SP17720-2016(41622)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

SP17720-2016  

Radicación N° 41622.  

Aprobado acta No. 393.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de diciembre de dos  mil dieciséis (2016).   

V I S T O S  

Se   decide   el   recurso   extraordinario  de  casación  promovido  por el defensor de SIDNEY  ALDRING  CASTAÑEDA  CRIOLLO,  en  contra  de  la sentencia de segunda instancia  proferida  el  1  de  febrero  de 2013 por el Tribunal Superior de Barranquilla,  mediante  la  cual  confirmó  la  que condenó a aquél como autor –inimputable-    del    delito    de  homicidio  agravado.   

A N T E C E D E N T E S  

I. Fácticos  

El  2  de  febrero  de 2006, en horas de la  noche,  en  el  inmueble  ubicado en la calle 81 No 76-18, barrio Paraíso de la  ciudad  de  Barranquilla,  el  señor  Juan  José  Pineda  Vergara lideraba una  terapia  dirigida  a  varias  personas  con problemas de adicción a las drogas.  Siendo  las  7:20  p.m.  aproximadamente,  arribó  a  ese  lugar SYDNEY ALDRING  CASTAÑEDA  CRIOLLO,  quien era miembro del grupo de pacientes que eran tratados  por  aquél  y, además, padecía de esquizofrenia paranoide. Una vez allí, sin  mediar  palabra,  se  abalanzó en contra del líder de la terapia agrediéndolo  con una arma cortopunzante en varias regiones del cuerpo.   

Desde  esa  fecha y debido a la gravedad de  las  heridas,  Juan  José  Pineda  Vergara  permaneció  hospitalizado  hasta  el 15 de febrero de 2006, cuando falleció.   

II. Procesales  

El 3 de febrero de  2006,   la   Fiscalía  7  Seccional  –  URI  de  Barranquilla  decretó  la  apertura  de la instrucción  ordenando    vincular    a   SYDNEY   ALDRING   CASTAÑEDA   CRIOLLO1,  quien  se  encontraba  capturado.  Este  acto se cumplió mediante indagatoria realizada el  día  5  de  ese  mismo  mes,  durante  la  cual  se  le  imputó  el  delito de  homicidio  en  grado  de  tentativa2.   

El  10  de  febrero  de 2006 se definió la  situación   jurídica  del  procesado  imponiéndole  medida  de  aseguramiento  consistente  en  detención  preventiva  por el mismo  delito    que    le    había    sido    imputado3.   

El 2 de marzo de 2006 se surtió diligencia  de  ampliación  de indagatoria con el objeto de variar la imputación jurídica  a       homicidio  consumado4.   

El 28 de abril de 2006, la fiscalía ordenó  el      cierre      de     la     investigación5.  Esa  decisión la confirmó  el  22  de  mayo siguiente al desatar el recurso de reposición que formulara el  defensor6.    

El  15  de  diciembre de 2006, la fiscalía  admitió  la demanda de constitución de parte civil presentada por un apoderado  de Virginia Vergara de Pinedo (madre de la víctima).   

En  esa  misma  fecha, mediante resolución  separada,  se  calificó  el  mérito  del  sumario  acusando  a  SIDNEY ALDRING  CASTAÑEDA  CRIOLLO  como  autor  de  «Homicidio con  circunstancias    de  agravación»7.  Esa  providencia fue objeto de recurso  de  reposición  y en subsidio de apelación por el apoderado de la parte civil,  exclusivamente,  con  el  objeto de que se ordenara la captura del procesado. Al  resolverlo,   el   15   de  enero  de  2007,  la  fiscalía  ordenó  la  medida  solicitada8.   

La   etapa   de   juicio   correspondió,  inicialmente,   al  Juez  Tercero  Penal  del Circuito de Barranquilla, el que, surtido el traslado común  a  los sujetos procesales por 15 días, celebró la audiencia preparatoria el 13  de         septiembre         de         20079.   Luego, el proceso fue  reasignado  al  Juzgado  Sexto de la misma categoría y ciudad, el cual realizó  la  audiencia  pública de juzgamiento en sesiones del 1 de abril y 21 de agosto  de 2009; y del 8 de junio de 2011.   

En  virtud  del  Acuerdo  No 7998 del 15 de  marzo  de  2011  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura, el conocimiento del  proceso  pasó  al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla –  Adjunto  que  el 20 de diciembre de  2011  profirió  sentencia  mediante  la  cual  condenó  al  acusado como autor  –inimputable- del delito  de     «Homicidio     con     circunstancia    de  agravado» y, en consecuencia, le impuso la medida de  internación  por  trastorno  mental  transitorio  con  base  patológica por un  término      máximo      de      10      años10.   

Es   de   advertir   que   la  medida  de  aseguramiento   de   detención   preventiva   que  venía  decretada  desde  la  instrucción  en  contra  de SIDNEY ALDRING CASTAÑEDA  CRIOLLO,  fue  suspendida por el Tribunal Superior de  Barranquilla  el  27  de  septiembre  de  2010, cuando resolvió la impugnación  vertical  propuesta  el defensor contra la decisión del Juzgado Sexto Penal del  Circuito  de  la  misma  ciudad  consistente  en  negar  esa  petición.  En esa  ocasión,  adicionalmente, se ordenó la revocatoria de las respectivas órdenes  de   captura11.   

El  1  de  febrero  de  2013,  en  sede  de  apelación  provocada  por  el  defensor,  el  Tribunal Superior de Barranquilla  confirmó   la   condena   aclarando   que   la   misma  era  solo  «por     el    delito    de    Homicidio    Agravado»12.  Contra  esta  sentencia, el mismo sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de  casación13,  el cual sustentó presentando la respectiva demanda14.   

El 2 de julio  de  2013, la Corte admitió la demanda de casación y ordenó correr traslado de  la  misma  a la Procuraduría General de la Nación15,  uno  de  cuyos delegados  para  la  Casación Penal presentó el respectivo concepto el 2 de septiembre de  201616.   

E L  R E C U R S O  

i. Demanda de casación  

En  primer  lugar,  identifica  los  sujetos  procesales,  resume  los  fundamentos  de  la sentencia -en primera y en segunda  instancia-,  los hechos juzgados y la actuación surtida. Luego, se formulan los  siguientes cargos:   

Cargo No 1 (principal): Nulidad  

Se  acusa  la  sentencia de haber violado el  principio  de  investigación integral, vicio éste que afectaría la estructura  del    proceso    por    la   «indebida   omisión  probatoria» y, al tiempo, la garantía fundamental de  la  defensa,  por lo que debe generar la nulidad de la actuación a partir de la  clausura  de la etapa de instrucción. Como pruebas y actividades investigativas  omitidas señala las siguientes:   

–  La historia clínica de Juan José Pineda  Vergara,  con  la  cual,  asegura,  se  habría  establecido la idoneidad de las  lesiones  infligidas  por  su  defendido, las que inicialmente solo determinaron  una  incapacidad  de  45  días,  para  causar  la muerte de aquél. Así mismo,  permitiría  verificar  si  la  negativa  de  varios  centros médicos a prestar  atención  inmediata al herido y/o las eventuales fallas en el tratamiento que a  éste  se  le  brindó  después,  incidieron  en  la  producción del resultado  mortal.  En  últimas, el documento omitido tendría la capacidad de elucidar la  causa  real  de  la muerte y la probable concurrencia de responsabilidades en la  misma,  más  aun si se tiene en cuenta el «dictamen  médico  legal  de  lesiones no fatales» practicado el  10 de febrero de 2006, cuyo contenido trascribe.   

Recuerda   que  el  defensor  de  entonces  solicitó  se  oficiara a varios centros médicos para que allegaran la historia  clínica  de  Juan  José  Pineda  Vergara  y  que,  una  vez obtenida ésta, se  practicara  una pericia que estableciera la causa de la muerte, la naturaleza de  las  lesiones,  el  procedimiento  médico  para  atenderlas  y  las condiciones  clínicas  del  paciente al momento de la intervención quirúrgica, entre otras  (cita fl. 127, c. 1).   

–   Nunca   se   practicó  reconocimiento  médico-legal  al  acusado a pesar que desde los albores de la investigación se  conoció  que  tenía  lesionada  una  de sus manos (cita fl. 45, c. 1), pues lo  testificó  el  policía José Gregorio Martínez Correa, quien participó en la  captura,  y  así se hizo constar en la indagatoria del 5 de febrero de 2006. En  consecuencia,    «no    se    establecieron   las  características  y el elemento causante de la herida…, tampoco la incapacidad  que la misma ameritaba,…».   

–  Teniendo  en cuenta que Juan José Pinedo  Vergara  una  vez regresó al país, luego de cumplir una pena por narcotráfico  en  los  Estados  Unidos,  constituyó  un  «Centro  Terapéutico  denominado “El Grupo”» para ayudar a  personas  adictas  a  las drogas a superar esa condición; el esclarecimiento de  los   hechos   obligaba   a   averiguar   los  siguientes  datos:  los  métodos  terapéuticos  que  empleaba,  su  idoneidad  profesional  y  la  del  resto del  personal  teniendo  en  cuenta que atendía personas que como el acusado no solo  era  drogadicto  sino  enfermo  mental  (esquizofrenia  paranoide), «cuántos   pacientes   tenía,   cómo   los  captaba,  quiénes  diseñaban  los  programas,  cuáles  eran  los resultados obtenidos, quiénes y  bajo  qué  circunstancias de tiempo, modo y lugar se daba el tratamiento, si se  suministraban  medicamentos,  en  caso  afirmativo  de  qué  clase y quién los  recetaba,…».   

De  esa  manera,  se obvió información con  base  en  la  cual podía establecerse si la muerte de Juan José Pinedo Vergara  se  produjo  como  consecuencia  de  una acción a propio riesgo que excluía la  responsabilidad  del  acusado,  pues  «aduciendo una  idoneidad  profesional que no tenía, asumió libre y conscientemente, sin haber  sido  objeto de engaño alguno, el cuidado, atención y tratamiento del paciente  SIDNEY   ALDRING   CASTAÑEDA   CRIOLLO,…»,  quien,  reitera,   padecía   de  un  trastorno  mental  agudizado  por  el  consumo  de  estupefaciente,  siendo esta la razón por la que sus familiares le confiaron el  tratamiento.   

