SP16933-2016(47732)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

SP16933-2016  

Radicación No. 47.732  

(Aprobado  acta No.  376)   

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre  de dos mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Corte  decide  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  Jesús María Ortiz  Scarpetta   contra  la  sentencia  dictada  el  5  de  noviembre  de  2015  por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, que  confirmó  la proferida el 13 de agosto de 2014 por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito  Especializado  con funciones de conocimiento de dicha ciudad, mediante  la  cual lo condenó, a título de autor, del delito de tráfico, fabricación y  porte de estupefacientes, agravado.   

HECHOS     Y    ACTUACIÓN    PROCESAL  RELEVANTE   

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por  el Tribunal de la siguiente forma:   

Los  hechos  ocurrieron el 27 de septiembre  del   año   2013,   cuando   en  (sic)  el    ciudadano   JESÚS   MARÍA   ORTIZ   SCARPETA   (sic)    previamente   identificado   e  individualizado,  fue  capturado  en  situación  de  flagrancia  por  parte del  Batallón    Fluvial    de    Infantería    de   Marina   Numero   (sic)   31  de  Tres  Esquinas,  Solano  Caquetá,  con  apoyo del personal de Policía Judicial Antinarcóticos Regional  2  y  de  la  Compañía  Comando  Jungla  de  la  Policía  Nacional, cuando se  movilizaba  por  aguas  del  río  Caquetá  en  una  embarcación tipo remesero  operando  en  calidad  de  motorista  de  la  misma, al practicarse requisa a la  motonave  fueron  hallados  unos  paquetes  que se encontraban ocultos en sendas  caletas      de      la      nave,      al      practicárseles     (sic)   a   su   contenido   la  prueba  preliminar  de PIPH dio positivo para cocaína y sus derivados en un peso de 614  kilos   820   gramos,   se   procedió  a  capturarlo,  siendo  inmovilizada  la  nave.1   

2.  En  audiencia  preliminar  del  28  de  septiembre  de  2013  el  Juez  Único Promiscuo Municipal de Teruel (Huila) con  funciones  de  control  de  garantías  impartió  legalidad  a la captura, a la  incautación  con  fines  de  comiso de la embarcación, marca Yamaha, de nombre  “Arco  Iris”  y de una canoa con motor, marca Zuzuki, y a la imputación que  en  contra de Jesús María Ortiz Scarpetta  formuló  la  Fiscalía  52  Seccional  por el delito de tráfico,  fabricación  o  porte  de estupefacientes, agravado, descrito en los artículos  376     y     384.3     del     Código     Penal2.   

3.  El  19 de noviembre siguiente se radicó  preacuerdo  suscrito entre el imputado –con  la asistencia de su defensor- y la Fiscalía, mediante el cual,  el  primero  aceptaba  su  responsabilidad,  a  título  de  autor, en el delito  endilgado,  a  cambio  de  que  se  sustrajera  la  circunstancia específica de  agravación,     consagrada     en     el     artículo    384.3    ejusdem,  constituyendo  esa  la  única  rebaja  compensatoria  por  el  convenio.  En  todo  caso,  se  señaló  que el  procesado  aceptaba,  en  definitiva, las penas de doce (12) años de prisión y  cuatro   mil  ochocientos  diez  (4.810)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes3.   

4.  El  preacuerdo fue improbado por el Juez  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Florencia el 9 de diciembre de  2013,  teniendo  en  cuenta  que, a su juicio, la única rebaja posible, dada la  situación  de  flagrancia, era la regulada en el artículo 301 de la Ley 906 de  2004,  adicionado  por el 57 de la Ley 1453 de 2011 y que, dicho pacto vulneraba  el   principio   de   legalidad   y   el   derecho   a  la  igualdad4.   

5.  Recurrida  esta  decisión  por  el ente  acusador  y la defensa fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Florencia   en   auto   de  15  de  enero  de  20145.   

6. Es así que, el 21 de marzo de ese año se  presentó  un  nuevo  preacuerdo  en el que el encartado se declaró responsable  del  delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte de estupefacientes, agravado,  conforme  a  los  artículos  376  y  384.3  del Código Penal y la Fiscalía le  confirió  una  rebaja  de  la  cuarta  parte de la mitad de la pena6,  el cual fue  aprobado   el  13  de  agosto  siguiente  por  el  Juez  cognoscente7.   

7.  Mediante sentencia de la misma fecha, el  juzgador    condenó    a    Jesús   María   Ortiz  Scarpetta, en calidad de autor del referido injusto, a  las  penas  principales  de  doscientos  veinticuatro  (224) meses de prisión y  multa  en  cuantía  de  dos  mil  trescientos treinta y cuatro (2.334) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo igual a la privativa  de  la  libertad.  Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución  de  la  pena  y  la  prisión  domiciliaria  y  se  decretó  el  comiso  de  la  embarcación  y  de  la  canoa  con motor incautados8.   

8.  Recurrido  el  fallo por el defensor, la  Sala           Penal          –mayoritaria9-  del  Tribunal  Superior  de  Florencia  lo  confirmó  el  5 de noviembre de 201510.   

9.  El  defensor  interpuso oportunamente el  recurso      extraordinario     de     casación11  y  presentó, en tiempo, el  libelo                correspondiente12  que  fue  admitido el 20 de  junio       del       año       en       curso13.   

10.  La  audiencia  de  sustentación  oral  respectiva  se llevó a cabo el pasado 25 de octubre14.   

LA DEMANDA  

Tras   identificar   a   las   partes   e  intervinientes  y  la  sentencia  impugnada,  el  censor  sintetiza la cuestión  fáctica  y  la actuación procesal, luego de lo cual, enuncia y fundamenta tres  cargos a saber:   

Primer cargo (principal)  

Al amparo de la causal segunda del artículo  181  de  la Ley 906 de 2004, acusa la nulidad de la actuación por violación de  las garantías fundamentales de su asistido.   

Con el propósito de comprobarlo, asegura que  se   desconocieron   las  formas  propias  del  juicio  porque  el  ad  quem  incurrió  en una irregularidad  sustancial  que  afecta  el  debido  proceso  porque  no  tuvo  en cuenta que la  aceptación  de  responsabilidad  de  su  cliente  no  fue libre sino que estuvo  influenciada   por  la  decisión  de  las  instancias  de  improbar  el  primer  preacuerdo  suscrito  entre  la  Fiscalía  y  su  representado,  en  el  que se  eliminaba  la  circunstancia  de  agravación,  consagrada en el numeral 3º del  artículo 384 del Código Penal.   

Previa referencia normativa y jurisprudencial  al   derecho   al   debido   proceso,   al   principio  de  legalidad  y  a  las  características  de  la  figura  de  los  preacuerdos y negociaciones, tacha de  «peculiar»15    el  «manejo  jurídico  dado por la judicatura al primer  preacuerdo»16, por cuanto, en su concepto,  infringió  el numeral 1º del artículo 350 de la Ley 906 de 2004, que autoriza  a  las  partes  a adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo en el que el  procesado  se  declare  culpable  del  punible  enrostrado,  a  cambio de que el  órgano   investigador  «elimine  de  su  acusación  alguna  causal  de  agravación  punitiva»17.   

Asegura  que  la decisión de los juzgadores  forzó  al  encartado a celebrar otro preacuerdo, en los términos indicados por  ellos,  en  el que aceptó el cargo imputado y solo recibió una cuarta parte de  la      rebaja      señalada      en      el     canon     351     ejusdem.   

En  este  punto,  precisa  que  su  cliente  «desde un comienzo tuvo claro que había cometido un  delito  y que debía responder ante la justicia, sabía que someterse al proceso  ordinario  le  implicaría  una  pena  elevada  sin derecho a ningún beneficio,  razón  para  que  frustrada  la primera negociación se allanara a lo planteado  por  sus  jueces. Huelga decir que [su] representado para no perder el beneficio  estuvo  compelido a firmar el segundo preacuerdo que se constituyó en la fuente  de    su    condena»18.   

Aunque  apeló  esa  decisión,  el Tribunal  consideró,  erradamente,  que, en casos de flagrancia, independientemente de la  modalidad      de      aceptación      de      responsabilidad     –allanamiento  o  preacuerdo- la rebaja  siempre  será de una cuarta parte del beneficio establecido en el aludido canon  351,    al    tenor   del   parágrafo   del   artículo   301,   «porque  de  lo  contrario  todos  los  capturados no aceptarían la  responsabilidad  en  la  audiencia  de  formulación de imputación en espera de  celebrar   un   preacuerdo  en  una  etapa  posterior  para  obtener  una  mayor  rebaja»19.   

Para el letrado, la postura de la colegiatura  torna  más  gravosa la situación jurídica de su representado, toda vez que no  es  cierto  que  la  rebaja,  en  casos  de  allanamiento a cargos o preacuerdo,  siempre  sea  de  una cuarta parte de la prevista en el artículo 351, ya que la  modificación   introducida   al   precepto   301  con  la  Ley  1453  de  2011,  «no   excluye  para  los  casos  de  flagrancia  la  posibilidad  de  aceptar  la  culpabilidad  a  través  de una cualquiera de las  formas      previstas      en     el     artículo     350     ídem»20.   

Así,  opina que la colegiatura incurrió en  la   causal   de   nulidad   señalada   en   el   artículo   457  ejusdem,  pues  no  podía  desatender el  derecho  del  inculpado a «aceptar su responsabilidad  bajo    la    fórmula    por    él    escogida    de    los    preacuerdos   o  negociaciones»21.   

Además,  estima, el juez plural soslayó el  precedente  judicial  de  la  Corte Suprema de Justicia acerca de la titularidad  exclusiva  de  la  Fiscalía  General  de la Nación del ejercicio de la acción  penal  y  la  imposibilidad  del juzgador de inmiscuirse en la determinación de  los   hechos  jurídicamente  relevantes  y  la  tipificación  de  la  conducta  investigada,  so  pena  de desconocer la estructura del proceso, para lo cual se  apoya  en  varias  decisiones de la Corte (CSJ SP, 6 feb. 2013, rad. 39.892, CSJ  SP,  6  may.  2009,  rad.  31.538, CSJ SP, 18 abr. 2012, rad. 38.020, CSJ SP; 19  jun.  2013,  rad. 37.951, CSJ 14 ago. 2013, rad. 41.375) y particularmente en la  sentencia                STP1132-201422,  que se pronunció frente a  un  caso  en  el que, como en este asunto, se había improbado un preacuerdo que  eliminaba   la  circunstancia  agravante  específica  de  una  imputación  por  tráfico de estupefacientes.   

En  criterio  del  censor,  las  garantías  fundamentales  de  su  asistido  resultaron  vulneradas,  porque  «se  le  negó  la  posibilidad  de  acceder  a la aceptación de su  responsabilidad  a  través del mecanismo de los preacuerdos que le representaba  una  mejor  situación  jurídica  frente a la que finalmente se vio compelido a  admitir    en    virtud    del   juicio   jurídico   de   los   operadores   de  justicia.»23   

En  consecuencia,  solicita  casar  el fallo  impugnado,  declarar  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  del auto del 9 de  diciembre  de  2013,  por  cuyo  medio  el  juez  cognoscente improbó el primer  preacuerdo y dictar sentencia en los términos allí consignados.   

Primer cargo (subsidiario)  

Con  estribo  en  la  causal  primera  del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004, reprueba la falta de aplicación del  artículo 350 de la Ley 906 de 2004.   

En  sustento  de  su  tesis, alude a las dos  modalidades  de terminación anticipada del proceso: allanamientos y preacuerdos  –semejanzas y diferencias  y  se  refiere  al  rol  del  juez  y,  en  especial,  del fiscal, el cual está  facultado   para   convenir  los  términos  de  la  imputación  «propiciando  que  el  imputado  acepte  la  culpabilidad del delito  imputado  o de uno relacionado con pena menor a cambio que se elimine una causal  de  agravación,  o  algún  cargo  en  particular, se “tipifique la conducta,  dentro  de  su  alegación  conclusiva,  de  una  forma  específica con miras a  disminuir    la    pena”,    o    sobre    los    hechos   imputados   y   sus  consecuencias»24.   

Señala  al respecto que, de conformidad con  los  artículos  351  y  368  de  la  Ley  906 de 2004 y la jurisprudencia de la  Corte25,  el  Fiscal  General de la Nación o su delegado están facultados  para  variar  la  tipificación  de  la  conducta e imputar una menos gravosa al  procesado,  siempre  que  respete el núcleo fáctico, sea razonable a la luz de  las pruebas y no vulnere garantías fundamentales.   

Por  su  parte,  dice,  el juez debe ejercer  control  sobre  la  manifestación  de  culpabilidad i) velando porque no exista  ningún  vicio del consentimiento, ii) garantizando el respeto de las garantías  de  las partes e intervinientes, particularmente, de las víctimas en torno a su  derecho  a  la  reparación  integral  y, iii) verificando que se satisfagan los  requisitos  de  ley  para  condenar  (respaldo  probatorio), de tal forma que no  basta  la confesión simple del inculpado y el principio de congruencia fáctico  jurídico.   

A   continuación,   distingue  entre  los  preacuerdos  que versan sobre los términos de la imputación y los que aluden a  las  consecuencias jurídicas del delito e insiste en que el juez debe limitarse  a verificar que no se vulneren garantías fundamentales.   

En  el  caso  de  la  especie,  asegura,  el  preacuerdo  entre  su  representado  y  la  Fiscalía  consistió en eliminar la  circunstancia  de  agravación  específica,  descrita  en  el  numeral  3º del  artículo  384  del Código Penal y, por ende, en imponer las penas de 144 meses  de  prisión  y  4810  salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. No  obstante,  fue  improbado  por  las  instancias  por  tratarse  de  un  caso  de  flagrancia  en  el  que,  en  criterio  de  los  juzgadores, sólo es posible el  descuento  establecido en el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004,  adicionado por el 57 de la Ley 1453 de 2011.   

Para el defensor, en cambio, aún en casos de  flagrancia  es  posible  acudir  a dicha figura, toda vez que el canon 350.1 del  Estatuto        Adjetivo        –inaplicado  por las instancias- estaba vigente para el tiempo de los  hechos y la Ley 1453 de 2011 no lo subrogó.   

Segundo cargo (subsidiario)  

Con  fundamento  en  idéntica  causal  a la  invocada  en  el  reproche  precedente,  denuncia  la  aplicación  indebida del  parágrafo  del  precepto 301 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por  la Ley 1453 de 2011.   

De  este  modo,  censura  la aprobación del  segundo  preacuerdo  celebrado  entre  su  asistido  y la Fiscalía en el que se  convino  la  imposición  de  unas  penas de 18 años y 8 meses de prisión y de  2.334  s.m.l.m.v.  de  multa, por cuanto «desconoció  uno  anterior  que  fue  rechazado contrariando los preceptos legales llamados a  regular  el  caso,  para en su lugar imponer una sentencia condenatoria conforme  al    querer    de    los    juzgadores»26,  en la que  únicamente  se  reconoció  una  rebaja  de  una  cuarta  parte  del  beneficio  establecido  en  el  canon 351 de la Ley 906 de 2004, conforme al parágrafo del  precepto         301        ejusdem.   

A  juicio  del  censor,  si  la  colegiatura  hubiera  advertido  que  el  primer preacuerdo se ajustaba a derecho, no habría  aplicado  el  referido  parágrafo  y  sí  declarado  la nulidad de lo actuado,  dictando sentencia conforme a los términos allí expresados.   

También,   señala   que   «[l]a  aplicación  del  artículo 301 citado es producto del querer  de  los  jueces  falladores  y  no  de  la  voluntad  de las partes.»27   

Como   normas   inaplicadas   enuncia  los  artículos  29 y 229 de la Constitución Política; y 6, 283, 288.3, 293, 356.5,  367, 293 inc. 1º, 350, 351, 369 y 457 de la Ley 906 de 2004.   

Cierra aseverando que a su cliente le asiste  interés   jurídico   para   recurrir   la   sentencia   del   Tribunal  porque  «no   se   está   retractando   de   los   cargos,  sencillamente    está   solicitando   se   le   restablezcan   sus   garantías  procesales»28  y,  en  sede de tutela, las  Salas  de  Casación  Penal  y Civil dejaron abierta la posibilidad de acudir al  recurso extraordinario de casación.   

Por  último,  reitera  la  pretensión  del  primer  cargo  y,  subsidiariamente,  solicita la emisión de fallo de reemplazo  con fundamento en el preacuerdo del 19 de noviembre de 2013.   

AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN ORAL  

    

1. La defensa     

Para  complementar  la  demanda, se remite a  algunas  decisiones  de  la  Corte  (CSJ SP2168-201629,  y  CSJ  SP,  20 sep. 2016,  rad.  47588),  sobre  asuntos  semejantes  al  planteado por el libelista, en el  sentido  que  no opera la limitante impuesta por el parágrafo del artículo 301  de  la  Ley  906  de  2004  cuando  el  preacuerdo  degrada  los términos de la  imputación.   

En  lo  demás,  reitera,  en  un  todo,  el  libelo.     

1. La Fiscalía     

El  Fiscal  Doce  Delegado  ante  la Sala de  Casación  Penal  es  del  criterio  que  la pretensión del demandante no está  llamada a prosperar.   

Frente al cargo principal, considera que el  recurrente  no  tiene  interés  jurídico  para  solicitar  la  nulidad  de  la  actuación,  habida cuenta que, como lo tiene decantado la Corte (CSJ AP, 9 dic.  2010,  rad.  32.205),  los  preacuerdos  son  irretractables,  además  que  los  juzgadores  obraron  dentro de los límites legales y jurisprudenciales (CSJ SP,  3 feb. 2016, rad. 43356).   

Así  mismo,  asegura  que,  por razón del  principio  de  preclusión  de  las etapas procesales (CSJ SP, 13 abr. 2011 rad.  36.118),  no  es  viable  solicitar  la  nulidad  de los autos que, en primera y  segunda  instancias  -del  9  de  diciembre  de  2013  y  15  de  enero de 2014,  respectivamente-, se pronunciaron sobre el primer preacuerdo.   

En  cuanto  al  primer  cargo  subsidiario,  estimó  que no se inaplicó la norma legal llamada a regular el caso, es decir,  el  artículo  350.1  de la Ley 906 de 2004, sino que, tratándose de un caso de  flagrancia,  los  juzgadores  se  vieron  compelidos  a  reconocer un cuarto del  beneficio     de     que     trata     el     artículo     351     ejusdem, conforme al parágrafo del canon  301  ibidem, adicionado por  la  Ley  1453 de 2011, el condicionamiento expresado por la Corte Constitucional  en  la  sentencia  C-645  de  2012,  en  el  sentido que dicha disminución debe  extenderse  a  todas  las  oportunidades procesales en las que el sorprendido en  flagrancia  puede  allanarse a los cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía,  respetando  los  parámetros  inicialmente  establecidos  por el legislador para  cada  uno  de  esos  eventos  y algunas decisiones de la Sala de Casación Penal  (CSJ  SP,  24 feb. 2016, rad. 45.736, CSJ SP, 5 sep. 2011, rad. 36.502 y CSJ AP,  21 ene. 2015, rad. 44.992).   

Y,  respecto del segundo cargo subsidiario,  por  la  razón  expuesta  y  porque  con  el  fallo  atacado  los juzgadores no  desconocieron  el  primer preacuerdo, debidamente rechazado, sino que decidieron  sobre  el  segundo  preacuerdo,  aceptado libre y voluntariamente por el acusado  con  la  asesoría de su defensor, opina que el aludido parágrafo del canon 301  no se aplicó de manera indebida.   

Añade  que,  el  procesado y su defensor  obraron   con  pleno  conocimiento  de  los  argumentos  jurídicos  previamente  expuestos  por  las  dos instancias sobre la improbación del acuerdo anterior y  que  ello  no  puede  tomarse  como  una obligación o coacción para que aquél  aceptara  el  segundo  preacuerdo,  pues  los  funcionarios  judiciales  estaban  acatando y aplicando la ley.   

    

1. El Ministerio Público.     

La  Procuradora  Tercera  Delegada  para la  Casación  Penal  parte  por  precisar  que  como  la  decisión que improbó el  acuerdo  inicial  no es la que resuelve de fondo el asunto, en principio, sería  imposible  demandar su nulidad, en la medida que estaría sujeta al principio de  preclusividad  de las etapas procesales (CSJ SP, 12 sep. 2007, rad. 27.759). Sin  embargo,  como  quiera  que,  en  veces,  tales  autos  violan la estructura del  proceso  y  obligan a la celebración de un nuevo preacuerdo, mucho más gravoso  para  el  procesado,  en  estas  condiciones, es posible analizar tal aspecto en  sede de casación.   

Para  la  representante de la sociedad, dos  son  los  problemas  fundamentales a dilucidar en el caso concreto. Por un lado,  si  el  parágrafo  del artículo 57 de la Ley 1453 del 2011 sobre el porcentaje  de  rebaja  de  pena  a  otorgar  en  casos  de  preacuerdos  con  capturados en  flagrancia,   rige  también  para  las  negociaciones  realizadas  conforme  al  artículo  350.1  de  la  Ley  906  del  2004  y,  por  otro,  si se vulneró la  estructura  del  proceso,  al  improbar  el  primer  preacuerdo, a través de un  control  sobre la tipicidad de la conducta degradada en la negociación, la cual  implicaba  un  descuento  punitivo  superior  a  una  cuarta  parte de la pena a  imponer.   

En  torno  al  primer  tópico,  luego  de  destacar  que  el  artículo  301  ejusdem,  que  define  la  figura  de la flagrancia, no está ubicado en el  capítulo  del  Código  Penal  atinente  a  los  preacuerdos,  se refiere a las  diversas  modalidades  de aceptación de culpabilidad, descritas en los cánones  351,  352,  356.  5  y  357  inciso  segundo, y a la posibilidad señalada en el  precepto   350   ibidem  de  preacordar  sobre  los  hechos imputados y sus consecuencias, que de implicar un  cambio  favorable  con  relación  a la pena constituyen el único beneficio que  recibirá el imputado.   

A juicio de la Procuradora, a esta forma de  negociación,  no vinculada con un porcentaje específico de reducción de pena,  no  le  es aplicable la prohibición señalada en el parágrafo del artículo 57  de  la  Ley  1453  del 2011, en tanto éste gradúa porcentajes. Además, porque  estaría  limitando  de  manera excepcional al fiscal como titular de la acción  penal    en    la    determinación    de   la   tipificación   final   de   la  conducta.   

Así,  precisa  que,  esta  norma no aplica  cuando  la  forma  del preacuerdo se refiere a una modificación en la tipicidad  de  la  conducta  que  implique la imputación de un delito de menor entidad, la  eliminación de una causal de agravación o un cargo concreto.   

Por    eso,   tacha   de   retorcido  el  procedimiento del Tribunal  consistente  en  hacer «cálculos sobre el porcentaje  de  pena  que  esa  nueva  tipificación arroja como resultado, para a partir de  allí  determinar  si  se  sobrepasó el monto de la cuarta parte de la pena por  flagrancia»,  y  reclama  casar  el  fallo impugnado,  conforme  a  cualquiera  de  las censuras subsidiarias, pues lo cierto es que se  dejó  de  aplicar  el  artículo  350  del Estatuto Adjetivo Penal y se aplicó  indebidamente      el      parágrafo     del     canon     301     ejusdem.   

En  torno al segundo problema planteado, la  funcionaria  se  remite  a la jurisprudencia nacional, que indica que, siendo la  Fiscalía  la  titular  de  la  acción  penal,  el  juez  no puede entrometerse  innecesariamente  en  la  acusación,  en tanto acto de parte, para controlar su  estricta tipicidad, sin vulnerar el principio de imparcialidad.   

Añade  que,  no  es  al fallador al que le  compete,  con  base  en  los  elementos de conocimiento descubiertos por el ente  acusador,   determinar   si   son   suficientes   para   probar  alguna  de  las  circunstancias de la conducta punible.   

En  la  aprobación  de  los  preacuerdos,  argumenta,  el  juzgador  no  es  un  simple  verificador  de  la  libertad  del  consentimiento;  su  control  se  extiende  a  establecer la coincidencia de los  hechos  imputados  con  el  tipo  penal  -un  homicidio  no puede mutarse a unas  lesiones  personales o un hurto a una estafa- y a examinar que no se creen penas  no contempladas por el legislador.   

Los  preacuerdos que no vulneran garantías  fundamentales  tienen  carácter  vinculante  para  el juzgador; por eso, opina,  éste  no  podría  partir primero de la pena o de la conducta establecida en el  preacuerdo  y  retrotraerse a la inicialmente imputada, pues los cálculos sobre  la  eventualidad  de  descuentos  excesivos  debe hacerse sobre la tipificación  final fruto del preacuerdo.   

