SP12792-2016(42477)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

SP12792-2016  

Radicación No. 42477  

(Aprobado Acta No. 286)  

   

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

Se  pronuncia  la  Corte  sobre  el  recurso  extraordinario  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  Pablo Antonio  Rincón,  Wilton  Uriel Sánchez Hurtado y Luis Fernando Forero Sánchez, contra  la  sentencia  del 22 de julio de 2013 por medio de la cual el Tribunal Superior  de  Cundinamarca,  al  revocar  parcialmente la absolución proferida en primera  instancia,  condenó  a  dichos  acusados  a  la  pena principal de 102 meses de  prisión  y  multa  por  valor  equivalente  a 34,33 salarios mínimos mensuales  legales,  como  autores  responsables  de  un  concurso  de  delitos de lesiones  personales.   

HECHOS:  

El  9  de  septiembre  de 2008, en la Vereda  Cerro  Verde  de  Nemocón (Cundinamarca), Lorena Hernández, en representación  de  la empresa Tecnoambientales, junto con otras personas, se hallaban desde las  7:30  de  la mañana efectuando un cercamiento del predio San Antonio de dominio  de  la  citada  entidad,  con el fin de construir en él un relleno sanitario. A  las  10  de  la mañana sin embargo, arribaron al lugar desde distintos flancos,  dos  grupos de personas portando armas de fuego y contundentes con el propósito  de  impedir  la  referida  labor,  efecto  para  el cual agredieron a quienes la  desarrollaban,   resultando   de  ese  modo  lesionados  Gustavo  Adolfo  Torres  Cifuentes   y   Julio   César   Quinche,   a  los  cuales  se  les  dictaminó,  respectivamente  una  incapacidad  médico legal para trabajar de 15 y 12 días;  igualmente  Lorena Hernández a quien se le determinó como resultado más grave  una  deformidad  física que afecta el rostro y Carlos Julio Primiciero, al cual  además  de  una  incapacidad laboral de 45 días se le determinó pericialmente  como  secuela  permanente  y  más  grave  la  pérdida anatómica de su miembro  inferior derecho.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.  Dados los anteriores sucesos y en razón  de  las averiguaciones adelantadas en torno a los mismos, la Fiscalía solicitó  se  ordenara  la captura de Pablo Antonio Rincón, Wilton Uriel Sánchez Hurtado  y  Luis  Fernando  Forero  Sánchez,  quienes al enterarse de su expedición, se  presentaron  voluntariamente  ante el ente investigador el  9 de septiembre  de 2009.   

En  esas  condiciones  se  celebró  al día  siguiente  ante  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de  Nemocón  en Función de  Control  de  Garantías audiencia en la cual se legalizó dicha aprehensión, se  formuló  imputación contra los indiciados por los delitos de hurto calificado,  agravado,  y  lesiones  personales,  imponiéndoseles medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.   

2.  Seguidamente,  el 10 de octubre de   2009,  se presentó escrito de acusación por los citados sucesos, llevándose a  cabo  ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Zipaquirá, Cogua, San Cayetano  y  Nemocón  la respectiva audiencia el 13 de noviembre ulterior, oportunidad en  la  cual  se declaró la nulidad de lo actuado desde la audiencia preliminar por  considerar   que   la   imputación   era   errada,   confusa   e  incompleta  y  consecuentemente los indiciados recobraron su libertad.   

Sin embargo, como el apoderado de una de las  víctimas  interpusiera  contra  tal  decisión  el  recurso  de  apelación, el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Zipaquirá la revocó para que en su lugar se  prosiguiera  y agotara la audiencia de acusación, lo que así ocurrió el 14 de  septiembre de 2010.   

Se  celebró  luego  en  sesiones  del 17 de  febrero  y  23 de junio de 2011 la audiencia preparatoria y durante los días 28  y  29 de septiembre del mismo año, 5 de junio, 19 de agosto, 16 y 17 de octubre  de  2012  y  14 de febrero de 2013 la de juicio oral, a cuyo término se emitió  por el a quo un sentido de fallo absolutorio.   

La  correspondiente  sentencia  se  leyó en  audiencia  del  18 de abril de 2013 y en ella efectivamente se absolvió a Pablo  Antonio  Rincón,  Wilton Uriel Sánchez Hurtado y Luis Fernando Forero Sánchez  de  los  cargos  que les fueran formulados por los delitos de hurto calificado y  agravado  en  concurso  homogéneo  y  sucesivo  con  el  de lesiones personales  dolosas.   

3.  La  anterior decisión fue apelada tanto  por  la  Fiscalía  como  por  los apoderados de las víctimas reconocidas en el  proceso;  en  tal  virtud el Tribunal Superior de Cundinamarca profirió la suya  el  22 de julio de 2013; a través de la misma revocó parcialmente la impugnada  para  en  su  lugar  condenar  a  Pablo  Antonio  Rincón, Wilton Uriel Sánchez  Hurtado  y  Luis  Fernando  Forero Sánchez, cada uno a la pena principal de 102  meses  de  prisión  y  multa  por  valor  equivalente a 34,33 salarios mínimos  mensuales  legales  como  autores  responsables  de  un  concurso  de delitos de  lesiones personales.   

A  su  turno,  contra  la providencia del ad  quem,  el  defensor  de  los  acusados  interpuso  y  sustentó oportunamente el  recurso extraordinario.   

LA DEMANDA:  

Primer cargo:  

Con  sustento  en  la  causal  segunda  de  casación  acusa el demandante la sentencia recurrida de haberse proferido en un  asunto  viciado  de  nulidad  por  violación al debido proceso, en tanto lo fue  cuando  la  acción penal derivada del delito de que fue víctima Gustavo Adolfo  Torres  Cifuentes  se hallaba prescrita, ya que dado el resultado de la lesión,  incapacidad  para  trabajar  de  15  días, su sanción no supera los 3 años de  prisión,  luego  interrumpido  como  fue dicho fenómeno con la formulación de  imputación  y dictada la sentencia de segunda instancia el 22 de julio de 2013,  significa  que  a  dicha fecha ya había transcurrido el lapso de que tratan los  artículos 83 del Código Penal y 292 de la Ley 906 de 2004.   

Solicita  por tanto que en relación con ese  punible  se  case  la  sentencia impugnada y en su lugar se cese procedimiento a  favor de los acusados y se les reduzca la pena en dos meses.   

Segundo cargo:  

Bajo   idénticos  términos  al  anterior  reproche,  solicita  el  censor  se  case  el  fallo recurrido, pero esta vez en  relación  con  el  delito de que fue víctima Julio Cesar Quinche a quien se le  dictaminó una incapacidad para trabajar de 12 días sin secuelas.   

Tercer cargo:  

Al  amparo  también  de  la  causal segunda  denuncia  la  infracción  igualmente del debido proceso por cuanto en su sentir  se  afectó  la  estructura  del  juicio  oral,  toda  vez  que,  de un lado, se  permitió  la  participación  desbordada de los dos apoderados de las víctimas  en  el  interrogatorio  a  los  testigos  Pedro  Antonio  García, Angely María  Salcedo,  Luz  Dary  Primicero,  Félix Pinzón, Jorge Hernando Sánchez Forero,  Alicia  Gómez Rodríguez y Víctor Julio Sánchez Cañón, desconociéndose con  ello  que de conformidad con la ley de procedimiento y la jurisprudencia penal y  constitucional,  que  parcialmente transcribe, en el rito procesal tales sujetos  intervinientes  no  pueden  preguntar  a  los  declarantes  porque eso genera un  desequilibrio  entre  las  partes,  mucho  más  cuando  en este evento luego de  permitirse  a  la  defensa  realizar el redirecto y concluido el recontradirecto  por  la  Fiscalía, se consentía nuevamente un ejercicio adicional de preguntas  por  parte  de dichos apoderados, con lo que se conculcó de ese modo el derecho  de  defensa  así como el mandato contenido en el artículo 340 de la Ley 906 de  2004,  declarado exequible en Sentencia C-516 de 2007, según el cual de existir  un  número  plural  de  víctimas,  el  juez podrá determinar igual número de  representantes   al   de   defensores   para   que   intervengan  en  el  juicio  oral.   

De otra parte, agrega el demandante, en este  asunto  intervinieron  activamente  dos apoderados de víctimas frente a un solo  defensor,  a  aquellos  se  les  permitió  también  formular  sendos alegatos,  ignorándose  la  imposibilidad  de  que  participarán  en  número superior al  representante de la defensa.   

Y  en  tercer  lugar,  afirma,  la principal  testigo  de  cargo,  Lorena Hernández fue escuchada en línea, es decir sin que  se  hallara  en  el recinto de la audiencia, pero sus respuestas son inaudibles,  lo  cual  afecta  garantías  porque  el  Tribunal  se queda sin conocer cuáles  fueron   las  atestaciones  de  dicha  declarante  especialmente  en  punto  del  contrainterrogatorio.   

Solicita  por  eso  se  case  la  sentencia  recurrida  y en su lugar se decrete la nulidad de lo actuado a efectos de que se  realice nuevamente el juicio oral.   

Cuarto cargo:  

Acude de nuevo el censor a la causal segunda  para  denunciar  la  vulneración  al  debido proceso en la medida en que, en su  opinión,  el fallo cuestionado incurrió en falta de motivación, de manera que  se  desconocen  las  razones que sustentaron la condena así como la valoración  de las pruebas practicadas.   

Transcribe, sin embargo, de forma parcial la  argumentación  del  Tribunal,  para  asegurar  que  ello  estuvo  precedido del  señalamiento  de  lo  que  en concepto del ad quem era lo más relevante de los  principales  testigos, pero, afirma, en relación con la responsabilidad de cada  uno  de  los  acusados  el  fallo  se limitó a hacer una serie de atestaciones,  dando  por  probados  unos  hechos,  sin  indicar  cuál prueba sustentaba tales  conclusiones.   

En  ese  orden,  dice,  nunca se señaló de  dónde  derivó  el  acuerdo  entre  coautores,  ni  cuál fue el aporte en fase  ejecutiva  y  su  carácter esencial, desplegado por los sentenciados, es decir,  no  se  establecieron  los  elementos  de  la  coautoría,  según lo enseña el  artículo 29 del Código Penal.   

El sentenciador de segunda instancia, añade,  da  por demostrada la existencia de un acuerdo, pero no para lesionar, sino para  impedir  la  adecuación  del  terreno  donde  se  iría  a construir un relleno  sanitario,  lo  que  significa que partió de una base equivocada para condenar,  nada  de  lo  cual se subsana cuando tampoco se aprecia juicio alguno en torno a  las  categorías  dogmáticas  del  delito,  o si la referencia a las pruebas es  apenas  un  resumen de las mismas, pero sin valoración alguna que evidenciare a  qué    testigos   les   cree,   a   cuáles   no   y   las   razones   de   esa  conclusión.   

Demanda  por  tanto  se  case  la  sentencia  impugnada.   

Quinto cargo:  

Con  fundamento  en  la  causal  tercera  de  casación  acusa  el  defensor  el fallo cuestionado de violar indirectamente la  ley  sustancial  por  error  de hecho, derivado de un falso juicio de existencia  por  suposición  que  condujo a condenar equivocadamente a Luis Fernando Forero  Sánchez.   

El Tribunal, sostiene el demandante, apoya su  sentencia  en  dos  argumentos,  que  transcribe, a través de los cuales da por  acreditados  dos hechos cuya prueba no existe en el proceso, como son que medió  un  acuerdo previo con división de trabajo entre los procesados y que su aporte  fue  esencial,  con el agravante de que no se sabe cuál de los coautores fue el  que ejecutó de manera concreta las lesiones personales.   

Por ende, continúa, si el ad quem pretendía  condenar  como  coautores a los enjuiciados debió acreditar todos los elementos  de  dicha  figura,  tanto  los  de carácter subjetivo, como objetivo, más aún  cuando  para  adquirir  esa  calidad  se requiere tener dominio del hecho y ello  implica   de  una  determinada  función  fundamental  para  la  ejecución  del  delito.   

En relación con aquella condición, agrega,  no  obra  prueba  alguna  de  que  haya  existido un acuerdo previo encaminado a  realizar  una  actividad ilícita; y aunque el Tribunal lo da por acreditado, no  lo  es  para  cometer  un  delito sino para impedir la adecuación del terreno a  utilizar como relleno sanitario.   

