SP11886-2016(45175)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

SP11886-2016  

Radicación No. 45175  

Aprobado Acta No. 266  

          Bogotá,  D.  C.,  veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis  (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  examina, de manera oficiosa, si se  vulneraron  garantías  fundamentales  dentro  de  la  actuación seguida contra  Álvaro   de   Jesús  Delgado  Delgado  y      Libardo     Enrique     Delgado  Garavito  quienes  fueron  condenados  como  autor  y  determinador,   respectivamente,  del  delito  de  homicidio  agravado,  por  el  Tribunal Superior de Sincelejo.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El  Ad  quem  resumió la cuestión fáctica así:   

El día 21 de abril de 2011, en horas de la  madrugada,  en momentos en que la señora DENIS DEL CARMEN DELGADO se encontraba  descansando  con  su  compañero  permanente  EDER  MÁXIMO  MEZA  dentro  de su  residencia  ubicada  en  el  corregimiento  Nueva  Estación,  jurisdicción del  municipio  de Caimito, Sucre, se acercaron hasta la vivienda dos personas que se  movilizaban  en  un  vehículo,  y  procedió una de ellas a disparar un arma de  fuego  hacia  el  interior  de  la misma causando heridas a la señora DENIS DEL  CARMEN  DELGADO  HERNANDEZ,  quien  fue  llevada  hasta el Centro de Salud de la  municipalidad  y posteriormente conducida hasta el Municipio de San Marcos donde  fue  intervenida  quirúrgicamente, siendo posteriormente remitida dado el grave  estado  de  salud  hasta  la ciudad de Montería, donde falleció días después  como   consecuencia   de   las   lesiones  causadas1.   

2.  El  4  de  mayo de 2011, ante el Juzgado  Primero      Promiscuo      Municipal     de     San     Marcos     –   Sucre,  tuvo  lugar  la  audiencia  preliminar  de  legalización  de  captura,  formulación  de imputación por el  delito  de  homicidio  agravado  en el grado de tentativa, en concurso con el de  fabricación,  tráfico  o  porte  de armas de fuego, e imposición de medida de  aseguramiento  de detención preventiva en establecimiento carcelario contra los  indiciados2.   

          3.  En  atención  a  que  la víctima del hecho falleció el 17 del  mismo  mes  y  año,  el  23  de  junio  siguiente se llevó a cabo audiencia de  reformulación  de imputación, por el delito de homicidio agravado, conforme al  artículo   104   numeral  7º  del  Código  Penal3.   

          4.  El  escrito  de  acusación  se  presentó  el 7 de julio de ese  año4  y  la formulación respectiva tuvo lugar el 12 de julio posterior,  bajo  la dirección del Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos- Sucre, por  los  delitos  de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de  fuego             o            municiones5.   

5. Celebrada la audiencia preparatoria el 26  de           septiembre           ulterior6,  el Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Sincelejo  asumió el conocimiento del asunto, por impedimento del  titular  del  despacho  de  origen,  y  celebró  el  debate  oral y público en  sesiones  que  culminaron el 9 de mayo de 2013, cuando anunció sentido de fallo  condenatorio7.   

Mediante sentencia del 22 de mayo de 2014, el  despacho  condenó  a Álvaro de Jesús Delgado Delgado  y  Libardo  Enrique  Delgado  Garavito  a  la  pena de cuatrocientos cincuenta (450)  meses  de  prisión,  por  el  delito  de  homicidio  agravado, sin derecho a la  suspensión   condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  ni  a  la  prisión  domiciliaria8.   

6.  El  10  de  octubre de esa anualidad, el  Tribunal   Superior   de   Sincelejo,  al  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto   por   la   defensa,   confirmó   la  decisión  del  A  quo  complementándola en el sentido de  imponer  a los procesados la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de   derechos   y   funciones  públicas  por  término  igual  al  de  la  pena  principal9.   

7. Por auto del 8 de junio del año en curso,  la  Sala  inadmitió  el precitado libelo, pero ordenó que una vez tramitado el  mecanismo  de insistencia, las diligencias regresaran al despacho del Magistrado  Ponente  en  orden  a  examinar  de  manera  oficiosa la posible vulneración de  garantías fundamentales de los procesados.   

8.  La  Procuradora Tercera Delegada para la  casación  Penal  se  abstuvo de acceder a la solicitud de insistencia promovida  por la defensa.   

CONSIDERACIONES  

1.  Como  se advirtió en la providencia que  inadmitió  la  demanda  de  casación, el Tribunal impuso a los sentenciados la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones  públicas,     que    el    A    quo    había  omitido, bajo el entendido que, así se tratara de apelantes  únicos, no agravaba su situación.   

En efecto, así discernió:  

Finalmente, en relación a la pena accesoria  de  inhabilidad  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas propuesto  por  los no recurrentes, valga decir que les asiste razón a estos por cuanto el  artículo  52  del CP es claro al establecer que la pena de prisión implica las  accesorias  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas por un periodo  igual  a la de la pena principal, estableciendo una discrecionalidad del Juez en  cuanto  al  término  de la sanción, más no a la potestad de imponerla o no, y  la  falladora de primera instancia omitió pronunciarse al respecto, no obstante  que  esta  sanción  accesoria  es  de la esencia misma  de los fines de la  pena  que  llevan indisolublemente a que la (sic) persona privada de la libertad  se  le  suspendan  derechos conexos inaplicables a su condición como lo son sus  derechos políticos.   

Es  por ello que al no constituirse ello en  una  violación al principio de la Reformatio in pejus, por cuanto esta sanción  accede  a una principal y no desmejora la posición del único apelante sino que  obedece  al  cumplimiento de una imposición normativa de carácter obligatorio,  la  Colegiatura  debe en ese sentido complementar el fallo recurrido10.   

2.  La  Sala  constata  que  el Tribunal, al  imponer   a   los  procesados  la  comentada  pena  accesoria,  incurre  en  dos  desaciertos.   

El primero de ellos, consiste en acceder a la  solicitud  elevada  por el representante de las víctimas, sin atender que en la  condición  de  no  recurrente en la que acudió a la alzada, apenas le confiere  la  posibilidad  de  oponerse o coadyuvar a las pretensiones del sujeto procesal  apelante,  pero  no  la de elevar solicitudes adicionales que no hacen parte del  objeto  de  la  alzada,  porque  en  tal  caso,  lo  procedente es interponer el  recurso.   

En  CSJ  AP,  9  sep.  2015,  rad. 42286, se  dijo:   

De hecho el diseño del trámite del recurso  de  apelación,  como  se  encuentra  reglado en el artículo 179 ibídem, está  condicionado  a  garantizar  un plano de igualdad entre las partes, otorgando un  término  similar  al  impugnante  para  la  sustentación  del  recurso y a los  sujetos  procesales  que  han  optado  por  guardar  silencio  como  postura  de  aceptación  por  la decisión judicial, para que se pronuncien en relación con  la  fundamentación  presentada,  coadyuvando u oponiéndose a sus pretensiones.   

El  segundo  equívoco, radica en considerar  que   cuando   dicha   sanción   accesoria   es  omitida  por  el  A  quo  y se impone en sede apelación, no  menoscaba   la   situación   del   apelante   único,   por  ser  de  carácter  obligatorio.   

Contraviene así el criterio jurisprudencial,  según  el  cual,  la  prohibición de la reforma en peor garantiza al condenado  que  su  condición  no sea desmejorada desde ningún punto de vista11.   

Al  respecto,  la Corte, en (CSJ AP, 30 may.  2012, rad. 36924), precisó lo siguiente:   

La  Sala ha reconocido que al confrontar el  principio  de  non  reformatio  in  pejus,  previsto  en  el inciso 2° del artículo 31 de la Constitución  Política  frente al de legalidad, prevalece, porque en el sentenciado no pueden  recaer  los  efectos  de los yerros en que incurren los funcionarios en la labor  de administrar justicia.   

En  ese  sentido,  se  ha  precisado que la  interdicción  de reforma peyorativa no sólo está supeditada a agravar la pena  impuesta  si   condenado  (sic)  es  apelante  único, sino a desmejorar su  situación  al  sorprendérsele  con  argumentos  ajenos  a  lo debatido, lo que  impone  analizar tal garantía en términos cuantitativos y también en aspectos  cualitativos,  cuando  por  ejemplo,  por parte del Ad  quem  se  introducen  temáticas  de  las  cuales  el  recurrente    no    ha   tenido   oportunidad   de   ejercer   el   derecho   de  contradicción.12   

En   el   sub  exámine,  es  incontrastable  que  si  el fallador de  primer  grado  se  sustrajo  de  imponer  a los enjuiciados la pena accesoria de  inhabilitación  en  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas y con ello  desconoció  el  principio  de  legalidad, porque de acuerdo con el artículo 52  del  Código  Penal,  dicha  sanción  es  obligatoria, lo cierto es que el juez  plural  no  podía  acceder  a  la  pretensión  de  la  víctima  y  proceder a  «complementar   el   fallo  recurrido»  en dicho sentido, porque ello implica la  merma   de   sus   derechos,  tal  como  lo  ha  reconocido  la  Sala  en  otros  asuntos13.   

En  esas  condiciones,  se  impone  casar de  oficio  la  sentencia  dictada  por  el  Tribunal  Superior  de Sincelejo, en el  sentido  de excluir de la condena impuesta a Álvaro de  Jesús     Delgado     Delgado     y    Libardo  Enrique  Delgado Garavito, la pena  accesoria   de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones  públicas.   

3. Adicional a lo anterior, la Sala constata  que  los  falladores  no  se  pronunciaron  frente  a uno de los delitos por los  cuales se formuló acusación.   

Se  recuerda,  al  efecto,  que la Fiscalía  realizó  una  primera imputación a los procesados por los delitos de homicidio  agravado   en   grado  de  tentativa  y  fabricación,  tráfico  o  porte  de  armas de fuego, momento para el  cual  la  víctima  del hecho, Denis del Carmen Delgado  Hernández,   se    encontraba    hospitalizada   en   la   Unidad   de   Cuidados  Intensivos.   

No  obstante,  a  raíz  de  su  deceso,  la  Fiscalía  reformuló  la  imputación  contra  los  implicados,  señalando que  desaparece  el  injusto  en  grado  de  tentativa,  por lo cual les atribuyó el  punible  de  homicidio  agravado,  pero nada refirió frente al delito contra la  seguridad                  pública14.   

Tanto en el escrito de acusación15  como en la  respectiva  formulación,  la  Fiscalía  enrostró  la  conducta  de  homicidio  agravado,  en  concurso  con  fabricación, tráfico o  porte       de       armas       de       fuego16.   

En el desarrollo del juicio oral, la delegada  de  la Fiscalía, en sus alegatos de cierre, solicitó condena, únicamente, por  el     punible     de     homicidio     agravado17.   

Los  juzgadores,  por  su  parte,  dictaron  sentencia  condenatoria por ese injusto, pero no hicieron pronunciamiento alguno  frente  al  de  fabricación, tráfico o porte de armas  de   fuego,  en  contravía  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  446 de la Ley 906 de 2004, según el cual, la decisión o sentido del  fallo  «será  individualizado  frente a cada uno de  los   enjuiciados   y   cargos   contenidos   en  la  acusación».   

Respalda   lo   anterior,   el   reciente  pronunciamiento  de  la  Sala,  (CSJ  SP,  25  may.  2016, rad. 43837), donde se  precisó  que  la  acusación  es  el  «acto complejo  integrado  por  el  respectivo  escrito  y  su  formulación  oral».   

Allí mismo examinó, entre otras temáticas,  el alcance del citado precepto, en los siguientes términos:   

Es  claro,  entonces,  que  frente  a  la  sentencia  que  debe  producirse  luego  de  surtido el juicio oral, el poder de  decisión  siempre  reposa en el juez de conocimiento y que, en consecuencia, en  el  delegado de la Fiscalía radica sólo un poder de postulación que se ejerce  desde  la  misma  presentación  de  la acusación y culmina con las alegaciones  posteriores  al debate probatorio en la etapa de juzgamiento. Esa conclusión es  tan  cierta  que el mismo estatuto procesal, en los artículos 446 y 448, define  la  intervención  de  las  partes  en  los  alegatos  de conclusión como meras  solicitudes;  en especial, la primera de tales normas delimita la naturaleza del  acto  del  juez  y  el del fiscal al prever que: “La  decisión     será  individualizada  frente  a cada uno de los enjuiciados y cargos contenidos en la  acusación  y  deberá  referirse  a  las  solicitudes  hechas  en  los alegatos finales (…)”.   (Negritas  originales).   

De lo anterior deriva que los juzgadores, al  dejar  de  pronunciarse  sobre  uno  de  los  delitos  por  los  que se formuló  acusación   –escrita  y  verbal- incurrieron en una irregularidad que desconoce  el  debido  proceso,  cuya corrección se logra mediante la ruptura de la unidad  procesal.   

Así procedió la Sala en pasada oportunidad  (CSJ  AP  29  abr.  2015,  rad.  43170),  al  examinar  un  asunto  de similares  características,  precisando  que  cuando  el juzgador deja de considerar uno o  varios  delitos  imputados en el pliego de cargos se incurre en una incongruencia   omisiva,   que  debe  ser  corregida  mediante  la ruptura de la unidad procesal y la compulsa de copias al  juzgado  de  primera  instancia,  para  que,  por  separado,  dicte la sentencia  correspondiente.   

En estos términos se pronunció:  

La  congruencia  entre  la acusación y la  sentencia  hace  parte  del debido proceso; ésta comporta la armonía que entre  dichos  actos  debe  existir  en  sus  aspectos  personal, fáctico y jurídico,  último  que  se  afecta  en los eventos en que el juez deja de considerar uno o  varios    delitos    imputados   en   el   pliego   de   cargos   (incongruencia  omisiva).   

(…)  

La evidente ausencia de pronunciamiento en  las  sentencias  de  primera  y segunda instancia acerca del concurso homogéneo  del  delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado, por el que  también  fue  acusado  (…),  lleva  a  la conclusión de que efectivamente se  quebrantó, por omisión, el principio de congruencia.   

El  artículo  10  de  la ley 906 de 2004,  rector  del presente trámite, establece que las actuaciones procesales se deben  desarrollar  teniendo  en  cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las  personas  que  intervienen  en  ella  y  la  necesidad de lograr la eficacia del  ejercicio  de  la justicia y que los funcionarios judiciales hagan prevalecer el  derecho sustancial.   

Igualmente,  determina el inciso quinto de  la  citada  disposición, que los jueces de control de garantías y conocimiento  están  en  la obligación de corregir los actos irregulares no sancionables con  nulidad,    respetando    siempre    los    derechos   y   garantías   de   los  intervinientes.   

Ahora  bien,  advertido  que  la sentencia  dejó  de  pronunciarse  sobre algunos de los delitos imputados en la acusación  -el  concurso  homogéneo  de  acceso  carnal  abusivo  con  menor  de 14 años,  agravado-, el yerro debe ser corregido.   

Como  por  los  delitos  de actos sexuales  abusivos  con  menor  de 14 años, agravado, sí existe adecuado pronunciamiento  judicial, no se hace necesario decretar la nulidad de lo actuado.   

Tampoco   resulta   viable   que   esta  Corporación  emita  decisión complementaria, porque limitaría a las partes en  el  ejercicio  de  los derechos de contradicción, a la segunda instancia y a la  interposición del recurso extraordinario de casación.   

Entonces,  para  la  corrección  de  la  irregularidad  advertida,  se  acudirá  a la ruptura de la unidad procesal y se  expedirán  copias  de  la  carpeta y los registros que contienen la actuación,  para  que  por  separado  el  Juzgado  de  primera  instancia  profiera el fallo  referido  al  concurso  homogéneo del delito de acceso carnal abusivo con menor  de 14 años, agravado.   

Este  criterio  ya  fue  aplicado  por  la  jurisprudencia  de la Sala en eventos similares al que ahora ocupa su atención,  en  trámites  regidos  por  la  Ley  600  de  2000,  razonamientos  que guardan  coherencia  conceptual  y  normativa  con  las disposiciones propias del sistema  regido  por  la  Ley 906 de 2004, el que aquí se reitera (CSJ SP, 20 nov. 2001,  rad. 15664; y 12 ago. 2009, 32189).   

En   seguimiento   de   las   anteriores  directrices,  que pacíficamente han venido siendo aplicadas por la Sala (CSJ AP  10  jun.  2015,  rad. 44693, AP 19 ago. 2015, rad. 46312 y SP 10 may. 2016, rad.  44425),  lo  procedente  es  disponer  la  ruptura  de  la  unidad procesal y la  expedición  de  copias  de  lo  actuado  para  que el Juzgado Primero Penal del  Circuito  de  Sincelejo  profiera  el  fallo  correspondiente  a  la imputación  contenida  en la formulación de acusación, relacionada con el delito contra la  seguridad pública.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero.     CASAR     OFICIOSA     Y  PARCIALMENTE  el  fallo  proferido  por  el  Tribunal  Superior   de  Sincelejo,  en  el  sentido  de  excluir  la  pena  accesoria  de  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta a  Álvaro   de   Jesús  Delgado  Delgado  y      Libardo     Enrique     Delgado  Garavito,     conforme    a    lo    razonado    en  precedencia.   

SEGUNDO.  Advertir  que las demás determinaciones permanecen sin modificación.   

TERCERO.  DISPONER  la  ruptura  de la  unidad  procesal  y  se  expidan  copias de la actuación con destino al Juzgado  Primero   Penal   del   Circuito  de  Sincelejo,  para  que  profiera  el  fallo  correspondiente  a  la  imputación  contenida en la formulación de acusación,  relacionada  con  el delito contra la seguridad pública, conforme a lo expuesto  en la parte motiva.   

Contra  esta providencia no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folio  464 Carpeta No 2.   

2  Folios 6 a 10 Carpeta No 1.   

3  Folios 46 a 48 Ib y CD récord 24:00.   

4  Folios 40 a 45 Ib.   

5  Folios 52 a 54 Ib y CD récord 13:53.   

6 Folio  68 a 73 Ib.   

7  Folios 316 y 317 Carpeta No 2.   

8  Folios 361 y 362 y 412 a 417 Ib.   

9  Folios 464 a 490 Ib.   

10  Folio 489 Carpeta No 2.   

11  Salvo  que  se  trate de la pena intemporal prevista en el artículo 122-5 de la  Carta  Política,  la  cual  opera  de pleno derecho (CSJ AP, 20 nov. 2013, rad.  36040, entre otras).   

12Cfr.  Proveídos  de  15  de  mayo  de 2003 (radicación 15868); 28 de febrero de 2007  (radicación  26087)  y  de  21  de  abril  de  2010  (radicación 33418), entre  otros.   

13 CSJ  AP 29 abr. 2015, rad. 45429, entre otros.   

14  Folios 46 a 48 Carpeta No 1 y CD récord 24:00.   

15  Folio 42 Ib.   

16  Folios 52 a 54 Ib. y CD récord 13:53.   

17 CD  récord 29:19.     

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