SP16096-2016(47532)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

SP16096-2016  

Radicación n°47532.  

(Aprobado Acta n° 346)  

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil  dieciséis  (2016).   

VISTOS  

Se   resuelve   el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el defensor de C.D.C.J. en contra del fallo proferido el 24 de  noviembre  de 2015 por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  que confirmó la sentencia emitida el 12 de octubre  del  mismo  año por el Juzgado Penal del Circuito para Adolescentes con sede en  Soacha,  donde  se  le  impuso  a su representada “la  sanción   pedagógica   de   internamiento   en  medio  semicerrado”   por   el   termino  de  18  meses,  tras  hallarla  penalmente  responsable   del   delito   de   tentativa  de  hurto  calificado  y  agravado.   

HECHOS  

En  los  fallos de primer y segundo grado se  declaró  probado  que  el  primero  de  junio  de  2015 la adolescente C.D.C.J.  acordó  con  otros  dos  jóvenes  hurtarle  las  pertenencias  al señor José  Reinaldo  Moreno García, con quien se encontraron casualmente por el sector del  Parque  Campestre,  ubicado en el casco urbano del municipio de Soacha. C.D.C.J.  tuvo  a  cargo hacerle zancadilla a la víctima, para que luego sus compañeros,  mediante  violencia  física (incluso lo hirieron con una navaja en un brazo) lo  despojaran del bolso que llevaba.   

ACTUACIÓN RELEVANTE  

El  dos  de  junio  de  2015 la Fiscalía le  imputó  a la adolescente  C.D.C.J., y a los otros dos jóvenes que junto a  ella  fueron  capturados,  el  delito de hurto calificado por la violencia sobre  las  personas  y  agravado  por  la  coparticipación, en el grado de tentativa,  consagrado  en  los  artículos  239; 240, inciso segundo; 241, numeral 10; y 27  del   Código  Penal.  La  acusación se hizo bajo la misma base fáctica y  jurídica.   

Luego  de  agotar los trámites previstos en  las  leyes  1098  de  2006  y  906  de  2004, el Juzgado Penal del Circuito para  adolescentes  con  sede  en Soacha declaró penalmente responsable a C.D.C.J. y,  en  consecuencia,  le  impuso  la  sanción pedagógica de internación en medio  “semicerrado”,  por  el  término de 18 meses.   

Esta decisión fue apelada por la defensa de  la  adolescente  en  mención,  y  luego  confirmada por el Tribunal Superior de  Cundinamarca   –Sala  de  Asuntos  Penales para Adolescentes-, mediante providencia del 24 de noviembre de  2015.   

El defensor de C.D.C.J. presentó demanda de  casación  en  la  que incluyó cuatro cargos. Mediante auto del 16 de marzo del  año  en  curso  esta Corporación inadmitió la demanda por los tres primeros y  la admitió sólo por el último de ellos.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN ADMITIDA  

El  impugnante  orientó  la  censura por la  senda  de  la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral primero,  de  la Ley 906 de 2004, que trata de la violación directa de la ley sustancial.   

En  su sentir, los juzgadores se equivocaron  al  no  aplicar  el artículo 268 del Código Penal, porque: (i) la Fiscalía no  demostró   la  cuantía  del  hurto,  por  lo  que  debe  asumirse, por el  principio  in  dubio pro reo,  que  fue  inferior  a un salario mínimo legal mensual vigente; (ii) la cuantía  es  un  elemento  estructural  del delito de hurto; (iii) no es aceptable lo que  expresa  el  Tribunal en el sentido de que esta norma no tiene aplicación en el  régimen  penal  para  adolescentes  porque  la  sanción  no  se calcula con el  sistema  de  cuartos;  (iv)  aunque  no  se  aplique  el  sistema de cuartos, la  gravedad  de  la conducta es uno de los criterios establecidos por el legislador  para  definir  la  sanción  aplicable  a  los  adolescentes;  y  (v) de haberse  aplicado  el  artículo  268   del  Código  Penal,  a  su defendida debió  imponérsele una sanción menor.   

Basado  en  lo anterior, solicita a la Corte  casar   parcialmente   el   fallo   impugnado   y,  por  tanto,  “se  aplique  el  atenuante  consagrado en el artículo 268 del C.P.,  ordenando  una  sanción sustancialmente menor, de prestación de servicios a la  comunidad…”.   

Solicita,    además,    “se  unifique  la jurisprudencia respecto a la manera como los jueces  de  conocimiento  para  responsabilidad penal de infancia y adolescencia definan  las   sanciones   aplicables   a  los  adolescentes  en  conflicto  con  la  ley  penal”,  pues  el  amplio margen de discrecionalidad  que  tienen  los  falladores  da  lugar  a  la  violación  de  la igualdad y la  seguridad  jurídica,  sin  que  deba  perderse  de  vista  que  “nada  impide  constitucional y legalmente que se tenga un sistema de  tasación   aritmética   de   las   sanciones…”.   

SUSTENTACIÓN  

En  términos generales, la defensa reiteró  lo  expuesto  en  la  demanda, toda vez que la cuantía del hurto (inferior a un  salario  mínimo  legal  vigente)  es un elemento que atañe a la gravedad de la  conducta  punible y, por tanto, debe ser considerada para evaluar la gravedad de  los  hechos,  lo que, a su vez, constituye uno de los factores que deben tenerse  en cuenta para establecer la sanción aplicable al adolescente.   

Por  su  parte,  la Fiscalía solicitó a la  Corte  casar  parcialmente  el  fallo impugnado, bajo los siguientes argumentos:  (i)  aunque  en  el  régimen  penal  para  adolescentes  no opera el sistema de  cuartos,  los extremos punitivos son relevantes para elegir el tipo de sanción,  tal  y  como  lo  dispone  expresamente el artículo 187 de la Ley 1098 de 2006;  (ii)  los  dispositivos  amplificadores  del  tipo  penal  son  relevantes  para  establecer  la gravedad de la conducta punible; (iii) para establecer el tipo de  sanción  y  el  monto  de  la  misma, primero debe hacerse la depuración de la  conducta  punible,  lo  que  incluye  considerar  aspectos como la tentativa, la  cuantía  de  lo  apropiado  (en  los  delitos contra el patrimonio económico),  entre  otros;  (iv) en este caso, los falladores de instancia dieron por sentado  que  el  hurto sólo alcanzó el grado de tentativa y ello también incide en el  análisis  de la gravedad de los hechos; (v) las razones por las cuales se dejó  de  considerar  la rebaja de pena prevista en el artículo 268 del Código Penal  no  son  aceptables,  según  lo  indicado  en precedencia; y (vi) por tanto, la  sanción  impuesta  a  la  adolescente  C.D.C.J.  debe  recalcularse teniendo en  cuenta los aspectos en mención.   

