr. folios 1-4 del cuaderno original 1.
3 Cfr. folios 189 ibidem.
4 Cfr. folios 85-88 del cuaderno original 5.
5 Cfr. folios 260-269 del cuaderno original 22.
6 Cfr. folios 267-281 del cuaderno original 26.
7 Se precisa que en la parte resolutiva de la decisión no se hizo referencia a César Reyes pero en la motiva se esgrimen los motivos para no imponerle medida de aseguramiento.
8 Cfr. folios 1-31 del cuaderno original 28.
9 Cfr. folio 179 ibidem.
10 Cfr. folios 147-267 del cuaderno original 29. Es del caso resaltar que, en la parte resolutiva de la providencia no se menciona el concurso homogéneo y sucesivo respecto del punible de falsedad en documento privado; no obstante, en la parte considerativa se hace expresa referencia a que la imputación de ese reato es en esos términos (Cfr. folio 253 ibidem).
11 Cfr. folios 8-10 del cuaderno original 30.
12 Cfr. folios 120-145 ibidem.
13 Cfr. folios 34-94 del cuaderno de segunda instancia original 4.
14 Cfr. folio 7 del cuaderno original 31.
15 Cfr. folios 89-91, 132-135, 165-173, 174-185 ibidem.
16 Cfr. folios 31-36 del cuaderno original 32.
17 Cfr. folios 56-59 ibidem.
18 Cfr. folios 119-121 ibidem.
19 Cfr. folio 261 del cuaderno original 32.
20 Cfr. folio 261 ibidem.
21 Cfr. folio 262 ibidem.
22 Cfr. folios 163-262 ibidem.
23 Cfr. folios 19-75 del cuaderno original I del Tribunal.
24 Cfr. folios 124 ibidem.
25 Cfr. folios 135-275 ibidem y 2-100 del cuaderno original II del Tribunal
26 Cfr. folio 145 del cuaderno original I del Tribunal.
27 Cfr. folio 146 ibidem.
28 Cfr. folio 146 ibidem.
29 Cfr. folio 146 ibidem.
30 Cfr. folios 145-146 ibidem.
31 En este punto, recuerda que los jueces están sometidos al imperio de la ley, conforme al artículo 230 de la Constitución Política y que la jurisprudencia solo es un criterio auxiliar de la actividad judicial.
32 Cfr. folio 168 ibidem.
33 Cfr. folio 171 ibidem.
34 Cfr. folio 160 ibidem.
35 Cfr. folio 190 ibidem.
36 Cfr. folio 151 ibidem. El recurrente precisa que la inexequibilidad se declaró porque dicha norma fue producida por el ejecutivo sin la autorización del Congreso.
37 Cfr. folio 151 ibidem.
38 Cfr. folio 156 ibidem.
39 Cfr. folio 159 ibidem.
40 Cfr. folio 163 ibidem.
41 Cfr. folio 171 ibidem.
42 Cfr. folio 163 ibidem.
43 Cfr. folio 167 ibidem.
44 Cfr. folio 167 ibidem.
45 Cfr. folio 169 ibidem.
46 Cfr. folio 189 ibidem.
47 Cfr. folio 201 ibidem.
48 Cfr. folio 233 ibidem.
49 Cfr. folio 232 ibidem.
50 Cfr. folio 233 ibidem.
51 Cfr. folio 234 ibidem.
52 Cfr. folio 236 ibidem.
53 Cfr. folios 236-237 ibidem.
54 Cfr. folio 241 ibidem.
55 Cfr. folio 247 ibidem.
56 Cfr. folio 266 ibidem.
57 Cfr. folio 266 ibidem.
58 Cfr. folio 62 del cuaderno original II del Tribunal.
59 Cfr. folio 63 ibidem.
60 Cfr. folio 64 ibidem.
61 Cfr. folio 65 ibidem.
62 Cfr. folio 145 del cuaderno original I del Tribunal.
63 Cfr. Sentencia C-316 de 2003.
64 Cfr. Sentencia C-529 de 2006.
65 Cfr. Sentencia C-736 de 2007.
66 Cfr. folio 64 del cuaderno original I del Tribunal.
67 Cfr. Corte Suprema de Justicia –sala de casación penal- sentencia de julio 2 de 2008, radicado 28.920 M.P. María del Rosario González Lemus (sic).
68 Cfr. folio 239 del cuaderno original 32.
69 Cfr. folios 224, 226-228 y 236 del cuaderno original 29.
70 Cfr. folio 135 del cuaderno original 30.
71 Ibidem.
72 Cfr. folios 80-81 del cuaderno original de segunda instancia 4.
73 Cfr. folios 234, 236-238, 240-241 del cuaderno original 32.
74 Cfr. folio 247 del cuaderno original I del Tribunal.
75 El proceso fue allegado a la secretaría de la Sala de Casación Penal y al despacho del magistrado ponente el 23 de febrero de 2016. Cfr. folios 1 y 7 del cuaderno de la Corte.