SP5874-2016(47632)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

SP5874-2016  

Radicación N° 47.632  

(Aprobado acta N° 141)  

Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil  dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Corte  las  bases  jurídicas y  lógicas  de  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores de  José    Alcides    Amézquita   Guzmán,    por    una    parte,   y   Merles   Edith   Ceballos   de   Arco  y    Mary    Luz   Díaz  Padilla,    por  otra, contra  la  sentencia proferida el 14 de septiembre de 2015 por la Sala de Extinción de  Dominio,  Lavado  de Activos y Enriquecimiento Ilícito del Tribunal Superior de  Bogotá,  que  confirmó la emitida el 15 de agosto de 2014 por el Juzgado Sexto  Penal del Circuito Especializado de esta ciudad.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por  el Tribunal en los siguientes términos:   

De  conformidad con la realidad probatoria,  Luis  Enrique  Ramírez  Murillo,  alias  “Micky”,  constituyó  la  empresa  AGROLIFE  E.U.,  a través de escritura pública protocolizada el 16 de julio de  2002  ante  la  Notaría  Primera  del Círculo de Bogotá, con el propósito de  apropiarse  de  dineros  correspondientes  al  Estado  equivalentes a la suma de  $24.795.000.000.00.   

Para tal efecto, durante el primer semestre  de  2004,  concertó  con  Alberto Guillermo Cadena (hermano de ADOLFO GUILLERMO  CADENA),  Carlos  Alberto Rodríguez (representante legal del Fondo Ganadero del  Caquetá   S.A.),  Lauro  Ortega  Artunduaga  (concuñado  de  ADOLFO  GUILLERMO  CADENA),  Diego  Camacho  Mora  (gerente  de  zona  de  la cuenta empresarial de  Bancafé),  Luz  Neila  Bermúdez  Pava  (gerente  de la oficina de Florencia de  Bancafé),  Carlos  Eduardo Manrique Ramírez (importador de embriones a través  de  la  sociedad  EMBRIOTECH  S.A.),  sus escoltas personales Henover Gutiérrez  Urán,  Daymer  Barbosa,  Jesús  Antonio  Amezquita  Guzmán  y  JOSÉ  ALCIDES  AMEZQUITA  y  las  empleadas  domésticas a su servicio MERLES EDITH CEBALLOS DE  ARCO  y  MARY  LUZ  DÍAZ, la realización de conductas delictivas encaminadas a  ese fin.   

Fue  así,  como  Carlos  Alberto  Bustos  Rodríguez,   Manuel  Camacho  Mora  y  Lauro  Ortega,  idearon,  presentaron  y  desarrollaron    ante    BANCAFE    —oficina   principal   de  Bogotá-,  una  propuesta  de  inversión  presuntamente  viable,  auto  sostenible y rentable, con capital proveniente del  Fondo  Nacional  de  Desarrollo Agrario -FINAGRO-, consistente en la generación  de   créditos   agropecuarios  por  un  monto  individual  de  $29.000.000.oo.,  destinados  a  1.000  pequeños  ganaderos  de  la región del Caquetá, quienes  serían  certificados en su actividad por el Fondo Ganadero de ese Departamento,  para  desarrollo  de  un  programa  pecuario  de mejoramiento de la raza bovina,  donde  AGROLIFE  E.U.  se  encargaría  de  suministrar  a  los  favorecidos los  embriones vacunos y prestarles la asistencia técnica requerida.   

Dentro de tal estructura delincuencial JOSÉ  ALCIDES  AMEZQUITA y MARY LUZ PADILLA, entre otros, se encargaron de reclutar en  las  periferias  de  Bogotá  y  otras  ciudades, a personas de escasos recursos  económicos  y  con  estudio  básico  o  iletradas  (amas  de  casa, vendedores  ambulantes,   trabajadores   de   la   construcción,   empleadas  del  servicio  doméstico,  vigilantes,  desempleados,  desplazados,  etc.), a quienes hicieron  creer  que  habían sido beneficiados con préstamos agropecuarios de bajo monto  o  de  libre  inversión  o  subsidios  que oscilaban entre $200.000 y $500.000,  otorgados  por  el  Gobierno  Nacional  a  población  marginada  y  que para su  desembolso,  debían  aportar una fotocopia de su cédula de ciudadanía, viajar  a  la  ciudad de Florencia-Caquetá y estampar su huella y firma en una serie de  documentos,  como  pagarés  en blanco, cartas de instrucción, seguros de vida,  contratos   de   arrendamiento  vacuno,  contrato  de  desarrollo  agropecuario,  contratos  de  asistencia  técnica  y  en especial, un escrito de autorización  definitiva  e  irrevocable  para que el valor total del crédito aprobado, fuera  consignado en la cuenta de AGROLIFE E.U.   

Bajo este irregular procedimiento, entre el  28  de octubre de 2004 y el 25 de octubre de 2005, BANCAFE otorgó 855 créditos  a  personas  que  fueron presentadas como pequeños ganaderos de la región, tal  como  aconteció  con  MERLES EDITH CEBALLOS DE ARCO, quien se desempeñaba como  empleada  doméstica  de  «Micky”  y se prestó para figurar como criadora de  ganado  del  Caquetá,  y  de  esta  manera  hacerse  beneficiaria de uno de los  empréstitos.   

El  valor  total de los créditos aprobados  fue  consignado  en  la  cuenta  corriente  No.  01014229-7  de  BANCAFE  (antes  GRANBANCO),  Oficina  CCI  de  Bogotá,  abierta  el  23 de agosto de 2004, cuyo  titular  era  la  empresa AGROLIFE E.U., propiedad de «Micky”, quien lo tomó  para provecho propio y no para desarrollo del programa vacuno.   

Para   dar  visos  de  legalidad  a  esos  (sic)  divisas  ilícitas,  Ramírez  Murillo  adelantó  una  serie  de  transacciones  irregulares,  entre  éstas,  el  negocio  de  compraventa  que  realizó en junio de 2002 con ADOLFO  GUILLERMO  CADENA,  por  intermedio  de  Carlos Bustos, relacionado con la venta  verbal  que  éste  le  hizo de la finca El Jordán, igualmente conocida como La  Casa  Roja, por valor de $240.000.000; monto que “Micky” canceló entre 2002  y  2005,  fundamentalmente en este último período, por medio de cheques, entre  éstos,  los  números  0024-1 y 0046-0 1 del 28 de octubre y 21 de diciembre de  2005,  por  $3.000.000.00 y $13.000.000.oo, procedentes de la cuenta bancaria de  AGROLIFE  S.A. número 0066-6999927-5 de DAVIVIENDA (antes BANCAFE), a sabiendas  GUILLERMO CADENA de su naturaleza fraudulenta.   

Asimismo, Luis Enrique Ramírez acordó con  sus  escoltas y subalternos la compraventa simulada de acciones en sociedades de  su  propiedad.  En  tal  sentido,  Rubén  Yesid Sánchez Ángulo, José Hernán  López  Sandoval,  Luis  Armando  Vélez,  José Roberto Restrepo Jurado, Jesús  Antonio  Amezquita,  Henover  Gutiérrez Durán y MERLES EDITH CEBALLOS DE ARCO,  prestaron  sus  nombres para figurar en la escritura pública No. 2446 del 14 de  septiembre  de  2005,  protocolizada  en la Notaría 48 del Círculo de Bogotá,  como  compradores accionistas de AGROLIFE E.U., transformada en AGROLIFE S.A, en  tanto  que,  Alfonso  Cadena  Carvajal,  Rubén Darío Ruíz Serna, Víctor Hugo  Sánchez  Ruiloba, Daymer Barbosa y JOSÉ ALCIDES AMEZQUITA GUZMÁN, lo hicieron  en  la escritura pública No. 2.110 del 11 de agosto de 2005 protocolizada en la  Notaría  48  del Círculo de Bogotá, como compradores accionistas de COLOMBIAN  RUBBERS    E.U.,    transformada    en    COLOMBIAN   RUBBERS   S.A.1   

2.  Mediante el informe de policía judicial  No.  5713/ADESP_GEDSLA  del 1º de diciembre de 2005, se puso en conocimiento de  la  Fiscalía  General  de la Nación una serie de anónimos que daban cuenta de  los       hechos       recién       reseñados2.   

3. El 13 de diciembre siguiente la Fiscalía  Catorce  Especializada  de  la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de  Dominio  y  contra  el Lavado de Activos «avoc[ó] el  conocimiento        de        las        presentes       diligencias»3.   

4.  Tras la práctica de algunas pruebas, el  24  de  febrero  de  2006  se  declaró formalmente abierta la instrucción y se  ordenó  vincular  mediante indagatoria, entre otros, a Luis Humberto Martínez,  José  Roberto Restrepo Jurado, Henover Gutiérrez Urán, Daymer Barbosa, Adolfo  Guillermo  Cadena,  Yaneth  Riveros  Hernández,  César  Reyes,  Jesús Antonio  Amézquita    Guzmán,   José   Alcides   Amézquita  Guzmán,   Merles   Edith  Ceballos  de  Arco y Mary Luz  Díaz  Padilla4.   

5.  El  16  de  mayo  de 2007, los nombrados  fueron      declarados     personas     ausentes5,    salvo   Yaneth   Riveros  Hernández,  César  Reyes  y  Adolfo  Guillermo  Cadena,  quienes  habían sido  vinculados a través de injurada al proceso.   

6.  La  situación  jurídica  del  último  mencionado  fue  definida el 22 de julio de 2008, con medida de aseguramiento de  detención  preventiva en establecimiento carcelario, como presunto autor de los  delitos   de   lavado   de   activos   y   enriquecimiento  ilícito6.   

7. El 29 de diciembre ulterior, la situación  jurídica  de los restantes sindicados también se concretó de igual manera que  para  el  anterior,  pero  por  el  reato  de concierto para delinquir agravado.  Únicamente  respecto  de  Merles  Edith  Ceballos  de  Arco,   César   Reyes7 y Yaneth Riveros Hernández la  fiscalía  se  abstuvo  de  afectarlos  con  medida de aseguramiento8.   

8. El 8 de mayo de 2009 se clausuró el ciclo  instructivo9.   

9.  El  mérito del sumario se calificó con  resolución  de acusación del 15 de marzo de 2010 contra José Roberto Restrepo  Jurado,   Jesús   Antonio   Amézquita  Guzmán,  Henover  Gutiérrez  Urán  y  Merles Edith Ceballos de Arco  en  calidad  de  autores  de  los  injustos de lavado de activos, concierto para  delinquir   agravado,   falsedad   en   documento   privado   y  testaferrato  e  intervinientes   de   los   reatos  de  peculado  por  apropiación  y  falsedad  ideológica  en  documento  público,  en  concurso  homogéneo, y Luis Humberto  Martínez,      José      Alcides      Amézquita  Guzmán,   Mary  Luz  Díaz  Padilla  y  Daymer  Barbosa por iguales conductas y en  idéntico  grado  de  participación, salvo la de testaferrato que fue objeto de  preclusión10.   

La  investigación también fue precluida en  relación  con  Yaneth  Riveros  Hernández  y  César  Reyes por los delitos de  concierto   para   delinquir   y   peculado   por   apropiación   a   favor  de  terceros.   

10.  Mediante resolución del 8 de abril del  mismo  año,  se  adicionó el pliego de cargos en el sentido de acusar a Adolfo  Guillermo  Cadena  como  coautor  del  delito  de  lavado de activos11.   

11.  Contra  esa  decisión  los  defensores  de  Henover Gutiérrez Urán,  José   Roberto   Restrepo   Jurado,  Daymer  Barbosa,  Jesús  Antonio y     José     Alcides     Amézquita  Guzmán,   Merles   Edith  Ceballos  de  Arco  y Mary Luz  Díaz  Padilla, interpusieron recurso de reposición y  en  subsidio  apelación;  mientras que el apoderado de Adolfo Guillermo Cadena,  sólo intentó el de carácter vertical.   

El  primero  de  ellos  se  desató el 11 de  agosto  de  2010,  sin  éxito  para los impugnantes12,  y  el segundo se resolvió  el  21  de  octubre de esa anualidad por el Fiscal 1º Delegado ante el Tribunal  Superior  de  Bogotá,  en  el  sentido de modificar la determinación acusada y  precluir  a  favor  de  José Roberto Restrepo Jurado, Jesús Antonio Amézquita  Guzmán,  Henover  Gutiérrez  Urán  y  Merles  Edith  Ceballos  de  Arco  por  el  punible de testaferrato y  adicionarla  para  imponerle  medida de aseguramiento de detención preventiva a  Adolfo           Guillermo           Cadena13.   

12.  El  juzgamiento  le  correspondió  al  Juzgado  Sexto  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que avocó  conocimiento  del  asunto  el 6 de enero de 2011 y dispuso correr el traslado de  que  trata  el  artículo  400 de la Ley 600 de 200014.   

13. La audiencia preparatoria se celebró los  días  1º  y  21 de julio y 25 de agosto siguientes15.  En  la  última  sesión,  Henover  Gutiérrez  Urán,  Jesús Antonio Amézquita Guzmán, Daymer Barbosa y  Luis  Humberto  Martínez aceptaron cargos, por lo que se decretó la ruptura de  la unidad procesal respecto de estos sujetos.   

14.  El día concertado para dar inicio a la  vista  pública  de  juzgamiento  -8  de octubre de 2012- José Roberto Restrepo  Jurado  procedió  de  idéntica  manera,  por  lo  que  también se decretó la  ruptura  de  la  actuación  frente  a  este acusado16.   

15.  El  juicio  continuó  el  mismo  día,  prosiguió    el   13   de   diciembre   posterior17  y culminó el 8 de abril de  201318.   

