CP155-2016(48533)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

CP155-2016  

Radicación No. 48533  

(Aprobado Acta No. 317)  

Bogotá, D.C., octubre doce (12) de dos mil  dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

Procede la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  de Javier Gregorio Pérez Aguirre, formulada por el  Gobierno   de   la   República   Bolivariana  de  Venezuela  a  través  de  su  Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.  Mediante  la  Nota  Verbal  II.2.C6.E3  001702 del 27 de abril de 2016, la representación  diplomática  del país requirente pidió la detención provisional con fines de  extradición  del  ciudadano  venezolano  Javier  Gregorio  Pérez  Aguirre, por  cuanto  el  28 de julio de 2015 se le dictó orden de aprehensión en el Juzgado  Primero  de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal  del  Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de  “robo  y  asociación para delinquir”, en particular por los siguientes hechos:   

En  fecha  17  de  diciembre  (sic)1  de  2015,  encontrándose  en  la Sede del Despacho de la División Contra Robos del  Cuerpo   de   Investigaciones   Científicas,  Penales  y  Criminalísticas,  el  funcionario  Alexis  Arellano,  adscrito a esa división, como a las 07:20 horas  de  la  noche recibe llamada radiofónica por parte del funcionario Luis Pérez,  adscrito  a la sala de transmisiones de esa institución indicando que en la Av.  Principal  de  Colinas  de  la  Tahona,  Residencias Bosques Maravila, Municipio  Baruta,  Estado Miranda, se había cometido un robo a una residencia, motivo por  el  que  se  trasladó  a  dicho  lugar en compañía de los funcionarios Jesús  Cárdenas,  Rafael  Aguilar  y  Deivy  García,  específicamente  a la Torre E,  apartamento   E-2,  con  la  finalidad  de  realizar  las  primeras  diligencias  tendientes  al  esclarecimiento  de  los  hechos.  Una  vez  en  el lugar fueron  atendidos  por  una  ciudadana,  quien era la propietaria del referido inmueble,  quien  les  indicó que siendo aproximadamente las 01:50 horas de la tarde   del  día  17/03/2015,  se  encontraba  en  su habitación, por cuanto estaba de  reposo  dado  que  le  diagnosticaron lechina, su hijastro también estaba en su  habitación   descansando   y  las  dos  señoras  del  servicio  doméstico  se  encontraban  en la sala realizando las tareas diarias, en ese momento ingresaron  por  la puerta principal de la residencia cuatro (4) sujetos desconocidos, entre  ellos  una  femenina,  dos  de  ellos  portando  arma de fuego, quienes lograron  someter  a  las  señoras  del  servicio  doméstico, preguntándoles qué otras  personas  se  encontraban  en  la  residencia,  respondiéndoles  estas  que  se  encontraban  ella  y  su  hijastro,  en ese momento subieron con las señoras al  segundo  piso  de  su apartamento, ingresaron a su habitación, donde uno de los  sujetos  les  indicó que eso era un procedimiento de la PTJ,  de inmediato  otro  de  los sujetos les indicó que dónde estaba la caja fuerte, que si no le  iba  a  cortar  un dedo, y en ese momento supo que eran ladrones, al asomarse al  pasillo  notó  que  otro  sujeto se encontraba en la habitación de su hijastro  despojándolo  de  sus  pertenencias,  estando dentro de esos sujetos una cuarta  persona  de sexo femenino. Debido a la presión de esos delincuentes accedió en  llevarlos  a la caja fuerte, ubicada en el vestier, les pidió a los sujetos que  no  le hicieran daño, que ella se sabía la combinación secreta y que la iba a  abrir  con el fin de que se fueran de la casa, porque ya estaba muy nerviosa, al  abrirle  la  caja  fuerte  se apoderaron de treinta (30) relojes de su esposo…  dos  (02)  esclavas de oro, un (01) par de anillos de boda, cuatro (04) cámaras  Nikon,  (04)  (sic) pares de  lentes  de  diferentes  marcas,  de  ella  le  quitaron dos (2) relojes, un (01)  Cartier  y  un  (01)  Bulova,  dos  (02)  zarcillos  Cartier  de  oro… más el  teléfono  celular  Samsung,  modelo  S4… [además] se apoderaron de todas las  prendas,  dinero en efectivo y joyas, los metieron en una habitación para poder  huir posteriormente y se llevaron las llaves de la casa.   