Acá,  lo que demuestra la prueba legalmente  practicada  como  los  testimonios  de  Jorge  Hernando  Forero,  José Sagrario  Gómez,  Félix  Armando Pinzón y Víctor Julio Sánchez es que la comunidad se  fue  reuniendo  y  llegando  en diferentes grupos al lugar del planeado relleno,  como  un  acto  de generación espontánea, cuando advirtieron que se pretendía  adelantar  ciertas  obras, ignorando que 15 días antes se había concertado con  el  alcalde  que  nadie  entraría  al  predio  hasta  tanto no se resolviera un  proceso policivo que definiera el tema.   

En  ese contexto, asevera, el Tribunal nunca  señaló  cuál  fue  el  aporte  realizado  por el acusado Luis Fernando Forero  Sánchez,  simplemente  estructura  su  coautoría porque al igual que los otros  procesados  era  líder comunal, sin tener en cuenta que nadie, más allá de su  presencia,  lo  indica  como ejecutor de lesión alguna, ni siquiera las propias  víctimas  que  por  demás aseguran no saber quién específicamente les causó  las  lesiones. Vale decir no existe prueba alguna que acredite que por parte del  acusado  hubo  un  aporte  esencial,  fuera  de  su  concurrencia al lugar, para  predicar su coautoría.   

Es más, hasta la presencia del acusado en el  lugar  de  los hechos se encuentra cuestionada con base en un grupo de testigos,  José  Sagrario  Sánchez,  Alicia  Gómez  Rodríguez,  Félix Pinzón, Víctor  Julio  Sánchez y Ángela María Salcedo, de acuerdo con el cual Fernando Forero  no    fue   visto   entre   las   personas   que   concurrieron   al   precitado  predio.   

Como en las anteriores condiciones, concluye,  no  está  demostrada  la  existencia  de  un  acuerdo previo para agredir a los  trabajadores  de Tecnoambientales, se desconoce quién ejecutó materialmente el  delito  y  no  está  clara  la presencia del acusado Luis Fernando Forero en el  lugar  de  los  hechos, solicita se case la sentencia impugnada y en su lugar se  absuelva  al  mencionado  de  las  lesiones  inferidas a Carlos Julio Primicero,  Lorena Hernández, Gustavo Torres y Cesar Quinche.   

Sexto   cargo:   

También por la senda de la causal tercera de  casación  y bajo similares argumentos a los que sustentan el anterior reproche,  denuncia  del  mismo  modo  el  libelista  la comisión de un error de hecho por  falso  juicio  de  existencia  por  suposición  que  condujo a condenar de modo  equívoco  a Wilton Uriel Sánchez Hurtado, toda vez que no está claro que haya  sido  él  quien  produjo las lesiones y sí, por el contrario que tras advertir  la  gravedad  de  las  heridas del señor Primicero, construyó una camilla para  evacuarlo  del  predio  y  ser  trasladado  a un centro asistencial, tal como lo  corroboran  Alicia  Gómez,  Jorge  Fernando  Sánchez, Víctor Julio Sánchez y  Pedro Antonio García.   

No  obra  en  el  proceso, afirma el censor,  prueba  alguna  que  indique  que  Uriel  Sánchez fue quien disparó un arma de  fuego  contra  la  citada  víctima  o que fue el causante de las lesiones a las  otras  personas;  es  más,  lo  que aparece demostrado, con la declaración del  intendente  de  policía  que  arribó  al lugar de los hechos, es que aquél no  portaba  arma  alguna.  No  se sabe quién causó las heridas a los empleados de  Tecnoambientales,  como lo confirman los policiales Traslaviña y Mendoza Pesca,  luego  no  es  posible  predicar  coautoría si ni siquiera se sabe quién es el  ejecutor material de los hechos.   

Por  tanto, concluye el defensor, supuso el  Tribunal  el  acuerdo  previo  y si se fuere a hablar de un aporte, el de Wilton  Uriel  se  encaminó  a  salvar  la  vida  de  Primicero,  luego no es coherente  señalarlo  coautor de un ilícito de esta naturaleza, por ello pide que se case  el  fallo  cuestionado  y  en su lugar se absuelva al acusado en mención de los  cargos    que    le    fueron    imputados    por   el   punible   de   lesiones  personales.   

Séptimo cargo:  

En  similares  términos  a  los dos cargos  precedentes  denuncia  el  libelista nuevamente un error de hecho derivado de un  falso  juicio  de  existencia  por  suposición  que afectó en esta ocasión al  procesado  Pablo  Antonio  Rincón  Forero,  cuya  presencia  en el lugar de los  hechos  es  dada a conocer sólo por la víctima Lorena Hernández, pero sin que  sea  posible  afirmar  que  fue  él  quien  causó  las lesiones objeto de este  juicio.   

En   consecuencia,   dice,  si  no  está  demostrada  la  existencia  de  un  acuerdo  encaminado a realizar una actividad  ilícita,  si  sólo  una  persona  da  cuenta de la concurrencia del acusado al  sitio  de  los  sucesos  y además no se sabe quién produjo las lesiones, no se  puede  decir  que  Rincón  Forero fue el coautor de los delitos, de ahí que la  sentencia  demandada  deba  casarse  para  en  su  lugar  absolver al acusado en  mención.   

LA FISCALÍA:  

1. A juicio de la Fiscalía la demanda está  llamada  a  prosperar de modo parcial, específicamente en relación con los dos  primeros  cargos,  toda  vez  que,  en  verdad,  a  la fecha en que se dictó la  sentencia  de  segunda  instancia  la  acción  penal  derivada  de  los delitos  cometidos  contra  Gustavo  Adolfo  Torres  y  Julio  César  Quinche se hallaba  prescrita,  porque  si  la pena máxima para tales ilícitos es de 24 meses y el  lapso   extintivo  empezó  a  correr  de  nuevo  por  la  mitad,  luego  de  la  formulación  de  imputación,  aquel  fenómeno  se  verificó   el  10 de  septiembre  de  2012, esto es antes de que se profiriera el fallo del ad quem el  23 de julio de 2013.   

Por  ende  se  debe  casar  la  providencia  impugnada  en  cuanto  a  los  delitos  referidos  para  en  su lugar cesar todo  procedimiento por los mismos.   

2.  El tercer cargo carece, en sentir de la  Fiscalía,  de  prosperidad,  porque  si  bien  los  apoderados de las víctimas  intervinieron  por  permisión  del  juez  en la forma señalada en la demanda y  participaron  en  el  juicio  oral,  presentando alegaciones, más apoderados de  víctimas que defensores, no se demuestra su trascendencia.   

La censura se queda en un discurso puramente  formal  sobre las preguntas y el número de intervenciones que el juez permitió  hacer  a  dichos  apoderados,  pero  no  se  acredita que las mayores garantías  otorgadas  a  las  víctimas  se haya traducido de una manera real y efectiva en  afectación de la defensa del acusado o en las resultas del juicio.   

No  se demostró que la permisión del juez  hubiera  afectado  o alterado el equilibrio procesal o las garantías de defensa  incidiendo  ilegítimamente  en las resultas adversas a los procesados; el cargo  se  funda en una referencia numérica de preguntas e intervención de las partes  sin  que  se  evidencie  garantismo  pro-víctima  y  consecuencial ausencia del  equilibrio en detrimento del reo.   

Al  analizar  la  posible  afectación  del  principio  de  igualdad  de  armas  con  la  intervención  de las víctimas, no  encuentra  la  Delegada  que  dicha  circunstancia  hubiese  puesto en peligro o  cercenado  los  derechos  de  la  defensa,  o  de qué manera se pudo afectar la  garantía  frente  a  la estructura del proceso cuando intervienen las víctimas  del modo en que lo hicieron.   

3. El cuarto reproche carece de fundamento,  en  la  medida  en  que la sentencia cuestionada cumple en lo sustancial con los  requisitos  legales  de motivación en términos del artículo 162 de la Ley 906  de  2004; allí se expone el conocimiento que se tiene en el proceso tanto de la  materialidad  de  las  conductas punibles atribuidas a los sentenciados, como su  responsabilidad  penal; se destacan los aspectos sustanciales de los testimonios  recaudados  en  el  juicio  oral  y  se  argumenta  por  qué  no existe la duda  probatoria  que sirvió al a quo para absolver; la motivación es sucinta, está  precedida  de  una  argumentación fáctica y jurídica que la fundamenta, no es  extensa,  exhaustiva,  ni  pormenorizada  frente  a  cada  una  de  las  pruebas  practicadas,  pero  se  ocupa  de  los aspectos medulares sometidos a debate, no  contiene  contradicciones  internas ni errores lógicos que la tornen irrazonada  o irrazonable y se encuentra fundada en derecho.   

Contrariamente a lo expuesto en el cargo, en  la  sentencia  se  exponen  sus  razones  y se hace un juicio de valor sobre las  pruebas  que  la  sustentan.  La  responsabilidad  de los condenados se deduce a  partir  de  las  circunstancias  antecedentes y concomitantes a los hechos, como  del  rol  que  en  ellos desempeñaron los acusados, por ejemplo las amenazas de  acudir  a  medios  violentos  por  miembros de la comunidad, como lo declaró el  ingeniero  de  Tecnoambientales Luis Eduardo García Díaz, quien el 15 de julio  de  2008  fue  amenazado  por un grupo de personas, inclusive armadas, entre las  cuales,  en  un material fotográfico, identificó a los acusados de ser algunos  de los autores de dichas amenazas.   

También  la  forma  organizada  como  la  agresión  se produjo, por personas armadas de escopetas y palos, algunos de los  cuales  ocultaban  sus  rostros, que llegaron al predio disparando, le permitió  al  Tribunal deducir razonadamente la existencia de un previo acuerdo común, un  plan  preconcebido  para  ejecutar  el hecho, porque lo ocurrido, de acuerdo con  sus  características,  no parecía ser el resultado de una coincidencia o de un  encuentro  casual  o  espontáneo  de lugareños opositores al proyecto, sino de  una actuación debidamente planeada y coordinada.   

La presencia de los acusados en el lugar de  los  hechos,  como  miembros  de  esa  comunidad veredal, líderes de la misma y  opositores  del  relleno sanitario, encabezando el grupo de personas que en masa  arremetieron  contra  los empleados de tecnoambientales, lo cual el Tribunal dio  por   demostrado   con   los   testimonios  de  las  víctimas  que  estimó  no  desvirtuados,  también  sirvió  de  sustento  al  Tribunal  para  predicar con  sustento  en la jurisprudencia de la Corte, la responsabilidad de los acusados a  título  de  coautores  en  la modalidad de impropia por el aporte significativo  que  en  la  referida  condición  hicieron  para  su  ejecución  en aras de la  consecución  del  fin común que era impedir la adecuación del terreno para el  funcionamiento del relleno sanitario.   

La   censura,  dice  la  Delegada  de  la  Fiscalía,  se  apoya  en  una  lectura  somera  y fragmentaria del fallo, no se  detiene  en  los  análisis de carácter indiciario que sirven de sustento a las  conclusiones  contenidas  en el mismo en cuanto se refieren a la responsabilidad  de  los  condenados;  el  impugnante  tampoco señala cuáles fueron las pruebas  dejadas  de  valorar por el Tribunal que serían trascendentes para la decisión  del  caso en un sentido absolutorio, luego en esas condiciones el cargo no puede  prosperar.   

4. Los tres últimos reparos formulados por  error   de  hecho  derivado  de  falso  juicio  de  existencia  por  suposición  probatoria,  omiten  considerar los análisis hechos por el Tribunal, apoyado en  prueba  indiciaria  y  circunstancial,  para  deducir  la  concurrencia  de  los  elementos  legalmente  requeridos  para  predicar  la coautoría impropia en los  términos del artículo 29 del Código Penal.   