Añade  que la eliminación de un agravante  es  una  forma  válida de negociación y es el único beneficio punitivo que el  acusado  obtiene de esa específica forma de preacuerdo; por ello los falladores  no  pueden  suplantar a la Fiscalía para imponer su propia forma de interpretar  los  hechos porque esto constituye una violación de la estructura del proceso y  de  la  imparcialidad  del  sentenciador, obstaculiza la terminación anticipada  del  proceso  y  desprestigia  la  administración  (CSJ  SP, 16 jul. 2014, rad.  40.871),  lo  que,  en  principio,  obliga  a  retrotraer  el  proceso  hasta el  preacuerdo inicialmente improbado.   

Para  cerrar, recuerda que la variación de  la  imputación  en el primer preacuerdo por parte de la Fiscalía consistió en  eliminar  la  circunstancia  de  agravación  de que trata el precepto 384.3 del  Código  Penal  y  en  fijar la pena dentro del cuarto mínimo, negociación que  respeta  el  principio  de  legalidad de la pena y deja incólume el derecho del  procesado  a  la  aceptación  negociada de su responsabilidad, garantía que no  podía   ser   violentada  con  la  aplicación  de  un  beneficio  –por  razón de la captura- restrictivo  al imputado.   

En  consecuencia,  solicita  casar el fallo  demandado,  anular el segundo de los preacuerdos y las sentencias respectivas, y  dictar  sentencia  de  reemplazo,  en la que se fijen las penas señaladas en el  primero  de  los  preacuerdos, por cuanto el proceso efectivamente concluyó por  aceptación  de  cargos,  solo  que  por  los señalados obligatoriamente por el  juez.   

CONSIDERACIONES  

1. Cuestión previa  

Es  cierto  como lo advera el delegado de la  Fiscalía   que,  improbado  el  primer  preacuerdo  celebrado  por  las  partes  –procesado y Fiscalía- en  las  dos  instancias  de  decisión,  no  habría  posibilidad  de  discutir  la  actuación  subsiguiente  y,  por ende, las sentencias de primer y segundo grado  dictadas  conforme al segundo de los preacuerdos, no solo porque el postulado de  no  retractación que rige los mecanismos de terminación anticipada del proceso  lo  impediría, sino debido a que por virtud del principio de preclusión de los  actos  procesales,  una  vez superadas las etapas y oportunidades delimitadas en  el  ordenamiento  jurídico,  es  inviable  devolver  la  actuación a esa misma  instancia  del  diligenciamiento,  resguardando,  de  este modo, el derecho a un  debido  proceso  sin  dilaciones  injustificadas y los postulados de igualdad de  armas, lealtad y seguridad jurídica.   

En efecto, según el axioma de preclusión o  preclusividad,  «el  proceso  se  desarrolla  en una  secuencia   de   actos   procesales   que  deben  ejecutarse  dentro  del  plazo  precisamente  señalado  para  ellos,  y  que  por  consiguiente,  al expirar el  término  contemplado  para la específica actividad de dichos sujetos, no puede  ya  realizarse  porque  su  oportunidad ha precluido. Vale decir, la preclusión  traduce  la  clausura  de un determinado tracto procesal y cierra la posibilidad  de  ejercer  un  determinado  derecho,  y también la de cumplir una específica  carga  procesal  que  debió  colmarse  en  un  lapso preestablecido»   (CSJ   AP,   8   sep.   1998,  rad.  14.357).   

No  obstante,  como  bien  lo  recordó  la  señora  Procuradora,  el  alcance de tales axiomas de naturaleza adjetiva no es  categórico.  En  verdad, existen ciertos casos en que, tanto el principio de no  retractación  como  el  de preclusividad admiten cierta flexibilidad en procura  de      salvaguardar      prerrogativas      fundamentales      de     carácter  sustancial.   

Es así que, tratándose de virtuales vicios  del  consentimiento o de interpretaciones de los funcionarios judiciales lesivas  del  carácter  autónomo  de la imputación, resulta imperativo dar curso, como  en  este  caso,  a  la  demanda  de casación formulada contra una sentencia que  avaló  un  acuerdo  diverso  al  inicialmente  sometido  a  aprobación  de  la  judicatura.   

2. El problema jurídico  

Tal  como  con  acierto  lo  identificó la  Delegada  del Ministerio Público, pese a que son tres los cargos formulados por  la  defensa,  uno  por  la ruta de la nulidad y  los restantes por la de la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  son dos las cuestiones jurídicas  básicas  a  dilucidar en el caso de la especie, las cuales serán examinadas de  manera conjunta, dada su estrecha conexidad temática.   

Primero,  si  el  juez  cognoscente  puede,  válidamente,   inmiscuirse  en  la  adecuación  típica  definida  por la  Fiscalía  y  plasmada en un preacuerdo con el procesado en el que se degrada la  conducta   inicialmente   imputada   –ya  sea  porque  se selecciona un tipo penal que recoge la cuestión  fáctica  de  una manera más benigna al procesado, se elimina una circunstancia  de  agravación (genérica o específica), se varía el grado de participación,  entre  otros  posibles  supuestos-  y,  segundo,  si  procede la aplicación del  parágrafo  del  artículo 301 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el canon 57  de  la  Ley  1453  de  2011  en  los casos en los que, habiendo sido el imputado  capturado  en  flagrancia,  la  negociación  versa  sobre  los  términos de la  imputación, conforme al precepto 350 del Estatuto Adjetivo Penal.   

Ambos cuestionamientos encuentran respuesta  en   los   pronunciamientos   más   recientes   de   la   Corte,  como  pasa  a  verse.   

3. Reiteración de jurisprudencia  

3.1.  Imposibilidad  de  ejercer  control  material  de la adecuación típica definida en los preacuerdos por parte de los  jueces de conocimiento   

Son  múltiples  los pronunciamientos de la  Corte,  en sede de tutela y de casación en los que se ha reiterado que, estando  la  acción  penal  radicada en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, es  inviable  para los juzgadores inmiscuirse en la calificación jurídica definida  por  su  representante,  salvo  cuando se aparta arbitrariamente de la cuestión  fáctica  acaecida,  atenta  groseramente  contra  el  principio  de legalidad o  vulnera garantías fundamentales de las partes o intervinientes.   

Así,  se  ha  ocupado de precisar que, por  razón  de  los  principios  de  igualdad  de  armas e imparcialidad, dentro del  sistema  adversarial  con  tendencia acusatoria, el fallador está impedido para  imponer  su  propia  percepción  acerca  del  tipo  penal  a  imputar, pues tal  proceder,  vulnera  con  suficiencia, el debido proceso de los diligenciamientos  abreviados.   

Es  de  este  modo  como,  en  la sentencia  SP9853-2014  se  recordó  que dado que en el régimen de la Ley 906 de 2004, el  juez  carece  de iniciativa probatoria le está vedado el control material de la  acusación,  pues  lo  contrario,  «comprometería al  juez  con  el  programa  metodológico,  y  por  sobre todo, con la iniciativa y  responsabilidad  de  la  Fiscalía  en  el  quehacer  propio  de  un sistema con  tendencia  acusatoria,  pues  desborda sus posibilidades, usurpando el papel del  fiscal,  funcionario  llamado  a organizar el trabajo probatorio y argumentativo  de  cara  al  juicio, a quien constitucionalmente se le ha asignado el ejercicio  de la acción penal.»   

En  la  providencia  mencionada  la  Corte  añadió:   

Respecto de la ausencia de control material  de  la  acusación,  ya  la  Sala  se  ha ocupado en extenso. Sentó el criterio  según  el  cual  de  acuerdo con lo ordenado en el artículo 443 del Código de  Procedimiento  Penal  del 2004, solo el fiscal está autorizado para realizar la  “tipificación circunstanciada” de los hechos:   

La  acusación  es un acto de parte, de la  Fiscalía,  y  por tanto el escoger qué delito se ha configurado con los hechos  jurídicamente  relevantes  consignados  en  el  escrito  de  acusación  supone  precisar  el  escenario  normativo  en que habrá de desarrollarse el juicio, el  cual  se  promueve  por  excitación  exclusiva  de  la  Fiscalía General de la  Nación  a  través  de  la  radicación  del escrito de acusación (razón  por la que el único autorizado para tipificar la conducta  punible  es  la  Fiscalía,  de  acuerdo  con  lo  planteado  por  el  artículo  443);   acto  que  como se dijo no tiene control  judicial,  y  en  cambio  sí  sustenta  todo  el andamiaje de la dinámica y la  lógica  argumentativa  y  probatoria  que se debatirá en  el juicio. (Ver  CSJ,  15  jul.2008, rad. 29994, tesis reiterada en AP, 14 ago. 2013, rad. 41375,  entre otras providencias).   

La  Corte reafirmó su anterior postura en  AP de 21 de marzo de 2012, radicado 38256, al señalar:   

En   la  audiencia  de  formulación  de  acusación  al  juez  y  a las partes les está vedado cuestionar la adecuación  típica  realizada  por  la  Fiscalía en su escrito, pues, hacerlo, implicaría  interferencia  en  el  ejercicio de la acción penal y en la decisión de acusar  que  corresponde  a  ese  ente, y a nadie más. Por lo  demás,  tal  cuestionamiento implicaría un ejercicio de debate probatorio, que  solamente  puede  hacerse  en  el  juicio  oral  (auto  del 15 de julio de 2008,  radicado 29.994).   

…  

La Fiscalía, entonces, cumple como titular  de  la  acción  penal  y  dueña  de la acusación, parámetros a partir de los  cuales  ni el juez ni las partes pueden imponérsela total o parcialmente, desde  donde  se infiere que las observaciones realizadas por las partes pueden y deben  ser  incorporadas  para  que  conformen  un  todo  con  la  acusación, única y  exclusivamente cuando el fiscal las acoge.   

En  sentencia proferida el 6 de febrero de  2013  Radicado  39892,  subrayó la Sala que aunque la regla general consiste en  que  en  el  modelo acusatorio de la Ley 906 de 2004, la calificación jurídica  acogida  por  el  ente  acusador  no  puede  ser  cuestionada, esta regla admite  excepciones; al indicar:   

En esas condiciones, la adecuación típica  que  la  Fiscalía  haga  de los hechos investigados es de su fuero y, por regla  general, no puede ser censurada ni por el juez ni por las partes.   

2.  Lo  anterior  igual se aplica en temas  como  la  admisión de cargos y los preacuerdos logrados entre la Fiscalía y el  acusado,  que,  como  lo  ha  dicho  la jurisprudencia, son vinculantes para las  partes  y  el juez, a quien se le impone la carga de proferir sentencia conforme  lo  acordado  o  admitido,  siempre  y  cuando  no surja manifiesta la lesión a  garantías   fundamentales   (auto   del   16   de   mayo   de   2007,  radicado  27.218).   

(…)  

No  obstante,  respecto de la admisión de  cargos,  se  ha  advertido  que  el juez debe controlar no solo la legalidad del  acto  de  aceptación,  sino  igual  la  de  los  delitos  y de las penas, en el  entendido  de  que  esta estructura un derecho fundamental, enmarcado dentro del  concepto  genérico  del  debido  proceso  a  que  se  refiere  el  artículo 29  constitucional.  Por  tanto,  de  resultar manifiesto que la adecuación típica  fractura  el  principio  de  legalidad,  el  juez  se  encuentra habilitado para  intervenir,  pues  en  tal  supuesto la admisión de responsabilidad se torna en  simplemente   formal,  frente  a  esa  trasgresión  de  derechos  y  garantías  superiores  (sentencias  del 15 de julio de 2008 y 8 de julio de 2009, radicados  28.872 y 31.280, en su orden).   

(…)  

3. La ley y la jurisprudencia han decantado  igualmente  que,  a modo de única excepción, al juez, bien oficiosamente, bien  a  solicitud  de  parte,  le  es  permitido adentrarse en el estudio de aspectos  sustanciales,  materiales,  de  la acusación, que incluyen la tipificación del  comportamiento,     cuando     se     trate    de    violación    a    derechos  fundamentales.   

Es  claro  que  esa permisión excepcional  parte  del  deber  judicial  de ejercer un control constitucional que ampare las  garantías fundamentales.   

La trasgresión de esos derechos superiores  debe  surgir  y estar acreditada probatoriamente, de manera manifiesta, patente,  evidente,  porque  lo  que  no  puede  suceder  es que, como sucedió en el caso  estudiado,    se    eleve   a   categoría   de   vulneración   de   garantías  constitucionales,  una  simple opinión contraria, una valoración distinta que,  para  imponerla,  se  nomina  como irregularidad sustancial insubsanable, por el  prurito  de  que  el  Ministerio  Público  y/o  el  superior  funcional razonan  diferente y mejor.” (Destacado fuera del texto original).   

En  AP  de  octubre  16  de 2013, Radicado  39886, consideró la Sala:   

La función requirente, no cabe duda, está  en  manos  de  la  Fiscalía, y la jurisdiccional en las del juez; axioma que se  desdibuja  cuando  el  juzgador  se  ocupa  de  corregir,  cuestionar o enmendar  –a   su   manera-   el  contenido de la acusación.   

        …   

3.3.1.  En estas  condiciones,  ha  de  entenderse  que el control material de la acusación, bien  sea   por  el  trámite  ordinario  o  por  la  terminación  anticipada  de  la  actuación,  es  incompatible con el papel imparcial que ha de fungir el juez en  un    modelo    acusatorio.   Aun   cuando   existen  disposiciones   de  la  Ley  906  de  2004,  que  consagran  su  función  a  la  consecución  de  la  justicia  y  la  verdad  como  normas rectoras30,   estos  principios  operan  dentro  de  la  mecánica  del  sistema  y  no dan aval para  adjuntarle  postulados ajenos a su naturaleza intrínseca. Así, el horizonte al  que  ha  de  estar  dirigida  la  hermenéutica.”  (Resaltado  fuera del texto  original)   

Con  base  en la jurisprudencia citada, se  debe  concluir  que  por regla general el juez no puede hacer control material a  la  acusación  del fiscal en los procesos tramitados al amparo de la Ley 906 de  2004,  pero,  excepcionalmente  debe  hacerlo frente a actuaciones que de manera  grosera  y  arbitraria  comprometan las garantías fundamentales de las partes o  intervinientes.   

         

Ahora bien, en el presente asunto, la Sala  ha  podido  establecer  que  los  jueces  de  instancia  se negaron a aceptar el  segundo  preacuerdo  y  la  aceptación  de  cargos  realizada  en  la audiencia  preparatoria,   con  lo  cual  ejercieron  control  material  de  la  acusación  agraviando  el  derecho  fundamental  al  debido  proceso  previsto  para formas  abreviadas   de   terminarlo   al   suplantar   al  fiscal  en  la  función  de  acusar.   

Justamente  al examinar las facultades con  que  cuenta  el  fiscal  al momento de celebrar un preacuerdo con la defensa, la  Corte  Constitucional,  en  sentencias  C-1260  de  2005  y  C-059  de  2010, ha  encontrado  que se respeta el principio de legalidad cuando el fiscal adecúa la  conducta  en correspondencia con su tipicidad plena pero la enmarca en un delito  relacionado   de   menor   pena   con   miras   a   disminuir   su  consecuencia  punitiva.   

Por  ello  es  importante  recordar que en  nuestro  sistema  procesal  las  partes  pueden  acordar el contenido fáctico y  jurídico-penal  de la pretensión punitiva, determinando con ello el alcance de  la  decisión  jurisdiccional,  pues  el  juez se encuentra a él vinculado, por  expreso  mandato  del  inciso  4º  del  art. 351, salvo que ellos desconozcan o  quebranten garantías fundamentales.   

De  manera que no cabe duda que el control  material  de  la  acusación  realizado por los juzgadores, se convirtió en una  irregularidad  sustancial  que  afectó gravemente el debido proceso, por cuanto  impidió  la  terminación  anticipada  del  proceso,  presupuesto operativo del  sistema  adversarial, de imprescindible acatamiento para el éxito del ejercicio  del  ius  puniendi en dicho modelo procesal. (Negrillas  originales).   

Más  adelante, en otro pronunciamiento, la  Sala     reiteró    (CSJ    SP931-201631):   

10.-  Esta  reseña  jurisprudencial, para  denotar  que  la  doctrina  de  esta Corte ha sido persistente en indicar que la  aceptación  de responsabilidad por parte del acusado mediante el allanamiento o  cargos,  o  el  acuerdo celebrado con la fiscalía con miras al proferimiento de  un  fallo anticipado, no sólo son vinculantes para la fiscalía y el implicado.  También  lo  son  para  el  juez,  quien  debe  proceder  a dictar la sentencia  respectiva,  de  conformidad  con  lo  convenido  por  las  partes,  a menos que  advierta   que  el  acto  se  encuentra  afectado  de  nulidad  por  vicios  del  consentimiento,  o que desconoce garantías fundamentales, eventos en los cuales  debe  anular  el  acto procesal respectivo para que el proceso retome los cauces  de  la legalidad, bien dentro del marco del procedimiento abreviado, o dentro de  los         cauces         del         juzgamiento        ordinario.        

11.- EL CASO CONCRETO.  

En el evento que la Corte estudia, se tiene  por  establecido  que  con  posterioridad  a  la  realización de las audiencias  preliminares   de  legalización  de  captura,  formulación  de  imputación  e  imposición  de  medida  de  aseguramiento  llevadas  a  cabo a iniciativa de la  Fiscalía,   en   las   cuales  se  les  imputó  a  los  indiciados  (…)  la  presunta realización, como  coautor  y  cómplice,  respectivamente,  del  concurso  de delitos de homicidio  agravado  y  fabricación y tráfico o porte de armas de fuego o municiones, los  días  (…)  la fiscalía  suscribió  sendos  preacuerdos  con  cada uno de los mencionados, en los cuales  éstos  aceptaron  su  responsabilidad  integral  por  los cargos que les fueron  formulados  pero  en  calidad de cómplices del concurso de delitos de homicidio  agravado  y  fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, definidos por los  artículos  103,  104.7  y 364 del Código Penal, a fin de obtener la rebaja del  50%  de  la  pena  que  habría  de  corresponderles,  de  conformidad  con  las  previsiones  del  artículo  351  del  Código  Penal,  atendiendo  la  fase que  atraviesa la actuación.   

Dichos  preacuerdos no fueron aprobados ni  por  el  juez  de  conocimiento  ni  por  el  Tribunal  que en segunda instancia  conoció  de  la  apelación  interpuesta  contra  la decisión improbatoria del  acuerdo  adoptada por el juez, al considerar que la actuación de los implicados  correspondió,  no a una complicidad como fue preacordado con la Fiscalía, sino  a  una  coautoría,  con  lo cual ejercieron un verdadero control material de la  acusación  para  imponer su propia teoría del caso sobre la de la fiscalía, y  al  hacerlo,  agraviaron  el derecho fundamental al debido proceso previsto para  la  forma  anticipada  de  terminación, pues suplantaron la función de acusar,  constitucionalmente   atribuida  a  la  Fiscalía  y  con  ello  causaron  grave  perjuicio a los intereses de los procesados.   

Lo  anterior  por  cuanto  no solamente se  invadió  la órbita funcional del órgano acusador, sino que les impidió a los  implicados  ejercer  el  derecho  a  declinar  el ejercicio de actos de defensa,  aceptando  la  responsabilidad  penal  por la conducta atribuida a cambio de una  sustancial  rebaja  en  la  pena  que  habría de corresponderle para el caso de  resultar  vencidos  en  juicio,  pese  a la posibilidad de ejercer a plenitud el  cúmulo  de  garantías  procesales,  entre las que cobra especial relevancia el  derecho    de   defensa,   tanto   técnica   como   material.      

Similar  postura se acogió, recientemente,  en     la     sentencia     CSJ     SP14191-201632,  la  cual se transcribe, en  extenso,  debido  a  que recoge un importante recuento jurisprudencial en el que  se  examinan  las diversas modalidades de control judicial de la acusación y se  escoge, finalmente, la misma que viene de reseñarse:   

Control material de la acusación y de los  acuerdos   

Los   rasgos  esenciales  del  principio  acusatorio  corresponden  al  ejercicio  y mantenimiento de la acusación por un  órgano   distinto   al   juez,   la  delimitación  del  proceso  en  fases  de  investigación  y  juzgamiento,  conferida a organismos diferentes con el fin de  evitar  un  probable y posible prejuzgamiento por parte del juez sentenciador, y  la   relativa   vinculación   del   Tribunal   a   las   pretensiones   de  las  partes33.   

En consonancia con estas máximas, tanto la  activación   como   el   impulso   de  la  pretensión  punitiva  estatal,  por  disposición  constitucional  y  legal, pertenecen exclusivamente a la Fiscalía  General  de  la  Nación,  en  quien recae el deber de acusar ante los jueces de  conocimiento  (artículos 250.4 de la Constitución Política y 336 y 339 inciso  2º del estatuto procesal).   

Este  acto de acusación, integrado por el  escrito  respectivo  y la formulación oral de los cargos, ha sido entendido por  la  Sala  como  un  ejercicio de imputación fáctico-jurídica, donde el Estado  fija  los  contornos  de  la  pretensión  punitiva y delimita los referentes en  torno  de los cuales se adelantará la discusión sobre la responsabilidad penal  del  procesado  (CSJ,  AP4219-2016,  29  de  junio  de  2016,  casación 45819).   

El deber de acusar de la fiscalía también  se  expresa  en  la facultad de celebrar con el imputado o acusado preacuerdos y  negociaciones  orientados  a que se anticipe la sentencia condenatoria, labor en  la  que  el  fiscal debe necesariamente gozar de un margen racional de maniobra,  con  el  fin de que pueda adelantar su tarea de forma efectiva, en el entendido,  además,  que se trata de una forma de composición del conflicto, como ya lo ha  precisado  la  Sala  en otras oportunidades (CSJ AP2370-2014, 7 de mayo de 2014,  Segunda Instancia 43.523).   

Sobre  la  posibilidad de control de estos  actos,  de  los  que  la  fiscalía  es  titular  indiscutible,  los desarrollos  jurisprudenciales  de  la  Sala permiten identificar tres tendencias, (i) la que  niega  cualquier  posibilidad  de  control  material  de  la acusación y de los  acuerdos,  (ii)  la  que  permite  un  control  material más o menos amplio con  injerencia  en  temas  como  tipicidad,   legalidad  y el debido proceso, y  (iii)  la  que  acepta  un  control material restringido o excepcional, limitado  solo  a situaciones manifiestas de violación de garantías fundamentales.    

La   postura   que   rechaza   cualquier  posibilidad  de  control  material  se  funda  en  la  consideración  de que la  acusación  es un acto de parte, que  repele esta clase de controles, y que  una  injerencia  de  esta  índole  es  además   incompatible con el papel  imparcial  que  debe  cumplir  el  juez en el sistema acusatorio. Dentro de esta  línea  de  pensamiento  se  matriculan, entre otras decisiones, las siguientes:  CSJ  AP,  15  de julio de 2008, definición de competencias 29994; CSJ SP, 21 de  marzo  de  2012,  casación 38256; CSJ SP, 19 de junio de 2013, casación 37951;  CSJ  AP,  14  de agosto de 2013, segunda instancia 41375 y CSJ AP, 16 de octubre  de 2013, segunda instancia 39886. En la primera, se dijo,   

«[…]  la  confección  del  escrito  de  acusación  es  un  acto  de  parte, de la Fiscalía General de la Nación, que,  como  se  ve, está reglado, entre otros, por los artículos 336 y 337 de la Ley  906  de  2004,  acto  que  por  su  naturaleza, aunque reglado, no tiene control  judicial, tal como sucede en otros procesos adversariales.   

«En  el  proceso  penal  colombiano no se  previó  que la acusación tuviera controles, distintos a los que se plantean en  la  audiencia  de  formulación  de  la  acusación,  que  como  se dijo, están  dirigidos  al  saneamiento  del juicio –solo  a la verificación de la existencia de unos contenidos-, pero  de  ninguna  manera  a  discutir  la validez o el alcance de la acusación en lo  sustancial, o sus aspectos de fondo.   