(…)  

Se realizó (sic)  pesquisas  en  la  Sala  de Análisis Estratégico de  Información  de la División Contra Robos, donde luego de una búsqueda se pudo  constatar  que  en el expediente No. K-14-0027-00406, iniciado por esta oficina,  actuaron un número de personas entre ellas una femenina…   

(…)  

Se  logró  la  identificación  de  manera  inmediata  de  los  ciudadanos… Javier Gregorio Pérez Aguirre… a través de  álbumes   fotográficos   consignados  por  los  funcionarios  adscritos  a  la  Subdelegación  de  Acacias,  Estado  Carabobo  del  Cuerpo  de  Investigaciones  Científicas,  Penales  y  Criminalísticas,  por parte de la víctima, como los  sujetos que participaron en el robo en su vivienda.   

2.   Con  el  propósito  de  formalizar la extradición de Javier Gregorio Pérez Aguirre, se  aportaron   los  siguientes  documentos,  debidamente  certificados,  según  el  caso:   

2.1.  Las  Notas  Verbales   del  año  2016  números  II.2.C6.E3  001702,  II.2.C6.E3  002052  y  II.2.C6.E3  002393 del 27 de abril, 3 de junio y 14 de julio, respectivamente, a  través  de  las  cuales  la  Embajada de la República Bolivariana de Venezuela  hizo conocer la petición de extradición.   

En  la  primera  de esas notas, la referida  representación  diplomática  informó  al  Ministerio de Relaciones Exteriores  que  Javier  Gregorio  Pérez  Aguirre  es  ciudadano  venezolano, titular de la  cédula de identidad No. V-18.639.245.   

2.2.         Solicitud  de  orden  de  aprehensión  del  8  de  julio  de  2015  formulada  por  la  Fiscal  Auxiliar  en  Encargo  Sexagésima  Novena del Área  Metropolitana  de  Caracas  dirigida  al Juzgado Primero de Primera Instancia en  Función de Control del Circuito Judicial Penal de igual área.   

2.3.  Orden  de  aprehensión  del  28  de  junio  de  2015  dictada  contra  el requerido Javier  Gregorio Pérez Aguirre por el Juzgado en cita.   

2.4.  Petición de  iniciación  de procedimiento de extradición del 2 de mayo 2016, presentada por  el  Fiscal  Provisorio  Sexagésimo  Noveno  del  Área Metropolitana de Caracas  dirigida  al  Juzgado  Primero  de  Primera Instancia en Función de Control del  Circuito Judicial Penal de igual área.   

2.5.  Auto del  9  de mayo de 2016 del referido Juzgado, por cuyo medio se acuerda dar inicio al  procedimiento  de  extradición  activa  en  relación  con  el reclamado Javier  Gregorio  Pérez Aguirre y se ordena remitir copia de la actuación a la Sala de  Casación   Penal   del   Tribunal   Supremo  de  Justicia  para  la  respectiva  aprobación.   

2.6.   Decisión  del 24 de mayo de 2016 de la Sala del Tribunal en mención, a través  de  la  cual  se  declara  procedente  la  solicitud  de extradición activa del  requerido.   

2.7.  Normas  que  describen  las  conductas  por  las cuales es pedido en extradición Javier  Gregorio Pérez Aguirre.   

3.    En  Colombia se realizó el siguiente trámite:   

3.1.   Con  fundamento  en  la  Circular  Roja  de  Interpol número A-9094/11-2015 del 4 de  noviembre  de  2015,  el  24  de  abril  de 2016 fue aprehendido Javier Gregorio  Pérez  Aguirre  por miembros de la Policía Nacional en el aeropuerto El Dorado  de Bogotá.   

3.2.  Mediante  oficio  del 28 de abril de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió  a  la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. II.2.C6.E3 001702  del  día  anterior  procedente  de  la Embajada de la República Bolivariana de  Venezuela,  mediante  la  cual se solicitó la captura con fines de extradición  de  Javier  Gregorio  Pérez Aguirre y, el ente acusador, con resolución del 29  de abril emitió la orden respectiva.   