De otro lado, la afirmación del demandante  en  el  sentido  que  no  se  determinó  quién  lesionó a los funcionarios de  Tecnoambientales,  desconoce  las características de la coautoría impropia, de  acuerdo  con  las  cuales  los sujetos que intervienen en la conducta punible no  ejecutan  integral  y materialmente el comportamiento definido en el tipo penal,  pero  sí  prestan  una  contribución objetiva importante a la consecución del  resultado  común,  de  modo  que  para  la atribución de responsabilidad a los  acusados  no era indispensable demostrar que cada uno de ellos hubiera ejecutado  la  totalidad del supuesto fáctico de esa conducta, basta establecer, según en  efecto  ocurrió,  que  hicieron  un aporte trascendental al plan común el cual  incluyó  utilizar  la  violencia  contra los empleados de Tecnoambientales para  que  de  ese  modo se les atribuyera el resultado lesivo, como así lo encontró  demostrado  el Tribunal; su conclusión no se funda en suposiciones probatorias,  encuentra  asidero  en  la  valoración de la prueba testimonial vertida por las  víctimas  que  indica  la  presencia de los acusados en el lugar de los hechos,  miembros  líderes de aquella comunidad, opositores del relleno, al igual que el  rol  que  cumplieron  al  frente  del  grupo  que  en masa arremetió contra los  empleados de Tecnoambientales.   

Por  tales  razones  estos  cargos  tampoco  pueden prosperar.   

EL MINISTERIO PÚBLICO:  

1.  Se  muestra  en  acuerdo la Procuradora  Tercera  Delegada  en  que los dos primeros reproches deben prosperar por cuanto  en  efecto  la  sentencia  de  segunda instancia fue proferida cuando la acción  penal  originada en los delitos cometidos contra Gustavo Adolfo Torres Cifuentes  y Julio César Quinche se hallaba prescrita.   

2.  No  así  en  relación  con  el tercer  reparo,  ya que si bien la estructura adversarial del proceso penal exige que la  participación  del  apoderado  de las víctimas no sea directa y tiene facultad  para  pedir imposición de medidas de aseguramiento y que su interés sea tenido  en  cuenta  para efectos de preacuerdos y preclusiones, su intervención directa  en  el  juicio  oral  es mucho más limitada, puede solicitar pruebas, presentar  alegaciones  finales,  pero  el  interrogatorio  a los testigos debe hacerlo por  intermedio  de la Fiscalía; si el apoderado de víctimas interroga directamente  a  los  testigos,  ello constituye un error que afecta el debido proceso y si la  sentencia  se  funda  única y exclusivamente en la prueba allegada a través de  dicho  interrogatorio,  el  yerro desquiciaría por completo el proceso, pero si  subsisten   otras   fuentes  de  conocimiento  para  adoptar  la  decisión,  el  equilibrio  se  restablece  con la exclusión de la valoración de los elementos  que aportan tales interrogatorios ilegales.   

En  ese sentido, dice la Delegada, el cargo  no  está  llamado a prosperar para invalidar la totalidad del juicio oral, solo  da  pie a excluir los interrogatorios efectuados por los apoderados de víctimas  a  los  testigos,  luego  lo  expresado  por  éstos  ante  las  preguntas de la  Fiscalía,  la  defensa, el Ministerio Público o el juez puede ser válidamente  apreciado  y  con  ese  material  llegar  a  la  decisión  que  de  aquellos se  desprenda.   

Ante  la  presentación de dos alegatos por  sendos  apoderados de víctimas frente a un solo defensor, encuentra la Delegada  que  se  rompe  el  equilibrio  que  en  estricto  rigor  debe  tener el sistema  adversarial  pero no la suficiente relevancia para predicar nulidad del proceso,  si  se  tiene  en  cuenta  que en nuestro sistema el derecho de las víctimas ha  tomado  total  preponderancia  incluso  muchas  veces  por  encima  de  los  que  normalmente  se  predican  de los procesados, como así emerge del entendimiento  del  Acto  Legislativo  03 de 2002 en cuanto la víctima es sometida a desmedros  de  diversa  índole  y  por  ende  su  voz  ha de ser escuchada en el marco del  proceso penal.   

En  dicho contexto, si bien existe un error  de  estructura  éste  no  alcanza  a  ser  de  la trascendencia suficiente para  invalidar  la actuación, ya que ante la intervención de los dos apoderados, el  defensor  que  lo  hizo  posteriormente tuvo plena oportunidad para controvertir  los  argumentos y responder las alegaciones de ambos, siendo la disparidad sólo  numérica,  por  eso,  concluye, tampoco por dicha vía sería posible invalidar  lo actuado.   

3. En opinión de la Procuradora Delegada la  motivación  de  la  sentencia  no  es  solo  expresión  del  debido  proceso y  garantía  de que la decisión es un acto razonado, razonable y legítimo en los  argumentos  que  le  dan  sustento, por eso se hace viable la nulidad en sede de  casación   cuando   la  sustentación  sea  insuficiente,  pero  igualmente  es  necesario  advertir  que  lo  importante  es  que  la decisión tome en cuenta y  resuelva  el objeto central y accesorio de la litis, lo que realmente importa es  que  en  la  decisión  se  cuente  con  las  cuestiones sustanciales objeto del  debate.   

En  la  sentencia  demandada  se adopta una  sistemática  que  implica un análisis de la prueba en conjunto y si bien no se  efectúa  una  extensa  referencia  a  la misma, sí trae los elementos básicos  suficientes  que  permiten  entender  las  razones  por  las cuales se revoca la  decisión  del  a  quo  tanto  así  que brinda elementos para que el demandante  elabore  cargos  por  errores  de  valoración  probatoria.  Es  cierto  que  la  sentencia  impugnada  se muestra parca y concisa pero no llega a estar huérfana  del  análisis  probatorio,  así  sea  éste  sucinto,  ni de abordar los temas  propuestos  por  los  recurrentes,  por  lo cual en criterio de la Delegada este  cargo no puede prosperar.   

4.  Los tres reparos finales, que en sentir  del  Ministerio  Público  corresponden  en el fondo sólo a uno en cuanto todos  hacen  relación a un falso juicio de existencia por suposición de prueba de la  responsabilidad  de los acusados en el entendido que nadie vio quién agredió a  las   víctimas,   los  encuentra  inanes  frente  a  las  agresiones  a  Lorena  Hernández,   Gustavo   Torres  y  César  Quinche  al  haberse  configurado  la  prescripción,  por  ello dice limitar su análisis a verificar si efectivamente  existe  el  error  propuesto  en  cuanto  a  la  responsabilidad de los acusados  respecto  de  las  lesiones sufridas por Carlos Julio Primicero, excluyendo para  ello  de  antemano  las respuestas obtenidas en virtud del interrogatorio ilegal  efectuado por los apoderados de víctimas.   

En  esas  condiciones  no  se  evidencia,  sostiene,  la actividad desplegada por Pablo Rincón, a no ser el reconocimiento  de  que  era  uno  de los partícipes del acto tumultuario, según lo testificó  Lorena  Hernández,  luego a partir de esto no es posible mantener la duda de la  defensa  acerca de la concurrencia de dicho procesado en el lugar de los hechos,  pero  sí  subsiste  la  ausencia  de  prueba que indique si en el evento en que  intentaban  impedir  los  trabajos  en  el  relleno sanitario, el acusado Forero  estaba  preacordado  con  los  otros  líderes  para la presencia de un grupo de  encapuchados  que  utilizaría  armas  de  fuego,  como  que  solo  en  tal caso  asumiría  a  título  de  coautor  el  resultado  dañoso  ocasionado  con esas  armas.   

Por su parte, Wilton Sánchez es presentado  por  Lorena  Hernández  como el individuo que estaba su lado durante el ataque,  daba  órdenes a todos para que los agredieran y dispararan mientras hablaba por  el  celular.  Los  testigos  Gustavo  Torres, Sagrario Gómez, Fidel Vega, Jorge  Sánchez  y  Pedro García lo ubican siempre junto a Lorena, él no portaba arma  alguna   y   realizó   actividades   en   procura   de   auxiliar   al   herido  Primicero.   

A  su turno el acusado Luis Fernando Forero  Sánchez  es  mencionado  por  César  Quinche  como  una  de  las  personas que  integraban  el  grupo,  lo  mismo  que  Lorena quien lo ubica detrás de ella al  momento  de  la  agresión, sin embargo en la denuncia del hecho no se precisa a  esta  persona en calidad de ejecutor de alguna acción, aunque sí se le señala  de  ser  el  autor  de unas amenazas con disparos durante episodios anteriores a  los  acá investigados y que para la fecha de éstos se le identificó cuando se  le  cayó  la  prenda  con la cual cubría su rostro. Otras pruebas sin embargo,  por  ejemplo  el  testimonio  de Luz Dary Primicero lo ubican toda la mañana de  los sucesos en una empresa comercializadora de flores.   

Es cierto, dice la Delegada, que obra prueba  de  que  la  comunidad  de la cual hacen parte los acusados estaba en desacuerdo  con  la  construcción  del  relleno  sanitario,  que anunciaron acudir a medios  violentos  sí se persistía en el proyecto, que aquellos eran líderes de dicha  oposición  y  por  lo  menos  en relación con Wilton Sánchez éste lideró la  acción  armada,  dando  órdenes  de  disparar,  lo  cual hace que el resultado  lesivo  le  sea  imputable,  ya  que  al  menos por dolo eventual le era posible  prever  ese  resultado  fruto de sus órdenes de disparar armas portadas por los  encapuchados, pues se convierte en instigador de esos disparos.   

En  esas  condiciones,  concluye,  dada  su  presencia  en  el  lugar  de  los  hechos  encapuchado  y  el porte de armas con  antecedencia  a los sucesos, le es imputable a Luis Fernando Forero el resultado  del  accionar  de  las  utilizadas  el día de los acontecimientos; contra Pablo  Forero  nada  hay que permita afirmar que conocía del complot para la presencia  de  encapuchados  y el porte de armas, por ello solicita se case parcialmente la  sentencia  recurrida declarando la prescripción en relación con los delitos de  que  fueron  víctimas  César  Quinche y Gustavo Torres, se mantenga la condena  para  los  acusados  Wilton  Sánchez  y Luis Fernando Forero y se absuelva, por  duda en virtud de la casación, a Pablo Antonio Rincón.   

LA APODERADA DE VÍCTIMA:  

En  su  condición  de  no  recurrente,  la  mandataria  del  ofendido  Carlos Julio Primicero Cañón solicita se desestimen  los  cargos  planteados,  para  que  de  esa  manera  la  sentencia impugnada se  mantenga incólume.   

Los   dos   primeros,   referidos   a  la  prescripción,  por  cuanto este fenómeno no se ha configurado, en la medida en  que  la  acusación  y  la  sentencia  lo  fueron  en  relación con un concurso  delictual,  en  términos  del  artículo  31  del  Código  Penal que inhibe la  aplicación de los artículos 112 y 113 ídem para tales efectos.   

En lo que hace al cargo tercero, nulidad por  desborde  de las facultades de los apoderados de víctimas y desequilibrio entre  éstos  y  los  defensores, estima infundada la invalidez que se demanda, puesto  que   de   existir   alguna   irregularidad   por   esos  aspectos,  resultaría  intrascendente  toda  vez  que  las  preguntas y las respuestas obtenidas en ese  contexto  y  en general su intervención no formaron parte de los fundamentos de  la sentencia.   

La  falta de motivación que se alega en el  cuarto  reproche  en  su  concepto carece de fundamento, porque si se aprecia el  texto  de  la sentencia en ella se advierte que sí tuvo en cuenta y valoró los  testimonios  de  las  víctimas  y  otros  presenciales  como  Eduardo  García,  Sagrario  Gómez  y Jaime Moncada, a través de los cuales se desvirtuó la duda  invocada por el a quo.   

Y  en  cuanto  a  las  censuras  5  a 7, es  opinión  de la apoderada que el proceso demostró con certeza la mediación del  acuerdo   previo   y   demás  elementos  de  la  coautoría,  ya  que  diversas  declaraciones  dan  cuenta  cómo  los  victimarios  llegaron armados de palos y  escopetas   al  lugar  de  los  hechos,  habían  proferido  amenazas  en  días  anteriores y que actuaron en forma violenta contra las víctimas.   

Si  bien,  agrega,  no se debe confundir el  acuerdo  para  oponerse  a  la  construcción  del  relleno con el convenio para  lesionar,  las  circunstancias del hecho evidencian la existencia de éste, pues  de  no  haber sido así y a cambio sólo se hubiere dado el primero, no habrían  llegado provistos de armas.   

CONSIDERACIONES:  

Cargos primero y segundo:  

Dado  que los dos primeros reproches tienen  el  mismo  supuesto fáctico y jurídico, su análisis se hará en conjunto, tal  como   lo   proponen   las   Delegadas   de   la   Fiscalía  y  del  Ministerio  Público.   

Ciertamente,  a  través  de prueba idónea  objeto  de  estipulación,  el  proceso determinó que, como consecuencia de los  hechos  objeto  de  juicio,  a  Lorena Hernández se le causaron lesiones que le  produjeron  una  incapacidad  para trabajar de 20 días y deformidad física que  afecta  el  rostro,  cuyo  carácter  transitorio o permanente no se estableció  ante  la  imposibilidad  de  practicar un tercer dictamen, no obstante que en el  segundo    se    precisó    que    la    víctima    presentaba    “fisura   leve   en   comisura  labial  derecha  poco  visible  no  ostensible”;  a  Gustavo Adolfo Torres Cifuentes y a  Julio  César  Quinche  Arévalo unas que les ocasionaron incapacidad definitiva  para  trabajar  de  15  y  12  días  respectivamente y a Carlos Julio Primicero  Cañón  lesiones  que  le generaron incapacidad para laborar de 45 días y como  secuelas  “deformidad física que afecta el cuerpo de  carácter  permanente,  pérdida  anatómica  del  miembro  inferior  derecho de  carácter  permanente  y  perturbación  funcional de miembro inferior derecho y  perturbación   funcional   de   órgano   de  la  locomoción…”.   

Significa lo anterior que, desde el punto de  vista  de  la  sanción,  la conducta cometida contra Lorena Hernández, dada la  unidad  punitiva  de  que trata el artículo 117 de la Ley 599 de 2000 y que por  lo  menos  la  deformidad física en el rostro a ella producida debe calificarse  como  transitoria,  se  pune con privación de libertad máxima de 12 años; las  ejecutadas  contra Torres Cifuentes y Quinche Arévalo con prisión máxima de 3  años  y  aquella de que fue víctima Primicero Cañón, según el artículo 116  del Código Penal, con 20 años de prisión como tope superior.   

Luego,  para  efectos  de  prescripción  y  entendido  de conformidad con el artículo 83 ídem que antes de la formulación  de  la  imputación  el  lapso  que  la configura equivale al máximo de la pena  fijada  en  la  ley y que después de dicho acto corresponde a la mitad, sin que  en  ningún  caso  sea inferior a 3 años, según lo señala el artículo 292 de  la  Ley  906  de  2004,  quiere  decir  que  en este evento, como lo pretende el  casacionista   y   avalan   la   Fiscalía  y  la  Procuraduría,  el  fenómeno  prescriptivo  se  concretó en relación con las conductas de que fueron sujetos  pasivos Torres Cifuentes y Quinche Arévalo.   

Es   que   si  a  dichos  comportamientos  corresponde  un  máximo  punitivo  de  3 años de prisión, la extinción de su  acción  penal  acaece, luego de la formulación de la imputación y hasta antes  de  que  se  dicte  sentencia  de  segunda  instancia, (dado que con ésta y por  virtud  del  artículo  189  del  Código  de  Procedimiento  Penal  se suspende  el   término  de  prescripción), por el paso de un tiempo no inferior a 3  años,  el  que  ciertamente  transcurrió entre aquél acto, celebrado el 10 de  septiembre  de 2009 y la fecha de emisión del fallo de segunda instancia que lo  fue el 22 de julio de 2013.   

Por  ende,  en  esas condiciones los cargos  examinados  resultan  fundados, de modo que se casará parcialmente la sentencia  impugnada  en  cuanto hace relación a los delitos de lesiones personales de que  fueron  víctimas  Gustavo  Adolfo  Torres  Cifuentes  y  Julio  César  Quinche  Arévalo  imputados  a  los acusados y en su lugar se declarará extinguida, por  prescripción,  la  acción derivada de ellos, se cesará todo procedimiento que  por  los mismos se adelante en contra de los procesados y se disminuirá la pena  en  los cuatro meses que por su concurrencia aumentó el juzgador, así como dos  tercios  de  un  salario  mínimo  equivalentes  al  incremento  de  la sanción  pecuniaria, tal como lo solicita el demandante.   

De  otro  lado,  en  los  términos dichos,  carece  de sustento la apreciación de la agencia del Ministerio Público cuando  aborda  el examen de los tres cargos finales, acerca de que la acción penal por  las  lesiones  causadas  a  Lorena Hernández también prescribió, a no ser que  solamente  y de modo equívoco se tenga en cuenta el resultado lesivo referido a  la  incapacidad para trabajar, pero no la secuela que, según ya se dijo, lo fue  de  deformidad  física  en  el  rostro  de  carácter  transitorio, tal como lo  revelan  los  dictámenes  médicos practicados a la agredida, evento al cual se  asigna,  según  ya  quedó reseñado, una pena máxima de 12 años de prisión,  luego  es  evidente  que su prescripción se produciría por el transcurso de un  período no inferior a 6 años, el que desde luego no ocurrió.   

También  deviene sin sustento jurídico la  solicitud  de  la  apoderada  de la víctima, en su condición de no recurrente,  acerca  de  que  se  desestimen  estas  censuras,  porque a su entender el lapso  prescriptivo  no  corresponde al señalado en el artículo 83 del Código Penal,  sino  al  que  es  posible  calcular  a partir del artículo 31 de la misma obra  debido  a  que  se  trató  de  un  concurso  delictual, puesto que desconoce un  esencial  parámetro  legal  fijado  para  estos propósitos y establecido en el  inciso  final  del  artículo  84  del Código Penal, de conformidad con el cual  “Cuando   fueren   varias  las  conductas  punibles  investigadas  y  juzgadas  en  un  mismo  proceso,  el término de prescripción  correrá    independientemente    para    cada   una   de   ellas”.   

Cargo tercero:  

Tres  motivos  expone  el  censor  en  el  propósito  de  que  se declare la nulidad del juicio oral por infracción de su  estructura  con  incidencia  en  el derecho de defensa porque: i) se permitió a  los  apoderados  de víctimas intervenir ilimitadamente en los interrogatorios a  testigos  durante  el  desarrollo de aquél acto; ii) en desmedro del equilibrio  entre  partes  y  de la igualdad de armas, se posibilitó la intervención de un  número  superior  de  apoderados  de  víctimas  en  comparación con el único  defensor  que  participó  en favor de los intereses de los tres acusados y iii)  al  Tribunal  le  fue  imposible conocer el contenido del testimonio rendido por  Lorena  Hernández, especialmente el contrainterrogatorio, debido a problemas de  audio.   

Sin embargo y como unánimemente lo deprecan  las  Delegadas  de  la  Fiscalía  y  de  la  Procuraduría y la apoderada de la  víctima,  ninguno  de  ellos apareja en verdad la extrema solución que demanda  el casacionista.   

i)  Por  lo  primero,  es  cierto  que  de  conformidad  con  la  jurisprudencia  constitucional  contenida  en la Sentencia  C-209   de   2007,   en   el  ejercicio  de  las  facultades  por  parte  de  la  víctima   “existe  una  razón  objetiva  que  justifica  la limitación de los derechos de la víctima,  como  quiera  que  su  participación  directa  en  el  juicio  oral implica una  modificación  de  los  rasgos  estructurales  del  sistema penal acusatorio que  comporta  una  alteración  sustancial  de la igualdad de armas y convierte a la  víctima  en  un  segundo  acusador  o contradictor en desmedro de la dimensión  adversarial de dicho proceso;   

   

…esta omisión no genera una desigualdad  injustificada  entre  los  distintos  actores  del proceso penal, sino que busca  evitar  que  la  defensa quede en una situación de desventaja en el juicio oral  dados sus rasgos esenciales definidos por el propio constituyente;   

   

…tampoco  supone  un  incumplimiento por  parte  del  legislador  del deber de configurar una intervención efectiva de la  víctima  en el proceso penal, como quiera que la posibilidad de que la víctima  (o  su  apoderado)  intervenga  para  controvertir  los  medios  de  prueba, los  elementos  materiales probatorios y la evidencia física presentados en la etapa  del  juicio oral, así como interrogar al testigo y oponerse a las preguntas que  se  planteen en el juicio oral, se ejercerá a través del fiscal con base en la  actividad  propia  y  en  la de las víctimas en las etapas previas del proceso,  según  los  derechos que le han sido reconocidos en esta sentencia y en la ley.  En  efecto,  a lo largo del proceso penal, en las etapas previas, la víctima ha  podido  participar como interviniente especial en la construcción del caso para  defender  sus  derechos,  de  tal  forma  que  en  el  juicio  mismo  éstos  se  proyectarán mediante la actividad fiscal.   

   

No  obstante, la víctima, a través de su  abogado,  podrá  ejercer sus derechos en la etapa del juicio sin convertirse en  una  parte  que  pueda presentar y defender su propio caso al margen del Fiscal.  El  conducto  para  culminar en esta etapa final del proceso el ejercicio de sus  derechos  es  el  fiscal,  quien  debe oír al abogado de la víctima. Así, por  ejemplo,  éste  podrá  aportar  a la Fiscalía observaciones para facilitar la  contradicción  de  los  elementos  probatorios, antes y durante el juicio oral,  pero  solo  el fiscal tendrá voz en la audiencia en aquellos aspectos regulados  por  las normas acusadas. En el evento de que la víctima y su abogado estén en  desacuerdo  con  la  sentencia  podrán  ejercer  el  derecho  de impugnarla, de  conformidad   con  el  artículo  177  de  la  Ley  906  de  2004”.   

   

Por    lo    mismo,    también    es  cierto  que  la  víctima no tiene condición de parte  (solamente  lo son Fiscalía y acusado), sino de un interviniente especial, esto  es,  aunque  carece  de  las mismas facultades del procesado y del acusador, sí  está  dotada  de  unas características especiales que la facultan a participar  de  manera  activa  en el desarrollo del proceso, lo cual es más directo en las  etapas  anteriores y posteriores al juicio oral, porque en éste es pasiva, dado  el  carácter  del  debate  probatorio que solamente se da entre adversarios, lo  cual impone la intervención exclusiva del acusador y la defensa.   

Todo  lo  cual indica, en principio, que la  argumentación  expuesta  al  efecto  por  el censor se evidencia idónea ya que  como  él lo resalta, la Sala (Auto del 28 de noviembre de 2012, Rad. No. 35676)  ha  entendido  que  “La  Corte  Constitucional en la  sentencia  C-209/07,  …al  referirse  a  las  facultades  probatorias  de  las  víctimas  en  el  proceso  regido  por  la  Ley  906  de  2004,  fijó las  fronteras  de  este ejercicio en las distintas etapas del proceso, sentando como  principio  general  que  en  las fases precedentes al juicio esta potestad puede  ser  ejercida  directamente  por  la  víctima  o su representación judicial de  manera  autónoma, pero que en el desarrollo del juicio oral sólo puede hacerlo  en  forma indirecta y limitada, a través del titular de la acción penal.    

En  concreto  se  dijo que su intervención  directa  en  este  momento  procesal  con pretensiones acusatorias o probatorias  resultaba  incompatible  con  los  rasgos  estructurales  y las características  esenciales  del  sistema  oral, por no ser parte, sino interviniente especial, y  porque  su  participación  en  dichos  términos podía generar un desequilibro  inadmisible  en  el  debate oral que atentaba contra el principio de igualdad de  armas,  razones  por  las  cuales  la  facultad  de  controvertir  pruebas  y de  interrogar  a los testigos solo podía ejercerla a través del fiscal, siéndole  permitida  su  intervención  directa  únicamente  para  presentar  alegaciones  finales.   

También esta Sala se ha referido al punto,  en  decisiones  en  las  que  ha  destacado  igualmente  la  necesidad de que la  intervención  directa  de  la  víctima en el juicio oral se limite  a los  alegatos  de  conclusión,  y  que  sus  aportes  o  inquietudes  probatorias se  canalicen  a  través  de  la  fiscalía, en razón al carácter adversarial del  sistema,  que  sólo  admite  la  intervención  de  dos contrarios en el debate  probatorio  (fiscalía  y defensa), sin que su participación implique menoscabo  de  la autonomía del fiscal ni desplazamiento de su condición de titular de la  acción penal.      