«[…] Permitir que el juez intervenga en  la  definición  del  nomen iuris de la acusación, sería autorizar que el juez  no  solo interfiera en el ejercicio de la acción penal que como sujeto soberano  ostenta  la  Fiscalía  General  de  la Nación, lo cual desdibujaría en manera  grave  la  imparcialidad  del juez; sino que además equivaldría a señalar que  el  juez  dirige  la  actividad de la fiscalía porque le marca el derrotero que  debe   seguir  en  el  juicio;  lo  cual  daría  al  traste  con  la  principal  característica  del principio acusatorio propio de la reforma que nuestro país  ha  querido  implementar,  como  es  la  diferenciación  de  funciones entre la  fiscalía  (función  requirente),  y  el  juez (función jurisdiccional), en el  proceso penal”.   

        Esta  postura  fue reiterada en la sentencia de Casación 38256, de  fecha 21 de marzo de 2012, (…)   

En la decisión de Segunda Instancia de 14  de   agosto  de  2013  (radicación  41375),  dentro  de  esta  misma  tendencia  interpretativa, la Sala expuso,   

        «En  estas  condiciones,  ha de entenderse que el control material  de  la  acusación,  bien  sea  por  el trámite ordinario o por la terminación  anticipada  de  la  actuación, es incompatible con el papel imparcial que ha de  fungir  el  juez en un modelo acusatorio. Aun cuando existen disposiciones de la  Ley  906  de  2004, que consagran su función a la consecución de la justicia y  la  verdad  como normas rectoras, estos principios operan dentro de la mecánica  del  sistema  y  no  dan  aval para adjuntarle postulados ajenos a su naturaleza  intrínseca.  Así, el horizonte al que ha de estar dirigida la hermenéutica de  esa   codificación   debe  ser  la  de  articular  un  método  que  no  genere  incompatibilidades  conceptuales  a  la  hora de su aplicación, a partir de una  fundamentación   integral   y  con  perspectiva  sistemática…».     

(…)  

        La  segunda  postura,  que  propende por un control material más o  menos  amplio  de  la  acusación  y los acuerdos en temas como tipicidad,   legalidad   y  el  debido  proceso,  se  apoya  en  la  sentencia  de  la  Corte  Constitucional  C-1260  de  2005, que declaró la exequibilidad condicionada del  numeral   2°   del   inciso  segundo  del  artículo  350  de  la  Ley  906  de  2004,34  “en  el  entendido  que el fiscal no puede en ejercicio de esta  facultad  crear  tipos penales; y que en todo caso, a los hechos invocados en su  alegación  conclusiva  no  les  puede  dar  sino la calificación jurídica que  corresponda conforme a la ley penal preexistente”.   

        Esta  tendencia  se  caracteriza  porque  admite  la posibilidad de  control  material  y  permite  un grado de intromisión profundo en el contenido  jurídico  de  la  acusación  y  los acuerdos, a aras de la realización de los  fines  de la justicia, las garantías de los sujetos procesales y la protección  de  la  legalidad mínima. Dentro de esta línea interpretativa se ubican, entre  otras  decisiones,  la  sentencia  CSJ  SP,  12 de septiembre de 2007, casación  27759  y la sentencia CSJ SP, 8 de julio de 2009, casación 31280. En la primera  se dijo,   

“En   suma,  la  Corte  Constitucional  declaró  exequible  la facultad del fiscal de IMPUTAR la (s) conducta (s) en el  preacuerdo  al  que  se  refiere  el  artículo  350 de la Ley 906, siempre  y  cuando  se adelante esa labor  de  manera  consecuente con los principios de legalidad penal, tipicidad plena o  taxatividad,  pues  en  últimas  “a  los  hechos  invocados  en su alegación  conclusiva  no  les  puede  dar  sino la calificación jurídica que corresponda  conforme a la ley penal preexistente”.   

        «  […]  Establecida  correctamente  la  imputación (imputación  circunstanciada)      podrá      –el  fiscal-  de  manera  consensuada,  razonada y razonable excluir  causales  de  agravación punitiva, excluir algún cargo específico o tipificar  la  conducta  dentro  de  la alegación conclusiva de una manera específica con  miras  a  morigerar  la  pena y podrá –la  defensa,  la fiscalía, el Ministerio Público y las víctimas-  mesurar el costo/beneficio del preacuerdo.   

        «Todo  ello  dentro  de  la  legalidad, dentro de los márgenes de  razonabilidad  jurídica,  es  decir,  sin llegar a los extremos de convertir el  proceso  penal  en  un festín de regalías que desnaturalicen o desacrediten la  función  de  administrar justicia, en un escenario de impunidad, de atropello a  la  verdad  y el derecho de las víctimas a conocer la verdad» (Las negrillas y  las cursivas pertenecen al texto original).   

        Y en la decisión de 8 de julio de 2009, precisó,   

        «Ese  control judicial del allanamiento o del acuerdo no se cumple  con  la simple revisión formal. No basta con constatar la libertad y voluntad a  través  del  simple interrogatorio al procesado, la labor del juez como garante  y  protector  de  los  derechos  humanos  debe ir más allá verificando que las  garantías  fundamentales se hayan preservado, dentro de las cuales, obviamente,  se   encuentran,   entre  otras,  la  legalidad,  estricta  tipicidad  y  debido  proceso.»   

La  tercera postura, que acepta un control  material  restringido  de  la  acusación  y  los  acuerdos,  se sustenta en una  interpretación  sistemática  de  los  artículos  350  inciso  segundo numeral  segundo,  351  inciso  cuarto,  443  inciso  primero y 448 del estatuto procesal  penal,  frente  a  los contenidos y alcances de los fallos de Constitucionalidad  1260  de 2005 y C-059 de 2010, y los principios que rigen el sistema acusatorio.   

        Esta   postura,   que   es  la  que  acoge  actualmente  la  línea  jurisprudencial  de  la  Sala,  reconoce, como regla, que el juez no puede hacer  control  material de la acusación ni de los acuerdos en los procesos tramitados  al  amparo  de la Ley 906 de 2004, y que solo está autorizado para hacerlo, por  vía  de  excepción,  cuando  objetivamente  resulte  manifiesto  que  el  acto  quebranta  o  compromete  de  manera  grosera  garantías fundamentales. De esta  línea  son,  entre  otros,   los  pronunciamientos CSJ SP, 6 de febrero de  2013,  casación  39892;  CSJ  SP9853-2014,  16  de  julio  de  2014,  casación  40871;   CSJ  AP6049-2014,  primero  de  octubre de 2014, segunda instancia  42452;  CSJ,  SP13939-2014,  15  de  octubre  de  2014,  casación  42184; y CSJ  SP14842-2015, 28 de octubre de 2015, casación 43436.   

(…)  

        En  la  sentencia  SP9853-2014,  de  16 de julio de 2014, casación  40871,  la  Sala  reiteró  la  anterior  postura  en  los siguientes términos,   

«Con base en la jurisprudencia citada, se  debe   concluir  que  por  regla  general  el  juez  no  puede  hacer  control  material a la acusación del  fiscal  en  los  procesos  tramitados  al  amparo  de  la Ley 906 de 2004, pero,  excepcionalmente   debe  hacerlo  frente a actuaciones que de manera grosera y arbitraria comprometan las  garantías fundamentales de las partes o intervinientes».   

        La  misma  línea  jurisprudencial  fue  planteada  en la decisión  AP6049-2014,   de   primero   de  octubre  de  2014,  Segunda  Instancia  42452,   

«En  el proceso adversarial, por    regla   general   el   juez   de  conocimiento  no  pude controlar materialmente la acusación del fiscal, “pero  excepcionalmente   debe  hacerlo  frente a actuaciones que de manera grosera y arbitraria comprometan las  garantías  fundamentales  de  las  partes  o  intervinientes (CSJ, SP9853 16 de  julio 2014. Radicación 40871).»   

        También  se  repitió  en  la sentencia CSJ SP13939-2014, de 15 de  octubre  de  2014,  casación 42184, donde además se hicieron precisiones sobre  la  necesidad  de que la intervención excepcional del juez obedezca realmente a  violaciones  objetivas  y palpables, que no dejen duda sobre la real afectación  de un derecho fundamental,   

«El juez de conocimiento está obligado a  aceptar  el  acuerdo  presentado  por la fiscalía, salvo que ésta desconozca o  quebrante las garantías fundamentales.   

        «Acerca  de  esta última circunstancia, para la Sala es claro que  las  garantías  fundamentales a las cuales se refiere la norma para permitir la  injerencia  del  juez,  no  pueden  examinarse a la luz del criterio subjetivo o  arbitrario  del  mismo  y  deben remitirse exclusivamente a hechos puntuales que  demuestren  violaciones  objetivas  y  palpables  necesitadas  del remedio de la  improbación   para   restañar   el   daño   causado   o  evitar  sus  efectos  deletéreos.   

        «En   este   sentido,   a   título   apenas  ejemplificativo,  la  intervención      del     juez,     que     opera  excepcionalísima,  debe  recabarse,  se justifica en  los  casos  en  que se verifique algún vicio en el consentimiento o afectación  del  derecho  de  defensa,  o  cuando  el  fiscal  pasa  por  alto  los límites  reseñados  en  los  puntos  anteriores o los consignados en la ley –como  en  los casos en que se otorgan  dos  beneficios  incompatibles o se accede a una rebaja superior a la permitida,  o   no   se   cumplen   las   exigencias   punitivas   para   acceder  a  algún  subrogado-.   

        «De  ninguna  manera,  es imperativo destacarlo, la evaluación de  aprobación  o  improbación  del preacuerdo puede pasar por auscultar que todas  las  partes e intervinientes se sientan satisfechos con el mismo, ni a partir de  verificaciones   eminentemente   subjetivas  acerca  del  valor  justicia  y  su  materialización  en  el  caso  concreto,  pues,  sobra referir, precisamente la  razón  de  ser  del  preacuerdo  estriba  en las renuncias mutuas de quienes lo  signan  e indispensablemente ello representa sacrificios más o menos tolerables  del  valor  justicia,  pero  también de los principios de contradicción, doble  instancia  y el derecho de defensa, conforme lo establecido en el literal k) del  artículo 8° de la Ley 906 de 2004.»      

        Y  una vez más se reiteró en la sentencia CSJ SP14842-2015, de 28  de octubre de 2015, casación 43436, donde se dijo,   

        «Finalmente,   en  el  fallo  de  casación  CSJ  16  julio  2014,  radicación  40871,  la  Corte, luego de hacer un recorrido por su propia línea  jurisprudencial,35      concluyó      que  “por  regla  general  el  juez  no puede hacer control material a la acusación del fiscal en los procesos  tramitados   al   amparo   de   la   ley   906   de   2004,  pero,  excepcionalmente  debe  hacerlo frente a  actuaciones  que  de  manera  grosera  y  arbitraria  comprometan las garantías  fundamentales de las partes o intervinientes”.»   

        Recapitulando,  se  tiene  entonces que el criterio jurisprudencial  que  la  Sala  acoge actualmente en esta materia, y que hoy se reitera, reconoce  que  el  juez,  por  regla  general,  no  puede  hacer  control  material  de la  acusación  o  de  los acuerdos en procesos tramitados por la Ley 906 de 2004, y  que   solo   le   es   permitido   realizarlo,  de  manera  excepcional,  cuando  objetivamente  advierta  afectaciones  manifiestas  y  groseras  de los derechos  fundamentales.  (Negrillas  originales).   

De  igual  manera,  como  lo  reseñó  el  demandante,  en  pasada  oportunidad,  la  Corte, en sede de tutela, conoció de  similar  caso  al  que  hoy  ocupa la atención de la Corte, ocasión en la que,  tras  reiterar  la  jurisprudencia  de la Sala de Casación Penal en la materia,  ratificó  la  imposibilidad  de  inmiscuirse  indebidamente en la calificación  jurídica  determinada  por el órgano de persecución penal en los preacuerdos.  Así      se      pronunció      (STP1132-201436):   

La  Fiscalía 1 Especializada de Manizales  decidió  en virtud del preacuerdo celebrado con la defensa y como única rebaja  compensatoria,  eliminar  el agravante del delito enrostrado, esto es, tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.   

No  obstante,  para  el  Juez colegiado no  resulta  ajustado  al  principio  de  legalidad  que  en  la  acusación se haya  contemplado  a  favor  del  procesado,  dicha eliminación, pues a su juicio, la  situación   de   flagrancia   y   la   cantidad   de   alijo  incautado  no  lo  permiten.   

Así  las  cosas,  y  con fundamento en la  jurisprudencia  expuesta  en  el  primer  acápite,  la  Sala  considera que tal  postura  representa  una ostensible vía de hecho en la actuación, afectante de  la  garantía fundamental del debido proceso por desconocimiento de los límites  de  competencia  que le correspondía respetar al Tribunal Superior de Manizales  frente a la acusación.   

Por  tanto,  resulta  desatinado  que  el  Tribunal  infiera que el sustento fáctico se desconoció por la eliminación de  un  agravante  e  imponga  conclusiones  que  el  ente  acusador,  dueño  de la  investigación,  no  acepta,  al  mismo tiempo incurre en el error de desconocer  que  la  realidad de los hechos y de las proposiciones probatorias que de éstos  emergen,  corresponde  a  la  Fiscalía, quién determina su verdadero alcance a  partir del programa metodológico de investigación aplicado.   

Ahora bien, esta Corporación ha precisado  que  lo  anterior  no  significa  que  el  juez sea un “convidado de piedra”  cuando  se  evidencie  que la acusación no cumple con los presupuestos mínimos  de  entendimiento,  pues  ante  tal  situación podrá solicitar su aclaración,  pero  nunca  interferir en la calificación jurídica que del acontecer fáctico  haga la fiscalía:   

Si  en  el  proceso  de  formación  del  conocimiento,   fácticamente   deviene   en   un   despropósito  por  confusa,  contradictoria,  manifiestamente  improcedente,  que  implique  en  la práctica, en términos de racionalidad y razonabilidad, que no  existe,  es  decir,  que  enerva  cualquier probabilidad de agotar un juicio por  tratarse  de un absurdo, en eventos enmarcados en lo insólito e inaudito, puede  excepcionalmente  el juez requerir su aclaración formal a unos lineamientos que  habiliten  su  comprensión.  Pero  esto, se resalta, solo ante un escenario que  conjure  la  finalidad  del  juicio  por  la presencia de aspectos objetivos que  conlleven  a  que sea inútil su realización. En otras palabras, si es diáfano  que  la acusación es su punto de partida, demarcando el ámbito en el que se ha  de  desarrollar,  de  ser  esta  ininteligible  e  improcedente, ningún sentido  tendría  debatir  circunstancias  que  no  cuentan  con  la  capacidad  de  ser  asimiladas  por  los  convocados  a  su  discusión37.  También la dinámica del  sistema  colapsaría,  si se somete la administración de justicia a un desgaste  por   controversias   inanes   debido   a   su   ostensible  inviabilidad.    

Esta  perspectiva,  desde luego, no aplica  para  inmiscuirse  en  la calificación jurídica de los hechos efectuada por la  Fiscalía,  titular  de la acción penal, pues, ya se anotó, el modelo procesal  adoptado  por  la  Ley 906 de 2004, no prevé control judicial a la acusación y  la   lógica   del   sistema   funciona   en  el  antagonismo  ante  un  tercero  imparcial.38   

Adicionalmente y confrontando la postura de  la  Sala  de Casación Penal de esta Corporación con los argumentos que tuvo la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior  de  Manizales  para anular la actuación a  partir  de  la  verificación  del preacuerdo, no cabe duda que la fiscalía fue  despojada de sus funciones.   

     

Bajo este panorama, fácilmente se concluye  que  el  tribunal  incurrió  en  un  defecto  procedimental que se erige en una  violación  al  debido  proceso  por  dar  un cauce que no corresponde al asunto  sometido        a        su        competencia39 al:   

(i).  Apartarse  de  uno  los presupuestos  esenciales      del      sistema      acusatorio40  al anular la actuación de  la   fiscalía   para   en  su  lugar   indicarle  como  debe  realizar  la  imputación.   

(ii). Desconocer el carácter vinculante  del  precedente  jurisprudencial  dominante de la Corte Suprema de Justicia, sin  señalar  las  razones  de  tal  proceder,  como  tampoco  justificó  porque su  inferencia resultaba más acorde a la Constitución y la ley.   

Frente  a  este  tópico,  se aprovecha la  oportunidad  para  resaltar  lo  que  ha  dicho  la  Corte  Constitucional en su  sentencia C-634 de 2011:   

(…)  

(iii).  Fijar  los  parámetros  bajo  los  cuales la fiscalía debe imputar al accionante una agravante.   

(iv)   Omitir   pronunciarse  frente  al  verdadero  objeto  del  recurso  de  apelación  interpuestos  por el Ministerio  Público  contra  el  fallo  condenatorio  proferido contra el accionante.              

Así  las  cosas, es evidente como el juez  colegiado  asumió el rol de co-acusador al mutar la imputación de la fiscalía  agravando  la  situación  jurídica  del  accionante,  lo  cual  desconoce  por  completo   el   principio   de   imparcialidad   que   caracteriza   el  sistema  acusatorio.   

   

De modo que, son estas las razones por las  cuales  la Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso en cabeza del  accionante,  y en consecuencia, dejará sin efectos el auto del 25 de septiembre  de   2013,   proferido   por   la   Sala   Penal   del   Tribunal   Superior  de  Manizales.   

Bajo  este  entendido,  se  ordenará  al  Tribunal  que  en el término de 15 días hábiles siguientes a la notificación  de  la  presente  decisión,  profiera  la sentencia que en derecho corresponda,  limitando  su  estudio  al  tema  propuesto  en la apelación interpuesta por el  Ministerio  Público  frente  al fallo condenatorio proferido contra el actor el  11  de  abril  de  2013,  por  el  Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de  Manizales.   

Como  bien  queda  claro  en  el  rastreo  jurisprudencial  aquí  citado,  producida  la  acusación  por  parte  del ente  investigador   o   materializado   el  acuerdo  entre  las  partes  –Fiscal y procesado-, el juez, por más  que  su  criterio  le  indique que cierta adecuación típica es la que mejor se  corresponde  con  los  supuestos  fácticos  imputados,  no  puede tener ninguna  injerencia  en  ella, sin contrariar el principio adversarial y la imparcialidad  que  le  demanda  el  ejercicio  del  cargo,  salvo  en aquellos casos en que el  distanciamiento  entre  lo  fáctico  y  lo  jurídico  sea  tal que raye con la  ilicitud,   lo   manifiestamente   ilegal   o   trasgresor   de  las  garantías  fundamentales mínimas.   

3.2.  Inaplicación  del  parágrafo  del  artículo  301 de la Ley 906 de 2004 a los preacuerdos de que trata el canon 350  ejusdem   

Recuérdese que, de acuerdo con el artículo  348  de  la  Ley  906 de 2004, los preacuerdos entre la Fiscalía y el procesado  tienen  por  propósito  humanizar  la  actuación  procesal  y la pena; obtener  pronta  y cumplida justicia; activar la solución de los conflictos sociales que  genera   el   delito;  propiciar  la  reparación  integral  de  los  perjuicios  ocasionados  con  el  injusto  y  lograr  la  participación  del imputado en la  definición de su caso.   

Para  alcanzar  esas  finalidades  existen  varias  modalidades  de  preacuerdo  que  permiten  terminar  anticipadamente el  proceso.   

El más básico y que encuentra su símil en  el    allanamiento    a    cargos    –salvo  porque  este  es  de  carácter  unilateral-  consiste  en la  aceptación  pura  y  simple  de  los  cargos  formulados  al  acusado,  que  en  contraprestación  recibe  una  rebaja de una proporción fija en «la  pena  imponible»  (artículos  293 y  351, inciso primero).   

Los  demás implican negociaciones sobre i)  «los      hechos      imputados      y      sus  consecuencias»  (artículo  351) o ii) «los   términos   de   la   imputación»  (artículo   350,   inciso   primero),   la   eliminación   de   «alguna  causal de agravación punitiva» o  de     «algún    cargo    específico»   (artículo   350,   inciso   segundo,  numeral  primero)  o  la  tipificación   de   la   conducta   «de  una  forma  específica  con miras a disminuir la pena» (artículo  350, inciso segundo, numeral segundo).   

Precisamente, en relación con este último  tipo  de  preacuerdos  –los  enunciados  en  el  numeral  ii)- es que deviene improcedente la aplicación del  parágrafo  del  artículo 301 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el precepto  57  de  la  Ley  1453  de  2011,  según  el cual «la  persona  que  incurra  en  las causales anteriores [es decir, las que configuran  situaciones  de  flagrancia]  sólo  tendrá  ¼  del  beneficio de que trata el  artículo 351 de la Ley 906 de 2004».   

Sobre el particular, en pasada oportunidad,  la   Corte   sostuvo   (CSJ  SP-2168-201641):   

5.3. Lo que parece incomodar al Tribunal es  que,   no  obstante  la  captura  en  flagrancia  de  los  procesados,  se  haya  preacordado  degradar su forma de participación y la consecuente imposición de  una  pena que conlleva una rebaja en monto superior al previsto en el parágrafo  del  artículo  301  de  la Ley 906 de 2004, según la modificación introducida  por el 57 de la Ley 1453 de 2011.   

Tal  entendimiento es equivocado y si bien  en  algunas  decisiones  de  tutela  adoptadas por esta Corporación42,  se  ha  llegado  a  similar  conclusión,  consistente  en que en casos de flagrancia la  mengua  a  convenir  no  puede ser superior a la contemplada en la última norma  citada,    es    esta    la    oportunidad    para    hacer    las   precisiones  correspondientes.   

Dentro  de  las modalidades de preacuerdo,  contempladas  en  el  Libro  III,  Título  II,  Capítulo Único del Código de  Procedimiento  Penal  de  2004, una es la que modula el delito imputado o por el  cual  se  acusa,  y  otra  la  que  ofrece al incriminado una rebaja de pena por  aceptación  de  responsabilidad  en la conducta endilgada. Por consiguiente, si  el  pacto se hace sobre la base de la aceptación de los cargos formulados en la  imputación  y  la  negociación  se  concreta en la cantidad de pena a imponer,  habrá  de  examinarse el momento en el que ese convenio tuvo lugar para efectos  de  hacer la rebaja de pena, ya sea conforme a los parámetros del primer inciso  del  artículo  351  o  del  352  ibidem. En estos eventos, si la captura fue en  flagrancia,  es  claro  que  la  rebaja  deberá  observar  los  límites  allí  previstos,  de  cara  a lo demarcado en el parágrafo del precepto 301 de la Ley  906 de 2004, con la modificación del 57 de la Ley 1453 de 2011.   

Así  se  desprende  con  nitidez  de  la  sentencia  adoptada  en sede de control abstracto por la Corte Constitucional CC  C-645/12,  en  la que se declaró exequible el parágrafo del artículo 57 de la  Ley  indicada  «en  el entendido de que la disminución en una cuarta parte del  beneficio  punitivo  allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades  procesales  en  las  que  es  posible  al  sorprendido en flagrancia allanarse a  cargos  y  suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando  los  parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esos  eventos.»   

En  las  conclusiones de esa decisión, se  consignó:   

La Corte Constitucional entonces declarará  exequible  el  parágrafo  del  artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, mediante el  cual  fue  modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de  que  la  disminución  del  beneficio  punitivo  en una cuarta (1/4) parte allí  consagrado,  debe  extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es  posible  allanarse  a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la  Nación,  respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador  en  cada  uno  de esos eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de  los operadores judiciales.   

Al respecto, es imperativo resaltar que la  aplicación  en  sentido  amplio  de la norma demandada, respete los parámetros  originalmente  establecidos  en  la  Ley  906  de  2004,  cuando la terminación  anticipada  del  proceso  ocurra  en  una etapa distinta a la formulación de la  imputación,  y  reconozca  el margen que le es propio tanto a la Fiscalía para  poder  negociar, como al juez para fijar discrecional pero razonadamente la pena  acorde  con  la  efectividad  que para la investigación y la economía procesal  brinde el imputado o acusado.   

Cosa  distinta  ocurre  si  se  hace  una  negociación  sobre  los  hechos  o  sus  consecuencias,  de  modo  que haya una  degradación  en  la tipicidad, como sería, por ejemplo, eliminar alguna causal  de  agravación,  incluir  un  dispositivo  amplificador  o degradar su forma de  participación,  toda vez que la consecuencia es imponer la pena que corresponda  y  tenerla  como  soporte  para  estudiar  los  subrogados y sustitutos. Ninguna  remisión  ha  de  hacerse a los montos de que hablan los cánones 351 y 352 del  estatuto procesal de 2004.   