3.3.    A  través  de  comunicación  del 15 de julio de 2016, el Ministerio de Relaciones  Exteriores  envío  las  diligencias  y la Nota Verbal No. II.2.C6.E3 002393 del  día  anterior  al Ministerio de Justicia y del Derecho, con la cual el Gobierno  requirente  formalizó  la  solicitud  de extradición de Javier Gregorio Pérez  Aguirre.   

Además, conceptuó que el tratado aplicable  al  presente caso es el «Acuerdo sobre extradición»  adoptado    en    Caracas,    el    18    de    julio   de   1911”.   

3.4.   En   el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho, tras determinar que la documentación  allegada   reunía   los   requisitos   formales  exigidos  en  la  normatividad  convencional  aplicable  al  caso,  el  25  de  julio  de  2016 la remitió a la  Corte.   

3.5.  Recibido  el  expediente  en  esta  Corporación,  se  le  designó apoderado de oficio al  requerido  y  se  ordenó dar traslado a los intervinientes para que solicitaran  pruebas,  término durante el cual el reclamado nombró apoderado de confianza y  solicitó,  con la coadyuvancia de su abogado, la aplicación del trámite de la  extradición  simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la  Ley  906  de  2004,  adicionado  por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, por  tanto,  el 1 de septiembre de 2016 se corrió traslado de dicha pretensión a la  representante   del   Ministerio   Público,   quien   la   respaldó  luego  de  entrevistarse  con  el  requerido  en  orden a constatar si su manifestación de  acogerse  al  trámite  anotado  era libre, consciente, voluntaria y debidamente  informada.   

CONCEPTO      DE    LA   CORTE:   

Aspectos  Generales:  

Según  la  preceptiva  contenida  en  el  artículo  35  de  la Carta Política, modificada por el Acto Legislativo No. 01  de  1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad  con  los  tratados  públicos y, a falta de éstos, acorde con lo establecido en  la legislación interna.   

Frente  a la normatividad a tener en cuenta  en   el  presente  asunto,  según  lo  precisó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,   es   el   Acuerdo   sobre   Extradición   del   18  de  julio  de  1911.   

De  otra  parte, es necesario anotar que en  este   caso   también   son   aplicables   las  disposiciones  del  Código  de  Procedimiento                  Penal2 que no se opongan al referido  Acuerdo,  según  lo  dispone  el  inciso tercero del artículo VIII del acuerdo  citado.   

En  esa  medida,  el  presente  concepto se  fundamentará   en   lo   preceptuado   en  el  artículo  502  de  la  referida  codificación,  por  lo  cual  la Corte debe realizar el análisis sobre: (i) la  validez  formal  de  la documentación allegada por el país requirente; (ii) la  demostración  plena  de  la  identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia  del  principio  de  la doble incriminación y; (iv) respecto de la  equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.   

A  su  vez,  la  Sala abordará en el orden  enunciado  el  estudio de cada uno de esos requisitos, con el debido complemento  que establece el Acuerdo sobre Extradición de 1911.   

En  relación  con cada uno de los aspectos  señalados, se tiene:   

2.1. Validez formal de la documentación presentada:   

No se evidencia reparo alguno frente a este  requisito,  por  cuanto  la documentación presentada por el Gobierno extranjero  se  allegó  por  la  vía  diplomática  (según  lo  exige el artículo VI del  Acuerdo)  y la misma fue debidamente autenticada, lo que permite presumir que se  expidió    de    conformidad    con   la   legislación   interna   del   país  requirente.   

En  esa  medida,  se  concluye  que  esta  exigencia se satisface.   

2.2.  Plena  identidad entre el reclamado en  extradición    y    el   aprehendido   con   tal   finalidad:   

Esta  exigencia  se  contrae a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el Estado  requirente  y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este  contexto   que   corresponde   analizar   a  la  Corte  la  identificación  del  reclamado.   

Sobre  este  particular  se  tiene  que  el  Gobierno  de la República Bolivariana de Venezuela, a través de los documentos  aportados  por  conducto  de  su  Embajada  en  Colombia,  ofreció información  suficiente  para  establecer  la  identificación del solicitado Javier Gregorio  Pérez   Aguirre,   amén   de   que  se  le  realizó  cotejo  dactiloscópico,  estableciéndose   que  se  identifica  la  cédula  de  identidad  número  No.  V-18.639.245  y  el  pasaporte  No. 054264526, ambos documentos de la República  Bolivariana de Venezuela.   