Esto  conduce a concluir que la facultad de  intervención  indirecta  que  la  normatividad  le  reconoce  a  la víctima en  desarrollo  de la función de incorporación y contradicción de la prueba en el  juicio  oral,  debe  ser  compatible  con  los  contenidos de la acusación y la  teoría  del caso de la fiscalía, con quien debe hacer causa común, pues de no  presentarse   esta  comunión  de  intereses,  la  unidad  y  univocidad  de  la  pretensión  del  ente  acusador  se  verían  afectadas por la introducción de  propuestas  disonantes, lo cual vendría a desconocer los soportes estructurales  del sistema.   

Con   el  fin  de  evitar  este  tipo  de  situaciones,  es  precisamente  que no se le permite a la víctima presentar por  separado  teoría  del  caso,  ni  intervenir  de  manera  independiente  en  la  incorporación  y  contradicción de la prueba, y que solo está autorizada para  hacerlo  a  través  del  fiscal,  a  condición  de  que  lo haga respetando su  autonomía,  pues como sujeto interviniente no puede pretender sustituirlo en su  carácter    de   parte,  ni  desplazarlo,  ni  asumir  sus  funciones,  ni  direccionar  sus  intervenciones,  ni  imponerle  la forma como debe conducir el  debate probatorio o la solución que debe darle al asunto.   

Lo  ideal,  por  supuesto,  es  que  en  la  pretensión  de  realizar  los  principios  de  verdad,  justicia y reparación,  actúen  mancomunadamente,  aunando esfuerzos y conciliando intereses, y que las  diferencias  que  puedan  existir  se  resuelvan  en  favor  de  una pretensión  unificada,  pero  en  caso  de  existir  posturas  incompatibles  o  desacuerdos  irreconciliables,  que  no  se  descartan,  como ya lo ha reconocido la Corte en  otras  oportunidades,  lo  razonable  es que la representación de las víctimas  respete  las  directrices  trazadas por el ente acusador, y ejerza el derecho de  contradicción  a  través de las alegaciones finales y la interposición de los  recursos correspondientes”.   

No  obstante  lo  anterior  y  si  bien  se  comprende  constituida  una  irregularidad en este asunto en la medida en que se  permitió  por el juzgador durante la audiencia de juicio oral la participación  ilimitada  de  los  apoderados de víctimas en el interrogatorio a los testigos,  es  claro,  por  un  lado,  que  en  relación con la misma, como lo señalan la  Delegada  de  la  Fiscalía y la abogada de Primicero, el censor no acreditó su  trascendencia  y  de  otro,  según  lo  sostiene  el  Ministerio  Público,  de  asignársele  dicho  carácter  la solución no es ciertamente la anulación del  juicio oral.   

Es  que, dada la realidad procesal, si bien  es  cierto  los citados intervinientes interrogaron a los testigos en el juicio,  no  menos lo es que ello por sí mismo no incidió en el sentido de la sentencia  recurrida,  es  decir  no se advierte de qué manera, por haber tenido lugar los  interrogatorios  aludidos,  tal práctica fue determinante para el sentido de la  decisión  de fondo. Baste simplemente con eliminar la irregular actuación y el  resultado  no  se acredita que pudiera ser diferente; no demostró el censor que  si  no  hubieren  existido  los irregulares interrogatorios la situación de sus  defendidos  habría  sido  sustancialmente  diversa  a  la declarada en el fallo  cuestionado.   

Reiterativa  es  la  Corte  en  afirmar que  cuando  la  nulidad  constituye  motivo  de  casación, es imprescindible que el  razonamiento  que  sustenta  el  cargo acredite que la irritualidad detectada le  generó  al  procesado  un  perjuicio  evidente  y  trascendente  que  deba  ser  corregido  en  esta sede, con un efecto benéfico simultáneo para el procesado.   

“…impera  señalar  que,  aun  cuando tiene dicho la Sala que la postulación de vicios de  nulidad  en  sede  de  casación  flexibiliza el rigor técnico que se espera de  cualquier  escrito que sustente el recurso extraordinario, ello por sí sólo no  exime  al demandante de deber de (…) demostrar la trascendencia directa que el  yerro  de  actividad  refleja  en  el  fallo  y por qué, de no haber mediado el  mismo,  el  desarrollo de la actuación sería otro y, por consiguiente, otra la  decisión  final,  pues  sólo  así  es factible demostrar que la irregularidad  denunciada   solo   puede   remediarse   por   medio   de   la  declaración  de  nulidad”  (Sentencia de 7 de marzo de 2006, Rad. No.  24132).     

Es  patente  por  eso  que de la actuación  procesal  debe surgir incuestionablemente que la corrección de la irregularidad  denunciada  es  propicia  para  conseguir  un efecto benéfico cierto, no apenas  hipotético,  en  el  sentido  del  fallo,  o  al  menos  representar una mejora  sustancial a la situación del procesado.   

En  ese orden, el censor ni demostró cuál  fue  la  afectación  irrogada  a los procesados, más allá de la irregularidad  por  sí  misma,  con  el  hecho  de  que  los  apoderados de víctimas hubieren  intervenido  del  modo  que  lo  hicieron  en la práctica de pruebas durante el  juicio  oral,  ni acreditó cuál sería el beneficio que le habría reportado a  los  acusados  de no haberse verificado tal anomalía. Nada argumentó acerca de  que  la  sentencia  cuestionada  se  haya sustentado en esos interrogatorios, lo  cual  en verdad no lo fue, ni nada expone en relación con cuál habría sido el  sentido  del  fallo,  o en que habría mejorado la situación de los procesados,  si  no  se  hubiere  permitido a los apoderados interrogar en la forma en que lo  hicieron.   

La  simple  transcripción  que  hace  el  libelista,  a  manera  de  ejemplo,  de  algunas  preguntas  formuladas  por los  apoderados  de  las  víctimas  y  las correspondientes respuestas no revelan la  extrañada  relevancia,  sino  apenas  la configuración de la irregularidad, es  decir  la  permisión  de  que  tales  sujetos  procesales  hubieran intervenido  directamente.  Es  más,  si  se  examina en detalle la participación de dichos  apoderados,  especialmente  en la recepción de los testimonios de Angely María  Salcedo  y Luz Dary Primicero, lo que se advierte es la concreción a través de  sus   cuestionamientos  de  algunos  hechos  que  eventualmente  favorecían  la  situación de Luis Fernando Forero Sánchez.   

De  otro  lado,  el  examen de la sentencia  impugnada  permite  determinar que su principal sustento probatorio lo conforman  los  testimonios  de  las víctimas y del ingeniero Luis Eduardo García Díaz y  que  si bien acude a las declaraciones de Jorge Hernando Sánchez, Pedro García  y   Víctor  Julio  Sánchez  no  es  para  individualizar  con  las  mismas  la  responsabilidad  de  alguno  de  los  procesados  sino  para  construir un hecho  indicante   a  partir  de  considerar  la  oposición  de  la  comunidad  en  la  construcción  del  relleno,  una  precedente confrontación con funcionarios de  Tecnoambientales,  los  ruidos  de disparos y la presencia de Wilton Uriel en el  lugar   de   los  sucesos,  todo  lo  cual  se  estableció  a  través  de  los  cuestionamientos  que  válidamente  hicieron la Fiscalía y la defensa, de modo  que  la participación de los apoderados de las víctimas nada nuevo aportó, ni  introdujo  algún  suceso  desconocido  que  trascendiera  en la declaración de  condena,  tal  como  se  puede  apreciar  al analizar la sesión del juicio oral  llevada a cabo el 17 de octubre de 2012.   

La  irritualidad  denunciada  no  resulta  entonces  idónea  para  determinar  el  sentido de la decisión cuestionada, la  falencia  que  se  invoca aunque evidencia un yerro de actividad, no se reflejó  en  la  parte  dispositiva  del  fallo;  nada  de  ello  fue  acreditado  por el  demandante,  como  tampoco  de  qué  manera  la  corrección de aquella habría  necesariamente modificado la decisión objeto de impugnación.   

Pero además de que la irregularidad aducida  es  intrascendente,  también  es  claro  que  el remedio no es la invalidez del  juicio  oral  porque  aquella  fue  verificada en el recaudo de los testimonios,  luego  el efecto no puede ser sino el reseñado por el Ministerio Público, esto  es,  la  exclusión  de todas aquellas preguntas formuladas directamente por los  apoderados  de  víctimas  y  las  consiguientes respuestas, sin que con ello se  afecte la vigencia del juicio oral con todas sus consabidas fases.   

Tal  ha  sido  la  solución  que  la  Sala  prohijó   en  la  decisión  referida  por  la  Delegada  de  la  Procuraduría  (Sentencia del 3 de febrero de 2010, Rad. No. 30612):   

“La Corte encuentra acertada la decisión  del  ad-quem,  pues  aunque es cierto que la intervención directa del apoderado  de  las  víctimas  en  los  interrogatorios  que tienen lugar en desarrollo del  juicio  oral no hace parte del esquema acusatorio, también lo es que durante el  propio  curso  del  proceso,  el Tribunal adoptó un mecanismo válido e idóneo  para  corregirlo,  lo  cual  resulta  acorde  con  los  principios  que rigen la  declaratoria  de  las  nulidades  en  la  sistemática de la Ley 906 de 2004, en  particular  el  de residualidad;  de allí que la invalidación procesal no  resulte  aplicable  al  presente  asunto,  pues  el  director del proceso logró  reponer  el equilibrio desconocido -antes de que produjera un efecto perjudicial  en  la  situación  del  enjuiciado- a través del mecanismo de dejar sin efecto  las  pruebas irregularmente introducidas, al tiempo que apoyó sus razonamientos  probatorios  en  medios  de  convicción legalmente aducidos en el juicio.    

Ahora  bien,  el demandante lamenta que el  sentenciador  se  hubiese  abstenido  de  declarar la nulidad y, en su lugar, se  hubiera  limitado  a dejar sin efecto la prueba ilegalmente practicada.  En  sustento  de  lo  anterior,  explica que el interrogatorio a los testigos por el  apoderado  de las víctimas y del Ministerio Público, no hace parte del sistema  acusatorio,   en   otras   palabras   –dice-  “esas  no  son  las  formalidades  propias  del juicio”,  motivo  por  el  cual solamente es procedente la nulidad, a efecto de solucionar  el vicio.   

Respecto del razonamiento del libelista, la  Corte  insiste  en  que  la  irregularidad,  esto es  la participación del  apoderado  de  las  víctimas  y  del  representante  de  la Procuraduría en la  práctica  probatoria,  no  incidió  en el resultado de la decisión. Y lo  que  es  más  relevante,  admitido que los hechos que denuncia el impugnante en  realidad  tuvieron  lugar, de todos modos, la solución implementada por el juez  de  conocimiento  fue  suficiente para eliminar los efectos nocivos del vicio y,  por lo tanto, éste no generó mayores consecuencias.    

Sobre  el  preciso  asunto  que  aquí  se  debate,  la Corporación se pronunció en decisión del 6 de marzo de 2008 (Rad.  28788),   la   cual  –al  contrario  de  lo  que  sostiene  el  recurrente- es aplicable al caso que aquí  ocupa  la  atención  de  la  Corte.   En  efecto,  véase  que  en aquella  oportunidad  la Sala resolvió los siguientes cuestionamientos planteados por el  recurrente:   

“Señala  [el  demandante] que el juicio  fue  irregular  porque se permitió a la apoderada de la víctima interrogar sin  límites,   porque   los  interrogatorios  y  contrainterrogatorios  pueden  ser  realizados exclusivamente por el fiscal y la defensa.   

Además  de  peticionar  que  se  anule el  juicio  por  violación  del debido proceso al haberse autorizado a la apoderada  de  la víctima a interrogar, reclama que se le absuelva y, subsidiariamente, en  cuanto  a  la  pena de prisión impuesta la califica como muy alta y la multa la  considera impuesta sin motivación alguna.   

Ante  la intervención de la representante  judicial  de  la  víctima  en  los interrogatorios y contrainterrogatorios, (el  defensor)  reclama que por violación del principio de igualdad de armas, que se  integra  con  el  debido  proceso y el derecho de defensa, se declare la nulidad  del  juicio  porque se presentó un evidente desequilibrio de un defensor contra  tres acusadores.”   

Como se observa del anterior resumen de lo  planteado  en la demanda formulada en aquella pasada oportunidad, el fondo de la  controversia  es  similar  al  que  hoy  se  resuelve en esta providencia.   Allí,  la  Corte  expuso  los  siguientes  razonamientos  que aquí reitera por  encontrar  que  la  identidad en el supuesto de hecho al cual se aplica, así lo  permite:   

“Empece, de lo ocurrido, la Sala destaca  que  la  irregularidad  advertida  por  la  defensa  al  momento de sustentar el  recurso  de  apelación,  no  tiene  la  fuerza  suficiente como para generar la  nulidad del proceso por las siguientes razones:   

En   primer  lugar  se  destaca  que  la  estructura   del   proceso  fue  respetada.  El  juicio  oral  y  su  desarrollo  adversarial  se  cumplió en términos generales porque tanto la acusación como  la  defensa  cumplieron  colmadamente su roles e hicieron pleno ejercicio de sus  facultades.   

En  segundo  término,  el  vicio  no  fue  trascendente  en  tanto que el fallo no se fundamentó en el conocimiento que de  los  hechos  se derivara de las preguntas presentadas por el Ministerio Público  y  la  apoderada  de  la  víctima  y  las respuestas dadas a las mismas por los  deponentes.  En  términos  generales y específicos se puede destacar que en el  presente  juicio  todo  el conocimiento de los hechos y la motivación del fallo  de  primera  instancia,  provinieron  de  lo  preguntado  por  la Fiscalía y la  defensa  en  las  oportunidades  que  les  fueron  concedidas  para interrogar y  contrainterrogar a los deponentes.   

Además, y en tercer lugar, en los momentos  del  juicio  en  que  se presentaron las anormales intervenciones del Ministerio  Público  y  la  apoderada  de la víctima, la defensa no encontró motivos para  tachar  las  mismas  y  asintió  permanentemente  al señalar a viva voz que no  tenía objeciones.”   

El   libelista   aduce  que  el  aludido  pronunciamiento  jurisprudencial  no  es  aplicable  ahora,  pues  en todo caso,  existió  “la  violación  del  debido  proceso  por modificación de los  rasgos   estructurales  del  sistema  penal  acusatorio”.   Al  respecto,  dígase  que   el  razonamiento  así  presentado  olvida  que –tanto  en  el  caso presente, como en  aquel  que  la Corte resolvió en la decisión en cita – de ninguna manera se ha  desconocido  que  la  anomalía  denunciada  haya tenido existencia.     

No  obstante, la Corporación insiste, una  vez  más,  en que la solución implementada por el sentenciador, cual fue la de  excluir  de  valoración  la  prueba  irregularmente  aducida,  fue idónea para  corregir  el  desequilibrio  denunciado  y,  más  aún,  para  evitar que aquel  tuviera  efecto  alguno en la decisión de fondo; es así que puede decirse que,  en  principio,  la  activa  intervención del representante de la víctima está  vedada  en  el proceso acusatorio que regula la Ley 906 de 2004; no obstante, es  necesario   precisar   que  en  este  caso,  la  irregularidad  pregonada  recae  específicamente  sobre  la práctica probatoria, motivo por el cual no tiene el  alcance  que  sugiere  el recurrente, y es por ello que la solución al yerro no  es  otra  que  la  exclusión  de  lo  indebidamente  introducido  en  la  etapa  probatoria  del  juicio, conservando en todo caso su carácter adversarial, como  así  lo  exige  la  estructura  del sistema acusatorio, y tal como en este caso  particular lo hizo el sentenciador.   

Por lo tanto, al subrayar el recurrente la  irritualidad  pregonada  y  decir  que  “esas  no  son  las formas propias del  juicio”,  no  logra  más  que  compartir  la  premisa  de  la  Corte, pero no  demuestra    –y   la  Corporación  no  lo  avizora-   cómo  el  mecanismo  de corrección de la  irregularidad  no  fue suficiente para corregir la falta y mantener intactas las  garantías  de los intervinientes, en otras palabras que la corrección adoptada  condujo al resultado adverso a los intereses del procesado.    

Por  otra  parte, la Sala estima necesario  insistir,  respecto de la petición del recurrente en el sentido de anular parte  de  lo  actuado,  que, como ya lo ha fijado, si en el origen del vicio que tiene  efectos  en el debido proceso existe una ilegal aducción probatoria, el remedio  no  es  la invalidación de parte de lo actuado, sino la exclusión de la prueba  ilegalmente  introducida, con el fin de detener sus efectos perjudiciales.   Así lo expresó la Corte en el caso que se viene de citar:   

“Adicionalmente,  la  Corte  tiene dicho  desde  antaño  que  la  ocurrencia  de una irregularidad respecto de una prueba  eventualmente  afecta  el medio en cuanto tal pero no tiene el efecto de generar  la  nulidad  del  proceso “[L]os vicios predicables de la aducción probatoria  no  implican,  de  suyo,  la  invalidación de todo lo actuado en un determinado  proceso,  por  más  que  se invoque como infringido el artículo 29 de la Carta  Política,  pues  cuando  en esta disposición superior se prescribe que es nula  de  pleno  derecho  la  prueba  practicada  con violación al debido proceso, es  claro  que  se  está  refiriendo  al  fenómeno de la inexistencia de los actos  procesales,  cuyos  efectos invalidantes se surten sobre la prueba en sí misma,  sin  que  fatalmente  deban  trascender  al  resto  de  la  actuación,  pues la  solución   político-jurídica   a  este  tipo  de  irregularidades  es  su  no  apreciación  como  medio  de  convicción,  es  decir,  que sin que se requiera  pronunciamiento  judicial  no puede producir efecto jurídico alguno, careciendo  de  poder  vinculante  en la actuación, siendo, por tanto, la causal primera la  correcta  para  sustentar esta clase de ataques, debiéndose demostrar que en la  producción  de  la  prueba  se  desconocieron  los  requisitos  legales para su  validez  y  además,  que  de  descartarse  para  su valoración el fallo sería  distinto”  (Sentencia  del  20  de  abril  de  1999, radicado 14143. En el mismo  sentido  sentencia  de  casación  de 2 de noviembre de 1993, radicación 7423),  más  cuando en el presente asunto no se observa que las pruebas admitidas y los  testimonios  recepcionados  puedan ser calificados como prueba ilícita o ilegal  La  Sala  considera  que  las  únicas  pruebas  que  generan  la  nulidad de la  actuación  procesal  son  aquellas  obtenidas  mediante  tortura, desaparición  forzada  o  ejecución  extrajudicial”(Sentencia   de   7  de  julio  de  2006,  radicación   No.  21529).   

Lo anterior significa que la solución a la  inconformidad  planteada  por  el recurrente no es otra que la negación de todo  efecto   a   la   prueba   ilegalmente   practicada,  remedio  que  –insiste  la Corporación- el Tribunal  adoptó      oportunamente,      motivo     por     el     cual     –una   vez   más-   la   naturaleza  adversarial del juicio no se vio afectada.    

En  conclusión, la irritualidad pregonada  no  genera  un  vicio  relevante  en  el  debido  proceso  o  en  el  derecho de  defensa”.   

Significa lo anterior que de haber resultado  trascendentes  las preguntas así formuladas por los apoderados de las víctimas  y  sus  consiguientes  respuestas  la  solución  no podría ser la de anular el  juicio  oral, según lo demanda el casacionista, sino la de excluir unas y otras  de la valoración judicial.   

En   este  evento,  por  carecer  de  tal  carácter, deviene improcedente su exclusión.   

ii) Como indudable expresión del equilibrio  de  partes acusadora y acusada y de la igualdad de armas que entre las mismas ha  de  existir  en  el sistema procesal adversarial, el artículo 340 de la Ley 906  de  2004 dispone que “de existir un número plural de  víctimas,  el  juez  podrá  determinar  igual  número de representantes al de  defensores  para que intervengan en el transcurso del juicio oral”.   

Tal norma fue hallada exequible por la Corte  Constitucional  en sentencia C-516 de 2007 bajo el entendido de que “la  potestad  que se confiere al juez de limitar  el número  de  apoderados  de  las  víctimas  a  un  umbral  que  no  podrá exceder al de  defensores,  promueve  finalidades  que  son  legítimas  como la de asegurar la  eficacia  del procedimiento, y establecer un equilibrio entre la acusación y la  defensa  compatible  con el componente adversarial del sistema acusatorio que se  proyecta en el juicio oral.   

…  

El derecho de intervención de las víctimas  no  se  ve  drásticamente  afectado  puesto que, como se advierte,  pueden  canalizar  su  derecho  de  intervención en el juicio no solamente a través de  una  vocería  conjunta,  sino  mediante la intervención del propio Fiscal, tal  como  lo  ha  señalado  la  Corte en anteriores oportunidades, refiriéndose al  aspecto  probatorio  y  de  argumentación. Sobre lo primero ha señalado: “El  conducto  para  culminar  en esta etapa del proceso el ejercicio de sus derechos  es  el  fiscal quien debe oír al abogado de la víctima. Así por ejemplo éste  podrá  aportar a la Fiscalía observaciones para facilitar la contradicción de  los  elementos probatorios, antes y durante el juicio oral, pero sólo el Fiscal  tendrá  voz  en  la  audiencia  en  aquellos  aspectos regulados por las normas  acusadas.  En el evento de que la víctima y su abogado estén en desacuerdo con  la  sentencia  podrán  ejercer  el  derecho de impugnarla de conformidad con el  artículo 177 de la Ley 906 de 2004”   

En cuanto a la intervención de la víctima  en  el  juicio  oral,   a  través  del Fiscal, para efectos argumentativos  señaló:  “[D]ado que en las etapas previas del proceso la víctima ha tenido  la  oportunidad  de participar como interviniente especial para contribuir en la  construcción  del  expediente por parte del fiscal, en la etapa del juicio oral  la  víctima,  a  través  de  su  abogado,  podrá  ejercer  sus  derechos  sin  convertirse  en  una  parte  que pueda presentar y defender su propia teoría al  margen   del   fiscal,  y  en  esa  medida  el  ejercicio  de  sus  derechos  se  materializará  a través del Fiscal, quien debe oír el abogado de la víctima.  Dada  la  importancia que tiene para la víctima la posibilidad de que el Fiscal  la  oiga,  el  juez  deberá  velar para que dicha comunicación sea efectiva, y  cuando  así  lo  solicite  el  Fiscal del caso, decretará  un receso para  facilitar dicha comunicación”.   

Así  las  cosas, encuentra la Corte que la  medida  que  se  analiza  no  grava de manera desproporcionada el interés de la  víctima  de  intervenir de manera efectiva en el juicio oral; por el contrario,  ella  resulta compatible con los rasgos del sistema adversarial que se proyectan  de  manera  preponderante en esta etapa del proceso en donde la intervención de  la  víctima se canaliza (para efectos de la contradicción de la prueba y de la  presentación  de la teoría del caso) a través del fiscal.  La ley prevé  la  posibilidad de que el representante de la víctima presente directamente los  alegatos   finales  (Art.  443),  momento  en  el  que  operará  el  umbral  de  intervención  numérica  a  que  se  refiere  el precepto examinado. Esta   medida  resulta  razonable,  en  cuanto  promueve  un  desarrollo  equilibrado y  eficiente  del  juicio,  sin que a la vez genere una intolerable restricción de  los  derechos  de  las  víctimas  que  se encuentran garantizados, mediante sus  aportes  previos   para  la  construcción  del  caso, la intervención del  fiscal,   y   la   vocería   concertada   de   las   víctimas   en  el  juicio  oral”.   

Luego,  bajo  dichas  condiciones  resulta  innegable  la  comisión  de  la  irregularidad  denunciada por el censor habida  cuenta  que  se  permitió la intervención de un número mayor de apoderados de  víctimas,  frente  a  un  defensor  común  de  los tres procesados, lo cual no  implica  automáticamente  la invalidez de lo actuado, cuando nuevamente incurre  el  libelista en grave omisión sobre la acreditación de su trascendencia en el  sentido  del  fallo  o  más  específicamente  en  el derecho de defensa de los  acusados.   

Más   allá   de  haber  denunciado  tal  anomalía,  no demostró el casacionista de qué manera se afectó el derecho de  defensa  de  los  acusados,  o  de  qué  modo el mayor número de apoderados de  víctimas  en  relación  con  los  defensores  incidió  en  el  sentido  de la  sentencia  impugnada  o  de  qué  forma  habría  impactado  en el evento de no  haberse cometido quella.   

Las  mismas consideraciones que sustentaron  la  indemostración  de la trascendencia del reproche en su parte primera, deben  aducirse en esta fase de la crítica.   

En ese orden y según lo señala la Delegada  de  la  Fiscalía, la censura se queda en un discurso puramente formal sobre las  preguntas  y  el  número de intervenciones que el juez permitió hacer a dichos  apoderados,  pero  no  se  acredita  que  las mayores garantías otorgadas a las  víctimas  se  haya traducido de una manera real y efectiva en afectación de la  defensa del acusado o en las resultas del juicio.   

No  se  acredita que la permisión del juez  hubiera  afectado  o alterado el equilibrio procesal o las garantías de defensa  incidiendo  ilegítimamente  en  el resultado adverso a los procesados; el cargo  se  funda en una referencia numérica de preguntas e intervención de las partes  sin  que  se  evidencie  garantismo  pro-víctima  y  consecuencial ausencia del  equilibrio en detrimento del reo.   

De   igual  modo,  según  el  Ministerio  Público,  si  bien  existe  un error de estructura éste no alcanza a ser de la  trascendencia   suficiente   para  invalidar  la  actuación,  ya  que  ante  la  intervención  de  los  dos  apoderados,  el defensor que lo hizo posteriormente  tuvo  plena  oportunidad  para  controvertir  los  argumentos  y  responder  las  alegaciones de ambos, siendo la disparidad sólo numérica.   

iii)   Finalmente,  considera  el  censor  infringida  la  estructura  del juicio oral por el hecho de que el testimonio de  Lorena  Hernández  resulta  en  su  concepto  inaudible,  especialmente  en  el  contrainterrogatorio,  de  modo  que  en  tales  circunstancias  pudo vulnerarse  algunas  garantías  en  tanto  le  habría sido imposible al ad quem conocer su  real contenido.   

El  reproche,  sin embargo, resulta en esos  términos  especulativo  e  infundado, no sólo porque el censor no demuestra la  denunciada  falla, sino porque examinadas las sentencias de instancia en ninguna  de  ellas  se  advierte su ocurrencia, mucho menos cuando el ad quem resume, sin  problemas  de  ninguna índole el testimonio de la mencionada Lorena Hernández,  luego  el  aserto  de que el Tribunal no pudo conocer el real contenido de dicho  testimonio    es    apenas    una    opinión   del   demandante,   carente   de  fundamento.   

Por  demás nuevamente incurre el libelista  en  la  omisión  de  acreditar la trascendencia del vicio invocado; ni siquiera  señala  cuál  habría  sido  el  supuesto  contenido dejado de apreciar, ni su  incidencia en el sustento de la sentencia.   

Por todo lo dicho en precedencia la censura  no prospera.   

Cargo cuarto:  

Frente a la temática que se plantea en este  reparo,  tiene  precisadas  la  Sala  como situaciones que pueden dar lugar a la  nulidad  de  la  sentencia  por violación del deber de motivación, la ausencia  absoluta  de  ella, la incompleta o deficiente, la equívoca, ambigua, dilógica  o ambivalente y finalmente la sofística, aparente o falsa.   

Ocurre la primera (ausencia de motivación),  cuando  el  juzgador  omite  precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que  sustentan  la  decisión;  la  segunda  (motivación  incompleta),  si  deja  de  analizar  uno  cualquiera  de  dichos supuestos, o lo hace en forma tan precaria  que  no  es  posible  determinar su sustento; la tercera (equívoca), cuando los  argumentos  que  sirven  de  apoyo  a  la  decisión se excluyen recíprocamente  impidiendo  conocer el contenido de la motivación, o las razones que se invocan  contrastan  con  la  decisión  tomada  en  la  parte  resolutiva  y  la última  (sofística),  si  la sustentación expuesta por el fallador contradice en forma  grotesca la verdad probada.   

También ha entendido que los tres primeros  vicios  constituyen  en  estricto  rigor  técnico  un  error in procedendo y el  cuarto  uno in iudicando, de modo que la vía de ataque de aquellos es la causal  de nulidad y la del último la violación indirecta de la ley.   

Luego  en principio resultaría adecuado el  reparo  que  el  censor hace en este asunto, al acusar por la senda de invalidez  la  sentencia  impugnada debido a la aducida carencia de motivación, esto es, a  la   ausencia   de   fundamentos   fácticos   y  jurídicos  que  sustenten  la  decisión.   

Empero,  el  defecto  de motivación que se  pretende  se  exhibe infundado, en tanto que además de que el propio recurrente  lo  reconoce  al  transcribir  los  argumentos  del Tribunal, estos se verifican  cuando  en  los  cargos  5  a  7  le  es  posible  denunciar,  en  condición de  principales,  sendos  falsos  juicios  de  existencia  por suposición; todo eso  permite  colegir no que haya ausencia de motivación, sino acaso que la expuesta  fue  insuficiente  o  sofística,  lo  cual  es  sustancialmente  diverso  a  lo  denunciado y obviamente el censor no examina.   

Analizado el fallo que se cuestiona bien se  advierte  que  el  Tribunal  tras determinar su competencia en todo sentido y la  ausencia  de  limitación para decidir, circunscribió el problema jurídico, de  acuerdo  con  los  aspectos  impugnados,  a  la  tipicidad  del  delito de hurto  también  imputado  y  a  la  responsabilidad  que  tanto por éste como por las  lesiones personales cabía predicar en contra de los procesados.   

Dado que en uno y otro respecto el a quo se  fundó  en  la  duda, entró el ad quem a verificar si en verdad ella mediaba en  el  asunto  para  aplicar  el  axioma  del  in  dubio  pro  reo. Para ese efecto  determinó  nuevamente los hechos que no daban a discusión y aquellos admitidos  a  través de estipulación probatoria, incluido el hallazgo durante inspección  en  el  lugar de los hechos de 2 cartuchos de escopeta y un pistón de potencia.   

Seguidamente detalló los hechos relevantes  que  era  posible extraer de cada testimonio recaudado en la audiencia de juicio  oral;  en esencia de Lorena Hernández que Wilton Sánchez era quien lideraba la  agresión  y  ordenaba  golpearla  y que Pablo Rincón también se hallaba en el  sitio  armado  de  un palo diciéndole que se cuidara y pensara en su hija, así  como  hacía  presencia  Fernando  Forero quien a pesar de ocultar su rostro fue  identificado  al  momento en que se le cayó la prenda con que se cubría y así  se  ratificó  en  la  audiencia;  de Gustavo Torres en el sentido que un sujeto  alto,  mono,  acuerpado y sin dentadura superior, identificado como Wilton Uriel  Sánchez,  además de que era quien organizaba al grupo, golpeó a Lorena con el  palo  que  portaba  como arma; de Julio César Quinche en cuanto a que el sujeto  mono  del  que  se  habla era Wilton Sánchez a quien señala junto con Fernando  Forero  como  integrantes  del  grupo  agresor; de Carlos Julio Primicero que si  bien  no  identificó  a  quien  lo  hirió  con arma de fuego si vio dentro del  aquél  a Wilton; del ingeniero Luis Eduardo García que el 15 de julio de 2008,  hallándose  en  el  predio  donde se adecuaría el relleno, fue abordado por un  grupo  de  sujetos,  algunos  armados que dispararon al aire, amenazándolo para  impedir  que  se  construyera  tal  obra,  lo  cual  motivó su renuncia y que a  través  de  un  material  fotográfico  suministrado  por  Lorena  reconoció a  algunos  de  quienes  lo  intimidaron;  y de Jaime Bojacá, Angely Salcedo y Luz  Dary  Primicero  que Fernando Forero, aunque no se logró determinar concordante  y  coherentemente  en  qué horario, laboró el día de los hechos en la empresa  Flores el Futuro.   

Bajo   dichos   supuestos   fácticos   y  probatorios el Tribunal elucubró:   

“El  acervo probatorio reseñado, permite  superar  la  pregonada  duda  por  el  juzgador de primera instancia, puesto que  refulge  claramente,  por  una  parte,  que  la  comunidad  rural de la cual son  miembros  los  precitados  acusados,  estaban en desacuerdo con la construcción  del  relleno  sanitario,  y  si  bien,  no  se  acopió información en torno al  agotamiento  de  los procedimientos legales por la empresa Tecnoambientales para  la  adecuación  del  terreno  con  esa  finalidad  y  de  la  oposición de los  moradores  o vecindario del lugar, lo cierto es que habían expresado su rechazo  e   incluso   anunciado  acudir  a  métodos  violentos  en  el  evento  de  que  persistieran  en el proyecto, así lo hicieron saber en la visita que al terreno  hizo  el  ingeniero  Luis  Eduardo  García  Díaz,  al punto que producto de la  seriedad  de  las  amenazas optó por renunciar; por otra parte es claro que los  procesados…  son  miembros de esa comunidad veredal, reconocidos como líderes  de la misma y opositores del relleno sanitario.   

De  esta  forma,  el  día  de  los hechos,  advertidos  nuevamente  de  la  presencia de personal de la precitada empresa en  labores  de  adecuación  del  terreno –cerramiento-  los  moradores  que rechazaban el proyecto en multitud  se  dirigen  al  lugar,  armados de palos y escopetas, unos cubriendo el rostro,  otros  no,  en  actitud agresiva, vociferante, enardecidos y en esta oportunidad  pasan  de  las  amenazas a los hechos con las consecuencias ya conocidas, siendo  evidente  que  el  ataque fue dirigido contra los empleados no contra las cosas,  que  obedecían  a plan preconcebido y no por generación espontánea o producto  de  simple  coincidencia, dado que lo concerniente al funcionamiento del relleno  sanitario,  su  rechazo y oposición era asunto conocido al punto de hacer saber  que   de   persistir  en  tal  propósito  expulsarían  a  los  funcionarios  e  impedirían que funcionara.   

Por  consiguiente,  los  que  en  multitud  concurrieron  lo  hicieron  al  unísono  de  expulsar  a  los que habían osado  regresar  a  preparar el predio para el funcionamiento del relleno sanitario del  que  con anterioridad habían manifestado que no permitirían, por ende, con ese  conocimiento  y  voluntad,  unos se arman y cubren los rostros, otros no, pero a  todos  los  animaba  el mismo propósito y tan pronto entran en contacto con los  empleados   de  Tecnoambientales  arremeten  mediante  el  empleo  de  violencia  afectando  el  bien  jurídico de integridad corporal y la vida, a tal punto que  efectivamente  causaron  lesiones en nítida expresión de comportamiento doloso  y   antijurídico,   del   cual   no   se   aprecia   causal  de  exclusión  de  responsabilidad,  pues,  por  una  parte,  no  estaban  legitimados para ejercer  violencia  dado  que no eran objeto de injusta agresión que ameritara legítima  defensa  de  derechos  propios  o de terceros, tampoco estaban apremiados por un  estado  de  necesidad  por  la  supervivencia  comunitaria,  ni  en ejercicio de  legítimo   derecho;  por  otra  parte,  bien  pudieron  comportarse  de  manera  distinta,  esto  es,  conforme  a  derecho acudiendo a medios legítimos como la  pacífica  protesta  o  mecanismos  legales  previstos  para  preservar el medio  ambiente,  el  paisaje, la salubridad, etc. si ello era la preocupación central  que  los  motivaba  a  oponerse  al  relleno  sanitario, pero, se insiste, no es  legítimo  que  acudieran  a  la  violencia  como  lo  hicieron en detrimento de  quienes,  como  los procesados, eran merecedores de igual protección en su vida  e integridad personal.   

Por tanto, asiste razón a los apelantes en  que  los  hechos  ocurridos  se  enmarcan  en  la  conocida  figura jurídica de  coautoría,  pues  los  elementos  que la integran se cumplen a cabalidad como a  continuación      se      expone      con      lo      ilustrado     por     la  jurisprudencia…”.   

Luego  de  lo  cual  en efecto transcribió  citas   jurisprudenciales   en   torno   a  ese  tema  y  sus  componentes  para  concluir:   

“En este orden, en criterio de la Sala se  impone  revocar  la  sentencia  absolutoria, dado que no existe duda favorable a  los  procesados  de  su  participación  y responsabilidad penal en el delito de  lesiones  personales,  puesto  que  la  Fiscalía logró probar en grado cierto,  esencialmente  con  el  testimonio  no  desvirtuado  de  las  víctimas, que los  precitados  procesados, conocidos de antemano como líderes de la comunidad y de  abierto  rechazo  al  relleno sanitario, encabezaban el grupo de personas que en  masa  arremete  contra ellos blandiendo y haciendo uso de las armas que portaban  –escopetas   y   palos-  causando  las  lesiones  cuya  materialidad  no  se  discute  pues, fue aceptada  acudiendo  a la estipulación probatoria y de las mismas todos son coautores por  mediar  previo acuerdo, distribución de tareas, aporte significativo en aras de  la  consecución  del  fin  común  que  no  era  otro  distinto  que impedir la  adecuación     del    terreno    para    el    funcionamiento    del    relleno  sanitario….”.   

Por  todo lo anterior decir entonces que el  fallo   careció   de   motivación   resulta   exclusivamente  una  afirmación  conveniente   al   censor,   pero   infundada,   porque   lo  que  demuestra  la  argumentación   transcrita   es  que  sí  se  exhibió  una  que  examina  los  fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron la condena.   

Aquí  no  hay  una  escueta  o  lacónica  mención  de  las  pruebas  como  lo  señala  equivocadamente el demandante; se  extrajo  por  el contrario su contenido esencial, se dio por creíble y con base  en  los hechos conocidos a través de las mismas, se coligieron o infirieron los  elementos  dogmáticos  que  en  torno  a  la coautoría impropia sustentaban la  responsabilidad  de  los  acusados,  cuya presencia en el lugar de los hechos se  dio por demás acreditada con las precitadas declaraciones.   

La   sola   transcripción  que  hizo  el  libelista,  así  como  la  proposición  de  cargos  en  condición también de  principales  por error en la valoración probatoria, evidencia cuan infundado se  presenta  su  ataque;  diferente es que no esté de acuerdo con aquella o que no  le   resulten  explícitos  los  elementos  argumentativos  que  dice  ausentes.   

Por   lo   mismo  y  dado  lo  transcrito  textualmente  no es cierto que el juzgador haya considerado probados unos hechos  sin  indicar cuál prueba los sustentaba, tampoco lo es que nunca se señaló de  donde  derivó  el acuerdo previo, o el aporte esencial en fase ejecutiva, valga  simplemente  advertir  cómo a su demostración llegó por la conjunción de una  vía  directa  y otra inferencial no sólo a partir de constatar con las pruebas  dichas  la  presencia de los acusados en el lugar y de su personal agresión por  algunos  contra  las  víctimas,  sino  por  las circunstancias antecedentes que  permitieron  establecer  su  oposición  al  relleno  sanitario  y  la  eventual  incursión  en  vías  de  hecho violentas si se persistía en él, a juzgar por  las amenazas de que fue sujeto el ingeniero García Díaz.   

Es decir, de acuerdo con los argumentos del  Tribunal  no se trató de una agresión que surgió de manera espontánea en los  vecinos  del  proyecto  o  en sus líderes comunales, ella se hallaba antecedida  por  una  oposición  férrea  a  la  construcción de la cuestionada obra y por  amenazas  de  acudir a métodos violentos, luego sin lugar a dudas eso permitió  al  ad  quem  inferir  que  sí existió un plan previo para lesionar que se vio  reflejado  en la presencia tumultuosa de personas, en el porte de armas de fuego  y  contundentes,  en el ocultamiento de su rostro por algunos, en la específica  presencia  dentro  de ese grupo de los tres procesados y en la precisa agresión  que  en  palabras  de  las víctimas ejercieron Wilton Sánchez y Pablo Rincón,  así  como  en  el  ocultamiento  que  de  su  rostro  hizo  sin éxito Fernando  Forero.   

Por  tanto,  carece también este reparo de  prosperidad.   

Cargos quinto a séptimo:  

Según igualmente lo proponen las Delegadas  de  la  Fiscalía y de la Procuraduría, estos reproches se examinarán en forma  conjunta,  toda  vez  que  se  sustentan  en  los  mismos  supuestos fácticos y  casacionales,  en  cuanto  acusan la sentencia de incurrir en error de hecho por  falso  juicio  de existencia al suponer la prueba que acreditó los elementos de  la coautoría.   

Empero,  tal  como  se  dejó sentado en la  respuesta  al  anterior  reproche  es  evidente cuan infundados resultan los que  ahora  se  examinan,  al igual que la argumentación y consecuente solicitud del  Ministerio  Público  acerca  de que se case parcialmente la sentencia recurrida  para absolver a Pablo Rincón.   

Sea  lo  primero en ese propósito relievar  cómo  el  casacionista  y  en  algunos pasajes la Delegada de la Procuraduría,  confunden  coautoría  propia  con la impropia al exigir la existencia de prueba  que  demuestre que fue éste o aquél procesado el que materialmente propinó el  golpe  o  el disparo a una u otra víctima, no obstante ser claro que la primera  se  presenta  cuando  varios  individuos  mediante acuerdo previo o concomitante  realizan  la  conducta,  pero  todos  actualizan  el verbo rector definido en el  tipo;  que en la segunda hay división de trabajo, al  punto   que   incluso  algunos  pueden  realizar  comportamientos  objetivamente  impunes,  pero que por el acuerdo expreso o tácito de voluntades y la identidad  en el delito se hacen responsables de todo.   

En  estos casos de coautoría impropia, la  producción  del  resultado  típico es producto de la voluntad común, en forma  tal  que  si  bien en principio podría afirmarse que cada conducta aisladamente  valorada  no  posibilita su directa adecuación, el común designio que ata a la  totalidad  de  cuantos intervienen con actos orientados a su ejecución, rechaza  un  análisis  sectorizado  de  cada  facción  e  impone  por  la  realización  mancomunada  que  desarrolla  el plan urdido, que sólo pueda explicarse bajo la  tesis  de  la coautoría impropia, en tanto compromete a todos los copartícipes  como  si  cada  uno hubiere realizado la totalidad del hecho típico y no, desde  luego, por la porción que le fue asignada o finalmente ejecutó.   

Por   ello  el  referido  argumento  del  casacionista  deviene  inadmisible, porque desconoce el principio de imputación  recíproca  propio  de  esta  clase de coautoría, según el cual los resultados  lesivos  que  cada  uno  de los partícipes realice les serán atribuibles a los  demás.   

Que  en  términos  del  demandante  no se  hubiere  probado  que  fue alguno de los tres procesados el que disparó un arma  de  fuego  contra  Julio  Primicero  o  que alguno de ellos fue el que golpeó a  Lorena  Hernández,  o  que  no  hay, según la agencia del Ministerio Público,  prueba  de que Pablo Rincón ejecutó aquél o este comportamiento, ello en nada  exime  de  responsabilidad  a  los  sentenciados,  porque  de conformidad con el  citado  principio  de  imputación recíproca que gobierna la coautoría, cuando  para  la  ejecución  de  la  conducta  existe  acuerdo de voluntades, tácito o  expreso,  los resultados lesivos que perpetre cada uno de los coautores en orden  a  la realización del plan común son imputables a todos los demás, incluyendo  aquellas  contribuciones  que individualmente consideradas no sean constitutivas  de delito.   

También desconoce el censor que en cuanto  hace  al  acuerdo  éste  puede  ser  previo  o concomitante al hecho ilícito y  tácito    o   expreso,   no   necesariamente   ha   de   ser   antecedente   ni  explícito.   

En  tales  condiciones  y como ya se dijo,  dado    lo    transcrito   textualmente   sobre   la  argumentación  del  ad quem, no es cierto que éste haya dado por probados unos  hechos  sin  indicar  cuál  prueba  los  sustentaba, tampoco lo es que nunca se  señaló  de  donde  derivó  el  acuerdo  previo,  o el aporte esencial en fase  ejecutiva,  valga  simplemente  advertir  cómo a su demostración llegó por la  conjunción  de  una  vía  directa  y  otra  inferencial  no  sólo a partir de  constatar  con  las pruebas dichas la presencia de los acusados en el lugar y de  su   personal   agresión  por  algunos  contra  las  víctimas,  sino  por  las  circunstancias  antecedentes que permitieron establecer su oposición al relleno  sanitario  y la eventual incursión en vías de hecho violentas si se persistía  en  él,  a  juzgar  por  las  amenazas  de  que fue sujeto el ingeniero García  Díaz.   

En  ese  orden,  se  examinó que todas las  pruebas  dieron  a  conocer  que en el sector se pretendía construir un relleno  sanitario;  que  a  tal  proyecto  se  oponía  la  comunidad  liderada  por los  acusados;   que   éstos,   según   relato   del   mencionado  ingeniero  y  el  reconocimiento  que  a  través  de  fotografías  efectuó  ya habían en días  anteriores  manifestado  su férrea oposición a que tal obra se adelantara y de  acudir  en caso de que se prosiguiera a la violencia; y que en efecto el día de  los  hechos se reunieron varios miembros de la comunidad, incluidos los acusados  y  portando  armas de fuego y contundentes, algunos encapuchados, materializaron  la amenaza de utilizar vías de hecho violentas.   

Luego, según lo auscultó el Tribunal, esos  supuestos  fácticos  demostrados  a  través  de la prueba testimonial ya antes  reseñada,  permitió  establecer una serie de hechos indicantes que sin lugar a  dudas  demostraron que no se trató de una protesta que se diera por generación  espontánea;  resulta  imposible  tal aserto cuando en días  anteriores se  había proferido amenazas de acudir a actos de agresión.   

Sofísticamente por demás admite el censor  la  existencia  de  dicho  convenio pero no para lesionar, sino para oponerse al  relleno  sanitario,  pero  olvida  considerar  que  de conformidad con la prueba  testimonial  ya  se  había advertido en precedencia la posibilidad de concretar  su  negativa por intermedio de la violencia, luego aunque se pudiera aceptar que  había  un  acuerdo  para  un  fin acaso lícito, también debe admitirse que lo  había  desde antes para la utilización de ciertos medios que no resultaban, ni  resultaron ajustados a la ley.   

No  hay en el anterior contexto elemento de  juicio  alguno que permita señalar que el juzgador supuso la prueba del acuerdo  y  del  aporte  significativo en fase de ejecución; por el contrario, lo que se  observa  es  que a través de indicios, ya antes explicados con suficiencia, dio  por  acreditados tales elementos compositivos de la coautoría impropia a partir  de  la  presencia  de  los  acusados en el lugar de los hechos, de la actitud de  liderazgo  asumida  por  los  mismos, del porte de un arma contundente por Pablo  Rincón   o   de  la  pretensión  de  Forero  de  ocultar  infructuosamente  su  identidad.   

Por  eso, esta censura, ni la petición del  Ministerio Público, pueden prosperar.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia  en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1. Casar parcialmente el fallo impugnado en  relación  con  los  delitos  de  que  fueron  víctimas  Gustavo  Adolfo Torres  Cifuentes y Julio César Quinche Arévalo.   

2.   Respecto   de  los  mismos  declarar  extinguida   por   prescripción   la   correspondiente  acción  y  cesar  todo  procedimiento  que  por  ellos  se  adelanta  en contra de Wilton Uriel Sánchez  Hurtado,    Pablo    Antonio    Rincón    Forero   y   Luis   Fernando   Forero  Sánchez.   

3. En consecuencia, disponer que corresponde  a  cada  uno de los sentenciados una pena principal de noventa y ocho (98) meses  de  prisión  y  multa por valor equivalente a 33,66 salarios mínimos mensuales  legales,  como  coautores responsables de los punibles de lesiones personales de  que  fueron  víctimas  Lorena  Hernández  Ramírez  y  Carlos  Julio Primicero  Cañón.   

En   lo  demás  la  sentencia  recurrida  permanece incólume.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen,   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

IMPEDIDO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

IMPEDIDO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *