SP15870-2016(44931)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  ANTONIO  HERNÁNDEZ  BARBOSA   

Magistrado ponente  

SP15870-2016  

Radicación 44931  

(Aprobado Acta No.  346)   

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil  dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Celebrada la audiencia de sustentación oral,  procede  la  Sala  a  proferir  fallo con ocasión del recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  la defensora de JAVIER ALFONSO MANTILLA  contra la sentencia del 20 de agosto de  2014,  a través de la cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo  condenatorio  proferido  el  12  de  junio del mismo año por el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Itagüí.   

HECHOS:   

El  10  de  agosto  de  2011  JAVIER ALFONSO  MANTILLA,  Luis  Édison  Ramírez  Mora  y  Fernando  de  Jesús  Mejía  Soto,  acompañados  de un menor de edad, quien para entonces estaba próximo a cumplir  dieciséis  (16)  años  de  edad,  irrumpieron  en un parqueadero situado en el  municipio  La  Estrella  (Antioquia),  y  allí despojaron mediante violencia al  señor  Álvaro  de  Jesús  Gutiérrez  Herrera  de  la suma de $1.170.000 y un  teléfono celular, tras lo cual emprendieron la huida.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Producida  la captura de los autores del  latrocinio,  en  audiencia  preliminar  celebrada  el  11  de  agosto de 2011 la  Fiscalía  formuló  imputación  a  los  tres adultos, por los delitos de hurto  calificado  y  agravado  y  uso de menores de edad para la comisión de delitos.   

2. Como en su momento Ramírez Mora y Mejía  Soto  preacordaron  con  la  Fiscalía  lo  relativo  a  la  imputación,  se produjo la ruptura de la unidad  procesal,  por  cuya razón, por separado, ese mismo organismo presentó escrito  de  acusación  en  contra  de  JAVIER  ALFONSO MANTILLA, sólo por el delito de  hurto  calificado  y  agravado,  respecto  del  cual resultó condenado el 16 de  abril de 2012 por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Estrella.   

3.  El  2  de  agosto  de 2012, el Fiscal 41  Seccional  del  mismo municipio presentó escrito de acusación en su contra, en  el  cual  le  atribuyó la conducta de uso de menores de edad en la comisión de  delitos, prevista en el artículo 188 D del Código penal.   

4.  El Juzgado Primero Penal del Circuito de  Itagüí,  tras  la  actuación  de rigor, mediante sentencia del 12 de junio de  2014,  condenó  al  acusado a 10 años de prisión y a la sanción accesoria de  inhabilitación  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de  5  años.   

5. La defensa apeló ese pronunciamiento y el  Tribunal  Superior  de  Medellín,  a  través  de  la  sentencia  recurrida  en  casación,  expedida  el 20 de agosto de 2014, en Sala mayoritaria, le impartió  confirmación.   

LA  DEMANDA:   

          Cargo único. Violación directa de la ley sustancial.   

En  criterio  de  la demandante, el Tribunal  interpretó  erróneamente  el  artículo  188  D  del Código Penal de 2000, al  señalar  que  el  tipo penal allí previsto se estructura de manera automática  por  el  sólo  hecho  de  utilizar  a  un  menor de edad, sin considerar, en la  determinación  de  si  el procesado actuó o no con dolo, las circunstancias en  que el menor concurrió a la realización del delito.   

Agregó   que   existen  muchos  casos  de  participación  de  un  menor  en  la comisión de un delito en los cuales no se  presenta  esa  utilización,  como  cuando el menor y los adultos obran bajo las  órdenes  o  amenazas  de  un  tercero  que bien puede ser el autor “intelectual”   o   mediato   de  la  conducta  delictiva;  o  cuando  el  menor  es el jefe de una banda criminal que  emplea  a  otros  menores  y  a  adultos en la comisión de delitos; o cuando el  menor  actúa  por  órdenes  de  uno  de  los  integrantes  de la organización  criminal,  sin  que  los  demás  miembros  de  la  misma tenga injerencia en su  participación.   

En  ese orden, advirtió cómo el tipo penal  en  cuestión,  al  proteger  el bien jurídico de la autonomía personal, exige  para  su  estructuración  que  se  afecte  al  menor  ese  derecho fundamental.   

Para  la  casacionista, el fallador hizo una  interpretación  inapropiada  a  la  sentencia C-121 de 2012, pues aun cuando la  Corte  Constitucional  señaló  que con el artículo 188 D del Código Penal se  penalizó  de  manera  autónoma el delito allí previsto, ello no significa que  el  simple  acompañamiento  de un menor a la comisión de un hurto por parte de  varias  personas  determine  la  estructuración  de los dos delitos. Esto sólo  será  viable  si  la  prueba así lo indica, lo cual no acontece en el presente  caso  porque no se establecieron las circunstancias en que el menor intervino en  la  ejecución  del atentado contra el patrimonio económico, es decir, si obró  por promesa remuneratoria o bajo coacción, etc.   

Así las cosas, solicitó casar la sentencia  impugnada    para,    en    su    reemplazo,   proferir   fallo   de   carácter  absolutorio.   

INTERVENCIONES  DE  LOS  SUJETOS PROCESALES EN LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN:   

          1. La demandante:   

          Cuestionó  a  los  falladores por considerar que por el sólo hecho  de  que  exista  un  menor  en  un  grupo,  cuyos miembros actúan en calidad de  coautores  en  la  realización de un delito, se configura el ilícito de uso de  menores de edad.   

          Era  necesario,  a  su  juicio,  que  los  juzgadores analizaran los  verbos   rectores   del   tipo   penal,   tales  como  constreñir,  utilizar  e  instrumentalizar.  Y  no  solamente  no  lo  hicieron  sino  que no existe en el  presente  caso  prueba  alguna que demuestre la manera de utilización del menor  por  parte  del  procesado.  Ni  siquiera  en  la  acusación se mencionaron las  circunstancias   de   tiempo,   modo   y   lugar  en  las  cuales  habría  sido  utilizado.   

          Añadió  que  si  bien  los  sentenciadores  tuvieron  en cuenta la  sentencia  C-121  de  2012  de  la Corte Constitucional, lo cierto es que en esa  decisión  no  se  determinó  que  la  utilización  del  menor  no  requiriera  comprobación.   

          Le  pidió a la Corte pronunciarse sobre el tema planteado, respecto  del cual no existe desarrollo jurisprudencial.   

          En   conclusión,  reiteró  los  argumentos  de  la  demanda  y  su  solicitud de casar la sentencia impugnada.   

          2. Fiscalía:   

          Tras  recordar  que la Fiscalía pidió en su momento la preclusión  y  que los jueces la negaron, compartió la visión de la defensa consistente en  que  el  Tribunal edificó la condena sobre la base de que el sólo hecho de que  la  presencia del menor en la comisión del delito significó el agotamiento del  verbo utilizar.   

          Expresó  que  la  Corte  Constitucional  enfatizó  en la sentencia  C-121  de  2012  que  el delito previsto en el artículo 188 D del Código Penal  ampara  la  autonomía  individual  de los menores de edad y se puede atribuir a  quien  los  instrumentaliza  para  cometer  alguna  conducta  punible.  Y  en el  presente  caso,  en  concordancia con las pruebas recaudadas, la utilización no  se   acreditó.   Por  ende,  la  afirmación  contraria  del  Tribunal  es  una  equivocación  en cuanto se funda en la sola presencia del menor en la comisión  del  hurto  y  no  en  su  instrumentalización,  un  elemento necesario para la  tipificación   de   la  conducta  punible,  según  lo  concluyó  el  tribunal  constitucional.   

          Le  solicitó  el  fiscal  a  la  Sala,  en  consecuencia,  casar la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

Cuestión previa.  

La  demandante acusa al Tribunal de incurrir  en  violación  directa  de  la  ley sustancial por interpretación errónea del  artículo  188  D del Código Penal de 2000, yerro que, en su opinión, llevó a  esa  Corporación  a  condenar  al  procesado  por la conducta punible de uso de  menores  de edad en la comisión de delitos, tipo penal contemplado en el citado  precepto.   

          A   pesar  del  desacierto  técnico  de  la  actora  al  aducir  la  interpretación  errónea del artículo 188 D en cita, pues, como lo tiene dicho  la  jurisprudencia,  lo  que  importa  son  los  efectos  que  de  la  norma  se  materialicen  en  el  fallo,  (CSJ SP, 12 de nov. de 2003, rad. 16161), por cuya  razón  lo  correcto  en  ese  caso  era  predicar  la  aplicación indebida del  referido  precepto,  la  Sala  se  pronunciará  de  fondo sobre el único cargo  formulado,  habida cuenta que, conforme es criterio también consolidado de esta  Corporación,  la  admisión de la demanda supone la superación de los defectos  advertidos en su confección.   

          Decisión de fondo.   

          El  problema jurídico que corresponde decidir en este caso consiste  en  determinar si el simple hecho de que un adulto concurra con un menor de edad  a  la comisión de un delito configura el punible descrito en el artículo 188 D  del  Código  Penal  o  si  la  intervención  voluntaria  de este último en el  acaecer delincuencial torna atípica la conducta ilícita.   

Para  resolverlo, la Sala hará referencia a  los  siguientes  temas: (i) la protección especial brindada por el ordenamiento  jurídico  a  los  menores  de  edad,  (ii)  su utilización por los autores del  conflicto  armado  y  por la criminalidad organizada para cometer delitos, (iii)  la  política  criminal  del  Estado  diseñada  como  reacción a esa actividad  ilícita,  (iv)  la  estructura típica de la conducta de uso de menores de edad  para la comisión de delitos, y (v) el caso concreto.   

         (i) Protección especial de los menores de edad.   

          La presencia cada vez mayor de los niños  en  los grupos humanos, su estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta y por  ser  quienes  representan  el  futuro  de los pueblos, provocó con el tiempo un  creciente  y evolutivo interés de parte de la comunidad internacional, al grado  de  imponerse  la  necesidad  de  reconocer, precisar, proteger y consolidar sus  derechos  al  amparo  de  unas  categorías  políticas  y sociales que otorguen  suficiente  soporte  al  discurrir  de su crecimiento, en orden a asegurarles un  proceso  de  formación y desarrollo en condiciones óptimas y adecuadas, acorde  con  el  papel  relevante  y  trascendental  que están llamados a cumplir en la  sociedad1.   

Ese  reconocimiento,  tal  como  lo puso de  presente  en  sus  considerandos  la  Convención  sobre los Derechos del Niño,  adoptada  por  la  Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de  1989,  posteriormente  aprobada  en  Colombia  a  través  de la Ley 12 de 1991,  aparece  en  la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Niño, en  la  Declaración  de  los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de  las  Naciones  Unidas el 20 de noviembre de 1959 y reconocida en la Declaración  Universal  de  Derechos Humanos, en el Pacto internacional de Derechos Civiles y  Políticos   (en   particular,   en  los  artículos  23  y  24),  en  el  Pacto  Internacional  de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en  el  artículo  10)  y  en  los  estatutos  e  instrumentos  pertinentes  de  los  organismos  especializados  y  de  las  organizaciones  internacionales  que  se  interesan en el bienestar del niño.    

En consonancia con el derecho internacional,  la  Constitución  Política  de  1991,  en  sus  artículos  44  y 45, consagra  expresamente  el  principio  de especial protección del menor, a través de los  siguientes  postulados  básicos: (i) le impone a la familia, a la sociedad y al  Estado  la  obligación  de  asistir  y  proteger  al  niño  para garantizar su  desarrollo  libre,  armónico  e integral; (ii) establece como principio general  que  los derechos de los niños prevalecerán sobre los derechos de los demás y  que   serán  considerados  fundamentales  para  todos  los  efectos,  exigiendo  privilegiar  y  asegurar  su ejercicio y goce con total plenitud; (iii) reconoce  que   los  niños  son  titulares  de  todos  los  derechos  consagrados  en  la  Constitución,   las  leyes  y  los  tratados  internacionales  ratificados  por  Colombia;  (iv)  ordena  proteger  a  los niños contra toda forma de abandono,  violencia  física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral  o  económica  y  trabajos  riesgosos;  y  (v) le reconoce a los adolescentes el  derecho  a  la protección y a la formación integral, imponiéndole al Estado y  a  la  sociedad  el deber de garantizar la participación activa de los jóvenes  en  los  organismos  públicos  y  privados  que  tengan a cargo la protección,  educación    y    progreso    de    la   juventud2.   

El  principio  de  protección especial del  menor  ha  venido  siendo  objeto  de  regulación  legislativa  en Colombia, en  desarrollo  de  los  criterios  fijados  en  la  Constitución y los tratados de  derechos   humanos.   Así   se   hizo,  inicialmente,  a  través  del  Decreto  extraordinario  2737  de  1989,  por  el cual se adoptó el Código del Menor y,  luego,  mediante  la Ley 1098 de 2006, por la cual se expidió el Código de la  Infancia y la Adolescencia.   

   

La  finalidad de esa última codificación,  según  lo  establece  su  artículo  1º,  es garantizar a los niños, niñas y  adolescentes  su  pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la  familia  y  de  la  comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión,  haciendo  prevalecer el reconocimiento a la igualdad y a la dignidad humana, sin  discriminación alguna   

   

A   su   vez,   su   objeto  –de  acuerdo  con  lo  señalado en su  artículo  2º-  es  fijar  normas  sustantivas y procesales para la protección  integral  de  los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio  y   el  restablecimiento  de  sus  derechos  y  libertades  consagrados  en  los  instrumentos  internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política  y  en  las  leyes, erigiéndose dicha garantía y protección en una obligación  para la familia, la sociedad y el Estado.   

En  los  artículos  5º  y  6º  el mismo  Código  prevé que sus normas son de orden público, de carácter irrenunciable  y  preferente,  las  cuales  a  su  vez  deben  ser interpretadas y aplicadas de  acuerdo  con  la  Constitución  Política  y  los  Tratados de Derechos Humanos  ratificados  por  Colombia,  en  especial, por la Convención sobre los Derechos  del   Niño,   ordenamientos   que   se   entienden  además  integrados  a  esa  codificación.   

Ahora bien, el tratamiento preferencial del  menor  encuentra  un claro reconocimiento en el Derecho Internacional Público a  través   del   llamado   principio  del “interés  superior  del  niño”, consagrado por primera vez en  la  Declaración  de  Ginebra  de  1924  sobre  derechos del niño y reproducido  después   en   distintos  instrumentos  internacionales  como  la  Declaración  Universal  de  Derechos  Humanos  de  1948  (art.25-2),  la  Declaración de los  Derechos  del  Niño de 1959 (Principio 2°), el Pacto Internacional de Derechos  Civiles  y Políticos adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en  1966 (arts.  23  y  24),  la  Convención  Americana  sobre Derechos Humanos de  1969 (Pacto  de  San  José  de Costa Rica) y la Convención Sobre Derechos del  Niño  adoptada  por  la  Asamblea  General  de  las  Naciones  Unidas  el 20 de  noviembre de 1989 (art. 3°-1).   

   

Es  así  como  el  principio  2º  de  la  Declaración   de   los   Derechos   del   Niño   de   1959  señala  sobre  el  particular:   

   

“El  niño  gozará  de  una protección  especial  y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la  ley  y  por  otros  medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral,  espiritual  y  socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones  de  libertad  y  dignidad.  Al  promulgar  leyes con este fin, la consideración  fundamental   que  se  atenderá  será el  interés  superior        del        niño”.     

   

A  su  turno, el numeral 1º del artículo  3°  de  la  Convención  sobre  Derechos  del  Niño,  adoptada por la Asamblea  General  de  las  Naciones  Unidas  el  20  de noviembre de 1989 e incorporada a  nuestro derecho interno mediante la Ley 12 de 1991, establece:   

   

“En todas las medidas concernientes a los  niños  que  tomen  las  instituciones públicas o privadas de bienestar social,  los  tribunales,  las  autoridades  administrativas o los órganos legislativos,  una   consideración   primordial   a   que   se  atenderá  será el        interés       superior       del       niño”.   

   

Acerca de la disposición antes citada, el  Comité  sobre los Derechos del Niño, en la Observación General N° 5 de 2003,  señaló  que  el  deber  de  asegurar el “interés  superior   del   niño” al  cual  se  refiere  la  Convención  sobre Derechos del Niño le impone al Gobierno, al Congreso y a los  jueces  de  los  Estados  parte  adoptar  medidas positivas en la defensa de sus  derechos.   

    

En  el  Código  de  la  Infancia  y  la  Adolescencia  el  principio  del “interés superior  del  menor” aparece  definido en el artículo 8°,  el  cual  señala expresamente que “se entiende por  interés  superior  del  niño,  niña y adolescente, el imperativo que obliga a  todas  las  personas  a  garantizar  la  satisfacción integral y simultánea de  todos    sus    Derechos   Humanos,   que   son   universales,   prevalentes   e  interdependientes”.   

   

En   ese   sentido,   la  jurisprudencia  constitucional  ha  entendido  que  el  mandato  de  protección especial de los  menores  de  edad  no  puede  mirarse  únicamente  desde  la perspectiva de una  garantía  objetiva,  sino  como  la  manifestación  de  un  derecho  subjetivo  fundamental  a ser atendido con particular énfasis, esto es, a obtener un apoyo  prioritario.  Por  eso,  ha  dicho  que  el  derecho de protección  “es  correlativo al deber del Estado  de  adoptar  normas  jurídicas  que  protejan  al  menor,  habida  cuenta de su  vulnerabilidad,  de  sus  condiciones  reales de vida a medida que evoluciona la  sociedad  y  su  entor­no  inmediato,   y   de   su   exposición  a  soportar  las  consecuencias  de  las  decisio­nes  que  adopten  los  mayores  sin  considerar  el  interés  superior  del  menor”3.   

Acerca   de   los  sujetos  titulares  de  la protección especial prevista para los menores de  edad,  cabe  señalar  que   la Convención sobre los Derechos del Niño de  1989 establece en su artículo 1º:   

   

“Para   los   efectos   de  la  presente  Convención,  se  entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de  edad,  salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes  la mayoría de edad.”   

   

   

Por  su  parte,  el Convenio Relativo a la  Protección   del   Niño   y   a   la  Cooperación  en  materia  de  Adopción  Internacional,  presentado en la Haya el 29 de mayo de 1993, en su artículo 3°  prevé  que  las normas de protección del niño se entenderán aplicables hasta  los 18 años de edad.   

   

Así  mismo, la Convención Interamericana  sobre  Tráfico Internacional de menores, suscrita en ciudad de México D.F., el  18   de   marzo   de   1994,   en   su   artículo   2°   dispuso  aplicarla  a  cualquier “menor”,  entendiendo  como  tal “todo  ser humano cuya edad  sea inferior a dieciocho años”.   

En  el orden interno, el parágrafo único  del  artículo  98  de  la  Constitución  Política  establece  que “mientras  la  ley  no  decida  otra  edad,    la    ciudadanía    se   ejercerá   a   partir   de   los   dieciocho  años.”    

   

A su turno, el artículo 3º del Código de  la  Infancia  y  la  Adolescencia  prevé  que  los  sujetos  cobijados  por esa  normatividad  son  todas las personas menores de 18 años. Y agrega la norma que  “sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34  del  Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los  12   años,   y   por   adolescente   las  personas  entre  12  y  18  años  de  edad”.   

Al   amparo   de   las   disposiciones  internacionales,  la jurisprudencia constitucional ha precisado que se considera  niño  a  todo  ser  humano menor de dieciocho (18) años. También ha explicado  que  la  distinción  efectuada  por  la  Ley 1098 de  2006,  así  como  por  los  artículos 44 y 45 de la  Constitución  Política  entre  niños y adolescentes no buscó excluir a estos  últimos  de  la  protección  integral  otorgada  a  la niñez, ni reconocerles  distinto  margen de protección, sino ofrecerles espacios de  participación en  los  organismos  públicos y privados que adopten decisiones que los conciernen,  teniendo  en  cuenta  su  mayor grado de desarrollo físico y mental4.   

De acuerdo con la Corte Constitucional, por  tanto,  la  protección  especial  prodigada  a  los  menores  por el derecho se  extiende  en  igualdad de condiciones a todas las personas que no hayan cumplido  los  dieciocho  (18)  años,  pues todas ellas se consideran niños para efectos  del ejercicio y garantía de sus derechos.   

Y     aun     cuando    “los adolescentes cuentan con un mayor  grado  de madurez y desarrollo con respecto a los niños menores de 12 años, en  todo  caso,  no  poseen  la  suficiente  autonomía  física  y  jurídica  para  autogobernarse,  esto  es,  no  cuentan  con las condiciones legales, mentales y  físicas  para  valerse  por  sí  mismos y para proveerse todo aquello que a su  edad  requieran,  viéndose afectado el desarrollo armónico e integral, en caso  de  no  recibir  el  apoyo  requerido  por  parte  de quienes están obligados a  ello”5.   

   

(ii)  Utilización  de los menores de edad  por    los    autores    del    conflicto   armado   y   por   la   delincuencia  organizada.   

La  Corte  Constitucional, en la sentencia  C-203  de  20056,  abordó lo relativo a la situación de los niños y adolescentes  que  son  víctimas  de los conflictos armados y que son reclutados y utilizados  por  los  grupos  armados  irregulares,  arribando a las siguientes conclusiones  sobre  el  drama  de  lo  que  ello representa para los países que padecen esta  situación:   

1)   Según  datos  de  la  Oficina  del  Representante  Especial  del  Secretario  General de la ONU para los Niños y el  Conflicto  Armado,  cerca  de 300.000 niños o adolescentes han ingresado a las  filas  de  los  grupos  armados  en los diferentes conflictos, desempeñando una  variedad  de  roles  en  función  de  las hostilidades. En la mayoría de estos  casos los menores han sido víctimas del reclutamiento forzoso.   

   

2)   Aproximadamente  el  10%  de todos  los  combatientes  del  mundo son menores de edad; 76% de los conflictos armados  que  se  han  desarrollado  durante  la última década cuentan con combatientes  menores  de  18  años;  entre  estos  conflictos,  el  80% incluye combatientes  menores  de  15.  El  40%  de  las organizaciones armadas que operan en el mundo  utilizan  menores de edad entre sus filas. Entre los países en los cuales se ha  documentado esta práctica, se encuentra Colombia.   

3)  A  los  menores  combatientes  se  les  incorpora  a  los  grupos  armados  legales o ilegales, bien sea por la fuerza o  bien           de           manera           aparentemente          “voluntaria”,  siendo excepcional la  vinculación auténticamente  voluntaria.  La  comunidad internacional y los expertos en el tema consideran  que  el  calificativo  de “voluntario”  no corresponde con la situación material que lleva a los menores  de  edad a “decidir” que  quieren   participar  en  un  grupo  armado.  La  opción  de  ingresar  a  esas  organizaciones  no constituye generalmente una decisión libre. Ello obedece, en  la  práctica,  a  presiones  de  tipo económico, social, cultural o político.  Expresamente      la      sentencia C-203   de   2005  señaló  que  “los  anteriores   factores   no   dejan   dudas   para   la   Corte,  sobre  lo  poco  “voluntario”  de  la  “decisión”  de  un menor de ingresar a los grupos  armados al margen de la ley”.   

   

4)  Una  vez  reclutados,  los  niños  y  adolescentes  cumplen roles tanto principales como de apoyo dentro del conflicto  armado.  Son  incorporados  en  calidad  de  combatientes  directos, o bien como  cocineros,    cargueros,    guardias,    mensajeros,    espías,    informantes,  guardaespaldas  o  “campaneros”;  tanto  niños como niñas son, así mismo,  utilizados   como   esclavos   sexuales   o  trabajadores  forzados  en  labores  cotidianas.  Otros  son  sometidos  a  tareas  excesivamente  riesgosas, como la  detección  de  minas o el transporte de municiones y explosivos, o incluso para  operaciones  suicidas.  Por  lo  general reciben el mismo trato que los adultos,  incluyendo  las  violentas  ceremonias  de inducción y sanciones disciplinarias  que  incluyen  la  ejecución  extrajudicial.  Además  de estar expuestos a los  riesgos  implícitos  en  estas  actividades, afrontan la posibilidad de recibir  violentas  represalias  por  los grupos enemigos o de ser sometidos a ejecución  en caso de huir del grupo.   

   

5) La participación de menores de edad en  los  grupos armados surte profundos efectos psicológicos, sociales y políticos  para  aquéllos en el corto, mediano y largo plazo. Toda forma de participación  en  el  conflicto  armado,  sea directa o indirecta, es nociva para ellos. No es  solamente  el  rol  en  sí  mismo  lo  que genera efectos perjudiciales, sino   también  el clima de violencia y la proximidad al conflicto. Quienes sobreviven  sufren,  invariablemente,  profundas  consecuencias psicosociales como resultado  de  su  participación  en  el conflicto. Los traumas psicológicos derivados de  sus  experiencias  en  la  guerra, la separación de sus familias y la vida como  combatientes  generan complejos cuadros individuales. A nivel social los menores  también  sufren  efectos  negativos como consecuencia de haber perdido valiosos  años  de  educación. Por haber sido privados de la oportunidad de crecer en un  ambiente  de protección y cariño, de asistir a la escuela y de interactuar con  sus  pares, suelen des-sensibilizarse al sufrimiento humano, por lo cual tienden  a  menudo  a  caer  en patrones de conducta delictiva. Las niñas que han tomado  parte   en   el   conflicto   son  frecuentes  víctimas  de  violencia  sexual,  prostitución  forzada  y  esclavitud  sexual  sistemáticas  por  parte  de sus  superiores.  Su  alta  exposición  a  la violencia y explotación sexual genera  traumas psicosociales también para ellas.   

   

6) En el caso colombiano, los principales  estimativos  señalan  que  hay  entre 11.000 y 14.000 menores de edad militando  hoy  en  día  en  las  filas  de  los  grupos armados ilegales que operan en el  territorio  nacional.  Los  datos  que  revelan  son de suma gravedad y ponen de  presente  la urgencia del problema social y humanitario que existe. De hecho, la  situación  colombiana  fue  puesta  en conocimiento del Consejo de Seguridad de  las  Naciones  Unidas  por  el  Secretario General de dicha organización, quien  incluyó  en  su  informe sobre niños en el conflicto armado de 2002 (documento  S/2002/1299)   una   denuncia   sobre  la  continuación  de  la  práctica  del  reclutamiento  infantil  en Colombia por parte de los grupos armados ilegales en  conflicto.   

         Es  de  anotar  que  en  informe  del  6 de marzo de 2012 (documento  S/2012/171),  el  Secretario General de las Naciones Unidas registró un aumento  en  Colombia  de  los  casos  de  reclutamiento  y la utilización de niños por  grupos  armados no estatales durante el período comprendido entre enero de 2009  y agosto de 2011. Según ese informe:   

“Los  grupos armados no estatales siguen  teniendo  un  significativo  número  de  menores  en  sus  filas.  Si  bien las  guerrillas  tienden  a  reclutar  niños  principalmente en zonas rurales, otros  grupos  armados  no  estatales, como Los Rastrojos o Los Urabeños, los reclutan  en   su   mayoría  en  áreas  urbanas.  Los  menores  de  origen  indígena  y  afroamericano   están   particularmente   expuestos   al   reclutamiento  y  la  utilización  por  parte  de  todos  los grupos armados no estatales. Durante el  período  que abarca el informe, se comprobó que se reclutaban niños de apenas  9  y 10 años. También se confirmó que se amenazó a niños de 8 años con ser  reclutados.   

Durante el período examinado, el equipo de  tareas  verificó  343  casos de reclutamiento y utilización de niños en 23 de  los  32  departamentos del país, incluidas la región de la costa del Pacífico  (Cauca,  Chocó,  Nariño  y Valle del Cauca), la región de la costa del Caribe  (Bolívar,  Cesar,  Córdoba,  La  Guajira,  Magdalena),  las  zonas fronterizas  (Arauca,  Caquetá, Norte de Santander, Putumayo, Santander, Vaupés), así como  el  centro  de Colombia (Antioquia, Caldas, Cundinamarca, Guaviare, Huila, Meta,  Risaralda y Tolima).   

A propósito de las bandas delincuenciales,  su  existencia fomenta la concepción de la vida criminal como modelo de vida en  los  niños,  niñas  y  adolescentes,  pues  desde  muy temprana edad en muchas  ocasiones  “reclutan” a  los  menores  para incorporarlos a sus organizaciones y usarlos como instrumento  en  orden  a  atribuirles  o  a que se auto atribuyan en el peor de los casos un  delito,     así    no    lo    hayan    cometido7.   

Esas   agrupaciones   ilegales   suelen  aprovecharse  del  ordenamiento  jurídico  vigente  que  protege a los niños y  adolescentes,  el  cual  considera  penalmente irresponsable a los menores de 14  años,  mientras  para  quienes  están  entre  los  14  y  18  prevé sanciones  relativamente leves.   

La  edad  de  enganche a las organizaciones  criminales  hace  algunos  años  en general era superior a los 18 años; ahora,  los  niños  y  niñas  de  entre  12  y  15  años  de  edad  son habitualmente  instrumentos  de  grupos  delincuenciales.  Éstos incorporan a menores de edad,  bien  sea  por la fuerza o bien de manera aparentemente voluntaria. Esto último  porque  el  calificativo de voluntario no corresponde con la situación material  que  lleva  a  los menores de edad a decidir participar en un grupo criminal. No  se   trata  de  una  opción  generalmente  libre,  pues  la  determinación  de  incorporarse  a  las filas delincuenciales obedece, en la práctica, a presiones  de  tipo económico, social, cultural o político, que no les deja alternativa a  ellos  ni  a  sus  familias.  Los  factores  de  mayor peso que subyacen a estas  decisiones son:   

1. La pobreza de las familias, que les lleva  a  ofrecer  a  los  menores a cambio de un ingreso o retribución, o simplemente  por la ausencia de recursos para su manutención.   

2. Los factores psicológicos, ideológicos  y  culturales  también inciden sobre este fenómeno, ya que por sus condiciones  emocionales,  los  menores  de  edad son altamente vulnerables a la retórica de  los  reclutadores,  a  la  exaltación del poder y por ese hecho son fácilmente  manipulables  para  ingresar  a dinámicas violentas que no pueden comprender ni  resistir.   

Por  tanto, en el reclutamiento criminal la  voluntad  o  decisión de un menor de ingresar a los grupos al margen de la ley,  es           prácticamente           nula8.   

La participación de menores de edad en los  grupos  criminales  les  provoca  también profundos efectos psicológicos en el  corto,   mediano   y   largo  plazo,  ello  en  la  medida  que  toda  forma  de  participación  en el crimen organizado, sea directa o indirecta, es nociva para  ellos,   pues   quienes   sobreviven   a   la   organización  criminal  sufren,  invariablemente,  profundas  consecuencias  psicosociales  como  resultado de su  participación  en  actos delictivos; los traumas psicológicos derivados de sus  experiencias,  la  separación  de  sus  familias  y la vida como integrante del  entramado  criminal  generan complejos diagnósticos9.   

(iii)  La política criminal diseñada por  el  Estado como reacción al reclutamiento y uso de menores de edad por parte de  las organizaciones armadas ilegales y la delincuencia organizada.   

         En   cumplimiento  del  mandato  superior  que  impone  brindar  una  protección  especial  a  los  menores  de edad, el Congreso de la República ha  expedido  en  los  últimos  años  varias  normas  penales  con  el objetivo de  combatir  el  reclutamiento de menores de edad por parte de agrupaciones armadas  ilegales  y  de  la  delincuencia  organizada, así como su utilización para la  comisión  de  delitos.  Estas  disposiciones,  como se verá en seguida, ha ido  incrementando  progresivamente  la  respuesta  punitiva  en  consonancia  con el  aumento de ese flagelo social.   

         Inicialmente,  el  artículo  14  de  la  Ley 418 de 1997 erigió en  delito el siguiente comportamiento:   

“Artículo 14. Quien reclute a menores  de  edad para  integrar grupos  insurgentes  o  grupos  de autodefensa, o los  induzca  a  integrarlos,  o los  admita en  ellos, o quienes con tal fin les  proporcione entrenamiento  militar,  será  sancionado  con  prisión de tres a  cinco años”.   

         Sobre  este  tipo  penal  la  Corte  Constitucional, en la sentencia  C-240  de  2009,  señaló que su estructuración se presenta sin importar si el  reclutamiento  o  el  ingreso  a  los  grupos  insurgentes  o de autodefensa sea  producto  de  una decisión voluntaria del menor o de  una   acción   forzada.   Según   esa  alta  Corporación,  esos  “elementos,  ni  están  en  el  tipo penal, ni fueron tenidos en  cuenta  por  el Congreso” teniendo en cuenta que, de  acuerdo  con  la  legislación  civil nacional, “los  menores  no  tienen  capacidad  para  obligarse  estrictamente en decisiones que  generen  efectos  jurídicos,  por  lo que la voluntad de admisión o ingreso no  puede  ser  considerada un motivo de atipicidad, menos cuando ni siquiera está  previsto en la norma”.   

         Posteriormente,  al expedir el Código Penal de 2000, exactamente en  el  título destinado para los delitos contra personas  y  bienes  protegidos  por  el  Derecho Internacional Humanitario, el legislador  tipificó en su artículo 162 la siguiente conducta punible:   

“Reclutamiento  ilícito.  El  que,  con  ocasión  y  en  desarrollo  de conflicto armado, reclute menores de dieciocho  (18)  años  o los  obligue  a  participar directa  o  indirectamente en  las  hostilidades  o  en  acciones armadas, incurrirá en prisión de seis (6) a diez  (10)  años y multa de seiscientos (600) a mil (1.000) salarios mínimos legales  mensuales vigentes”.   

         Con  ese  precepto  el  legislador  ratificó  la  tipificación del  reclutamiento   de   menores   de  edad,  sancionando  más  drásticamente  ese  comportamiento,  respuesta  punitiva  que  igualmente  estableció  para quienes  obliguen  a  los niños a participar directa o indirectamente  en  las  hostilidades  o  en  acciones armadas, sin perjuicio de la  prohibición  penal prevista para los casos en que la intervención del menor se  pueda          considerar         voluntaria10.   

         Dentro     del     reseñado     contexto    se    expidió,    más  recientemente,   la Ley 1453 de 2011, en cuyo artículo 7º se penalizó la  conducta  denominada  uso  de menores de edad para la comisión de delitos, cuyo  texto legal es del siguiente tenor:   

“El   que  induzca,  facilite,  utilice,  constriña, promueva o instrumentalice a un menor  de  18  años a cometer delitos o promueva dicha utilización, constreñimiento,  inducción,   o   participe  de  cualquier  modo  en  las  conductas  descritas,  incurrirá  por  este  solo hecho, en prisión de diez (10) a veinte (20) años.   

El  consentimiento dado por el menor de 18  años  no  constituirá  causal  de  exoneración  de  la responsabilidad penal.   

La pena se aumentará de una tercera parte  a la mitad si se trata de menor de 14 años de edad.   

La pena se aumentará de una tercera parte  a   la   mitad   en   los  mismos  eventos  de  agravación  del  artículo  188  C”.   

         Esta  disposición,  que  incorporó  el  artículo 188 D al Código  Penal  colombiano,  se  expidió  el  24 de junio de 2011 y tuvo como finalidad,  como  se  señaló  en  la  respectiva  exposición  de  motivos,  garantizar la  seguridad  ciudadana  frente  a  crecientes  fenómenos  delincuenciales como el  terrorismo  y  la  criminalidad  organizada que, conforme se indicó también en  ese  documento,  se  estaban convirtiendo “en medios  para  minar  las  bases  del  Estado de derecho y afectar a los ciudadanos en su  vida,         honra        y        bienes”11.   

         El  ilícito  de  uso  de menores de edad para la comisión  de  delitos  no  estaba  incluido en el proyecto inicial que llevó a la expedición  de  la Ley 1453 de 2011, como sí ocurría con el punible de tráfico de menores  de  edad,  propuesto en el artículo 6º y cuyo sustento, según se consignó en  la  ponencia  para  primer  debate,  era  el  artículo  44  de la Constitución  Política,   que   impone   una   protección   especial   a   los   menores  de  edad12.   

         No   obstante,  en  desarrollo  del  primer  debate  surtido  en  la  Comisión  Primera  Constitucional  Permanente,  el  Senador  JUAN MANUEL GALÁN  PACHÓN,  bajo  la  misma  orientación, propuso la inclusión del tipo penal de  uso  de menores de edad para la comisión de delitos13,  iniciativa que con algunas  modificaciones y adiciones fue, finalmente, acogida.   

           No  hay duda así que, dentro del contexto en que fue expedido, el  tipo  penal  previsto en el artículo 188 D busca garantizar la seguridad de los  menores  de edad frente al terrorismo y la delincuencia organizada, flagelos que  azotan  gravemente  a  la  sociedad  en  general,  con  lo  cual  el legislador,  adicionalmente,  desarrolló  el  mandato superior consagrado en el artículo 44  de  la  Carta  Política, conforme lo entendió también la Corte Constitucional  al  pronunciarse  sobre  su  exequibilidad  en la sentencia C-121 de 2012, en la  cual señaló:   

            

“El artículo 7° de la Ley 1453 de 2011  plasma  una  configuración  normativa  que desarrolla un mandato constitucional  consistente  en  la  protección de los niños y niñas “contra toda forma de  (…)  violencia  física  o moral” (Art. 44 C.P.). La penalización autónoma  de  la  instrumentalización  de  un  menor de edad para la comisión de delitos  protege  valores  constitucionales  importantes como la autonomía y la dignidad  de  los  menores  de edad respecto de los cuales el Estado tiene la obligación,  en  concurrencia  con  la  sociedad  y  la  familia,  de asistir y proteger para  ‘garantizar su desarrollo  armónico   integral   y   el   ejercicio   pleno  de  sus  derechos’”.   

         Es  de  acotar que la Ley 1453 de 2011, en lo referente a la materia  analizada,  no  se  limitó  a  crear  la  referida  conducta  punible. También  prohibió  expresamente  el otorgamiento de algunos sustitutos penales a quienes  hubiesen  sido  condenados  por  delito  de  esa naturaleza. Así lo hizo con el  sistema  de vigilancia electrónica (art. 3º) y la prisión domiciliaria cuando  se ha cumplido la mitad de la condena (art. 64, parágrafo).   

         Idéntica  prohibición,  es de advertir, estableció la Ley 1907 de  2014  con respecto al segundo de esos sustitutos penales (art. 28).            

(iv)  Estructura típica de la conducta de  uso de menores de edad para la comisión de delitos.   

         Aun  cuando  la Corte Constitucional, en la sentencia C-121 de 2012,  consideró  que este delito gira en torno a la instrumentalización, en realidad  el  mismo  contempla  una  gama de comportamientos en donde la manipulación del  menor representa solamente una parte del tipo penal.   

         En   efecto,   allí   se   describen   tres   grupos  de  conductas  alternativas,   a   saber:  (i)  inducir,  facilitar,  utilizar,  constreñir, promover o instrumentalizar de manera directa a un menor  de  18 años a cometer delitos; (ii) promover el que otros utilicen, constriñan  o  induzcan al menor con tal propósito; y (iii) participar de cualquier modo en  alguna de esas acciones.   

Como  se  observa,  en  el  primero de los  mencionados  grupos se reprime a quien materialmente realiza uno o varios de los  verbos  rectores  allí  previstos.  En  el  segundo  a  quien hace que terceras  personas  sean  las  que  despliegan  sobre  el  menor  alguno  de los concretos  comportamientos  en  él  referidos, esto es, utilizar, constreñir o inducir. Y  en  el  tercero  a  quien  determina  a  otros  a  inducir, facilitar, utilizar,  constreñir,  promover  o  instrumentalizar al menor de edad o les presta alguna  contribución en su realización   

En relación con el primero de esos grupos,  cabe   anotar  que  allí  la  norma  establece  una  especie  del  ilícito  de  constreñimiento  para delinquir previsto en el artículo 184 del Código Penal,  en  cuanto  la  acción  recae  no  sobre cualquier persona sino sobre un sujeto  calificado  (menor  de  18  años).  Claro que el tipo penal del artículo 188 D  contiene  una  mayor  riqueza descriptiva, pues su configuración se presenta no  sólo  por  constreñir sino también por inducir, facilitar, utilizar, promover  o instrumentalizar.   

Adicionalmente,  a  diferencia  de  lo que  ocurre   con   el   constreñimiento  para  delinquir,  que  es  un  tipo  penal  subsidiario,   pues   se   comete   siempre   que   la   conducta   “no  constituya  delito  sancionado con pena mayor”,  el  punible de uso de menores de edad es de carácter autónomo,  de  manera que puede concurrir perfectamente con el delito fin, es decir, que si  alguien  ejecuta sobre el infante o adolescente los actos de inducir, facilitar,  utilizar,  constreñir,  promover o instrumentalizar, pero además interviene en  el   ilícito   realizado   por   éste   incurrirá  en  las  dos  infracciones  penales.   

En  ese  sentido  se  pronunció  la Corte  Constitucional en la sentencia C-121 de 2012 cuando expresó:   

“A   partir   de  las  consideraciones  precedentes  encuentra  la Corte que el legislador, en desarrollo de su potestad  de  configuración  normativa  en materia penal, erigió en tipo penal autónomo  el  uso  de  menores  para  la  comisión de delitos, conducta punible que puede  presentarse  de manera independiente, o en concurrencia con el ilícito fin para  el  cual  ha  sido instrumentalizado el menor de edad. Esta opción legislativa,  representa  sin  duda  un endurecimiento de la política penal para enfrentar la  criminalidad  que  apela al uso de menores de edad, pero de ello no se deriva su  inconstitucionalidad.    Como    lo    ha   indicado   la   Corte   en   previas  oportunidades ‘si  la  decisión  del  legislador  de tipificar conductas punibles se estima equivocada  por  reflejar  una  política  criminal  que  no se comparte, tal divergencia de  criterio   es   irrelevante   para   efectos   de   cuestionar   la  legitimidad  constitucional  de  esas  disposiciones’”.   

Y  frente  al  tercero  de  los  grupos en  mención,  caben dos precisiones. En primer lugar, en la medida en que en él se  reprimen  todos los casos de determinación posibles, el precepto acusa falta de  técnica  legislativa,  pues  el  segundo  de  los  grupos  de  conductas  allí  previstos  –indiscutibles  casos  de  instigación-  queda  comprendido  perfectamente en el tercero, luego  resultaba innecesaria su consagración.   

La  disposición,  adicionalmente, termina  dando  a  los  cómplices  el  mismo  tratamiento punitivo que se dispensa a los  autores.   

        Ahora  bien,  los  tres grupos de conductas a que se viene haciendo  alusión,  como  se  deriva del anterior análisis, giran en torno a seis verbos  rectores  (inducir, facilitar, utilizar, constreñir,  promover    o    instrumentalizar)    y  la realización de cualquiera de ellos  conduce  a la consumación del punible. Sin embargo, no todos comportan el mismo  contenido  estructural, pues cuatro de ellos (inducir,  facilitar,  constreñir  y promover) representan tipos  de  mera  conducta,  es  decir,  no  requieren  la concreción del resultado (la  comisión  del  delito  por parte del menor) para su consumación; basta con que  se  induzca,  facilite,  constriña  o  promueva  al  infante o adolescente a la  realización  de  un comportamiento punible, sin  importar si el propósito  perseguido se obtiene.   

Esos cuatro casos, sin duda, corresponden a  la  figura  de  la  participación  criminal  a  título  de determinación. Sin  embargo,  por voluntad del legislador que los erigió en tipos de mera conducta,  en  ellos  no  opera  el principio de accesoriedad, conforme al cual para que se  presente  la  participación  es  necesaria  la  autoría. Por tanto, el punible  contemplado  en el artículo 188 D del Código Penal se consuma así el menor de  edad  objeto de la inducción, facilitación, constreñimiento o promoción, por  cualquier   circunstancia,   no  concurra  a  la  realización  de  la  conducta  delictiva.   

Así,  es de advertir, lo estimó la Corte  con   ocasión   del   delito   de  tráfico  de  migrantes  contemplado  en  el  artículo  188  del  Código Penal, modificado por el  artículo  1º  de la Ley 747 de 2002, cuya descripción típica es similar a la  empleada  en  el punible de uso de menores de edad en la comisión de delitos, a  tal  grado  de incluir dentro de la misma los cuatro verbos rectores mencionados  en  el  párrafo  precedente.   En  la CSJ SP, 28 agos. 2013, rad. 41627 la  Sala, en efecto, señaló:   

“Por último, resta reiterar, tal como lo  hicieran  los  falladores,  con  base  en jurisprudencia de la Sala de Casación  Penal  –sentencia del 10  de  marzo  de  2010,  radicación 32.422-, que en punto de estricta tipicidad el  delito  de  tráfico de migrantes es un injusto de mera conducta que no requiere  de  la  producción  del  resultado  dañino,  esto  es, que el sujeto traficado  traspase  las  fronteras  nacionales  sin  el  cumplimiento  de  los  requisitos  legales”.   

        Criterio  que había sido expuesto en la CSJ SP, 10 mar. 2010, rad.  32422, cuando se dijo:   

“Por lo mismo, el tipo penal de tráfico  de  migrantes,  según  la  previsión  del  legislador  colombiano,  es  de los  llamados  por  la  doctrina  “…de  mera  conducta, de pura acción o de pura  actividad…”14, en los que su descripción  se  agota  en  una  acción  del  autor  que no requiere de la producción de un  resultado  en  el  mundo  exterior  separable espacio-temporalmente de la misma,  como  ciertamente  sí se exige en los tipos penales de resultado, en los que es  relevante  que  la  conducta  vaya  seguida  de  la  causación  de un resultado  material  o  “…una  consecuencia  de lesión o de puesta en peligro separada  espacial   y   temporalmente   de   la   acción   del   autor…”15.   

        En    cambio,   los   verbos   utilizar  e    instrumentalizar  suponen  tipos  de  resultado.  Ciertamente,  no  se  concibe  el  uso  o  manipulación  si  el  menor  no  da inicio, al menos, a la  ejecución  del delito fin, es decir que, en esos eventos, la consumación de la  conducta  prevista en el artículo 188 D del estatuto punitivo depende de que la  ilicitud  que constituye el propósito al cual se refiere esa disposición (como  sería,  en  el  presente  caso,  el  hurto)  alcance,  al  menos,  el  grado de  tentativa.   

        Ahora  bien, aun cuando la mayoría de los  verbos  rectores  contemplados  en el pluricitado artículo 188 D suponen que el  menor   actúa   contra   su   voluntad,  así  no  ocurre  en  todos  ellos  y,  particularmente,  en  relación  con  la  acción  de facilitar. Su significado,  conforme  al  diccionario Enciclopédico Larousse, es  “hacer  fácil  o  posible  una cosa”.  Sobre  esa  expresión,  incluida en el  tipo  penal  de utilización o facilitación de medios  de  comunicación  para  ofrecer  actividades  sexuales  con personas menores de  dieciocho  años contemplado en el artículo 219 A del Código Penal, modificado  por   el   artículo  4  de  la  Ley  1329  de  2009,  la   Sala   en   CSJ   SP.   14   agos.   2012,  rad.  39160  entendió  que  se  refiere  a  quienes  actúan  como  intermediarios  de  las  personas que buscan  obtener favores sexuales con menores de edad.   

         Si,  por  tanto,  facilitar  implica  posibilitar  a otro cumplir la  tarea  que  se  propone,  es  claro  que  el  facilitador  o intermediario, para  desarrollar  su  función,  no  tiene  por qué estar sometido a la voluntad del  beneficiario  de  su  acción.  Por esa razón, es perfectamente factible que se  configure  el  tipo penal de uso de menores de edad para la comisión de delitos  aun  cuando  el  niño  sea  quien  haya  convencido  al  adulto  a perpetrar la  ilicitud,  porque  en  ese  caso  este  último  simplemente habrá facilitado a  aquél   el   cumplimiento   de  su  cometido,  no  otro  que  vulnerar  la  ley  penal.   

         Recuérdese,  al  respecto,  que todos los menores de dieciocho (18)  años  de  edad  gozan,  sin  excepción,  de  protección especial, entre otras  razones,  en  virtud  de su estado de vulnerabilidad y  debilidad  manifiesta  que  les impide, como lo señaló la Corte Constitucional  en    la    sentencia   C-240   de   2009,   tener   capacidad   para  obligarse  estrictamente  en  decisiones  que  generen  efectos jurídicos. Por tanto, así  como  la voluntad expresada por ellos para incorporarse a organizaciones armadas  ilegales  no  puede ser considerada un motivo de atipicidad en favor de quienes  realizan  la  labor  de  reclutamiento,  conforme  también  lo  expresó  el  fallo  de  constitucionalidad  citado,  de  la  misma  manera  tampoco reviste ese efecto el consentimiento que  presten los menores para cometer un delito.   

         De  ahí  el  por  qué  el  inciso  segundo del artículo 188 D del  Código   Penal   señale   expresamente   que  “el  consentimiento  dado  por  el  menor  de  18 años no  constituirá   causal   de   exoneración   de   la   responsabilidad  penal”.  Y  que,  así  mismo, su inciso tercero establezca un  incremento  de  pena  de  una tercera parte a la mitad  cuando   “se trata de menor de 14 años de edad”.   

         Lo  anterior  implica  que así el niño obre voluntariamente, quien  intervenga  con  él en la comisión de un delito se hace acreedor a la sanción  prevista  en  el precepto penal, con un aumento sensible en caso de que el menor  tenga una edad inferior a catorce (14) años.    

        (v) Caso concreto:   

         

        En  este evento, está probado que un menor, quien contaba para ese  momento   con   quince   (15)   años   y  algo  más  de  diez  (10)  meses  de  edad16,  intervino  en el latrocinio ocurrido el  10  de  agosto  de  2011  en  un parqueadero situado en el municipio La Estrella  (Antioquia),    punible    al    cual   también   concurrió   JAVIER   ALFONSO  MANTILLA.   

         Aun  cuando  se  desconocen  las  circunstancias que determinaron al  adolescente  a  tomar dicha decisión, el hecho de que MANTILLA haya intervenido  junto   con   aquél   en   la   realización  del  hurto,  es  suficiente  para  responsabilizarlo,  como  lo  hizo acertadamente el Tribunal, del punible de uso  de  menores  de  edad  para  la  comisión  de delitos, pues su estructuración,  conforme  quedó  visto  en  precedencia,  no  depende de si el menor obró o no  voluntariamente.   

         Por   tanto,   así  éste,  hipotéticamente,  hubiese  sido  quien  organizó  y actuó como jefe de la agrupación que perpetró el atentado contra  el  patrimonio  económico  en  mención,  también  en  ese caso JAVIER ALFONSO  MANTILLA  estaría  incurso  en  la  conducta prevista en el artículo 188 D del  Código  Penal,  pues  al decidir intervenir en forma voluntaria y consciente en  la   realización   del   hurto   habría  facilitado  el  cumplimiento  del  propósito  perseguido  por  el  adolescente.   

        No  prospera  el  cargo.  En  consecuencia,  la Corte no casará la  sentencia impugnada.   

           

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:   

NO   CASAR  la           sentencia          impugnada.   

Contra   esta   providencia  no  proceden  recursos.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1 Cfr.  CORTES  CONSTITUCIONAL.  Sentencias  C-1068 de 2002 y  C-149 de 2009.   

2 Cfr.  CORTE CONSTITUCIONAL. C 468 de 2009.   

3 CORTE  CONSTITUCIONAL. Sentencia C-507 de 2004.   

4  Sentencia  C-092  de  2002.  En  el  mismo  sentido,  Sentencias  C-1068  de  2002, C-170 de 2004, C-247 de 2004, C-507 de 2004, C-034  de 2005, C-118 de 2006, C-228 de 2008 y C-069 de 2016.   

5  C-468 de 2009.   

6  Citada en C-240 de 2009.   

7  Delincuencia  y  responsabilidad  penal juvenil en Colombia. Revista Pensamiento  Americano    ISSN:    2027-2448    Vol.    2    No.    6.   Enero   –      Junio      2011     (Págs.  57-61).   

8 Cfr.  Uso  de  menores de edad en prácticas delictivas por  parte             del             crimen             organizado.             En:  http://politicaderecho.blogspot.com.co/2011/08/uso-de-menores-de-edad-en-practicas.html.   

9  Documento ídem.   

10 Cfr.  CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-240 de 2009.   

11  Gaceta del Congreso No. 737 de 2010, página 15.   

12  Gaceta del Congreso No. 973 de 2010, página 3.   

13  Gaceta del Congreso No. 1046 de 2010, páginas 43 y 44.   

14  VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, Fernando. Ob. Cit. Pág. 634.   

15  ROXIN,    Claus.   “Derecho   Penal   –     Parte     General”,  Tomo  I.  Traducción  de  la  Segunda  Edición  Alemana por  Diego-Manuel  Luzón  Peña, Miguel Díaz y García Conlledo y Javier de Vicente  Remesal.   Civitas.   Pág.   328.   En   igual  sentido:  MIR  PUIG,  Santiago.  “Derecho   Penal   –   Parte   General”.  Segunda reimpresión de la séptima edición, 2005. Edita: IB  de    F.    Pág.    225,    y    MUÑOZ   CONDE,   Francisco.   “Derecho     Penal     –  Parte  General”.  Séptima Edición.  2007. Ed. Tirant lo blanch. Pág. 225, 226, 260, 301, 302 y 303.   

16  Nació  el  30  de  septiembre  de  1995,  según  así  consta en el respectivo  registro civil, documento aportado a la actuación (folio 51).     

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