Adicionalmente,  se  tiene que el citado en  todas  las  actuaciones surtidas durante el presente trámite de extradición se  presentó  con  el  nombre y la identidad señaladas, por tanto, se concluye que  este requisito también se cumple.   

2.3.   Principio     de    la    doble   incriminación:   

El   artículo  VIII  del  Acuerdo  sobre  Extradición  de  1911,  aplicable  a  este  asunto,  señala  que  “en  ningún  caso  tendrá  efecto  la  extradición si el hecho  similar  no  es  punible  por  la  ley  de  la  nación requerida”   

De  otra  parte, el artículo V del Acuerdo  sobre   Extradición   de   1911  preceptúa  que  la  extradición  no  procede  “si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no  excede  de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable  a  la  participación  que  se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el  cual se solicita la extradición”.   

A su vez, el artículo II del Acuerdo sobre  Extradición   de   1911  establece  los  delitos  por  los  cuales  procede  la  extradición.   

Conviene  recordar, frente al requisito que  se  está  examinando,  que los delitos que sirven de sustento a la petición de  entrega   son  los  de  “robo  y  asociación  para  delinquir”,  previstos  en  los  artículos 458 del  Código  Penal  de  la  República Bolivariana de Venezuela y en el 37 de la Ley  Orgánica  contra  la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo del  mismo país, respectivamente.   

Ahora,  el  artículo  II del Acuerdo sobre  Extradición   de   1911  incluye  las  conductas  punibles  de  robo,  bajo  la  denominación  de  “robo,  hurto de dinero o bienes  muebles”,  y asociación  para  delinquir,  que  describe  como  “asociación  de malhechores, con el propósito criminal comprobado,  respecto   a   los  delitos  que  dan  lugar  a  la  extradición”.   

Así las cosas, de lo anterior se sigue que  las  conductas  punibles  que  sirven  de  apoyo  a  la petición de entrega del  requerido  Javier  Gregorio  Pérez  Aguirre  son  de  aquellas  que permiten la  extradición.   

De  otra  parte,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  literal  a) del artículo V del Acuerdo sobre Extradición de  1911,  se  hace necesario determinar si “con arreglo  a  las  leyes  de  uno u otro Estado” la pena fijada  para  los  delitos  por los cuales se procede excede de seis meses la privación  de    la    libertad,    pues    de    lo   contrario   no   puede   operar   la  extradición.   

Así las cosas, de un lado se tiene que la  conducta  de  robo  por  la  que  se  pide  a  Javier Gregorio Pérez Aguirre en  extradición   se   encuentra   descrita   en   el   artículo   4583  del Código  Penal  de  la  República  Bolivariana  de  Venezuela  y tiene asignada una pena  máxima  de  17  años  de  prisión, mientras que la infracción de asociación  para   delinquir   prevista   en  el  artículo  374 de la Ley Orgánica contra la  Delincuencia  Organizada  y  Financiamiento  al  Terrorismo de dicho país tiene  fijada una sanción extrema de 10 años.   

De  otra  parte,  se  observa  que  tales  conductas  punibles,  respectivamente,  corresponden  al delito hurto calificado  estipulado      en      el     artículo     2405    (modificado    por   los  artículos  2º  de la Ley 813 de 2003, 14 de la Ley 890 de 2004, y 37 de la Ley  1142  de  2007) del Código Penal colombiano, el cual tiene una sanción máxima  de  16  años  de prisión y; al concierto para delinquir, el que está descrito  en          el         artículo         3406          ídem  (reformado por los artículos 8º  de  la  Ley  733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006),  ilícito  para  el que se prevé una pena extrema de 9 años de privación de la  libertad.   

En esa medida, de lo anterior se sigue que  el  requisito del quantum de  la  pena  de prisión exigido en el literal a) del artículo V del Acuerdo sobre  Extradición  de 1911 se satisface, pues todas las conductas punibles que sirven  de  sustento  a  la  petición  de entrega del requerido superan ampliamente los  seis meses de pena máxima exigida en el Tratado aplicable.   

Ahora, en atención a lo preceptuado en el  literal  b)  del artículo V del mismo Acuerdo de 1911, en donde se advierte que  se  debe revisar que la acción o la pena no se encuentren prescritas según las  leyes  del  Estado  al cual se dirige la solicitud de extradición; se tiene que  al  acudir  a lo preceptuado en el artículo 83 de nuestro Estatuto Punitivo, se  concluye   que   la   acción   penal,   en   el  sub  judice,   no  se  ha  extinguido  por  el  paso  del  tiempo.   

En efecto, en dicha norma se precisa que la  “acción prescribirá en un tiempo igual al máximo  de  la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún  caso   será   inferior   a   cinco   (5)   años,   ni   excederá   de  veinte  (20)”,  de  manera  que  como  en  el  asunto de la  especie,  conforme  se viene de señalar, el máximo de la pena para los delitos  por  los  cuales  procede  la  extradición es el previsto en los artículos 240  (hurto  calificado),  que  tiene  una  sanción  extrema  de  16  años,  y  340  (concierto  para  delinquir), al que se le asigna una pena límite de 9 años, y  como  vale  recordar, los hechos ocurrieron el 17 de marzo de 2015, es claro que  la acción penal se encuentra vigente.   

De  otro  lado,  ningún  reparo  surge en  relación  con  el  requisito  previsto  en  el  literal  c) del artículo V del  Acuerdo  sobre  Extradición  de  1911,  según  el  cual  no procede la entrega  “si  el  individuo cuya extradición se solicita ha  sido  ya  juzgado  y  puesto  en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos  imputados  han  sido  objeto  de  una  amnistía  o de un indulto”,  por  cuanto ninguna de esas hipótesis se configura en el asunto  particular.   

El  artículo  IV  del  Acuerdo  en  cita  establece  que la extradición no procede si se trata de delito que en el Estado  requerido  se  considere  “político  o  conexo con  él”,  por  tanto,  como las conductas punibles por  las  cuales  el  Gobierno  de la República Bolivariana de Venezuela solicita la  entrega   de   Javier   Gregorio   Pérez   Aguirre   son  las  de  “robo  y asociación para delinquir”,  es  evidente  que tales comportamientos están despojados de cualquier carácter  político,     por    ello,    este    requisito    igualmente    se    entiende  superado.   

En  conclusión, de acuerdo con lo anotado  en   precedencia,   las   exigencias   relativas   al   principio  de  la  doble  incriminación, se encuentran satisfechas en su integridad.   

2.4.   Equivalencia   de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero con la prevista en el sistema procesal colombiano:   

Esta exigencia igualmente se constata en el  caso particular, conforme se explica a continuación.   

El  artículo  I  del  Acuerdo  sobre  de  Extradición de 1911 prevé:   

…Para que la extradición se efectúe es  preciso  que  las  pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar  donde  se  encuentre  el  prófugo o el enjuiciado justificaría su detención o  sometimiento a juicio…   

A  su  vez,  el  artículo  VIII del mismo  Acuerdo dispone:   

La solicitud de extradición deberá estar  acompañada…  del  auto  de detención dictado por el Tribunal competente, con  la  designación exacta de delito o crimen que la motivaren, y de la fecha de su  perpetración,  así  como  las  declaraciones  u otras pruebas en virtud de las  cuales  se  hubiere  dictado  dicho  auto,  [en]  caso  de  que el fugitivo solo  estuviere procesado…   

Ahora, la Ley 906 de 2004 establece en los  artículos  306  (modificado  por el artículo 59 de la Ley 1453 de 2011) y 308,  lo siguiente:   

Artículo 306. Solicitud de imposición de  medida  de aseguramiento. El fiscal solicitará al juez de control de garantías  imponer  medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos  de  conocimiento  necesarios  para sustentar la medida y su urgencia, los cuales  se   evaluarán   en   audiencia   permitiendo  a  la  defensa  la  controversia  pertinente.   

Artículo 308. Requisitos. El juez de control de garantías,  a  petición  del  Fiscal  General de la Nación o de su delegado, decretará la  medida  de  aseguramiento  cuando  de  los  elementos  materiales  probatorios y  evidencia  física  recogidos  y  asegurados  o  de  la  información  obtenidos  legalmente,  se  pueda  inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o  partícipe  de  la  conducta  delictiva  que  se  investiga, siempre y cuando se  cumpla alguno de los siguientes requisitos:   

1.  Que  la  medida  de  aseguramiento  se  muestre  como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio  de la justicia.   