De otro lado, la representante del Ministerio  Público,  si bien abogó por mayor claridad jurisprudencial sobre los criterios  que  deben  tenerse  en  cuenta  para  calcular  las  sanciones  impuestas a los  adolescentes,  especialmente  frente  a  los factores que inciden en la gravedad  del  delito, solicitó a la Sala no casar el fallo impugnado, como quiera que el  fallador  de  primer  grado  explicó  que  no  había lugar a la rebaja de pena  regulada  en el artículo 268 en cita, toda vez que la víctima sufrió lesiones  que  le  impidieron  trabajar  durante  15  días,  lo  que generó un perjuicio  significativo.  Todo  bajo  el entendido de que la norma en mención supedita la  menor   penalización  a  que  el  agente  “no  haya  ocasionado    grave    daño    a    la   víctima,   atendida   su   situación  económica”.   

Finalmente,  la  Defensora  de Familia no se  pronunció  sobre  el sentido en que debe resolverse el recurso de casación. Su  intervención  se centró en el buen comportamiento de la joven C.D.C.J. y en el  acompañamiento que le ha brindado esa institución.   

CONSIDERACIONES  

El debate se contrae a la aplicabilidad de la  circunstancia  de  menor  punibilidad  prevista  en el artículo 268 del Código  Penal,  en  el  régimen  de  responsabilidad  penal  para  adolescentes, y a la  incidencia  de  dicha  norma  en  la  determinación  de  la sanción que le fue  impuesta a C.D.C.J.   

Esta norma dispone lo siguiente:  

Circunstancia  de atenuación punitiva. Las  penas  señaladas  en  los capítulos anteriores, se disminuirán de una tercera  parte  a  la  mitad,  cuando  la  conducta  se  cometa sobre cosa cuyo valor sea  inferior  a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga  antecedentes  penales  y  que  no  haya  ocasionado  grave  daño a la víctima,  atendida   su   situación   económica1.   

El  Juzgado consideró que no había lugar a  la aplicación de esta norma, por las siguientes razones:   

Sobre  la  cuantía  del hurto, planteó que  ante  su  indeterminación  “se debe aplicar la norma  más  favorable”,  con  lo  que da a entender que en  este  caso  se reúne el primer requisito del citado artículo 268, esto es, que  “la  conducta  se  cometa  sobre cosa cuyo valor sea  inferior      a     un     salario     mínimo     legal     mensual”.   

Sin embargo, concluyó que no hay lugar a la  rebaja  en  mención,  porque  se  causó  un  daño  grave,  en  los  términos  establecidos   en   la   referida  norma.  Ello  por  cuanto  el  señor  Moreno  García   

manifestó  que  por  los  10  días  de la  incapacidad  y  5  días  más,  no pudo desarrollar sus actividades laborales y  ello  corresponde  a  la  mitad de su salario mensual que obviamente causa grave  daño  a  la víctima en una cuantía que dijo ser de $1.2000.000, circunstancia  prevista  en  el artículo 268 ibídem, como impedimento para la aplicación del  atenuante.   

En el mismo sentido se pronunció la delegada  del   Ministerio   Público,  en  la  audiencia  de  sustentación  del  recurso  extraordinario de casación.   

Por  su  parte,  el  Tribunal  desestimó lo  solicitado  por  el  apelante  en  el  sentido  de  que  se tuviera en cuenta el  artículo  268  en  cita  para determinar la sanción imponible a la adolescente  C.D.C.J., bajo el siguiente argumento:   

En  cuanto a la petición subsidiaria de la  defensa  de  dar  aplicación  a  la  atenuante prevista en el artículo 268 del  C.P.,  ha  de  indicarse  que  resulta  improcedente,  pues,  en  el  sistema de  responsabilidad  penal para adolescentes no son aplicables los criterios propios  de  la dosificación punitiva previstos en los artículos 60 y 61 del C.P., sino  que  se  acude  a los parámetros establecidos en los artículos 177 y 179 de la  Ley   1098   de   2006,   como   acertadamente   lo  hizo  la  juez  de  primera  instancia.   

La  Sala  casará  parcialmente  el  fallo  impugnado,  en  el  sentido  propuesto por el impugnante y por la delegada de la  Fiscalía   General  de  la  Nación.  Para  desarrollar  esta  conclusión,  se  abordarán  los siguientes  temas: (i) la incidencia de la circunstancia de  menor  punibilidad  prevista  en  el  artículo  268  del  Código  Penal, en la  determinación   de   las  sanciones  procedentes  en  el  régimen  penal  para  adolescentes;  (ii)  la  verificación  de  los  requisitos  consagrados  en  el  artículo  268  del  Código  Penal;  (iii)  los  errores en que incurrieron los  falladores  de  primer  y  segundo  grado;  (iv)  la  adecuación de la sanción  impuesta  a  C.D.C.J.;  y (v) el desarrollo y unificación de la jurisprudencia,  solicitados por el impugnante.   

1. La incidencia de la circunstancia de menor  punibilidad   prevista   en   el   artículo   268  del  Código  Penal,  en  la  determinación   de   las  sanciones  procedentes  en  el  régimen  penal  para  adolescentes   

Es  manifiesta la equivocación del Tribunal  en  cuanto  plantea  que  la  imposibilidad  de  aplicar  el  sistema de cuartos  (artículos  60 y siguientes del C.P.) al régimen de responsabilidad penal para  adolescentes,  hace  inoperante  en  este  ámbito  la  circunstancia  de  menor  punibilidad regulada en el artículo 268 ídem.   

El  artículo  179  de  la  Ley 1098 de 2006  dispone  expresamente  que  para  la  determinación  de  la  sanción  que deba  imponerse   a  un  adolescente  el  fallador  tendrá  en  cuenta,  entre  otros  criterios,   “la   naturaleza  y  gravedad  de  los  hechos”.   

En   los   delitos  contra  el  patrimonio  económico,  la gravedad de la conducta está delimitada, entre otras cosas, por  el monto de la apropiación ilegal.   

En ese sentido, el artículo 267 consagra un  incremento  punitivo  de  una  tercera  parte  a  la mitad cuando la conducta se  cometa  “sobre  una cosa cuyo valor fuere superior a  cieno  (100)  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes…”, o sobre bienes del Estado.   

En la misma lógica, el artículo 268 dispone  la  rebaja  de  pena  de  una  tercera  parte  a la mitad cuando “la  conducta  se  cometa  sobre  cosa  cuyo  valor sea inferior a un  salario   mínimo  mensual”,  siempre  y  cuando  se  reúnan los requisitos que serán estudiados más adelante.   

De vieja data esta Corporación ha resaltado  que  la  cuantía  del hurto es un factor importante para establecer la gravedad  de  la  conducta  punible,  en  la  medida en que “no  consultaría   criterios  de  equidad  y  de  justicia  que,  encontrándose  el  funcionario  facultado  por  el legislador para moverse dentro de unos límites,  impusiera  el  mismo  castigo  a quien atenta contra el patrimonio económico en  una  cifra  pequeña,  que a quien lo hace en cuantías millonarias.” (CSJ SP,  17 Agos. 2005, Rad. 23458).   