16.  Mediante  sentencia del 15 de agosto de  2014,   Merles  Edith  Ceballos  de  Arco     y    José    Alcides    Amézquita  Guzmán  fueron declarados penalmente responsables, en  calidad  de autores de los punibles de concierto para delinquir agravado, lavado  de  activos, falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y sucesivo, e  intervinientes  en los injustos de falsedad ideológica en documento público en  concurso  homogéneo y sucesivo, y peculado por apropiación, motivo por el cual  se  les impuso las penas principales de ochenta y cuatro (84) meses de prisión,  multa  en cuantía de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales  vigentes  e  «INTERDICCIÓN  DE DERECHOS Y FUNCIONES  PÚBLICAS»19  por  el  mismo  lapso de la  sanción aflictiva de la libertad.   

Por  su parte, Mary  Luz  Díaz  Padilla  fue  absuelta  por los delitos de  lavado  de  activos  y  peculado por apropiación, pero condenada, en calidad de  autora  de  los  de  concierto  para  delinquir agravado y falsedad en documento  privado   en   concurso  homogéneo  y  sucesivo  e  interviniente  de  falsedad  ideológica  en  documento  público,  en concurso homogéneo y sucesivo, por lo  que  fue  sentenciada  a  setenta  y ocho (78) meses de prisión, dos mil (2000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes y cincuenta y seis (56) meses de  «INTERDICCIÓN    DE    DERECHOS    Y    FUNCIONES  PÚBLICAS»20.   

Así  mismo,  Adolfo  Guillermo  Cadena  fue  encontrado  coautor  responsable del injusto de lavado de activos, razón por la  que  se  le  impuso  ochenta  (80)  meses  de  prisión, multa de mil quinientos  (1.500)   salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes  e  «INTERDICCIÓN   DE   DERECHOS   Y  FUNCIONES  PÚBLICAS»21  por  igual  término que la  pena privativa de la libertad.   

Igualmente, el juez de conocimiento les negó  los   sustitutos   penales  y  ordenó  su  captura22.   

17.  Inconformes  con  el  fallo  de primera  instancia,  los  apoderados  de todos los sentenciados interpusieron recursos de  apelación  y  el  14  de  septiembre  de 2015 la Sala de Extinción de Dominio,  Lavado  de  Activos  y Enriquecimiento Ilícito del Tribunal Superior de Bogotá  lo          confirmó          integralmente23.   

18.  La  defensa  de  José  Alcides Amézquita  Guzmán,   Merles   Edith  Ceballos  de  Arco  y Mary Luz  Díaz  Padilla  interpuso24,  oportunamente,  el recurso  extraordinario   de   casación.   El  mismo  apoderado  y  otro  designado  por  Amézquita     Guzmán  presentaron,     en    tiempo,    los    libelos    correspondientes25.   

LAS DEMANDAS  

1.  A  favor  de  José  Alcides  Amézquita  Guzmán.   

Tras identificar los sujetos procesales y la  sentencia  impugnada,  el  recurrente  sintetiza  los  hechos  y  la  actuación  procesal.   

El  libelo  se divide en cinco capítulos, a  razón  de  un  cargo  por  cada uno de los delitos por los que fue condenado su  representado,  salvo  el que concierne al punible de lavado de activos en el que  postula dos (principal y subsidiario), de la manera como sigue.   

1.1.    Capítulo    primero.    Cargo  único   

Invoca  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  por aplicación indebida de los artículos 397, 20 y 30, inciso 2º,  del  Código  Penal  y la consecuente falta de aplicación de los cánones 97 de  la  Ley  489  de 1998; 461 del Código de Comercio; 1º de la Ley 16 de 1990; 75  del  Decreto 892 de 1995; 28, numeral 28.3, del Decreto Ley 2331 de 1998; 1º de  los  estatutos  de  Bancafé;  29  del  Decreto  092  de  2000  y «DE  LAS NORMAS QUE SEÑALA (sic) QUE EL FONDO GANADERO DEL CAQUETÁ  ES  UNA  EMPRESA COMERCIAL DE ECONOMÍA MIXTA EN EL QUE EL ESTADO COLOMBIANO TAN  SOLO   TIENE   UN   39%»26.   

Previo  a  desarrollar el reproche, recuerda  que  en  oportunidad  anterior, concretamente, en el proceso donde fue condenado  Luis  Enrique  Ramírez  Murillo,  en  calidad de determinador, por el delito de  peculado  por  apropiación,  presentó  demanda de casación en la que formuló  idéntico  cargo,  pero  fue inadmitido por la Corte a través de auto del 30 de  abril   de   2014   –no  especifica  el  radicado-,  por  cuanto  había olvidado citar la jurisprudencia  pertinente  de  esta Corporación y tampoco la controvirtió, postura que estima  equivocada,  y le permite asegurar que la Sala «está  en  el deber jurídico de aclarar su criterio anterior, pronunciándose de fondo  sobre    este    caso»27,  máxime  cuando se trataba  de   un   «NEGOCIO  LEGAL  PARA  PODER  MEJORAR  LA  COMPETITIVIDAD   DEL  SECTOR  GANADERO  DE  UN  DEPARTAMENTO  OLVIDADO  COMO  EL  CAQUETÁ,  con un proyecto que sí se estaba ejecutando y que estaba debidamente  aprobado  por  expertos  en  la  materia»28,  cuestión  esta ignorada por las autoridades judiciales.   

Luego  de  reducir  el  asunto  a un tema de  «deslealtad cometida por algunas personas encargadas  de  buscar  a  los  pequeños  ganaderos  a  favorecer, referente a la verdadera  condición      de      algunos      de      tales     beneficiarios»29, imputable solamente a ellos  y  no a su exmandatario Ramírez Murillo, precisa que la Corte erró al señalar  que  «aunque  el  personal [de Bancafé] se gobierna  laboralmente  por  el  régimen de los trabajadores particulares, son servidores  públicos  en los términos del artículo 20 de la ley (sic) 599 de 2000, según  la  cual  ostentan dicha calidad “los miembros de las corporaciones públicas,  los  empleados  y  trabajadores  del  Estado y de sus entidades descentralizadas  territorialmente   y   por  servicios”»30,  toda  vez  que  para  la  aplicación  de  esta  disposición,  de naturaleza taxativa y no  enunciativa,  dado  su  carácter de norma en blanco, se debe acudir a las leyes  especiales31,  a partir de las cuales se puede concluir que los empleados de las  sociedades  de  economía  mixta  no  son servidores públicos sino trabajadores  particulares  que  se  rigen  por  el  derecho  privado,  por razón de su labor  comercial  y  tampoco son sujetos del derecho disciplinario, como lo reconoce la  jurisprudencia  de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.   

De  este  modo,  es  del  criterio  que  las  instancias  no  podían  tener  a  su asistido como interviniente del punible de  peculado  por  apropiación,  porque quienes tendrían la calidad de autores del  mismo:  Lauro Ortega Artunduaga, Diego Manuel Camacho Mora y Luz Neila Bermúdez  Pava,  en  tanto empleados de Bancafé, no eran servidores públicos, pues desde  el  4 de julio de 1994 son trabajadores particulares, condición que también se  predica   de   los   funcionarios   de   FINAGRO   y   del  Fondo  Ganadero  del  Caquetá.   

Explica      que      «[p]ara  que  se  tipifique el delito de peculado por apropiación a  favor   de  terceros,  y  se  pueda  condenar  a  ciudadanos  particulares  como  intervinientes  en  tal  infracción,  debe  haber  cuando  menos,  un  servidor  público  que  proceda  como  sujeto  activo.  Y  los del entonces BANCAFÉ, por  imperativo    legal    no    lo    eran»32;  y  añade  que     el    referido    punible    no    puede    ejecutarse    «ÚNICAMENTE    POR    PARTE    DE    PARTICULARES    COMO   SUJETOS  “INTERVINIENTES”,  SIN  LA CALIDAD PERSONAL QUE DEMANDA LA MISMA NORMA PENAL  PARA  EL  SUJETO ACTIVO, Y SIN EL AUXILIO DE UN FUNCIONARIO PÚBLICO»33.   

Además, arguye, el dinero suministrado por  FINAGRO  de los créditos de redescuento no es del Estado, como para afirmar que  se  cometió  un  desfalco en su contra o que se tomaron dineros públicos, pues  los  recursos  de  esa entidad, «se hallan originados  en     los     Títulos     de    Desarrollo    Agropecuario,    TDA’S,  QUE  SON FONDOS ADQUIRIDOS DE LOS  MISMOS   BANCOS   PRIVADOS,   Y  POR  ELLO,  (…)  JURÍDICA  Y  CONTABLEMENTE,  CONSTITUYEN  UN PASIVO DE ESA ENTIDAD (NI SIQUIERA ES UN ACTIVO DE SUS SOCIOS NI  PARTE  DEL  PATRIMONIO  SOCIAL),  POR  LO  QUE  NO  ES  UN CAPITAL PÚBLICO, NI,  MUCHÍSIMO  MENOS,  ES  UNA  PARTE DEL PRESUPUESTO NACIONAL, NI ES UN DINERO DEL  ESTADO  COLOMBIANO  (…)»34.   

Luego  de  explicar  en  qué  consiste, en  términos  generales,  la  figura  del  redescuento,  precisa  que  en  el  caso  concreto,  «el BANCO CAFETERO, previa aprobación de  un  crédito a su cliente, representado por AGROLIFE E.U., acude a FINAGRO, para  que   le   suministre  liquidez,  para  lo  cual  le  endosa  un  título  valor  representativo  del  crédito  concedido,  a  cambio  de  lo  cual,  FINAGRO, le  suministra  los recursos que administra y recauda, originados en los Títulos de  Desarrollo     Agropecuario     (TDA’s),  y  que  no  son  dinero del Estado colombiano, por lo que, con  respeto,  la  bastante  etérea suposición de las dos instancias sobre el punto  para  poder  condenar  al  señor  JOSÉ  ALCIDES  AMÉZQUITA  GUZMÁN,  no  son  correctas»35.   

A continuación, se refiere al alcance de la  sentencia  del  Consejo  de  Estado  del  21  de  agosto de 2008 -y de la que la  reitera  del  6  de octubre de 2011- que declaró la inexequibilidad parcial del  artículo  29  del  Decreto  092 de 2000 en el aparte que decía: «excepto  en cuanto al régimen de personal que será previsto en el  artículo    29    de   sus   estatutos»36,   para  concluir   que,   en   todo  caso,  en  tales  providencias  no  se  desconoció  «la   previa   y   legal  condición  de  empleados  particulares  que tenían quienes trabajaban en BANCAFÉ desde julio de 1994; ni  menos  afectó  las  otras  normas  que regulaban esta realidad, dictadas por el  Congreso    de    la    República   –que  se  hallaban  en  vigor»37,  pues  se  reconoció  que  el  Decreto 092 de 2000 no modificó el régimen laboral de los  trabajadores  de  Bancafé  y  que  pese  a  la  capitalización de esta entidad  –en  el  año  1999-  por  parte   de  Fogafin,  el  «sistema  de  personal  de  empleados       particulares      –como   regla   general-  viene  desde  que  BANCAFÉ  modificó  su  composición  accionaria de capital social a partir del 4 de julio de 1994, cuya  naturaleza  de  Sociedad de Economía Mixta estaba compuesta por capital estatal  inferior  al  90%,  por  tal  razón  sus relaciones eran regidas por el derecho  laboral»38.   

Enseguida,   resalta   que   los   hechos  investigados  se ejecutaron entre octubre de 2004 y octubre de 2005, por lo que,  de  estimarse que, con ocasión de la inconstitucionalidad del aludido canon 29,  los  trabajadores  de  Bancafé  dejaban de ser particulares, dicha decisión no  puede  aplicarse  de  manera  retroactiva, dado el efecto hacia el futuro de los  fallos de inconstitucionalidad.   

También, a la luz de la sentencia C-338 de  2011  de  la  Corte  Constitucional,  mediante  la cual se declaró exequible el  precepto  53  del  Código  Disciplinario Único, que exceptúa de su ámbito de  aplicación  a  las  empresas  de  economía  mixta que se rijan por el régimen  privado,  el  censor  destaca  que  en  ese  proveído  se  dijo que si bien los  empleados  de las sociedades de economía mixta pueden ser servidores públicos,  conforme  al  artículo  123  Superior,  se  configuran excepciones cuando ellas  están sometidas al derecho privado.   

Reprueba  al Tribunal tanto por apoyarse en  «alguna jurisprudencia sobre lo que son –en   su  generalidad  las  entidades  descentralizadas  por  servicios,  en  lo  que  sienta  nuestra  Carta Política  genéricamente    sobre    quiénes    son    servidores   públicos»39  y  no  en  las  leyes  que  indican  que los empleados de Bancafé, Finagro y el Fondo Ganadero del Caquetá  no  son  servidores  públicos,  como  por valerse de la Ley 80 de 1993 y de una  decisión  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia  sobre la responsabilidad de los  contratistas  del Estado, siendo que ni su asistido ni los empleados de Bancafé  tenían esa condición.   

El   letrado   estima   equivocado   el  entendimiento  del  canon  20  del Código Penal por cuanto esta disposición no  relaciona  «taxativamente (…) a los trabajadores de  las  sociedades  comerciales  de  economía mixta que se hallen regulados en sus  relaciones  laborales  y  comerciales  por  el  derecho privado, por fuera de la  competencia  de  los  jueces  disciplinarios,  y  que  la  misma ley define como  TRABAJADORES  PARTICULARES,  como  para  que  tal  disposición penal, les saque  ahora  del  ámbito  del derecho privado y laboral ordinario, y les convierta en  “servidores         públicos”»40.   

