SP16171-2016(44940)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado Ponente  

SP16171-2016  

Radicación: 44940  

Aprobado Acta N. 353  

Bogotá,  D.C.,  noviembre nueve (09) de dos  mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

          Una  vez  rendido  el  concepto  del Ministerio Público por haberse  admitido  las  demandas  de  casación  promovidas  por  los  defensores  de los  acusados  Virginia  Villa  Díazgranados, Rocío Menco Escorcia y Gustavo Adolfo  Viellard  Sierra,  contra  el  fallo  de  9  de  junio  de 2014 proferido por el  Tribunal  Superior  de  Barranquilla,  emite  la  Sala la sentencia de casación  respectiva.   

ANTECEDENTES  FÁCTICOS   

En  septiembre  de  2001  la entidad estatal  FIDUPREVISORA   S.A,  fue  contratada  por  el  distrito  de  Barranquilla  para  administrar  las  rentas  y  ejecutar  los  pagos  autorizados por la Tesorería  Distrital,  entre ellos, los destinados al régimen subsidiado del sector salud.   

Es así que en ejecución de ese contrato, el  martes  13  de  diciembre  de  2005, FIDUPREVISORA recibió de la tesorería del  distrito  varias  órdenes  de  pago  a favor de distintas ARS, entre las que se  encontraban,  dos  órdenes  con  radicaciones 2005ER99486 por $496.532.570.88 y  2005ER99490  por  valor  de $363.701.310.54, las cuales estaban suscritas por la  tesorera  de  ese entonces Rocío Menco Escorcia y que serían pagaderas a favor  de  la  empresa  Mutual  para  el  desarrollo  integral de la Salud –EMDISALUD-  a través de una cuenta de  dicha  entidad  en  el  Banco  de Bogotá a la que siempre se le había hecho el  traslado de los recursos.   

Para  la fecha se encontraba encargada de la  gerencia        de       Fiduprevisora,  Virginia Villa Díazgranados, debido  a  que la titular de la entidad, Myriam Plata, estaba en vacaciones. Teniendo en  cuenta   que   previo   al  giro  de  los  recursos  la  gerente  de   Fiduprevisora  debía  confirmar  las  órdenes   de   pago   con   la  tesorera  distrital,  Virginia  Villa  Diazgranados  se comunicó con ésta,  quien  le  manifestó  que todavía no hiciera la trasferencia de los recursos y  que  no  le  devolviera los títulos, sino que los tuviera en su poder, mientras  se  resolvía  una  cuestión relacionada con la cesión de unos recursos que el  distrito pretendía hacer directamente a la red hospitalaria.   

Tal eventualidad fue consignada en un acta de  2  de  junio  de 2006 firmada por Rocío Menco Escorcia, Myriam Plata y Virginia  Villa  Diazgranados,  en  la que se señaló que las órdenes de pago a favor de  EMDISALUD  no fueron autorizadas por la tesorera distrital, puesto que se estaba  a  la  espera de una cesión a favor de la E.S.E REDEHOSPITALES. El objeto de la  suscripción  de  este  documento  siete  meses después del suceso del que daba  cuenta,  fue  debido  a  la  exigencia  de  la compañía aseguradora para poder  asumir la pérdida de los dineros.   

Hasta  el  lunes  19 de diciembre de 2005 la  tesorera  autorizó  telefónicamente  el pago, motivo por el que se efectuó el  procedimiento   en   FIDUPREVISORA   y  se  trasladó  el  dinero  a  la  cuenta  referenciada  en  los  documentos  correspondientes que era una cuenta corriente  del  Banco  Santander,  lo  que  sucedió  el  22  de  diciembre,  sin que nadie  advirtiera la falsedad de las órdenes de pago.   

Durante los días en los que dichos títulos  permanecieron  en  la  oficina  de la gerente de la fiducia estatal, exactamente  seis  días  y  mediando un fin de semana -13 al 19 de  diciembre-,  las  mismas fueron reemplazadas por otras  falsas,  con el propósito de que los fondos llegaran a una cuenta corriente que  había  sido  abierta en noviembre de ese año en la oficina del Banco Santander  sucursal  Plaza  Aduana  de  la  ciudad  de Cartagena, por un particular que con  documentación  falsa,  quien  se identificó como Jorge Luis Pestaña y se hizo  pasar por el representante legal de EMDISALUD.   

Previamente,  el  30  de septiembre de 2005,  este  mismo  personaje,  a  nombre  de  EMDISALUD,  había abierto una cuenta de  ahorros  en  esa oficina; tal proceso estuvo a cargo del asesor Gustavo Viellard  Sierra,  contó  con  el  aval  de  la  oficina  central ubicada en la ciudad de  Bogotá   y   con  el  visto  bueno  de  la  gerente  de  esa  sucursal  Claudia  Lecompte.    

El dinero fue trasferido a la cuenta bancaria  reseñada  en  las  órdenes  de  pago  falsas,  pese  a  que los documentos que  respaldaban   el   pago  fueron  revisados  por  la  coordinadora  de  pagos  de  FIDUPREVISORA,  Olga Cecilia Petit Olivella, quien al no encontrar irregularidad  alguna,  los  pasó a su subordinada  Arlet Aminta Pacheco, funcionaria que  trasladó  el  dinero a la cuenta del Banco Santander sin avisarle a su superior  que  había tenido que crear en el sistema la nueva cuenta, pues era distinta de  aquella  reportada de tiempo atrás por EMDISALUD.   

Debido a que EMDISALUD requirió del Distrito  de  Barranquilla  el  pago  de  las  acreencias  a  su  favor,  se descubrió la  ocurrencia  del  fraude  a  consecuencia  de  lo cual se interpuso la respectiva  denuncia  que  arrojó  como resultado la captura de Ricardo Oñoro en la ciudad  de  Barranquilla  cuando se disponía a cobrar un cheque por $112.724.000, quien  manifestó  haber  sido  contactado por Humberto Paternostro para que le hiciera  el  favor  a  unos conocidos de cobrar el cheque, tal y como él mismo lo había  hecho  días anteriores al haber hecho efectivo  en el banco un título por  valor  de  $88.236.000,  recibiendo  a cambio la suma $500.000 que le entregaron  terceras  personas, quienes le manifestaron que ese dinero era para financiar la  campaña presidencial de un candidato político.   

  No se corrió con igual suerte frente  a  Jorge  Luis  Pestaña, quien realizó similar procedimiento, pero logró huir  del   banco   cuando  era  atendido  por  el  asesor  Gustavo  Viellard  Sierra,  abandonando  los  $145.000.000  que ya había podido cobrar al ser autorizada la  transacción   por   la  entonces  gerente  encargada  de  la  entidad,  Claudia  Acosta.    

Desde  la fecha en que el dinero llegó a la  cuenta  subrepticia,  22  de  diciembre  de  2005,  hasta cuando se advirtió la  actividad  fraudulenta,  los  malhechores lograron apoderarse de aproximadamente  $405.000.000, valor que fue cubierto por la compañía aseguradora.   

ANTECEDENTES    PROCESALES    RELEVANTES   

          Luego  de  adelantada  la  investigación,  se vinculó a la misma a  Rocío  Menco  Escorcia,  tesorera  distrital  de  Barranquilla,  Virginia Villa  Diazgranados,  Olga  Petit  Olivella  y  Arlet  Pacheco  Conde,  funcionarias de  FIDUPREVISORA  y  a  los  particulares  Claudia Lecompte Peñas, Claudia Acosta,  Gustavo  Adolfo  Viellard  Sierra,  Ricardo  Eugenio  Oroño  Cabrera y Humberto  Paternostro  Ruíz,  todos  ellos  a  los  que  se  les  resolvió la situación  jurídica    imponiéndoles    medida    de    aseguramiento    de    detención  preventiva.   

          Respecto  de  los  anteriores se profirió resolución de acusación  como  presuntos responsables, unos como coautores, otros como intervinientes, de  los  delitos  de  peculado  por  apropiación,  falsedad  material  en documento  público  y  falsedad  en documento privado, según se consignó en decisión de  18 de mayo de 2010.   

          A  favor  de  Claudia Acosta se profirió resolución de preclusión  de la investigación.   

          La  anterior  calificación  sumarial fue anulada mediante decisión  de  junio  29  siguiente,  para  que,  entre  otros propósitos, se escuchara en  ampliación de indagatoria a Eugenio Oroño Cabrera.   

          Es  así  que  el 13 de mayo de 2011 la Fiscalía emitió nuevamente  acusación  contra  Rocío  Menco  Escorcia,  Virginia  Villa Diazgranados, Olga  Petit  Olivella  y  Arlet  Pacheco Conde como autoras de los delitos de peculado  por  apropiación  en  concurso  con falsedad en documento público y privado y,  contra  los  particulares,  Claudia  Lecompte  Peñas,  Gustavo  Adolfo Viellard  Sierra   y   Humberto   Paternostro  como  intervinientes  de  dichas  conductas  delictivas,  mientras  que  precluyó  la  investigación  a  favor  de  Claudia  Acosta.   

          Respecto  de  Ricardo  Eugenio  Oñoro  Cabrera se rompió la unidad  procesal   al   disponer   el   ente   fiscal   «la  compulsación   de   copias   para   la   consecución  del  proceso».   

          El  pliego  acusatorio  fue objeto de impugnación por la defensa de  varios  de los procesados, el cual fue confirmado integralmente por la Fiscalía  delegada  ante el Tribunal Superior de Barranquilla en decisión de 30 de noviembre de 2011.   

          La  fase  del  juicio  fue adelantada por el Juzgado Sexto Penal del  Circuito  Adjunto  de  esa ciudad, que el 30 de julio de 2012 profirió fallo de  primer  grado,  en  el  que  condenó  a  Rocio  Menco  Escorcia, Virginia Villa  Díazgranados  y  Humberto  Paternostro  Ruíz,  como  autores de los delitos de  peculado  por  apropiación  en  concurso  con  falsedad  material  en documento  público  y  falsedad  en  documento privado, a la pena de 72 meses de prisión,  multa  de  100 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por 72 meses.   

A  estos  tres  procesados  les  negó  la  suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,  por  lo  que el a quo ordenó  su captura para que cumplieran la pena intramuralmente.   

          De  otro  lado,  absolvió  de los mismos comportamientos punibles a  Claudia  Cristina  Lecompte,  Olga Cecilia Petit Olivella, Arlet Pacheco Conde y  Gustavo Adolfo Viellard Sierra.   

         

          El  fallo de primer grado fue apelado por la fiscalía, la defensa y  la  parte  civil,  recurso  que fue resuelto mediante sentencia de 9 de junio de  2014 del Tribunal Superior de Barranquilla.   

          Tal  decisión  revocó  parcialmente la de primera instancia, en el  sentido  de  condenar a Gustavo Adolfo Viellard Sierra como cómplice del delito  de  peculado  por  apropiación  en  concurso con falsedad material en documento  público  y  falsedad en documento privado para imponerle la pena de 72 meses de  prisión,  multa  de  75 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término.   

          También  modificó  la  sanción  privativa  de  la libertad que se  había  impuesto  a  los  otros  procesados, fijándola en 104 meses de prisión  para  Rocío  Menco  Escorcia  y  Virginia  Villa  Diazgranados como autoras del  delito  peculado por apropiación en concurso con falsedad material en documento  público  y falsedad en documento privado y en 72 meses de prisión para Gustavo  Viellard  Sierra  y  Humberto Paternostro como intervinientes del punible contra  la    administración    pública    en    concurso    con    los   delitos   de  falsedad.   

          A  Humberto  Paternostro  y Gustavo Viellard Sierra se les concedió  el  sustituto  de la prisión domiciliaria, mientras que frente a Virginia Villa  Diazgranados  y  Rocio  Menco Escorcia se mantuvo la decisión de que ejecutaran  la sanción al interior de un centro carcelario.   

          La  sentencia  de segunda instancia fue recurrida por los defensores  de  los procesados Virginia Villa Diazgranados, Gustavo Adolfo Viellard Sierra y  Rocio  Menco Escorcia, cuyas demandas fueron admitidas por la Corte en auto de 9  de abril de 2015.   

          El  delegado  de  la  Procuraduría  General  de la Nación, rindió  concepto el pasado 2 de septiembre.    

LAS DEMANDAS  

    

1. Defensa de Virginia Villa Diazgranados     

          Luego  de  resumir los hechos y la actuación procesal, sostiene que  la  Fiscalía  supuso  dos  hechos, a saber: (i) que Virginia Villa Diazgranados  conocía   el  plan  delictivo  y,  (ii)  que  ésta  participó  en  el  mismo,  trasgrediendo  de  tal  forma el principio lógico de petición de principio, al  tener por demostrada la tesis que tenía que acreditar.   

          Sigue  el demandante con un resumen de las consideraciones relativas  a   la  responsabilidad  de  su  defendida,  contenidas  en  la  resolución  de  acusación  de  segunda  instancia  y  las sentencias de primer y segundo grado,  para  resaltar  que la última de esta decisiones reconoce que otros procesados,  Olga  Cecilia  Petit  Olivella,  Arlet  Pacheco  Conde y Claudia Lecompte Peña,  actuaron  engañados  como  no  así,  Virginia Villa Diazgranados, Rocío Menco  Escorcia y Gustavo Adolfo Viellard Sierra.   

          Es  así  que  acude  a  la  causal  primera,  cuerpo  segundo,  del  artículo  207  del  Código  de Procedimiento Penal, violación indirecta de la  norma  sustancial,  por  la  incorrecta  apreciación de varios de los medios de  convicción aportados al proceso.   

          Añade  que son tres los delitos por los que se responsabilizó a la  acusada,  el  primero,  falsedad  material  en  documento  público,  sin que se  probara  que  Virginia  Villa  Diazgranados interviniera en la falsificación de  las órdenes de pago a favor de EMDISALUD.   

          Lo  mismo  refiere  respecto  del  delito  de  falsedad en documento  privado,  cuyo  objeto  fue los documentos utilizados por el falso representante  de  EMDISALUD  para  abrir  la  cuenta  corriente  a  la  que fueron girados los  recursos  públicos.  Además  porque  tampoco  se  acreditó  que  la procesada  conociera  o  tuviera  algún  vínculo  con  las  personas  que  cometieron  la  falsedad, Jorge Luis Pestana y Humberto Paternostro Ruiz.   

          En  lo  que  atañe al punible de peculado por apropiación, el cual  se   le   atribuyó   a  Virginia  Villa  Diazgranados  como  Directora  (e)  de  FIDUPREVISORA,  precisa  el recurrente que la procesada recibió las órdenes de  pago  que  previamente había remitido la tesorera distrital y que suspendió su  pago  por  solicitud de esta última, permaneciendo las mismas en su oficina del  13 al 19 de diciembre de 2005.   

          Sostiene  que  el 20 de diciembre se reactivó el procedimiento para  el  pago  de  la  millonaria  suma  y  que con posterioridad a que se hiciera la  transferencia  bancaria se estableció que las órdenes primigenias habían sido  sustituidas por unas falsas.   

          Para  el  demandante,  las anteriores circunstancias son indicativas  de  que  su  representada  fue  engañada,  pues  desconocía a las personas que  cometieron  el  fraude,  no  obstante  ello, el acusador tuvo por acreditado que  estaba  en  connivencia  con  ellos  y  la  señala como coautora con base en el  principio de imputación recíproca.    

Para  el  censor tal conclusión fue acogida  por  los  jueces  de  instancia  como  resultado de falsos juicios de identidad,  legalidad  y  existencia  al apreciar las pruebas, por tanto, se ocupa en primer  lugar de la prueba pericial.   

          1.  En su criterio la estimación del perito grafólogo que examinó  las  órdenes  de  pago,  según la cual, «al parecer  dichas   grafías  [confirmado  telefónicamente  Dic.  19/05]  fueron  elaboradas  por  la  persona  que  se  desempañaba  como directora encargada de la FIDUPREVISORA para la época de los  hechos  señora  Virginia  Villa  Diazgranados»  y que  sirvió  para  el que el Tribunal concluyera que «con  la  sola  signación de revisado daba o marcaba la pauta para que se siguiera el  trámite»,  carece de relevancia, habida cuenta que el  experto  no  es  un  perito  oficial, la Fiscalía no lo designó ni lo llamó a  prestar  juramento, tampoco acreditó su conocimiento en materia de grafología,  tal  y  como  el  artículo 250 del Código de Procedimiento Penal lo exige para  los peritos no oficiales.   