Cargo   No   2   (subsidiario):  Nulidad   

Se  acusa  la  sentencia  dictada en primera  instancia  de  una  deficiente  motivación que no fue subsanada ni podía serlo  por  la  del superior. Advierte que si bien esas decisiones conforman una unidad  inescindible,  la  ausencia de justificación de la inicial no puede ser suplida  por   la  segunda  instancia  porque  ello  implicaba  cercenar  el  derecho  de  impugnación.  En  el  presente  evento,  continúa,  el  a  quo  no analizó ni  respondió   los  alegatos  formulados  por  el  defensor  en  la  audiencia  de  juzgamiento,  por  lo  que  solicita  se decrete la nulidad del proceso desde el  fallo que profirió por la insuficiente motivación.   

Agrega que ese vicio habría impedido conocer  las  razones  de  la tipicidad de la conducta, pues la tesis defensiva principal  fue  la  exclusión  de  esa categoría por ausencia de imputación objetiva del  resultado  debido a la autopuesta en peligro de la víctima, quien se erigió en  garante  del  acusado  cuando  asumió  su  cuidado  y  tratamiento  médico,  a  sabiendas  de  su  condición  de  drogadicto  y  de enfermo mental. Además, se  alegó   que   ese  rol  fue  traicionado  porque  aquélla  realizó  conductas  imprudentes   que   pudieron   desatar  la  «crisis  sicótica»  del  agresor  y que dio lugar a su propia  muerte,   entre   otras,  «descuidando  al  enfermo  confiado  a  su  cuidado, aplicándole en sitios no destinados ni adecuados para  ello,  las  llamadas “terapias de choque” donde lo insultaba y se burlaba de  él…».  Por  último,  destaca que el juzgador hizo  una  «mera  relación  de la prueba, sin abordar un  estudio racional y a fondo» de la misma.   

Aclara  que  si, en gracia de discusión, se  admitiera  que  en  segunda  instancia  podía  completarse la motivación, esto  tampoco  ocurrió  porque  el  Tribunal se limitó a una escueta mención de los  alegatos  defensivos  para, seguidamente, negarlos sin ningún análisis. Con el  fin  de demostrar tal aserto, trascribe la parte de la sentencia que se refirió  al  reclamo  del  apelante  por  la  falta de examen de su estudio, en la que se  habría   reconocido   esta  irregularidad.  Agrega  que  al  Tribunal  intentó  subsanarla  con  la  sola afirmación de que «cuando  el   supuesto  garante  es  la  víctima  la  relación  se  rompe»,  sin  aportar  las  razones  de  esa afirmación. En igual sentido  cuestiona   que   en   «12  páginas»     se     haya     resuelto     un     caso     de    homicidio  frente  al  que  la  defensa  formuló  múltiples  reparos  «a la apreciación de  los   hechos   y   al   encuadramiento   típico  de  la  conducta».   

Cargo  No  3  (subsidiario): Incongruencia  entre la acusación y la sentencia        

Se  denuncia que a SIDNEY ALDRING CASTAÑEDA  CRIOLLO  se  le  condenó  por un delito de homicidio  agravado,  sin  que  en  la  acusación  se  le  haya  imputado,  ni  en  lo fáctico ni en lo jurídico, una circunstancia específica  –ni   genérica-   de  agravación.  Al respecto, cita una decisión del 23 de septiembre de 2003, rad.  16320,   para   aducir  que  «el  enunciado  en  la  resolución  de  acusación del supuesto fáctico que configura la circunstancia  aludida,  o  la sola mención a la naturaleza de “agravado” del delito no es  suficiente    para    que    pueda    ser    legítimamente    aducida   en   la  sentencia».   

Manifiesta  el  defensor  que,  durante  el  traslado  previsto  en  el  artículo  400 del C.P.P./2000, solicitó la nulidad  desde  la  resolución  que  dispuso el cierre de la investigación –sin  especificar  las razones- y esta  petición  fue  ignorada  en  la  sentencia,  tanto  en  primera como en segunda  instancia.  A  pesar  de  ese  vicio en la motivación advierte que en cualquier  caso  «la  acusación  ha de tenerse como formulada  por  homicidio  simple»,  de allí que no solicite la  nulidad  de  la  actuación sino que se dicte un fallo de sustitución en el que  se excluyan las circunstancias de agravación.   

   

ii.    Concepto    del    Ministerio  Público   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal rindió concepto sobre la demanda de casación, el cual inició  con  un  recuento  de  los  hechos  juzgados, de la actuación procesal y de los  argumentos  que  desarrollan  los cargos formulados. Luego, se refirió a éstos  en los términos que a continuación se describen:   

–   En  relación  con  el  primer  cargo,  manifestó  que si se hubiese ordenado las pruebas requeridas, la situación del  acusado  no  sufriría  modificación,  de  una  parte,  porque las causas de la  muerte  de  Juan  José  Pineda  Vergara  fueron acreditadas con el protocolo de  necropsia,  por  lo  que  era  innecesaria  la historia clínica, y, de la otra,  porque  el  conocimiento  sobre  la  idoneidad  de  la  víctima para tratar los  padecimientos  mentales  del acusado en nada desvirtúan la acción criminal que  éste  ejecutó.  De  esa manera, considera que de ninguna forma puede afirmarse  que  la  declaratoria  de responsabilidad obedeció a la ausencia de determinada  prueba,  pues  aun  cuando  se  hubiese  incluido  en  el  debate  los temas que  pretendía  demostrar  la defensa el sentido de la decisión sería el mismo, en  razón  de  lo  cual el cargo carece de trascendencia. Así, solicita desestimar  la censura.   

– En relación con el segundo cargo, luego de  exponer  la  naturaleza  y  la  finalidad  de  la  motivación de las decisiones  judiciales,  los  vicios  que pueden afectarla y la manera de atacarlos; asegura  que     una    «revisión    atenta»   de   la   sentencia   –en  primera  y  en  segunda  instancia-  permite  evidenciar  que el  alegato  defensivo  de  la  asunción  voluntaria  del  riesgo  por  parte de la  víctima  como  excluyente  de  la  imputación  objetiva,  fue abordado por los  jueces  al  punto  que  SYDNEY  ALDRING  CASTAÑEDA  CRIOLLO  fue condenado como  inimputable.  Otra  cosa  es que dichas alegaciones no hayan producido el efecto  que  perseguía  el  defensor,  en  virtud  de  lo  cual  solicita desestimar el  cargo.   

–  Y,  en  relación  con  el  tercer cargo,  comienza   exaltando   la   importancia   del   principio  de  congruencia,  sus  consecuencias  frente  al  debido  proceso y al derecho de defensa, los modos en  que  puede  resultar  vulnerado  y  la  carga  que  le  incumbe a quien alega su  violación  en  sede  de  casación. Ya refiriéndose al caso, concede razón al  demandante  aduciendo  que  si bien en la resolución de acusación se mencionó  el   delito   de   homicidio   agravado,  lo  cierto  es  que  «no  motivó de  manera  concreta  la  estructura  de  la  causal  de  agravación  atribuida  al  procesado,  ni  jurídica  ni  probatoriamente,…». A  pesar  de  ello,  se  condenó  al  acusado por una circunstancia específica de  agravación  que  no fue objeto de imputación expresa ni jurídica ni fáctica.  En  consecuencia,  solicita  casar  la  sentencia  condenatoria para eliminar la  causal   que   aumentó  la  sanción.          

CONSIDERACIONES  

La  legalidad de la sentencia que condenó a  SYDNEY     ALDRING     CASTAÑEDA     CRIOLLO     como     autor    –inimputable-    del    delito    de  homicidio  agravado,  fue  cuestionada  por  vicios  de  procedimiento  consistentes,  el  principal, en la  violación  al  principio  de investigación integral y, los subsidiarios, en la  motivación  incompleta  de  la  sentencia (primero) y en la incongruencia entre  ésta y la acusación (segundo).   

En  ese  mismo  orden  serán analizados los  cargos  dado que respeta la prioridad debida dado el alcance del efecto que cada  uno  de  ellos  tendría  en  caso  de  ser  estimados, así: el primero podría  generar  la  nulidad  del proceso desde, por lo menos, la audiencia preparatoria  para   que  allí  se  decreten  las  pruebas  omitidas;  el  segundo  tiene  la  virtualidad  de  producir  ese mismo resultado, pero a partir de la sentencia de  primera  instancia  para que se dicte una que respete la exigencia de una debida  motivación;  y,  el  último error, se corregiría con la sustitución de la de  segunda  instancia para excluir la circunstancia de agravación del homicidio y,  en consecuencia, redosificar la pena impuesta.    

Cargo  No  1  (principal):  Nulidad  por  violación al principio de investigación integral   

Antes  de  abordar  el  examen del cargo, se  hará   una   breve   introducción   sobre  la  regulación  del  principio  de  investigación  integral  y  las  reglas  jurisprudenciales que han definido los  presupuestos  que  permiten entender que aquél ha sido objeto de vulneración y  las consecuencias procesales que ello generaría.   

i.  Sobre  el  principio de investigación  integral   

El  tenor  original  del artículo 250 de la  Constitución  Política,  es  decir  el anterior a la modificación introducida  por   el   Acto   Legislativo   No   003   de  2002,  dispone  que  «La  Fiscalía  General de la Nación está obligada a investigar  tanto   lo   favorable   como   lo  desfavorable  al  imputado,…».  Por  su  parte, el artículo 20 de la Ley 600 de 2000 erigió ese  deber  del funcionario judicial en norma rectora del proceso que reglamentó. En  desarrollo  de  ese  mandato,  el  artículo  338  ibídem  señala  que  aquél  «ordenará    las  pruebas   necesarias   para  verificar  las  citas,  comprobar  las aseveraciones del imputado y las que requiera para la definición  de   la   situación  jurídica  del  sindicado,  además  de  las  pedidas     por     los     sujetos     procesales    intervinientes».   

La  omisión en el decreto o en la práctica  de  pruebas  puede,  entonces,  configurar  una  trasgresión  al  principio  de  investigación  integral  que  puede ser trascendente en la medida en que impida  la   realización   de   la   finalidad  primordial  del  proceso:  «la  determinación  de la verdad real»  (art.  234  C.P.P./2000)  o,  por  lo  menos, puede conllevar la vulneración al  derecho  de  defensa  en  aquellos  eventos  en  que  no se incorporan medios de  conocimiento  que  favorecen  los  intereses del sindicado. Por esas razones, es  probable  que  un  vicio  de  tal  naturaleza  desquicie  el  procedimiento y la  garantía  en mención, de tal manera que imponga su corrección a través de la  declaratoria  de  una  nulidad.  Esta  medida  será  procedente siempre que los  principios  que  la orientan así lo aconsejen (protección, convalidación, fin  de  las  formas,  trascendencia  y residualidad) y que se cumplan las exigencias  específicas  que  la  Corte  ha  decantado  frente  a esa materia, cuáles son:   

1. Que se verifique la omisión en el decreto  o práctica de una o varias pruebas.   

2.  Que  las  omitidas  no  sean  ilegales,  impertinentes, inconducentes o inútiles.   

3. Que su aducción sea racional porque aún  es  físicamente  posible  y  porque tiende a demostrar una hipótesis que en el  proceso  aparezca  como  razonable,  es  decir,  no  basada en meras conjeturas,  opiniones, elucubraciones o en explicaciones descartadas en aquél.   

4.  Que  los medios de convicción no sólo  ofrezcan  una  hipótesis  fáctica alternativa sino que ésta tenga la eficacia  para  lograr  una  variación  del  sentido  de  la  decisión  o algún aspecto  sustancial    de    la    responsabilidad,    de    modo    que   favorezca   al  procesado.   

En efecto, en la SP14476-2015, oct. 21, rad.  44127  que citó lo que, originalmente, se había expresado en el AP, may. 23 de  2006, rad. 25260, se afirmó que:   

«…, si lo pretendido por el demandante  era  denunciar  una presunta violación al principio de investigación integral,  no  sólo  debió  enumerar  con precisión las pruebas supuestamente omitidas o  dejadas  de  practicar, sino que le era preciso señalar su fuente, conducencia,  pertinencia  y  utilidad,  amén  de su incidencia favorable a los intereses del  procesado  frente a las premisas conclusivas del fallo, esto es, su aptitud para  refutar  la incriminación, descartar la responsabilidad, invocar la aplicación  de  diminuentes  punitivas y, en general, procurar situaciones beneficiosas a la  pretensión defensiva.   

Ello porque, como también lo ha señalado  la  Sala,  la  no  práctica  de  determinada diligencia no puede calificarse de  entrada  como  desconocedora  de  ese  principio,  pues  el funcionario judicial  dentro  de  la  órbita  de  sus  atribuciones  y  conjugando  los  criterios de  economía,  celeridad  y  racionalidad,  está  facultado para decretar, bien de  oficio,  ora  a  petición  de los sujetos procesales, solamente la práctica de  las  pruebas  que sean de interés para la investigación, procurando siempre el  mejor     conocimiento     de    la    verdad.»17   

En  similar  sentido, la SP10993-2014, ago.  20,  rad.  44334  había  establecido  que  el  principio  de  la investigación  integral:   

…  no  supone agotar hasta sus últimas  consecuencias  la  posibilidad  investigativa de instructor y fallador, ni mucho  menos,  corroborar  con  otros  medios  lo  que  ya dentro de cauces probatorios  adecuados fue demostrado.   

De  igual  manera,  si lo que se busca es  determinar  en  concreto la violación del precepto, con específicos efectos en  contra  de  la parte inconforme, a quien alega la nulidad le es obligado definir  no  solo  cuál es el medio o medios dejados de practicar, sino delimitar dentro  de  lo  razonable  y  objetivo  cómo  las  pruebas  omitidas  favorecerían  la  particular condición de aquella.   

         Por  último, la SP, nov. 23 de 2013, rad. 41192, ya había aclarado  que:   

…, lo decisivo a la hora de demostrar la  violación  al  deber de investigación integral no es la omisión probatoria en  sí  misma  considerada,  sino  su  relevancia  real,  y no apenas hipotética o  fundada  en  juicios  inciertos,  frente  a  la  estructura  argumentativa de la  decisión  impugnada,  supuesto  que  exige  definir  cuál  es su conducencia y  verdadera  utilidad,  no  para  apoyar la postura defensiva del sujeto procesal,  sino  para  afectar  la  lógica  argumentativa y conclusiones elaboradas por el  sentenciador.    Sólo  así  se podrá evidenciar la trascendencia de  la  omisión  probatoria y su idoneidad para traer al expediente un conocimiento  más real sobre los hechos.   

ii. Examen del caso  

Se  analizará,  entonces, si en el proceso  seguido  contra  SYDNEY  ALDRING  CASTAÑEDA  CRIOLLO  se violó el principio de  investigación  integral  y  si  esta  irregularidad debe corregirse mediante el  decreto  de  la  nulidad parcial con el objeto de que se recaben las pruebas que  se  señalan  como  omitidas.  En ese orden, debe recordarse que son 3 grupos de  elementos  probatorios  cuya aducción extraña el defensor, con cada uno de los  cuales intentaría demostrar supuestos fácticos diferentes, así:   

a)  En  primer  lugar,  denuncia  que no se  incorporó  la historia clínica de Juan José Pineda Vergara que serviría para  determinar  la  causa  real  de  su  muerte,  teniendo en cuenta que un dictamen  médico   legal   del  10  de  febrero  de  2006  calificó  las  lesiones  como  «no    fatales»    y  estableció  una  incapacidad por 45 días. Además, esa prueba aclararía si la  negativa  de  varios  centros  médicos de la ciudad de Barranquilla a prestarle  atención  inmediata  al  herido  o  si posteriores fallas en el tratamiento que  recibió,  incidieron  en  el  desenlace mortal. Por último, advierte que en su  momento  la defensa solicitó no solo la incorporación de tales documentos sino  que  con  base en ellos se practicara un peritazgo que dictaminara la razón del  deceso,  la  naturaleza  de  las  lesiones,  el  estado del paciente antes de la  cirugía    a    que   fue   sometido   y   la   idoneidad   de   los   cuidados  intrahospitalarios.   

Ciertamente,  el entonces defensor suplente  de  SIDNEY  ALDRING  CASTAÑEDA  CRIOLLO,  en  la  sustentación  del recurso de  reposición  que  interpuso contra la resolución que decretó la clausura de la  investigación18  y  en  otro  memorial  que  radicó   en   el   término   de   ejecutoria   de   esta   última19, solicitó,  entre otras las siguientes pruebas:   

3.- Se oficie a los siguientes Centros de  Salud,  Hospital  El  Niño  Jesús,  Hospital  Metropolitano  de Barranquilla e  Instituto  de  neurociencias de la Clínica El Sol, para que remitan con destino  a  los  autos  la historia clínica del paciente JUAN JOSE PINEDO VERGARA, quien  según  testimonios  de terceros e informes de policía judicial fue conducido a  esos  Centros  asistenciales  el día Dos (2) de Febrero de 2006 entre las 19:20  P.M  y  las  02.00  A.M  del  tres (3) de febrero de 2006, por presentar heridas  causadas por arma corto punzante.   

(…).  

Obtenida  la historia clínica del señor  JUAN  JOSE  PINEDO VERGARA, solicito se remita al Instituto Nacional de Medicina  Legal,  junto  con el dictamen medico (sic) legal de lesiones no fatales, que le  fuera  practicado  por  el  medio  forense LUIS SPARANO el día 10 de febrero de  2006  a  fin  de que se amplié (sic) y completamente, este último, teniendo en  cuenta los siguientes aspectos:   

a.- Causa del deceso  

b.-   tipo   de   heridas,   tiempo  de  realización, evolución, gravedad, consecuencias.   

c.-  Si las lesiones presentadas por JUAN  JOSE  PINEDO  VERGARA se clasifican en el grupo de lesiones no fatales, conforme  al dictamen medico legal 2006C-02010101141.   

d.-  procedimiento  médico para tratar y  controlar  una  perforación  de arteria radical, cubital o humeral, conforme al  caso  objeto  de  estudio.  Determinar tiempo de atención y, complicaciones por  falta  de  asistencia  oportuna,  tomando  como  referente la fecha y hora de la  lesión.   

e.- Determinar conforme a los exámenes de  laboratorio  que  reseñan  la  historia  clínica  del  señor JUAN JOSE PINEDO  VERGARA,  su  nivel de hemoglobina al momento de la intervención quirúrgica de  que    fue    objeto.   Especificar   fecha   y   hora   de   la   intervención  quirúrgica.   

De  hecho,  uno  de  los  argumentos  de la  oposición al cierre de la instrucción fue el siguiente:   

… no se ha arrimado al sumario la prueba  tendiente  a establecer la causa del deceso del señor JUAN JOSE PINEDO VERGARA.  Véase,  para  el  efecto,  que  el  dictamen  médico  legal practicado a éste  último  antes  de  su  fallecimiento  revela  que  las lesiones que presenta se  clasifican  como  LESIONES  NO  FATALES  y se le incapacita por cuarenta y cinco  (45)  días  hasta  nueva  valoración.  Medio probatorio, que evidencia que las  heridas,  al  parecer,  causadas  por  mi  cliente  al  señor  JUAN JOSE PINEDO  VERGARA,  carecían  de  entidad  suficiente  para  causarle  la muerte y que su  deceso  ocurrió  por  falta de asistencia médica oportuna. Nótese además que  el  Médico  Forense  Luis  Sparano  sugiere  la  valoración  del lesionado por  Cirujano  Cardio  Vascular,  misma que se desconoce pues en la foliatura se echa  de   menos  la  historia  clínica  del  paciente.20   

    

Obsérvese que las pruebas que se denuncian  como  omitidas fueron solicitadas por el defensor de manera extemporánea porque  ya  se  había  clausurado  la  instrucción,  precisamente  cuando  refutaba la  providencia  que así lo dispuso, sin que nunca antes en el proceso ventilara la  hipótesis  según  la  cual alguna clase de negligencia en la atención médica  de  Juan  José Pinedo Vergara fuera condición de su posterior fallecimiento. A  más  de  lo  anterior, durante el término de traslado previsto en el artículo  400  de  C.P.P./2000; el entonces defensor de confianza que, vale indicar, es el  mismo  que  ahora demanda en casación, solicitó varias pruebas para que fueran  practicadas  en  la  etapa  de juzgamiento, entre las cuales no incluyó las que  ahora estima omitidas.   

De  esa  manera,  durante  el  proceso,  la  defensa  nunca  solicitó  válidamente  las  pruebas  cuya omisión pretende se  subsane  en  sede  del  recurso extraordinario de casación. Es más, la teoría  del   caso  que  con  tales  medios  de  conocimiento,  al  parecer,  pretendía  acreditar,  es  decir, que en el curso causal desencadenado por la agresión del  acusado  concurrió  otra condición o el mismo fue interrumpido, ni siquiera la  insinuó  en  aquéllos  momentos previos a las decisiones medulares del proceso  (acusación  y  sentencia)  con el objeto de que éstas pudieran ser examinadas,  es  decir,  no  fue presentada ni en las alegaciones precalificatorias ni en las  finales en la audiencia pública de juzgamiento.   

Ahora,  a  pesar  de  la  omisión  o  del  desinterés   del   defensor,   podría   argumentarse   que   el  principio  de  investigación  integral obligaba a los funcionarios judiciales a esclarecer esa  otra  hipótesis de los hechos que fue camuflada en la sustentación del recurso  horizontal  promovido  contra la clausura de la etapa instructiva, pues desde el  informe  de  captura  rendido  por  Reinaldo  Madarriaga  López,  Agente  de la  Policía  Nacional,  se  estableció  que  el  herido  fue  conducido  a  varios  establecimientos  médicos  durante  la  misma  noche en que resultó gravemente  lesionado.  Sin embargo, esas averiguaciones iniciales también indicaban que la  razón  de las múltiples remisiones fue la gravedad de las heridas del paciente  y,  por ende, la búsqueda de una atención médica adecuada, explicación ésta  que  excluye  la  contraria  consistente  en  la  supuesta negación inicial del  servicio de salud. Así lo manifestó el informe:    

…, al herido lo trasladaron al hospital  NIÑO  JESÚS  ubicado  en la carrera 75 con la 79B y posteriormente remitido al  hospital   Barranquilla  y  de  (sic)  debido  a  la  gravedad  de las heridas fue trasladado a la clínica  del    Norte   con   diagnóstico   reservado,…21    

(Negritas     fuera     del     texto  original)   

Ahora,  también  es  cierto  que  en  la  audiencia  pública  de juzgamiento se recibió, mediante certificación jurada,  el  testimonio  de Martha Isabel Castañeda Curvelo, tía paterna del sindicado,  quien declaró que:   

… El 1º o el 2 de febrero, no recuerdo,  no  recuerdo  con  precisión,  a  las  8 u 8:30 de la noche llamó a mi celular  IRENE  CRIOLLO  para  exigirme  que  le girara de inmediato $5.000.000.oo porque  SIDNEY  había  apuñaleado  a  JUAN  PINEDO  a  las  5:30  o  6:00  de la tarde  y  no lo querían recibir en ninguna clínica porque  no  estaba  afiliado  a  EPS  o  SISBEM,  que  en el  Hospital  Metropolitano  le  dijeron que no tenían equipos para suturar venas y  presentaba  algunas  de  éstas con heridas. (…).22        (Negritas fuera del texto original)   

La  declaración  parcialmente trascrita, a  pesar  que  relata  que  al  herido  «no lo querían  recibir  en  ninguna  clínica»,  no imponía al  funcionario  judicial el imperativo de establecer la veracidad de esa hipótesis  por  las siguientes razones: a) esa demora inicial no se revelaba, por sí sola,  como  un agente causal de la muerte del paciente ocurrida varios días después;  b)  en el proceso, como se verá, obraba prueba que acreditaba que la condición  determinante  de ese resultado fue la agresión propinada por el acusado; c) esa  parte  de  la  narración  no obedecía al conocimiento directa de la declarante  sino  a  lo  que  le  contó,  vía  telefónica, Irene Gisella Criollo; d) esta  última  nunca declaró haber acompañado al herido en la búsqueda de atención  médica,     por     lo     que     tampoco    sería    testigo    –directa-   del   supuesto   fáctico  descrito23;  y,  por  último,  e)  ya  había  precluido  la oportunidad para  decretar  pruebas  y  la  hipótesis  en cuestión no mostraba relevancia causal  para   que   el  juez  la  tuviera  como  sobreviniente.       

Como  se  anticipó,  los  medios de prueba  practicados  descartaron  la hipótesis que revelarían los omitidos, por cuanto  establecieron  que  la  causa  de  la  muerte  de Juan José Pinedo Vergara fue,  exclusivamente,  la  agresión  propinada por SYDNEY ALDRING CASTAÑEDA CRIOLLO.  En  efecto,  a  más  de  que  los  testigos  presenciales  dieron  cuenta de la  multiplicidad  y gravedad de las heridas ocasionadas por aquél, los dictámenes  periciales médicos ratificaron esa conclusión, así:   

El informe del primer reconocimiento médico  legal    del    10    de    febrero    de    200624  describió  los  siguientes  hallazgos:   

1-  Heridas suturadas de 10 CM. 6 CM. Y 2  CM.,  localizadas en el hemitórax anterior del lado izquierdo. 2- Presenta tubo  de  tórax  en  el  hemitórax lateral izquierdo, conectado a trampa de agua. 3-  Presente  intubación  orotraqueal  conectado  a ventilador mecánico. 4- Herida  suturada  en la región axilar anterior derecha. 5- Presenta férula de yeso con  vendaje   elástico   en  el  miembro  superior  derecho.  6-  Herida  suturadas  quirúrgicas  de  6  CM,  y  2  CM, y 7 CM, localizadas en el tercio distal cara  anterior  del  muslo  derecho  y en la región inguinal derecha. 7- se revisa la  historia  clínica de la clínica del sol a nombre del examinado donde se anota:  paciente   ingresa   en  malas  condiciones  generales,  por  heridas  por  arma  cortopunzante  en miembro superior derecho, con sección de arteria humeral más  seis   (6)   heridas   en   tórax,   causándole  neumotórax,  y  le  realizan  toracostomía  cerrada,  con  colocación  de  tubo  de  tórax. Actualmente con  estado   neurológico   comprometido,   con   gran   edema  cerebral,  datos  de  hidrocefalia  por  tac.  Le  realizan  además en cirugía revascularización de  arteria  humeral más autoinjerto de vena safena,… Evolución del 8 de febrero  del  2006:  paciente  con  evolución  de muerte neurológica postencefalopatía  hipóxica  severa  secundaria  a  paro  cardiorrespiratorio,…Pronóstico malo.  (…).  Conclusión:  mecanismo  causal:  Corto  punzante.  (…).  (Original en mayúsculas)   

Finalmente, el informe técnico de necropsia  médico   legal   del   15   de  febrero  de  200625   concluyó  lo  siguiente:   

… se documenta el cadáver de un hombre,  quien  presenta  múltiples  heridas  en  hemitórax izquierdo, miembro superior  derecho,  miembro  inferior  derecho,  las  cuales  por sus características son  ocasionadas  por  arma corto punzante con extremo romo y otro agudo, produciendo  laceración  de  vasos  humerales lo cual conduce a anemia aguda, encefalopatía  hipóxico-isquémica y la muerte.   

Entonces,  la hipótesis que ahora pretende  hacer  valer  el  defensor carece de racionalidad porque se funda, una parte, en  conjeturas  y,  otra,  en  una  explicación descartada por los medios de prueba  allegados.   

b)  También  alegó  el defensor que no se  practicó  examen  médico-legal al acusado a pesar que tenía herida una de sus  manos,  como  se  hizo  constar en la indagatoria y lo relató el policía José  Gregorio   Martínez   Correa.   De   esa   manera,   no  se  establecieron  las  características  de  la  lesión,  el  elemento  causante ni la incapacidad que  generó.   

La  prueba  que se denuncia como omitida es  impertinente  porque  no  tiene  relación  con  el  objeto del proceso, el cual  consistió  en  establecer  si  SYDNEY  ALDRING  CASTAÑEDA CRIOLLO fue el autor  responsable  del  homicidio  de  Juan  José Pinedo Vergara.  Así pues, si  ningún  delito en contra del acusado se investigaba en la presente actuación y  tampoco  en  ésta  se adujo, se demostró o se insinuó siquiera que aquél fue  objeto  de una injusta agresión, actual o inminente, que lo llevó a defenderse  legítimamente   produciendo   un  resultado  típico;  entonces,  la  actividad  probatoria  no podía dirigirse a establecer la naturaleza y consecuencias de la  lesión  que sufrió en una de sus manos, menos aún cuando lo establecido en el  proceso  es  que  él  fue  el  único  que  utilizó un objeto cortopunzante en  múltiples ocasiones contra la humanidad de Pinedo Vergara.   

Tampoco   el   demandante   sustentó  la  pertinencia  del  examen  médico-legal al acusado y menos la eficacia del mismo  para  generar  en la sentencia alguna consecuencia jurídica favorable a aquél.  Además,  la  aducción de esa prueba hoy día representaría ninguna o muy poca  utilidad  dado el tiempo transcurrido desde la ocurrencia de la referida lesión  (más de 10 años).   

c)  Por último, reclama el defensor que en  el  proceso  no  se  determinó la idoneidad de Juan José Pinedo Vergara, de su  equipo  de trabajo y de los tratamientos que ofrecía a personas con problema de  adicción   a   las   drogas  y  a  algunas  que,  adicionalmente,  sufrían  de  enfermedades  psiquiátricas  como el acusado. Por esa vía, alega que se obvió  información  que  permitía  establecer  si la muerte de aquél obedeció a una  acción  a  propio  riesgo  de  la  víctima  que  consistió  en  la  asunción  voluntaria  del  cuidado  y  la  atención  de  un  drogadicto  que  padecía de  alteraciones mentales.   

La  falta de fundamento del reproche es tal  que  el  demandante ni siquiera cumplió con la carga de especificar cuáles son  los  medios  de  conocimiento que estima omitidos. En su lugar, señaló el tema  general  de  prueba  que  pretendería  ingresar  al  proceso y que trata de una  autopuesta   en   peligro   por   parte   de   la  víctima  que  excluiría  la  responsabilidad  del  acusado.  A  más  de  lo  anterior, basta decir que en la  audiencia  preparatoria se decretaron todas las pruebas que, durante el traslado  previo,  solicitó  el defensor hoy demandante, la mayoría de las cuales fueron  practicadas en la vista pública.   

Varias  de  las  pruebas incorporadas en la  etapa  de  juzgamiento,  se reitera, a petición de la defensa, dieron cuenta de  los  siguientes  aspectos:  a)  naturaleza  del  servicio  que Juan José Pinedo  Vergara  prestó  a  SYDNEY  ALDRING  CASTAÑEDA  CRIOLLO,  b) capacitaciones de  aquél  en  el manejo de la drogadicción, c) remuneración que percibía de los  familiares  del  acusado,  d) las características de las terapias que ofrecía,  y,  por  último,  e) la vinculación con la fundación «Muros de la fe» en la  que  aquél  pernoctaba.  Sobre  esos  puntos  declararon,  entre otros, Roberto  Jesús  Therán  Méndez,  representante  legal  de  aquella entidad26;   Irene  Gisella   Criollo  Palencia,  terapeuta  del  grupo  que  era  dirigido  por  la  víctima27;  y  Martha Isabel Castañeda Curvelo, tía paterna del acusado que  financió          el          tratamiento28.      

Entonces,  a más que jamás individualizó  las  pruebas  que  se  habrían  omitido, el demandante no justificó, ni podía  hacerlo,  la  utilidad  de repetir la incorporación al proceso del conocimiento  de unos hechos, mucho menos la trascendencia de esa reiteración.   

iii. Conclusión del cargo  

Por   todas  las  razones  expuestas,  se  desestima  el  cargo  de  nulidad  por violación al principio de investigación  integral,    tal    y   como   lo   solicitó   el   delegado   del   Ministerio  Público.     

Cargo No 2 (primero subsudiario): Nulidad  por motivación incompleta de la sentencia   

Denuncia  el defensor que la motivación de  la  sentencia de primera instancia es incompleta porque no incluyó el análisis  y  respuesta  a  los alegatos que presentó al final de la audiencia pública de  juzgamiento.  En  éstos,  recuerda  que propuso se decretara la absolución del  acusado  por  atipicidad aduciendo que la muerte de Juan José Pinedo Vergara no  le  era  imputable  porque éste asumió el cuidado de aquél a sabiendas de que  era  drogadicto  y  enfermo  psiquiátrico;  además, que la víctima violó sus  deberes  de  garante  al  provocar  la  «crisis sicótica» en su protegido que  desencadenó  la agresión mortal. Por último, señala que en segunda instancia  no  podía  suplirse  la  falencia del inferior porque vulneraba el derecho a la  impugnación,   aunque   advierte   que,   en   todo  caso,  esa  hipótesis  no  aconteció.   

El estudio del cargo se abordará, primero,  definiendo   el   marco   normativo  –incluido  el  jurisprudencial-  vigente  sobre la motivación de las  providencias  judiciales,  los  defectos  que  en  su  construcción  se  pueden  presentar,  especialmente  el  relativo  a  la falta de respuesta a los alegatos  finales  de  la  defensa,  y  sus  consecuencias  en  el  proceso. Enseguida, se  examinará  lo  ocurrido  en  el  caso juzgado para así determinar si debe o no  proferirse  una  sentencia  de  casación  estimatoria  por  el cargo de nulidad  propuesto,  teniendo  en  cuenta  las  reglas  que  la  Corte ha fijado sobre la  materia.     

i.   Sobre  el  deber  de  motivar  las  decisiones judiciales   

La  motivación  de  las  decisiones  de la  autoridad  pública  es un imperativo en el Estado Social de Derecho, por cuanto  constituye  un  medio  de  control  de  la  arbitrariedad  y  el capricho de los  gobernantes,  más  aún  cuando aquéllas se emiten en ejercicio de la función  jurisdiccional  que  apareja  injerencia  en  los  derechos fundamentales de los  ciudadanos.  Ya al interior de los procesos judiciales la razón de la decisión  se  erige,  además, en garantía de (i) publicidad no solo para las partes sino  para  la  comunidad  en  general  y  (ii)  defensa porque permite se controle su  legalidad      mediante      el      ejercicio      de     los     medios     de  impugnación.       

Es  por ello que la Constitución Política  ordena  que  las  actuaciones  de  la administración de justicia sean públicas  (art.  228)  y  que  la  Ley  270  de 1996, estatutaria de la administración de  justicia,  exija  que  «Las  sentencias  judiciales  deberán  referirse  a  todos  los hechos y asuntos planteados en el proceso por  los  sujetos  procesales» (art. 55). En desarrollo de  tales  mandatos, el Código de Procedimiento Penal de 2000 impone al funcionario  judicial   el   deber   de  motivar  todas  las  medidas  que  afecten  derechos  fundamentales  de  los  sujetos  procesales  (art.  13,  inc. 2), de exponer los  fundamentos  legales  en  las  providencias interlocutorias y que las sentencias  tengan,   entre   otros  contenidos  mínimos,  «El  análisis  de  los  alegatos y la valoración jurídica de las pruebas en que ha  de  fundarse  la  decisión» (art. 170-4).   

La  jurisprudencia  ha  definido  que  se  incumple  el  deber  de  fundamentar  las decisiones  judiciales,    especialmente    de    las    sentencias,   en   los   siguientes  eventos29:   

(i)  La  ausencia  total  o  absoluta  de  motivación,  de  manera  tal  que  no  permita  conocer  las razones fácticas,  probatorias o jurídicas de la providencia;   

(ii) La motivación precaria o incompleta,  es   decir,  aquélla  que  omite  uno  de  los  contenidos  obligatorios  antes  enunciados  o los sustenta de manera tan deficitaria que impide conocerlos en su  necesaria extensión;   

(iii)   La  motivación  ambivalente  o  equívoca   que   tiene   lugar   cuando   las   razones  de  la  decisión  son  contradictorias o se excluyen mutuamente; y,   

(iv) La motivación aparente o falsa, que  es la que desconoce manifiestamente la verdad probada.   

Sobre la naturaleza de tales vicios, se ha  establecido  que la carencia, insuficiencia y ambivalencia de las razones de una  decisión  configuran  un  error  de  procedimiento,  mientras  que,  el último  defecto   anunciado,   es   decir,  la  motivación  falsa  o  aparente  de la resolución, constituye un  error  de  juicio  en la modalidad de violación indirecta de la ley sustancial,  por  cuanto  tiene  su  origen  en  la  labor  de  apreciación  de  las pruebas  fundamentales.  En ese orden, las 3 hipótesis iniciales deben proponerse por la  vía  de  la  causal de casación prevista en el numeral 3 del artículo 207 del  C.P.P./2000  y  la  última  por la contemplada en el numeral 1, cuerpo segundo,  ibídem30.         

Como   se   recordará,  el  demandante  cuestiona   la   motivación   de  la  sentencia  que  condenó  a  SYDNEY   ALDRING   CASTAÑEDA   CRIOLLO   como   autor  –inimputable-    del    delito    de  homicidio  agravado,  por  cuanto  sus  alegaciones defensivas no fueron analizadas ni, menos, respondidas.  Sobre  este  particular  supuesto,  ya  se  ha  referido  la  Corte  en  algunas  providencias  (SP,  ago. 3 de 2006, rad. 22485; SP, mar. 18 de 2009, rad. 26631;  y  SP136-2016,  ene.  20,  rad. 35787), en las que se han sentado las siguientes  premisas fundamentales:   

1.  Que  las  exigencias contempladas en el  artículo   170   del   C.P.P./2000   son  de  orden  sustancial  porque  están  indisolublemente   ligadas   al   derecho   de  defensa,  el  cual  «…  solo  viene  a  obtener su real significación y garantía,  cuando      el     funcionario     luego     de     analizarlos     –los     alegatos-     hace  las  consideraciones pertinentes para aceptar o rechazar las  pretensiones  de  las partes y solo con tal actitud podrá decirse que el debido  proceso,  con  sus  infaltables  principios  de  contradicción  y  derecho a la  defensa     se     habrá    salvaguardado,…»31.   

2. Que todas las propuestas alegadas por las  partes    deben    obtener   respuesta   fundada,   claro   está   «…,  no  frase  por  frase,  sino  sobre  la  integridad de sus  postulaciones    y    valoraciones    probatorias   y   jurídicas»32.  Así,   el   análisis  de  la  sentencia  «…  tendrá  que  estar  circunscrito  a la cuestión, ya sea  fáctica  o  jurídica, que de manera conglobada haya sido propuesta por éstos,  y  no necesariamente a estimaciones extensas y pormenorizadas acerca de cada uno  de   los   argumentos   usados  en  los  respectivos  discursos…»33.   

3. Conforme a lo anterior, se concluyó que  el  vicio  de  motivación  por  falta de respuesta a los alegatos de las partes  sólo   podrá   generar   una   nulidad  en  el  evento  de  que  sea  evidente  «una  absoluta  falta de motivación sobre aspectos  sustanciales    de   la   decisión».   En   otras  palabras,   «Sólo   aquella  deficiencia  en  las  motivaciones  que  posibilite  considerar  que  se  está  frente a una absoluta  ausencia  de  respuesta,  o  cuando  la  dada es en tal forma incomprensible que  conspiren   en   contra  del  ejercicio  del  contradictorio,  permite  sostener  vulnerado  el debido proceso y eventualmente el derecho de defensa»34.   

ii.  Examen  del caso   

En los alegatos  de   conclusión   presentados   durante      la      audiencia      de      juzgamiento     del  proceso  seguido  contra  SIDNEY  ALDRING  CASTAÑEDA CRIOLLO, su defensor planteó  dos  argumentos centrales: en  primer   lugar,   la   condición   de  inimputable  de   su   representado  debido  a  la  esquizofrenia  paranoide que padecía  y  a la crisis sicótica  en   que  se  encontraba  al  momento  del  delito35,    en   apoyo   de   lo  cual   resaltó  el  tratamiento   diferenciado   que   contempla   la  ley  penal  a  partir  de  la  imputabilidad  del  procesado  y,  en concreto, las pruebas que demostrarían la  falta     de     ese     estado    en    el    aquí    acusado    (testimonios,  historia  clínica  y  el  dictamen  rendido  por la  perito  Astrid  Isabel  Arrieta  Molinares).  Y,  en  segundo   lugar,  sostuvo,  con  mayor  profundidad,  la    ausencia    de  imputación  jurídica  del resultado típico fundado  en  que  la víctima Juan  José  Pineda Vergara asumió voluntariamente el riesgo que el cuidado de aquél  implicaba  y,  además,  violó  los  deberes  que  su  posición  de garante le  imponía36.    

Pues  bien,  la  sentencia  de  primera  instancia contiene una trascripción íntegra de los  alegatos  defensivos,  pero  además, lo que es más  importante,  sopesó lo atinente a la inimputabilidad  del  acusado  dedicando  a ello la mayor parte de su  contenido,  resultado de lo cual acogió la  propuesta  de la defensa en cuanto a que tal condición había  sido        suficientemente       probada   en   el  proceso,  por  lo  que  procedió  a  declarar  responsable al      procesado     como     autor  inimputable.   Así   lo   concluyó:  «Desde  ya  el despacho comparte los argumentos esgrimidos por el  señor  defensor  de  la  causa  y  del  señor  fiscal,  por  estar acorde a la  problemática  mental  que  sufre  en  la  actualidad  el  señor SIDNEY ALDRING  CASTAÑEDA                 CRIOLLO»37.    

También planteó el defensor que       el      resultado      típico      de      homicidio   no   le   era   imputable  al  sindicado debido, básicamente, a una autopuesta  en  peligro  de  la víctima. Es claro, entonces, que  cuestionaba     la     atribuibilidad    de    la  conducta  delictiva desde  el  punto  de vista normativo, aspecto éste que debe  examinarse    en    el    insoslayable  juicio  de  tipicidad.  En  esta parte, la sentencia, ciertamente, se limitó a establecer  la   muerte  de  Juan  José  Pineda  Vergara,  las  heridas  que  le  ocasionó  SYDNEY    ALDRING   CASTAÑEDA   CRIOLLO  y  el  nexo  causal  entre  tales  acontecimientos, citando como  fundamentos  probatorios  de  esas  conclusiones  la inspección al cadáver, un  informe  fotográfico,  el  protocolo de necropsia y la situación de flagrancia  en  que fue capturado al agresor. El análisis fue el  siguiente:   

La  tipicidad  como elemento primario del  delito   trata   sobre   la   previa   existencia   de  norma  que  sancione  la  correspondiente  conducta,  so pena de ser susceptible de reproche. En cuanto al  caso  que  nos ocupa, el señor SIDNEY ALDRING CASTAÑEDA CRIOLLO, fue capturado  en  situación  de  fragancia (sic) minutos después de haber causado heridas en  el  cuerpo  al señor JUAN JOSÉ PINEDA VERGARA y quien fuese atendido en varios  centros  de  salud  de  la  ciudad  de  Barranquilla  y  en  cual  falleciere  a  consecuencia  de  las  heridas  sufridas en su cuerpo, comportamiento que encaja  perfectamente  en  el  tipo penal contemplado en el artículo 103 y 104 N. 5 o 6  del  Código  Penal, que define HOMICIDIO CON CIRCUNSTANCIA DE AGRAVADO, pues el  hecho   en   el   cual   perdió   la   vida   el   señor   JUAN   JOSE  PINEDA  VERGARA.   

Existe plena certeza de la muerte violenta  de  quién en vida respondía al nombre de SIDNEY ALDRING CASTAÑEDA CRIOLLO, se  acreditó  mediante  el  acta de Inspección de cadáver N. 138 de 15 de febrero  2006,   correspondiente  a  la  diligencia  de  inspección,  identificación  y  levantamiento  del  cadáver  de quien en vida respondía al nombre de JUAN JOSE  PINEDA VERGARA.   

El   protocolo   de  necropsia  N.  138  correspondiente   al   Cadáver  de  la  victima  (sic)  señor  SIDNEY  ALDRING  CASTAÑEDA  CRIOLLO,  en  el  cual  se  concluye  “la muerte fue provocada por  ENCEFALOPATÍA  HIPOXICA  ISQUÉMICA,  POR  HERIDAS  OCASIONADAS  CON ARMA CORTO  PUNZANTE QUE LE PRODUJO LA MUERTE.   

Informe  fotográfico  en  relación a la  víctima y las heridas sufridas.   

Como  puede  apreciarse,  el suceso antes  descrito  la  muerte  del señor JUAN JOSÉ PINEDA VERGARA, no se dio, sin más,  por  obra  de la naturaleza, sino que fue el resultado de una acción voluntaria  y  final  que encaja perfectamente en el tipo penal consagrado en los artículos  103  y  104  del C.P. Conocida en nuestra legislación penal vigente con el tipo  penal  de HOMICIDIO CON CIRCUNSTANCIA DE AGRAVADO, que a la letra señalan “El  que  matare  a  otro” 38.   

Entonces,  en  lo  que  hace  al  segundo  de  los  argumentos  centrales     de     la    defensa    –imputación           del  resultado-, debe  entenderse  que  la  sentencia lo  abordó  porque,  en  el  examen  de  tipicidad,  no  solo  se  refirió  a la realización de una acción  agresiva  por  parte  del acusado y a la ocurrencia del resultado descrito en el  artículo  103  del  Código  Penal  –muerte     de     otro-,  sino  también  a  la relación           de           imputación          –causal-   entre   tales  extremos.  Un razonamiento de tal naturaleza obviamente excluye  la  tesis  del  defensor;  sin  embargo,  no puede desconocerse que fue    insuficiente    porque   debió  considerar  todo  los  argumentos  que  la soportaban y, además, hacerlo de  manera explícita.   

Así    las    cosas,    a  lo  sumo  puede  decirse  que la motivación de la sentencia de  primera  instancia,  en  lo  que hace a la respuesta a los alegatos presentados,  fue    deficiente,   siendo   ésta,   precisamente,       la  razón  que  expuso  el  defensor  como  sustento del     recurso     de     apelación    que    contra    aquélla  formuló.   Por  ende,  si,  de una parte, el vicio que se configuró no fue  la   carencia  sino  la  precariedad       de      la      motivación   y,  de  otra,     el    interés    del     impugnante     en    segunda  instancia fue     la    contestación    íntegra  de sus planteamientos; la  competencia  del superior  comprendía,  sin  duda  alguna,  la  adición  o la  complementación   de   la   decisión  cuestionada  en  los  puntos  objeto  de  impugnación  y  se  extendía,  inclusive,  a  los  que resultaran inescindiblemente  vinculados  a aquél  (art. 204 C.P.P./2000).   

En      efecto,     dando  cumplimiento  a  la previsión normativa anotada, al desatar  el  recurso  de  apelación  contra  el  fallo  del juez unipersonal,  el Tribunal Superior de Barranquilla  consideró:   

… es ilógico el argumento del togado de  la  defensa  al  decir  que  habría  una relación de interdependencia entre la  víctima  y  el  encausado,  y  que  ello  debería generar del primero la total  atención  frente  a  los comportamientos de aquél, hasta el punto de tener que  estar  protegiendo  sus  bienes  frente  a  un hecho tan cotidiano como lo es un  saludo,  momento  éste del que se aprovechó el enjuiciado para socavar la vida  de  quien  fuere  su  médico.  De  ahí,  que  esta Sala estima que la anterior  inferencia  es  desatinada  y  lejana  de  la  realidad,  máxime  cuando sería  infundado  pensar  que la cordialidad es una actividad generadora de lesiones de  los  bienes  jurídicos,  sumado a que cuando el supuesto garante es la víctima  la relación se rompe.   

De  otro  lado, de la lectura del escrito  impugnatorio,  se  tiene  que el profesional del derecho alude a la figura de la  posición  de  garante  para justificar la actitud del procesado, sobre lo cual,  encuentra  esta  Colegiatura  que,  acerca de ello y de la supuesta asunción de  riesgo  por  parte  del  occiso  frente  a  los  comportamientos del enjuiciado,  observamos  que  ello  es  equivoco  (sic)  tal  y  como  lo  quiso hacer ver el  apelante,  y lo que en efecto encontramos es que pese a que no hay duda sobre la  patología  del  encausado,  pues  de  ello da fe todos los informe (sic) que ya  hemos  mencionado,  ésta  enfermedad de ninguna manera puede ser entendida como  una  forma  de  permisión para cercenar los derechos de los demás.39   

Como  se  puede  observar,  el    Tribunal,    aunque    de    manera    breve,   complementó   las   razones  por  las  cuales  se  desestimó  la  tesis   exculpatoria  propuesta en la audiencia de juzgamiento,   aduciendo   las  siguientes:  (i)  que   la   relación  existente  entre  víctima  y  victimario  no  era  de  interdependencia;  (ii) que la condición de terapeuta,  impropiamente  denominado  «médico», no conllevaba  el   deber   jurídico  de  autoprotección  frente  a  acciones  inofensivas  y  cotidianas   como   un   saludo;   (iii)   que,   en   todo  caso,  cuando  la  víctima de la agresión es el supuesto garante, ésta  posición  cesa  o «se rompe»; y, (iv) que la enfermedad mental del acusado no  es  una  causal de permisión para ocasionar daños a  los demás.   

Tales    argumentos    se   vislumbran   razonables   y   sus  contenidos      no      fueron      objeto    de    controversia  por  el defensor en la demanda de  casación,  por  lo  que  debe   entenderse  que  subsanaron  la  falencia  de  motivación  detectada  en  la  sentencia  de  primera  instancia.  Así,   la   respuesta   a   las   alegaciones   de   dicha  parte  fue           suficiente.     

iii. Conclusión del cargo  

El  supuesto de la nulidad denunciada por  el  recurrente  (motivación  deficiente  de  la sentencia) es inexistente y, en  consecuencia,   el   cargo   se   desestima.         

Cargo  No  3 (subsidiario): Incongruencia  entre la acusación y la sentencia        

Sostiene el demandante que a SIDNEY ALDRING  CASTAÑEDA   CRIOLLO   se   le   condenó   por   un   delito   de  homicidio   agravado,  sin  que  en  la  resolución  de acusación se le haya imputado ni fáctica ni jurídicamente una  de  las  circunstancias  descritas  en  el  artículo 104 del Código Penal. Por  ello,  considera,  debe  entenderse que el cargo formulado es el de homicidio  simple  y  dictar un fallo de  sustitución  con  base  en esta calificación. Siendo así, en primer lugar, se  precisarán  las  consecuencias  procesales  de  la  falta de imputación de una  circunstancia  específica  de agravación, y, luego, se abordará el examen del  caso.   

i.  Las  circunstancias  específicas  de  agravación en la resolución de acusación   

Debe  recordarse  que  el artículo 398 del  C.P.P./2000  prevé  que uno de los contenidos obligatorios de la resolución de  acusación    es   «La   calificación   jurídica  provisional» (numeral 3), exigencia que se cumple con  la  determinación no solo del tipo básico o especial que se imputa sino de las  circunstancias  genéricas  y/o  específicas  de  agravación.  Obviamente,  la  concreción  de los hechos que fundan la adecuación típica es otro presupuesto  insoslayable,  tal  y  como lo dispone el numeral 1 de la precitada disposición  normativa.   

Entonces,  la  omisión  de una imputación  jurídica  y  fáctica  completa  vulnera  el debido proceso de este acto que da  inicio  y define el objeto del juicio, pero también puede menoscabar el derecho  a  la  defensa  porque  impide  conocer en su exacta dimensión los cargos y los  hechos  respecto  de los cuales habrá de ejercerse. De esa manera, la sentencia  no  podrá  condenar  por  un delito o por una circunstancia de agravación cuya  imputación  se  haya  omitido  en  su  aspecto fáctico o jurídico, so pena de  infringir,    a   más   de   los   anteriores   derechos,   el   principio   de  congruencia.   

En  concreto,  en relación con la falta de  imputación  de las circunstancias específicas de agravación y los efectos que  la misma produce, la Corte ha sostenido que:   

…  el  procesado solo puede ser juzgado  por  las  conductas  definidas  fáctica  y  jurídicamente en la resolución de  acusación   e   incluso,   ha   reafirmado  que  para  que  las  circunstancias  específicas  y genéricas de agravación punitiva puedan ser consideradas en la  sentencia  es  necesario  que  previamente  le hayan sido imputadas al inculpado  tanto    fáctica    como    jurídicamente    en    la   acusación40.   

Solo  de esta manera podrá cumplirse con  la  garantía  al  debido proceso y a un juicio público, expresadas mediante el  conocimiento  previo  e  inequívoco que tenga el procesado de los cargos que se  formulan  en  su  contra  tanto  por  su  contenido  fáctico como jurídico. En  consecuencia,  la  certeza sobre su contenido permitirá que correlativamente el  acusado  ejerza  el derecho de defensa y a su vez, que el juez tenga definido el  marco  fáctico  y  jurídico  dentro  del  cual  podrá  emitir  el  fallo  que  corresponda.41    

       En    decisión    más   reciente,   en   el   mismo   sentido   se  manifestó:   

En   tratándose   de   circunstancias  específicas   de   agravación   de   una   determinada  conducta  punible,  la  jurisprudencia  de  la Corte ha sido reiterativa en que es imprescindible que en  la  actuación se encuentren debidamente demostradas, y que su atribución en el  pliego  de  cargos  esté  precedida  de  la necesaria motivación y valoración  jurídico-probatoria,  toda  vez que como elementos integrantes del tipo básico  en  particular,  requieren  de  las mismas exigencias de concreción y claridad,  con  el fin de que el procesado no albergue duda frente al cargo que enfrentará  en  el juicio o respecto de consecuencias punitivas en los eventos en que decide  voluntariamente  aceptar  responsabilidad  con miras a una sentencia anticipada,  pues  aquellas delimitan en cada caso concreto los extremos mínimo y máximo de  la  sanción  a imponer.42   

ii. Examen del caso  

De entrada, ha de reconocerse que le asiste  razón  al  demandante  en  cuanto  a  que en la resolución de acusación no se  imputó  una  de  las circunstancias específicas de agravación previstas en el  artículo  104 del estatuto sustantivo, muy a pesar de que su contenido consagre  las  expresiones «homicidio agravado» o «con circunstancias de agravación».  Al  respecto,  basta  con  traer  a  colación  las 3 ocasiones (dos en la parte  motiva   y  una  en  la  resolutiva)  en  que  dicha  providencia  registró  la  calificación jurídica provisional:      

…  de  acuerdo  al caudal probatorio la  presunción  de  inocencia  inicial  se  ha  ido  desvirtuando  por  los  hechos  contrarios  que  determinan  que  el  procesado  esta (sic) incurso en el delito  tipificado como HOMICIDIO AGRAVADO.   

Por estas razones consideramos que existe  mérito  suficiente  para  proferir  RESOLUCIÓN  DE ACUSACIÓN contra el señor  SIDNEY  ALDRYNG  CASTAÑEDA  CRIOLLO por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO del que  resultara   víctima   JUAN   JOSE   PINEDO  VERGARA.  Conforme  a  lo  expuesto  anteriormente.43   

(…).  

R E S U E L V E  

1.- PROFERIR RESOLUCION DE ACUSACIÓN por  el  delito  de HOMICIDIO Con CIRCUNTANCIAS DE AGRAVACION contra el señor SIDNEY  ALDRYNG   CASTAÑEDA   CRIOLLO   donde   es  victima  (sic).  (…).44   

Es  evidente  que  nunca  se  concretó  la  circunstancia  que  agravaba el homicidio  por  el  cual  se profería resolución de acusación, ni siquiera  ello  se  hizo  con  la mención del numeral del artículo 104 que consagraba la  situación  de  modo, tiempo o lugar que intensificaba la pena del tipo básico.  Es  tal  la indeterminación del pliego de cargos en ese aspecto que en la parte  dispositiva  se  imputaron «circunstancias», lo que indica que se trataría de  una  pluralidad,  sin  que  se pueda precisar siquiera una de ellas. Es más, ni  siquiera  en  la  imputación  fáctica puede inferirse la razón por la cual se  aludía  al  tipo  subordinado, pues la misma se circunscribió a indicar que el  acusado  infligió varias heridas con arma blanca al cuerpo de Juan José Pineda  Vergara  que,  luego de varios días de hospitalización, ocasionaron su muerte.   

Por si fuera poco, durante la indagatoria y  la  ampliación  que de la misma hiciera SIDNEY ALDRYNG CASTAÑEDA CRIOLLO, y en  la  resolución  que  definió  su situación jurídica con medida de detención  preventiva,   la   imputación   jurídica   siempre   fue  la  de  homicidio,  sin  que en ninguno de tales  actos  procesales  se  hiciera  la  más mínima mención a una circunstancia de  agravación.  Además,  esa  ausencia  de  determinación  en  la resolución de  acusación  se  hizo  patente en la sentencia condenatoria, pues los juzgadores,  tanto  en  primera  como  en segunda instancia, de manera indebida por supuesto,  intentaron  adivinar  aquélla  que la Fiscalía, quizás, tuvo el propósito de  imputar  y  no  lo  concretó,  incurriendo  ambos  en  motivaciones  ambiguas y  contradictorias.   

La  sentencia de primera instancia incluyó  disyuntivamente  y  sin  la más mínima explicación, las causales contempladas  en  los  numerales  5 (Valiéndose de la actividad de  inimputable)   y  6  (Con  sevicia)  del  artículo  104  del  C.P.  En  efecto,  aseguró  que  el  comportamiento  del acusado: «…  encaja  perfectamente  en  el  tipo  penal  contemplado  en  el  artículo 103 y  104  N. 5 o 6 del Código  Penal,   que   define   HOMICIDIO   CON   CIRCUNSTANCIA  DE  AGRAVADO  con  pena  de…»45.   

Dos     veces     más     en     las  consideraciones46   y   una   en   la   parte  dispositiva47  reiteró la calificación genérica e injustificada de «HOMICIDIO  CON CIRCUNSTANCIA DE AGRAVADO», así:   

(…).  

…,  el  suceso antes descrito la muerte  del  señor  JUAN  JOSÉ  PINEDA  VERGARA,  no  se dio, sin más, por obra de la  naturaleza,  sino  que  fue  el  resultado de una acción voluntaria y final que  encaja  perfectamente  en  el  tipo penal consagrado en los artículos 103 y 104  del  C.P.  Conocida  en  nuestra legislación penal vigente con el tipo penal de  HOMICIDIO  CON  CIRCUNSTANCIA  DE  AGRAVADO,  que  a la letra señalan “El que  matare a otro”.   

Luego, en la sentencia de segunda instancia  se  confirmó  la  condena por el delito de homicidio  agravado  y,  ante  el  reclamo  del defensor sobre el  mismo  aspecto  que  ahora  se analiza, se reprodujo una nueva ambigüedad, esta  vez   entre   las   causales   previstas   en   los  numerales  4  (motivo   fútil)   y   6  (sevicia)   del   pluricitado  artículo  104:   

Más  aún, si bien resulta cierto que la  Jurisprudencia  reiterada  ha  sugerido  la  mayor  concreción  posible  en las  circunstancias  de  agravación,  y  que  las  mismas  deben  ser  precisadas en  consonancia  tanto en la Resolución de Acusación como en la sentencia, no cabe  duda   que   en  el  asunto  que  nos  ocupa,  el  hecho  sucedió  con  algún  grado  sevicia,  es  decir,  la causal prevista en el  numeral  6º  del  artículo  104  del  Código  Penal,  o igualmente por motivo  fútil,   no   obstante   pese   a  que  no  fueron  sustentadas,  expresadas  y  argumentadas  con  importante  motivación  en  los  documentos  procesales  mencionados,  las  mismas  vienen a repercutir directa e  indiscutiblemente  sobre  el  monto  de  la  pena,  por lo tanto, en este caso y  excepcionalmente  resulta  irrelevante  su mención o precisión, por cuanto, lo  que  se  ha  impuesto son medidas de seguridad, que evidente e indiscutiblemente  la  requiere  el  sentenciado, por cuando aparece comprado (sic) a flor de folio  la     afectación     mental     que    padece.48   

Conforme  a  lo  anterior, la calificación  genérica  e  inmotivada  del  homicidio  como  «agravado» jamás implicó la atribución en la acusación  de  una  circunstancia  específica  de agravación, razón por la cual a SIDNEY  ALDRYNG  CASTAÑEDA  CRIOLLO no se le podía condenar, como se hizo, por el tipo  previsto  en  el artículo 104 sino por el básico del artículo 103 sustantivo.  Ese  proceder  de  los  juzgadores  determinó la incongruencia parcial entre la  sentencia  y  la  acusación,  vulnerando  el  derecho  de defensa del sindicado  porque  se  le  impidió  conocer  la  base  fáctica  y  jurídica de la causal  agravante que se le imputaba.   

En consecuencia, se casará la sentencia de  segunda  instancia  con el exclusivo propósito de declarar que el delito por el  cual     se     condena     al     acusado     es     el     de     homicidio  contemplado  en  el artículo  103 del C.P.   

Esta  decisión no repercute en el término  máximo   de   la   medida  de  seguridad  de  internación  en  establecimiento  psiquiátrico  impuesto  en  la sentencia (10 años) por las siguientes razones:  (i)  las  funciones  de  esa  clase de «sanciones penales» son la protección,  curación,  tutela  y  rehabilitación  (art. 5 C.P.), no la retribución por el  delito;  (ii) el plazo mínimo de esa medida se mantiene incólume dado que, por  mandato  legal  (art.  70 C.P.), dependerá de las necesidades del tratamiento y  rehabilitación  del  condenado, no de la calificación jurídica de la conducta  punible  realizada;  y, (iii) la fijación del término de 10 años la sentencia  se  fundó  en  el  «diagnóstico  de  psiquiatría  forense»  sobre  el  trastorno  mental permanente que  padece            el           sancionado49.   

A  más  de lo anterior, en ese cálculo el  juzgador  aplicó  el  máximo previsto en el artículo 71 del C.P. en el que se  contempla  la  medida de «internación para el inimputable por trastorno mental  transitorio  con  base  patológica» hasta por un monto de 10 años; siendo que  el  supuesto  indiscutible  del  proceso y declarado en la sentencia es el de un  «trastorno  mental permanente», por lo que la norma relevante era el artículo  70  que  dispone  un término que no puede superar los 20 años. Esa aplicación  indebida  de  la  ley sustancial favoreció al acusado porque la duración de la  medida  se  estableció  con  base en un límite máximo que equivale a la mitad  del  que  rige el asunto; sin embargo, en virtud del principio de no agravación  (art. 215 C.P.P./2000) se respetará la fijada en la sentencia.   

iii. Conclusión del cargo  

Se  estima el cargo por incongruencia de la  sentencia  y, por ende, ésta se casará con el propósito exclusivo de declarar  que  la  condena  es  por  el  delito  de  homicidio  -sin      circunstancias      específicas      de  agravación-.   

D  E C I S I Ó  N   

En  mérito  de lo expuesto, la   Corte   Suprema   de   Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y por autoridad de ley,   

R E S U E L V E  

Primero:  Casar    la   sentencia  condenatoria  proferida  en  contra  de SYDNEY ALDRING  CASTAÑEDA  CRIOLLO,  con  el  único objeto de declarar que es por el delito de  homicidio   (art. 103 C.P.).   

Segundo:  Confirmar  la sentencia en  las partes restantes.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

    

1 Folio  4 del Cuaderno de Instrucción   

2  Folios 9-10 ibídem   

3  Folios 18-24 ibídem   

4  Folios 89-93 ibídem   

5 Folio  121 ibídem   

6  Folios 147-151 ibídem   

7  Folios 184-194 ibídem   

8  Folios 200 y 201 ibídem   

9 Folio  35 del Cuaderno Original de Juicio   

10  Folios 381-391 ibídem   

11  Folios 5-17 del respectivo Cuaderno Original del Tribunal   

12  Folios 10- 21 del respectivo Cuaderno Original del Tribunal.   

13  Folio 25 ibídem   

14  Folios 32-62 ibídem   

15  Folio 5 del Cuaderno Original de la Corte   

16  Folios 7-34 ibídem   

17  Otra  decisión  coincidente  en  lo  esencial  es la  SP14143-2015,  oct.  15,  rad. 42175, que reiteró lo que se había expresado en  el AP, may. 22 de 2008, rad. 29377.   

18Folios 123-128 del Cuaderno Original de Instrucción.   

19  Folios 131-134 ibídem   

20  Folios 123-124 ibídem   

21  Folio 1 ibídem   

22  Folio 105 del Cuaderno Original del Juicio   

23  Ello  puede  verificarse en las 2 declaraciones juradas que rindió, una durante  la  instrucción  (fls.  60-61 del respectivo cuaderno original) y la otra en la  audiencia pública de juzgamiento (fls. 62-63 C.O. del Juicio).   

24  Folios 31-32 del Cuaderno Original de Instrucción.   

25  Folios 171-175 ibídem   

26  Folios 60-62 del Cuaderno Original de Juicio.   

27  Folios 62-63 ibídem.   

28  Folios 99-112 ibídem.   

29  Entre  otras, SP136-2016, ene. 20, Rad. 35787; SP9235-2014, jul. 16, Rad. 41800;  SP,  feb.  9  de 2009, Rad. 30942; y SP, abr. 3 de 2008, Rad. 27237;  AP,  28  feb.  2006,  Rad.  24783;  y  SP.  22  may.  2003. Rad.  29756.   

30  Entre  otras,  sentencia  de  casación del 4 de marzo de 2009, Rad. 27910, y el  auto de casación del 8 de septiembre de 2008, Rad. 30069.   

31  SP, ago. 3 de 2006, rad. 22485.   

32  Ibídem   

33 SP,  mar. 18 de 2009, rad. 26631.   

34  SP136-2016, ene. 20, rad. 35787.   

35 En  alguna  parte  de  los  alegatos sostuvo el defensor:  «Demostrado  está  en  el  proceso  que  el  sindicado  señor  Sidney Aldring  Castañeda  Criollo, es una persona que ostenta la calidad de inimputable debido  a  que  como  está  demostrado,  en  el momento de ejecutar la conducta típica  materia  de investigación en este proceso, no tenía la capacidad de comprender  su  ilicitud  o  de  determinarse de acuerdo con esa comprensión, por tener una  patología  clínica  de  trastorno  mental,  esquizofrenia  paranoide, quien al  momento  de  la comisión del acto se encontraba en una crisis aguda que alteró  su  cognición  y  volición y que en términos forenses se encuentra inmerso en  un  trastorno  mental de carácter permanente, este es el punto de partida de la  argumentación     debido     a     que     está    demostrado    dentro    del  proceso…».   

36  «…,   debe  establecerse  en  la  sentencia  que  absuelva  de  los  cargos  formulados  al procesado que la conducta no puede ser  reprochada  al actor por no poderse estructurar en debida forma la tipicidad, ni  la  antijuridicidad  de la misma debido a que por estar el señor Sidney Aldring  Castañeda  Criollo,  debido  a  que voluntariamente había asumido el manejo de  esta  fuente  de riesgo, dentro del desarrollo de su actividad licita (sic) como  terapeuta  que  tenia (sic) bastos (sic) conocimientos en el manejo de este tipo  de  situaciones;  es  mas  (sic)  el hecho de la impericia del señor Juan José  Pineda  Vergara,  fue  el detonante para crisis sicótica padecida por el señor  Sidney  Aldring  Casteñeda  Criollo,  y  que  desencadenó el resultado lascivo  (sic),  que  los  resultados  acontecidos eran perfectamente previsibles, dentro  del  marco  de  la  actividad licita (sic) desplegada por la victima (sic) en su  posición  de  garante  y  el  control  de  los  riesgos  y complicaciones de la  enfermedad  del  agresor  colocaban  al  señor  Juan  José  Pineda Vergara, en  posición  de  garante…».  Folio  372 del Cuaderno  Original de Juicio.   

37  Folio 390 del Cuaderno Original de Juicio.   

38  Folios 388 y 389 ibídem   

39  Folio 20 del Cuaderno Original del Tribunal.   

40  Sentencia del 23 de septiembre de 2003, radicado 16320   

41 CSJ  SP, jul. 28 de 2006, rad. 25648   

42 CSJ  SP,  dic. 18 de 2013 rad. 41734. Fue reiterada en la SP17356-2016, nov. 30, rad.  47891.   

43  Folio 192 del Cuaderno de Instrucción.   

44  Folio 193 ibídem.   

45  Folio 388 del Cuaderno de Juicio.   

46  Folios 388 y 390 ibídem.   

47  Folio 391 ibídem.   

48  Folio 17 del Cuaderno de Segunda Instancia.   

49  Folio 391 del Cuaderno de Juicio.     

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