Así  mismo,  se queja de que los fallos no  hayan  expresado  por  qué  aplicaron dicha disposición. No bastaba, sostiene,  afirmar  que  los empleados de Bancafé sí están incluidos en ese precepto, si  eso no es verdad.   

Al  respecto,  resalta  que  la  norma  en  cuestión  «no dice que serán servidores públicos,  para  efectos  de  la ley penal, “los empleados de las sociedades de economía  mixta  sean o no del orden nacional y estén o no adscritas a algún Ministerio,  así   se   hallen   regidos  por  el  derecho  privado  y  el  derecho  laboral  ordinario”,    ni   menos,   expresa,   que   lo   sean   los   empleados   de  BANCAFÉ  (aun  cuando, los estatutos de esa entidad,  (…)  hacían  una  taxativa  excepción  con respecto de su Presidente y de su  Contralor,  a  quienes  sí  se estimaban como servidores públicos, empero no a  los   demás   empleados   del   mismo)»41.  (Subrayas   del   documento   original).   

En  concepto  del  jurista,  no  se  podía  argumentar  válidamente que, por tratarse «de bienes  de  una  empresa  en  la que el Estado colombiano tenía parte, sus trabajadores  –por  disposición de la  ley,  particulares- fueran por eso “servidores públicos” para efectos de la  ley       penal»42,  pues  no  lo son, además,  que  tampoco  eran  particulares  que  permanente  o transitoriamente ejercieran  funciones  públicas,  ya que la actividad desarrollada por ellos era comercial,  bancaria   y   de   financiamiento   empresarial,   es   decir,   de  naturaleza  privada.   

Lo  anterior, lo lleva a señalar que no se  satisfacen  dos  de los elementos estructurales del tipo, esto es, los relativos  a  la  calidad  del  sujeto  activo (servidor público) y el objeto sobre el que  recae  (bienes  del  Estado  o  de  empresas  o instituciones en que éste tenga  parte).  En  este  punto,  aclara  que  «del aparente  cumplimiento  de  la segunda exigencia por tratarse en principio, de empresas en  la  que  el  Estado  tiene  parte, NO SE PUEDE DEDUCIR LA PRIMERA, en contravía  abierta  de  la ley que determina que eran trabajadores particulares»43.   

Agrega que, «PARA  QUE  UNA  SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA SE CONSIDERE Y SEA DEL ESTADO COLOMBIANO Y  SUS  EMPLEADOS,  POR  LEY,  SEAN  SERVIDORES  PÚBLICOS, ÉSTE DEBE TENER POR LO  MENOS   EL   NOVENTA   POR   CIENTO   DE   LAS   ACCIONES   SOCIALES»44.   

Como  no  se  satisfizo  el  «elemento              subjetivo              calificado»45   y   no  se  demostró  la  materialidad  de  la  infracción,  lo  procedente en consecuencia, a juicio del  defensor,  era, en principio, cesar el procedimiento por el mentado delito y, en  segunda  instancia,  revocar  la  sentencia  de  primer  grado  y absolver a los  procesados.   

Opina,  igualmente,  que dada la calidad de  particulares  de  los  acusados no se incurrió en ninguna infracción contra la  administración  pública, sino contra el patrimonio económico (hurto, estafa o  abuso  de  confianza),  en  su  modalidad  agravada, por recaer sobre bienes del  Estado, en los términos del artículo 267 del Código Penal.   

Tras citar la norma que regía para julio de  1994  en  relación  con  el  régimen  aplicable  a  las  sociedades con aporte  nacional  igual  o  superior al 90% por ciento del capital social (artículo 3º  -no  señala de qué estatuto-), así como los cánones 97 de la Ley 489 de 1998  y  320.4  del Decreto 663 de 1993, un fragmento del concepto de la Procuraduría  General    de    la   Nación   ante   el   Consejo   de   Estado   –en  el  radicado 15594- y un aparte de  la  referida  sentencia  del  21  de  agosto de 2008, insiste en que después de  dicha   fecha  los  funcionarios  de  Bancafé  son  trabajadores  particulares,  incluso,  después  de  que,  en  1999,  Fogafin  adquiriera  más del 99% de la  empresa.   

Por otra parte, resalta que, de acuerdo con  el  artículo  32  de  la  Ley  80  de  1993, las actividades, actos y contratos  celebrados   por   Finagro   «con  recursos  de  los  convenios   celebrados   con   las   entidades  públicas  o  privadas  para  la  administración  de  recursos  para la ejecución de programas de financiamiento  en   el   sector   agropecuario   y   rural   se   regirán   por   el   derecho  privado»46. Además, al tenor del canon  72  del  Decreto  892  de 1995, sus empleados son trabajadores particulares y la  participación accionaria del Estado es inferior al 90%.   

Como  consecuencia de la violación directa  denunciada,  el  censor  solicita  casar  el  fallo  impugnado  y dictar otro de  reemplazo   por   cuyo   medio   se  absuelva  a  su  representado  –y    a   la   señora   Ceballos   de   Arco-   en   calidad   de  interviniente  del  delito  de peculado por apropiación y se descuente el monto  de  tres  (3)  meses de prisión como las demás sanciones accesorias impuestas.   

Para  cerrar  este apartado, señala que el  recurso  tiene  por  finalidad  obtener  la  efectividad del derecho material en  punto  del  referido  punible  que  considera  inexistente,  la  protección del  derecho  a la administración de justicia y la unificación de la jurisprudencia  acerca  de  i)  la  imposibilidad  de  ejecutar  dicho  reato cuando los sujetos  activos  son,  por disposición legal especial, trabajadores particulares y, ii)  la  calidad,  en  materia  penal,  de  los  empleados de Bancafé regidos por el  derecho privado, de cara al artículo 20 del Código Penal.   

1.2. Capítulo segundo.  

1.2.1. Primer cargo  (principal)   

Al  amparo  de  la  causal  primera, cuerpo  primero,  del  artículo  207  de  la  Ley  600  de 2000, reprueba la violación  directa  de  la  ley  sustancial por aplicación indebida de los artículos 29 y  323 de la Ley 599 del mencionado año.   

El  defensor recuerda que la condena contra  su  procurado  por  el  punible  de  lavado de activos provino de considerar que  «existe   un   previo   delito   de   peculado  por  apropiación  en  favor  de  terceros que afecta la administración pública, al  tratarse  de  “dineros  de  propiedad  del  Estado colombiano” de los que se  apoderó  como  interviniente  [su]  defendido,  prevalido  de  “la  actividad  criminal  de  tres servidores públicos que laboraban en BANCAFÉ”»47,   criterio   que   estima  equivocado  en  la  medida  que  este  último  ilícito no existió fáctica ni  jurídicamente.   

Tras   mencionar   que   el  a  quo concluyó que las transacciones que  se  realizaron  por  medio  de  la cuenta de Amézquita  Guzmán,   facilitaron  la  entrada  al  comercio  de  capitales  usurpados  al  Estado a través del injusto de peculado, asegura que,  por  el  contrario,  el  lavado de activos no se tipificó porque la infracción  contra  la  administración  pública tampoco existió dado que los empleados de  Bancafé  no  eran  servidores  públicos  y  el  dinero  de  los  créditos  de  redescuento de Finagro es privado.   

Enseguida, reitera en un todo los argumentos  del  cargo  anterior  para  desechar  la consumación del delito de peculado por  apropiación.   

Idéntica  es  la  petición y la finalidad  perseguida  con  el recurso a las formuladas en el primer reproche, salvo porque  en  esta  ocasión,  se  refiere  al  delito  de lavado de activos y a las penas  impuestas   de   conformidad,   y   reclama  la  protección  del  principio  de  legalidad.   

1.2.2.    Segundo    cargo (subsidiario)   

Invocando  la  causal segunda del artículo  207  del  Código  de Procedimiento Penal, postula la falta de consonancia entre  la  resolución  de  acusación  y  las  sentencias,  particularmente, en cuanto  concierne al punible de lavado de activos.   

Al  respecto,  indica que, mientras el ente  investigador    solamente    acusó    a    su    cliente   por   «aceptar  el  ofrecimiento  de  acciones  de COLOMBIAN RUBBER según  acta    01    de    agosto    de   2005»48,    sin  precisar  el  monto  del  presunto  lavado,  y  no  lo  hizo  por «recibir  cheques  de  AGROLIFE  o cobrarlos y vincularlos a nuestro  sistema      comercial     financiero»49 –como  sí  ocurrió  respecto  de  su  hermano  Jesús Antonio-, el fallo de primera instancia lo condenó por realizar  «unas transacciones cambiarias entre 2004-2 y 2005-8  por  valores  que  oscilaban  entre  los  200.000  y  2.600.000,  además de una  transacción  en  efectivo  en  2002  por  2.600.000 y la compra de un vehículo  Mazda»50,  por  las  que no se elevó  pliego de cargos, decisión no corregida por el Tribunal.   

A   juicio  del  censor,  los  juzgadores  vulneraron  el  postulado  de congruencia porque condenaron a su asistido de una  «forma              etérea»51,  por un hecho diverso al de  carácter insular consignado en la acusación.   

Luego  de transcribir algunos fragmentos de  dicha  providencia  y de resaltar que en ella se dice que varias de las personas  cobraron  sumas  de dinero por ventanilla y fueron beneficiaras de ellas, lo que  implica,  por  ende, que no fueron todas, añade que su defendido fue mencionado  «como  parte  del  concierto  criminal para buscar o  recolectar  falsos beneficiarios de los créditos, a la primera, como escolta al  servicio  del  señor  Luis Enrique Ramírez Murillo y de apoyarlo con su nombre  para  constituir  otra  “empresa  de  fachada”, COLOMBIAN RUBBER, y por este  hecho  concreto, se le procesa como partícipe en el delito de lavado de activos  en  la  parte resolutiva de la acusación»52, pero no se  dice  que  su cliente –como  sí  ocurrió  en  en  torno  a  Daymer Barbosa, Luis Humberto Martínez, Jesús  Antonio  Amézquita  Guzmán,  Henover  Gutiérrez  y  Adolfo  Guillermo Cadena-  utilizó  cuentas  bancarias  para  lavar dineros, ni la cuantía «por  lo  que  tampoco  se  le  puede  condenar  por  las etéreas y  presuntas  transacciones  por  la  que  jamás  se les (sic) procesó en un modo  formal  y  legal, porque ello conculca sus derechos fundamentales como ciudadano  y      procesado»53.   

Reproduce  algunos  segmentos  del fallo de  primera  instancia  relacionados  con  el  juicio  de reproche elevado contra su  representado,  a  partir  de  lo  cual  enfatiza  que  si el juez indicó que el  acusado  no  era  un  socio  real porque la empresa era de fachada y este era un  simple  escolta  de Ramírez Murillo, no podía condenarlo por lavado de activos  por ese hecho concreto.   

Además,  aduce  vulnerado  el  principio  non  bis  in idem, porque en  la  resolución  de  acusación  del  15  de marzo de 2010, a su asistido y a la  señora  Ceballos  de Arco se  les  precluyó  investigación por el préstamo de sus nombres para constituir y  modificar empresas de fachada como Agrolife SAS y Colombian Rubber.   

Insiste en que no era viable emitir condena  por  el  delito  de lavado de activos «POR UNAS SUMAS  DE  DINERO  Y  UNAS  GASEOSAS  “TRANSACCIONES”  POR  LAS QUE NUNCA SE ACUSÓ  FORMALMENTE  EN  LA RESPECTIVA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN, Y POR LAS QUE NUNCA SE  DIO  LA  OPORTUNIDAD  DE  DEFENDERSE A [SU] REPRESENTADO NI DE ACLARARLAS DENTRO  DEL  ÁMBITO  DEL  JUICIO,  como incluso lo reconoció la misma Corte Suprema de  Justicia  en  el  fallo  que  por  estos  hechos casó parcialmente en favor del  señor       Luis      Enrique      Ramírez      Murillo      (…)»54.   

Reclama  casar  la  sentencia  acusada y un  fallo  de  reemplazo  que  declare  que  no  se  podía condenar por las sumas y  transacciones  por  las  que no se acusó al procesado o absuelva «EN  LO  QUE CORRESPONDE A TODOS AQUELLOS MONTOS O “TRANSFERENCIAS  POR  LOS  QUE  EXCESIVA  E  ILEGALMENTE  SE  CONDENÓ  AL  SEÑOR  JOSÉ ALCIDES  AMÉZQUITA  GUZMÁN  POR  LAVADO  DE  ACTIVOS, pues única y jurídicamente, era  viable     condenarle     por     lo     que    se    le    procesó»55,  es decir, por las acciones  de la empresa Colombian Rubber.   

Según el censor, el reproche tiene por fin  la defensa de las garantías fundamentales de su procurado.   

1.3.  Capítulos  tercero  y cuarto. Cargos  únicos   

Por  la  senda de la causal primera, cuerpo  primero  del  canon 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la violación directa de la  ley  sustancial,  en  la modalidad de falta de aplicación de los artículos 86,  inciso  2º;  83;  84,  inciso  final;  y  39 del Código Penal y la aplicación  indebida  los  artículos 286 y 289 ibidem,  proveniente de la prescripción sobreviniente de la acción penal  respecto  de  los  delitos  de  falsedad  ideológica  en  documento  público y  falsedad en documento privado.   

Explica   que  la  sentencia  de  segunda  instancia  se profirió dentro del término que el Estado tenía para ejercer la  acción  penal  -14 de septiembre de 2015-; no obstante, durante su ejecutoria y  mientras  se  interpuso el recurso extraordinario de casación, la extinción de  la  misma  en  punto de los dos punibles mencionados, ocurrió el 5 de noviembre  de   ese   año,   razón   por   la  que  se  debe  decretar  la  cesación  de  procedimiento.   

Lo anterior, teniendo en cuenta que i) ambas  infracciones   tienen   descrita   unas   penas   máximas   de  8  y  6  años,  respectivamente,   ii)   por   virtud   de  la  interrupción  del  término  de  prescripción  generada por la resolución de acusación, el nuevo lapso corría  por  la mitad de dicho tiempo -4  y 3 años, en su orden-, sin ser inferior  a  5 años (inciso 2º del artículo 86 de la Ley 599 de 2000-, iii) el período  prescriptivo  corre  independientemente  para  cada  uno de los punibles (inciso  final  del  canon 81 ejusdem)  y  iv)  la  resolución  de  acusación  proferida  el  31  de marzo de 2010 fue  confirmada  el 21 de octubre siguiente por la Fiscalía Primera Delegada ante el  Tribunal  Superior  de Bogotá, decisión ésta que fue notificada por estado el  2 de noviembre siguiente y cobró ejecutoria el 5 posterior.   

El yerro es trascendente porque actualmente  subsiste  una  condena  en contra de los procesados por los mencionados reatos y  comporta  una  pena  de  prisión  de tres meses por cada uno de estos, lo cual,  además, afecta el derecho a una recta administración de justicia.   

Solicita  casar  la  sentencia  confutada y  dictar  fallo  de reemplazo en el que se declare la prescripción y la cesación  de  procedimiento  frente  a  los  aludidos  punibles contra la fe pública y se  descuente el incremento punitivo respectivo.   

Cierra  indicando  que  el  proveído de la  Corte    se    requiere   para   salvaguardar   la   efectividad   del   derecho  material.   

1.4.  Capítulo  quinto.  Cargo único   

Utilizando la misma fórmula propositiva que  en  el  reproche  anterior,  salvo porque la aplicación indebida la predica del  artículo  340  del Código Penal, denuncia la prescripción sobreviniente de la  acción  penal  respecto  del  injusto  de  concierto  para  delinquir agravado,  teniendo  en  cuenta que, a juicio del censor, a su asistido, verdaderamente, le  sería imputable dicho reato pero en la modalidad simple.   

En aras de demostrar la censura, señala que  «SI UNA VEZ JUZGADOS LOS HECHOS, NO EXISTE UN DELITO  DE  LAVADO  DE  ACTIVOS  PORQUE  NO  PARTICIPÓ DE ELLOS A PESAR DE UN CONCIERTO  –como  en tratándose de  [su]  representado,  sucede-  en  estricto derecho y en recta justicia, NO PUEDE  EXISTIR  UN  CONCIERTO  PARA DELINQUIR AGRAVADO, sino un eventual concierto para  delinquir   simple  o  de  primer  grado»56.   

En otras palabras, como a su prohijado no le  es  imputable  el injusto de lavado de activos debido a que fue condenado por un  hecho  que no se le enrostró en la acusación, opina que el concierto es simple  y que, por consiguiente, está prescrito.   

Para   el   impugnante   «si  bien  es  cierto  que el concierto se sanciona como infracción  autónoma  por  el simple y mero hecho del acuerdo de voluntades para delinquir,  por  los  delitos en los que se incurra en razón de ese concierto, tan sólo se  sanciona  a  sus  responsables y a los que participaren de ellos, y no a quienes  no  se  procesan por tales delitos de haberse concretado algunos, como el lavado  de    activos,    o    cuando    se    es    absuelto    de    ellos»57.   

Siendo  lo  anterior  así, en opinión del  defensor,  la prescripción se concretó el 5 de noviembre de 2015, cuando, a su  juicio,  cobró ejecutoria la resolución de acusación de segunda instancia del  21  de  octubre  de  ese  año,  teniendo  en  consideración  que  el delito de  concierto  para  delinquir simple tiene prevista una pena máxima de prisión de  6 años.   

La  petición  es idéntica a la de los dos  cargos anteriores.   

2. A favor de Merles Edith Ceballos de Arco  y Mary Luz Díaz Padilla   

El   recurrente  identifica  los  sujetos  procesales  y  la  sentencia  impugnada  y  compendia  los  hechos  y el devenir  procesal,  luego de lo cual, plantea cinco reproches, uno por cada delito objeto  de condena.   

Como  quiera  que los cargos únicos de los  capítulos  primero, tercero, cuarto y quinto del libelo a favor de las señoras  Ceballos    de   Arco   y  Díaz     Padilla  son  idénticos  a  las  censuras  únicas,  de  iguales capítulos de la demanda que propende por los intereses de  Amézquita  Guzmán, la Sala  se abstendrá de volver a condensarlos.   

Únicamente, complementará la síntesis del  cargo  único del capítulo segundo, en la medida que si bien comparte similares  argumentos  a  los  del  capítulo  segundo,  cargo  segundo (subsidiario) de la  sustentación  del  recurso  a  nombre  de  Amézquita  Guzmán, en tanto denuncia la violación del principio  de  congruencia  en  relación con el delito de lavado de activos y reproduce la  mayoría  de los argumentos allí consignados, difiere en algunos aspectos de la  cuestión   fáctica   motivo   de   acusación   y   condena   de  Merles Edith Ceballos de Arco.   

Es  así  como,  el  defensor indica que la  referida   señora  fue  condenada  porque  «en  sus  cuentas   bancarias   se   lavaron   dineros   provenientes   del   desfalco  al  Estado»58,  siendo  que esto no le fue  endilgado  en  la  acusación,  pues  en  esa  providencia  no se «concretó  y limitó expresamente los hechos del factible delito de  lavado   de   activos»59.   

Luego  de  citar  un extracto del pliego de  cargos  en  el que se atribuye responsabilidad a varios de los procesados por el  referido   delito,   en  el  cual  no  se  incluye  a  la  señora  Ceballos   de   Arco,   destaca  que  sus  defendidas  solo son mencionadas allí «como parte de  concierto  criminal  para  buscar  o  recolectar  falsos  beneficiarios  de  los  créditos»60   y   que  aquella  aparece  «como  la  empleada  del  servicio  del  señor Luis  Enrique  Ramírez  Murillo que se presenta con una supuesta socia de la sociedad  fachada    AGROLIFE»61, y que no se indica que ella  hubiera  usado  sus  cuentas  para  lavar  dineros ilegales, ni se especifica el  monto    de   esta   actividad,   o   se   señala   que   cobró   cheques   de  Agrolife.   

Resalta, al igual que lo hizo quien defiende  a  Amézquita Guzmán, que en  relación  con Merles Edith, y  otros  más,  se  precluyó  la  investigación  por  haber prestado su nombre a  Ramírez  Murillo  para modificar y constituir empresas de fachada como Agrolife  SAS  y  Colombian Rubber, razón por la que no podía ser condenada por el mismo  hecho,   sin   violentar  el  principio  non  bis  in  idem.   

La  petición y la finalidad perseguida con  este   reproche   son   exactas   a  las  formuladas  a  favor  de  Amézquita Guzmán.   

Finalmente,  en  cuanto  concierne al cargo  único  del  capítulo quinto es indispensable precisar que la única diferencia  con    el    postulado    respecto    de   Amézquita  Guzmán,  es  que  frente  a  la  señora Díaz   Padilla   se   argumenta  que  la  prescripción  del delito de concierto para delinquir agravado provendría de la  absolución  en las instancias por el punible de lavado de activos, lo que, a su  juicio,  subsume  el  comportamiento  de  la  acusada en la modalidad simple del  reato  contra  la  seguridad  pública,  cuya  acción penal a la fecha estaría  prescrita.   

CONSIDERACIONES  

De  conformidad  con  el  artículo 213 del  Código  de Procedimiento Penal de 2000, la Sala inadmitirá las demandas porque  no  reúnen  las  exigencias  mínimas  previstas  en  el  canon  212  del mismo  Estatuto, como pasa a verse.   

En  orden a derruir la doble presunción de  acierto  y  legalidad  que  recae  sobre  el  fallo de segundo grado, el recurso  extraordinario  de  casación  debe  ser  elaborado  por  quien  demuestre tener  interés   jurídico   para   impugnar,  respetando  las  formalidades  técnico  jurídicas  previstas en la ley y la jurisprudencia, según se trate de cada una  de las causales.   

En ese sentido, el libelo ha de ser íntegro  en  su  formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de  tal  suerte  que tiene que soportarse en los principios que rigen este mecanismo  de  impugnación,  en  especial,  los  de claridad, precisión, fundamentación,  prioridad,  no  contradicción  y autonomía, sin que sea viable argumentar a la  manera  de  un  alegato  de instancia.  La proposición de los cargos exige  escoger  adecuadamente  la  causal  y el sentido de la violación y concretar el  disenso en términos de trascendencia.   

Las  impugnaciones  que  se  examinan  no  acataron  todos  los  presupuestos  de lógica y debida argumentación que rigen  cada    una    de    las    causales   seleccionadas,   como   se   describe   a  continuación.   

De  entrada,  es necesario puntualizar que,  para  evitar  innecesarias  repeticiones, la Corte examinará de manera conjunta  las   censuras   que   conservan   identidad   temática  en  cada  uno  de  los  libelos.   

          1.  Cargo  único  del  primer  capítulo de las demandas a favor de  José  Alcides  Amézquita  Guzmán,  Merles Edith Ceballos de Arco y Mary Luz Díaz Padilla   

Recuérdese  que  cuando  se  intenta  la  postulación  de  la  censura  por  la  ruta  de la violación directa de la ley  sustancial,  el  libelista  debe  hacer  completa  abstracción de lo fáctico y  probatorio  y,  en  ese  sentido,  admitir  los  hechos y la apreciación de los  medios  de  convicción  fijados  por  los  sentenciadores, de manera tal que le  corresponde  desarrollar  el  reproche  a  partir  de un ejercicio estrictamente  jurídico,  en  el  que  establezca la vulneración del precepto normativo en el  asunto  específico,  a  través de cualquiera de las tres modalidades de error:  falta  de  aplicación,  aplicación  indebida  o  interpretación  errónea  y,  seguidamente,   demuestre   la   trascendencia   del   yerro   en  la  decisión  impugnada.   

Mientras  que la falta de aplicación opera  cuando  el  juzgador  deja  de  emplear  el  precepto  que  regula el asunto, la  aplicación  indebida,  deviene  de  la  errada elección por el fallador de una  disposición  que  no  se ajusta al caso, con la consecuente inaplicación de la  norma  que  recoge  de  forma  correcta el supuesto fáctico. La interpretación  errónea,  en  cambio,  parte  de  la acertada selección del canon aplicable al  asunto  debatido,  pero  conlleva  un entendimiento equivocado del mismo, que le  hace producir efectos jurídicos que no emanan de su contenido.   

Desde   el  inicio  de  la  censura,  los  defensores  no  acataron  estas  mínimas  reglas  de  argumentación,  pues  no  satisficieron  los  principios  de  objetividad  y  trascendencia  de cara a los  razonamientos  de las instancias que niegan la atipicidad del delito de peculado  por apropiación.   

En  verdad,  no  obstante  que  por la vía  directa  los  letrados  apuntan  a descartar dos de los ingredientes del tipo de  peculado  por apropiación, concretamente, los relacionados con el sujeto activo  calificado  (servidor  público)  y  el  objeto  sobre  el  que recae el punible  (bienes  del  Estado),  proposición de orden jurídico que hace descansar en el  análisis  de  los artículos 397, 20 y 30, inciso 2º, del Código Penal, 97 de  la  Ley  489  de 1998, 461 del Código de Comercio, 1º de la Ley 16 de 1990, 75  del  Decreto  892 de 1995, 28, numeral 28.3 del Decreto Ley 2331 de 1998, 1º de  los  estatutos  de  Bancafé, 29 del Decreto 092 de 2000 y de unas normas que no  identifican  e  indican  que  «EL FONDO GANADERO DEL  CAQUETÁ  ES  UNA  EMPRESA  COMERCIAL  DE  ECONOMÍA  MIXTA  EN EL QUE EL ESTADO  COLOMBIANO   TAN   SOLO   TIENE  UN  39%»62,  así como  de  jurisprudencia  de  la  Sala  de  Casación  Laboral  de la Corte Suprema de  Justicia  y  del  Consejo de Estado, es lo cierto que, en últimas, tal crítica  no  controvierte  el fundamento de los fallos frente a dichos tópicos y, por lo  menos   en   parte,   carece   de   interés   jurídico   para   enervar   este  reclamo.   

En  efecto,  en  relación  con  el  primer  ingrediente  del  tipo,  se  tiene  que,  en  sede de casación, los juristas se  apoyaron  en  un  argumento diverso al planteado en la apelación en punto de la  razón  por  la  que  los empleados de Bancafé, Finagro y el Fondo Ganadero del  Caquetá  no  serían  servidores  públicos,  pues ante la alzada la defensa no  mencionó  que  dichas  entidades  fueran  sociedades  de  economía mixta y las  catalogó  de empresas privadas, en tanto que aquí se arguye que son sociedades  de  economía  mixta,  con  capital  estatal  y privado pero que se rigen por el  derecho  privado  y sus empleados están sometidos al derecho civil y comercial,  variante  esta  que  no  pudo  ser  evaluada por el juez plural porque no le fue  puesta a su consideración.   

Además, los demandantes tampoco le dan el  alcance  necesario  al  hecho  que  sus  prohijados no fueron condenados en esta  actuación   por  el  referido  injusto  como  servidores  públicos  sino  como  particulares  en grado de intervinientes, cuestión que, entonces, en principio,  sustraería   la   inconformidad   planteada   del  espectro  de  la  discusión  prohijada.   

Y  es que, si los libelistas argumentan que  sus  asistidos sólo podrían haber sido condenados en calidad de intervinientes  en  el  delito  de  peculado  si  se hubiera acreditado que otros sujetos con la  cualificación     jurídica     exigida     por     la    norma    –servidores     públicos-    fueron  declarados   responsables  por  dicho  delito,  se  ofrece  contradictorio  que,  precisamente,  al  tiempo,  admitan que varios funcionarios fueron sentenciados,  en precedente oportunidad, en dicha condición.   

Así mismo, si bien el análisis normativo y  jurisprudencial  de  los  recurrentes  es  prolijo  en  establecer que tanto los  empleados  de  Bancafé,  como  los del Fondo Ganadero del Caquetá y de Finagro  son  trabajadores  particulares,  dado su régimen laboral de orden privado y el  encontrarse  al  servicio de sociedades de economía mixta, tal examen no aborda  los  razonamientos  de  los juzgadores, ni el precedente de la Sala de Casación  Penal  en  torno  a  este  específico  punto,  en  los  que  se señala que con  independencia  de  las  pautas que rigen en el ámbito laboral, en materia penal  tal aspecto debe consultar el artículo 20 de la Ley 599 de 2000.   

En efecto, en anterior ocasión, y frente a  hechos     de     idéntica     connotación     la     Corte    indicó    (CSJ  AP2213-2014):   

Aun cuando el censor plantea una discusión  netamente  jurídica,  como  se exige cuando se acude a la violación directa de  la  ley,  señalando que en este caso no concurre la cualificación exigida para  la  estructuración  del delito de peculado, pues acorde con los Decretos 130 de  1976,  489  de  1998  y 092 de 2000, así como con los estatutos de Bancafé, la  condición  de  servidor  público  en  esa  entidad  solamente la ostentaban su  Presidente   y  el  Contralor,  se  abstiene  de  abordar  la  necesidad  de  la  intervención  de  la Corte, atendidos los fines de este extraordinario recurso,  a los cuales se refiere el artículo 206 de la Ley 600 de 2000.   

En  ese  sentido, se observa que pasó por  alto  aludir  a  la jurisprudencia pronunciada por la Sala en torno al tema (CSJ  SP,  2  de  julio  de  2008,  rad.  28920), la cual tiene definido que aunque el  personal  vinculado  al  Banco  Cafetero S.A., Bancafé se gobierna laboralmente  por  el  régimen  de los trabajadores particulares, son servidores públicos en  los  términos  del  artículo 20 de la Ley 599 de 2000, según el cual ostentan  dicha  calidad  “los  miembros de las corporaciones públicas, los empleados y  trabajadores  del  Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y  por servicios”.   

En el aludido precedente la Corte, con cita  de  decisión  anterior  (CSJ AP, 28 de feb. de 2006, rad 21711), sostuvo que la  naturaleza  jurídica  de  las sociedades de economía mixta, como es el caso de  Bancafé  “no la establece la participación accionaria, es decir, no interesa  el  grado  de  participación accionario que el Estado tenga en la empresa, sino  que  esta  surge de la composición del capital sea tanto del Estado como de los  particulares, sin importar el índice del porcentaje”.   

         

De   igual   manera,   con   soporte  en  pronunciamiento  de  la  Sala  Laboral  de  esta Colegiatura, señaló que “El  hecho  de que los servidores del Banco Cafetero se rijan por el régimen laboral  de  los  empleados  particulares  no  quiere  decir  que  la entidad deje de ser  pública   o   que   sus   servidores  pierdan  la  condición  de  trabajadores  oficiales” (CSJ SP, 30 de ene. de 2003, rad. 1908).   

Así, independientemente de la pertinencia o  no   del   razonamiento   del   ad  quem  sobre  las formas de responsabilidad de los contratistas estatales  conforme  a  las  disposiciones  de  la  Ley  80  de 1993, la verdad es que, con  sustento  en  la  sentencia C-338 de 2011 de la Corte Constitucional, que indica  con  claridad, de acuerdo con los artículos 38.2 de la Ley 489 de 1998 y 123 de  la  Constitución  Política y la sentencia C-736 de 2007, que las sociedades de  economía   mixta   son   empresas  descentralizadas  por  servicios   de   la  rama  ejecutiva  y  que  los  funcionarios  de  esas  entidades  son  servidores  públicos, el juez colegiado  estimó  que  los  trabajadores de las mismas tienen dicha calidad, a la luz del  aludido  canon 20 de la Ley 599 de 2000, precepto este que, precisamente, prevé  como  tales,  entre  otros,  a los miembros de las empresas descentralizadas por  servicios, argumento no rebatido por los impugnantes.   

Además, tal como se señala en la sentencia  del  máximo  órgano  de la jurisdicción constitucional, el que las sociedades  de   economía  mixta,  en  su  administración  y  actividades,  se  encuentren  sometidas  a  las  normas  civiles  y comerciales no significa que sean personas  jurídicas  de  derecho  privado  sino  de  derecho  público,  pues  no solo su  creación  requiere  de  la  expedición de una ley, ordenanza o acuerdo, según  sea  del orden nacional, departamental o municipal que expresamente autorice tal  acto  o  su  conversión  (artículos 150.7, 307.7 y 313.6 Superiores), sino que  por  estar  vinculadas  a la administración como integrantes que son del sector  descentralizado,    están    sujetas    a    los    controles   administrativos  correspondientes (cánones 103 y 105 de la Ley 489 de 1998).   

Así, vale la pena citar un fragmento de la  referida   sentencia   constitucional  en  la  que  se  apoyó  el  ad quem:   

Como  en  otra  oportunidad lo destacó la  Corte,  para  la  existencia  de  las  sociedades de economía mixta no basta la  autorización  legal,  “pues  en  atención  a que son organismos constituidos  bajo  la forma de sociedades comerciales, es indispensable la celebración de un  contrato  entre el Estado o sus entidades y los particulares que van a ser parte  de  ellas”,  de  modo  que  “su organización es la propia de las sociedades  comerciales”  previstas en el Código de Comercio, sus estatutos son expedidos  por  los  socios  y están contenidos en el contrato social, no obstante lo cual  “no    son    particulares”,    sino   organismos   vinculados   del   nivel  descentralizado,  que  hacen  parte  de  la  estructura  de  la  Administración  Pública63.   

En  este  sentido,  la  Corporación  ha  advertido  que las sociedades de economía mixta, pese a su naturaleza jurídica  específica,   “no  pierden  su  carácter  de  expresiones  de  la  actividad  estatal”   y   que,   por   lo  tanto,  “no  es  acertado  sostener  que  la  participación  de particulares en la composición accionaria y la ejecución de  actividades  comerciales  en  pie  de  igualdad con las sociedades privadas sean  motivo  para  excluir  a  las sociedades de economía mixta de la estructura del  estado”64.   

La  pertenencia a la estructura del Estado  se  evidencia  en  el  aporte público para la constitución del capital social,  así  como  en su condición de entidades descentralizadas que “como todas las  demás   entidades  descentralizadas  por  servicios,  según  lo  ha  explicado  tradicionalmente   la   teoría   administrativa   clásica,   se   ‘vinculan’  a  la  Rama  Ejecutiva  del  Poder  Público,  es  decir a la Administración Central”65.   

De  la  misma  manera,  pese  a que el juez  plural,  siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, resaltó que  las    extensas   citas   jurisprudenciales   de   la   defensa   «no  son  aplicables al supuesto fáctico que aquí se trata, habida  consideración  que  corresponden  a la normatividad aplicable en los conflictos  jurídicos  que  se  presentan entre la sociedad y los trabajadores vinculados a  las  mismas,  y  aquí  lo  que  se  juzga  no  es  el tipo de relación laboral  existente  entre las empresas y el personal a cargo, sino que se tomaron dineros  públicos  en provecho de otro sujeto y ello configura el delito de peculado por  apropiación  en  favor  de  un  tercero»66,    los  profesionales  del  derecho no controvirtieron este razonamiento, limitándose a  indicar  que  están  en  desacuerdo  con  ese  criterio en tanto estiman que el  régimen  privado  que  rige  a  las  sociedades  de economía mixta con capital  estatal   inferior   al   90%   es   vinculante   en   sí   mismo   en  materia  penal.   

Y  es  que  la  postura  del  ad  quem  no  resulta  exótica y, por el  contrario,  tiene  asiento en el precedente de la Sala de Casación Penal acerca  de  la  condición  de  servidores públicos de los trabajadores de Bancafé, no  obstante  su  ascendencia laboral de naturaleza privada (CSJ AP2213-2014, CSJ AP  2 jul. 2008, rad. 28.920 y CSJ SP, 30 de ene. de 2003, rad. 1908).   

Frente   al   segundo  de  los  elementos  normativos  del  tipo  de peculado, los profesionales del derecho argumentan que  los  bienes objeto de la ilícita apropiación, siendo producto de la figura del  contrato  de  redescuento,  son de naturaleza privada, en tanto provienen de los  Títulos  de  Desarrollo  Agropecuario  que,  a  su  vez, tienen como fuente las  inversiones  obligatorias que las entidades financieras hacen a Finagro, lo cual  descartaría el carácter público de los bienes apropiados.   

Al  respecto,  los letrados no acreditan la  trascendencia  de  dicho  argumento, si se considera que no rebaten fundadamente  el  utilizado  por  las  instancias,  en  el sentido que, son varios los objetos  sobre  los que puede recaer la referida conducta punible, esto es, en los bienes  del  Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o  fondos  parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia  o  custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones y, en  este  caso,  según  lo  afirmaron los juzgadores, el dinero objeto del ilícito  pertenecía  a  una  empresa  en  la  que el Estado tiene parte, como quiera que  Finagro   es  una  entidad  que  tiene  participación  accionaria  –por cierto- mayoritaria de la Nación,  razonamiento   éste   que   no   le   mereció   ninguna   controversia  a  los  libelistas.   

Nótese  al respecto, cuál fue el criterio  del a quo:   

En este punto la defensa técnica esgrimió  como  argumento defensivo que este delito no se realizó toda vez que FINAGRO es  una  entidad de economía mixta en la que el Estado tiene una participación del  sesenta  por  ciento  (60%)  de  participación,  por  lo  que  su naturaleza es  privada.  Al  respecto,  el  tipo penal del peculado por apropiación trae en su  descripción  típica  que  la  apropiación  debe  hacerse,  entre otras, sobre  bienes  del  Estado  o  de empresas o instituciones en que éste tenga parte; de  esa   manera   basta   que  el  Estado  tenga  participación  en  una  entidad,  independientemente  de  su  proporción para que se configure la tipicidad, así  lo  ha  interpretado la Corte, cuando señala que “… la naturaleza jurídica  no  la establece el grado de participación accionario que el Estado tenga en la  empresa,  sino  que  esta  surge  de  la  composición del capital sea tanto del  Estado  como  de  los  particulares,  sin  importar  el  índice  del porcentaje  accionario.”67   Por   eso  el  argumento  esbozado  por  la  defensa  no  tiene  cabida,  en  los términos en que ha sido  planteado.68   

Adicionalmente, no se puede perder de vista  que  el  dinero  prestado  por Bancafé a los pequeños ganaderos, a través del  contrato  de redescuento, tenía por finalidad cumplir con la política pública  de  Finagro, cual es, justamente, la de financiar las actividades de producción  y comercialización del sector agropecuario.   

Así  también,  los  defensores carecen de  legitimidad  para prohijar que se degrade la conducta de peculado a la de hurto,  estafa  o  abuso de confianza, en su modalidad agravada, por recaer sobre bienes  del  Estado,  pues  no  solo  se percibe que esta prédica no fue esbozada en la  apelación,  segando  con  ello  la  posibilidad  de  que el Tribunal se pudiera  pronunciar  al  respecto, sino que, ese planteamiento vulnera el principio de no  contradicción,  habida cuenta que la admisión del referido agravante diverge o  se  aleja  de  uno  de  los  fundamentos  en  que los casacionistas sustentan la  atipicidad  del comportamiento delictivo, consistente en que el dinero objeto de  la apropiación indebida no era del Estado.   

En  ese  orden,  no  es viable admitir este  reproche.   

2. Segundo cargo del segundo capítulo de la  demanda a favor de José Alcides Amézquita Guzmán   

El  único  fundamento  del  jurista  para  reclamar,  por  la  vía directa, la aplicación indebida de los artículos 29 y  323  del Código Penal, por cuenta de la condena en contra de su asistido por el  delito  de  lavado  de  activos en grado de autor, es la presunta atipicidad del  injusto  de  peculado  por  apropiación  en tanto punible subyacente de aquél,  reproche  que,  entonces, en esas circunstancias, tendría que haberse postulado  de manera subsidiaria al recién examinado, pero, no fue así.   

Ahora,  si la referida censura no puede ser  admitida  a  trámite  por  las  falencias  atrás  reseñadas,  es claro que el  mentado  reato  contra la administración pública subsiste en la atribución de  responsabilidad     penal     contra     Amézquita  Guzmán,  y  se  mantiene  como  el  injusto  del cual  proviene  el  dinero ilegalmente introducido al tráfico jurídico comercial, lo  que  significa  que,  por  sustracción  de materia, tampoco hay lugar a admitir  este reparo.   

En  efecto,  el censor estima que según la  acusación  y  los  fallos,  el  blanqueo  de  capitales se produjo respecto del  circulante  obtenido ilícitamente de la apropiación de los bienes estatales en  favor  de  Ramírez  Murillo  y  su organización criminal y que, la ausencia de  tipicidad  respecto  de  los  ingredientes  del  tipo relativos al sujeto activo  cualificado  y  el  objeto  de  la  infracción  a  que  se refirió en el cargo  inicial,    impide    elevar   juicio   de   reproche   por   la   conducta   de  lavado.   

No  obstante,  como el cargo que apuntaba a  acreditar  tal  aspecto  no  cumplió  con los presupuestos de técnica y debida  argumentación,  el  que ahora se examina tampoco puede ser seleccionado, cuando  es aquél el único argumento que lo soporta.   

          3.  Segundo  cargo  del  segundo  capítulo de la demanda a favor de  José  Alcides  Amézquita  Guzmán, y cargo único del segundo capítulo de los  libelos  presentados en relación con Merles Edith Ceballos de Arco y Mary Luz Díaz Padilla   

La ruta seleccionada por los recurrentes es  la  expedita para denunciar la ruptura del principio de congruencia, esto es, la  causal  segunda  del  artículo  207  de  la  Ley  600  de 2000, sin embargo, la  propuesta  no cumple con los principios de corrección material y trascendencia,  en  la  medida  que  la  verificación  de los fallos permite advertir que no es  cierto  que  la  condena  por el delito de lavado de activos contra sus clientes  haya  sido  por  hechos diversos a los enrostrados en la decisión que calificó  el  mérito del sumario pues pese a que algunos concretos supuestos fácticos no  especificados  por la fiscalía le sirvieron de base al juzgador de primer nivel  para  sustentar el fallo de responsabilidad penal, en todo caso, subsisten otros  que sí están claramente determinados en el pliego de cargos.   

En  efecto,  los  recurrentes  indican  que  mientras Amézquita Guzmán y  Ceballos   de  Arco  fueron  acusados  por  dicha infracción penal por aparecer como socios, en su orden, de  la  empresa  Colombian  Rubber  y  Agrolife,  en  las sentencias se los declaró  responsables  por  los  movimientos  monetarios que se hicieron a través de sus  cuentas, supuesto este por el que no se les habría elevado cargos.   

No  obstante,  si  bien  la  confrontación  preliminar   de  los  fallos  con  la  resolución  de  acusación  –en   ambos   niveles   de  decisión-  objetivamente   enseña,  como  lo  sostienen  los  casacionistas,  que  algunas  específicas  transacciones  bancarias  a  las  que  se  refiere el a  quo  como constitutivas del punible de  lavado  de  activos no aparecen descritas en la resolución de acusación, es lo  cierto  que  ello  deviene  irrelevante  si  se  considera  que,  contrario a lo  argumentado  por  los  defensores,  aun excluyendo del juicio de responsabilidad  esos  hechos,  persisten  otros que sí fueron concebidos por la fiscalía y los  sentenciadores,  particularmente,  los  referidos a la participación societaria  de  los dos enjuiciados en las mencionadas compañías, así como los alusivos a  actividades,  tales  como  las  de  reclutar  a  los  supuestos  ganaderos a ser  beneficiarios   con   los   créditos,  cobrar  cheques  y  hacer  transacciones  cambiarias    –verbi  gratia,  giros-,  cuestión que, por ende, descarta la  inconsonancia denunciada.   

En efecto, la resolución de acusación del  15 de marzo de 2010 hace las siguientes afirmaciones:   

De  estas personas, el material probatorio  señala  que  son socias de la empresa fachada AGROLIFE S.A., (…) MERLES EDITH  CEVALLOS   (sic)  DE  ARCO  entre  otros,  y  que  si  las  cosas son como las señala LUIS ENRIQUE RAMÍREZ  MURILLO,  este  era  el  verdadero  dueño  de  la referida sociedad, por manera  entonces  que esta actividad, por si (sic)  sola  ya se subsume en la conducta de lavado de activos, descrita  en  el  Código penal (sic),  en  el  artículo  323,  modificado por el artículo 8º, de la ley (sic)  747 de 2002, conducta con la cual  no  solo  quisieron  dar  apariencia  de  legalidad al capital de la empresa que  realmente  era  de  RAMIEREZ  (sic) MURILLO, sino que además, por intermedio de  dicha  empresa  como socios, igualmente aparentaban como legales los dineros que  fraudulentamente  eran  obtenidos  como créditos para las ingenuas personas que  sedujeron  para  que  firmaran  los documentos necesarios en orden a obtener los  créditos  que  supuestamente  desarrollarían  el  programa  de fortalecimiento  pecuario  en  el  Caquetá,  a  mas  (sic)  de que indiscutiblemente, también recibieron considerables sumas  de dinero como miembros de la organización Criminal.   

(…)  

Todas  y  cada  una  de  las  actividades  desplegadas  por  LUIS  ENRIQUE  RAMÍREZ MURILLO Alias “MIKY RAMIREZ”, eran  conocidas  por  los  procesados  de los cuales aquí nos ocupamos, dentro de las  cuales,   como  es  obvio,  desde  un  comienzo  se  han  realizado  actividades  relacionadas  con  el  ocultamiento de los dineros ilícitos de RAMIREZ MURILLO,  tanto  de los obtenidos por el delito de narcotráfico como de los obtenidos con  las  defraudaciones al sistema financiero; como que los medios de convicción en  este  sentido, revelan sin esfuerzo alguno esta situación, en la que no solo se  adquirieron  bienes  con  apariencia  de  legalidad por intermedio de la empresa  AGROLIFE  S.A.,  sino  que  se realizaron tanto por RAMIREZ MURILLO y sus demás  compinches  otras  actividades  igualmente  con  esa  apariencia de licitud como  compra  de  bienes, giros al exterior, pagos de deudas personales, presentación  de  nuevos  proyectos  para  sustraerse  los  bienes del Estado como el caso del  proyecto del Caucho, etc.   

Nótese  que  varios  de  estos procesados  cobraron  y  recibieron varios cheques de la empresa fachada AGROLIFE, tal es el  caso  de  (…)  JOSE  ALCIDES  AMEZQUITA  GUZMAN,  [quien]  acepto (sic)    que    a    un   (sic)   nombre  se  trasladaran  varias  acciones,  como  se  acredita con uno de los dictámenes periciales relacionados  en  el  acápite  de  pruebas  recolectadas  en donde se realizó el estudio por  comparación  patrimonial  de LUIS ENRIQUE RAMÍREZ MURILLO año 2000 a 2005, en  el  cual se destaca que los sindicados DAYMER BARBOSA y JOSÉ ALCIDES AMÉZQUITA  GUZMÁN,  aceptan  de  común  acuerdo  el  ofrecimiento  de las dos acciones de  COLOMBIAN RUBBER, (…).   

Además  de  lo  anterior,  se  acredita  igualmente   que   JOSE   ALCIDEZ   (sic)  AMEZQUITA  GUZMAN fue la persona que reclutó a los beneficiarios  y  declarantes  JOSE  GREGORIO,  LUZ  MILA  Y  SILVIA  DE  LA  OSSA, a cambio de  $300.000.   

(…)  Con relación a la procesada MERLES  EDITH  CEBALLOS  DE ARCO, el material probatorio, igualmente la vincula con toda  la  organización  Criminal,  pues esta persona es otra de las que aparece en la  reforma  de  AGROLIFE,  adquiriendo las acciones con las cuales se simularía la  ilegalidad  de unos recursos y además de ello se canalizarían los recursos que  provendrían  de  los  créditos otorgados a las ingenuas personas que sedujeron  con  dinero  prevalidos  de  su  precariedad  económica,  y  de  los  cuales la  organización  se  apropiaría  posteriormente  como  lo informan los documentos  recolectados en este trámite.   

Las  pruebas  lo  que están demostrando a  gritos,  es  que todas estas personas participaron no solo (sic) una simulación  con  apariencia de legalidad de la empresa fachada, por la que se captarían los  recursos  en  sus cuentas corrientes a donde eran desembolsados los créditos de  los  supuestos  beneficiarios,  sino  en  la  seducción y reclutamiento de esos  supuestos  beneficiarios,  de  donde  después  se  retiraron  esos dineros y se  distribuyeron  en  la  forma que objetivamente reportan los documentos, como los  cheques,  o  en  la  manera  que subrepticiamente lo hayan hecho y de lo cual no  dejaron   evidencias   que  nos  permitieran  precisar  con  mayor  detalle  esa  distribución.  Pero  lo cierto del caso es que si todas estas personas después  de  participar  en  la creación de la empresa fachada AGROLIFE, y de contribuir  fervientemente  en  la  seducción  de  los  pobres  ingenuos  incautos  que les  sirvieron  de  instrumento  para  la consecución de sus fines, esas actividades  que  incluían  movilizaciones  en  grupo  hasta  de 50 personas desde Bogotá a  Florencia  Caquetá,  pago de alimentos y a más de lo anterior, les pagaban por  esta  razón  hasta  DOSCIENTOS  MIL  PESOS  ($200.000.00) que les hacían creer  correspondían   a  un  auxilio  por  la  suscripción  de  los  documentos  que  suscribían ingenuamente.   

(…)  

(…) la prueba indica que estas personas,  adquirieron  bienes  con  el  producto  de  los  ilícitos,  colaboraron  en  la  adquisición  de  los  dineros  ilícitamente, procuraron el ocultamiento de los  dineros  ilícitos,  administraron  los  mismos, sin que sea requisito necesario  para  la  comisión  de  esta  conducta  punible  que  los  coautores  adquieran  efectivamente  esos  dineros,  porque  esa  solo  es  una  de las modalidades de  conducta  que  regula  la  norma en comento a través de sus verbos rectores que  fue   precisamente  lo  que  ocurrió  en  el  asunto  sub-exámine.69   

Por su parte, el proveído del 11 de agosto  de  2010, por cuyo medio la fiscalía de primera instancia desató el recurso de  reposición  contra  la  decisión  que  viene  de  verse, enfatizó respecto de  José    Alcides    Amézquita   Guzmán,   entre   otros,   que   el   cobro   de   cheques  «por   si  (sic)  sola  es  una  manera  de  adquirir,  transformar,  legalizar  o  darles  apariencia de legalidad a los dineros que provenían de la  administración    pública    y    que    eran    fruto    del   peculado   por  apropiación»70, lo mismo que «haber  participado  en  el reclutamiento y en el ocultamiento de la  procedencia   ilícita  a  través  de  la  organización  criminal  a  la  cual  pertenecían,  esas  actividades  quedan  subsumidas  en  una  de las hipótesis  señaladas  en  el  tipo penal como “realizar cualquier otro acto para ocultar  su   origen   ilícito”»  71.   

La Fiscalía ante el Tribunal, al confirmar  la  providencia  calificatoria,  además  de reiterar que la concurrencia de los  dos  procesados  mencionados  como  socios  de las empresas fachada de verdadera  propiedad  de  Ramírez  Murillo  se  adecua a la conducta de lavado de activos,  agregó:   

(…)   específicamente   JOSE  ALCIDES  AMEZQUITA  GUZMAN,  (…),  en donde siempre contaron con entera autonomía para  la  ejecución  del plan criminal, siempre tuvieron conocimiento y conciencia de  que  estaban  operando como una verdadera empresa criminal, en donde su parte se  circunscribía  a  reclutar incautos, a modo de materia prima humana, para que a  través  de  la  participación  de los otros integrantes de la red, como fueron  los  funcionarios  de  las  entidades  bancarias  y  crediticias  del Estado, se  cumpliera  con  el  otorgamiento  de  créditos  para  el proyecto agropecuarios  dirigido  a  falsos  pequeños  ganaderos  de  la  región  y así legalizar con  apariencias  de  verdad  el  ingreso  de  unos  dineros con destino a la empresa  AGROLIFE  S.A.  de verdadera propiedad del Jefe de la banda, señor LUIS ENRIQUE  RAMIREZ  MURILLO,  quien a través de sus pupilos JOSE ALCIDES AMEZQUITA GUZMAN,  (…)  recibía  tales  ingresos  de  procedencia  ilícita  con el cobro de los  cheques  que éstos hacían dentro de la política de redescuentos canalizados a  través  de  FINAGRO  y  así  se  cumplía  el ciclo de circulación del dinero  (bienes),  pasando  aquellos  procesados  por  el  cumplimiento y engaño de los  supuestos  “beneficiarios”, otras veces bajo amenazas y amedrentamiento, con  la  consecución  de  toda  la  maquinaria  o logística para lograr conseguir y  mantener  las  personas  para  la  simulación de los créditos, conllevando con  esto,  gastos  de  transporte y traslados, alimentación, hospedaje y el pago de  supuestos  “auxilios” dinerarios, situación que se repitió en por lo menos  855  ocasiones,  que  es  la  cantidad de créditos, por valor de 29 millones de  pesos  cada  uno,  que  logró  realizar esta empresa criminal para defraudar el  Estado (…).72   

La  sentencia  de primera instancia, por su  lado,  estableció la materialidad de la conducta punible de lavado de activos y  la   responsabilidad   en   la   misma  de  Amézquita  Guzmán   y   Ceballos  de  Arco,   refiriéndose  para  el  efecto  tanto  a  la  condición  de  socios  de  las  empresas ficticias atrás mencionadas como a su  participación  en  otras  actividades  orientadas  a ocultar la ilicitud de los  dineros provenientes del peculado. Así se expresó:   

Se ha afirmado que JOSÉ ALCIDES AMÉZQUITA  GUZMÁN  y  MARY  LUZ  DÍAZ  PADILLA  y  MERLES EDITH CEBALLOS DE ARCO, tenían  conocimiento  de  las  diferentes  actividades de carácter ilícito desplegadas  por  Luis  Enrique  Ramirez  Murillo, quien como es de público conocimiento fue  beneficiado  con  perdón,  olvido e inmunidad por los delitos de competencia de  los  jueces regionales confesados, de conformidad con lo dispuesto en el decreto  (sic)   1933   de  1992;  conociendo  además el plan de aquel respecto al proyecto de pequeños ganaderos  con  la  empresa  AGROLIFE,  ocultando  dineros  obtenidos con defraudaciones al  sistema  financiero  y en general desarrollando otras actividades con apariencia  de   licitud,  como  compra  de  bienes,  giros  al  exterior,  pago  de  deudas  personales, etc.   