2.  Que  el imputado constituye un peligro  para la seguridad de la sociedad o de la víctima.   

3. Que resulte probable que el imputado no  comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.   

Entonces,   revisados   los   documentos  aportados  por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, se observa  que  se  cuenta  con información legalmente obtenida, documentos y versiones de  testigos,  en  las  cuales se señala directamente al solicitado Javier Gregorio  Pérez  Aguirre  como presunto coautor de las conductas punibles de “robo     y     asociación     para     delinquir”.   

Así  mismo,  se  observa  que el Gobierno  requirente,  a  través de su Embajada, allegó la orden de aprehensión dictada  contra  el  reclamado  el  28  de julio de 2015 en el Juzgado Primero de Primera  Instancia  en  Función  de  Control  del  Circuito  Judicial  Penal  del  Área  Metropolitana  de  Caracas,  pronunciamiento  en el que se precisa el nombre del  citado,  los  hechos imputados, los delitos presuntamente cometidos y las normas  que  los describen, así como los fundamentos respectivos, de donde se sigue que  se  cumple  a  cabalidad con la exigencia prevista en el artículo I del Acuerdo  sobre Extradición de 1911.   

En  suma,  es  claro  que  los  requisitos  previstos  en  el  artículo anotado y en el VIII del Acuerdo sobre Extradición  de  1911,  donde  se  indica  que  se  debe  allegar  por el Gobierno extranjero  “auto   de  detención  dictado  por  el  Tribunal  competente… así como las  declaraciones  u  otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho  auto”,    se    satisfacen    en    el   presente  caso.   

3.   Otros  aspectos:   

3.1. El Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  condicionar  la  entrega de la persona  solicitada,  de  conformidad con lo estipulado en el artículo 494 de la Ley 906  de  2004 en concordancia con el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición de  1911,  a  que  no  pueda  ser  en  ningún caso juzgada por hechos anteriores ni  distintos  a  los  que  motivan la extradición, a que se tenga como parte de la  pena  que  pueda  llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha  permanecido  en detención en razón del presente trámite y a que se le conmute  la  pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada,  torturas,  tratos  o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión  perpetua o confiscación.   

3.2.   Se  advierte,  además,  que  en  atención  a  lo  dispuesto  en el numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

EMITE    CONCEPTO   FAVORABLE   

Respecto  de  la solicitud de extradición  del  ciudadano  venezolano  Javier Gregorio Pérez Aguirre, con fundamento en la  orden  de  aprehensión del 28 de julio de 2015 dictada en el Juzgado Primero de  Primera  Instancia  en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área  Metropolitana   de  Caracas,  por  la  presunta  comisión  de  los  delitos  de  “robo  y  asociación para delinquir”,  según  lo  pide  el  Gobierno  de  la República Bolivariana de  Venezuela a través de su embajada.   

Por   la   Secretaría  de  la  Sala  se  comunicará  esta  determinación al requerido Javier Gregorio Pérez Aguirre, a  su  defensor  y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal  General  de  la  Nación  para  lo  de  su  cargo  en  relación con el detenido  preventivamente con fines de extradición.   

Finalmente, se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  En realidad es el mes de marzo.   

2 En el  presente  caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición se cometieron después del 1º de enero de 2005,  fecha  en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En  este       sentido,       ver      CSJ   AP,   4  abr.  2006,  rad.     24187     y     CSJ      AP,      3      oct.      2006,      rad.     25080.   

3  “Cuando  alguno  de  los  delitos  previstos  en  los  artículos precedentes [o  sea  robo] se haya cometido por medio de amenazas a la  vida,  a  mano  armada  o  por varias personas, una de las cuales hubiere estado  manifiestamente  armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas,  usando  hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere  cometido  por  medio  de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión  será  por  tiempo  de  diez  a  diecisiete  años; sin perjuicio a la persona o  personas  acusadas,  de  la  pena correspondiente al delito de porte ilícito de  armas.   

4  “Quien forme parte de un  grupo  de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la  asociación,  con prisión  de seis a diez años.”   

5  “Si el hurto se cometiere:   

(…)  

La  pena  será  de prisión de ocho (8) a  dieciséis   (16)   años   cuando   se   cometiere   con  violencia  sobre  las  personas.   

6  “Cuando varias personas se concierten con el fin de  cometer  delitos,  cada  una  de  ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.     

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