             

          Afirma  que  del  citado  dictamen pericial no se corrió traslado a  los  sujetos procesales, aspecto que sumado a los anteriores hace que tal prueba  sea  ilegal,  motivo  por  el que la sentencia adolece de un falso juicio de esa  naturaleza  y,  por  tanto,  no  podía  ser  utilizado  como  prueba  del hecho  indicador  a  partir del cual se construyó el indicio de responsabilidad contra  la acusada.   

          El  recurrente  aclara que la anotación hecha por la acusada acerca  de  que  la  autorización para el pago había sido confirmada telefónicamente,  fue  hecha  en  los  documentos  originarles  y  efectivamente  corresponde a su  grafía,  pero que la inscripción fue imitada en los títulos originales de una  forma  perfecta  como  así  se  dijo  en  el  auto  que archivó el proceso por  responsabilidad   fiscal   que   se  adelantó  contra  la  tesorera  distrital.   

          Frente  a  este reparo concluye el libelista que la Directora (e) de  FIDUPREVISORA  fijó  la  información  de  los  documentos originales y siguió  operando con esa información.   

          2.  Pasa  a  abordar  lo  relativo  a  la prueba indiciaria, citando  doctrina   acerca  de  esta  construcción  lógica,  su  valor  como  medio  de  convicción  y  las clases de indicios. De la misma forma procede respecto de la  coautoría,  el  concepto de plan delictivo e imputación recíproca, para luego  referirse  a  los  indicios  tenidos  en  cuenta por el Tribunal para condenar a  Virginia Villa Diazgranados.   

          2.1  El  primero  de  ellos consistente en la tardanza injustificada  para  haber  girado los recursos una vez recibió las órdenes de pago, a partir  de  lo cual el ad quem deduce  que  junto  con la tesorera distrital, la acusada tomó parte en el iter criminis.   

          El  razonamiento del Tribunal es rebatido por el recurrente a partir  del  estudio  del contrato de encargo fiduciario existente para la época, entre  Fiduprevisora y el Distrito  de  Barranquilla,  en  el que se indica que la autorización para que la primera  realizara  el  pago,  debía  recibirse  con no menos de 3 días de antelación,  más  no  que el giro tenía que hacerse dentro del término de 72 horas una vez  recibida  la  orden  por  parte  del  ordenador  del  gasto, como erradamente lo  entendió el sentenciador.   

          La  sospecha  que  en  los falladores generó la orden de retener el  pago,  según  el  censor, fue justificada por parte de la tesorera Rocío Menco  Escorcia,  citando para el efecto el acápite pertinente de su indagatoria en la  que  señaló  que  consignó los motivos de su decisión en un acta aclaratoria  suscrita  por  ella,  por  la directora titular de FIDUPREVISORA, Myriam Plata y  por  la  encargada Virginia Villa Diazgranados, referencia que fue cercenada por  el  Tribunal  al  apreciar  la  indagatoria  de  Rocío  Menco Escorcia, lo cual  comporta un falso juicio de identidad.   

          2.2  Pasa a atacar el indicio de responsabilidad construido a partir  de  la  actitud  asumida  por  la  acusada  cuando  la  tesorera  le dijo que no  autorizara  los  pagos  y  que mantuviera los títulos en su poder, al acatar la  orden sin ningún reparo.   

          Para  el  censor  el  Tribunal  incurrió  en  un  falso  juicio  de  identidad  al  distorsionar lo manifestado en ese sentido por la procesada en su  indagatoria,  pues  el  haber  obedecido  la  instrucción  de la tesorera no es  indicativo  de  que conocía lo que iba a suceder y que su actuación era propia  del  plan  criminal,  habida  cuenta  que  Villa  Diazgranados no tenía opción  distinta  que  acatar  el  pedido  de  la  tesorera de retener el pago, tal como  sucede,  por ejemplo, entre banco y cuentahabiente cuando el último da orden de  no pago de un cheque girado a favor de un tercero.     

         

          2.3  A juicio del demandante, es errada la conclusión acerca de que  la  procesada  guardó  silencio  frente  a la falsificación de las órdenes de  pago,  pues se trataba de una alteración «grotesca y  grosera»,  que  por  lo  mismo,  ésta tuvo que haber  advertido,  toda  vez que respecto de otra acusada que fue absuelta, el Tribunal  afirmó  lo  contrario,  incurriendo así en la infracción al principio lógico  de no contradicción, lo cual comporta un falso raciocinio.   

          2.4   Objeta   la   afirmación   del  ad  quem  acerca  de  que  Virginia  Villa  Diazgranados y  Rocío  Menco  Escorcia  actuaron  mancomunadamente, por ser algo que salta a la  vista  a  partir de hechos como la petición de la primera a la segunda para que  suspendiera  el  proceso  de  pago  del  dinero, el obedecimiento de ésta a esa  instrucción  y  la  confirmación de las órdenes de pago, en tanto que para el  demandante,  de  tales  hechos  no  se  podía  deducir  esa conclusión. En ese  sentido,   la   sentencia   incurre   en   un  falso  juicio  de  identidad  por  tergiversación y distorsión de dichas circunstancias.   

          2.5  Otro  de  los  indicios que critica el censor tiene que ver con  que  se  dio  por  demostrado  que  la  procesada  hizo  una inscripción en los  documentos  falsificados  con  base  en  un  dictamen pericial que carece de los  requisitos de legalidad.   

          3.  Lanza  una  crítica  contra la acusación y la sentencia, en la  medida  en  que  las  mismas  hacen  reproches  propios  de la responsabilidad a  título   de   culpa,   no   obstante   señalar   que   la  acusada  actuó  en  coparticipación  criminal,  figura  que solo es posible para conductas dolosas,  por  manera  que si lo que se enrostra es el incumplimiento al deber objetivo de  cuidado  en la guarda de los recursos públicos, la imputación tenía que haber  sido por el delito de peculado culposo.   

          Al  indicar  la  incidencia  de  los  errores  que pone de presente,  sostiene  que  el Tribunal supuso la existencia de un plan criminal del que hizo  parte  Virginia  Villa  Diazgranados  y a partir de allí construyó indicios de  responsabilidad desatinados.   

          Realiza  un  recuento  de  los medios de convicción que hacen parte  del  conjunto  probatorio  para  señalar que los mismos son demostrativos de la  tipicidad  de  la  conducta  pero no de la responsabilidad de la procesada, pues  ella  no  intervino  en  el  plan  delictivo  como  para  tildarla  de coautora.   

          Pasa  a  controvertir  los  indicios  aludidos  en la resolución de  acusación,  enumerándolos  y  exponiendo  las  razones  por las que los estima  errados.   

          Finalmente,  solicita  que  se  case  la sentencia para que la Corte  emita   un   fallo  de  reemplazo  en  el  que  se  absuelva  a  Virginia  Villa  Diazgranados.   

    

1. defensa de gustavo adolfo viellard sierra     

2.1  Como  cargo principal y al amparo de la  causal  primera  de  casación,  el  defensor  de este acusado plantea yerros de  apreciación    probatoria,    porque    el   fallador   supuso   «la  imputación  jurídica del resultado del delito de peculado por  apropiación  en concurso con falsedad en documento privado y público a título  de cómplice por parte de Gustavo Adolfo Viellard Sierra».   

          Señala   como   norma   violada   el   artículo  9º  del  Código  Penal,   en  el  que se indica que la causalidad por sí sola no basta para  la  imputación  jurídica  del  resultado  y,  seguidamente,  pasa a trascribir  apartes  de  la  sentencia de segunda instancia para indicar que el ad  quem dedujo la responsabilidad penal a  título  de cómplice, a partir de la conducta asumida por el acusado cuando uno  de  los  clientes  del banco en el que laboraba se disponía a retirar el dinero  producto  de  la  defraudación,  al  no desplegar alguna acción que evitara su  fuga de la sucursal bancaria.   

          Critica  tal  conclusión  indicando  que la misma no llega a ser ni  siquiera  un  indicio  levísimo  y  sí  comporta  una  suspicacia  que resulta  insuficiente  para sustentar un fallo de responsabilidad penal. Resalta que bajo  similares  circunstancias  el  Tribunal exoneró a otro acusado, por lo que bajo  los   mismos   razonamientos   debió  proceder  respecto  de  Gustavo  Viellard  Sierra.   

Agrega que si bien el acusado dio apertura a  la  cuenta  bancaria  a  la que al parecer se giraron los dineros, esa actividad  cumplió  los  protocolos  establecidos por el banco y contó con el visto bueno  de  sus  superiores,  por  manera  que  tal circunstancia no es indicativa de su  responsabilidad  penal,  como  si  de aquellos que autorizaron la apertura de la  cuenta y que fueron absueltos en ambas instancias.   

La  petición frente a este cargo, es que se  case la sentencia para que se absuelva al procesado.   

     

1. Como cargo subsidiario propone la  violación  directa  de la norma sustancial, por aplicación indebida del inciso  tercero   del  artículo  30  del  Código  Penal,  precepto  que  contempla  la  reducción  de  pena  cuando se actúa como interviniente, toda vez que Viellard  Sierra  fue  condenado  como  cómplice,  modo de participación que acarrea una  pena menor que la del interviniente.     

Trascribe  la  sentencia  en  el  acápite  pertinente  en  donde  el  Tribunal consignó expresamente que el acusado sería  condenado  como  cómplice,  no  obstante  aplicar  la  reducción  punitiva del  interviniente al momento de hacer el cálculo de la sanción.   

Finaliza  el  demandante  precisando  que la  sanción  correcta  correspondería a 4 años y 6 meses de prisión, más no los  6  años  a  los  que  fue  condenado,  motivo  por  el que solicita que se case  parcialmente  la sentencia y se imponga este monto como cómplice de los delitos  de  peculado  por  apropiación,  falsedad  material  en  documento  público  y  falsedad en documento privado.   

    

1. demanda   promovida   por   la  defensa  de  Rocío  Menco  Escorcia     

          Como  cargo  principal  invoca  la nulidad del proceso, para lo cual  acude  a  la causal tercera de casación y afirma que la irregularidad conllevó  a  que se dejaran de aplicar los artículos 29 de la Constitución Política, 6,  8,  9,  24,  238,  277  y  306  del  Código de Procedimiento Penal; aplicación  indebida   de   los   artículos   29,   31,   287,   289   y  397  del  Código  Penal.   

          La  violación del derecho al debido proceso la hace consistir en el  «inexistente    examen   del   caudal   probatorio  incorporado  legalmente  al proceso», concretamente de  aquellas  pruebas  aportadas  por la defensa para controvertir la acusación, en  donde  por razón del principio de permanencia de la prueba se otorgó mérito a  todas aquellas recopiladas por la Fiscalía.   

          Añade  que  la  atribución de responsabilidad como coautora, está  fundada  en  conjeturas  a  las que pretende dárseles el valor de indicios, por  ejemplo,  el hecho relativo a que la orden que impartió Rocío Menco Escorcia a  la  Fiduprevisora  para que retuviera el giro del dinero es tenido en cuenta por  el  fallador para soportar su responsabilidad penal en los delitos de peculado y  falsedad.   

          Sostiene  que varias pruebas esclarecen las reales circunstancias en  las  que  se  dio  dicha  instrucción  como sucede con el testimonio de Claudia  Cristina  Lecompte Peña, quien se desempeñaba como gerente del Banco Santander  en  la  ciudad  de Cartagena, entidad a la que se consignaron en forma irregular  los dineros a favor de EMDISALUD.   

          Según  Claudia  Cristina,  a mediados del mes de septiembre de 2005  se  acercó  Jorge Luis Pestaña, presunto representante legal de EMDISALUD para  abrir  una  cuenta  corriente a la que consignarían los recursos que obtendría  la  empresa  en  ejecución  de  un convenio interadministrativo, presentando la  respectiva  documentación,  la  cual  fue sometida a una rigurosa verificación  sin que se hallaran irregularidades.   

          Resalta  el  demandante  que  según  esta  testigo,  fue la gerente  encargada  de  esa sucursal bancaria la que autorizó el pago del dinero, puesto  que  la  titular  estaba en periodo de vacaciones, y en ese momento se advirtió  que   los   recursos  provenían  del  Banco  de  Bogotá  al  tiempo  que  eran  administrados por Fiduprevisora.   

          Tal  situación,  en  criterio  del demandante, es indicativa de que  las  consignaciones  a EMDISALUD siempre se hacían al Banco de Bogotá y en ese  orden,  los  trámites  y  soportes  documentales que respaldaban el pago de los  recursos  estaban  orientados  a  que  la  transacción se hiciera a favor de la  cuenta  corriente  43808380 del Banco de Bogotá a nombre de EMDISALUD y a cargo  de  FIDUPREVISORA, como así se extrae de las órdenes de pago originales que la  procesada  Menco  Escorcia remitió a la fiduciaria y que fueron sustituidas con  posterioridad.   

          Se  concluye  en  el  libelo que el recorrido criminal inició en la  sucursal del Banco Santander.   

          Pasa   a   referirse  al  testimonio  de  Adriana  Duque  Martínez,  funcionaria  de  FIDUPREVISORA  quien  señaló  los protocolos de seguridad que  debía  seguir  la  fiduciaria  para  el giro de los recursos, como también que  aunque  las  órdenes de pago no podían permanecer por más de tres días en la  entidad,  en  algunas  ocasiones  se  superaba  este término a la espera de que  hubiera   disponibilidad  de  los  recursos,  sin  que  ello  comportara  alguna  irregularidad.   

          También  alude  al  testimonio  de  Olga  Cecilia  Petit  Olivella,  coordinadora  del  fideicomiso  para  la  época  de  los hechos, y que como tal  narró  los  pormenores del procedimiento para la transferencia del dinero a las  personas  que  indicaba  la  tesorería  de  Barranquilla y que previo a ello la  directora  de  FIDUPREVISORA  confirmaba  la  orden  de pago con la tesorera del  distrito,  protocolos  que,  sostiene  el  libelista,  la  testigo  indicó,  se  cumplieron para el presente caso.   

          Afirma  que  los  títulos crediticios que salieron de la oficina de  la  tesorería  a  cargo  de Rocío Menco Escorcia, ordenaban el pago a favor de  EMDISALUD  a  la  cuenta  corriente  del Banco de Bogotá, sin que ésta tuviera  alguna  intervención  en  la  transacción  fraudulenta que se hizo en el Banco  Santander.   

          Concluye  que  las pruebas que enuncia y una correcta valoración de  los  hechos,  solo  permiten  deducir que su defendida es inocente de los cargos  por  los  que fue condenada, motivo por el que solicita que se case la sentencia  para que se emita un fallo de carácter absolutorio.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

          Se   refiere   a  cada  una  de  las  demandas  de  casación  así:   

    

1. Frente al libelo presentado por el  defensor  de  Virginia  Villa  Díazgranados  y  lo  relacionado  con  la prueba  grafológica,  el  delgado  de  la  Procuraduría  precisa  que  el  perito  fue  convocado  por  la  Gerente  Administrativa  de  FIDUPREVISORA  con  el  fin  de  verificar la veracidad de los documentos.     

          Coincide  el representante del Ministerio Público con que el perito  que  rindió  el concepto técnico con base en el cual el Tribunal concluyó que  la  inscripción  de  los  títulos  falsos,  sobre  que  había sido confirmado  telefónicamente,  pertenecen  a  la  procesada,  no  es  un perito oficial y su  dictamen  no  reúne  los  requisitos fijados en los artículos 250 y siguientes  del  Código  de  Procedimiento  Penal  para  ser incorporado al proceso como un  medio legítimo.   

          Lo  anterior, habida cuenta que el experto ni siquiera se posesionó  y  su  concepto  fue requerido por la gerente de FIDUPREVISORA para adelantar la  investigación  interna  contra  sus  funcionarios; aunado a ello el dictamen no  pudo  ser  controvertido por las partes puesto que no se corrió el traslado que  dispone  la ley con este propósito; no obstante ello, el Tribunal acudió a tal  probanza  sin  que  el  juez de primer grado la incluyera dentro del conjunto de  medios  de  convicción,  lo  cual  a  juicio  del  representante de la sociedad  implica  un  sorprendimiento para la acusada en desmedro de su derecho al debido  proceso.   

          Sin    embargo,   aclara   que   el   ad  quem no fundó su decisión condenatoria en esa prueba  ilegal,  sino en las manifestaciones de la propia acusada cuando sostuvo que las  órdenes  de  pago  entraron el 13 de diciembre de 2005 y que a las mismas no se  les  dio  un  trámite normal debido a la llamada que hizo la tesorera distrital  Rocío  Menco  Escorcia,  manifestando  que  no  autorizaba  el  pago  y que las  mantuviera  en  las  oficinas  de  la  fiduciaria,  pero que para el lunes 19 de  diciembre sí manifestó que podía realizarse el giro.    

          En   ese   orden,   considera   acertado  el  alcance  que  a  dicha  circunstancia  le otorgó el Tribunal, al tener por injustificado que el pago se  retrasara  por  más  de  72  horas  en contravía de los términos del contrato  entre  Fiduprevisora S.A y la  Alcaldía  Distrital  de  Barranquilla,  lo  cual  permitió  el  cambio  de las  órdenes  de  pago  originales por las falsas, al permanecer un fin de semana en  la oficina de la firma fiduciaria.   

          Para  el  procurador  delegado  estos  aspectos  demuestran  que  la  procesada  Villa Diazgranados y la tesorera distrital Menco Escorcia actuaron en  forma  mancomunada  para  posibilitar  que  dineros  del Estado fueran a parar a  manos particulares.   

          Pasa  a  referirse  a  los  yerros  denunciados  por  el  demandante  respecto  de  la  prueba indiciaria a cuyos fundamentos teóricos dedica algunos  párrafos,  para  luego sostener que los hechos indicadores fueron correctamente  apreciados   y,   en   forma   ajustada,   soportan   la  conclusión  sobre  la  responsabilidad de la entonces gerente de la FIDUPREVISORA.   

          Para  el  Ministerio  Público  la  cláusula contractual acerca del  plazo   con   el   que   contaba  la  fiducia  para  hacer  los  pagos,  no  fue  incorrectamente  interpretada  por  el  Tribunal,  en  tanto realmente eran tres  días  que tenía FIDUPREVISORA para hacer el pago una vez era autorizado por la  tesorera  distrital,  tal  y como lo señaló la testigo Olga Petit, de donde es  un  hecho  probado  que  en  forma  injustificada  se  retrasó  el  giro de los  recursos,  tardanza  que  como  bien lo explicó el ad  quem  obedeció  al conocimiento de ambas funcionarias  de que las órdenes de pago iban a ser cambiadas.   

          Agrega  en  su  concepto,  que  no  es de recibo la exculpación que  presentó  la  acusada  para acreditar que frente a la instrucción que recibió  la  tesorera de retener el giro, no tenía otra opción que obedecer, puesto que  se trataba de funcionarias de la misma jerarquía.   

          A  su juicio tampoco se presentó la omisión probatoria de dejar de  apreciar  el  acta  aclaratoria  que  suscribieron Rocío Menco Escorcia, Myriam  Plata  y Virginia Villa Diazgranados, pues si bien no fue tenida en cuenta en la  sentencia,  el  falso  juicio  de  existencia  que  se  alega  solo  tendría la  vocación  de  producir  el  quiebre  de  la  misma  si tal medio de convicción  resultara  trascendente,  lo  cual no corresponde a este asunto, en la medida en  que  es  un elemento de juicio que solo conduce a corroborar lo que Rocío Menco  Escorcia manifestó en su injurada.   

          En  seguida  aborda  el  reparo  por  falso  raciocinio e indica que  distan  las  razones  por  las cuales se absolvió a Olga Petit, Coordinadora de  FIDUPREVISORA,  de  aquellas  esgrimidas  para  condenar  a  Villa Diazgranados,  gerente  de la entidad, habida cuenta que la primera no tenía por qué advertir  la  falsedad  de  los  títulos  que  era evidente, puesto que los documentos ya  habían sido revisados por su superior y contaban con su aval.   

          Finalmente,  aborda  el  reparo  acerca  de  que  se  enrostró a la  procesada   haber   infringido   el   deber  objetivo  de  cuidado  como  si  su  responsabilidad  hubiera  sido  atribuida  a título de culpa, cuando lo fue por  dolo  y  por tal razón se condenó como coautora, para lo cual el representante  de  la procuraduría trascribe apartes de la resolución de acusación, tanto de  primera  como  de  segunda  instancia, afirmando que de las mismas se extrae con  claridad   que  el  reproche  siempre  fue  el  conocimiento  que  tenía  Villa  Diazgranados  de la realización del ilícito y si bien en la sentencia se alude  a  reparos  propios  de la responsabilidad a título de culpa, ello obedece a la  respuesta  a los alegatos de la defensa, quien siempre sostuvo que el motivo por  el  que  se  logró la falsificación de las órdenes de pago obedeció a que la  acusada no tuvo la precaución de guardarlos en una caja fuerte.   

          En  ese orden, para el Ministerio Público la sentencia se encuentra  en  consonancia  con  la  acusación,  motivo por el que frente a esta procesada  solicita que no se case la sentencia.   

    

1. Continúa  con  el  estudio  de la  demanda  promovida  por  Gustavo  Adolfo  Viellard  Sierra,  refiriéndose a las  máximas  que componen el debido proceso y al conocimiento necesario para emitir  un fallo de condena.     

          Luego  de  hacer  un  recuento  de  la  intervención  que  tuvo  el  procesado  en  el  acontecer  que  culminó  con la indebida apropiación de los  dineros  públicos,  por  ser  éste el asesor comercial que aperturó la cuenta  bancaria  a  la  que  fraudulentamente  se giraron los recursos, sostiene que el  fundamento  de  la  decisión  de  segundo  grado, cuando decidió revocar la de  primera  instancia,  está  basado  en  conjeturas  que  por lo mismo carecen de  respaldo probatorio.   

          Es  así  que  a partir del testimonio de Claudia Acosta, subgerente  operativa  del Banco Santander, erradamente el Tribunal tuvo por demostradas una  serie  de circunstancias de las que dedujo la complicidad de este acusado en los  hechos  delictivos,  como  cuando reprocha al acusado no haber ejecutado acción  alguna  para  detener  o  evitar la fuga de Jorge Luis Pestaña al momento en el  que  se  disponía  retirar  un  fuerte  suma  de  dinero  de la cuenta a la que  llegaron  los  fondos  del  distrito,  o  que  al verlo salir le recordó que se  llevara  la  maleta  con  el  efectivo  y la amabilidad con la que trataba a ese  cliente.   

La  petición del procurador delegado es que  por  el  primer  cargo propuesto, se case la sentencia del Tribunal y se deje en  firme   la   de   primera   instancia   que   absolvió   a   Gustavo   Viellard  Sierra.   

Respecto de la segunda censura que se plantea  como  subsidiaria,  se  hacen varias consideraciones dogmáticas sobre la figura  del  interviniente  y  se  precisa que la condena impartida por el Tribunal hace  mención,  en su parte motiva, al grado de participación como cómplice a cargo  de  Viellard  Sierra, no obstante aplicar la reducción punitiva que corresponde  al interviniente.   

Resalta  que  la acusación a los procesados  que  no  ostentaban  la condición de servidores públicos fue como «coautores  intervinientes», por manera  que,  afirma el delegado, el Tribunal no incurrió en yerro alguno al aplicar la  rebaja  propia  de  este  partícipe, siendo intrascendente que en alguno de los  párrafos  de  la  sentencia  se  haya  dicho que Viellard Sierra era cómplice,  puesto  que  la  motivación  del  fallo  se  orientó  a  deducir su calidad de  interviniente.   

Con  base  en  esta  censura,  solicita  el  Ministerio Público que no se case la sentencia.   

    

1. Por último, en lo que atañe a la  demanda  presentado  por  el  defensor de Rocío Menco Escorcia se pronunció la  Procuraduría en los siguientes términos.     

          Sobre  la  falta  de motivación del fallo, el delegado trascribe el  aparte  del  mismo  en  el  que  el  juzgador  se refiere en forma concreta a la  responsabilidad  de  esta acusada, señalando que si bien no se relacionaron una  a  una  las  pruebas  que  soportaron  las  afirmaciones  incriminatorias  allí  contenidas,  de  todas  formas  se  explica  con  claridad  cuál  fue el actuar  criminal de ésta.   

Por   lo  anterior,  estima,  mal  podría  calificarse  la  decisión  de los jueces como arbitraria o carente de sustento,  simplemente  se desechó la teoría del caso de la defensa y se demostró que en  el  hecho  delictivo  concurrieron  varias  personas,  entre ellas, Rocío Menco  Escorcia,  actuando de manera mancomunada con el propósito común de apropiarse  de  los  dineros  del  distrito  de  Barranquilla,  sin  que  la acusada lograra  justificar  los motivos por los cuales el pago se detuvo por un término de seis  días cuando el máximo eran tres.   

         

         Luego  se  refiere  a  la  queja  del  demandante, relativa a que el  Tribunal  dejó de apreciar los testimonios de Claudia Lecompte, Adriana Duque y  Olga  Lucía  Petit,  para  lo  cual  resume  lo  dicho  por  éstas en torno al  procedimiento  para  la  cancelación  de  las  órdenes  de pago al interior de  FIDUPREVISORA  y  en  la  entidad  bancaria  desde  la  apertura  de  la cuenta.   

         Al  respecto  sostiene  el agente del Ministerio Público que dichos  testimonios  no  son  demostrativos de la inocencia de Rocío Menco Escorcia, en  tanto  ninguno  esclarece las razones por las que la acusada ordenó que el pago  se  retuviera,  cuando  fue  tal circunstancia la que permitió que se cambiaran  por  las  órdenes  falsas, lo cual es demostrativo del acuerdo criminal, puesto  que  la actitud de Menco Escorcia fue su aporte para conseguir que la millonaria  suma  fuera  girada  a  particulares  que  lograron  hacer  efectivo  el  cobro.   

La   petición   del   delegado   de   la  Procuraduría  General  de  la  Nación  es  que  se  case  la  sentencia  en lo  relacionado  con  el  fallo  de condena en contra de Gustavo Viellard Sierra, en  orden  a  que  sea  absuelto,  mientras  que respecto de Rocío Menco Escorcia y  Virginia   Villa   Diazgranados,  solicita  que  la  sentencia  no  sea  casada.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

         

Cuestión preliminar- Prescripción acción  penal- Falsedad en documento privado   

         La  Corte  observa que la acción penal frente al delito de falsedad  en  documento  privado, se encuentra prescrita, lo cual aconteció en la fase de  instrucción.   

          En  efecto, el delito de falsedad en documento privado recayó sobre  los  documentos  presentados  por  el  supuesto  Jorge  Pestaña  para abrir las  cuentas  de  ahorro  y  corriente en la sucursal Plaza de Aduana de la ciudad de  Cartagena,  lo  cual  aconteció  el  30 de septiembre y 9 de noviembre de 2005,  respectivamente.    

          El  delito  en  cuestión  descrito  en el artículo 289 del Código  Penal,  tiene  prevista  una  pena  que  oscila  entre  1 y 6 años de prisión,  extremos  a los que no se aplica el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de  2004, por tratarse de un caso juzgado bajo la Ley 600 de 2000.   

          En  este  orden  de  ideas, el término máximo con el que cuenta el  Estado  para adelantar la fase instructiva sin que prescriba la acción penal es  de  6  años  de  acuerdo  con  lo indicado en el artículo 83 de la norma penal  sustantiva,  los  cuales  vencieron el 9 de noviembre de 2011, 21 días antes de  que quedara en firme la resolución de acusación.   

          Aquí  no  es  posible hacer el incremento de la tercera parte de la  pena  que  para  el  servidor público dispone el inciso quinto del artículo 83  del  Código Penal, habida cuenta que la conducta no fue cometida con ocasión o  en  ejercicio  de  la  función pública ejercida por las procesadas que para la  fecha de los hechos eran funcionarias públicas.   

          Por  lo anterior es claro que para el momento en el que se profirió  sentencia,  el  Estado  no  estaba legitimado para reprochar a los acusados esta  conducta  falsaria  y,  por  tanto,  la  sentencia  tendrá  que casarse en este  puntual  aspecto  decretando  su nulidad parcial y cesando procedimiento a favor  de  Rocío  Menco Escorcia, Gustavo Viellard Sierra, Virginia Villa Diazgranados  y  Humberto  Paternostro  por  la  conducta  de  falsedad  en documento privado.   

Ha  dicho  la Corte (CSJ SP, 21 ago. 2013,  rad.  40587) que cuando la prescripción ocurre antes de la sentencia de segunda  instancia  y  el  fenómeno no se discute en sede de casación, corresponde a la  Sala  analizar  el  fenómeno  extintivo  y casar de oficio para anular el fallo  ante   la   pérdida   de   la   potestad  sancionadora  del  Estado. (CSJ AP, 22 de junio de 2016 rad.45381).   

Así  las cosas, al haber perdido el Estado  su  facultad  para  ejercer  la  acción  penal  frente  a  este delito, ninguna  consideración  de  fondo  al respecto puede hacer la Sala en sede de casación,  puesto  que  la  prescripción  tuvo  lugar mucho antes de que la Corte adquiera  competencia para pronunciarse.   

          Análisis de los cargos de la demanda   

          1.  La  Corte  resolverá  en  primer  término  el cargo de nulidad  propuesto  como  principal  en  la  demanda presentada por el defensor de Rocío  Menco  Escorcia,  pues  de  prosperar  haría  inane  el  estudio  de los demás  reparos.   

          1.1  El  pedido  invalidatorio  se  sustenta  en  la  violación del  derecho   de  defensa  por  desconocer  el  fallador  la  prueba  aportada  para  desvirtuar  la acusación contra Menco Escorcia y contrario a ello, a partir del  principio  de  permanencia  de la prueba, validar todo aquel material probatorio  que se recopiló en la instrucción.   

         

          De  entrada ha de señalar la Sala que el motivo de nulidad no está  llamado  a  prosperar,  toda vez que el proceso penal regulado por la Ley 600 de  2000  permite  que  tengan  la  condición de pruebas válidas para sustentar un  fallo  de responsabilidad penal, todas aquellas que se han recopilado en la fase  investigativa, sin que tengan que ser repetidas en el juicio.   

Si  bien  es cierto, en dicho procedimiento  eventualmente  no  es dable la confrontación de los testigos cuando se trata de  medios  de  tal naturaleza o que la contraparte participe en el recaudo de otros  elementos  de  convicción, subsiste la posibilidad de controvertirlos, en tanto  nada  impide  que  se  expongan razones o se aporten otras pruebas encaminadas a  restarles poder demostrativo.   

En  tal  medida,  ninguna  irregularidad  advierte  la  Corte derivada del hecho de que el fallador hubiera apreciado como  pruebas  incriminatorias  las  acopiadas en la investigación, pues el principio  de  permanencia  de  la prueba, característico de sistemas como el regulado por  la  Ley  600  de  2000,  lo  permite  sin que ello comporte una trasgresión del  debido proceso.   

Así  lo ha sostenido la Sala en anteriores  oportunidades:   

En   primer   lugar,  ha  de  tomarse  en  consideración  que  el  sistema  regido  por  la  Ley 600 de 2000, normatividad  aplicable  al  caso concreto, contempla un indiscutible principio de permanencia  de   la   prueba   –por  contraposición  a  la  sistemática  diseñada  en  la  Ley  906  de  2004, que  considera  prueba  únicamente la practicada o aportada en curso de la audiencia  de  juicio  oral-,  por  virtud  del  cual, los elementos suasorios aportados de  manera  legal, regular y oportuna en la investigación previa, la instrucción o  el  juicio, tienen plena capacidad  probatoria y, por consecuencia, dado el  principio  de  libertad  probatoria  que con el anterior entronca, perfectamente  pueden servir para soportar una decisión de condena.   

De  esta  forma, si sucede que la prueba de  incriminación  sustancial  se  aportó  en un solo momento procesal, dígase la  investigación  previa  o  la instrucción, nada importa que en las subsecuentes  se  dejen  de  allegar  otras  o  el  proceso discurra sin mayores aportes en la  materia,  pues,  si  esos  elementos  comportan  el criterio de certeza que para  condenar  consagra la ley, nada distinto a impartir la correspondiente sentencia  debe  hacer  el  juez (CSJ SP,  30 jun. 2010, rad. 32777)   

En decisión más reciente se sostuvo igual  criterio:   

En  primer lugar considera que en este caso  sólo  es  factible  tener  en  cuenta  las  pruebas  recaudadas  por el juez en  audiencia   pública,   olvidando   que  en  el  marco  del  Ley  600  de  2000,  procedimiento  con sujeción al cual se tramita este proceso, opera el principio  de  permanencia  de  la  prueba,  a  cuyo  tenor  los  elementos  de convicción  practicados  tanto  en  la  investigación  como  en el juicio son idóneos para  demostrar  los  diversos  elementos  del delito, así como la responsabilidad de  los  procesados.  (CSJ  SP,  9  sep 2014, rad. 41369).   