En  este  orden  de  ideas,  si el valor del  objeto  sobre  el  que  recae el hurto es un factor relevante para establecer la  gravedad  de  la  conducta,  y  dicha gravedad constituye, a su vez, un criterio  ineludible  para  establecer  la  sanción  procedente en el régimen penal para  adolescentes,  sin  mayor  esfuerzo  puede  concluirse  que  en  ese contexto el  fallador  está  obligado  a  considerar  las  circunstancias  que  modifican el  injusto típico, bien atenuándolo, ora agravándolo.   

En  consecuencia,  como  bien  lo  anota  la  representante  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  en  el  sistema  de  responsabilidad  penal  para  adolescentes  el  fallador,  antes de analizar los  criterios  allí  previstos  para delimitar la sanción, tiene la obligación de  definir   los   contornos  de  la  conducta  punible,  con  todos  los  aspectos  considerados  por  el  legislador  en  el  Código  Penal (como es el caso de la  disminución  de  pena  prevista  en  el artículo 268), pues sólo así tendrá  elementos  suficientes  para aplicar los parámetros consagrados en el artículo  179    de    la   Ley   1098   de   2006,   entre   ellos   la   “naturaleza        y       gravedad       del       hecho”.   

En  la misma lógica, el artículo 187 de la  citada  ley dispone que “la privación de la libertad  en  centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de  16  años  y menores de 18 años, que sean hallados responsables de la comisión  de  delitos  cuya  pena  mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de  seis años”.   

Para  hacer  esta  verificación (si la pena  mínima  excede de seis años de prisión), el funcionario debe considerar todos  los  factores  que  inciden  en  los  límites  punitivos, como la tentativa, la  circunstancia  de  menor  punibilidad  prevista  en el artículo 268 del Código  Penal, entre otros.   

Así  las  cosas,  es indiscutible que en el  régimen  de  responsabilidad  penal para adolescentes el fallador debe tener en  cuenta  todos  los  aspectos considerados por el legislador en la Ley Penal para  agravar  o  atenuar la pena, bien para establecer el tipo de sanción aplicable,  ora para delimitar el monto de la misma.   

La  interpretación que propone el Tribunal,  según  la  cual  la circunstancia de atenuación punitiva no es aplicable en el  sistema  de  responsabilidad  penal  para  adolescentes,  además  de  violar el  principio  de  legalidad,  acarrea  un  trato  discriminatorio, pues en el fondo  subyace  la  idea de que este factor de menor punibilidad es aplicable cuando el  procesado  es mayor de edad, mas no para los eventos regulados en la Ley 1098 de  2006.   

Por  lo  expuesto,  concluye  la Sala que la  circunstancia  de  menor  punibilidad  prevista  en el artículo 268 del Código  Penal  sí  debe  tenerse en cuenta en el régimen de responsabilidad penal para  adolescentes,  para  establecer  el  tipo de sanción aplicable y el monto de la  misma.  Ello,  claro está, siempre y cuando se cumplan los requisitos previstos  en dicha disposición.   

    

1. La  verificación  de los requisitos consagrados en el artículo 268  del Código Penal     

     

1. La cuantía del hurto     

Según se indicó en precedencia, el Juzgado  dio  por  sentado  que  la  cuantía  del hurto es inferior a un salario mínimo  legal  vigente. Al efecto concluyó que la falta de determinación del valor del  “bolso”  del  que  los  adolescentes intentaron apoderarse obliga a concluir  que  la  cuantía  no excedió el tope previsto en el artículo 268. El Tribunal  no analizó este aspecto.   

Aunque  el  fallador  de  primer  grado  se  refirió  a  este  tema de manera escueta, su conclusión no admite reparos, por  las razones que se indican a continuación:   

Sobre  la  delimitación de la cuantía del  hurto,  el error de la Fiscalía es notorio, porque no le formuló a la víctima  una  sola  pregunta orientada a precisar el valor del bien que los tres jóvenes  le  intentaron  hurtar.  Es  más, no se le indagó por las características del  “bolso”  (material  en que está construido, tamaño, estado, etcétera), ni  se  anexó  una  fotografía  o cualquier otra fuente de conocimiento útil para  establecer  un  aspecto  tan importante en las hipótesis de atentados contra el  patrimonio económico.   

Cuando el fiscal del caso abordó el tema de  los  perjuicios,  se  conformó  con  lo  que  dijo  la  víctima en torno a las  lesiones  que  sufrió,  la respectiva incapacidad médica y el impacto que ello  tuvo  en  su  actividad  laboral,  lo  que le llevó a calcularlos en un millón  doscientos  mil  pesos.  No indagó por el valor del objeto sobre el que recayó  el hurto.   

Así, se genera una duda notable en torno al  valor  del  objeto  sobre  el  que  recayó  el  conato  de hurto, pues no puede  descartarse  que  se  trate  de  un  “bolso” cuyo valor económico supere la  cifra  consagrada  en  el  artículo  268  atrás  citado, pero también resulta  razonable   pensar  que  ese  tipo  de  elementos  pueden  tener  un  valor  muy  inferior.   

Como  ambas conclusiones son especulativas,  debe  optarse  por  la  que  resulte más favorable a la adolescente C.D.C.J, en  virtud  del  principio  in dubio pro reo (En  el  mismo sentido, CSJ SP, 26 Sep. 2007, Rad. 23307).  O,  visto  de  otra  manera,  no puede  afirmarse,    más   allá   de   duda   razonable,   que   el   “bolso”  del señor Moreno García tenía  un  valor  superior  a  un  salario  mínimo  legal  vigente, porque es racional  concluir  que  muchos  objetos  que  quedan  abarcados en esa categoría (bolso)  tienen un valor inferior.   

     

1. El daño sufrido por la víctima     

El  fallador de primera instancia concluyó  que  no  hay  lugar a la aplicación de la causal de menor punibilidad objeto de  análisis,  porque  la  víctima  sufrió  un  daño grave, en los términos del  artículo  268  del  Código  Penal.  Este  tema  también  fue  eludido  por el  Tribunal.   

Para  constatar si en este caso se reúne o  no  el  último  de  los  requisitos  previstos  en  el  artículo 268 (que a la  víctima   no   se   le   haya   causado   un   daño   grave,   “atendida  su  situación económica”, la  Sala  abordará  los siguientes temas: (i) el sentido y alcance del requisito en  mención,  y  (ii)  la  forma  como  se  acreditó  el  presupuesto fáctico del  mismo.   

     

1. El  sentido y alcance del último de los  requisitos  consagrados en el artículo 268 del Código Penal (que no se le haya  causado    un    daño   grave   a   la   víctima,   atendida   su   situación  económica)     

En principio, esta parte de la norma admite  dos   interpretaciones:  (i)  entender  que  el  daño  grave  debe  haber  sido  ocasionado  directamente  con  la  sustracción del bien sobre el que recayó el  hurto,  en  consideración  a  la  relevancia  del  mismo  según  la situación  económica  de la víctima; y (ii) asumir que se trata de cualquier daño que la  víctima  haya  sufrido  durante la realización de la conducta punible, así no  esté asociado directamente al desapoderamiento.   