Entonces, hay que tener en cuenta que todo  dependerá    de    lo    que    las    partes   acuerden,   pues   –se insiste- una cosa es que convengan  disminución  en la cantidad de pena imponible, caso en el cual queda indemne el  grado  de  participación  imputado  y  no  se  podrá  pactar  una disminución  distinta  a  la  del  parágrafo  del  artículo  301,  en  concordancia con los  preceptos  351  y 352 del Código de Procedimiento Penal. Y, otra desemejante es  si,  como  acaeció  en  esta  oportunidad,  se  hizo  un negocio en punto de la  tipicidad,  degradando  el título de la participación, en cuanto la pena será  la   prevista  para  el  cómplice,  con  todas  sus  consecuencias,  y  ninguna  injerencia   tiene   el   límite   de  rebaja  por  razón  de  la  captura  en  flagrancia.   

5.4.  La  Corte debe hacer un llamado a la  Fiscalía  y a los jueces de conocimiento en el sentido que los términos de los  preacuerdos  deben  ser  lo  suficientemente  claros  para  que todas las partes  tengan absoluta claridad respecto de lo que se está conviniendo.   

Así  mismo, que no se podrán crear tipos  penales  ni  variar  la  situación  fáctica  imputada,  habida  cuenta  que se  violaría el principio de legalidad.   

El  Juez  que  haga el control respectivo,  debe  esclarecer, durante la audiencia de verificación, cualquier pasaje oscuro  en   la   redacción   del   texto  y  si,  en  todo  caso,  surgieran  diversos  entendimientos  del  mismo,  deberán  interpretarse  por los jueces a favor del  acusado, por aplicación del principio de favor rei.   

Lo  anterior  significa  que, pese a que el  imputado  haya  sido  capturado en flagrancia, si éste celebra con la Fiscalía  un    preacuerdo    de    la    naturaleza   recién   mencionada   –no  sobre  los  hechos imputados y sus  consecuencias-,  sino  sobre  los términos de la imputación, no está sometido  al  referido descuento de una cuarta parte sobre el porcentaje autorizado por la  ley,  según se trate de cada una de las fases en que puede llegarse al acuerdo,  sino  a la rebaja que resulte de la negociación de dicha imputación jurídica,  en   cualquiera   de   sus   vertientes   -la   eliminación  de  «alguna  causal de agravación punitiva» o  de     «algún    cargo    específico»   (artículo   350,   inciso   segundo,   numeral   primero),  la  tipificación   de   la   conducta   «de  una  forma  específica  con miras a disminuir la pena» (artículo  350, inciso segundo, numeral segundo)-.   

Claramente,  el  resultado  será una nueva  estructura  típica  más  benigna  al  acusado  con la consecuente aminoración  punitiva  que  aquella  representa, en la que no cabe ningún discernimiento del  juzgador  enderezado  a  establecer  si  esa  deducción de la pena encuentra su  equivalente  en la rebaja de la cuarta parte del descuento autorizado en la ley,  según la etapa en que se celebre el preacuerdo.   

En  efecto,  razón  le asiste a la señora  Procuradora  cuando  afirma que el parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de  2004   no  aplica  respecto  de  los  preacuerdos  que  tienen  por  objeto  una  depreciación  en  la  adecuación  típica de la conducta, en tanto las rebajas  resultantes  no  están en sí mismas sometidas a la aplicación de proporciones  legales  sino  a  los quantum  de   cada   tipo   penal  en  particular  una  vez  determinado  con  todas  sus  circunstancias.   

4. El caso concreto  

En  el asunto examinado se tiene que, luego  de  que  el  28  de  septiembre  de  2013 la Fiscalía 52 Seccional le formulara  imputación      a      Jesús     María     Ortiz  Scarpetta  por  el  delito de tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes, agravado, descrito en los artículos 376 y 384.3 del  Código  Penal43,  el  19 de noviembre siguiente las partes celebraron un preacuerdo  en  el  que  el  imputado aceptaba su responsabilidad, a título de autor, en el  delito  endilgado, a cambio de que se sustrajera la circunstancia específica de  agravación,     consagrada     en     el     artículo    384.3    ejusdem,  constituyendo  esa  la  única  rebaja compensatoria por el convenio.   

Ahora,  atendiendo  factores  tales como la  gravedad  de  la  conducta,  el  daño  real y potencial creado, la considerable  cantidad  de  sustancia  estupefacientes incautada, la intensidad del dolo, dada  la  forma  en que aquella venía camuflada y la necesidad y función de la pena,  se  señaló  que el procesado aceptaba, en definitiva, las penas de 12 años de  prisión  y  4.810  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes44  -sanciones  ubicadas dentro del primer cuarto de movilidad-.   

El siguiente, en lo pertinente, es el texto  del preacuerdo:   

De acuerdo con la naturaleza de la conducta  investigada,  resulta  procedente  reconocer  la REBAJA DE PENA que establece el  Art.  350  del  C.P.P,  que para el caso, atendidas las circunstancias en que se  registran  los  hechos, la forma como se logró vincular al imputado al proceso,  su  colaboración  al momento de su captura, el momento procesal en que se está  celebrando  este  preacuerdo,  el  cual  surge  por iniciativa del imputado y la  defensa,   justo   después  de  celebrarse  la  audiencia  de  formulación  de  imputación  de  cargos y antes de presentarse el escrito de acusación, además  de  obtener  una  pronta  y  efectiva  administración  de justicia; frente a la  anterior  aceptación  de  cargos  efectuada  por el imputado a cambio de que la  Fiscalía   ELIMINE   LA   CAUSAL   DE   AGRAVACIÓN  PUNITIVA  prevista  por  el  No.  3  del Art. 384 del  Código  Penal, y como ocurre un cambio favorable para el imputado con relación  a  la  pena  a  imponer,  esto  constituirá la ÚNICA  REBAJA  compensatoria  por  este  acuerdo.-  En  ese  entendido,  las  penas  se  deberán  determinar partiendo de la señalada en el  inciso  1º  Artículo  376  del  Código  Penal,  que  establece:  PENA  DE PRISIÓN MÍNIMA de 128 meses ó 10 años 8 meses. PENA DE  PRISIÓN  MÁXIMA  de  360  meses  o  30  años:  como  PENA  DE  MULTA  MÍNINA  (sic) de 1.334 SMLMV y PENA  DE MULTA MÁXIMA de 50.000 SMLMV.-   

Teniendo en cuenta los fundamentos para la  individualización  de  la  pena que regula el art. 61 del CP. y como quiera que  hasta  este  momento  procesal,  respecto  del  imputado  sólo  re (sic)  registran CIRCUNSTANCIAS DE MENOR  PUNIBILIDAD,  tal  como  lo  regula  el  No.  1º del Art. 55 CP., como lo es la  carencia  de  antecedentes  penales, y no advirtiéndose CIRCUNSTANCIAS DE MAYOR  PUNIBILIDAD  conforme  al  Art.  58  CP.,  debemos  indicar  que la pena se debe  determinar  dentro del primer cuarto mínimo, que se comprende entre 128 meses a  186   meses   de  prisión,  y  de  1.334  SMLMV  a  13.500,5  SMLMV  de  multa,  específicamente,  y  observando  aspectos  como  la gravedad de la conducta, el  daño  real  y  potencial causado, la naturaleza de las causales de agravación,  en  especial  la considerable cantidad de sustancia estupefacientes (sic) que venía siendo transportada por  el  imputado,  la  misma  intensidad del dolo, la forma como venía camuflada la  sustancia,  la necesidad de pena y su función en este caso concreto, se tasa la  pena,  y se acuerda y fija que el imputado JESUS MARIA  ORTIZ  SCARPETTA,  ACEPTA  en definitiva la PENA DE PRISION en CIENTO CUARENTA Y  CUATRO  (144) MESES o lo que es igual a DOCE (12) años de prisión, y como PENA  DE  MULTA  se  fija  en  CUATRO  MIL  OCHOCIENTOS  DIEZ (4.810) SALARIOS MINIMOS  LEGALES  MENSUALES  VIGENTES  a  la ocurrencia de los  hechos –   

No  se  desconoce  que la vinculación del  imputado  a  este  caso  obedeció  a  una  captura  calificada en situación de  flagrancia,  por  ello,  en  este caso resultaría procedente tener en cuenta lo  regulado  por  la  ley  (sic)  1453  del  24  de junio de 2011 -Ley de seguridad  ciudadana-,  que  en su artículo 57 adicionó el parágrafo único al artículo  301  del  C.P.P.,  donde se refiere el reconocimiento de 1/4 parte del beneficio  del  Artículo  351  del  C.P.P.,  norma  que  regula  la  aceptación de cargos  determinados  en  la audiencia de formulación de imputación; en ese entendido,  y  como  quiera  que  el imputado resultó beneficiado con la eliminación de la  causal  de agravación de la conducta penal consagrada en el artículo 384 No. 3  del  CP.,  éste  beneficio  se constituyó como única rebaja compensatoria por  este  preacuerdo,  resultando inaplicable cualquier otro descuento o beneficio a  su favor (Art. 350 y 351 del C.P.P.).-   

Para efectos del presente preacuerdo, se ha  pactado,  dentro  del  marco  de  la  legalidad  y sin el desconocimiento de las  garantías   fundamentales,   y   teniendo  en  cuenta  los  criterios  para  la  determinación   de   pena   del   artículo   60   y   61  del  Código  Penal,  estableciéndose  que  se  trata  de  una  conducta  atentatoria contra la SALUD  PÚBLICA,  en  modalidad  CONSUMADA,  a  título  de  DOLO,  y de igual forma la  REDUCCIÓN  DE  PENA  establecida  por  el  artículo  350  y  351  del  C.P.P.,  establecida  como ÚNICA REBAJA compensatoria, en atención a que se trata de la  celebración   de   un   preacuerdo  por  posterioridad  a  la  formulación  de  imputación  y  antes de la presentación del escrito de acusación. De la misma  manera,  se  consideraron las CIRCUNSTANCIAS DE MENOR PUNIBILIDAD Art. 55 CP.; y  las   de   las   (sic)   CIRCUNSTANCIAS   DE   MAYOR  PUNIBILIDAD  del  Art.  58  C.P.-   

Respecto de los Mecanismos sustitutivos de  la  pena  privativa  de la libertad, como lo es la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  (Art.  63 CP.), al igual que la prisión domiciliaria,  como  sustitutiva  de  la  prisión  (Art. 38 CP.), y de todos aquellos aspectos  relevantes  en  la  sentencia  que  se  llegue  a  imponer,  de acuerdo al poder  discrecional,  dentro  del  marco  de la legalidad, quedarán bajo el criterio y  razonabilidad  del  Juez  de  conocimiento  al  momento  de  aprobar el presente  preacuerdo  y  emitir  la correspondiente sentencia definitiva, temas de los que  se  efectuará su respectiva evaluación por parte de la Fiscalía y la Defensa,  en  el  preciso  momento  que se de aplicación a lo establecido en el artículo  447  del  C.P.P.,  en  especial  se tratará sobre la gravedad y modalidad de la  conductas   (sic)  penal  aceptada,  la  pena  de  prisión  a  imponer  antes  preacordada  y  el arraigo  registrado       por       el       imputado.-45         (Negrillas originales).   

Este preacuerdo, sin embargo, fue improbado  por  el  Juez  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado de Florencia el 9 de  diciembre  de  2013,  en  la  medida  que,  a  su  juicio, dada la situación de  flagrancia,  dicho  pacto  vulneraba  el principio de legalidad porque la única  rebaja  posible  era  la  descrita  en  el  artículo 301 de la Ley 906 de 2004,  adicionado  por  el  57  de  la  Ley  1453  de  201146  y  el derecho a la igualdad  respecto    de    las    personas    con   las   personas   no   capturadas   en  flagrancia.   

Así,   partió  por  recordar  que la  Corte  -sentencia  del  11 de julio de 2012- ya había precisado que en casos de  aceptación  de cargos, el imputado únicamente tendría derecho a una rebaja de  un  cuarto del beneficio previsto en el artículo 351 de la Ley 906, luego de lo  cual,  destacó  que  el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 moduló el monto de  la  rebaja de pena a que tenían derecho las personas capturadas en flagrancia y  que  se  hubiesen  allanado  a cargos en la audiencia de imputación, por lo que  esa  disposición  no  desconoció  los  institutos  de  allanamiento a cargos y  preacuerdos y negociaciones.   

De  esta manera, consideró que, distinto a  lo  expuesto por el defensor, dicha norma «no  vulnera  el  principio  de  igualdad,  en  lo  atinente a los  beneficios  punitivos  consignados en la Ley 906 de 2004 frente a los institutos  en  precedencia enunciados y para aquellos sujetos que no fueron aprehendidos en  flagrancia,  pues  en  torno  a  ese  tema  no  se  puede  predicar que en ambas  circunstancias  las  personas  se encuentran en igualdad de condiciones, pues no  es  lo  mismo haber sido capturado en flagrancia que ser ajeno a tal situación,  por  cuanto  en  el  primero  de  los  supuestos,  surge  con  mayor  nitidez el  compromiso  penal  por  esa  particularidad,  concluyéndose  que el desgate del  Estado,  en  orden  a  investigar la infracción a la ley, es mucho menor cuando  media  flagrancia que cuando está ausente esa evidencia probatoria; de ahí que  no   resultaría   equilibrado   otorgar  el  mismo  beneficio  punitivo  si  el  allanamiento  a  cargos  o  el  acuerdo  lo  realiza  un imputado descubierto en  flagrante  delito  que cuando la aceptación de culpabilidad tiene lugar sin que  exista una situación de tanto compromiso probatorio.»   

Añadió  que,  dicho  precepto  acogió la  hermenéutica  de la Sala en el sentido que la rebaja punitiva para las personas  en  situación de flagrancia, no podía alcanzar el 50% y que, de acuerdo con el  inciso  segundo  del artículo 348 ejusdem,  el  fiscal  está  obligado  a  observar  las  directivas  de  la  Fiscalía  General  de la Nación y las pautas trazadas como política criminal,  a   fin   de   aprestigiar   la   administración   de   justicia  y  evitar  su  cuestionamiento.   

En ese orden, se refirió a la Directiva 001  de  2006  en  la  que  se  establece  que  la  finalidad  de  los  preacuerdos y  negociaciones,  será  el  de lograr una justicia material y efectiva, y que ese  instrumento,  no  podrá  utilizarse  sólo  para  resolver  casos,  acelerar la  justicia,  descongestionar  los  despacho  judiciales,  ni  como  una  forma  de  conciliación  o  mediación  y  que  cuando  se  negocien  rebajas  de pena, el  cálculo  de  esta,  como  fruto  de  la  negociación,  podrá  tener en cuenta  factores  como  la  oportunidad  del  acuerdo y la colaboración para definir el  caso,  directrices  que,  a  juicio  del  juzgador  no  se  acataron  en el caso  concreto.   

Y agregó:  

Claro,  no  es  que por parte del suscrito  juez  se afirme que los casos de flagrancia estén excluidos de los preacuerdos,  lo  que  se  debe  tener  en  cuenta, es que con ellos no se quebrante el debido  proceso,  el  cual  cobija  el  principio  de  legalidad de los delitos y de las  penas,  que  en un caso como el presente, donde el imputado fuera de aceptar los  cargos  por  fuera  de  la diligencia de imputación, resulte beneficiado con un  descuento   igual   al   que   tendría   sino   hubiera   sido   capturado   en  flagrancia.   

Es que resulta inadmisible que una persona  que  es  capturada  en situación de flagrancia portando más de de (sic)  5 kilos, por dar un ejemplo lleve  6   kilos,   se   le   formule   la   imputación,  y  de  inmediato  acepte  su  responsabilidad,  únicamente  se  le rebaje el 12.5% y otra que no se allanó a  esa   imputación,   le   encuentren   614   kilos,   y   a  cabio  (sic) de nada llegue a un preacuerdo con  la  Fiscalía  3 meses después, y por efectos de quitarle el agravante, resulte  premiada  con una rebaja de aproximadamente el 50% que es lo que implica en este  caso  condenarla  sin  dicho  agravante.  Considera  este  Juzgado,  que ello no  aprestigia  la  justicia, por el contrario, la desprestigia, resulta cuestionada  por  la  sociedad,  a  más  de  que resulta una grave injusticia y rompe con el  principio  de  igualdad  ante  la  ley  de  personas  capturadas  en igualdad de  circunstancias.   

El mensaje que se envía a la sociedad, es:  Si  es  capturado en situación de Flagrancia, no se allane en la imputación, y  luego  preacuerde  con  la  Fiscalía sin dar nada a cambio, que le resulta más  benéfico.   

La Corte Constitucional en sentencia C-516  de  2007,  a  propósito del tema de los preacuerdos, sostuvo que el control que  ejerce   el   funcionario   de   conocimiento   es  de  carácter  eminentemente  judicial:   

(…)  

Y no creemos que con estos preacuerdos, se  logre  la  eficacia  del  ejercicio  de  la  justicia,  pues  de  acuerdo  a  la  ponderación  efectuada sobre quien se allana a cargos y quien no lo hace en las  mismas  circunstancias,  y  luego sin más logra un preacuerdo con la Fiscalía,  no  se  estaría  haciendo  una  adecuada  justicia,  yendo en contravía de las  pautas  del  Fiscal  GENERAL DE LA NACION, y de la política criminal del estado  (sic), siendo una de ellas,  el  que  las  personas  capturadas  en flagrancia, reciban un descuento punitivo  inferior  al (sic) que no es  capturada en tales circunstancias.   

Finalmente,  debe recordarse lo que en esa  ocasión  señaló  la  Sala  Penal  del  Tribunal  de  Florencia,  y es que los  descuentos  de pena que impliquen los preacuerdos, no pueden resultar superiores  al  descuento  que  la  ley  otorga  por  aceptación  de cargos, dependiendo el  momento  procesal,  es  decir,  que  en  este  caso, el descuento de pena por el  preacuerdo  no  podría ser superior al 12.5%, que es el equivalente a un cuarto  del  beneficio,  y  así  lo  advirtió  la  Sala  Penal  de la Corte Suprema de  Justicia,  en  el  radicado  36.507  del  24  de agosto de 2011 con ponencia del  doctor JULIO E. Socha Salamanca, al decir que:   

“Al  contrario,  la Sala no puede dejar de  destacar  que  la situación de aquél y de quienes suscribieron el “preacuerdo”  con   la   Fiscalía,  resultó  ampliamente  favorecida  con  una  terminación  negociada  que  raya  en  el desconocimiento de las formas propias del juicio en  esa  materia,  pues  al ocurrir dicho pacto después de presentado el escrito de  acusación,  lo  convenido  por  las  partes acusadora y acusada en ningún caso  podía  ser  superior  o  significar un descuento mayor a la tercera parte de la  pena  (Ley  906  de  2004,  artículo  352)  que  podía  imponerles  el juez de  conocimiento  con sujeción a la calificación jurídica de las conductas y a su  libertad    reglada    en   la   dosificación   de   la   sanción.47   

Recurrida  esta  decisión  por  el  ente  acusador  y la defensa fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Florencia   en   auto   de  15  de  enero  de  201448  al considerar que, respecto  de  las  personas  capturadas en flagrancia, la única rebaja viable es la de la  cuarta  parte del beneficio a que alude el artículo 351, teniendo en cuenta que  el  parágrafo  301  de  la  Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011  emplea       la      expresión      «sólo»49  y,  en ese orden, la rebaja  en  la  proporción señalada es lo único procedente frente a la aceptación de  cargos  del  capturado  en  flagrancia  y  no  otro  tipo  de beneficios como la  eliminación de causales de agravación.   

Para   el   efecto,   tras  expresar  que  «existe  norma expresa que por vía de especialidad,  regula  lo  atinente a los preacuerdos que celebren los capturados en flagrancia  y  de ahí que sea dicho precepto el aplicable con referencia a la norma general  del     351    y    no    ésta    directamente»50, y  aludir  al  alcance del artículo 348 del Código de Procedimiento Penal y de la  Directiva  001  del  28  de  septiembre  de  2006  de la Fiscalía General de la  Nación,  estimó  que  el  artículo 351 «está  sujeto  no sólo a la limitante del artículo 301, así no  lo  señale expresamente, sino también a factores tales como la oportunidad del  acuerdo,  la  colaboración-  para  definir  el caso, la materialización de una  justicia   efectiva   y   el   aprestigiamiento   de   la   misma.»51   

De  ese modo, habida cuenta que, el acuerdo  se  adoptó  un  par  de  meses después de que el encartado no se allanó a los  cargos  de  la  imputación  que  se  le formuló, con ocasión de la captura en  flagrancia  de  que  fue  objeto  y,  tampoco medió colaboración alguna con la  justicia,  el ad quem estimó  que  «la figura que surge  de  la situación fáctica no es directamente la establecida en el artículo 351  del  C.P.P  sino  aquella  establecida  en  el artículo 301 del C.P.P., la cual  establece  los  casos  de  captura  en flagrancia.»52   

Al respecto, explicó:  

Para la Sala, no es posible, en principio,  confundir  las  rebajas  punitivas  que  consagran  los artículos 301 y 351 del  C.P.P.,  respectivamente,  pues  ellas derivan de situaciones fácticas diversas  como son las del capturado en flagrancia y de quien no lo es.   

Es  necesario  diferenciar  la  situación  fáctica   del   caso  para  dar  aplicabilidad  correcta  a  cada  uno  de  los  presupuestos legales citados.   

En   este   sentido,   las  rebajas  por  aceptación  de  cargos  de  quien es capturado en flagrancia puede llegar a ser  diferente  de  quien  no  fue capturado en flagrancia hipótesis esta última en  que  la  persona  puede  realizar  preacuerdos  con  la  Fiscalía con el fin de  obtener  beneficios  a  cambio  de  declararse  culpable,  obviamente  previo el  cumplimiento  de  algunos  requisitos,  descuentos  que  dependerán de la etapa  procesal en la cual se realice la negociación.   

La  razón  de  las  diferencias  en  las  eventuales  rebajas  punitivas,  entre  los dos instrumentos obedece a que en el  caso  de  las  capturas  en  flagrancia  el procedimiento se maneja de una forma  diferente,  puesto  que  en  este  caso  contra  la  persona  ya existe material  probatorio,  que  de  ir  a  juicio,  podría  demostrar  la responsabilidad del  capturado  sin  necesidad  de  su  correspondiente  aceptación, puesto que debe  entenderse  la  flagrancia como una forma de evidencia procesal, debido a que la  persona   que   realiza   una  conducta  considerada  ilícita  es  sorprendida,  verbigracia,  al momento de realización- de la conducta o momentos después, lo  cual   refleja   una   de   las   características   propias   de   esta  figura  procesal.   

De ahí, que tratándose de una persona que  fue  sorprendida  y  capturada  al  momento de ejecutar una conducta punible, no  represente  para  ella, al momento de realizar un preacuerdo con la Fiscalía un  descuento  mayor  al establecido en el parágrafo del artículo 301, el cual con  plena  claridad establece que “La persona que incurre en las causales anteriores  sólo  tendrá  ¼  del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de  2004.   

Razón  por  la  cual,  si  una  persona  capturada  en  flagrancia  no acepta los cargos en la audiencia de imputación y  luego  de ella decide aceptar los cargos a cambio de un acuerdo con la Fiscalía  para  disminuir  la  pena,  ésta  no  podrá ser mayor a ¼ parte del beneficio  consagrado  en  el  351,  esto es, del 50%, así que solo tendrá ¼ del 50% del  beneficio.   

En  este  sentido  se  pronunció la Corte  Suprema  de Justicia en Sentencia del 11 de julio de 2012, M.P. FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO:   

(…)  

Así las cosas, lo que quiso el legislador  con  la modificación introducida al artículo 301, con el parágrafo, fue la de  regular  el  descuento  punitivo  en  los  casos  de  aceptación  de  cargos  o  preacuerdos  y  negociaciones  en  casos  de  captura en flagrancia, teniendo en  cuenta  que  si  bien  el espíritu del legislador fue establecer una figura que  permitiera  la  terminación anticipada de los procesos, ello no puede llevar al  absurdo  de  otorgar  descuentos  en  iguales  proporciones  a  personas  que se  encuentran  en diversas situaciones y que por ende su compromiso y colaboración  con la justicia es así mismo desigual.   

La  persona  capturada  en  flagrancia mal  puede  pretender,  posteriormente y sin cambio de las circunstancias, preacordar  rebajas  punitivas  mayores  a las que consagra el parágrafo del artículo 301.  El  beneficio,  como  lo  dice  la  Jurisprudencia citada de la Corte Suprema de  Justicia,  tampoco  puede  ser  de  iguales  proporciones  cómo  quiera que los  presupuestos  de  hecho  son  diferentes  respecto  de quien no fue capturado en  flagrancia,  razón  de  ser  lo contemplado con la introducción del parágrafo  del artículo 301.   

Efectivamente,  consagra dicho parágrafo,  que  la  rebaja  en  aceptación  de  cargos  o  preacuerdos y negociaciones que  realice  el  imputado  capturado en situación de flagrancia sólo podrá ser de  ¼  parte  de  la  establecida en el 351, es decir, de ¼ del 50%, atendiendo, a  criterios  de razonabilidad, proporcionalidad y coherencia con la aplicación de  la  norma, pues de lo contrario, todas las personas capturadas en flagrancia, no  aceptarían  cargos  en  la audiencia de imputación y esperarían a celebrar un  preacuerdo  en  una  etapa  posterior  para  obtener  una  rebaja mayor a la que  obtendría  de  aceptar  los cargos en dicha audiencia como lo admite la defensa  está sucediendo en el Distrito.   

En ese orden de ideas, en el caso concreto,  se  observa que la formulación de imputación en contra de JESUS MARIA ORTIZ se  realiza  el  28  de  Septiembre  de  20132,  ante  el  Juzgado  Único Promiscuo  Municipal  de  Teruel,  Huila, sin que el imputado hubiere aceptado los cargos y  luego  dos  meses  después  el  14  de  Noviembre  de  2013,  el delegado de la  Fiscalía presenta acta de preacuerdo.   

En  el  preacuerdo el procesado acepta los  cargos  formulados  por  la  Fiscalía,  bajo  el  entendido que la Fiscalía le  solicitaría  al Juez de conocimiento, que al momento de imponer la sanción que  corresponda,  le  imponga  una  pena  de  144 meses de prisión al suprimirle la  agravante  prevista  en  el numeral tercero del artículo 384 del CP., descuento  que  equivale  cerca al 50% de que trata el inciso primero del artículo 351 del  C.P.P.,  teniendo en cuenta que se produce de manera posterior a la audiencia de  imputación.   

Sin  embargo,  el  Juez  Segundo Penal del  Circuito  Especializado,  no  imparte aprobación al mismo, haciendo la salvedad  que  se  estaba  enviando un mensaje equivocado a la sociedad al admitir que una  persona   que   no   se   allano   (sic)a  los  cargos  en  la  audiencia  de  formulación de imputación,  capturada  con  casi una tonelada de cocaína reciba un descuento del 50% que es  lo  que casi representa la supresión de la agravante y una persona que en dicha  audiencia  y con una cantidad de 6 kilos, por ejemplo, acepte cargos solo reciba  una  rebaja  del  12.5%,  pues  no es eso lo que ha indicado la Corte Suprema de  Justicia  en  sus  pronunciamientos  y  menos  aún lo establecido por el Fiscal  General de la nación en sus directrices.   

Se  encuentra,  entonces, -claro para esta  Sala,  que la decisión tomada por el Juez de instancia se encuentra ajustada al  procedimiento  establecido en la Ley 906 de 2004 para el caso de celebración de  preacuerdos  y  negociaciones  en los casos de captura en flagrancia, tal y como  aquí sucede.53   

Ambas decisiones fueron cuestionadas en sede  de  tutela,  pero  la  Sala  de  Casación  Penal (CSJ SPT-5616-201454) argumentó  que  la  acción constitucional era improcedente habida cuenta que se trataba de  un  proceso  en  curso  en  el  que  «la parte actora  deberá  ejercer  todas  las  facultades que le otorga la codificación procesal  penal   vigente»,   además   que  no  advirtió  la  inminencia de un daño irreversible.   

Ante  tal  circunstancia  y  teniendo  en  consideración  que  el  procesado  tenía  la  firme  intención  de aceptar su  responsabilidad  en los hechos endilgados, el 21 de marzo de ese año suscribió  con  el  ente  acusador  un  nuevo  preacuerdo  en  el  que  aquél  se declaró  responsable  en los términos de la imputación inicial, es decir, por el delito  de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, agravado, conforme a los  artículos  376  y  384.3  del  Código  Penal,  a  cambio de lo cual  solo  recibiría  una  rebaja  de  la  cuarta parte de la mitad de la pena55, preacuerdo  aprobado   el  13  de  agosto  siguiente  por  el  Juez  cognoscente56.   

Como   era   de   esperarse  el  juez  de  conocimiento   condenó   a   Jesús   María   Ortiz  Scarpetta, en calidad de autor del referido injusto, a  las  penas principales de doscientos veinticuatro (224) meses de prisión, multa  en  cuantía  de  dos  mil trescientos treinta y cuatro (2334) salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  y  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por periodo igual a la privativa de  la libertad.   

Esta  decisión  fue  confirmada,  en  su  integridad,   por   el   Tribunal   el   5   de  noviembre  de  201557, oportunidad  en  la  que  reiteró, en su integridad, las razones que lo llevaron a ratificar  la improbación del primer preacuerdo.   

Evidentemente,   la  no  aprobación  del  preacuerdo  del  19  de  noviembre  de  2013, en el que la Fiscalía excluyó la  circunstancia  de  agravación  específica  descrita  en el artículo 384.3 del  Código  Penal  comportó  una  irrupción  arbitraria  de  los falladores en el  ámbito  de  discrecionalidad del ente investigador haciendo un control material  indebido    sobre    el    nomen   iuris  determinado  por  el  órgano  de  persecución  penal que no solo  obligó  a  las  partes  a llegar a un acuerdo acorde con la teoría del caso de  los  juzgadores  sino  que  conminó  al  encartado  a  admitir,  en  un segundo  preacuerdo,  la  concesión  de  una escasa rebaja del 12.5% de la pena, dada la  situación  de  flagrancia  en  que  fue  capturado  el  inculpado, que también  deviene   ilegal,   dada  la  naturaleza  del  preacuerdo  inicial  –sobre los términos de la imputación,  concretamente  la  eliminación  de  una agravante-, que impedía la aplicación  del  parágrafo  del artículo 301 del Código Penal, adicionado por el canon 57  de la Ley 1453 de 2011.   

Con   tal   proceder  los  sentenciadores  vulneraron  los  principios  de  imparcialidad y legalidad y, por ende, la   estructura  del  proceso  penal  abreviado  escogido por las partes, lo cual, en  principio,  daría  lugar  a  la  invalidación  de la actuación a partir de la  decisión  que  improbó  el primer preacuerdo, sino fuera porque otra solución  menos  gravosa  se  ofrece  pertinente, de cara al principio de residualidad que  rige la declaratoria de las nulidades.   

En  efecto,  en pasada oportunidad, ante un  caso   similar   la   Corte   fue  del  criterio  que  (SP-9853-201458):   

En  principio, las vulneraciones al debido  proceso  que  se  presentaron en el asunto objeto de decisión darían pie a que  se  analizara  la  posibilidad de invalidar la actuación, sino fuera porque, en  atención  al  último  de  los  mencionados  principios, el de residualidad, la  Corte  observa  que no es necesario acudir a esa medida extrema para restablecer  el  debido  proceso  de  (…);  más  aun  cuando  el  casacionista concreta su  inconformidad  en la desaprobación  de los acuerdos, por lo cual solicitó  a   la  Corporación  casar  la  sentencia  y  dictar  el  fallo  de  reemplazo,  precisamente  reconociéndole  validez  al  primero, o en su defecto al segundo,  petición  en la que coincidieron los representantes, tanto de la Fiscalía como  del  Ministerio  Púbico  en  el curso de la sustentación oral de este trámite  extraordinario.   

Y  de  manera  más reciente, reiteró (CSJ  SP14191-201659):   

Dado  que  el  vicio  se  originó  en  la  decisión  del  Tribunal  Superior  de Medellín de improbar el acuerdo, con las  implicaciones  sustantivas,  procesales  y  punitivas  adversas  que de allí se  derivaron  para los recurrentes, la solución que en principio se ofrece posible  sería  la  invalidación  de  la  decisión  del  tribunal, para que el proceso  retome  los  cauces  del  trámite abreviado y se dicte sentencia anticipada por  los   delitos   de   desaparición  forzada  en  relación  con  los  procesados  (…),   manteniendo  la  validez  del  juicio  por  los  delitos  de  concierto  para  delinquir  y hurto  calificado  agravado,  por  los  cuales fueron absueltos al término del proceso  ordinario.      

En atención, sin embargo, al principio de  residualidad  que gobierna la declaración de las nulidades, que ordena acudir a  esta  opción  cuando  no  existe  otro  medio  procesal que permita subsanar la  irregularidad,  la  Sala  considera  que  la  solución propuesta por la juez de  primera    instancia,    de    mantener   para   los   procesados   (…)  la  condena  por  los  delitos de  desaparición   forzada  agravada  en  concurso  homogéneo,  en  condición  de  cómplices,  y  reconocerles  adicionalmente  la  rebaja  del  50%  de  la pena,  estipulada  con  la  fiscalía  en el acuerdo que el Tribunal invalidó, con los  ajustes  que se anunciarán más adelante, restablece las garantías conculcadas  y permite el mantenimiento de la validez del proceso.    

Esta  solución  resulta compatible con la  jurisprudencia  desarrollada por la Sala frente a casos similares, en los que ha  acudido  a  la  fórmula de reconocer la rebaja de pena correspondiente, cuando,  como  ocurrió en este caso, el derecho que le asiste al procesado de acogerse a  la  figura  de  la  sentencia  anticipada  y  a  obtener rebajas de pena u otros  beneficios  por  dicho  motivo,  se  frustra  por  actuaciones  imputables a los  funcionarios  judiciales  (CSJ  SP,  10 de abril de 2003, casación 16528, entre  otras).    

Se desestima de esta manera la pretensión  de  la  Procuradora  Tercera  Delegada  para  la Casación Penal, quien propugna  porque  se  retrotraiga  la actuación hasta la improbación del acuerdo, con el  argumento  de  que  la  rebaja del 50% sería excesiva, por haberse realizado el  acuerdo  en  el  curso de la audiencia de formulación de la acusación, pues al  margen  de la antinomia que pueda presentarse entre los artículos 350 y 352 del  estatuto  procesal  en torno al momento procesal hasta el cual procede la rebaja  del  50%,  lo cierto es que este no fue el motivo que determinó la improbación  del   acuerdo  por  parte  del  Tribunal  de  Medellín.       

Así  las  cosas,  para  restablecer  las  garantías  vulneradas,  la Corte casará el fallo impugnado, pero no declarará  la  nulidad  de  lo  actuado,  sino  que  le  impartirá  aprobación  al primer  preacuerdo,  atenderá  los  términos  de  ese  convenio e impondrá la pena de  conformidad.   

La eliminación del agravante consagrado en  el  artículo  384.3 del Código Penal, relativo a la cantidad de estupefaciente  incautado,  contrario  a  lo considerado por las instancias, no se ofrece lesivo  de  las  garantías  fundamentales  debidas a las partes e intervinientes, en la  medida  que  su  exclusión,  no  impide  la  adecuación  de  los  hechos en la  descripción  típica  básica  del  delito de tráfico, fabricación y porte de  estupefacientes,  en  su modalidad de transportar, pues ninguno de los elementos  normativos,  característicos  de  la  conducta  contra la salud pública, sufre  alguna    alteración    como    para    que    pudiera    ser    inviable    su  imputación.   

En  efecto,  se  advierte  que,  pese  a la  exclusión  del aludido agravante, el comportamiento desplegado por Ortiz    Scarpetta,    consistente    en  transportar  por  el  río  Caquetá,  a  bordo  de  una  embarcación, una alta  cantidad  de  sustancia estupefaciente –cocaína-,  sigue estando tipificado en el tipo básico de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.   

Del  mismo  modo,  se  observa  que  dicho  preacuerdo  se  suscribió  en  una  fase temprana del diligenciamiento, un poco  después  de la audiencia de formulación de imputación, luego, la eliminación  de  la  referida circunstancia intensificadora, en ese preciso instante procesal  no   se  ofrece  necesariamente  desproporcionado  o  lesivo  del  principio  de  legalidad del delito.   

Igualmente, si se observa la manifestación  hecha  por  el  procesado  ante  el  juez  cognoscente  durante  la audiencia de  verificación  del  primer  preacuerdo,  en  el  sentido  que  lo pactado con el  delegado  de  la  Fiscalía  fue  libre,  voluntario  y  debidamente informado y  asesorado  por  su  defensor,  queda  a  salvo  cualquier incertidumbre sobre la  existencia de algún vicio del consentimiento.   

En   ese  orden,  no  existiendo  ninguna  limitante  para  tener  por  aprobado dicho acuerdo, la Sala es del criterio que  Jesús María Ortiz Scarpetta  debe  ser  condenado, a título de autor, del delito de tráfico, fabricación o  porte  de  estupefacientes,  descrito  en el artículo 376 del Código Penal, en  los  términos  del  preacuerdo del 19 de noviembre de 2013, reconocimiento que,  en  principio,  conduciría a imponer las penas principales de ciento cuarenta y  cuatro  (144)  meses  de prisión y cuatro mil ochocientos diez (4.810) salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes de multa, así como la accesoria por igual  término  de  la  sanción privativa de la libertad, porque así lo pactaron las  partes.   

No  obstante,  habida cuenta que la pena de  multa    impuesta   a   Ortiz   Scarpetta  en  la sentencia impugnada es inferior a la que se había acordado  en   un   principio,  y  el  recurrente  en  casación  es  único  –la  defensa  en  representación  del  acusado-,   en   salvaguarda   del  principio  de  no  reformatio  in  pejus, la Corte optará por seleccionar  aquella:  dos mil trescientos treinta y cuatro (2.334) salarios mínimos legales  mensuales  vigentes  y  no  la  definida  en el primer preacuerdo, equivalente a  cuatro   mil  ochocientos  diez  (4.810)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

Así  mismo,  como  quiera que, aún con la  rebaja  sustancial de pena que la aprobación del primer preacuerdo le irroga al  procesado,  siguen  sin  satisfacerse  los  presupuestos  objetivos  para que el  encartado  tenga  derecho  a  la  suspensión condicional de la ejecución de la  pena  o  a la prisión domiciliaria, porque la sanción privativa de la libertad  impuesta  es de 144 meses y la pena mínima prevista en la ley para el delito de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes es de 128 meses, no le pueden  ser  concedidos,  habida  cuenta  que  son  superiores a 4 y 8 años60,  respectivamente.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.  Casar la  sentencia  dictada  el  5  de  noviembre  de 2015 por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Florencia,  que confirmó la proferida el 13 de agosto de 2014 por  el   Juzgado   Segundo   Penal  del  Circuito  Especializado  con  funciones  de  conocimiento    de    dicha    ciudad    y    en    su    lugar,    aprobar  el  preacuerdo  celebrado  por la  Fiscalía   con   el   imputado  Jesús  María  Ortiz  Scarpetta el 19 de noviembre de 2013.   

Segundo.   En  cumplimiento   del  referido  preacuerdo  aprobado  por  la  Sala,  condenar a Jesús  María  Ortiz Scarpetta, a título de autor, del delito  de  tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes, descrito en el artículo  376  del  Código  Penal,  a  las  penas principales de ciento cuarenta y cuatro  (144)  meses de prisión y dos mil trescientos treinta y cuatro (2.334) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  de  multa  y  a  la  accesoria por igual  término de la sanción privativa de la libertad.   

Tercero.  Negar a  Jesús     María    Ortiz    Scarpetta,  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución  de la pena y la  prisión domiciliaria.   

Cuarto. Comunicar  esta  determinación a las autoridades indicadas en el artículo 166 del Código  de  Procedimiento  Penal,  a  lo  cual  se  procederá por el Tribunal Superior.   

Quinto. Contra esta  decisión no proceden recursos. Devuélvase al Tribunal de origen.   

Notifíquese y cúmplase  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

MODIFICACIÓN  PARCIAL AL VOTO   

Casación  Rdo.  47732. Acta 376 del 23 -11-2016   

Procesado: JÉSUS  MARÍA ORTÍZ ESCARPETA   

Delito: Porte de estupefacientes  

Mag.     Ponente:    EYDER    PATIÑO  CABRERA   

Mag.  Salva Voto: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER   

    

1. caso concreto.     

Comparto la decisión de la Sala mayoritaria  en  cuanto  hay  mérito  para  condenar  al procesado, pero es necesario seguir  haciendo  de mi parte precisiones en los casos en que la Sala de Casación Penal  aprueba  un preacuerdo, pues lo hace con base en marco teórico que no comparto,  como lo he explicado en los  radicados Nros. 46684, 44562.   

1. PROPÓSITO.  

La misión propedéutica que le corresponde a  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia como órgano límite  de  la  jurisdicción  ordinaria y específicamente para desarrollo y precisión  jurisprudencial  en  relación con el tema de los preacuerdos, son la razón por  la   que   hago   este  salvamento  de  voto,  buscando  construir  un  criterio  jurisprudencial sólido.   

Los argumentos expresados en este salvamento  de  voto  demuestran que la propuesta no afecta la justicia premial que se busca  con  los  preacuerdos,  ni  se  atenta  contra la teoría del tipo, el principio  prohomine,  los  derechos  o  las  garantías debidas al Fiscal, el defensor, el  procesado, la víctima o el Ministerio Público.   

2.  ANTECEDENTES.                  

Las  decisiones  mayoritarias  de la Sala de  Casación  Penal  de  la Corte admiten que en los procesos penales tramitados al  amparo  de  la  Ley  906 de 2004, se puede por las partes (Fiscal, incriminado y  defensor)  con  los preacuerdos modificar la responsabilidad penal y la pena del  delito  cometido,  excepcionalmente  se  podría  pactar  la  eliminación de la  responsabilidad  y  la punibilidad en la modalidad de la exclusión de un cargo.   

En tales condiciones el juez no podría hacer  control  material  y debe acertar el preacuerdo cuando se pacta condenar 1) como  cómplice  a  quien  ha  sido único autor de un reato, 2) por delito culposo al  que  ha  ejecutado  uno doloso, 3) no condenar por el delito consumado que está  excluido  de  subrogados  o sustitutos y hacerlo por una modalidad que si tolere  esos   beneficios,   4)   al   responsable   de   una   conducta   punible   que  constitucionalmente  lo  inhabilite  de por vida para ejercer cargos y funciones  públicas  sentenciarlo  por  una modalidad que no conlleve esa pena, 5) cambiar  la  tipicidad  de  un  delito  no  querellable  a  una  que lo sea, o alterar la  estricta  tipicidad  que  conlleve  drásticas  reducciones  a  la  pena máxima  prevista,   6)  admitir  el  preacuerdo  que  lleve  como  único  beneficio  la  readecuación  de  la  conducta a un concurso homogéneo de delitos cuando se ha  incautado  1.000  papeletas  de  cocaína  que contienen cada una un gramo de la  sustancia, en lugar de la modalidad agravada.   

Los    ejemplos   señalados   son   los  problemáticos  en los preacuerdos y con base en los cuales he venido desde hace  varios  años  estructurando el salvamento de voto que supera esas dificultades,  aquellos  representan  una  amenazada  a  la  justicia material, a la legalidad,  tipicidad  estricta,  debido  proceso,  derecho  a la igualdad, garantías de la  víctimas,  pues  pueden  conllevar a la extinción de la acción penal por vía  de  la caducidad o prescripción de la acción penal, desconocer la voluntad del  legislador, entre otros supuestos más.    

         

         

El salvamento de voto se aparta del criterio  mayoritario  de  la  Sala,  por  cuanto  que los preacuerdos no son instrumentos  autorizados   por   la   Ley   Procesal   Penal   para  descocer  y  alterar  la  responsabilidad  que  corresponde  al infractor por el delito cometido; criterio  que  se apoya en la naturaleza de aquellos, sus fines, las garantías y derechos  de  las  partes  y  los  intervinientes, el beneficio buscado que no puede tener  sino  repercusiones en la pena, los principios generales del derecho, las reglas  del  ordenamiento  jurídico  interno  vigentes  y  las  asumidas  por  la Corte  Constitucional.   

3. PREACUERDOS.  

Todas  las modalidades de preacuerdos, cinco  en  total,  que operan en el ordenamiento jurídico interno, buscan humanizar la  actuación  procesal  y  obtener una pronta y cumplida justicia; la solución no  se  puede  construir  con  la  filosofía de terminar simplemente un proceso, de  obtener  la  anuencia del incriminado, tales instrumentos deben ser el resultado  de  la  fusión  integral  de los principios y valores que orientan la política  criminal  para todas las partes e intervinientes en el sistema establecido en la  Ley  906  de  2004,  con  tal  mecanismo  se  debe  satisfacer  la justicia, los  intereses  de  la  sociedad,  las partes y los intervinientes del proceso penal,  pues  no  son  un  medio  para  la  finalización  de  una actuación judicial a  cualquier precio y manera.   

Los  preacuerdos por definición se celebran  con  culpables  del delito cometido, el artículo 348 del C de P.P. al referirse  a  los  fines  de  dicho  mecanismo  no  estableció  ninguno  compatible con la  exoneración   o  modificación  de  la  responsabilidad  penal  por  el  delito  ejecutado.   

En  los  susodichos  negocios  jurídicos la  responsabilidad  penal por el delito cometido es inmodificable, lo negociable es  la pena a imponer.   

En  los  preacuerdos la sanción y solamente  ésta,  se  puede  obtener a través i) de una rebaja en un monto determinado de  la  pena  prevista  para  el   delito, ii) en la cantidad que represente el  pacto  de  no tener en cuenta para la fijación de la sanción lo que represente  una  agravante  o cargo específico (degradación) o para esos mimos propósitos  el  guarismo  de sanción al que equivalga una tipicidad relacionada de reproche  punitivo  menor  (readecuación),  sin  que  ninguno de los supuestos anteriores  implique  alteración de la responsabilidad por el ilícito cometido, iii) en la  porción  que  fije  la  pretensión  punitiva  de  la  fiscalía,  como  en  la  culpabilidad  preacordada, iv) o sin beneficio por mandato legal, como cuando se  admite  el  negocio  después  de  iniciado  el  juicio  oral  o el ordenamiento  prohíbe descuentos dada la naturaleza de la conducta ilícita.   

Las  anteriores premisas se sustentan en los  fines  específicos  previstos por la ley procesal penal y la política criminal  para  los  preacuerdos,  la seguridad jurídica, la justicia material, el debido  proceso,  las  garantías  debidas  a  todas  las  partes e intervinientes en un  proceso  penal, el trato jurídico igual, la juridicidad, legalidad y dogmática  de las instituciones, tal y como se explica en este estudio.   

   

3.1. Naturaleza y fundamentos.  

Los  preacuerdos  son  una  expresión de la  justicia  premial,  se  sustentan  en  la  política criminal del Estado, en los  fines  específicamente  asignados  a  las  formas de terminación abreviada del  proceso  penal  y  al  respeto  por  los derechos y garantías fundamentales que  correspondan a partes e intervinientes.   

Los  preacuerdos  no  se  fundamentan  en el  principio   de  oportunidad,  son  dos  institutos  de  naturaleza,  estructura,  política criminal y alcances diferentes.   

Así por ejemplo, hay discrecionalidad en el  ejercicio  de  la  acción  penal  con el principio de oportunidad, la que no se  tiene  con los preacuerdos, en estos se debe ejercer la potestad investigativa y  acusadora  con  objetividad,  oficiosamente  o  a  petición  del  querellante y  conforme  a  la  estricta  tipicidad  que  a  los  hechos corresponda, dadas las  previsiones  que  en esta materia se hicieron en la sentencia C-1260 de 2005. En  los  preacuerdos  se  está  atado  a la prueba mínima, a los hechos probados y  respetar las garantías de las partes e intervinientes.   

Los  preacuerdos no son patrimonio exclusivo  del  sistema  inquisitivo  o  acusatorio, dependiendo del rito que corresponda a  los  hechos  judicializados  se  aplicaran  los  principios, valores, derechos y  garantías  que  en  cada  sistema  corresponda  a  los  institutos  de justicia  premial.   

3.2. Los fines de los preacuerdos.  

Los  fines  perseguidos  con  el  preacuerdo  están  consignados  en  el  artículo  348  del  C  de  P.P.  y consisten en la  humanización  de  la  actuación  procesal  y  de la pena, la pronta y cumplida  justicia,  lograr  la  solución  de  los  conflictos sociales provocados por el  delito,   la   reparación   integral   de   los   perjuicios   ocasionados,  la  participación  del imputado en la definición de su caso, de estos derechos son  titulares  todas las partes e intervinientes dentro de un marco de legalidad, de  respeto  por  las garantías fundamentales, de prestigio a la administración de  justicia y de evitar su cuestionamiento.   

La   fijación  de  los  alcances  de  los  preacuerdos  no  pueden marginarse de los fines, ni siquiera parcialmente, de no  ser  así  se  corre  el  riesgo  de desnaturalizar la institución y sacrificar  garantías   y   derechos   fundamentales   de   las  partes  e  intervinientes.   

Ninguno de los fines señalados apunta a que  con  los  preacuerdos  se  renuncia  a  la  responsabilidad del inculpado por el  delito  cometido,  esto  último resulta incompatible con la enunciación que el  legislador  hace  en  el  artículo 348 del C de P.P., allí solamente se tolera  por  su  naturaleza  la  modificación  de  la  pena,  la que se puede obtener a  través  de  instrumentos  o  procedimientos  como  la fijación de un monto, la  degradación,   la   readecuación,   o   la  culpabilidad  preacordada,  ectra.   

Tampoco los fines señalados o las reglas que  regulan  los  preacuerdos  toleran la posibilidad de renunciar a la vedad de los  hechos  ni  a  desconocer lo demostrado con los elementos de prueba aportados al  proceso.  Al  establecer el artículo 351 del C de P.P. que se puede “llegar a  un  preacuerdo  sobre  los  hechos  imputados  y  sus  consecuencias” no puede  tenerse   como  una  autorización  para  ignorar  los  hechos  y  las  pruebas,  precisamente  por  los  condicionamientos  que  en esa materia hizo la sentencia  C-1260 de 2005.     

3.3.  La   verdad,   la  justicia  y  la  reparación  de  los  perjuicios  ocasionados  a  la  víctima son para ésta derechos constitucionales de los que  emergen garantías en el proceso penal.   

El  artículo  348 del C de P.P. asigna como  finalidad   de  los  preacuerdos  la  reparación  integral  de  los  perjuicios  ocasionados  con  el  delito  a  la  víctima, quien también tiene protegida la  necesidad  de  conocer la verdad y que el caso se resuelva con justicia. Este es  un   derecho   constitucionalmente  reconocido  a  la  víctima  en  el  proceso  penal.   

De ahí que la jurisprudencia haya reconocido  facultades  en  favor  de  la  víctima  para que intervenga en el proceso y sea  considerada   en  las  decisiones  que  se  adopten,  en  este  sentido  se  han  pronunciado  las sentencias C-516 de 2007, C-1260 de 2005, C-457 de 2006 y C-209  de 2007.   

La naturaleza constitucional de los derechos  y  garantías de la víctima están fincados en el numeral 7º del artículo 250  de  la  C.P.,  contra  este  mandato superior no se puede legitimar condenas por  delitos en modalidades no cometidas.   

Las anteriores premisas imponen la necesidad  de  admitir  que  la  afectación de los derechos y garantías de las víctimas,  dada  su  naturaleza constitucional, está proscrita de los preacuerdos, a tenor  de  lo  señalado en el artículo 351 del C de P.P. al establecer que obligan al  juez    “salvo   que   ellos   desconozcan   o   quebranten   las   garantías  fundamentales”,  naturaleza  esta  que  tienen  la  verdad,  la  justicia y la  reparación.    

El  agravio  a las víctimas se advierte con  facilidad  si  se  tiene  en  cuenta  que  los perjuicios y la reparación deben  corresponder  a  la responsabilidad penal declarada por el juez en la respectiva  sentencia,  decisión  o  declaración  ésta que en un proceso de jurisdicción  civil no se puede desconocer.   

En   la   situación   de  marras,  si  la  responsabilidad  se  declara por el delito imprudente aceptado en el preacuerdo,  ello  conlleva a que la reparación se rija por la compensación de culpas y que  esta  forma  de  conducta genere una reparación enormemente menor si se compara  con  los  guarismos  a  que habría lugar de declararse la responsabilidad penal  por  el delito doloso realmente cometido, afectándose no solo la verdad sino la  justicia y el derecho a obtener la reparación que corresponde.   

Cierto es que la víctima no está obligada a  aceptar  los  perjuicios del preacuerdo (artículo 351, inciso 6 del C de P.P.),  pero  ante  la  misma  u  otra  jurisdicción  el reclamo no puede desconocer la  declaración  de  responsabilidad  penal  fundada  en  los supuestos fácticos y  jurídicos  tenidos  en  cuenta en el proceso penal y por los que se le declaró  responsable  y  condenó,  como  ha quedado expresado anteriormente. Que así lo  es,  lo  ha  reconocido  la  Sala  de  Casación  Civil  de  la Corte Suprema de  Justicia,  ejemplo  de ello es la sentencia proferida el 6 de febrero de 2007 en  el expediente con radicación 45.736, en la que se expresó:   

“Y más recientemente, en sentencia 164 de  14   de  octubre  de  2004,  expediente  número  7637,  dijo  la  Corporación:  ‘para   justificar  las  razones  de  tal influencia o interdependencia, ha puntualizado la Corte que los  pronunciamientos  penales …, de suerte que, una vez sea decidido, en  forma definitiva, un preciso punto por  el  juez  penal,  no  es  dable  a  otro,  aunque  sea de distinta especialidad,  abordarlo  de  nuevo,  pues  se  encuentra  cobijado por la autoridad de la cosa  juzgada,     postulado     que,     ‘amén  de  precaver  decisiones incoherentes y hasta contradictorias  que  tanto  envilecen  la  confianza  y  la  seguridad  que  los asociados deben  descubrir  en  la  justicia,  rinde soberano homenaje a la sindéresis desde que  parte  de  la  premisa incontestable de que un mismo hecho no puede ser y no ser  al  mismo tiempo. La verdad es única, ‘y  no  puede  ser  objeto de apreciaciones y decisiones antagónicas  por  parte de la justicia ordinaria, tales como que en lo penal se dijera que un  mismo  hecho  perjudicial no fue obra del sindicado y en lo civil se afirmase lo  contrario’  (cas. civ. de  29  de  agosto  de 1979. Cfme. cas. civ 12 de octubre de 1999, Exp, ­5253)”.   

Con  criterio  semejante  al  expuesto lo ha  admitido   la  Sala  de  Casación  Penal  al  señalar  que  la  fuente  de  la  responsabilidad  civil  queda  definida  en  el  proceso penal y no es objeto de  discusión  ni  quiera  en el incidente de reparación (AP-2865-2016, Rdo. 36783  de 04-05-2016).   

3.4. Los principios de tipicidad y legalidad.   

La  solución  de  los  conflictos  sociales  conforme  al  artículo 348 del C de P.P. deben respetar los marcos de legalidad  y las garantías fundamentales.   

La Carta política ha asignado al legislador  la  potestad  de  tipificar  las  conductas  punibles  y  al juez o fiscal en el  ámbito  de  sus  competencias  la  de  adecuar  las  conductas  al  tipo penal.   

Las sentencias C-173 de 2000; C-200 de 2002;  C-420  de  2002  y  C-205  de  2003,  entre  otras, han examinado la competencia  exclusiva  del  legislador  de  crear  o  “tipificar” los ilícitos penales.  Sobre  esta  materia,  en  la  primera  de las decisiones en cita, dijo la Corte  Constitucional:   

“No debe olvidarse, en efecto,  que  en  virtud  de  los principios de legalidad  y tipicidad el legislador se encuentra  obligado  a  establecer  claramente  en  que  (sic)  circunstancias una conducta  resulta  punible (…). No puede dejarse al juez, en virtud de la imprecisión o  vaguedad  del  texto  respectivo,   la posibilidad de remplazar  la expresión  del  legislador,  pues  ello  pondría  en  tela  de  juicio  el   principio de  separación  de  las ramas del poder público, postulado esencial del Estado de  Derecho (artículo 113 C.P.)”   

Mutatis  mutandis,  el  Fiscal  no  tiene  la  potestad  en  el  proceso penal de “tipificar” la  conducta  (competencia  exclusiva  del  legislador),  puede  adecuar  los hechos  demostrados  con  la  acción u omisión ejecutada a los tipos penales previstos  en el Código Penal (proceso de adecuación típica).   

El  deber  a  que  se  alude  en el párrafo  anterior  es  labor  fiscal, que debe realizar y acatar en todas las modalidades  de  preacuerdos,  de ahí que ante la identidad de tarea a cumplir por aquél en  los  pactos  con  fines  de  terminación  anticipada  del proceso por esa vía,  resulte  una  ratio decidendi  lo  resuelto  por  la Corte Constitucional en la sentencia C-1260 de 2005.    

En la sentencia C-1260 de 2005 se precisaron  los  límites  y  la  competencia  del Fiscal en los preacuerdos al verificar la  descripción  típica  en la ley penal con la adecuación del comportamiento sub  judice, lo que se hizo en los siguientes términos:    

“  (…)  la  labor,  en  este  caso  del  fiscal,  se  limita  a verificar si una determinada  conducta  se  enmarca  en  la descripción típica legal previamente establecida  por el legislador o en una relacionada de pena menor”.   

Categóricamente en la providencia en cita se  preserva  el  principio  de  legalidad,  al  respecto  la  Corte  Constitucional  señaló:   

“Una  interpretación sistemática de la  norma  en  su  conjunto permite concluir que no se trata de entregarle al Fiscal  la  facultad  de  crear  tipos  penales  nuevos,  es  decir,  por  fuera  de los  establecidos  en  el  Código Penal, con el fin de llegar a un preacuerdo con el  imputado,  desconociéndose  de  esta manera el principio de reserva legal, así  como el de taxatividad penal”.   

La  Fiscalía  no  puede crear tipos penales  para  los  hechos  investigados,  ni  acudir  a  la  ley tercia para adecuar los  comportamientos en los preacuerdos.   

Los   hechos   deben   corresponder  a  la  descripción   legal   previamente   establecida,   de  esta  legalidad  es  una  manifestación  el  tipo  penal, que se ocupa no solamente de la descripción de  la  conducta  sino  también de la pena principal y accesoria y de su ejecución  (subrogados, sustitutos y prohibiciones).   

Bajos   los   supuestos   señalados,  los  preacuerdos  no  pueden  ser el instrumento para introducir modificaciones a las  prohibiciones  constitucionales  o  legales,  regla contra la que atentan, entre  otros  supuestos,  los  beneficios  dobles,  cuando ha de pactarse “una única  rebaja compensatoria por el acuerdo” (art. 351-2 del C de P.P.).   

Lo  propio  acontece cuando la tipicidad que  corresponde  a  la  acción  ejecutada prohíbe a perpetuidad ejercer derechos y  funciones  públicas  (peculado  por apropiación) y se cambia o readecúa en el  preacuerdo  por  denominación  jurídica para obviar esa prohibición; o siendo  el  ilícito  consumado  de  aquellos  para  los que se restringe un subrogado o  sustituto  se  reubica  la  conducta  en norma penal que si lo tolera (concierto  para delinquir agravado por simple).   

Se  otorga un doble beneficio y se afecta la  legalidad,  los  preacuerdos  y decisiones judiciales que permiten condenar como  cómplice  a  quien  es autor o se modifica la elección del delito base para la  tasación  de  la  pena  en  el  caso  de  concurso  delictual (artículo 30 del  C.P.).   

Pero   también  la  modificación  de  la  responsabilidad   penal   a  través  de  los  preacuerdos  puede  facilitar  el  otorgamiento  de beneficios indebidos por estar prohibíos por la ley o la Carta  Política,  afectándose  la  legalidad  y  la  exclusión  de doble beneficios.  Ejemplo  de  estas  situaciones  se  presentan  cuando  se eliminan agravantes o  cargos  o  se  hacen  readecuaciones  típicas  que  conllevan superar el factor  objetivo  para  el  otorgamiento de un subrogado, sustituto o imposición de una  pena especial.   

La   condena   por   delito  no  cometido,  afectándose  la responsabilidad penal que corresponde, también puede dar lugar  al  desconocimiento  de  la prohibición del doble beneficio, se puede trasladar  la  adecuación  de  la  conducta  de un delito que excluye un sustituto penal a  otro  que  si  lo admite, el doble premio se representa en la eliminación de la  prohibición  (un  aspecto  de  la ejecución de la pena) y necesariamente en la  pena menor que se concede.    

Convertir en un negocio jurídico el cargo de  peculado  por  apropiación  doloso  en  uno  culposo  o  en  abuso de confianza  agravado,  vulnera el mandato constitucional que ordena imponer a perpetuidad la  inhabilitación de funciones públicas.   

Un  pacto  con el fin de terminar el proceso  que  se  adelanta  por  prevaricato por acción y atribuir un abuso de autoridad  por  acto  arbitrario e injusto, es permitir que con la readecuación típica se  eluda  la  pena privativa de la libertad y la prohibición de otorgar subrogados  por el delito cometido.     

3.5.  No se afecta la justicia premial si se  condena  por  el delito cometido, porque se otorga siempre la rebaja de pena que  de    manera    consensuada    proponen    el    Fiscal,   la   defensa   y   el  procesado.   

La propuesta formulada en este salvamento no  afecta  la  justicia  premial que se busca con los preacuerdos, quien a ellos se  somete  recibe  el  descuento  punitivo que le corresponde, no se le niega, solo  que  se  le  declara  culpable  por lo que realmente hizo y como consecuencia de  aceptar  el  cargo  se  le  impone  una  pena  menor que resulta de la tasación  conforme al ilícito acordado.   

Para  resguardar  garantías  nunca se puede  declarar   responsable  al  procesado  en  los  preacuerdos  por  una  tipicidad  convenida,  esta  debe  ser  la  que  corresponde a la estricta tipicidad de los  hechos,  solo  que  la  pena  y  los  subrogados  si  pueden  ser  negociados en  cualquiera de las modalidades de los preacuerdos.   

El  criterio  de  la  Sala  mayoritaria y el  expresado  en  este  salvamento  de  voto,  ofrecen  al  caso concreto idéntico  resultado  punitivo,  se  diferencian  en  que  para  la  Sala  en  los casos de  readecuación  o  de  degradación  la  responsabilidad  debe  ser por el delito  acordado  entre  las partes, en tanto que en el salvamento voto se opta declarar  la  culpabilidad  por el delito cometido (imputado con estricta tipicidad), pero  en  uno  u  otro  caso  se  ha de imponer la misma sanción, la que equivalga al  monto de una agravante o de una tipicidad relacionada.   

La declaración de responsabilidad penal por  el  delito  cometido  y  la  imposición de la pena preacordada conjura  la  impunidad,  la  inseguridad  jurídica, el sacrificio de la dogmática penal, el  quebrantamiento del debido proceso y de garantías a la víctima.   

Si  se condena por el delito cometido, se da  trato  jurídico  igual  a  las partes e intervinientes  en lo que atañe a  sus  derechos  e intereses en relación con el problema jurídico penal; al  culpable   se  le responsabiliza por el delito ejecutado y a la víctima se  le garantiza la verdad, la justicia y la reparación.   

La  justicia  premial es incompatible por su  naturaleza con  los   

cuestionamientos  hechos,  condenar  por  un  delito  no  cometido es cometido excluido y prohibido por las reglas  de la  Ley  906  de  2004,  la  carta  política  y  la sentencia C-1260 de 2005.    

Si   el   propósito  del  legislador,  el  procesado,  el  defensor  y el Fiscal en la justicia premial, es que no se evada  la  responsabilidad,  que se haga justicia y con base se fije una pena menor por  un  delito  del  que  se  es  responsable, esa finalidad se cumple con  asignarle  a  las partes la facultad de negociar las consecuencias punitivas del  delito.   

En síntesis, la tesis de la Sala mayoritaria  y  el  salvamento  de voto conllevan a igual rebaja en el monto de la pena, solo  que  el  resultado  con  la  condena  por  el  delito  acordado  es abiertamente  contraria  a  los  principios  y  garantías  que  se  han  anunciado  y  que se  desarrollan en este escrito.   

La  justicia  premial  a  través  de  los  preacuerdos  es  solamente  un medio para reducir las consecuencias punitivas de  la conducta ejecutada.   

3.6.  La  condena  por el delito cometido no  atenta   contra  la  teoría  que  desarrolla  la  estructura  del  tipo  penal.   

En  los preacuerdos la condena por el delito  cometido  rescata  el  respeto  por la descripción legal de la conducta en  los  tipos  penales  y  la  correcta  adecuación   en la norma penal de la  acción   u omisión óntica, solamente de esta manera la calificación que  se  dé a los hechos es la legalmente permitida y admitida, como lo establece la  sentencia C-1260 de 2005.   

La  condena  por  el  delito  acordado  sí  constituye  un atentado contra la categoría de la tipicidad y concretamente del  tipo  penal,  porque  se  permite declarar responsable como cómplice a quien es  autor,  o  por  delito  culposo  a  quien  ha  obrado  dolosamente,  entre otras  hipótesis.   

El  control social se ve gravemente afectado  cuando  aceptamos sin reparo que se responsabilice por lo que no se ha cometido,  aquella  es  una  herramienta de valioso alcance, no solamente para verificar la  pulcritud  de  quienes  administran  justicia,  sino  también  como  medio para  culturizar  y  hacer conocer la resolución de los casos con satisfacción de la  necesidad  de  justicia  que  demanda la comunidad en los asuntos criminales, la  que  se  ve desorientada, insegura jurídicamente con decisiones judiciales como  las que se reprochan en esta ocasión.    

3.7.  El  principio  Pro  Homine  no  tolera  interpretaciones  que  favorezcan  a  una  de  las  partes del proceso penal con  sacrificio  de  los  derechos  y  garantías  de otros, como los intervinientes.   

El Principio Pro Homine (PPH) es un principio  general  del  derecho  del  que se nutre la interpretación de la ley para hacer  prevalecer   el   alcance   extensivo   o   restrictivo   que  amparen  derechos  universalmente reconocidos a la persona.   

El  Principio Pro homine, se caracteriza por  no  ser  absoluto, a través suyo no se pueden hacer prevalecer interpretaciones  que  favorezcan  al  procesado  con  sacrificio  de  los derechos que objetiva y  justamente le corresponden a la víctima o viceversa.   

La  hermenéutica  que  autoriza  el  PPH es  relativa,  se  deben  respetar  los derechos y las garantías que correspondan a  todas  las  partes  e intervinientes, al incriminado y a la víctima del delito,  esta   ecuación   es   un   presupuesto   esencial   del   susodicho  principio  general.   

Al  condenarse  por el delito no cometido se  vulneran  derechos  y  garantías,  entre  otros, de la víctima, sacrificio que  evita  con  la  declaración  de  responsabilidad  por  el  delito cometido y la  imposición  de la pena que resulte preacordada en un monto específico o por el  equivalente en el caso de la degradación o readecuación.   

3.8.  Competencia  de  la  Fiscalía  en  el  proceso de adecuación típica de la conducta.   

La   fiscalía   no  puede  desbordar  las  facultades  que  le  corresponden  conforme  a  la naturaleza de la función que  cumple.  El  ejercicio  de aquellas en los preacuerdos constituye una expresión  del debido proceso.   

La    Corte  Constitucional  en  la sentencia C-1260 de 2005, precisó que la única potestad  que  tiene la Fiscalía en los pactos jurídicos del artículo 350 del C.P.P. es  adecuar  la  conducta  conforme a la tipicidad que estrictamente le corresponde:   

“(…)  que  en  todo caso, a los hechos  invocados  en  su  alegación  conclusiva no les puede dar sino la calificación  jurídica que corresponda conforme a la ley penal preexistente.   

Lo decidido por la Corte Constitucional en la  sentencia  C-1260 de 2005 en la parte resolutiva constituye ratio decidendi para  los  actos  de adecuación que ejecuta el Fiscal en todas las modalidades de los  preacuerdos,  lo  que  conlleva  a  la  aplicación  del  artículo 48 de la Ley  Estatutaria  de la Administración de Justicia que establece que “serán  de  obligatorio  cumplimiento y con efecto erga omnes en su  parte  resolutiva.  La  parte  motiva  constituirá  criterio  auxiliar  para la  actividad  judicial  y  para la aplicación de las normas de derecho en general.  La  interpretación  que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio  general”.   

Conforme   a   la  línea  jurisprudencial  mencionada,  los preacuerdos deben respetar la responsabilidad que equivale a la  estricta  legalidad  o  tipicidad  demostrada  en  el  proceso  penal,  así  se  decidió,  en  la  sentencia  C-1260 de 2005, por lo que el ámbito de movilidad  para  efectos  de  beneficios  en  tales  negocios  jurídicos  corresponde a la  punibilidad.    

No  de  otra  manera  a la expresada es como  puede  entenderse  la  validez  y  eficacia  de  un  preacuerdo, por ende quedan  descalificados  si  no  corresponden  al  orden  justo  que rige en Colombia, si  desconoce  los derechos de las partes o intervinientes, o si el conflicto social  se  soluciona  con la participación de la Fiscalía y el procesado a través de  un  convenio  que desprestigia la administración de justicia con calificaciones  jurídicas    que   no   se   ajustan   al   tipo   penal   consumado   por   el  incriminado.   

Si  se  le impone el deber a la Fiscalía de  imputar  el  delito  conforme  a  la tipicidad que corresponde a la conducta, la  lógica  de  la  decisión  constitucional  que  se  viene  invocando conlleva a  señalar  que  la sentencia debe resolver la petición del titular de la acción  penal  para  decidir  si hay o no responsabilidad conforme a derecho corresponda  por ese delito, el cometido y no otro diferente.   

El  numeral  2º  del artículo 350 del C de  P.P.  se construyó sobre dos supuestos, el primero atañe a la tipificación de  la  conducta  de  una  forma  específica y cuyo alcance la Corte Constitucional  condicionó  a  un acto de adecuación que corresponda al punible cometido y por  el  que  se  ha  de  juzgar al procesado, de esa ilicitud es que debe declararse  culpable  el  incriminado, a tenor del texto legal citado. La segunda premisa de  la  norma  en comento corresponde a la expresión a “cambio de que” y que el  numeral    en    cita    identifica    con   la   expresión   “disminuir   la  pena”.   

Obsérvese que la Corte Constitucional en la  sentencia   C-1260   de   2005   sobre  la  ilicitud  cometida  y  por  ende  la  responsabilidad  que deviene de esa conducta punible, no admite que la Fiscalía  la  modifique, debe ceñirse a lo que la ley preexistente establezca. En el acto  de  adecuación  estricta  se  define la culpabilidad del ilícito por el que se  responde   y   en   esos   términos  es  que  debe  aceptarla  el  indiciado  o  acusado.   

Solamente  cuando  se  define la condición,  esto  es,  la  culpabilidad,  en  los  términos señalados, surge el derecho al  beneficio.  En  ese contexto está la redacción del artículo 350 del C de P.P:   

En   cualquiera  de  las  modalidades  del  preacuerdo,  con  excepción  del que no da lugar a rebaja de pena, el beneficio  consiste  en obtener una sanción menor, el texto por eso refiere con “miras a  disminuir  la  pena”.  Esa es la única interpretación que resulta conforme a  la  estructura  legal  y  constitucional  del  proceso  penal,  porque no afecta  derechos  ni  garantías  de las partes e intervinientes, además de que realiza  plenamente  los  principios y valores fundantes de la justicia material que debe  administrarse en los procesos penales.   

En  las  condiciones señalas, la sanción a  imponer  como consecuencia del preacuerdo, la ley permite obtenerla i) a través  de  la  fijación de un monto en concreto conforme a los topes permitidos según  la  fase  procesal  en  que se presente el preacuerdo, ii) o por el guarismo que  represente  eliminar una circunstancia de agravación, un cargo específico, una  readecuación  típica  relacionada  o la culpabilidad preacordada, metodología  que  no  implica afectar el juicio de responsabilidad que corresponde conforme a  la estricta tipicidad a la conducta ejecutada.   

El método así explicado impone condenar al  procesado  por  los delitos cometidos y el beneficio de aceptar culpabilidad por  preacuerdo  en  esos  términos  equivale  a  la pena que se tase conforme a los  supuestos referidos en el párrafo anterior.   

3.9.  El  fiscal  no  puede  renunciar  al  ejercicio de la acción penal en los preacuerdos.   

El ejercicio de la acción penal es reglado y  obligatorio,  es  lo que se deriva del artículo 322 del C de P.P., al disponer:   

“La Fiscalía General de la Nación está  obligada  a perseguir a los autores y partícipes en los hechos que revistan las  características  de  una conducta punible que llegue a su conocimiento, excepto  por  el  principio  de  oportunidad, en los términos y condiciones previstos en  este Código”.    

El abandono de la acción penal solamente es  posible  a  través del principio de oportunidad. Excepcionalmente puede hacerse  en  el  juicio  oral  a  través  de  la  petición  de  absolución por expresa  autorización  que  hace  el  artículo  448  del C.P.P. que impide condenar por  delitos por los que no se haya solicitado condena.   

La  naturaleza  que  la ley le otorgó a los  preacuerdos  resultan  incompatibles  con la renuncia al ejercicio de la acción  penal,  son  mecanismos  de  política criminal para la terminación del proceso  sin  impunidad,  no  para  absolver  sino  para  condenar  a los responsables de  delitos,  con  derecho a una rebaja de pena, dado que con ello se obtiene, entre  otros propósitos, una pronta y cumplida justicia.    

De  ahí  que,  la  eliminación de un cargo  permitida  en  el  numeral  primero  del  artículo  350  del C de P.P. no puede  equivaler  a  la  renuncia  al  ejercicio  de la acción penal. Por lo que se ha  explicado,  el  preacuerdo  no conlleva a la exoneración de responsabilidad, la  que  en  la  hipótesis  de  marras  debe  declararse,  solo  que  en virtud del  preacuerdo  se  otorga  una  exención  de  punibilidad,  solución  que resulta  compatible  con  lo  que  viene  exponiéndose,  esto  es,  la  prohibición  de  renunciar  a la acción penal, la afectación de los derechos a las víctimas al  modificarse  la  responsabilidad  penal que corresponde por un delito consumado.   

Así,  en  un  concurso  delictivo, no puede  eximirse  de  responsabilidad  al procesado por uno de los delitos, ese no es el  entendimiento  que  debe darse a la expresión eliminación de un cargo (numeral  1°  del  artículo  350  del C de P.P.), lo viable  es dejar de imponer la  sanción   por  una ilicitud, que no puede ser la del delito base o de  mayor  gravedad,  para  no  incurrir  en  impunidad  o  desprestigio  de la  administración de justicia.   

Al generar el delito acción penal y civil y  abarcando  ésta última los derechos a la verdad, reparación y justicia de las  víctimas,  habría una afectación a los derechos y garantías constitucionales  de  éstos  si  la Fiscalía y los jueces autorizan literalmente la eliminación  de   un   cargo   específico   comprendiendo  la  responsabilidad  y  la  pena.   

3.10.    Principio    de    obrar    con  objetividad.   

Los  servidores públicos y específicamente  los  vinculados  con la administración de justicia deben obrar con objetividad,  el  incumplimiento  a este supuesto les genera responsabilidad (artículo 124 de  la C.P.).   

En desarrollo del mandato constitucional, el  artículo  115  de  la  Ley  906  de 2004 ha establecido que la Fiscalía en los  procesos  y  actos  procesales  debe  someterse  a  “un  criterio  objetivo  y  trasparente,   ajustado  jurídicamente  para  la  correcta  aplicación  de  la  Constitución Política y la ley”.   

La  proposición  jurídica  que completa el  principio  de  objetividad con el que debe obrar la Fiscalía en los preacuerdos  y  que  constituye  límite  de  sus  actuaciones,  corresponde al postulado del  artículo  2º  de  la  C.P.  en  el  que se prevé como fin esencial del Estado  garantizar  la  participación de todos en las decisiones, la efectividad de los  derechos y la vigencia de un orden justo.   

Los   factores  señalados  involucran  la  necesidad  que  los negocios jurídicos de la Fiscalía en los preacuerdos deben  aprestigiar   la  administración  de  justicia  y  evitar  su  cuestionamiento.   

El  principio de objetividad examinado tiene  que  ver  con  las  decisiones  en  relación con los hechos evidenciados con la  prueba   recaudada   y   el   ordenamiento   jurídico  llamado  a  resolver  el  asunto.    

La  regla jurisprudencial que se estableció  en  la sentencia C-1260 de 2005 no es más que la materialización del principio  de objetividad.   

3.11. Respeto y acatamiento al precedente jurisprudencial.   

Las  reglas jurisprudenciales constituyen el  soporte  del  imperio  de  la legalidad, igualdad y seguridad jurídica, de ahí  que   se   admita   su   carácter  vinculante  en  las  decisiones  judiciales.   

En  sentencias  C-  037 de 1996 y SU- 047 de  1999  la  Corte  Constitucional  declaró  sobre  el  carácter  vinculante  del  precedente  que  corresponde a la ratio decidendi y el decisun, siendo solamente  criterio  auxiliar  no  obligatorio  de  la actividad judicial los conceptos que  corresponden  a  un  obiter  dictum,  esto  es, los dichos de paso sin relación  directa  con  las  razones  con  base  en  las  cuales  se  resuelve el problema  jurídico.   

La Corte Constitucional en la sentencia C-621  de  2015,  refiriéndose  a  la  obligatoriedad  del  precedente  de sus fallos,  señaló:   

“la  ratio decidendi de las sentencias de  la  Corte  Constitucional,  en  la  medida  que se proyectan más allá del caso  concreto,  tienen  fuerza  y  valor  de  precedente para todos los jueces en sus  decisiones,  por  lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra  la norma constitucional”   

Pero,  a  su  vez,  a  los  jueces se les ha  reconocido  su  autonomía  e  independencia,  pudiendo apartarse del precedente  motivando  las razones para hacerlo. Así lo señaló la Corte Constitucional en  la sentencia C-621 de 2015:   

“(…)   una   vez   identificada   la  jurisprudencia  aplicable  al  caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse  de  la  misma  mediante un proceso expreso de contra argumentación que explique  las  razones del apartamiento, bien por: (i) ausencia de identidad fáctica, que  impide  aplicar  el  precedente  al  caso  concreto;  (ii)  desacuerdo  con  las  interpretaciones   normativas  realizadas  en  la  decisión  precedente;  (iii)  discrepancia  con  la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial.  De  este  modo,  la  posibilidad  de  apartamiento del precedente emanado de las  corporaciones  judiciales de cierre de las respectivas jurisdicciones supone, en  primer  término,  un  deber  de  reconocimiento del mismo y, adicionalmente, de  explicitación  de  las  razones  de  su  desconsideración  en  el  caso que se  juzga.”   

La   potestad   de   apartarse   de   la  jurisprudencia,  conforme  a  la  sentencia  C-335 de 2008, no opera respecto de  fallos  que  resuelven  problemas jurídicos de constitucionalidad, es lo que se  infiere  de  la  siguiente afirmación que se hace en la susodicha sentencia, al  no    tolerar    ni    siquiera    una    “simple  disconformidad”  con “un  fallo de control de constitucionalidad de las leyes”.   

La  Corte Constitucional se pronunció sobre  la  exequibilidad  del  numeral  2º  del  artículo  350  del  C  de P.P. en la  sentencia  C-1260  de  2005.  En  este  fallo  se  citó  como texto de la norma  acusada, el siguiente:   

   

2. Tipifique la  conducta,  dentro  de  su  alegación  conclusiva,  de una forma específica con  miras a disminuir la pena.”   

En la sentencia C-1260 de 2005 se formularon  como argumentos (ratio decidendi) los siguientes:   

“Es  claro,  entonces,  que  cuando  el  numeral  acusado  refiere  a  que el fiscal podrá adelantar conversaciones para  llegar     a     un     acuerdo     –preacuerdos  desde  la audiencia de formulación de imputación- en  el  que  el  imputado  se  declarará  culpable  del  delito  imputado, o de uno  relacionado   de   pena   menor,   a   cambio  de  que  el  fiscal “Tipifique  la  conducta,  dentro de su alegación conclusiva, de  una   forma   específica   con   miras   a   disminuir  la  pena”,  no  se  refiere  a  la facultad del fiscal de crear nuevos tipos  penales,  pues  tratándose  de  una norma relativa a la posibilidad de celebrar  preacuerdos  entre  la  Fiscalía  y  el  imputado, la facultad del fiscal en el  nuevo  esquema procesal penal está referida a una labor de adecuación típica,  según  la  cual, se otorga al fiscal un cierto margen de apreciación en cuanto  a  la  imputación,  pues con miras a lograr un acuerdo se le permite definir si  puede  imputar  una  conducta o hacer una imputación que resulte menos gravosa;  pero  de  otro  lado,  en  esta  negociación  el  Fiscal  no podrá seleccionar  libremente  el  tipo penal correspondiente sino que deberá obrar de acuerdo con  los hechos del proceso.      

   

En efecto, en relación con la posibilidad  de  celebrar  preacuerdos  entre  el  fiscal y el imputado, aquel no tiene plena  libertad  para  hacer  la  adecuación típica de la conducta, pues se encuentra  limitado  por  las  circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso.  Por  lo que, aún mediando una negociación entre el fiscal y el imputado, en la  alegación  conclusiva  debe  presentarse  la adecuación típica de la conducta  según  los  hechos  que  correspondan  a  la  descripción  que  previamente ha  realizado el legislador en el Código penal.   

   

(…).  

   

En  conclusión,  la  Corte  declarará la  exequibilidad del numeral 2, del artículo 350 de la  Ley  906  de  2004,  que  dispone que “Tipifique la  conducta  de  su  alegación  conclusiva,  de  una forma específica con miras a  disminuir  la  pena”, en  el  entendido  que  el fiscal no puede en ejercicio de esta facultad crear tipos  penales;  y  que  en todo caso, a los hechos invocados  en  su  alegación  conclusiva  no les puede dar sino la calificación jurídica  que  corresponda conforme a la ley penal preexistente.  (Fuera de texto la negrilla).   

   

El  decisum de la sentencia C-1260 de 2005  fue del siguiente tenor:   

   

“Quinto.    Declarar EXEQUIBLE, por los cargos formulados, la  expresión “Tipifique la conducta de su alegación  conclusiva,    de   una   forma   específica   con   miras   a   disminuir   la  pena”,  contenida en el numeral 2 del artículo 350  de  la Ley 906 de 2004, en el entendido que el fiscal  no  puede  en ejercicio de esta facultad crear tipos penales; y que en  todo  caso,  a los hechos invocados en su alegación conclusiva  no  les  puede dar sino la calificación jurídica que corresponda conforme a la  ley penal preexistente”.   

   

Es    incuestionable   que   la   Corte  Constitucional  en  la sentencia de exequibilidad C-1260 de 2005 incorporó como  regla  jurisprudencial y fuente de derecho para interpretar y aplicar el numeral  2º  del  artículo 350 del C de P.P. que el Fiscal frente a los hechos única y  exclusivamente  puede adecuar la conducta haciendo “la calificación jurídica  que corresponda conforme a la ley penal preexistente”.   

Respeto  del  susodicho  texto  legal  hay  decisión  de  control  constitucional que ha hecho tránsito a cosa juzgada, la  ratio  decidendi  tiene  que ver con preacuerdos y concretamente con la facultad  del  Fiscal  de  definir  la  tipicidad  de  la  conducta  materia  del  negocio  jurídico,  estableciéndose  la  imposibilidad  de  hacer  modificaciones  a la  adecuación   que   jurídicamente   corresponda   en  el  caso  concreto.    

Aunque   la   decisión   se   vinculó  normativamente  al  numeral  2º  del artículo 350 del C de P.P., que regula el  preacuerdo  con  readecuación,  el  supuesto  de  hecho  o  problema  jurídico  resuelto  y  referido anteriormente, corresponde a la adecuación típica que de  la  conducta  debe  hacer  el  fiscal  para  todos  los preacuerdos, esto es, el  simple,  con  degradación,  la  culpabilidad preacordada o sin rebaja punitiva.  Opera,  entonces,  en  este  caso,  la misma solución en derecho para idéntica  labor  de  calificación  jurídica  que  debe  ejecutar el fiscal a la conducta  objeto de negocio jurídico.   

En  los  preacuerdos el fiscal debe negociar  los  beneficios a partir de la adecuación típica de la conducta conforme a las  circunstancias  y las consecuencias jurídicas que correspondan al caso, así se  declaró  en  la  jurisprudencia  constitucional  al  hacer  la  advertencia que  “aun mediando una negociación entre el fiscal y el  imputado”,  los  hechos  deben  calificarse  conforme a la descripción que ha  realizado previamente el legislador.   

El   texto   examinado   por   la   Corte  Constitucional  lo  integran  las  premisas  de  la  adecuación  típica  de la  conducta  y  la  finalidad  de  “disminuir  la  pena”.  Esta  última  no se  modificó,  la  precisión  jurisprudencial  fue  sobre  el  primer apartado, lo  relacionado con la estricta tipicidad.   

Luego,  cumplido  el  deber de calificar la  conducta  como  corresponde  a  la  ley preexistente, los negocios en los que se  acuda  a  elementos  del  tipo  penal  (eliminación, readecuación) únicamente  deben   ser   utilizados  para  cuantificar  la  rebaja  de  la  sanción,  esas  modificaciones  no involucran la responsabilidad, la calificación de una manera  específica    es    como    lo    dice     el  legislador    “con    miras    a   disminuir   la  pena”.   

3.12. No son vinculantes los preacuerdos que  afecten garantías fundamentales.   

La  Ley  906  de  2004  ha  condicionado  la  eficacia  de los preacuerdos al respeto de las garantías fundamentales, pues no  son  vinculantes  los  que las desconozcan o quebranten (artículo 351, inciso 4  ejusdem).   

Negocios  jurídicos  que  afecten el debido  proceso,  la  defensa,  los  derechos  constitucionales  a la verdad, justicia y  reparación,  entre  otros,  no son oponibles, no son exigibles jurídicamente y  por  ende  en  ellos  no  puede  sustentarse  ningún  juicio de responsabilidad  penal.    

3.13.   Los   preacuerdos  no  pueden  ser  instrumento de impunidad.   

Se  ha  dicho  que  la  afectación  de  la  responsabilidad  de los preacuerdos pueden conllevar impunidad, como por ejemplo  si  por  razón  del  trascurso  del  tiempo  y la pena a aplicar se readecua la  conducta  prevaricadora  a  un  abuso  de  autoridad,  o  un delito doloso a uno  culposo,  o  a  un bien jurídico por ilícito cuya pena prevista es mínima, se  reduzca  a  tres años. Este obrar así podría dar lugar a que al proferirse el  fallo   de   segunda   instancia   esté  prescrita  la  acción  penal,  habida  consideración  del  término trascurrido desde la imputación a la fecha en que  se ha de pronunciar el ad quem.    

La  declaración  de  responsabilidad por el  delito  cometido  e  imputado tiene consecuencias no solamente en el campo de la  reparación  sino también en otros fenómenos jurídicos que ello implica, como  la  extinción  de  la acción penal, la que se rige y contabiliza en el proceso  por  la  tipicidad y responsabilidad declarada en la sentencia, según reiterada  jurisprudencia de la Sala.   

Si  la  sentencia  no  tiene  en  cuenta  la  responsabilidad  imputada  por  el delito cometido sino la aceptada y readecuada  en  el  preacuerdo, se generan factores de impunidad, injusticia, afectación de  garantías  a  partes  e  intervinientes,  pues  de esa manera los pactos pueden  llevar  a  situaciones  que  impliquen  la  declaratoria  de prescripción de la  acción  penal  (al  reducirse  el  máximo  previsto de la pena y en esta misma  proporción   se   reduce  la  extinción  de  la  acción)  o  evadir  mandatos  constitucionales  al soslayar sanciones previstas a perpetuidad (inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas),  o prohibiciones legales de beneficios o  sustitutos  al  readecuar  las  conductas  por  tipicidades  que  admitan  tales  mecanismos  de  ejecución  de la pena, o hacer pactos que lleven a aceptar como  continuada  una conducta respecto de hechos para crear un estado de cosa juzgada  para  otras  investigaciones  que se adelanten por separado, todo lo cual atenta  contra  garantías  y  son  ajenas  a  los  fines del instituto examinado.    

Los  propósitos  de  política criminal que  dieron  lugar a los preacuerdos no fueron los de poner al servicio de las partes  mecanismos  que  desprestigien  la  administración de justicia, en los procesos  abreviados  se  impone  declarar  la  responsabilidad  por  el delito cometido e  imponer  la pena del delito acordado, lo cual no causa daño a las partes, a los  intervinientes, a los derechos, las garantías ni a la justicia.   

Obsérvese,  una persona es procesada por el  delito  de  peculado  por  apropiación  doloso, que tiene para esa modalidad la  pena  a perpetuidad de inhabilitación de derechos y funciones públicas, si ese  es  el delito cometido y se le declara responsable no podría jamás ser elegido  senador,   contratar   con  el  Estado,  ser  Presidente  de  la  República,  o  desempeñar  cargo  público  a  futuro,  sanción  que  se  acarrea por mandato  constitucional.   

Si  el  procesado  acepta  responsabilidad y  preacuerda  que  se  le condene por una pena máxima en la modalidad culposa, de  seguirse  el  criterio  mayoritario  de  la  Sala  habría  que  condenarlo como  responsable  de delito de peculado culposo y no podría imponérsele la sanción  constitucional  de  la  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas a  perpetuidad,  la  pena iría como accesoria y cumplida se rehabilita para volver  a  contratar,  ser  congresista  u ocupar dignidades del Estado. En cambio si se  acepta  que  se le responsabilice por peculado doloso (delito consumado) y se le  imponga  la  pena  del  peculado culposo (reato acordado), habría que sancionar  con   la  inhabilitación  perpetua.  Esta  última  solución  se  antoja  más  aconsejable,  ajustada a derecho, exige la estricta tipicidad, impide la burla a  los mandatos legales o constitucionales.   

Lo  propio ocurre cuando se hace preacuerdos  por  delitos  que  la  Ley  1474 de 2011 los excluye de subrogados o beneficios,  como     por     ejemplo,    en    los    ilícitos  dolosos    contra   la  Administración  Pública  preacordar  la  modalidad  culposa para beneficiar al  procesado  con  la  menor  pena  y  de  paso  eliminar  la  prohibición para el  otorgamiento  de  un  mecanismo que está legalmente prohibido, o admitir que se  cometió   concierto  para  delinquir  agravado  a  cambio  de  que  se  le  dé  tratamiento  punitivo  de  concierto para delinquir simple, y, así, muchos más  casos  se  pueden  ofrecer  de asuntos en donde el preacuerdo se convierte en un  instrumento  para  jugar  con la justicia, riesgo que se evitaría si se condena  por  el  delito  cometido  y  se  impone  la  pena  por  el delito acordado como  beneficio propio del preacuerdo.   

3.14. El reintegro del incremento patrimonial  ilícito como presupuesto de los preacuerdos.   

El reintegro del 50% del valor del incremento  patrimonial  obtenido  por  el  sujeto activo y el aseguramiento del recaudo del  remanente  (artículo  349  ídem)  son condiciones sin las cuales no es posible  asignarle eficacia y exigibilidad a los preacuerdos.   

Si  se  modifica  la  tipicidad   del  comportamiento   al  alterarse la cuantía, el tipo penal  que resulta  de  ese  pacto  no  es  equivalente  al  consumado  sino  a  uno menor,  de  aceptarse  responsabilidad  por  éste  último, conlleva una  vulneración  del   artículo   349  del  C.P.P.  y  por  ende  del  principio  de  legalidad.   

3.15.      Naturaleza     de     los  preacuerdos.   

Los  preacuerdos  son  una  expresión de la  justicia premial, implican la terminación del proceso.   

Los  preacuerdos no tienen por objeto pactar  la  inocencia  del  procesado,  ni  transar  sobre  derechos  indiscutibles  del  procesado,  se  busca  la  terminación  del  proceso  sobre  el  supuesto de la  culpabilidad del indiciado o acusado.   

El  beneficio  que  la ley autoriza para los  preacuerdos  está  representado  en una rebaja de pena, el negocio debe incidir  en  la sanción no en la modificación de la responsabilidad penal por el delito  cometido,  la alteración de ésta genera impunidad o puede conllevar beneficios  indebidos y prohibidos.   

Las normas que integran la Ley 906 de 2004 y  especialmente  las  que regulan los preacuerdos, registran que la intención del  legislador  con  los  negocios  jurídicos, cualquiera sea su especie, fue la de  otorgar  una  rebaja  de pena como beneficio por aceptarse responsabilidad en el  delito  cometido,  de  ahí que las modalidades del inciso segundo del artículo  350  del  C  de  P.P.  o  del 367 y 369 ídem no sean más que instrumentos para  cuantificar la sanción como consecuencia de la culpabilidad.   

Así,  por  ejemplo,  en los artículos 350,  351,  352  y  353 del C de P.P., entre otros, se manifestó expresamente que los  preacuerdos  se celebran “con miras a disminuir la pena”, o para una “pena  menor”,  buscando  un “cambio favorable con relación a la pena”, o que la  modificación   en  la  pena  sea  “la  única  rebaja  compensatoria  por  el  acuerdo”,  en  fin  que el propósito del negocio jurídico sea que “la pena  imponible  se reducirá”, o que se logren “los beneficios de punibilidad”.  En  los  artículos  367,  369  y  370  ejusdem se lee “De declararse culpable  tendrá  derecho a la rebaja de una sexta parte de la pena imponible respecto de  los  cargos aceptados” o “la Fiscalía deberá indicar al juez los términos  de  la  misma,  expresando la pretensión punitiva que tuviere” o “no podrá  imponer    una    pena    superior    a    la    que   le   ha   solicitado   la  Fiscalía”.   

Si  la  Corte Constitucional en la sentencia  C-1260  de  2005  señaló que la Fiscalía ha de someterse en la adecuación de  la  conducta a la calificación jurídica que le corresponde a los hechos, está  admitiendo  como  contra  cara  del  argumento expresado que en el preacuerdo el  beneficio  recae  sobre  la  tasación  de  la pena y su ejecución, no sobre la  responsabilidad.   

La   razón  primordial  por  la  que  los  beneficios  por  justicia premial no pueden desconocer la responsabilidad por el  delito   cometido  es  precisamente  por  las  garantías  constitucionales  que  corresponden  a  las  partes  e  intervinientes  del proceso, los que se verían  afectados  si  se declara culpable a un procesado por un delito que no cometió,  se  le  condena  por  un  ilícito  culposo  cuando  el  ejecutado fue uno en la  modalidad dolosa.   

Los  preacuerdos  en  los  que  se altera la  responsabilidad  para  lograr una pena menor afectan la naturaleza del mecanismo  de  terminación anticipada y principios de rango constitucional, como obrar con  objetividad,  el  debido  proceso  a  ser  juzgado  por  el  delito cometido, la  estricta  tipicidad  respecto  de la adecuación de las conductas y el derecho a  la verdad, la justicia y la reparación.   

No  se administra justicia ni se cumplen los  fines  del  proceso judicial ni los de los preacuerdos, si el problema jurídico  se  resuelve  con  un  preacuerdo  que  afecta  la responsabilidad por el delito  cometido, por las razones que vienen de exponerse.   

3.16.   Principio   de   trato   jurídico  igual.   

Si para las modalidades de preacuerdo simple  o  degradado  el  legislador  autorizó la condena por el delito imputado, no se  encuentra  razón  atendible  para  que  se  varíe  esa  regla y se opte por la  declaración  de  responsabilidad por el delito que surge de la readecuación en  el  preacuerdo  (delito  aceptado  no  imputado),  porque esta última solución  afecta  garantías fundamentales de la víctima, pero también del procesado (se  le  condena  por un ilícito no cometido, respecto del cual no ha contado con la  oportunidad  para  ejercer sus derechos y se omite acatar la sentencia C-1260 de  2005  en  cuanto  a la estricta tipicidad y las consecuencias que ello implica).   

No es compatible con el trato jurídico igual  que  se  permita  condenar  a  una  persona por un delito no cometido cuando las  circunstancias  fácticas para cualquier persona que reside o esté de tránsito  por  Colombia  corresponden  a una tipicidad diferente, es lo que acontece que a  unos  se  les  trate como cómplices cuando son autores, o se denomine culposo a  lo que  es doloso o preterintencional.   

3.17.  Vulneración  del  debido  proceso al  declarar   responsable   a   una  persona  por  un  ilícito  que  no  cometió.   

Una de las expresiones del debido proceso se  materializa  cuando  al  inculpado  se  le  juzga y condena como responsable del  delito  cometido  y no por uno diferente, lo que repercute en institutos como la  reparación,  la  prescripción, el principio de legalidad, o la prohibición de  otorgar  doble  beneficio,  como  se  explica  en  otro  apartado de este texto.   

Un ejemplo que denota la importancia de esta  regla  estriba  en  que  la reparación e indemnización de la víctima está en  relación  directa  con  la responsabilidad declarada y no con la pena impuesta,  así  lo  declara  expresamente el texto del artículo 2341 del C.C., por lo que  si  en  el  proceso  penal se condena por el delito cometido, las garantías del  procesado  o de las demás partes e intervinientes no se afectan con las rebajas  de las penas o la ejecución de las mismas.   

Por  ende  los  derechos  de  las  víctimas  (verdad,  justicia  y  reparación)  no  se  afectan cuando en cualquiera de las  modalidades  de  preacuerdos  se  mantiene la responsabilidad conforme al delito  cometido  y  lo único que se modifica es la pena, estas última mutación es la  que  corresponde exclusivamente a razones de política criminal, a las rebajas o  beneficios por justicia premial.   

4. Modalidades de preacuerdos.  

El artículo 350 del C de P.P. establece como  modalidades de preacuerdos:   

4.1. Preacuerdo simple.  

Este  preacuerdo  se  caracteriza  porque es  conforme  a  los  términos  de la imputación, el indiciado se declara culpable  del   delito   imputado  (Artículo  350,  inciso  1º  del  C.P.P).   

Las partes admiten la existencia material del  delito,  la  autoría  y  la responsabilidad en las condiciones precisadas en la  formulación  de  la imputación, se respeta la imputación fáctica y jurídica  que atribuye la Fiscalía en el proceso al incriminado.   

Las   partes   pueden  o  no  acordar  las  consecuencias  de la conducta punible, a decir del artículo 351-2 del C de P.P.   

Si no hay acuerdo expreso sobre la rebaja de  pena,  el  monto corresponde al autorizado por la ley según la fase procesal en  la  que  se produzca aquel. Pero, también, pueden las partes convenir la rebaja  de    sanción    que   debe   otorgar   el   juez   si   aprueba   el   negocio  jurídico.   

La rebaja, por límites legales, será hasta  del  50%  si el convenio se realiza entre la formulación de imputación y antes  de  la presentación del escrito de acusación (artículo 350-1 y 351-1 del C de  P.P.);  de  la  tercera  parte si es posterior a la presentación del escrito de  acusación  y hasta antes del inicio del juicio oral (artículo 352 ídem), o de  la  sexta  parte  si  es  en  el juicio oral, pacto éste que debe ser expresado  cuando  se  conceda  la  palabra  al  procesado  para  que se declare inocente o  culpable (artículo 358 ibídem).   

El  acuerdo  abarca  no  solamente  la  pena  privativa  de  la  libertad, también otros con consecuencias como la multa, las  penas accesorias y los sustitutos o subrogados penales.   

En este caso el juez deberá condenar por el  delito  aceptado  por  el procesado, que se reitera, no es otro que el formulado  en  la  audiencia  de  imputación  por  la  fiscalía  o  en  la  audiencia  de  formulación de acusación, según el caso.   

4.2. Preacuerdo con degradación.  

Hay  preacuerdo  con  degradación cuando el  indiciado  o procesado se declara “culpable del delito imputado” o de “uno  relacionado  de  pena  menor”,  a  “cambio”  que  se elimine una causal de  agravación punitiva o un cargo específico.   

Esta  forma de preacordar está fijada en el  inciso  segundo y el numeral primero del artículo 350 ídem, con las siguientes  expresiones:  “el  imputado  se declarara culpable del delito imputado” o de  “uno  relacionado  de  pena menor”; si esta condición ocurre se genera como  consecuencia  el  beneficio,  pues  se  establece  seguidamente  “a cambio”,  autorizándose  que  el  fiscal  “1. Elimine de su acusación alguna causal de  agravación punitiva, o algún cargo específico”.    

El  precepto  que  regula  el preacuerdo con  degradación,  en  el  inciso  de marras, solamente admite que el incriminado se  declare  responsable  por  el “delito imputado” o de uno relacionado de pena  menor”  y  esta  adecuación en cualquiera de esos casos no puede apartarse de  la  estricta  tipicidad  porque así se dispuso en la sentencia C 1260 de 2005 y  no  puede darse un entendimiento diferente al ya fijado en dicha sentencia de la  Corte Constitucional.   

El numeral primero alude a la eliminación de  una  agravante  o  un  cargo  específico,  dos  supuestos  a  los  que  haremos  referencia seguidamente.   

Las  lecturas que la jurisprudencia ha hecho  del  susodicho numeral presentan el texto legal con el siguiente alcance: i) que  se  debe  declarar  la responsabilidad por el delito acordado, que resulte luego  de  eliminar  un  cargo  específico  o  una  agravante; ii) que la condena o la  culpabilidad   debe   corresponder   al   delito   imputado   y  cometido,  pero  imponiéndose  la  pena que surja al disminuir el monto que represente una   agravante o un cargo atribuido.   

Se parte de la regla que establece el inciso  1º  del  artículo  350 del C de P.P., que el Fiscal y el procesado aceptan que  éste  último  se  declara  culpable  del  delito  o  los  ilícitos  que se le  atribuyeron  en  la  audiencia preliminar o uno relacionado de pena menor porque  es  la  calificación  que  corresponde  a  los  hechos, o en su caso y de haber  ocurrido,  por el o los reatos señalados en la audiencia en la que se adicionó  los  formulados  en  la  imputación,  en  otros  términos,  “el  imputado se  declarará  culpable”  del  delito  imputado  o  relacionado que resulte de la  estricta tipicidad del caso.   

El inciso segundo del artículo 350 del C de  P.P.,  dada  su  construcción,  en  los  preacuerdos  le  da  el  carácter  de  presupuesto  al  hecho  que  el indiciado o procesado admita culpabilidad (“se  declarará  culpable”)  por el “delito imputado”, pues, solamente después  de  este anuncio que hace el legislador es que señala el beneficio, al expresar  “a cambio de que el Fiscal”.   

Así   las   cosas,   la   aceptación  de  responsabilidad  es  presupuesto del beneficio que puede otorgarse, esto es, que  sin  declararse  culpable  del  delito  (s)  atribuido  por  la  Fiscalía en la  imputación  o acusación no se puede obtener el premio, éste está en el monto  de  sanción  que  corresponda  a  una  causal de agravación punitiva, o algún  “cargo específico”.   

No cabe duda, que el legislador exige que en  el  preacuerdo degradado el procesado debe aceptar la culpabilidad por el delito  imputado  o  relacionado,  que  no  puede  ser  otro  que el cometido, tiene que  obedecer  a  los  hechos  demostrados  y  a  su adecuación típica (legalidad y  estricta tipicidad).   

Registrada  la  situación  en los términos  explicados  en  el párrafo anterior, en el preacuerdo debe consignarse luego el  beneficio,  la  disminución  de la pena calculada en los términos ya indicados  para  cuando  se  acude  a alguno de los supuestos del numeral 1ª del artículo  350 del C de P.P.   

En  párrafos anteriores se han ofrecido las  razones  por  las  que  no  hay  lugar  a  modificar  la  estricta tipicidad que  corresponde   a   los   hechos   juzgados  en  los  preacuerdos,  por  tanto  el  beneficio    que   resulta   del  negocio  jurídico  en  la  modalidad  de  eliminación   de   una   agravante   no   conlleva   la   modificación  de  la  responsabilidad  penal  y  representa  exclusamente  la  deducción  de  lo  que  equivale  punitivamente  en  la  tasación de la pena los conceptos referidos de  eliminar una agravante o cargo especifico.   

La circunstancia que facilita la degradación  punitiva  equivale  a  una  fracción  de  la  sanción  por  una  circunstancia  fáctica,  personal, modal, de tiempo, lugar o cantidad, grado de participación  o  forma  de culpabilidad que incide en la pena, tal sería el caso en el que al  responsable  por  un  hurto agravado  se le responsabiliza de éste pero se  le  impone la pena de un hurto simple, o al autor culpable se le sanciona con la  pena  del   cómplice,  o  al  que  ejecuta  conducta  dolosa se le tasa la  prisión  y  las  penas  accesorias  conforme  a la modalidad culposa, cuando la  naturaleza  del  reato  típicamente  lo  admite,  entre  otras  eventualidades.   

Cuando  el  negocio jurídico consiste en la  eliminación  de  un  cargo,  se parte de la base que se acepta culpabilidad por  los  reatos  que  fueron  registrados  en  la  audiencia  de imputación o en la  acusación,  la  eliminación  únicamente afecta la imposición de la pena, hay  que  repetir  hasta  la  saciedad  que  a través de los preacuerdos no se puede  renunciar  al  ejercicio  de  la acción pernal, como se explicó anteriormente.   

El  juez  deberá  condenar  por  el  delito  imputado,   el   texto   legal  así  lo  indica,  “el  imputado  se   declarará   culpable   del   delito  imputado”, o el relacionado  que  corresponda  a  la  estricta tipicidad, pero se debe imponer por razón del  preacuerdo  la  pena que corresponda al cambio aceptado por la fiscalía, la que  equivalga  a  una  agravante  o  cargo específico, que es representativa de una  degradación.    

4.3.  Preacuerdo  con readecuación típica.   

Esta modalidad de negociación está prevista  en el inciso segundo del artículo 350 del C.P.   

La  norma pareciera que debe entenderse como  si  la ilicitud por la que acepta responsabilidad el procesado no es exactamente  la  misma  que  se  le  atribuyó  en  la  imputación  conforme  a  la estricta  tipicidad,  sino una que no puede ser sustancialmente diferente  o ajena al  núcleo  fáctico (como mutar una imputación de homicidio por hurto), tiene que  estar  necesariamente  “relacionada”  con el supuesto de hecho esencial o la  conducta  óntica  y  que tenga “pena menor” (ante un cargo por tentativa de  homicidio  aceptar  lesiones personales, o frente a un peculado por apropiación  admitir  un  abuso  de  confianza  calificado), caso en el cual la readecuación  consiste  en  que  la  acción  o la omisión se “tipifique” de “una forma  específica  con  miras a disminuir la pena”, lo que supuestamente implicaría  una   tipicidad   básica   o   especial   diferente   a   la   estimada  en  la  imputación.   

El juez según el texto legal examinado debe  condenar  por  el  delito  que corresponda a la tipicidad readecuada y no por la  imputada   o   acusada,   pues  se  indica  que  “el  imputado  se  declarará  culpable…,  de  uno relacionado de pena menor”, debiendo imponer la pena que  corresponde a la ilicitud acordada.   

La  solución,  que  el  imputado se declare  culpable  del  delito “relacionado de pena menor”, por las razones ofrecidas  en  los  acápites  anteriores,  no  debe  ser  de  recibo y la redacción de la  disposición   demanda  de  la  jurisprudencia  una  precisión  sistemática  y  armónica  con el mecanismo del preacuerdo y con el orden jurídico, para que no  se  afecten  garantías  de  la  víctima,  ni  los  fines  específicos  de  la  institución en examen.    

Gramaticalmente   el   legislador  con  la  redacción  del  inciso  2° del artículo 350 del C.P.P. pareciera que autoriza  condenar  por  un delito negociado y no por el reato cometido, ese entendimiento  no  debe  ser  aceptado, pues ello implica modificar la responsabilidad del  delito  ejecutado,  lo que es imposible en cualquier preacuerdo, porque con ello  se  afecta  el  debido  proceso,  los principios de tipicidad, las garantías de  verdad,   justicia   y   reparación,  la  justicia  material  y  el  precedente  jurisprudencia de carácter constitucional vigente.   

La  sentencia  C-1260  de  2005,  solamente  permite   al  fiscal  ajustar  la  conducta  a  la  estricta  tipicidad  que  le  corresponde,   por  tanto  no  puede  dicho  funcionario  cambiar  la  modalidad  delictiva  consumada  para  readecuarla  por  una de menor gravedad, porque esta  última  raya con la susodicha sentencia que es  de obligatorio acatamiento  conforme  al  artículo  48  de  la  Ley  Estatutaria  de  la Administración de  Justicia.   

El  delito  relacionado  lo  condicionó  la  sentencia  C-1260  de  2005  a  que  se  ajuste  a  la estricta tipicidad o a la  calificación jurídica que le corresponda a los hechos.   

Para el preacuerdo con readecuación típica,  debe  decirse  que  el  inciso  segundo  del  artículo  350  del  C de P.P., al  referirse  a las formas de aceptación de responsabilidad por el delito imputado  o     aceptación     de     culpabilidad     por    el    delito    preacordado  típicamente,   indica  el  beneficio  con  la  frase “a cambio de que el fiscal” y enuncia seguidamente  las  posibilidades i) la eliminación de una agravante o cargo específico y ii)  la  tipificación  de  la  conducta que implique una pena menor, hipótesis para  las  cuales  ya  se explicó que solamente son un mecanismo que debe convertirse  en  un  monto  de  pena  para  definir  el  guaranismo  a  tener  en cuenta para  rebajarla.   

La   redacción  del  inciso  segundo  del  artículo  350  del  C  de  P.P.  pareciera  permitir  que  los supuestos de los  numerales  1  y  2 del inciso segundo se pueden aplicar a las dos modalidades de  preacuerdo  que  allí se refieren (preacuerdo con degradación y preacuerdo con  readecuación),  pero  un  examen sistemático de este texto con el ordenamiento  jurídico,  la  dogmática  penal y sus principios, nos llevan a precisar que la  naturaleza  del  preacuerdo con degradación solo admite el supuesto del numeral  segundo del artículo 350 ejusdem.   

La  expresión “Uno relacionado” de pena  menor  es  solamente el factor de referencia para la conversión a un guaranismo  que  representa la rebaja de pena a otorgar y no como criterio modificador de la  responsabilidad del delito cometido.    

4.2.4.    Preacuerdo   sin   rebaja   de  pena.   

El legislador no prohibió le celebración de  preacuerdos  entre  la  presentación  de la teoría del caso por la Fiscalía y  antes de proferirse el anuncio del sentido del fallo.   

El  legislador limitó los beneficios en los  preacuerdos,  otorgando el derecho a ellos si se celebran en determinado momento  procesal,   no   fueron  previstos  si  el  negocio  jurídico  se  realiza  con  posterioridad  al inicio del juicio oral pero antes de la presentación del caso  en  el  juicio oral y también los excluyó para determinadas conductas punibles  por   su   gravedad  o  la  condición  de  la  víctima  (minoría  de  edad  o  femenicidio).   

El procesado asesorado por su defensor puede  aceptar  los  cargos  formulados  en  la acusación de manera consensuada con el  Fiscal  en  la  fase  procesal  indicada  anteriormente,  caso  en  el  cual  el  legislador  no  previó beneficio, lo que no obsta para que el negocio jurídico  en  estas  condiciones  surta  sus  efectos,  si  de  tal  situación  se  la ha  suficientemente al procesado.    

4.2.5.   Preacuerdo   con   culpabilidad  preacordada.   

El  artículo  369  del  C.P.P.  autoriza al  Fiscal  a  fijar la pretensión punitiva (“no podrá imponer una pena superior  a     la     que    le    ha    solicitado    la    Fiscalía”    –art.  370  ejusdem-) si se conviene la  culpabilidad  con  la  defensa  y el procesado, “en los términos previstos en  este  código”, lo que debe hacerse conocer del juez para su aprobación en el  inicio del juicio oral.   

Las   manifestaciones   de   culpabilidad  preacordada  deben  hacerse conocer antes de que se presente la teoría del caso  por la Fiscalía.   

El inciso segundo del artículo 367 del C de  P.P.   otorga   una  rebaja  de  pena  de  la  sexta  parte  si  el  incriminado  unilateralmente  acepta culpabilidad. Los textos que integran el capítulo de la  instalación  del  juicio  oral  no  refieren  en  concreto  cuanta pena se debe  disminuir  como  premio  por  lo  que  el legislador denomina manifestaciones de  culpabilidad  preacordada,  solo  se  anuncia  que  el  Fiscal  debe expresar la  “pretensión  punitiva”  y  que  “no podrá imponer una pena superior a la  que  le  ha  solicitado  la  Fiscalía”  (artículos 369 y 370 del C de P.P.).   

El irrespeto a las garantías y derechos, de  los  que  se ha dado cuenta en este estudio, sería la razón atendible para que  el  juez  improbara  las manifestaciones de culpabilidad preacordada, por lo que  su  celebración  ajustada a derecho le otorga al fiscal la potestad de fijar la  punibilidad,  en  la  que  ha  de  tener en cuenta el estado de a actuación, el  principio  de  legalidad  de  las  penas,  la  proporcionalidad,  el aporte a la  justicia,  las realización de las finalidades a que se refiere el artículo 348  del C de P.P.   

5.  Marco  jurídico  de  las  penas  para  subrogados y beneficios en los preacuerdos.   

En  los  casos  en  que  los  subrogado  o  sustitutos  penales estén prohibidos por la Ley, tales mecanismos no pueden ser  autorizados por el preacuerdo.   

De  no  estar  excluido  los  sustitutos  o  subrogados,  se  rigen  por los requisitos relacionados con factores objetivos y  subjetivos,  éstos  últimos  se  apreciaran  conforme  a  lo  demostrado en el  proceso   y  los  primeros  (los  factores  objetivos)  dependen  del  marco  de  punibilidad  aplicado  para  individualizar  la  pena  en  el caso concreto y la  sanción  impuesta,  siendo  entonces  estos criterios los que han de tenerse en  cuenta para conceder o negar el sustituto penal.   

Los  supuestos  para  la  definición de los  subrogados,  cuando  no se trata de exclusiones o prohibiciones, se circunscribe  no  a  la  responsabilidad  declarada  sino sobre la pena impuesta y el marco de  punibilidad  de  donde  se  deriva  ésta,  de  ahí  depende  normativamente el  requisito  objetivo de aquellos, el marco de punibilidad no es el del tipo penal  que  se tuvo en cuenta para definir la responsabilidad sino el que resulta de la  punibilidad negociada para el caso concreto y la sanción impuesta.   

Con los preacuerdos se puede negociar la pena  y  su  ejecución,  excepto cuando el legislador lo haya prohibido expresamente.   

Conclusión del marco teórico.  

En materia de preacuerdos, por regla el juez  no  puede hacer control material, solamente por vía excepcional debe hacerlo si  de  manera  grosera, arbitraría, se desconoce la estricta tipicidad. No habría  lugar  cuando  sobre  la  adecuación  no  hay  duda, ni se trata de un supuesto  jurídico discutible, problemático.   

Ajustada   a   la  tipicidad  estricta  la  imputación  jurídica,  en  la  que  no hay disponibilidad por las partes de la  responsabilidad  penal,  pueden  negociar  la punibilidad, con la limitación de  las prohibiciones legales.   

Cordialmente,  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

Fecha ut supra  

    

1  Cfr.  folios  10-11  del  cuaderno original 6.   

2  Cfr.  folios  11-14  de la  carpeta 1 y CD respectivo.   

3  Cfr.   folios   1-8  del  cuaderno 2.   

4  Cfr.    folios   19-28  ibidem.   

5  Cfr.  folios  10-24  del  cuaderno  3.  Se  destaca  que,  contra  la decisión del Tribunal, Jesús  María  Ortiz  Scarpetta formuló  acción   de   tutela   que   fue   declarada  improcedente  mediante  sentencia  STP5616-2014,  en  tanto  consideró que se trataba de un proceso en curso y que  tampoco  se  probó  un  daño irreversible o un perjuicio capaz de lesionar los  derechos     del     accionante.    Cfr. folios 42-52 del cuaderno 4.   

6  Cfr.    folios    1-8  ibidem.   

7  Cfr.    folios   72-76  ibidem.   

8  Cfr.    folios   76-84  ibidem.   

9  El  magistrado  Jhon  Roger López Gartner salvó el voto en tanto consideró que ha  debido  declararse  desierto  por  falta de sustentación suficiente y porque la  defensa carecía de interés para recurrir.   

10  Cfr.  folios  10-29  del  cuaderno 6.   

11  Cfr. folio 32 ibidem.   

12  Cfr.    folios   35-74  ibidem.   

13  Cfr.  folio 4 del cuaderno  de la Corte.   

14  Cfr.    folios   26-27  ibidem.   

15  Cfr. folio 48 del cuaderno  6.   

16  Ibidem.   

17  Cfr. folio 49 ibidem.   

18  Ibidem.   

19  Cfr. folio 50 ibidem.   

20  Cfr. folio 51 ibidem.   

21  Cfr. folio 53 ibidem.   

22  Radicado 71.128.   

23  Cfr. folio 58 del cuaderno  6.   

24  Cfr.    folios   62-63  ibidem.   

25 Se  refiere a una sentencia del 27 de octubre de 2008.   

26  Cfr. folio 70 del cuaderno  original del Tribunal.   

27  Cfr. folio 71 ibidem.   

28  Cfr. folio 72 ibidem.   

29  Radicado: 45.736.   

30  Artículo           5.          “Imparcialidad.  En  ejercicio  de  las  funciones  de control de  garantías,  preclusión  y juzgamiento, los jueces se  orientarán  por  el  imperativo  de  establecer  con objetividad la verdad y la  justicia”.   

Artículo     10.     “Actuación  procesal.  La  actuación  procesal se desarrollará  teniendo  en  cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que  intervienen  en  ella  y  la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la  justicia.  En  ella  los  funcionarios  judiciales  harán prevalecer el derecho  sustancial…  El  juez  podrá  autorizar  los  acuerdos o estipulaciones a que  lleguen  las  partes  y  que  versen  sobre  aspectos  en  los  cuales  no  haya  controversia   sustantiva,   sin   que   implique   renuncia   de  los  derechos  constitucionales…  El  juez  de  control  de  garantías  y el de conocimiento  estarán  en  la  obligación  de corregir los actos irregulares no sancionables  con   nulidad,   respetando   siempre   los   derechos   y   garantías  de  los  intervinientes”.   

31  Radicado 43.356.   

32  Radicado 45.594.   

33  ASENCIO  MELLADO, José María. Principio acusatorio y  derecho  de  defensa  en  el  proceso  penal.  Madrid:  Trivium, pp. 17-18.   

34 El  inciso  segundo  y  su  numeral segundo del artículo 350 de la Ley 906 de 2004,  dicen  textualmente:  ARTÍCULO 350: […] El fiscal y el imputado, a través de  su  defensor,  podrán  adelantar conversaciones para llegar a un acuerdo, en el  cual  el  imputado  se  declarará  culpable  del  delito  imputado,  o  de  uno  relacionado  de pena menor, a cambio de que el fiscal: 2. Tipifique la conducta,  dentro  de  su  alegación  conclusiva,  de  una  forma  específica con miras a  disminuir la pena.   

35 CSJ  AP,  15  Jul. 2008, Rad. 29994; CSJ AP, 14 Ag. 2013, Rad. 41375; CSJ SP, 21 Mar.  2012,  Rad.  38256; CSJ SP, 6 Feb. 2013, Rad. 39892 y CSJ AP, 16 Oct. 2013, Rad.  39886.   

36  Radicado 71.128.   

37 En  ese  sentido  puede confrontarse en lo pertinente, Rad. 34022, sentencia de 8 de  junio de 2011, Rad. 40739, auto de 6 de marzo de 2013   

38  Radicado 41.375 del 14 de agosto de 2013.   

39  T-996 de 2003 y T-579 de 2006   

40  Delimitación de funciones entre el juzgador y el fiscal.   

41  Radicado 45.736.   

42  STP17226-2014,   STP3646-2015   y   STP10043-2015,   radicados  76549,  78742  y  80476.   

43  Cfr.  folios  11-14  de la  carpeta 1.   

44  Cfr.   folios   1-8  del  cuaderno 2.   

45  Cfr.   folios  5-6   ibidem.   

46  Cfr.    folios   19-28  ibidem.   

47  Cfr.    folios   25-27  ibidem.   

48  Cfr.    folios   10-24  ibidem.  Se  destaca  que,  contra  la decisión del Tribunal, Jesús María Ortiz  Scarpetta   formuló   acción  de  tutela  que  fue  declarada  improcedente mediante sentencia STP5616-2014, en tanto consideró que  se  trataba de un proceso en curso y que tampoco se probó un daño irreversible  o  un  perjuicio  capaz  de  lesionar  los derechos del accionante. Cfr.   folios   42-52   del   cuaderno  4.   

49  Cfr. folio 15 del cuaderno  3.   

50  Cfr. folio 16 ibidem.   

51  Cfr. folio 17 ibidem.   

52  Cfr. folio 18 ibidem.   

53  Cfr.    folios   18-23  ibidem.   

54  Radicado 73.396.   

55  Cfr.   folios   1-8  del  cuaderno 4.   

56  Cfr.    folios   72-76  ibidem.   

57  Cfr.  folios  10-29  del  cuaderno 6.   

58  Radicado 40.871.   

59  Radicado 45.594.   

60  Conforme  a  los  artículos  38B y 63 -modificado por el artículo 29 de la Ley  1709  de  2014- aplicables al caso por ser más favorables que los cánones 38 y  63   originales   de   la   Ley   599   de  2000  -vigentes  al  tiempo  de  los  hechos-.     

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