El  demandante  además de que parte de una  premisa  equivocada para demostrar un posible vicio que afecta el debido proceso  y  que  como  ha  quedado  visto,  no  se presenta, también hace la afirmación  genérica  acerca de que la sentencia se sustentó en las pruebas recopiladas en  la  investigación, sin precisar cuáles, la forma en que fueron incorrectamente  estimadas,  como tampoco las presuntamente omitidas por el fallador y que fueron  aportadas  por  la  defensa  para  rebatir  los  cargos  contra  Menco Escorcia.   

         Adicional  a  que  la  queja  que en tal  sentido  propone por la senda de la nulidad, tenía que postularse y demostrarse  a  través  de  una  causal  distinta  relativa a la indebida valoración de las  pruebas,  frente  a  lo cual la Sala se abstiene de hacer alguna consideración,  en  tanto  que admitida la demanda se dan por superados los defectos de adecuada  fundamentación  y  postulación de los que adolezca, de todas maneras el censor  deja  de  acreditar  los  yerros  de  estimación probatoria como se expondrá a  continuación,  no  sin  antes  declarar  que  el  cargo de nulidad no prospera.   

1.2  Ahora bien, en cuanto a los múltiples  reparos  respecto de la valoración de los medios de convicción, la lectura del  libelo   permite  identificar  tan  solo  uno,  el  cual  se  relaciona  con  la  apreciación  del  hecho por parte del Tribunal referente a que la procesada dio  la  instrucción  de  que  los  pagos  que  previamente  había ordenado, fueran  interrumpidos,  tiempo  suspendido que permitió el cambio de los documentos por  otros  adulterados  con  los  que  se hizo todo el procedimiento fraudulento que  culminó  con  la  apropiación  de  los recursos públicos a favor de terceros.   

Claramente  la inconformidad del demandante  radica  en  la valoración de la prueba indiciaria, en concreto de la inferencia  lógica  deducida  por  el  fallador  con  base  en  el  hecho  indicador  antes  referenciado y que el libelista no discute.   

El  Tribunal  para  concluir  el dolo de la  acusada  al  disponer esta orden e inferir que esa acción hacía parte del plan  criminal,  apreció  una serie de circunstancias, como por ejemplo, que lo usual  era   que  las  órdenes  de  pago  remitidas  por  la  tesorería  distrital  a  FIDUPREVISORA  no  permanecieran  allí  por  más  de  tres  días  sin  que se  realizara el trámite para su pago a los beneficiarios.   

Es  así  que  el  sentenciador desechó la  excusa  presentada  por  ésta para justificar su decisión de retrasar el pago,  concluyendo  que  la  conducta de la acusada Menco Escorcia fue la que permitió  que  las  órdenes  de  pago  fueran  cambiadas  en las oficinas de FIduprevisora,  una vez radicadas personalmente por ella en dicha entidad.   

Respecto  de  tal  razonamiento,  deja  de  acreditar  el  censor  que  el mismo contraría la sana crítica, puesto que tal  argumento  no  se  desvirtúa  a  partir  de  las circunstancias que se ponen de  presente   en  la  demanda  y  que  tienen  que  ver  con  que  el  iter  criminis  se  exteriorizó a partir  del  30 de septiembre de 2005, cuando se dio apertura fraudulenta a la cuenta de  ahorros  a  nombre de EMDISALUD y luego, en noviembre, a una cuenta corriente de  la  misma  persona  jurídica,  o  las  supuestas irregularidades a cargo de los  funcionarios  del  banco  que  participaron  en  ese  trámite meses antes de la  intervención  de  Rocío  Menco  Escorcia, la cual se remonta a diciembre 13 de  2005,  cuando  al  radicar  las  órdenes  de  pago  en  la  fiduciaria estatal,  inmediatamente después, dispuso que no se cancelaran.   

          Para  la Sala es claro que la apropiación de los recursos públicos  fue  el  resultado  de un plan criminal gestado con meses de anticipación y que  necesariamente  requería  de  la  participación  de personal al interior de la  administración  para  que se pudiera hacer el cambio de los títulos originales  por  unos  falsos,  momento  delictivo  en  el que ninguna intervención tuvo el  personal  del banco que aperturó las cuentas bancarias y autorizó los pagos de  los  cheques,  a  saber,  Claudia  Lecompte  y Claudia  Acosta a quienes se  desligó de responsabilidad.   

          En  tal  medida,  el  planteamiento  que  trae  el  recurrente  para  desvirtuar  el  indicio  de  responsabilidad en contra de su defendida carece de  vocación   para   restarle   mérito  y,  por  el  contrario,  varios  aspectos  dilucidados  por  otros  testigos  son  indicativos  de  que la actuación de la  entonces   tesorera  del  distrito,  desde  el  comienzo,  estuvo  encaminada  a  contribuir con el plan criminal.   

          En  efecto, los funcionarios de FIDUPREVISORA, a quienes se vinculó  a  esta  investigación  y luego fueron absueltos, señalaron los pormenores del  procedimiento  de  giro  de  los recursos que el distrito de Barranquilla tenía  destinados  para  el  pago a las entidades que prestaban el servicio de salud en  el régimen subsidiado.   

          Es  decir,  la  tesorera  del  distrito  radicaba  personalmente las  órdenes  de  pago  en  la  recepción  de  FIDUPREVISORA,  con  los respectivos  soportes  que  eran  remitidos  a  la  gerente  de  la fiducia, quien confirmaba  personalmente  con  la tesorera la veracidad de las órdenes de pago que venían  suscritas  por  ésta,  para  lo  cual  se  le  ponía  de presente el documento  radicado,  el  que la tesorera confrontaba con una libreta de anotaciones, labor  que  era  posible debido a que usualmente ésta permanecía en la fiduciaria con  el  fin  de  facilitar  su  trabajo,  tal  y  como  ella misma lo sostuvo en sus  diferentes versiones.   

Una vez confirmada la orden, la gerente daba  su  visto  bueno  y  pasaba la documentación a la coordinadora de pagos, en ese  entonces,  Olga  Petit  Olivella,  encargada  de  verificar  que se adjuntara la  documentación  respectiva,  cumplido  lo  cual,  la enviaba a la técnico Arlet  Pacheco,  para  que  hiciera la transferencia de los recursos de la cuenta de la  fiducia  a  las  cuentas  de los beneficiarios que previamente estaban creadas y  reconocidas en el sistema.   

Ese procedimiento fue distinto en el caso de  las  órdenes  de  pago  que  fueron  objeto  de falsificación, pues si bien se  radicaron  en  forma personal por la tesorera distrital Rocío Menco Escorcia en  la    recepción    de    Fiduprevisora  el  13  de  diciembre  de 2005, aproximadamente a las cuatro de la  tarde,  una vez surtido tal procedimiento, ésta le comunicó telefónicamente a  la  gerente  (e) de la fiduciaria Virginia Villa Diazgranados, que se abstuviera  de  continuar  con  el trámite de pago debido a que el distrito de Barranquilla  estaba  haciendo  unas cesiones a favor de la red pública hospitalaria, lo cual  fue        acatado        por       la       gerente       de       FIduprevisora,        quien  también a pedido de la tesorera no le devolvió las órdenes  de  pago  radicadas  ese  13  de diciembre, entre las que se incluían las dos a  favor  de EMDISALUD, sino que éstas permanecieron en su escritorio del 13 al 19  de  diciembre,  última  fecha en la que finalmente Menco Escorcia la llamó por  teléfono  y  le  dijo  que  ya  podía  proceder con el trámite de pago de las  cuentas adeudadas a favor de las ARS.   

Como se observa, la orden de suspensión del  pago  no  era  algo  usual, como tampoco que los documentos permanecieran tantos  días  en  la  fiduciaria  o  que  la  tesorera  hiciera  la  confirmación  por  teléfono,  puesto que esto último sucedía casi siempre en forma personal para  que la funcionaria pudiera confrontar el documento físico.   

De acuerdo con la declaración de la señora  Petit  Olivella,  el  procedimiento  de  pago  de  las órdenes radicadas por la  tesorera  tardaba  un  par de días, eran confirmadas el mismo día o máximo al  día  siguiente  de su radicación, pues el mismo contrato de encargo fiduciario  establecía   que   una   vez   radicados  los  documentos  correspondientes  en  FIDUPREVISORA,  el  traslado  de  los recursos tenía que hacerse en un término  máximo de 72 horas.   

Adicionalmente,   Menco   Escorcia   era  conocedora  de  que  en la fiduciaria no existía ningún mecanismo de seguridad  para  resguardar  los  títulos  y  evitar  que  quedaran a la mano de cualquier  persona  que  entrara a la oficina de la dirección, puesto que permanecieron en  el  escritorio  de  la  gerente durante todo un fin de semana y tres días más,  aspectos  de  los  que  estaba  enterada  la procesada Menco Escorcia y que ella  confirma en su indagatoria.   

A lo anterior se suma que el 5 de agosto de  2006  esta  acusada  en  la  primera  versión que sobre los hechos suministró,  ninguna  alusión  hizo a que hubiera dado la orden a FIDUPREVISORA de suspender  el  pago  y  que  la  razón  de  ello  fuera  la presunta cesión de fondos que  directamente   pretendía  hacer  el   distrito  a  las ARS, o que tal  circunstancia  se había consignado en un acta que por demás fue suscrita siete  meses  después  de  los hechos, junio 2 de 2006, a solicitud de la aseguradora,  cuando  se  pretendía  reclamar  por  la  ocurrencia del siniestro, como sí lo  informó  Virginia  Villa Diazgranados en su indagatoria de 22 de julio de 2007,  aportando  la  citada  acta y en el interrogatorio que rindió ante funcionarios  de FIDUPREVISORA.   

             

          Desde  un  principio  la acusada se mostró ajena a lo acontecido en  FIduprevisora, escudándose  en  que  los  documentos  que  ella  radicó  el  13  de  diciembre de 2005 eran  originales,  aportando  para  el  efecto  las  copias  que guardó para ella, al  tiempo  que  señaló  que el cambio de los títulos se produjo en la fiduciaria  estatal,  pero  omitiendo  toda  la  serie  de  circunstancias  relacionadas  en  precedencia  frente  a  las  cuales se pronunció con posterioridad a medida que  iba  avanzando la investigación, para finalmente justificar la desautorización  del  pago  de las órdenes que remitió ese día a FIDUPREVISORA, en la presunta  intención  del distrito de hacer una cesión de recursos a la red de hospitales  como  en  su momento se lo indicó a la gerente (e) de la fiduciaria para que el  pago no se realizara, tal como en efecto ocurrió.   

          Si  bien  es cierto no concurre prueba directa que relacione a Menco  Escorcia  con  todo  el  plan criminal gestado desde septiembre de 2005, son las  anteriores  circunstancias  las que apreciadas en conjunto permiten concluir que  en  su  condición  de  tesorera  distrital  propició de manera intencional una  situación  que  permitió el cambio de dos órdenes de pago originales por unas  falsas,  buscando  fallidamente  librarse  de responsabilidad, alegando que ella  radicó  los  documentos  originales,  lo  cual  no  se  discute, y que el 19 de  diciembre,  al haber autorizado nuevamente el pago, no le fue posible confrontar  las  órdenes  falsas con las copias genuinas que tenía en su poder por haberse  hecho  tal  proceder  vía telefónica. Dicho ejercicio fácilmente habría dado  lugar  a  advertir  la  falsedad de los títulos, al ser diferente el banco y el  número  de  cuenta  a  los  que estaban consignados en las órdenes originales.   

          Tampoco  hay lugar a la duda que ha pretendido generar la procesada,  a  partir  de  la  hipótesis  de  que  algún  otro funcionario de Fiduprevisora,  al  advertir  que  las  órdenes  de  pago se encontraban en el escritorio de la  gerente  sin  ningún  tipo de custodia, pudo haberlas cambiado y aprovechar esa  situación  para  cometer  el fraude, pues recuérdese que la cuenta corriente a  la  que  llegaron  los  recursos se había abierto mes y medio antes a nombre de  EMDISALUD,  es  decir  que  quienes abrieron la cuenta ya sabían que los fondos  iban  a ser girados por el distrito a esta empresa y no a otra, información que  obviamente   no   pudo   ser  conocida  por  los  funcionarios  de  Fiduprevisora        con tanto tiempo de antelación.   

A lo anterior se suma que fue la titular de  esta  dependencia  Rocío  Menco  Escorcia,  quien  motivó que los pagos que ya  había  autorizado,  se suspendieran y que además no acreditó que en efecto la  orden  de  interrupción  se  soportaba  en  el giro directo de los recursos por  parte  del  distrito  a las prestadores del servicio de salud, pues aparte de su  propio  dicho  no  demostró  que  esa  eventualidad  hubiera tenido ocurrencia,  además la supuesta cesión de recursos nunca se finiquitó.   

A  pesar de que en su indagatoria cita como  testigo  de ese hecho a Wilson Martínez, para entonces subgerente financiero de  redehospitales,  a  quien  señala  de  haber sido el  funcionario  que  le  hizo  la  solicitud  de  suspender  el pago a las ARS, tal  circunstancia  no  se  consignó en el acta suscrita en junio de 2006, elaborada  con  el  fin  de cobrar el dinero perdido a la aseguradora,  ni tampoco fue  llamado  como  testigo  por  parte de la defensa para corroborar lo dicho por la  acusada  y  confirmar  que  efectivamente  esa  situación  se había suscitado.   

          Tampoco  de  la  denuncia  interpuesta por el representante legal de  EMDISALUD  se  extrae la existencia de la supuesta cesión como lo manifestó en  una  de  sus ampliaciones de indagatoria Menco Escorcia, pues lo que señaló el  gerente  de  la empresa es que los recursos estaban destinados al pago de la red  por la prestación de servicios a los afiliados.   

          Adicional  a  lo  anterior,  no  surge  explicación  atendible para  justificar  el  hecho  de  que  si  estaba  en  curso la cesión de los recursos  directamente  del  distrito  a Redehospitales, por qué se libraron las órdenes  de pago.   

          Los  anteriores aspectos son indicativos de que la excusa presentada  por  la  acusada para permitir que las órdenes de pago permanecieran por varios  días  sin ningún tipo de custodia en la gerencia de la fiduciaria, en realidad  no  tuvo  ocurrencia,  sino  que  fue la forma utilizada por la tesorera para no  verse comprometida en el fraudulento hecho.   

          El  recurrente,  busca  distraer la atención de la Corte resaltando  las  irregularidades  que  a  su  juicio  rodearon la apertura de las cuentas de  ahorro  y  corriente  en  la  sucursal Plaza de Aduana del Banco Santander de la  ciudad  de  Cartagena,  así  como la autorización de entrega del efectivo para  hacer  ver  que  el fraude se gestó por particulares y por los funcionarios del  banco,  restando importancia a la actuación de la acusada en todo el interregno  criminal  y  las circunstancias que se han puesto de presente, tesis que además  de  fundarse  en la apreciación personal del recurrente, no logra desvirtuar el  indicio  de  responsabilidad  del  que  se  valió  el Tribunal para concluir el  compromiso  penal  de  Menco Escorcia en los delitos por los que fue acusada, el  cual  tampoco  logra  rebatirse  a  partir  del  hecho  de que ésta radicó los  documentos  originales  cuyo cambio se produjo en FIDUPREVISORA, por las razones  que se expusieron en precedencia.   

          De  conformidad  con  lo  expuesto,  no  se  advierte  el  yerro  de  valoración  probatoria denunciado por el casacionista, en tanto que el Tribunal  no  supuso la responsabilidad mancomunada que le asiste a Rocío Menco Escorcia,  dado  que una conclusión en tal sentido resulta razonable y carente de duda, si  se  analizan  en  conjunto  todos  los  aspectos  que  rodearon  el  fraude a la  administración   pública,  el  cual  no  habría  podido  concretarse  sin  la  participación de la entonces tesorera del distrito.   

   

Corolario   de   lo  expuesto,  el  cargo  relacionado  a  vicios  de  estimación  probatorio tampoco prospera y en lo que  respecta a Rocío Menco Escorcia, la sentencia no será casada.   

2.  Pasando  al  análisis  de  los reparos  propuestos  en  la  demanda  presentada  por  la defensa de Virginia Villa Díaz  Granados,  en  términos  generales la inconformidad del recurrente se centra en  aspectos  de  valoración  probatoria, abordando en primer lugar el falso juicio  de  legalidad,  que  en  su sentir, recayó sobre el estudio grafológico al que  acudió  el  Tribunal  para  concluir el conocimiento de la acusada acerca de la  falsedad  de  las  órdenes  de  pago  a  las  que  ella  dio  el  visto  bueno.   

Tal reparo es respaldado por el delegado del  Ministerio  Público, quien coincide con el libelista acerca de que esa probanza  carece  de  los  requisitos  legales  para  ser  tenida  en  cuenta  como prueba  pericial.   

Al  respecto  cabe  precisar que el estudio  grafológico  sobre el cual recae el vicio denunciado, no es una prueba pericial  en  los  términos  del  artículo  249 de la Ley 600 de 2000, puesto que no fue  ordenada  por  el  juez  ni  practicada  al interior del proceso penal, sino que  corresponde  a un medio de convicción acopiado al interior de la investigación  interna  que  adelantó FIDUPREVISORA para esclarecer los hechos, por manera que  su  incorporación a dicho trámite no tenía por qué ceñirse a los requisitos  que estable el procedimiento penal.   

El citado concepto del grafólogo contratado  por  la firma estatal, ingresó al proceso penal como prueba trasladada al igual  que  todo  el  conjunto de medios de convicción recopilados en esa indagación,  entre  ellos,  las  versiones  de  los  funcionarios  que  intervinieron  en  la  transferencia  de  los  fondos  públicos a las cuentas fraudulentas a nombre de  EMDISALUD,  en  cumplimiento de la orden que en ese sentido emitió la Fiscalía  instructora,  mediante resolución del 12 de enero de 2007 en la que dispuso que  se  incorporara  al expediente penal el informe de auditoría, la investigación  interna  y  disciplinaria,  practicadas por FIDUPREVISORA; además fue objeto de  controversia en el proceso en el que se acopio.   

La figura de la prueba traslada es admitida  en  procesos  rituados  por  la  Ley  600  de  2000, tanto así que existe norma  expresa  que  la  regula en el título correspondiente al régimen probatorio de  ese  sistema  de  enjuiciamiento.  En  efecto,  el  artículo  239  del referido  estatuto establece:   

«Prueba trasladada. Las pruebas practicadas  válidamente  en  una  actuación  judicial  o administrativa dentro o fuera del  país,  podrán  trasladarse  a  otra en copia auténtica y serán apreciadas de  acuerdo con las reglas previstas en este código.   

Si se hubieren producido en otro idioma, las  copias   deberán  ser  vertidas  al  castellano  por  un  traductor  oficial».   

En reciente decisión se reiteró la validez  de  los  medios de convicción incorporados al proceso en forma trasladada y sus  plenos efectos probatorios. Veamos:   

«Sobre   la   legalidad  de  la  prueba  trasladada  la Corporación viene reiterando que ni el legislador, la razón, la  lógica   jurídica   ni   el   sentido   común,   contempla  la  necesidad  de  pronunciamiento  expreso  por  parte  del  funcionario  judicial  que  recibe la  actuación,  pues  lo  allegado  de  por  sí constituye prueba trasladada en el  sentido previsto por la norma que la regula.   

En  cuanto a la autenticidad de las piezas  incorporadas,  el numeral 1 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil  aplicable  por  integración,  prevé que las copias tendrán idéntico valor al  original  cuando hayan sido autorizadas por el secretario de la oficina judicial  previa  orden  del  juez  donde  esté  el  original o una copia autenticada. La  prueba  trasladada  en  virtud  de  una orden de remisión de copias tiene plena  validez  jurídica.  »  (CSJ  SP, 3 feb 2016, rad. 37395)   

Y  en  cuanto  a  la  controversia  de las  pruebas  que  provienen  de  otra  actuación,  en la misma decisión sostuvo la  Sala:   

Que   la   defensa   técnica   no  pudo  contrainterrogar  a  los declarantes porque se practicaron en otras actuaciones,  se  insiste, no comporta ninguna irregularidad, ya que ha dispuesto de las otras  opciones  previstas  por  la  ley  procesal penal para ejercer ese derecho, vale  recordar,  a  través  de  la  impugnación  de las decisiones que las valora, y  presentando  su  personal criterio sobre su poder suasorio en los alegatos, ello  sin  contar  con  que  de  dictarse  acusación  contará  con un nuevo período  probatorio  para  demandar  su práctica y proceder a interrogarlos, entre otras  opciones.   

Así  entonces,  ningún  reparo respecto a  garantía  del  derecho  a la defensa ni al debido proceso suscita el recaudo de  las  declaraciones  con  origen  en otros procesos, incluso sin la presencia del  defensor del procesado.   

En  determinación  anterior sobre el mismo  aspecto se indicó:   

Así  mismo,  de conformidad con decantada  jurisprudencia  de esta Sala, es claro que la validez  de  la  prueba  trasladada  depende  del “rito de su  traslado  y  la  posibilidad  de que una vez incorporada, los sujetos procesales  hayan    podido    conocerla    y    por    ende    ejercer    el   derecho   de  contradicción”1.   

        (…)   

De  igual modo, tampoco la letrada denuncia  que  luego de su incorporación al proceso se haya impedido a esta parte conocer  y  controvertir  la prueba trasladada como para hacer nugatorio el ejercicio del  derecho  a  la defensa; por consiguiente, si el procesado y quien lo representó  judicialmente  durante  el proceso tuvieron acceso a esta prueba y gozaron de la  oportunidad  de  debatirla  a partir de la audiencia pública de juzgamiento, es  claro  que  dicho medio de persuasión satisfizo los presupuestos de validez que  le    son    inherentes.  (CSJ AP, 14 dic 2011, rad. 37054)   

         Para   el  presente  asunto,  tal  como  se  señaló  en  párrafos  precedentes,  el traslado del estudio grafológico al proceso penal se sustentó  en  la  orden  legítima del fiscal encaminada a instruir la actuación, no hubo  irregularidad  al  interior  del  trámite  administrativo  llevado  a  cabo por  FIDUPREVISORA  al  disponer  la  práctica  de  ese  medio de conocimiento y las  partes  del  proceso  penal  conocieron en forma oportuna su contenido, contando  con  tiempo  y  herramientas  suficientes  para controvertirlo y oponerse a él.   

En tal medida, no advierte la Sala el falso  juicio  de  legalidad  denunciado, motivo por el que el reparo propuesto en esos  términos será desestimado.   

Es así que la razón por la que el Tribunal  halló  demostrada la responsabilidad de la acusada Virginia Villa Diazgranados,  se  concreta  en  su  no  oposición  a  la  solicitud  que  le hizo la tesorera  distrital  de  retener  el  pago,  pues  si  no hubiera sido su intención la de  propiciar  que las órdenes de pago permanecieran por varios días en su oficina  para  que  pudieran  cambiarse,  se hubiera opuesto al pedido de Menco Escorcia,  dado  que  ese  trámite  no  era  el  usual, ni el dispuesto por el contrato de  encargo  fiduciario.  También  se funda la condena contra Villa Diazgranados en  que  signó  las  órdenes  de  pago  falsas,  poniendo  su visto bueno el 19 de  diciembre    de    2005,    a    través   de   la   inscripción   «confirmado telefónicamente».   

El  censor  precisa  que la valoración del  mentado   medio  de  convicción  a  través  del  cual  se  hizo  un  análisis  documentológico   a   las   órdenes   de  pago  falsificadas,  derivó  en  la  acreditación  del  hecho  indicador  con  base en el cual el Tribunal dedujo la  responsabilidad  de  la  acusada, consistente en por haber dado el visto bueno a  los  documentos  adulterados  se demostraba el dolo, pues según el experto, una  de    las    grafías   allí   consignadas   pertenecía   a   Virginia   Villa  Diazgranados.    

En efecto, al observar las conclusiones del  estudio   de   los   títulos   adulterados,   se   afirmó   que   «el  texto  manuscrito  “confirmada  telefónicamente  Dic. 19 de  2005”  que  se  haya  (sic)  en  los  documentos  cuestionados,  se identifica  plenamente  con  las  caligrafías  que  aparecen  con  idéntico  texto  en los  documentos  patrones  lo  cual  indica que fue elaborado por la señora Virginia  Ester  Villa Diazgranados, quien era la directora de la oficina de Fiduprevisora  en Barranquilla para la época de los hechos invetigados».   

Es decir, el indicio construido a partir de  este  medio  de  convicción es que la acusada Villa Diazgranados, autorizó que  al  interior  de la fiduciaria se tramitara el traslado de los recursos con base  en unos documentos, que ella sabía, eran adulterados.   

Sin embargo, para la Sala tal circunstancia  no  es  indicativa  del  conocimiento  que le asistía a la gerente encargada de  FIDUPREVISORA  de  la  falsedad  de  las  órdenes  de  pago  y  del fraude a la  administración  pública  que  estaba  en  ejecución,  como  sí  lo dedujo el  Tribunal  al  incurrir  en  un yerro de estimación probatoria consistente en un  falso  raciocinio  de  acuerdo  con las razones que a continuación se explican.   

Si  bien  es  cierto,  la acusada visó las  órdenes  de  pago  falsificadas,  debe  tenerse  en  cuenta  que  el proceso de  confirmación  entre  los  documentos  radicados  en  la fiduciaria y las copias  obrantes  en  la  tesorería,  de  donde  provenían los originales, no estaba a  cargo  de  la  gerencia  de  la  fiducia sino de la tesorera del distrito, quien  hacía   el   proceso   de   confrontación  entre  los  títulos  en  manos  de  FIDUPREVISORA  y las copias de los originales que previamente había radicado la  tesorera   en   la   oficinas   de  la  fiducia  y  que  se  encontraban  en  su  poder.   

La procesada como gerente (e), debía dar fe  de  que  las  órdenes  habían  sido confirmadas por la tesorería, cumplido lo  cual  las  remitía  a  la  coordinadora  de  pagos para que ésta verificara si  contaban  con  los  soportes respectivos, de donde se sigue que pese a que Villa  Diazgranados  dio  el  visto  bueno  sobre los títulos fraudulentos, ello no es  indicativo  de  que  conociera  lo  espurio  de  los documentos, puesto que como  quedó  visto,  las  órdenes  de pago permanecieron en su escritorio por varios  días,  siendo  fácilmente accesibles, lo cual permitió que se cambiaran y que  la  tesorera,  ahora  sí,  reanudara  su  instrucción  para  que  el  trámite  continuara  pero  con el objeto de que el giro se hiciera a las cuentas abiertas  con  el  criminoso fin; de allí que hiciera la confirmación telefónica de las  mismas  el 19 de diciembre de 2005 ante la gerente (e) Villa Diazgranados, quien  a  partir  de  ello  les  dio  su  visto bueno, lo cual explica por qué su aval  apareció en las órdenes falsas.    

También  es de considerarse que la acusada  Villa  Díazgranados,  nada  tuvo  que  ver con la orden de suspensión de pagos  impartida  por  la  tesorera,  como  tampoco  en  la radicación de las órdenes  originales  ocurrida el 13 de diciembre de 2005, pues tales actuaciones eran del  exclusivo  resorte  del distrito que se encargaba de indicarle a la fiduciaria a  quien, qué valor y en qué momento debía girar los recursos.   

De  allí  que sea un desatino del Tribunal  afirmar  que la gerente de la Fiduciaria no tenía por qué obedecer órdenes de  la  tesorería,  con el objeto de desechar la exculpación propuesta por aquella  y  deducir  el  acuerdo criminal de ambas, pues si bien no existía relación de  subordinación  entre las funcionarias, lo cierto es que FIDUPREVISORA no podía  hacer  la  transferencia  del  dinero  sin  contar con el aval de la tesorería,  entonces  si  esa  dependencia cancelaba, suspendía o desautorizaba un pago, la  fiducia  de  ninguna  manera  podía  efectuarlo,  lo  cual  era  propio  de los  términos  del contrato de encargo fiduciario y, por tanto, que la acusada no se  hubiera  opuesto  a  la  instrucción  de  la  tesorera,  cuya  impartición  se  encuentra  demostrada y Menco Escorcia así lo reconoce, tal circunstancia puede  ser  tenida en cuenta como la prueba de que actuó dolosamente, como erradamente  lo dedujo el ad quem.   

De  otro  lado,  parte  el  Tribunal de una  premisa  equivocada,  consistente  en  que  la  falsificación  era «tan  grotesca», que tuvo que haber sido  advertida  por Virginia Villa Diazgranados, puesto que tal apreciación frente a  los  documentos  espurios  no  se funda en alguna prueba que así lo indique, es  más  contraría el estudio técnico que se allegó como prueba trasladada en el  que se precisan, entre otros hallazgos, los siguientes:   

«El papel de los documentos cuestionados es  de  apariencia  similar en peso, calibre y encolado a los papeles que acostumbra  a  emplear  la tesorería de Barranquilla, pero no posee igual calidad de fibra,  reflexión,  óptica  y  color. El membrete de pie de página y la impresión de  fondo  tramada  en  microlíneas  de los documentos cuestionados, difiere de los  documentos  patrones  en calidad de impresión, calidad de las tintas y color de  la  impresión.  EL  llenado  de  los  textos  mecanográficos de los documentos  cuestionados  se  hizo mediante escaneo de los documentos originales y posterior  montaje  de  los  textos,  modificando  el  nombre  del banco y el número de la  cuenta a la cual se iba a depositar la suma girada»   

El razonamiento que se logra extraer de los  anteriores  hallazgos no es otro que a los ojos de una persona sin conocimientos  especializados  en  el  estudio de documentos, las órdenes falsificadas podían  pasar  inadvertidas,  a  menos  de  que  al  confrontarlas  con  los  documentos  originales  se observara la diferencia entre el nombre del banco y el número de  cuenta,  labor que como se ha dicho, no era la que le correspondía ejercer a la  gerente  de  FIDUPREVISORA,  puesto  que al haber sido radicadas por la tesorera  distrital  y  ésta  haberlas  confirmado,  era  de  suponer  que  eran veraces.   

Además,  tampoco  podía  exigírsele  que  memorizara   los  números  de  cuenta  o  tuviera  presente  el  banco  al  que  pertenecían  las  cuentas de los beneficiarios, pues el 13 de diciembre de 2005  no  solo  se  radicaron  las  dos  órdenes  de pago objeto de este asunto, sino  muchas otras y esa acción se repetía continuamente.   

El Tribunal dejó de valorar circunstancias  que  ponen  en  entredicho  su  hipótesis  acerca de la participación de Villa  Díazgranados  en  el plan delictivo, como por ejemplo que el recorrido criminal  inició  mucho  antes  de  que ésta entrara a ejercer el cargo de gerente, pues  mientras  las  cuentas  bancarias se abrieron en septiembre y noviembre de 2005,  la  procesada  inició  su  encargo como gerente el 5 de diciembre de ese año y  por  un  motivo que era completamente ajeno a ella como lo fue la voluntad de la  titular  del  cargo,  Myriam  Plata de tomar sus vacaciones y la disposición de  los  funcionaros  de  la  parte  central  de FIDUPREVISORA de designarla como el  reemplazo de la gerente titular.   

Como  ha  quedado  visto,  la  sentencia de  segundo   grado  incurre  en  yerros  de  estimación  probatoria  debido  a  la  apreciación  incorrecta  de  los hechos indicadores como también a la falta de  valoración  de  los  medios  de convicción que daban cuanta de otros, como por  ejemplo  que  la  procesada  llegó  por encargo a la gerencia de la entidad por  vacaciones  de  la  titular  cuando  meses atrás se habían abierto las cuentas  bancarias  con  documentación  falsa  y  que  no  existían  mecanismos para la  custodia de las órdenes de pago.   

    Los   vicios  que  se  advierten  condujeron   a   la   incursión  en  falsos  raciocinios  que  impusieron  como  conclusión  equivocada  que  la  acusada  en  su  calidad  de  gerente  (e)  de  FIDUPREVISORA  tomó  parte  del  plan  criminal  dirigido  a la apropiación de  dineros  públicos,  cuando  lo  cierto  es  que un correcto análisis conduce a  señalar  que, al igual que los demás funcionarios de la fiduciaria estatal que  intervinieron  en  el  giro  de  los  recursos, la procesada desconocía que las  órdenes  de  pago  que  soportaron  las  transferencias eran espurias y que las  originales  habían  sido  cambiadas  en  esa  dependencia  luego  de  que 13 de  diciembre  de  2005  la  tesorera  del  distrito  las radicara, dando paso a que  permanecieran   allí   por   espacio   de   seis  días  sin  ningún  tipo  de  vigilancia.   

En  este  orden  de  ideas,  el  cargo  de  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial por errores de hecho derivados de  falsos  raciocinios  prospera  y  por  contera  la  sentencia en lo que atañe a  Virginia  Villa  Diazgranados  será  casada  para absolverla, además porque la  Sala  advierte la incursión en otro tipo de errores de hecho, concretamente, de  existencia  por  omisión,  por cuanto el Tribunal dejó de apreciar pruebas que  daban  cuenta de las razones por las que para la época de los hechos la acusada  ejercía  como  gerente  de  Fiduprevisora  y  las fechas en que se abrieron las  cuentas  bancarias, en contraposición a aquella en la que fungió como tal, las  cuales  de  haber  sido  valoradas  en  forma  conjunta con los demás medios de  convicción  no  habrían llevado a la conclusión de tenerla como autora de los  punibles  de  peculado  y  falsedad  y  sí  habrían  dado  lugar a inferencias  distintas a las deducidas erróneamente por el sentenciador.    

3.  Pasa  la  Sala a ocuparse de la demanda  presentada a nombre de Gustavo Viellard Sierra.   

         Se  proponen  una serie de errores en la apreciación de las pruebas  que  aunque  no  se  precisa  su  naturaleza, tienen que ver con los indicios de  responsabilidad  considerados  por  el  Tribunal  y  que,  a  juicio del censor,  constituyen meras conjeturas.   

          De  la  lectura  de  la  sentencia  se identifica como soporte de la  condena  contra  este  acusado,  el hecho de que la cuenta de ahorro a nombre de  EMDISALUD  se  abrió  a  pesar de las irregularidades que Viellard Sierra, como  asesor  de  la  entidad bancaria, debió advertir, tales como que la persona que  se  presentó como representante legal, incurrió en un error ortográfico en la  palabra  «desarrollo», la  cual escribió como «desaroyo».   

        También  porque  no  se  hizo  una visita domiciliaria a la persona  jurídica  para  verificar  que  en la dirección que se estaba suministrando en  realidad  funcionaba  esa  empresa;  además  de que el supuesto contrato que el  cuentacorrentista  había  celebrado  con  la  Gobernación de Bolívar aportado  como  prueba  de  la  solvencia  de la compañía, no estaba consignado en papel  membreteado, siendo ello indicativo de su falsedad.   

         Como  soporte  de  las  anteriores  enventualidades  el ad  quem  acudió a un documento suscrito  por   el   Gerente   de  Seguridad  del  Banco  Santander  con  ocasión  de  la  investigación interna adelantada por la entidad bancaria.   

         Otra  circunstancia  tenida  en  cuenta como indicio de culpabilidad  dolosa  a  cargo  del  procesado,  tuvo  que ver con que el día en el que en la  entidad  bancaria  el  supuesto Jorge Pestaña iba a apoderarse de $145.000.000,  cuando  logró  cambiar  un  cheque  por  ese valor, no hizo nada para evitar su  huida  e  incluso  le recordó que se llevara el maletín con el dinero antes de  que   saliera   del   establecimiento   bancario   para   recibir  una  supuesta  llamada.   

         En  el  mismo  sentido,  resaltó  el  Tribunal  el  hecho de que se  hubiera  dado  apertura  a  la  cuenta  de  ahorro sin que el titular hiciera un  primer  depósito  y  se  mantuviera sin movimiento por casi mes y medio, lo que  para  la  Corporación  de  segunda instancia es indicativo de la familiaridad y  amistad que había entre Jorge Pestaña y Gustavo Viellard Sierra.   

         Las  pruebas practicadas durante la investigación son demostrativas  de  que  en  efecto el procesado fue el asesor comercial que el 30 de septiembre  de  2005,  abrió  a  nombre  de  EMDISALUD  una  cuenta  de  ahorro  al haberse  presentado  en  la  oficina  Plaza  de  Aduana  de Cartagena un individuo que se  identificó  como  Jorge  Luis Pestaña, aduciendo ser el representante legal de  la entidad prestadora de salud.   

         De  acuerdo  con  lo  narrado  por el acusado en su indagatoria y en  varias  ampliaciones, el trámite de apertura se hizo cumpliendo los protocolos,  sobre  todo,  aquel relativo a la verificación de la cédula de ciudadanía del  cuentacorrentista,  la  cual  fue avalada por las oficinas del Banco Santander a  través  de  un sistema de verificación en línea en el que no se advirtió que  ese  documento  de  identidad  era  falso,  motivo por el que el asesor Viellard  Sierra  culminó  exitosamente  la  apertura de la cuenta de ahorro, dado que se  aportaron  los  documentos exigidos por el banco, como en su momento también lo  respaldó la gerente de la sucursal Claudia Lecompte.   

         Ahora  bien,  valga  aclarar que la cuenta corriente abierta el 9 de  noviembre  de  2005  por  el  supuesto Jorge Pestaña, que fue la utilizada para  recibir  los  fondos de FIDUPREVISORA y sustraer el dinero a través del giro de  cheques  de  gerencia  cobrados  directamente  por  éste o por terceros, no fue  abierta  por  Gustavo  Viellard Sierra por encontrarse en permiso sindical, sino  por  otra asesora, quien debido a que el cliente ya reportaba una cuenta abierta  meses     atrás    –  cuenta  de  ahorro  del 30 de septiembre-  no  era  necesario  agotar el mismo proceso de verificación, sino  simplemente la revisión de documentos adicionales.    

         De  acuerdo  con  el  testimonio de Claudia Lecompte, para la época  gerente  de  la  sucursal Plaza de Aduana de  la  ciudad de Cartagena, no era necesario volver a realizar todo  el  proceso  para  la apertura de una cuenta o la aprobación de un producto con  el banco cuando el cliente ya era beneficiario de alguno de ellos.   

         Los  documentos  aportados  para  la  apertura de las cuentas fueron  solicitados  por  la Fiscalía General de la Nación al Banco Santander, entidad  que  hizo llegar el formato de entrevista y solicitud de vinculación de persona  jurídica  de  dicho banco, suscrito por Claudia Lecompte y utilizado para abrir  la  cuenta  corriente  por  petición de Jorge Luis Pestaña; el RUT a nombre de  «Empresa  Mutual  para  el Desarrollo Integral de la  Salud  E.S.S»; formato de entrevista y vinculación de  persona  natural  el cual se utilizó para gestionar la apertura de la cuenta de  ahorro  por  parte  de  Jorge  Luis  Pestaña el 30 de septiembre de 2005; visto  bueno  de  identificación  en  línea  del  Banco Santander sobre la cédula de  ciudadanía  presentada por quien dijo llamarse Jorge Luis Pestaña; balances de  2004  y  2005  suscritos  por  Jorge  Luis  Pestaña como representante legal de  «Empresa  Mutual  para  el Desarrollo Integral de la  Salud  E.S.S»; declaración de renta de la empresa en  la  que  aparece  como  declarante  éste  último;  fotocopia  de su cédula de  ciudadanía;      contrato      interadministrativo      entre      «Empresa   Mutual   para   el  Desarrollo  Integral  de  la  Salud  E.S.S»  y la Gobernación de Bolívar; documento  en  el  que  aparece  como  representante  legal  de  la  compañía  Jorge Luis  Pestaña;  disponibilidad  de  pagos  en  papel membretado de la citada empresa;  certificado  de  la Cámara de Comercio de Santa Marta en el que se consigna que  el  representante  legal  de  «Empresa Mutual para el  Desarrollo  Integral  de la Salud E.S.S» es Jorge Luis  Pestaña;  reportes  de la CIFIN a nombre de «Empresa  Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S»   

         Para  la  Sala  las circunstancias tenidas en cuenta por el Tribunal  para  derivar  responsabilidad  penal  contra  Viellard Sierra, en manera alguna  respaldan  las  inferencias  deducidas,  ni  siquiera si se aprecian en conjunto  ofrecen  el  convencimiento  necesario para proferir un fallo de condena como lo  hizo   ver   el   ad  quem.   

         En  efecto,  el  error  ortográfico  consignado en el formulario de  apertura    de    cuenta    corriente   cuando   el   solicitante   –Jorge       Pestaña-   al   designar   la  persona  jurídica  la  llamó  «Empresa        Mutual        para        el       “desarrayo”  integral  de  la  salud»,  no  es demostrativo del conocimiento del asesor acerca  de  que  la  cuenta se estaba aperturando con documentación falsa con el fin de  defraudar a la administración pública.   

         Tal   razonamiento  obedece  a  la  apreciación  personal  que  esa  circunstancia  le  mereció  al  jefe de seguridad del banco a quien le pareció  sospechoso  y,  por ello, el Tribunal lo tuvo en cuenta como hecho indicador del  compromiso  penal  del  procesado,  incurriendo  en  un  falso  raciocinio en el  proceso  inferencial,  toda  vez que en el comercio bancario la mala ortografía  de  sus  clientes  no  es  indicativa  de  que  se  está  utilizando el sistema  financiero con un propósito fraudulento.    

         

         Otro  de  los  hechos  indicadores tenido en cuenta por el Tribunal,  fue  aquel  relacionado  con  la  omisión  del  asesor de hacer una visita a la  dirección  reportada  por la empresa como su domicilio, ubicado en la ciudad de  Santa Marta.   

         El   razonamiento  de  la  corporación  de  segundo  grado  resulta  equivocado,  pues  como en su momento lo explicó el acusado, no hacía parte de  sus  funciones  trasladarse  a  verificar  las direcciones suministradas por los  clientes,  además  no  tenía  por  qué sospechar que ese dato era espurio, en  tanto,  estima  la  Corte,  la  documentación aportada y la confirmación de la  cédula  de  ciudadanía  del  cliente,  no  presentaron  ninguna  alteración o  inconsistencia,  por  el  contrario, mostraban a la empresa como solvente, y sus  fondos  provenir  de una entidad de derecho público como era la Gobernación de  Bolívar.   

         Frente  a  la  apreciación  de este hecho, sostiene la Corte que se  configuró  una infracción a una máxima de la experiencia, puesto que lo usual  en  el  comercio  bancario  no es que las entidades financieras previamente a la  contratación  de  sus  productos se trasladen al domicilio suministrado por los  clientes,  sino  que la apertura de los productos se hace casi que de inmediato,  siempre que se aporte la documentación necesaria.   

         De  tal  manera que omitir tal procedimiento no puede ser indicativo  de  que una cuenta bancaria se está abriendo con un fin delictivo, menos que se  esté tomando parte en un delito.   

         Tampoco  puede  enrostrarse  al procesado que no le hubiera generado  sospecha  que el contrato con la entidad pública no se hubiera escrito en papel  con  membrete de la Gobernación puesto que Viellard Sierra llevaba varios años  desempeñándose  en el sector privado y por tal razón no tenía por qué saber  la   forma  en  la  que  las  entidades  del  Estado  redactan  sus  documentos.   

         Se  adiciona  a  la  lista  de yerros en la estimación de la prueba  indiciaria,  la  desatinada  apreciación  de la actitud asumida por el entonces  asesor   bancario  cuando  el  supuesto  Jorge  Pestaña,  habiendo  ya  cobrado  $145.000.000,  con  la excusa de que iba a contestar una llamada, se evadió del  establecimiento  al advertir que su acción delictiva probablemente ya se había  descubierto,  dejando  abandonado  el  dinero,  puesto que el efectivo no podía  quedar  bajo  custodia  del asesor mientras el cliente se alejaba, por tanto, el  aviso  que  Viellard  Sierra  le  hizo  a  éste,  debe  interpretarse  como  su  intención de no quedar a cargo de semejante suma.   

         Además,  Viellard  Sierra  no  tenía conocimiento de que se estaba  realizando  la  captura de otra persona en un banco de la ciudad de Barranquilla  cuando  se  disponía  a  cobrar  un  millonario  cheque  a  cargo  de la cuenta  corriente  fraudulentamente  abierta,  puesto que quien se encontraba recibiendo  la  llamada alertando de esta situación era la gerente de la sucursal en la que  laboraba  el  procesado, por manera que la manifestación que le hizo al cliente  para  que  no  dejara el dinero allí, mal puede tenerse como un hecho indicador  del  dolo  de  Viellard Sierra ante su presunto conocimiento de todo el episodio  criminal  que  se  gestó  desde  septiembre  de  2005, cuando dio apertura a la  cuenta  de  ahorro a favor de EMDISALUD, como erradamente lo dedujo el Tribunal.   

         En  este  orden de ideas, al ser evidentes los falsos raciocinios en  los  que  incurre  el  Tribunal  en  lo  que  atañe  a la situación de Gustavo  Viellard  Sierra, la sentencia será casada y, por tanto, se dejará en firme el  fallo   absolutorio  que  profirió  en  su  favor  el  juez  de  primer  grado.   

         CASACIÓN OFICIOSA   

         Corresponde  a  la  Sala  ejercer  su  facultad oficiosa, en orden a  salvaguardar  las garantías fundamentales de uno de los acusados, pese a que no  recurrió  la  sentencia  de primera instancia a través de la apelación, ni la  de segunda por vía de la casación.   

         De  tiempo  atrás ha señalado la Sala que es su deber salvaguardar  las  garantías  fundamentales de las partes e intervinientes dentro del proceso  penal,    aun   respecto   de   quienes   no   han   recurrido   la   sentencia.  Veamos:   

Ciertamente,  la  orientación  que  en los  últimos  tiempos  le  ha dado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia  al  recurso  extraordinario y el reconocimiento expreso de su papel de  guardiana   de   la   Constitución   Política   como  órgano  límite  de  la  jurisdicción  ordinaria  y,  por lo tanto, defensora a ultranza de los derechos  fundamentales,  la  obliga  a que -contra todo purismo técnico- encauce por las  vías  de la legalidad los procesos que llegan a su conocimiento. Resultaría en  verdad  incomprensible,  y ninguna teoría de las competencias sería suficiente  para  explicarlo,  que  frente  a  una decisión aberrante de algún funcionario  judicial,  que  imponga  por  ejemplo  la prisión perpetua proscrita de nuestro  ordenamiento,  la  Corte  simplemente  adujera su falta de competencia para que,  por  la  vía de las acciones constitucionales, se habilitara a un juez ajeno al  proceso   para   restaurar   las  garantías  que  el  máximo  órgano  omitió  restablecer.   

El  ejercicio de la función judicial en el  sentido  indicado  implica,  claro  está,  la  flexibilización  del recurso de  casación  que  debe  ceder en su rigorismo técnico y en sus alcances netamente  procesales  ante  las  garantías  y  derechos  fundamentales que todo juez, por  mandato  de  la Constitución Política, está en la obligación de preservar, y  reivindica  una interpretación del ordenamiento que asegura la existencia entre  todas  sus  partes  de  “la  debida correspondencia y armonía” a que alude,  desde hace más de una centuria, el Código Civil.   

Por eso la Corte, en la sentencia del 12 de  mayo  del  2004,  radicado  20.114, que fijó el marco constitucional que hacía  posible  la  casación  oficiosa  a  favor  del  no recurrente a pesar de que la  demanda del impugnante se desestimara, señaló:   

“a)  Expresa  el  artículo  2º  de  la  Constitución   Política  que  uno  de  los  fines  esenciales  del  Estado  es  garantizar  la  efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en  ella  (inciso  1º),  tarea  que  compete  básicamente  a las autoridades de la  República,  instituidas  para  proteger a todas las personas en su vida, honra,  creencias,  bienes  y  demás derechos y libertades (inciso 2º). Como es obvio,  ese  propósito  tiene  que ver sobre todo con el reconocimiento de los derechos  inalienables  de la persona, cuya custodia y materialización gozan de primacía  sobre  toda  otra  consideración,  sin  discriminación alguna (artículo 5º),  incluso  por  encima  de  las  formas  y formalidades, pues la Carta también da  preeminencia   a  lo  sustancial  en  materia  de  administración  de  justicia  (artículo 228).   

“b)  El artículo 13 de la Constitución,  entre  otras  disposiciones,  sienta el principio de igualdad, de acuerdo con el  cual  todas  las  personas  deben recibir el mismo trato de las autoridades, sin  distinción  alguna,  misión  que  obliga  al Estado a promover las condiciones  para que sea real y efectiva.   

“c)  El artículo 29 de la Carta plasma y  regula  el  marco del debido proceso, o proceso como es debido, o proceso justo,  dentro  del cual incluye como una de sus especies el derecho a la defensa y a la  asistencia  de  un abogado escogido por el procesado o determinado de oficio por  el   Estado.   Este   derecho  es  fundamental  y,  por  tanto,  inenajenable  e  inalienable.   

“d)   La   Ley   Estatutaria   de   la  Administración  de Justicia (270 de 1996) impone a los jueces el deber de hacer  efectivos  los derechos, garantías y libertades consagradas en la Constitución  (artículo   1º),  así  como  el  de  respetar,  garantizar  y  velar  por  la  salvaguarda  de  los  derechos  de  los  intervinientes en el proceso (artículo  9º).   

“e)  Por  mandato del artículo 234 de la  Carta,  la  Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción  ordinaria,  y  su  primera  atribución,  dice  el artículo siguiente, es la de  “Actuar  como  tribunal de casación”. En el mismo sentido se pronuncian los  artículos  15  y 16.2 de la ya mencionada Ley Estatutaria de la Administración  de Justicia.   

“f)  El  Código  de  Procedimiento Penal  desarrolla   los   anteriores   mandatos   constitucionales  de  varias  formas,  especialmente las siguientes:   

“Una.  El artículo 75.1, que otorga a la  Sala  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia la competencia relacionada con el  recurso de casación.   

“Dos. El artículo 142, que establece como  deberes  de  los servidores judiciales los de resolver los asuntos con sujeción  a  los  principios  y  garantías  que  orientan  el  ejercicio  de  la función  jurisdiccional  (No 1) y hacer efectiva la igualdad de los sujetos procesales en  el trámite de la actuación judicial (No 5).   

“Tres.  El  artículo  206, que fija como  finalidades  de  la  casación  “la  efectividad del derecho material y de las  garantías  debidas a las personas que intervienen en la actuación penal…y la  reparación   de   los   agravios  inferidos  a  las  partes  con  la  sentencia  demandada”.   

“Cuatro.   Y   el  artículo  216,  que  positiviza  el  principio  de  limitación  en materia de casación, pero que le  establece  como  excepciones  aquellos  casos  en los que la Corte debe anular o  casar  de  oficio,  bien  porque  concurre una causal de nulidad (incompetencia,  violación  al  debido  proceso  o desconocimiento del derecho de defensa), bien  porque  ostensiblemente la sentencia atenta contra las garantías fundamentales.   

“Esta  normatividad,  decíase,  sería  suficiente  para  resolver  el  caso.  Bastaría,  entonces,  mirar  las  normas  acabadas  de  citar  de  la  Constitución,  la  Ley Estatutaria y el Código de  Procedimiento  Penal,  y  compararlas  con  el expediente, para concluir que, en  realidad,  hubo  violación  de derechos”.  (CSJ  SP, 16 mar. 2005 rad.21296)   

         

         Para  el  presente asunto la Sala advierte una evidente trasgresión  del  debido proceso del acusado Humberto Paternostro, consistente en un yerro de  motivación  en  el  fallo  que la Corte no puede pasar por alto, pues tornaría  inválido  el  fallo en su contra y, por las razones antes expuestas, pese a que  este  procesado  no  recurrió  la  sentencia,  surge  el  deber  a  la  Sala de  restablecer tal garantía fundamental.   

         El  procesado  Humberto  Paternostro  fue acusado como interviniente  del  delito  de  peculado  por apropiación en concurso con falsedad material en  documento público y falsedad en documento privado.   

         Los  hechos  que  motivaron su llamamiento a juicio, consistieron en  el  cobro  que  éste  hizo  de un cheque por valor de $88.236.000 a cargo de la  cuenta  corriente  fraudulenta  del Banco Santander y el señalamiento que en su  contra  lanzó  Ricardo  Eugenio Oroño Cabrera, de haber sido la persona que lo  contactó  para  que  por  encargo  de otros cobrara un cheque por $112.000.000,  acción  que  resultó  fallida  ante  la captura en situación de flagrancia de  este último.   

         La  explicación otorgada por Humberto Paternostro en su indagatoria  fue  la  de  haber  sido  contactado  por  unos sujetos que conocía, quienes le  ofrecieron  quinientos  mil  pesos  a  cambio  de  cobrar  a su propio nombre el  cheque, lo cual aceptó ante su precaria situación económica.   

         Las  atestaciones del procesado no fueron desvirtuadas a lo largo de  la  instrucción  y  el  juicio,  de  allí que la prueba en la que se fundó la  condena  contra  esta persona fue la declaración de Ricardo Oroño Cabrera y lo  dicho  por  el  propio  Humberto  Paternostro en su indagatoria, siendo éste el  sustento de su responsabilidad penal.   

         Las  razones  probatorias  para dar por acreditado el compromiso del  acusado  en  tales  conductas,  resultan deficientes, puesto que no se advierten  con  claridad  los motivos que permiten enrostrarle esos comportamientos, ya que  la  argumentación  de  la  sentencia  de  segundo grado se dirigió a avalar la  motivación  de  la  de  primera, la cual fundó la prueba del compromiso que le  asiste  a  este  acusado en todos los delitos por los que se le llamó a juicio,  en  su propia indagatoria a la que dio el alcance de una confesión, sin exponer  por qué aquella tenía tal connotación.   

         Simplemente  el  reproche penal se edificó en la falta de veracidad  que  al  juez  de primer grado le merecieron las exculpaciones suministradas por  el  procesado  en  su  injurada, omitiendo desarrollar los motivos para llegar a  tal conclusión, luego de lo cual lo condenó como cómplice.   

         Para  mayor  claridad  se citan apartes de la sentencia de primera y  segunda  instancia,  las  cuales fueron coincidentes en la responsabilidad penal  de Humberto Paternostro, comportando de tal forma una unidad.   

         En   el   fallo  del  a  quo,  luego  de  referirse  a  las  conductas  de  Rocio Menco Escorcia,  Virginia  Villa  Diazgranados  y  del  individuo  que  suplantó  a  Jorge  Luis  Pestaña, se indicó:   

De  lo  anterior  encuentra el Despacho que  esta  responsabilidad  penal  por  los  delitos de peculado por apropiación, en  concurso  heterogéneo con falsedad material en documento público y falsedad en  documento  privado,  ha  de  extenderse  al  señor  Humberto  Paternostro Ruiz,  persona  ésta  que  cobró uno de los cheques de $88.236.000 girados del dinero  hurtado  y  llevado a la cuenta fraudulenta del Banco Santander, supuestamente a  nombre  de  EMDISALUD, situación que reconoció en su injurada, justificándose  olímpicamente  en que supuestamente desconocía el origen del dinero que estaba  cobrando,  que  solo quiso ganarse $500.000 que le ofrecieron por prestarse para  ello,  pero  también argumenta que le dijeron que eran dineros para la campaña  presidencial  de  Uribe,  situación  que  no es de recibo para el despacho y no  habiendo  prueba  alguna  que demuestre su falaz coartada lo único que se tiene  es  su confesión de haber cobrado un cheque proveniente de una cuenta a través  de  la cual hurtaron unos dineros del Estado, es decir, su participación activa  como  sujeto  particular  que fue de cómplice de actos delictuosos orientados a  sustraer dineros pertenecientes el erario público.   

         Por  su  parte  el  Tribunal encaminó su análisis a la conducta de  los    funcionarios   de   FIduprevisora  y  de  la  tesorera  del distrito de Barranquilla. No obstante, al  referirse  al  tema  de  la  culpabilidad,  concluye  que el procesado junto con  Rocío  Menco  Escorcia  y Virginia Villa Diazgranados incurrió en el delito de  peculado  por  apropiación  en  concurso  heterogéneo con falsedad material en  documento  público  y  falsedad en documento privado, al acoger lo que sobre el  particular sostuvo el juez de primer grado. Veamos:   

         De   contera,   y  como  quiera  que  las  prealudidas  viene  (sic)  condenadas  por el punible arriba esbozado en concurso heterogéneo con falsedad  material  en  documento público y privado, para esta colegiatura no hay duda en  que  las  órdenes,  los  sellos  secos,  el  protectógrafo,  los  soportes  de  liquidación  y  los  de  aprobación  que dieron génesis a este asunto, fueron  alteradas,  en  contraposición  con  las  originales,  en  procura  de crear en  quienes  los  veían  la  percepción  que en los mismos no había nada espurio,  siendo como ha quedado al descubierto todo lo contrario.   

         Siendo   así   que   los  premencionados  documentos  carecían  de  autenticidad,  los  mismos  a  los  que se les alteraron su real contenido y con  ellos  se  afectó  derechos  de terceros como lo era EMDISALUD. Por lo tanto, y  atendiendo  a las especificaciones que hizo el a-quo a estos reatos y de los que  hacemos  eco,  no  encontramos  razones  para revocar tampoco este aspecto de la  decisión  de  primera  instancia,  de ahí que en este sentido se confirmará y  así se dirá en la parte resolutiva   

         Advierte  la  Corte la sentencia adolece de un error de motivación,  cuyas distintas modalidades han sido identificadas como sigue:   

         

Para  la  Corte, cuatro son las situaciones  que  pueden  dar  lugar a la nulidad de la sentencia por violación del deber de  motivación:    (1)    Ausencia    absoluta    de   motivación.   (2)  Motivación  incompleta  o deficiente.  (3)  Motivación  equívoca, ambigua, dilógica o ambivalente. Y (4) motivación  sofística,  aparente  o falsa. En relación con esta última debe ser precisado  que  solo  vino  a  ser  incluida  en  forma expresa como fenómeno generador de  nulidad  por  defectos  de  motivación  en la referida providencia, pero que la  Corte  ya  venía  aceptando  sus implicaciones invalidatorias de tiempo atrás,  como  surge  del  contenido de la decisión de 11 de julio de 2002, que allí se  cita.   

La  primera  (ausencia  de  motivación) se  presenta   cuando  el  juzgador  omite  precisar  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  que  sustentan  la  decisión.  La segunda  (motivación  incompleta)  cuando  omite  analizar  uno  cualquiera de estos dos  aspectos,  o  lo  hace  en  forma  tan  precaria que no es posible determinar su  fundamento.   La   tercera   (equívoca)  cuando  los  argumentos  que  sirven  de  sustento a la decisión se excluyen recíprocamente  impidiendo  conocer  el contenido de la motivación, o cuando las razones que se  aducen  contrastan  con  la decisión tomada en la parte resolutiva. Y la cuarta  (sofística),  cuando  la  motivación  contradice  en  forma grotesca la verdad  probada.   

(…)  la  motivación falsa entendida como  aquella  que  es  inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la  apreciación  de  las  pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona o  desborda  los  límites de racionalidad en su valoración, debe invocarse por la  vía  de  la casual primera cuerpo segundo. (CSJ SP, 13  mar 2004, rad. 17738)   

Para   el   presente  asunto  la  sentencia  adolece  del  segundo de  los        anteriores        yerros,  pues  las  razones   esgrimidas   por   el  fallador     para     derivar    la    responsabilidad    de    Humberto  Paternostro,     son  deficientes,  en  tanto sus  exposiciones  no  pasan  de  ser  afirmaciones que en manera alguna se  desarrollan  y más allá    de   la  enunciación  acerca de que  lo  manifestado  por  el  acusado en su indagatoria no resulta creíble,   se   ignoran   los  motivos  por  los  que  se  dio    por    probado    el    conocimiento    de    éste de todo el  plan  delictivo y su intención de prestar un aporte a  la acción desplegada por los autores.   

        En     ese    orden,    el  efecto de tal  yerro         in        procedendo,     en  principio,   sería   la  anulación   de   la   sentencia,   dado  el  desconocimiento  de  la  garantía fundamental de defensa; sin  embargo,  no hay lugar a invalidar lo actuado, en tanto que el vicio solo afecta  la  sentencia  y  de  conformidad  con  lo  previsto  en  el numeral primero del  artículo  217  del  Código  de  Procedimiento  Penal, la Corte puede emitir el  fallo de reemplazo.   

Solamente en los casos de absoluta falta de  motivación  es  que  se  impone  la declaratoria de  nulidad, para que el fallador de segundo grado emita  nuevamente  la sentencia. Así lo ha señalado           la             Corte   se   CSJ   SP,   13 sep 2003 rad. 20611:   

“… diríase que por virtud del criterio  expuesto  por  la  Sala  en  sus  decisiones de mayo 22 de 2003, septiembre 8 de  2.004   y   mayo   10   de   2.006   (radicados  Nos.  20.756,  20602  y  22.082  respectivamente),  concerniría  a  la  Corte  por  orden  del  numeral  1º del  artículo  229  del Código de Procedimiento Penal de 1991, reproducido en igual  numeral  del  artículo  217  del estatuto procesal del 2000, dictar el fallo de  reemplazo  y  no  disponer el anunciado reenvío del asunto al Tribunal para que  éste  profiera  la  sentencia  de  segunda  instancia;  sin  embargo,  como tal  criterio  previó  la  posibilidad  de que existan excepciones a dicha solución  pues  “Una reconsideración del tema conduce a precisar que una determinación  tal  -el  reenvío  del  expediente  al  tribunal para que profiera fallo- puede  tener  justificación bajo circunstancias excepcionales”, es precisamente este  uno  de  los  eventos en que -como se reconoció en providencia del pasado 27 de  julio  del año en curso (Radicado No. 22.329)- la Sala no puede entrar a dictar  fallo  de sustitución, sino que ha de remitirse el proceso al Tribunal para que  sea  él  el  que  emita  el de segunda instancia, más aún cuando como en este  caso  se  desconoce  la  motivación  del  ad  quem  que  debería  sustentar su  sentencia  en  las  pruebas  acopiadas hasta el momento en que dictó su auto de  febrero 14 de 2.001 declarando la nulidad.   

Es  que  -dijo  la  Sala  en  el  reseñado  precedente-  la  solución  de dictarse fallo de sustitución cuando se invalida  el  impugnado  por  carencia  de  motivación  no  es viable porque: se estaría  pretermitiendo  la  instancia,  en  tanto no hubo un pronunciamiento -expreso ni  tácito-  acerca  de la confirmación, revocatoria o modificación del fallo del  a  quo  o  porque  entrar la Corte a corregir directamente el vicio, dictando el  fallo,  significaría romper la estructura del proceso penal que impone que cada  instancia  culmine  con  la  adopción  de  una  sentencia,  a menos que ocurran  fenómenos de extinción de la acción penal.   

“De  la misma manera que sería inaceptable  que  la  Corte,  en  un proceso en el que materialmente no haya fallo de segundo  grado,   suplantara   al   Ad   quem  para  expedirlo  por  economía  procesal,  no  puede  admitirse que en eventos de absoluta falta  de motivación lo haga.    

Por eso, frente a  situaciones  de  falta  de sentencia, la decisión de la Corte no puede ser otra  que  constatar  el vicio y ordenar que éste sea subsanado por el funcionario de  segunda   instancia,   sin  que  le  sea  posible  en  consecuencia  a  la  Sala  trazar directrices sobre el contenido o el sentido de  una  decisión  inexistente, de ahí que “la preocupación expresada por la Sala  en  la  providencia  del  22  de  mayo del 2003, podría resultar válida en los  demás  casos  de  vicios  relacionados  con  la motivación de la sentencia, es  decir,  cuando  es  incompleta  o  deficiente;  cuando  es  equívoca,  ambigua,  dilógica  o  ambivalente;  y  cuando es sofística, aparente o falsa, porque en  esos  eventos  es  claro  que  la  intervención  de  la  Corte para señalar la  deficiencia,   la   ambigüedad  o  la  apariencia  implicaría  dar  pautas  de  valoración  o  análisis que, ahí sí, conduciría a que la sentencia no pueda  ser  proferida  libremente  por el respectivo Tribunal Superior, como se afirmó  en el fallo que se comenta”.   

         En  ese  orden  de  ideas,  la  Sala emitirá fallo de reemplazo que  complemente  la  motivación  de  las instancias, en orden a concluir si resulta  viable condenar al acusado Humberto Paternostro.   

         Al  respecto  cabe  decir  que  la  prueba  allegada  al sumario, no  acredita,  así  sea  de  manera  indirecta,  que  el  acusado fue alguno de los  sujetos  que  gestó  el  plan  criminal,  o el individuo que abrió las cuentas  bancarias  con  documentación falsa, mucho menos que fuera uno de los que meses  antes,  intervino  en  la  falsificación de las órdenes de pago y su posterior  sustitución     en     FIduprevisora  o que estuviera enterado de todas esas circunstancias. Tampoco que  tuviera  relación  con  el hombre que se hizo pasar como el representante legal  de EMDISALUD o con algún funcionario de la entidad fiduciaria.   

         Las  pruebas  allegadas  en su contra acreditaron que fue la persona  que  en  diciembre de 2005 cobró a su propio nombre un cheque por $88.236.000 y  quien  le  propuso a Ricardo Oroño Cabrera que ejecutara el mismo procedimiento  por  el  encargo  que le hicieron tres hombres, entre ellos un abogado, para que  consiguiera  otra  persona  que  cobrara  otro  cheque  a  cambio de recibir una  compensación económica.   

         Ningún  medio  de  convicción  es demostrativo de que el procesado  tuviera  conocimiento acerca de que la cuenta a la que pertenecía el cheque que  cobró  se  había  abierto con documentación falsa, tampoco que los fondos que  reposaban  allí fueran el producto de la falsificación de las órdenes de pago  expedidas por la tesorería de Barranquilla.   

         En  tal  medida,  uno  de  los elementos de la responsabilidad penal  –dolo-  en  los  punibles  contra  la  fe  pública  no  fue  acreditado, motivo por el que la sentencia se  casará  de  oficio  para  absolver  al  procesado  de  los  delitos de falsedad  material en documento público.    

           Por  las  mismas  razones es que la Corte considera que a Humberto  Paternostro  no  se  le puede atribuir la calidad de interviniente en el punible  de  peculado,  pues  de acuerdo con la doctrina de la Sala, en torno a la figura  del  interviniente,  se  ha sostenido que éste es coautor de un delito especial  que  al no reunir la condición exigida por el tipo penal se hace merecedor a la  pena  prevista  para  el  autor reducida en una cuarta parte, noción que supone  que  el  interviniente  conoce  el plan criminal, quiere su realización y tiene  dominio sobre éste.    

         Esta  ha  sido la postura adoptada por la Corte, la cual ha expuesto  en varios de sus pronunciamientos, entre ellos, los siguientes:   

Ya  la  Sala ha dicho que en eventos en los  que  un  particular  concurra  a  la  realización  de  una  conducta punible de  aquellas    que    requieren    de    autor   cualificado,   se   lo   considera  “interviniente”  siempre  que su concurrencia sea  asimilable  a  la  del  autor  o  coautor, sin englobar  otras  formas  de  participación que no exigen la cualificación especial, como  el  caso  de  los  cómplices  y  determinadores.  Así  se  ha  pronunciado  la  Corte:   

“Por eso, cuando dicha norma (artículo 30  del  Código  Penal),  utiliza  el  término  intervinientes  no lo hace como un  símil  de  partícipes ni como un concepto que congloba a todo aquel que de una  u  otra  forma  concurre  en la realización de la conducta punible, valga decir  determinadores,  autores,  coautores  y  cómplices,  sino  lo  hace  en  un  sentido  restrictivo  de coautor del delito especial sin  cualificación,  pues  el supuesto necesario es que el  punible  propio  sólo  lo  puede ejecutar el sujeto que reúna dicha condición  prevista  en  el  tipo penal, pero como puede suceder que sujetos que no reúnan  dicha  condición  también  concurran  a  la  realización  del  verbo  rector,  ejecutando  la  conducta como suya, es decir como autor, es allí donde opera la  acepción    legal   de   intervinientes   para  que  así  se  entiendan  realizados  los  propósitos  del  legislador  en  la  medida  en  que,  principalmente,  se  conserva la unidad de  imputación,  pero  además se hace práctica la distinción punitiva que frente  a  ciertos  deberes  jurídicos  estableció  el  legislador relacionándolos al  interior  de  una  misma  figura y no respecto de otras en que esa condición no  comporta    trascendencia   de   ninguna   clase.2          (CSJ    AP,    7    dic.   2011,   rad.  37696)   

   

     En  CSJ AP, 2 dic 2014,  rad. 34019, se indicó:   

En  cuanto  a  la  violación directa por  falta   de   aplicación   del   inciso  final  del  artículo  30  del  Código  Penal,  el profesional del derecho trajo a colación  un  problema  jurídico resuelto de tiempo atrás por la Corte en un sentido que  se  contrapone a sus intereses, atinente a la rebaja de la cuarta parte prevista  por  el  legislador  para  el  interviniente, es decir, el sujeto activo que sin  contar  con  las  calidades  especiales  requeridas  por el tipo contribuye a la  producción  del  resultado.  Al respecto, la Sala ha  dicho  que  tal  disminución no puede aplicarse para quien actúa en calidad de  determinador  ni  de  cómplice, sino únicamente para quien participa a título  de coautor:   

Por  tanto, al  determinador  de  un  delito,  con  o  sin  la condición exigida para el sujeto  activo,  le corresponde la pena prevista para la infracción; al cómplice de un  delito  propio,  que  obviamente  no  necesita condición alguna y en definitiva  careciendo  o  no  de  ella, le corresponde la pena prevista para la infracción  disminuida de una sexta parte a la mitad.   

Pero     al     coautor,  pues necesariamente el inciso final [del artículo 30 de la Ley  599  de  2000]  tiene  como supuesto el concurso de sujetos, que realizando como  suyo  obviamente  el verbo rector del tipo penal especial, no cuente sin embargo  con  la  cualidad que para el sujeto activo demanda la respectiva norma, la pena  que  le  corresponderá  será la prevista para la infracción disminuida en una  cuarta  parte,  de  conformidad  con  el  inciso  final  del precitado artículo  303.             (Resaltado    fuera   del     texto     original)   

         En  el  mismo  sentido  se  sostuvo  en  CSJ  AP,  20 ago. 2014 rad.  43771:   

No  podría válidamente tenérsele a (…)  como  interviniente,  porque  la reducción punitiva prevista en el artículo 30  del  Código  Penal  para  quien  no  teniendo las calidades exigidas en el tipo  penal  concurre  en su realización, es aplicable únicamente para el coautor de  delito especial sin cualificación   

El   interviniente   es   un   verdadero  autor, sólo que por ser un extraneus al no reunir las  calidades  especiales  exigidas en el tipo penal, como el ostentar la condición  de     servidor    público,    se    entiende    una    forma    atenuada    su  participación.      (Resaltado      fuera     de  texto)   

         En  ese orden, se tiene que en el presente asunto la prueba allegada  es  insuficiente para soportar la conclusión acerca de que Humberto Paternostro  tomó  parte  de  la  acción  delictiva  encaminada  al  apoderamiento  de casi  novecientos  millones  de  pesos,  más allá del cobro que él hizo a su propio  nombre  del  cheque  por valor de $88.236.000 y haber servido de puente para que  Ricardo   Oroño   se  prestara  para  una  acción  similar  que  fue  fallida.   

         Es  claro  para  la  Sala  que  no se demostró que el acusado fuera  conocedor  del  recorrido  criminal  que  culminó  con el giro del dinero a una  cuenta  corriente  abierta  en  forma  fraudulenta,  mucho  menos que tuviera la  capacidad  de  interrumpir  el curso causal de la acción criminosa, pues vino a  actuar  en  la  fase final de la misma para contribuir en la apropiación de una  proporción del objetivo perseguido.   

         

         En  esa  medida, el Tribunal incurrió en la violación indirecta de  la  norma  sustancial  por  falso  raciocinio,  pues  a partir del hecho probado  referente  a  que  Humberto Paternostro cobró un cheque por $88.260.000 a cargo  de  la  cuenta  corriente  abierta  en forma fraudulenta, concluyó que este era  coautor-interviniente  de todo el recorrido criminal, sin tener en cuenta que su  conocimiento   sobre   los   hechos  que  precedieron  su  conducta,  no  estaba  demostrado.  Es  decir la conclusión se soportó en la misma premisa que debía  pobrarse,  motivo  por  el  que el razonamiento del ad  quem  es  consecuencia  de  la falacia de petición de  principio.   

   

         Ahora  bien,  descartando  que  Humberto  Paternostro  actuara  como  interviniente,   podría   afirmarse  que  su  conducta  es  propia  de  la  del  partícipe,  concretamente  la del cómplice al haber prestado una colaboración  a  la  empresa  criminal  gestada por otros en la fase consumativa del delito de  peculado  y  ya  agotados  los  punibles de falsedad, respecto de los cuales, se  reitera,  no  se  acreditó que hubiera tomado parte en ellos o que conociera su  realización.   

         Sin  embargo, tampoco la Sala observa que se reúnan a cabalidad los  elementos  de  la  complicidad  para  sustentar  un  fallo  de condena contra el  procesado,  en la medida en que no se demostró su conocimiento acerca de que el  dinero  que  retiró  de  la cuenta bancaria por encargo de otros, pertenecía a  una  entidad  pública  y  que  se había obtenido fraudulentamente, para de tal  forma  endilgarle  responsabilidad  en el delito de peculado por apropiación en  esa modalidad de participación.   

         Sobre  la figura de la complicidad, en reciente decisión sostuvo la  Sala:   

La   complicidad   es   una   forma   de  participación  en  la  conducta  punible,  caracterizada  por  la  contribución   dolosa  que  una  persona  puede  prestar  a  otra  mediante  un  aporte esencial en su fase ejecutiva, con  actos  precedentes, simultáneos e, incluso, posteriores a ella, a condición de  que   medie   una  promesa  anterior  determinada  por  un  concierto  previo  o  concomitante (artículo 30, inciso tercero, del Código Penal).   

Se  trata  de  una  figura  accesoria  a la  autoría,  pues  a diferencia de ésta el cómplice carece del dominio funcional  de  los  hechos, limitando su intervención a facilitar la conducta del autor en  la  realización  del  hecho  antijurídico.  Su actuación, en consecuencia, se  limita  a  favorecer  un  hecho ajeno. (CSJ SP, 18 may.  2016, rad. 41758)   

         Para  el  presente  asunto,  si bien es cierto el procesado admitió  que  estaba  realizando  algo indebido –que  no ilegal-, esa manifestación no acredita el dolo en el delito  de  peculado,  puesto  que ninguna de las probanzas recopiladas en el voluminoso  expediente  permite  deducir que éste hubiera sido enterado por los autores del  delito  de  que  la  millonaria  suma  que  iba  a cobrar era el producto de una  defraudación  al  distrito  de  Barranquilla  y  que  en esos términos aceptó  prestar la contribución solicitada por éstos.   

         

         Por   el   contrario,   en  su  indagatoria  sostuvo  lo  siguiente:   

«El día anterior,  yo  a  los  señores  Ever  Sánchez y al otro gordo que no le sé el nombre les  cambié  un  cheque  por 88 millones de pesos, ellos por ese cheque me regalaron  500  mil  pesos,  esos  señores  me dijeron si conocía a otra persona para que  cambiara  otro  cheque, yo me acordé de mi amigo Ricardo, lo llevé donde estos  señores  por  medio  del  señor  Cesar  o Cecilio Rojano, él es abogado hasta  donde  tengo  entendido,  este  señor es el que me busca para cambiar el primer  cheque  de los 88, por medio de él busco a mi amigo Ricardo que se encuentra en  las  mismas condiciones económico (sic) que yo para que se ganara otra platica,  estos  señores  me  ofrecieron  los  500  mil pesos, yo pregunté que si era un  plata  ilegal,  ellos me dijeron que esa plata era una plata para la campaña de  reelección  de  Uribe si no estoy mal, entonces por eso necesitaban sacarla del  banco  y  como las cosas políticas, los políticos ofrecen plata, no se me hizo  extraño  que  me ofrecieran 500 mil pesos si no hubiera sido así yo no hubiera  prestado  mi nombre para lo que ellos hicieron conmigo; cuando el señor Ricardo  Oroño  está  cambiando el cheque yo estoy con él y allí me doy cuenta que lo  están  capturando  y  de que es algo ilegal, yo busco al señor Rojano para que  me  dé una explicación y me apagó el teléfono, en mi desespero de que me doy  cuenta  de  que  es  algo  ilegal  salgo  del  banco  y  me  voy  y regreso a mi  casa…»   

         Las  explicaciones  del  procesado acerca del motivo que lo llevó a  cobrar  en  su  propio  nombre un cheque millonario, no fueron desvirtuadas y se  tornan  razonables  para sustentar la tesis acerca de que aun a sabiendas de que  su  conducta  era  indebida, de todas maneras desconocía los pormenores de como  los  recursos  llegaron  a  la  cuenta  corriente,  al igual que su procedencia.   

         En  ese  orden,  la  ayuda  que  prestó a los autores del delito de  peculado,  mal  puede calificarse como una complicidad, pues la colaboración no  fue  dolosa  de  peculado,  elemento  de esta forma de participación que no fue  demostrado.   

         De  allí  que al haber advertido la Corte que el Tribunal incurrió  en  falso  raciocinio al concluir que el acusado era interviniente del delito de  peculado por apropiación, tampoco pueda ser tenido como cómplice.   

         Corolario  de lo expuesto, la Corte casará de oficio el fallo en lo  que  se  refiere a Humberto Paternostro para emitir sentencia de reemplazo en la  que   se   le   absuelta  también  por  el  delito  contra  la  administración  pública.   

         Cuestión Final   

Teniendo  en cuenta que frente al delito de  falsedad  en  documento privado se cesará procedimiento por prescripción de la  acción  penal,  y  que  solamente  la  procesada Rocío Menco Escorcia es quien  resulta  condenada  por  los  punibles  de  peculado por apropiación y falsedad  material,  corresponde  redosificar  la  pena  en  su  favor,  por  lo que de la  sanción  que  se le impuso en las instancias se sustraerá el monto asignado al  delito de falsedad en documento privado.   

Se  tiene  entonces  que  la  pena  básica  seleccionada  fue  la  indicada  para el delito de peculado por apropiación, la  cual  se  individualizó  en  72 meses de prisión, monto al que se agregaron 24  meses  por  el  delito de falsedad material en documento público y 8 meses más  por  la  conducta  de  falsedad  en  documento  privado,  quedando  un  sanción  privativa de la libertad definitiva de 104 meses.   

En tal medida, al restar de los 104 meses de  prisión,  8  meses  correspondientes  al  reproche por el delito de falsedad en  documento  privado,  la sanción para Rocío Menco Escorcia queda en 96 meses de  prisión  y  en  el  mismo  término  la de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas.   

         Frente  a  la  sanción  pecuniaria ha de decirse que el valor de lo  apropiado  fue  de  $405.000.000,  los  cuales  convertidos  a salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes  para  la  fecha  de comisión de los hechos (2005)  equivalen  a  1.061,59  SMLMV  y sería este el monto de la sanción pecuniaria.  Empero,  el  fallador  de  segunda  instancia la fijó en 100 de estas unidades,  motivo  por  el  que  la  Corte  mantendrá  ese quantum en aras de preservar el  principio de no reforma en peor.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando  justicia en nombre de la República de Colombia y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

PRIMERO:  CASAR   PARCIALMENTE   Y   DE   OFICIO   la  sentencia  de  segunda instancia por prescripción de la acción  penal   en   lo  relativo  al  delito  de  falsedad  en  documento  privado.  En  consecuencia,  se  anula  parcialmente  el  fallo,  declarando  la  cesación de  procedimiento a favor de los procesados por dicho comportamiento.   

SEGUNDO:  CASAR  PARCIALMENTE   la  sentencia  de  segunda  instancia,  proferida  por  el  Tribunal  Superior de Barranquilla el 9 de junio de 2014. En  consecuencia,   ABSOLVER  a  Virginia  Villa Diazgranados de los cargos por los que fue acusada y  Declarar que  respecto  del  procesado  Gustavo  Viellard  Sierra  cobra vigencia la sentencia  absolutoria proferida por el fallador de primera instancia.   

TERCERO:  CASAR  PARCIALMENTE  Y  DE OFICIO  la  sentencia  de  segundo  grado respecto del acusado  Humberto  Paternostro,  en el  sentido  de  absolverlo  por  los  delitos  de  falsedad  material  en documento  público y peculado por apropiación.   

CUARTO:  NO  CASAR, de acuerdo con los  cargos  propuestos  en  la  demanda,  el  fallo  en lo que atañe a la procesada  Rocío        Menco        Escorcia.   

QUINTO:  Declarar  que  la pena que  debe   cumplir   Rocío   Menco   Esorcia   es  la  de  96  meses  de  prisión,  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo  término y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes como  autora  de  los  delitos  de  peculado  por  apropiación y falsedad material en  documento público.   

SEXTO:  Cancelar  las  órdenes  de  captura que por cuenta de  este   proceso   obren  en  contra  de  Virginia  Villa  Diazgranados,  Humberto  Paternostro y Gustavo Viellard Sierra.   

          Contra esta decisión no procede ningún recurso.   

Comuníquese y cúmplase,  

GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Sentencia de julio 29 de 1998, M.P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar.   

2  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.  Sentencia  del  8  de  julio  de 2003, reiterada, entre otras, el 26 de abril de  2006. Rad. 22146.   

3 CSJ  SP, 8 jul. 2003, rad. 20704.     

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