Siendo así, MERLES EDITH CEBALLOS DE ARCO,  se  prestó  para figurar como accionista de la empresa AGROLIFE de propiedad de  Luis  Enrique  Ramírez  Murillo  al  momento  en  que fue convertida de empresa  unipersonal  a  sociedad  anónima,  a  través  de  la  cual se canalizaron los  recursos  otorgados  a  los  beneficiarios  de  los  créditos, que luego fueron  retirados  y  distribuidos  a  terceros  de  diferentes  maneras,  JOSÉ ALCIDES  AMÉZQUITA  GUZMÁN  y MARY LUZ DÍAZ PADILLA reclutaron ciudadanos con promesas  remuneratorias,  bajo  engaños y en nombre de su patrón Ramírez Murillo y del  Fondo   Guandero  (sic)  del  Caquetá,  para  que  prestaran  su  documento  de  identificación  y  firmaran  varios  documentos,  personas  que accedieron a lo  pedido  y  recibieron  a  cambio pequeñas sumas de dinero, quienes al enterarse  con  el  paso del tiempo de las irregularidades ocasionadas a partir de la firma  de  esos  documentos,  reclamaron  a JOSÉ ALCIDES AMÉZQUITA GUZMÁN y MARY LUZ  PADILLA,  de  quienes  recibieron  amenazas  con su patrón LUIS ENRIQUE RAMIREZ  MURILLO, si “abrían la boca”.   

En particular de JOSE ALCIDES AMÉZQUITA se  dijo  que  aceptó  de  común  acuerdo,  que  a  su  nombre,  Ramírez  Murillo  trasladara  las  dos acciones de COLOMBIAN RUBBER según acta 01 del 4 de agosto  de  2005, también que fue el encargado de reclutar a José Gregorio, Luz Mila y  Silvia  de  la  Ossa,  a cambio de $300.000, como beneficiarios de los créditos  para pequeños ganaderos.   

(…)  

Respecto  a  MERLES  EDITH  CEBALLOS,  la  acusación  ha  quedado  probada  su  relación con los hechos generales de este  proceso,  de diferentes formas: Laboral, al ser empleada de servicio de Ramírez  Murillo,  conforme a versión de YESID RAMÍREZ y LUIS ARMANDO VÉLEZ, relación  que  antecede  a  su  madre, que trabajaba para Ramírez Murillo desde hacía 11  años.  Contractual,  siendo  que  aparece  identificada y firmando la Escritura  Pública  de  constitución de la empresa AGROLIFE, como socia con un capital de  30  millones  de  pesos.  (…).  Además,  en su rol de socia y por medio de su  cuenta,   se   registran   algunas  transacciones  cambiarias,  por  donaciones,  transferencias y remesas a trabajadores.   

(…) A partir de ese conocimiento especial  que  tenía  [sobre la actividad narcotraficante de su jefe], y aún sin él, se  le  exigía  un  manejo  prudente  de  las  relaciones  comerciales con Ramírez  Murillo,  prudencia  con  la  que no contó al firmar escritura pública sin ser  socia  de la empresa AGROLIFE; entregar fotocopia de sus documentos personales y  firmar  en  blanco  formularios  para  tener  acceso  a  uno de los créditos en  discusión  y  prestar  su  número de cuenta para la transacción de dineros de  dudosa  procedencia.  Además, también existen constancias testimoniales en las  que  se  señala  a  esta  persona  como  una  de  aquellas  que amenazaba a los  engañados  beneficiarios con represalias contra su integridad, si informaban lo  sucedido,    con   lo   cual   se   desvirtúa   la   propuesta   defensiva   de  inocencia.   

(…)  

Respecto  a  José Alcides Amézquita, con  fundamento  en  las pruebas allegadas lo primero que ha quedado demostrado es su  relación  con  el  proceso  descrito,  relación  que  se bifurca de diferentes  formas:   

Laboral, al ser escolta de Ramírez Murillo  desde  hace  11  años,  conforme  a la indagatoria de Ramírez Murillo rindió,  además  de  las  declaraciones  de  Yesid  Ramírez,  Carlos  Eduardo Manrique,  Etilvia  del Carmen de la Ossa López, Edgar José Benítez, Luis Armando Vélez  y  José  Hernán  López,  que  lo  reconocen  como tal, además como sicario y  escolta de un mafioso.   

Contractual,  siendo reconocido como socio  de  la  empresa COLOMBIAN RUBBER, conforme a Escritura Pública No. 2.110 del 11  de  agosto  de  2005,  donde aparece aportando una cuota de 20 millones (Informe  policial No. 4959 de Agosto 28 de 2008).   

Comercial,  conforme a estudio patrimonial  que   se  le  realiza,  en  donde  aparecen  registradas  algunas  transacciones  cambiarias   entre   2004-2  y  2005-8  por  valores  que  oscilaban  entre  los  200.000.000  y  2.600.000,  además de una transacción en efectivo en 2003, por  2.600.000  y  la  compra  de  un  vehículo Mazda. Conjuntamente, en la denuncia  presentada  por  Luz  Miriam  Quintero, aparece registrado en escritura pública  No.    0793    de   hipoteca   abierta   sin   límite   en   cuantía   por   5  millones.   

Testimonial, siendo que encontramos, en las  declaraciones  anteriormente  mencionadas,  que  se identifica al procesado como  recolector  de  algunas  firmas y documentos por parte de beneficiarios después  implicados y como esposo de MARY LUZ DÍAZ.   

De  esta  forma,  al igual que la anterior  acusada   [Ceballos   de  Arco]  ha  estado  involucrado  con  Ramírez  Murillo  laboralmente  desde  hace  11  años,  debió  de  estar informado de las mismas  particularidades  personales  y delictuales de Ramírez Murillo. A partir de ese  conocimiento  especial  que  tenía,  y  aún  sin  él, se le exigía un manejo  prudente  de  las  relaciones comerciales con Ramírez Murillo, prudencia con la  que  no  contó  al  firmar  escritura pública sin ser socio real de la empresa  COLOMBIAN RUBBER.   

(…)   podemos   concluir   que   las  transacciones  que  se  realizaron  por  medio  de  la  cuenta  de José Alcides  Amézquita,  facilitaron  la  entrada al comercio de dineros usurpados al Estado  con  fundamento  en el delito de peculado por apropiación de los implicados que  se  han  acogido  a  sentencia  anticipada  y la del propio LUIS ENRIQUE RAMIREZ  MURILLO,  que ya se encuentra condenado por el delito (sic) de lavado de activos  y       peculado       por       apropiación.73   

Finalmente,  el  juez  plural  confirmó la  condena  por  el punible de lavado de activos proferida contra los dos acusados,  empleando  para  el  efecto  algunos  de  los  motivos esgrimidos por la primera  instancia.     Así,     frente     a     Amézquita  Guzmán    destacó    su   participación   en   el  reclutamiento,  junto  con  su  esposa –Díaz  Padilla- de los supuestos pequeños  ganaderos  a  quienes  posteriormente  amenazó  de  muerte  y  su condición de  accionista  de la empresa Colombian Rubber y respecto de la señora Ceballos  de  Arco  también  resaltó  su  calidad  de  socia,  esta  vez, de la firma Agrolife y de beneficiaria de uno de  los créditos.   

Esta  reseña  permite  establecer, como se  dijo  al  inicio,  que  más  allá  del  exceso en que pudo incurrir el juez de  primer  nivel  al  edificar  el  desvalor  del  injusto  sobre  la  base de unas  específicas  transacciones  bancarias  no  imputadas  en el pliego de cargos y,  que,  por  supuesto, no pueden entenderse comprendidos en el juicio de reproche,  los  juristas  no  logran  persuadir  a  la  Corte de la necesidad de admitir el  reparo  para  un  pronunciamiento  de fondo pues dejaron de lado que el resto de  los  hechos  constitutivos del lavado de activos por los que se los condenó sí  integraron  la  acusación y que con ellos basta para mantener la atribución de  responsabilidad contra los acusados.   

Sea esta la oportunidad para precisar que la  responsabilidad  penal  es  de  carácter  individual, luego, no por el hecho de  que,  en  pasada  oportunidad,  a  favor  de  Ramírez Murillo, la Corte hubiere  advertido  la  vulneración  del  postulado  de  congruencia  puede  trasladarse  idéntica  conclusión  al  caso  de  la  especie,  si se tiene en cuenta que al  consultar  la  decisión  de  esta  Corporación  se observa que unos fueron los  hechos  concretos  imputados  a  ese  sujeto  y otros los endilgados a los aquí  procesados.   

Ahora,   si   la  propuesta  también  se  enderezaba  a  acreditar que la pertenencia de los acusados a unas sociedades de  fachada  no  se adecua jurídicamente al delito de lavado de activos, además de  postularlo   en   acápite  independiente  para  atender  los  lineamientos  del  postulado  de  autonomía,  ha  debido acudir al motivo primero de ataque en sus  vertientes  directa  o  indirecta,  según el error in  iudicando  pregonado  proviniera  de  un  defecto  de  selección     o    interpretación    normativo    o    de    la    valoración  probatoria.   

En  todo caso, está bien destacar que, tal  afirmación  de los libelistas resulta lesiva del postulado de no contradicción  si  se  advierte  que  en  el  apartado  de  la pretensión quien representa los  intereses    de    Amézquita    Guzmán  afirma  que  «única y jurídicamente,  era    viable    condenarle    por    lo    que   se   le   procesó»74,  es decir, por las acciones  de la empresa Colombian Rubber.   

Finalmente,   igual  error  surge  de  la  controversia   generada   por   la   presunta   vulneración  del  postulado  de  non   bis  in  idem,  cuya  postulación   tendría  que  haber  descansado  en  la  causal  tercera,  y  la  demostración  en la primera por la ruta de la infracción directa, reclamo que,  de  cualquier manera, habría estado destinado al fracaso, si en cuenta se tiene  que  la preclusión a la que aluden los profesionales del derecho se produjo por  el  reato  de  testaferrato  que  no  por el de lavado de activos, conducta esta  autónoma de aquella.   

4. Cargos únicos de los capítulos quintos  de  las  demandas  a favor de José Alcides Amézquita Guzmán, por una parte, y  Merles Edith Ceballos de Arco y Mary Luz Díaz Padilla, por otra   

Igual  defecto de postulación al advertido  en  relación con la segunda censura del segundo capítulo de la demanda a favor  de       Amézquita      Guzmán      se  observa  en  este  reproche,  habida  cuenta  que  si lo denunciado es un yerro de selección  normativa   que  para  su  potencial  prosperidad,  en  la  concepción  de  los  defensores,  habría  requerido  de  la  admisión de otro reparo, ha debido ser  propuesto como subsidiario.   

En  efecto,  los  recurrentes  aspiran a la  declaración  de  prescripción de la acción penal del delito de concierto para  delinquir  agravado, consagrado en el inciso 2º del artículo 340 de la Ley 599  de  2000,  bajo la hipótesis de la atipicidad del injusto de lavado de activos,  tratándose   de   Amézquita   Guzmán  y     Ceballos    de    Arco,   o   de  la  absolución  pronunciada  a  favor  de  Díaz   Padilla  por  ese  ilícito  y  la  consecuente  adecuación  de  la  conducta de sus clientes al reato de concierto  para  delinquir  en  su  modalidad  simple,  el  cual  está sancionado con pena  máxima de 12 años.   

Sin  embargo,  además  que  ninguno de los  reparos  que tenían que ver con el delito de lavado de activos cumplió con los  presupuestos  de forma requeridos para su admisión, como para que eventualmente  pudiera  ser  factible  la  selección  de  este  cargo  a efecto de alcanzar un  pronunciamiento    de    fondo,    desconocen    los    abogados    –y  esto  es lo más importante- que el  concierto  para  delinquir  es  una  conducta  autónoma  que no demanda para su  consumación  la  ejecución  efectiva  de  los  ilícitos  objeto  del  acuerdo  criminal,  de  manera  que  si  estos  se  cometen,  concursan materialmente con  aquél.   

          5.  Cargos  únicos  de  los  capítulos  terceros  y cuartos de las  demandas  a  favor  de José Alcides Amézquita Guzmán, por una parte, y Merles  Edith Ceballos de Arco y Mary Luz Díaz Padilla, por otra   

Aunque razón le asiste a los letrados para  solicitar   la   declaración   de   la  extinción  de  la  acción  penal  por  prescripción  respecto  de  los  delitos  de  falsedad ideológica en documento  público  y  falsedad  en  documento  privado,  la Sala se abstendrá de admitir  estas  censuras  y de dar el consecuente traslado al Ministerio Público, habida  cuenta  que,  de  acuerdo  con  decantada jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal  (CSJ  AP  21  ago. 2013, rad. 40.587, CSJ SP, 13 nov. 2013, rad. 40.009 y  CSJ  SP2910-2016), cuando dicho fenómeno jurídico se produce con posterioridad  a  la  sentencia  de  segunda  instancia,  no  queda  otra opción jurídica que  proceder  a su declaración, incluso, si el defensor se percata del acaecimiento  de tal figura.   

En verdad, se debe prescindir del examen de  admisibilidad  respectivo,  teniendo en cuenta que, de modo alguno habría lugar  a  casar  la decisión judicial, que, en esas circunstancias, se habría dictado  mientras  el  Estado  aún  contaba  con  la  facultad  de  persecución  penal.   

Ahora, según lo prevén los artículos 83 y  86  del  Código  Penal,  la acción penal prescribe en el mismo término que el  máximo  punitivo  establecido  para  cada delito, eso sí, mínimo en cinco (5)  años  durante  la  instrucción,  salvo  que  se haya calificado el mérito del  sumario  con  resolución  de  acusación, pues a partir del momento en que esta  cobra  ejecutoria,  se  interrumpe el término prescriptivo y corre otro, por la  mitad  del  inicial,  el  cual, en todo caso, tampoco puede ser inferior a cinco  (5) años.   

La  acusación  en  contra  de José         Alcides         Amézquita         Guzmán,   Merles   Edith   Ceballos   de   Arco  y  Mary  Luz  Díaz  Padilla  se  produjo,  entre otros delitos, por los de falsedad  ideológica  en  documento  público  –en  calidad  de  intervinientes-  y  falsedad  en  documento privado  –en  grado  de  autores-,  ambos  en concurso homogéneo y sucesivo, en los términos de los artículos 286  y     289     ejusdem,  respectivamente.   

En   concreto,  se  estableció  que  los  procesados  incurrieron  en las conductas descritas en dichas normas, las cuales  tienen umbrales punitivos distintos.   

A fin de determinar si el Estado perdió la  capacidad   de  ejercer  el  poder  punitivo  respecto  de  los  comportamientos  delictivos  endilgados  a los encartados, se impone señalar que dichos punibles  están  sancionados con penas de prisión que, en su orden, van de 4 a 8 años y  1 a 6 años.   

Así  mismo,  como quiera que el injusto de  falsedad  ideológica  en  documento  público  fue  endilgado a los acusados en  grado   de   intervinientes,  el  quantum  para  ese  punible  se  debe  reducir a 3 a 6 años, atendiendo el  descuento  de  una  cuarta parte, dispuesta por el artículo 30 de la Ley 599 de  2000.   

Esto significa que, el término prescriptivo  para  ambas infracciones, durante la fase de juzgamiento, es de 5 años, pues si  bien  la  mitad de 6 años (máximo de los tipos penales) equivale a 3 años, la  cantidad mínima prescriptiva es de 5 años.   

En  este  asunto, objetivamente, se observa  que  la  resolución de acusación del 15 de marzo de 2010, cobró ejecutoria el  21  de  octubre siguiente, esto es, cuando la Fiscalía Primera Delegada ante el  Tribunal  Superior  de  Bogotá  desató el recurso de apelación respectivo, lo  que  implica  que  el  lapso  con  que  contaba  el  Estado  para  juzgar  a los  responsables  de  los  reatos contra la fe pública, vencía el 21 de octubre de  2015.   

Si  esto  es así, no cabe duda que, cuando  los  defensores de los procesados presentaron las demandas -16 y 18 de diciembre  de 2015-, dichos injustos ya habían prescrito.   

Comprobado,  como  está,  que las acciones  penal  y  civil  por los delitos de falsedad ideológica en documento público y  falsedad  en  documento  privado prescribieron el 21 de octubre pasado, luego de  proferido  el  fallo  de  segunda  instancia  y  antes  de  que  arribara  a  la  Corte75,   se   declarará   su   extinción  y  se  ordenará  cesar  todo  procedimiento  a  favor  de  José  Alcides Amézquita  Guzmán,   Merles   Edith  Ceballos  de  Arco  y Mary Luz  Díaz Padilla, por esos reatos.   

En  todo  caso,  está bien precisar que la  prescripción  de  la  acción  penal  frente  a  las  referidas conductas no se  produjo  el  5  de noviembre de 2015, es decir, tras la notificación por estado  de  la  resolución  de  acusación  de  segunda  instancia, como erradamente lo  arguyeron  los  libelistas, sino en la fecha señalada por la Corte, como quiera  que  como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporación (CSJ AP, 14 feb.  2013,  34.391)  se  debe  distinguir  entre  la  ejecutoria de la decisión y su  notificación.   

En  verdad,  la  condición impuesta por la  Corte  Constitucional  para declarar exequible el artículo 187 de la Ley 600 de  2000,  consistente  en que en ningún caso la providencia de segunda instancia o  de  casación  puede  producir  efectos  si  no ha sido debidamente notificada o  comunicada  a  los  sujetos  procesales,  tiene  por  propósito, justamente, la  publicidad de la decisión, más no afecta su firmeza.   

Así,  como la resolución de acusación de  segunda  instancia  no  admite  recursos,  se  debe concluir que quedó en firme  cuando  fue  suscrita por la autoridad judicial respectiva, momento a partir del  cual se interrumpió el término de prescripción.   

La  declaración extintiva aquí realizada,  adicionalmente,  contrae  la  obligación  para  la  Sala  de  readecuar la pena  impuesta  a  los  sentenciados,  en  el sentido de eliminar la cantidad punitiva  correspondiente,  esto  es, el monto de tres (3) meses de prisión, por cada una  de  las  dos  infracciones penales objeto de la prescripción, para una sanción  definitiva  de  78  meses  en  el caso de José Alcides  Amézquita  Guzmán  y Merles  Edith  Ceballos  de  Arco, por los delitos de lavado de  activos,  concierto  para delinquir agravado y peculado por apropiación y de 72  meses  en  cuanto  concierne  a  Mary Luz Díaz Padilla  por   el   aludido   punible   contra   la  seguridad  pública.   

Igualmente, es indispensable sustraer de la  pena  principal  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas  establecida  en  84  meses  para  Amézquita  Guzmán   y   Ceballos  de  Arco,  el  lapso de 30 meses, por razón del delito de  falsedad  ideológica  en  documento público, lo cual arroja una sanción total  de  esta  estirpe  de  54  meses,  puntualmente,  por  el delito de peculado por  apropiación que subsiste.   

De similar manera, es del caso excluir dicho  tipo  de  sanción  en  relación  con la señora Díaz  Padilla,  la  cual  había  sido señalada en 56 meses  respecto del mentado punible contra la fe pública.   

Son estas las razones que llevan a la Corte  a inadmitir este reproche.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. Inadmitir  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores  de José  Alcides  Amézquita Guzmán, por una  parte,    y      Merles     Edith     Ceballos     de     Arco     y   Mary  Luz  Díaz  Padilla,     por  otra,  contra  la  sentencia  proferida  el  14 de septiembre de 2015 por la Sala de Extinción de de Dominio,  Lavado   de   Activos  y  Enriquecimiento  Ilícito  del  Tribunal  Superior  de  Bogotá.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Segundo. Declarar  la    extinción,    por    prescripción,  de  las  acciones  penal  y  civil  derivadas  de  los delitos de  falsedad  ideológica  en documento público y falsedad en documento privado por  los  que  fueron  procesados  José Alcides Amézquita  Guzmán,   Merles   Edith  Ceballos  de  Arco  y Mary Luz  Díaz  Padilla  y,  por  consiguiente,  decretar en su  favor la cesación de procedimiento.   

Contra esta decisión procede el recurso de  reposición.   

Tercero.               Disponer  que  por  el  Juzgado de primera  instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes.   

Cuarto.   Como  consecuencia  de  la  declaración  de  prescripción,  fijar  la  pena  de  prisión  de  José Alcides Amézquita  Guzmán   y   Merles  Edith  Ceballos  de  Arco en setenta y ocho (78) meses por los  delitos  de  lavado  de  activos,  peculado  por  apropiación  y concierto para  delinquir  agravado  y  la  sanción  de  inhabilitación  para  el ejercicio de  derechos   y   funciones   públicas   en   cincuenta   y   cuatro  (54)  meses,  exclusivamente, por el injusto de peculado por apropiación.   

Quinto.  Fijar  la  pena  de prisión   de  Mary  Luz  Díaz  Padilla  en  setenta  y  dos  (72) meses por el  delito de concierto para delinquir agravado.   

Sexto. Excluir   la   sanción   principal   de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a  Mary Luz Díaz Padilla por el  delito   de  falsedad  ideológica  en  documento  público,  en  los  términos  expresados en la parte motiva de esta providencia.   

Séptimo.  En  lo  demás la sentencia impugnada permanece incólume.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Cfr.  folios  20-23  del  cuaderno original I del Tribunal.   

2  Cfr.   folios   1-4  del  cuaderno original 1.   

3  Cfr.    folios    189  ibidem.   

4  Cfr.  folios  85-88  del  cuaderno original 5.   

5  Cfr.  folios  260-269  del  cuaderno original 22.   

6  Cfr.  folios  267-281  del  cuaderno original 26.   

7  Se  precisa  que  en  la  parte  resolutiva  de la decisión no se hizo referencia a  César  Reyes pero en la motiva se esgrimen los motivos para no imponerle medida  de aseguramiento.   

8  Cfr.   folios  1-31  del  cuaderno original 28.   

9  Cfr. folio 179 ibidem.   

10  Cfr.  folios  147-267  del  cuaderno  original  29.  Es  del caso resaltar que, en la parte resolutiva de la  providencia  no  se  menciona  el  concurso  homogéneo  y sucesivo respecto del  punible   de   falsedad   en   documento  privado;  no  obstante,  en  la  parte  considerativa  se  hace  expresa referencia a que la imputación de ese reato es  en  esos  términos  (Cfr.  folio          253          ibidem).   

11  Cfr.   folios  8-10  del  cuaderno original 30.   

12  Cfr.   folios   120-145  ibidem.   

13  Cfr.  folios  34-94  del  cuaderno de segunda instancia original 4.   

14  Cfr.  folio 7 del cuaderno  original 31.   

15  Cfr. folios 89-91, 132-135,  165-173, 174-185 ibidem.   

16  Cfr.  folios  31-36  del  cuaderno original 32.   

17  Cfr.    folios   56-59  ibidem.   

18  Cfr.   folios   119-121  ibidem.   

19  Cfr. folio 261 del cuaderno  original 32.   

20  Cfr. folio 261 ibidem.   

21  Cfr. folio 262 ibidem.   

22  Cfr.   folios   163-262  ibidem.   

23  Cfr.  folios  19-75  del  cuaderno original I del Tribunal.   

24  Cfr.    folios    124  ibidem.   

25  Cfr.   folios   135-275  ibidem y 2-100 del cuaderno  original II del Tribunal   

26  Cfr. folio 145 del cuaderno  original I del Tribunal.   

27  Cfr. folio 146 ibidem.   

28  Cfr. folio 146 ibidem.   

29  Cfr. folio 146 ibidem.   

30  Cfr.   folios   145-146  ibidem.   

31 En  este  punto,  recuerda  que  los  jueces  están sometidos al imperio de la ley,  conforme  al artículo 230 de la Constitución Política y que la jurisprudencia  solo es un criterio auxiliar de la actividad judicial.   

32  Cfr. folio 168 ibidem.   

33  Cfr. folio 171 ibidem.   

34  Cfr. folio 160 ibidem.   

35  Cfr. folio 190 ibidem.   

36  Cfr. folio 151 ibidem.  El  recurrente  precisa  que la  inexequibilidad  se  declaró  porque dicha norma fue producida por el ejecutivo  sin la autorización del Congreso.   

37  Cfr. folio 151 ibidem.   

38  Cfr. folio 156 ibidem.   

39  Cfr. folio 159 ibidem.   

40  Cfr. folio 163 ibidem.   

41  Cfr. folio 171 ibidem.   

42  Cfr. folio 163 ibidem.   

43  Cfr. folio 167 ibidem.   

44  Cfr. folio 167 ibidem.   

45  Cfr. folio 169 ibidem.   

46  Cfr. folio 189 ibidem.   

47  Cfr. folio 201 ibidem.   

48  Cfr. folio 233 ibidem.   

49  Cfr. folio 232 ibidem.   

50  Cfr. folio 233 ibidem.   

51  Cfr. folio 234 ibidem.   

52  Cfr. folio 236 ibidem.   

53  Cfr.   folios   236-237  ibidem.   

54  Cfr. folio 241 ibidem.   

55  Cfr. folio 247 ibidem.   

56  Cfr. folio 266 ibidem.   

57  Cfr. folio 266 ibidem.   

58  Cfr. folio 62 del cuaderno  original II del Tribunal.   

59  Cfr. folio 63 ibidem.   

60  Cfr. folio 64 ibidem.   

61  Cfr. folio 65 ibidem.   

62  Cfr. folio 145 del cuaderno  original I del Tribunal.   

63  Cfr. Sentencia C-316 de 2003.   

64  Cfr. Sentencia C-529 de 2006.   

65  Cfr. Sentencia C-736 de 2007.   

66  Cfr. folio 64 del cuaderno  original I del Tribunal.   

67  Cfr.  Corte  Suprema  de  Justicia    –sala   de  casación  penal-  sentencia de julio 2 de 2008, radicado 28.920 M.P. María del  Rosario González Lemus (sic).   

68  Cfr. folio 239 del cuaderno  original 32.   

69  Cfr. folios 224, 226-228 y  236 del cuaderno original 29.   

70  Cfr. folio 135 del cuaderno  original 30.   

71  Ibidem.   

72  Cfr.  folios  80-81  del  cuaderno original de segunda instancia 4.   

73  Cfr.  folios 234, 236-238,  240-241 del cuaderno original 32.   

74  Cfr. folio 247 del cuaderno  original I del Tribunal.   

75 El  proceso  fue  allegado  a  la  secretaría  de  la  Sala de Casación Penal y al  despacho  del  magistrado  ponente  el  23  de  febrero  de  2016.  Cfr.  folios  1  y  7 del cuaderno de la  Corte.     

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