A  la luz de la primera interpretación, en  este  caso  sería  necesario  establecer  si  por la relevancia patrimonial que  tenía   el  bolso  para  el  señor  Moreno  García,  atendida  su  situación  económica,  C.D.C.J.  y  sus  acompañantes le causaron un perjuicio grave, que  haga  inaplicable la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo  268.   

Según  la  segunda  postura,  habría  que  considerar  todas  las  circunstancias  que  rodearon  el  hurto (más allá del  impacto  generado  directamente  con el intento de desapoderamiento), en orden a  establecer  si  las  lesiones sufridas por el señor Moreno García le generaron  un   perjuicio   grave,   “atendida  su  situación  económica”.   

A la luz de los criterios de interpretación  semántico,   sistemático   y   teleológico,   aunados  a  la  obligación  de  interpretar  de  manera  restrictiva  las  normas  de  carácter represivo, debe  asumirse  que  el  artículo  268  del  Código  Penal  hace  alusión  al daño  ocasionado  directamente  con  el desapoderamiento del bien, más no a cualquier  perjuicio   que   la   víctima  haya  sufrido  en  desarrollo  de  la  conducta  punible.   

En  primer  término, el artículo 268 hace  parte  del  Capítulo  Noveno, Título VII, Libro Segundo del Código Penal, que  consagra  las  disposiciones  comunes  para  los  delitos atentatorios contra el  patrimonio económico.   

El   artículo  267  (primera  norma  del  Capítulo Noveno) dispone:   

Circunstancias  de  agravación. Las penas  para  los  delitos descritos en los capítulos anteriores, se aumentarán de una  tercera parte a la mitad, cuando la conducta se cometa:   

    

1. Sobre  una  cosa  cuyo  valor  fuere superior a cien (100) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  o  que siendo inferior, haya ocasionado  grave daño a su víctima, atendida su situación económica.   

2. Sobre bienes del Estado.     

Por   su   parte,   el   artículo   268  establece:   

Circunstancia de atenuación punitiva. Las  penas  señaladas  en  los capítulos anteriores, se disminuirán de una tercera  parte  a  la  mitad,  cuando  la  conducta  se  cometa sobre cosa cuyo valor sea  inferior  a un (1) salario mínimo legal mensual, siempre que el agente no tenga  antecedentes  penales  y  que  no  haya  ocasionado  grave  daño a la víctima,  atendida   su   situación   económica2.   

Estas normas tienen en común que regulan la  mayor  gravedad  de  la  conducta  (a  través  de  incrementos  o disminuciones  punitivas),  teniendo  en  cuenta  el  valor patrimonial del objeto material del  delito,  bajo  el  entendido  de que “no consultaría  criterios  de  equidad  y  de justicia que (…) se impusiera el mismo castigo a  quien  atenta contra el patrimonio económico en una cifra pequeña, que a quien  lo   hace   en   cuantías   millonarias.”   (CSJ  SP,  17  Agos.  2005,  Rad.  23458).   

En este contexto, debe tenerse en cuenta que  la  cuantía  es  un  factor  importante  pero  no el único que debe tenerse en  cuenta  para  establecer  la lesividad de un apoderamiento ilícito, entre otras  cosas  porque un bien puede tener mayor o menor representación para su víctima  según  su  situación económica. Así, verbigracia, por regla general el hurto  de  una  cantidad  de dinero inferior a un salario mínimo legal vigente tendrá  menor  impacto en una persona acaudalada que en un obrero que lo había recibido  a  título de salario y lo tenía destinado a cubrir las necesidades básicas de  su familia.   

Ante  esta  realidad,  es  razonable que el  legislador  haya  considerado menos lesivos los hurtos en cuantía inferior a un  salario  mínimo  legal  mensual, pero lo supeditó a que el desapoderamiento no  haya    causado    un    daño    grave    a    la   víctima,   “atendida   su  situación  económica”,  esto  es,  por  lo que el bien sobre el que  recayó el delito representaba  para esa persona desde la perspectiva patrimonial.   

Si el legislador hubiera querido eliminar la  posibilidad  de  disminuir la pena cuando la cuantía del hurto es inferior a un  salario  mínimo legal, en atención a que la víctima haya sufrido cualquier   tipo   de   daño  grave,  no  tendría  sentido  que  hubiera  supeditado  el  análisis  de  dicho daño a la  situación  económica  del  afectado,  pues  incluso  las  personas  con  mayor solvencia patrimonial pueden  sufrir   graves   perjuicios   (físicos,   psicológicos,  etc.)  a  raíz  del  desapoderamiento de objetos de poco valor.   

El   anterior  análisis  únicamente  es  relevante  para  establecer si hay o no lugar a la aplicación del artículo 268  del  Código  Penal,  y  no significa que el daño sufrido por la víctima, más  allá  del  derivado  directamente  del  desapoderamiento  (en  atención  a  la  representación  patrimonial  del  bien, según su capacidad económica) carezca  de importancia desde la perspectiva penal.   

Un  daño  como  el  sufrido  por el señor  Moreno  García  puede  ser  determinante  para:  (i)  considerar  el hurto como  calificado  por  la violencia sobre las personas, con las implicaciones que ello  tiene  en materia de penalización; (ii) establecer la existencia de un concurso  de  conductas  punibles; (iii) determinar el monto de la pena (o de la sanción,  en  el  ámbito  del  sistema  de responsabilidad penal para adolescentes); (iv)  tasar los perjuicios; entre otros.   

Así,  el  Juzgado  se  equivocó  en  la  interpretación  del  artículo  268 del Código Penal, en cuanto asumió que la  rebaja  de  pena  allí  consagrada  no  puede  aplicarse  cuando la víctima ha  sufrido    cualquier   tipo   de   daño,  y  no  aquel  asociado  a la representación patrimonial del bien  sobre  el  que recayó el delito, según su particular  situación económica.   

     

1. La   demostración   del   daño   sufrido   por  el  señor  Moreno  García     

En  el  presente  caso no se avizora que el  intento    de    hurto    del    “bolso”  le haya generado un grave perjuicio a la víctima, en atención  a   su   situación   económica,   porque:   (i)   no   se   establecieron  las  características   de   dicho  objeto,  ni  se  obtuvieron  datos  que  permitan  establecer  su  valor;  (ii)  no  se  probó  que  el mismo tuviera una especial  relevancia  patrimonial  para el señor Moreno; (iii) C.D.C.J. y sus compañeros  no  lograron  el  desapoderamiento;  (iv)  poco  o  nada se estableció sobre la  situación  económica de la víctima, lo que impide analizar si, en atención a  la  misma,  sufrió  un  daño  grave,  en  los  términos del artículo 268 del  Código Penal.   

Incluso   si   se   aceptara  la  segunda  interpretación  del  artículo  268,  a  que  se  hizo  alusión  en el numeral  anterior  (se  trata  de  cualquier  daño  que  haya  sufrido  la  víctima,  así  no esté directamente asociado a lo que el bien le  representaba  patrimonialmente,  según  su  situación económica),  sería evidente que el Juzgado se equivocó al dar por sentado que  la   víctima  sufrió  un  daño  grave,  en  los  términos  de  la  norma  en  mención.   

Sobre  el particular, el fallador de primer  grado dijo que   

[s]in embargo, en lo que tiene que ver con  la  afectación  del  patrimonio  por  los  perjuicios causados, aquí sí está  claro  que  bajo  la  gravedad del juramento el señor José Reinaldo manifestó  que  por  los  10  días  de incapacidad y 5 días más, no pudo desarrollar sus  actividades  laborales  y  ello corresponde a la mitad de su salario mensual que  obviamente  causa  grave  daño  a  la  víctima en una cuantía que dijo ser de  $1.200.000,   circunstancia   prevista   en   el  artículo  268  ibídem,  como  impedimento para la aplicación del atenuante.   

Según   se  indicó  en  los  anteriores  apartados,  la Fiscalía no le indagó al señor Moreno sobre el valor del bolso  que  le  intentaron  hurtar, ni sobre sus características o cualquier otro dato  que  permita  estimar su valor. Es más, durante el interrogatorio directo no le  preguntó sobre los perjuicios ocasionados.   

Durante el contrainterrogatorio, la víctima  expresó lo siguiente sobre los pormenores del hurto:   

Pregunta:  Dijo  que le hicieron un hurto. ¿Qué le hurtaron?   

Respuesta: Pues  gracias  a  Dios no se alcanzaron a hurtar nada, porque me hicieron la puñalada  y  salieron huyendo de ver la sangre (…) ellos intentaron robarme, al verme la  sangre  salieron corriendo, no quisieron seguir forcejeando el bolso.   

Fue    durante    el    interrogatorio  “redirecto”   que   la   Fiscalía  realizó  algunas  preguntas  sobre  los  perjuicios sufridos a raíz de la conducta punible:   

Pregunta:  ¿Podría  informarnos  frente a la lesión que usted sufrió, cuántos días le  causaron de incapacidad?   

Respuesta:  15  días   

Pregunta:  ¿A  qué profesión u oficio se dedica?   

Respuesta:  Sí  señor, soy comerciante y trabajo con máquina plana.   

Pregunta:  ¿Durante estos quince días ha logrado ejercer su profesión?   

Respuesta: No, no  señor.  Me  dieron  10 días de incapacidad y a esos 10 días de incapacidad no  pude ir los otros cinco días, no podía ir a trabajar.   

Pregunta:  ¿Podría  hacer  una  estimación  de  daños,  de  los perjuicios causados  con  esta  lesión?3  (…)  ¿En  cuánto estima usted los daños?   

Respuesta:  Un  millón doscientos.   

El  interrogatorio  que  la  Fiscalía  le  practicó   a  la  víctima  únicamente  permitió  establecer  que  ésta  fue  lesionada  durante  el  intento  de  hurto,  que por ello no pudo trabajar   durante  15  días  y  que  ello le generó perjuicios que avaluó en un millón  doscientos mil pesos.   

Poco o nada se precisó sobre la situación  económica  del  señor Moreno García, por lo que no existen datos que permitan  realizar  el análisis de que trata el artículo 268 del Código Penal, esto es,  que  la víctima sufrió un daño grave, “atendida su  situación económica”.   

Si  se tiene en cuenta que la única prueba  que  hace alusión a este aspecto es la declaración de señor Moreno, encuentra  la  Sala  que  a  partir  de la misma no podría concluirse que ésta sufrió un  grave  perjuicio,  atendida  su situación económica, salvo que se tergiverse o  adicione  su  contenido (lo que constituiría un error de hecho, en la modalidad  de  falso juicio de identidad), o se infiera, a partir de los escuetos datos que  suministró,  que  dicha  circunstancia tuvo ocurrencia , lo que entrañaría un  falso raciocinio, evidente por demás.   

En   síntesis,   la   inexistencia   de  información  sobre  la situación económica del señor Reinaldo Moreno García  impide  verificar  que haya sufrido un daño grave en los términos previstos en  el  artículo  268 del Código Penal, incluso si se asume la interpretación que  proponen   el  Juzgado  y  la  delegada  del  Ministerio  Público  (se  trata de cualquier daño que haya sufrido la víctima, así no  esté  directamente  asociado a lo que el bien le representaba patrimonialmente,  según  su  situación  económica),  pues  sólo se probó que sufrió lesiones en  uno  de  sus  brazos  y  que estimó los perjuicios en un millón doscientos mil  pesos.   

    

1. Los errores  en que incurrieron los falladores de primer y segundo grado     

El  Juzgado  y  el  Tribunal incurrieron en  múltiples   errores   corregibles   en   casación,   que  dieron  lugar  a  la  inaplicación  de la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo  268 del Código Penal.   

En  primer  término,  el  Juzgado  violó  directamente  la  ley  sustancial,  por interpretación errada del artículo 268  del Código Penal, según se indicó en el anterior numeral.   

Además,  aunque su argumentación frente a  los  presupuestos  fácticos de dicha causal es notoriamente deficitaria, parece  dar   por  sentado  que  la  víctima  sufrió  un grave daño, atendida su  situación  económica,  lo que sólo podría explicarse a partir de un error de  hecho,  en  la  modalidad de falso juicio de identidad (si es que asumió que la  víctima  hizo  alusión  a este aspecto), o en un error de la misma naturaleza,  pero  en la variedad de falso raciocinio, si infirió dicha circunstancia de los  escuetos  datos  suministrados  por  el  señor Moreno, pues del hecho de que la  víctima  haya  sufrido  perjuicios  a raíz de la lesión que le fue causada no  puede  inferirse  racionalmente  una determinada situación económica, ni mucho  menos  que  ese  perjuicio  haya  sido  grave  en  atención a dicha situación.   

Finalmente,  aunque  el fallador de segundo  grado  obvió  el  análisis  de  los  presupuestos  fácticos  de  la  norma en  mención,  concluyó  que  la  misma  no  tiene  aplicación  en  el  sistema de  responsabilidad  penal  para adolescentes, con lo que incurrió en la violación  directa de la ley sustancial a que se hizo alusión en la demanda.   

Por  tanto,  la Sala casará parciamente el  fallo  impugnado,  en  el sentido solicitado por el impugnante y por la delegada  de la Fiscalía General de la Nación.   

    

1. La   adecuación  de  la  sanción  impuesta  a  C.D.C.J.     

Al  margen del error en que incurrieron por  la  inaplicación  del artículo 268 del Código Penal, los falladores de primer  y  segundo  grado motivaron suficientemente el tipo de  sanción   que  debía  imponerse  a  la  adolescente  C.D.C.J.   

Observa  la  Sala  que  el Juzgado destinó  buena  parte  de  su  disertación a explicar por qué en este caso debe optarse  por  la  “internación  en medio semicerrado, por el  término  de  18  meses”. Para tales efectos, tuvo en  cuenta  la  regulación  interna  y  los  tratados  internacionales que resultan  relevantes,  la  situación  particular  de  la  adolescente  C.D.C.J., el daño  causado  a  la  víctima,  especialmente  la  violencia  física  a  la  que fue  sometida,  y,  en general, los criterios consagrados en la Ley 1098 de 2006 y la  restante  normativa  aplicable  a este tipo de casos4.   

Por su parte, el impugnante, si bien acertó  al  plantear  que  el  Juzgado  y  el  Tribunal  violaron  directamente  la  ley  sustancial,  por  inaplicación del artículo 268 del Código Penal (lo que debe  incidir   el  monto  de  la  sanción),      al      sustentar      su      solicitud     de     cambio  de medida pedagógica tergiversó  la motivación expuesta en el fallo impugnado.   

En  efecto,  luego  de  resaltar  que  los  falladores  no  acertaron  al calcular la disminución de los extremos punitivos  en  atención  a  lo  regulado en el artículo 27 del Código Penal, dice que es  inadmisible   

[q]ue  en  el  Sistema  de Responsabilidad  Penal  para Adolescentes con relación a la tipificación, da igual que un hurto  sea  cometido  sobre  una  maleta llena de lingotes de oro, que sobre una maleta  que  contiene  un par de alpargatas, porque así como se dice que no se tiene en  cuenta  un  atenuante,  porque  no  es  dable aplicar los artículos 60 y 61 del  C.P.,  a  la  vez se está diciendo que tampoco se pueden aplicar los agravantes  de  una  conducta,  pues  el  mismo argumento sería aplicable en el caso de los  agravantes, ya que estarían inmersos en la misma lógica aplicada.   

Si   se  consulta  el  fallo  de  primera  instancia,  resulta  fácil  advertir  que la selección de la sanción en buena  medida  estuvo  determinada por dos aspectos que el impugnante omite considerar:  la  violencia física ejercida sobre la víctima, quien fue apuñalada en uno de  sus brazos, y la coparticipación en la conducta delictiva:   

En  este  estado  de  cosas  a  efectos de  individualizar  la  sanción  a  aplicar, se encuentra que la conducta llevada a  cabo  por  C.D.C.J.,  es  altamente grave en tanto que si bien el punible por el  cual   se  declara  su  responsabilidad  es  atentatorio  contra  el  patrimonio  económico,  también  lo  es  que  en  su  ejecución se vulneró la integridad  física   de   la   víctima,   ello   además   actuando   en  coparticipación  criminal…   

Aunque  la cuantía del hurto es un aspecto  que  debe  considerarse en orden a establecer la gravedad de la conducta, sería  irrazonable  dejar de considerar aspectos tan relevantes como la utilización de  un  arma  corto  punzante  (que  no  sólo  fue  exhibida,  sino  utilizada para  lesionar)  y  el  acuerdo celebrado por el grupo de jóvenes para atentar contra  el patrimonio económico de la víctima.   

Sumado  a  lo  anterior, es evidente que el  Juzgado  y  el  Tribunal  sí tuvieron en cuenta que el delito sólo alcanzó el  grado  de  tentativa  (así  hayan incurrido en las imprecisiones a que alude el  impugnante  sobre  el  impacto  que  ello  tiene  en  los extremos punitivos), e  hicieron  énfasis,  según  se  indicó,  en  que,  a pesar de ello, los hechos  pueden  catalogarse como graves, porque la víctima del hurto resultó lesionada  con  una  navaja,  producto  de la acción para la que se concertaron C.D.C.J. y  los otros jóvenes que la acompañaban.   

Así,  el  impugnante  no expuso argumentos  suficientes  para  modificar  el  tipo  de  sanción  impuesta  a la adolescente  C.D.C.J.,   y   la   Sala  no  avizora  motivos  para  introducir  ese  tipo  de  modificaciones   al   fallo  impugnado,  máxime  si,  se  reitera,  el  Juzgado  justificó ampliamente dicha selección.   

En  este  orden de ideas, encuentra la Sala  que  el  único  yerro  de  los  falladores  de  primera  y  segunda  instancias  consistió  en dejar de aplicar la circunstancia de menor punibilidad consagrada  en  el artículo 268 del Código Penal, según las particulares reglas que rigen  la  determinación  de  la  sanción en el Sistema de Responsabilidad Penal para  adolescentes.   

En aras de respetar, en cuanto sea posible,  los  criterios  tenidos  en  cuenta por el Juzgado y el Tribunal para decidir el  asunto  en  cuestión, la Sala considera procedente reducir la sanción impuesta  a   C.D.C.J.   en   una   tercera   parte   (seis  meses),  por  las  siguientes  razones:   

El  artículo  179  de  la Ley 1098 de 2006  consagra  varios criterios para la determinación la sanción que debe imponerse  al   adolescente,   entre  ellos  “la  naturaleza  y  gravedad de los hechos”.   

El  error  atribuible  a  los  falladores  consiste  en  no  haber considerado la circunstancia de atenuante prevista en el  artículo  268  del  Código  Penal, para establecer la gravedad de la conducta,  según lo regulado en dicho ordenamiento.   

En este caso la cuantía del hurto es sólo  uno   de   los   factores   relevantes   para   establecer   la  “naturaleza  y gravedad de los hechos”. El  Juzgado,  con  razón,  hizo hincapié en que este aspecto está determinado por  la  utilización  de  una  navaja  para  lesionar a la víctima y por el acuerdo  realizado    por    el   grupo   de   jóvenes   para   ejecutar   la   conducta  delictiva.   

En  el sistema penal para adultos, el valor  del  bien  sobre  el  que  recayó el hurto (inferior a un salario mínimo legal  mensual)  da  lugar  a  una  rebaja  de  la pena de una  tercera parte a la  mitad.   

En atención a que en este caso la cuantía  del  hurto  no  tiene  un peso determinante en el análisis de la gravedad de la  conducta,  se  tomará  como referente el porcentaje mínimo de rebaja dispuesto  por  el  legislador  para  rebajar la pena por este concepto en el sistema penal  para adultos, esto es, una tercera parte.   

En  consecuencia, se disminuirá a 12 meses  la    sanción    de    “internación   en   medio  semicerrado”,    impuesta    a    la   adolescente  C.D.C.J.   

    

1. Sobre  el desarrollo y unificación jurisprudencial que solicita el  impugnante     

El   defensor   de   C.D.C.J.   solicitó  desarrollar  y  unificar  la  jurisprudencia  sobre  la  forma  de determinar la  sanción  en  el  sistema de responsabilidad penal para adolescentes. Más allá  del  tema  central  de  debate, insinuó la posibilidad de aplicar el sistema de  cuartos  (o un sistema de tasación aritmética), para restarle discrecionalidad  a  los  falladores,  lo  que  ya  había  sido  analizado  por  la  Sala  en los  pronunciamientos que se citan más adelante.   

A  lo  largo  de  este  fallo  se hacen las  reiteraciones   y  precisiones  jurisprudenciales  pertinentes,  de  cara  a  la  solución  de  este caso, especialmente sobre la necesidad de analizar todos los  aspectos  relevantes  para  la  calificación  jurídica  de  los  hechos,  como  presupuesto  para  establecer  el  tipo  y  monto  de  la  sanción,  según los  lineamientos  de la Ley 1098 de 2006, los tratados internacionales aplicables en  este  ámbito  y,  en  general,  las normas que regulan este sistema especial de  responsabilidad penal.   

Además,  se  reitera que esa calificación  jurídica  es  un  parámetro  ineludible  para  establecer  la  “naturaleza  y  gravedad  de  los hechos”,  que  es  uno  de los criterios consagrados en el artículo 179 de la Ley 1098 de  2006 para establecer el tipo y monto de la sanción.   

Por  demás,  valga recordar que la Sala ha  emitido  múltiples  pronunciamientos  sobre  estas materias y sobre otros temas  relacionados,  entre  ellos:  CSJ  SP,  7 Jul. 2010, Rad. 35510; CSJ SP, 22 May.  2013, Rad. 35431; CSJ AP, 30 Jun. 2014, Rad. 44102.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Casar parcialmente  el  fallo  impugnado, en el sentido de reducir a doce (12) meses “la     sanción    pedagógica    de    internamiento    en    medio  semicerrado”  que  por el termino de 18 meses le fue  impuesta a la adolescente C.D.C.J.   

Contra  la  presente  decisión no proceden  recursos.   

        Cópiese,  notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

        ACLARACIÓN    DE  VOTO   

Con  el  debido respeto me permito aclarar  las  razones  por  las  que  considero  que  el  sistema  de cuartos no debe ser  aplicado  en  la  deducción  de  las  sanciones a que haya lugar en el régimen  penal de adolescentes, de la siguiente manera:   

Teniendo en cuenta que los niños, niñas y  adolescentes  representan  el futuro de los pueblos, y que su falta de madurez y  consiguiente   vulnerabilidad   o   indefensión   justifican  la  necesidad  de  garantizarles  un  proceso  de formación y desarrollo en condiciones adecuadas,  los  Estados  y los organismos internacionales han manifestado su interés en la  protección  de  los  jóvenes,  consagrando su protección especial en diversos  instrumentos de derecho internacional.   

Así,  el Principio 2 de la Declaración de  los  Derechos  del  Niño,  proclamada  por  la Asamblea General de las Naciones  Unidas    el    20   de   Noviembre   de   1959,   establece   que “el  niño  gozará  de  una protección especial y dispondrá de  oportunidades  y  servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios,  para  que  pueda  desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente  en   forma   saludable  y  normal,  así  como  en  condiciones  de  libertad  y  dignidad. Al  promulgar  leyes  con  este  fin,  la  consideración  fundamental  a  que  se atenderá será el interés superior del  niño”. (Se subraya).   

Del  mismo  modo, el Pacto Internacional de  Derechos  Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones  Unidas  en 1966 y aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968, dispone en su  artículo  24.1, que “todo niño tiene derecho, sin  discriminación  alguna  por  motivos  de  raza, color, sexo, idioma, religión,  origen  nacional  o  social, posición económica o nacimiento, a las medidas de  protección  que  su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia  como de la sociedad y del Estado”.   

A  su  vez,  el  artículo  10.3, del Pacto  Internacional  de  Derechos  Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la  Asamblea  General de las Naciones Unidas en 1966 y aprobado en Colombia mediante  la  Ley  74  de  1968, prevé que “se deben adoptar  medidas  especiales  de  protección  y asistencia a favor de todos los niños y  adolescentes,  sin  discriminación  alguna por razón de filiación o cualquier  otra condición”.   

   

En  el mismo sentido, el artículo 19 de la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (Pacto  de  San José de Costa  Rica),  suscrita  en  1969  y  aprobada  en Colombia mediante la Ley 16 de 1972,  contempla  que “todo  niño  tiene  derecho  a las  medidas  de  protección  que  su  condición  de menor requiere por parte de su  familia, de la sociedad y del Estado”.   

Las  Reglas  Mínimas de las Naciones Unidas  para  la  Administración de la Justicia de Menores, conocidas como “Reglas    de   Beijing”   (aprobadas  mediante  Resolución  40/33  del  28  de  noviembre  de  1985),  sistematizan y  desarrollan  los  estándares mínimos en la investigación y juzgamiento de los  adolescentes,  precisando  en  su  Regla  13, que la detención preventiva sólo  habrá  de aplicárseles como última opción, durante el término más breve, y  que    deberán    adoptarse    en   lo   posible,   medidas   sustitutivas   de  ésta.   

   

La Convención sobre los Derechos del Niño,  adoptada  por  la  Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de  1989  y  aprobada  en  Colombia  mediante  la  Ley  12  de  1991, dispuso, en su  artículo  1º,  que  “Para  los  efectos  de  la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano  menor  de  dieciocho  años  de  edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea  aplicable,  haya  alcanzado  antes  la  mayoría  de edad.”,   y en su artículo 3.1 que “En  todas  las  medidas  concernientes  a  los niños que tomen las  instituciones  públicas  o  privadas  de  bienestar social, los tribunales, las  autoridades    administrativas    o   los   órganos   legislativos, una consideración primordial a que se  atenderá  será  el  interés  superior del niño”.  (Se subraya).   

En  concordancia con las normas del Derecho  Internacional  Público, la Constitución Política colombiana de 1991 consagró  la   protección  especial  de  los  niños,  al  afirmar  en  su  artículo  44  que     son    derechos  fundamentales  de  los  mismos  la  vida,  la  integridad física, la salud y la  seguridad  social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener  una  familia  y  no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la  cultura,  la recreación y la libre expresión de su opinión, y estableció que  serán  protegidos  contra  toda  forma  de abandono, violencia física o moral,  secuestro,  venta,  abuso  sexual,  explotación laboral o económica y trabajos  riesgosos.   

   

De  igual modo, en su artículo 45 señaló  que  el  adolescente tiene derecho a la protección y a la formación integral y  que  el Estado y la sociedad garantizan la participación activa de los jóvenes  en  los  organismos  públicos  y  privados  que  tengan a cargo la protección,  educación y progreso de la juventud.   

   

En   relación   con   la   protección  constitucional  a  los  adolescentes, la Corte Constitucional ha considerado que  ellos    están    comprendidos   en   el   concepto   amplio   de “niños” de  que  trata  el  artículo  44  de  la  Constitución  y,  por  tanto  gozan,  de  protección  especial  por  parte  de  la familia, la sociedad y el Estado y son  titulares  de  los  derechos  fundamentales  en  él consagrados, que prevalecen  sobre los derechos de los demás.   

   

La Ley 1098 de 2006, que regula,   entre   otros,   el  sistema  penal  aplicable   a   los   adolescentes,   incorpora  las  anteriores  previsiones  internacionales,  y  en su artículo 3º reconoce a los  adolescentes    la    calidad    de    sujeto    de  derechos       estableciendo       que “para  todos  los efectos de esta  ley  son  sujetos  titulares  de  derecho  todas  las  personas  menores  de  18  años”.   Así mismo, dispone que el sistema penal  aplicable  a los adolescentes debe ser diferenciado y especializado, y los eleva  al rango de principios.   

La   Corte   Constitucional,  en  su decisión C-388 de 2013, sobre  el  nuevo  estado  inconstitucional en el sistema carcelario y penitenciario, al  analizar  la  situación  de los jóvenes,  sostuvo  que  se  trataba de un grupo que en materia de política  criminal  merecía  una  especial  atención por parte del Estado y que la orden  constitucional  de  asistencia  y  protección  a  la juventud se materializaba,  entre  otros,  con  el  deber  del  Estado  de  propender  por  herramientas  de  administración  pacíficas  y comprensivas, antes que  violentas  e impositivas, y que la única y principal respuesta contra el crimen  en  una  sociedad  no  puede  ser  el  castigo,  la  cárcel  y  la  represión,  especialmente a propósito del crimen juvenil.   

Igualmente,   consideró   que  la  grave  criminalidad  en  que  se  ven  inmersos los jóvenes demostraba la necesidad de  atender  el  problema  con  las  herramientas  de  sanción propias de un Estado  social  y democrático de derecho. En tal contexto, afirmó que el encierro y la  privación  de  la  libertad  deben  ser la excepción de la excepción y que su  aplicación  implicaba  cierto fracaso social, puesto que los actos ilícitos de  los  adolescentes  son las respuestas a situaciones que muchas veces propician y  estimulan  esos  comportamientos  y que es una realidad que supera su voluntad y  su  autonomía,  razón  por  la  cual,  la  política criminal en general, y la  penitenciaria  y  carcelaria  en  particular,  deben asegurar la protección, la  educación y el progreso de toda persona joven.   

Siendo ello así,  la   Corte   Suprema   de   Justicia  está  llamada  a   propugnar   por   la  materialización  de  los  principios  de  tratamiento  diferenciado  y  especializado  que transversaliza todo el sistema en materia de  responsabilidad  penal  de  adolescentes,  iniciando  con  su  formación legal,  pasando  por  la aplicación material que realiza el juez, hasta culminar con la  ejecución   de   la   sanción   por  el   juez  de  ejecución  de  penas.  Esta  diferenciación   y   especificidad   del  sistema  provoca  que,  en   la   aplicación   del   monto   de   la   sanción,  se  deban  utilizar  criterios  distintos  al sistema de cuartos  que opera para los adultos.    

En  efecto,  las  sanciones  que  el  sistema  de  adolescentes  prevé  tienen  el  carácter  de  pedagógicas,  específicas  y  diferenciadas, acordes  con la condición de sujeto  de  derechos del adolescente, lo que implica, de cara  a  su  imposición,  el imperativo de tener en cuenta  consideraciones  que  van  más  allá  de  la clase  del  delito  en  que  se  incurrió   y  de  la  existencia  de  causales  de  agravación  y  atenuación  punitivas,  tales  como  las condiciones particulares  del  joven,  las medidas de carácter formativo – educador que requiere y las de  reparación a las víctimas.   

Es  por ello que el artículo 140 de la Ley  1098  de 2006 dispone que en materia de responsabilidad penal para adolescentes,  tanto  el  proceso como las medidas que se adopten son de carácter pedagógico,  específico  y  diferenciado  respecto  del  sistema de adultos, conforme con la  protección  integral,  y  señala  que  el  procedimiento deberá garantizar la  justicia restaurativa, la verdad y la reparación del daño.   

   

Agrega esta norma, que en caso de conflictos  normativos  entre  las  disposiciones de la citada ley con otras, así como para  todo   efecto   hermenéutico,   las  autoridades  judiciales  deberán  siempre  privilegiar  el  interés  superior del niño y orientarse por los principios de  la   protección   integral,   así   como   los  pedagógicos,  específicos  y  diferenciados que rigen este sistema.   

   

Estas    consideraciones   conducen   a   afirmar   que   los  límites  a  las           sanciones      pedagógicas       están       enmarcados    en   la   Constitución  Política   y   dentro   de   esta  por    los    derechos   fundamentales   como   criterios  orientadores.  Con ello, para deducir  la  sanción  pedagógica  a  imponer  debe  tenerse  en  cuenta la tensión  existente entre los derechos  violados:   los  de  la  víctima    con    la    acción    ilícita   del   adolescente   y,      los     derechos  fundamentales  de este, tensión  que  se  debe  resolver  por  medio  de  un  balance  entre  principios    realizado    a    través   de   un   test   de   proporcionalidad      constitucional.   

Justamente, a ello se refiere el artículo  179  de  la Ley 1098 de 2006 al definir los criterios  a  tener  en  cuenta  para  la  definición  de  las  sanciones,    en    los    que   se   halla   “la  proporcionalidad  e  idoneidad  de  la  sanción  atendidas las circunstancias y  gravedad  de  los hechos; las circunstancias y necesidades de los adolescentes y  las necesidades de la sociedad.”.   

Una   vez  establecida    la   prevalencia   entre  los  derechos en tensión para el caso concreto, se debe  adecuar su resultado al catálogo  de   valores   constitucionales   que  acompañen  la  especial  situación  del  adolescente,   teniendo  como  fundamento (para esta adecuación),  la etapa de verificación y garantía  de  derechos  (realizada  en  la  aprehensión),  sin  olvidar  que al  tenor  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  178  ibídem, en  el  régimen  penal del adolescente: (i)    las   sanciones   tienen   una   finalidad   protectora,       educativa       y      restaurativa      y, (ii) que  el  juez puede modificarlas en función de las circunstancias individuales y las  necesidades especiales del adolescentes.   

Luego   de  concluido  este  proceso,  se  determinará la sanción pedagógica a imponer,  que   necesariamente  debe  estar  dirigida  a  entregarle  al  adolescente  los  elementos  necesarios  para que comprenda el valor de los derechos fundamentales  violados,   continúe  desarrollando  su  grado  de  ciudadanía  y  contribuya a la realización de la  democracia,   como  materialización  de  la  idea  según  la  cual,  el Estado  y   la   sociedad   están   llamados  a  permitir  que  los  niños,  niñas  y  adolescentes se  desarrollen  individual  y socialmente, a fin de que logren el  pleno  desarrollo de todas las potencialidades que les son inherentes como seres  humanos en proceso de formación.   

Cordialmente,  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

Fecha ut supra  

    

1  Negrillas fuera del texto original.   

2  Negrillas fuera del texto original.   

3  Negrillas fuera del texto original   

4  Folios 15 al 19 del fallo de primera instancia     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *