AP6345-2016(48890)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    República de Colombia     

Corte Suprema de Justicia  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP6345-2016  

Radicado No. 48890  

          Acta. 298   

Bogotá,  D.C,  veinte (20) de septiembre de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

La Corte define la  competencia  para conocer del juzgamiento contra WILBERTO RENTERÍA MOSQUERA por  el  delito  de  concierto para delinquir, en razón a la manifestación del Juez  Quinto  Penal  del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Cali,  quien    aduce    no    ser    competente    para    adelantar    el    trámite  correspondiente.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  El 19 de junio de 2016, ante el Juzgado  18  Penal  Municipal con función de Control de Garantías de Cali, se legalizó  la  captura  de  WILBERTO RENTERÍA MOSQUERA, a quien se le formuló el cargo de  concierto  para  delinquir  agravado,  al  cual  se  allanó, e impuso medida de  aseguramiento   de   detención   preventiva   en   establecimiento  carcelario.   

En  dicha  oportunidad  los  hechos  que le  atribuyeron, fueron relatados por el Fiscal Delegado así:   

“La  Fiscalía 57 Especializada de Crimen  Organizado  con  sede  en la ciudad de Pasto, adelanta una investigación contra  una  organización  criminal. Se inicia esa investigación precisamente el 23 de  agosto  de  2015  y  cómo  se  genera  o  cómo  se  inicia esa investigación,  precisamente  por  labores  de  la  policía  judicial  realizan unas labores de  identificación  y  de  captura  de  unas  personas  que estaban entregando unos  panfletos  en  el  municipio de Pasto indicándose y alusivos a las autodefensas  unidas  gaitanistas  de  Colombia,  bloque  pacífico  sur,  por  los  postes de  energía  en  los  sectores de la comuna 10 y por eso entonces eso la unidad del  cuadrante  de  policía  proceden  entonces  a  verificar  esa  información. De  inmediato  entonces se genera esa investigación, se apertura esa investigación  porque  se  empiezan  a  verse esos panfletos y la Fiscalía entonces inicia sus  labores.  Dentro de esas labores que realiza precisamente la Fiscalía empieza a  tomar  información  de personas que militan o hacen parte de esa organización,  es  decir  testigos  que  corroboran  de  esa  información  de esos panfletos y  entonces  cuál  era  finalidad  de  los  mismos.”1   

Agregó que de la información suministrada  por  testigos,  se  logró  establecer  que  uno de los integrantes de esa banda  criminal  era  WILBERTO  RENTERÍA  MOSQUERA,  alias  “perroski”  y  que  la  finalidad     de     la     organización     es2          “empezar  a coger terreno como ellos lo indican, a expandirse por  la  parte de Tumaco, de Nariño, perdón, vienen desde la ciudad de Cali  y  finalidad  es  esa  de  empezar a hacer presencia en ese territorio. Igualmente,  entonces  el  testigo en sus apartes señala “para el día domingo en horas de  la  tarde  cerca  al  hotel  Zacaray,  alias Alex, alias perroski, alias menor y  alias  miguel,  me  abordaron  me empezaron a insultar y a decirme que me iban a  matar,  me  amenazaron  con  una  navaja,  me  iban a picar, porque yo me había  abierto  de  ellos  y porque yo supuestamente era el sapo, también amenazaron a  mi  compañera,  le dijeron que si seguía andando conmigo lo mataban y también  le  dijeron  a  ella  que me dejara a mí y se metiera con alias perroski. Luego  ellos  se  fueron  de  este  lugar  y  yo  no  volví  al  hotel  donde  estaban  quedándose,  para el día martes 8 de septiembre mi compañera Estefany me dijo  que  alias  perroski  le  había  hecho  una llamada le dijo que se vieran en el  terminal  de transporte de Pasto y ella va y se reúne con alias perroski y este  le  dice  que  la  acompañe  y  allí  se  van  para  el hotel donde se estaban  quedando   por  la  avenida  Idema  en  el  hotel  que se llama Zacaray, la  ingresa  a   una  habitación  de  número  203  y la encerró allá, alias  perroski  le  pregunta por mí, que en donde me estaba quedando yo, la amenaza y  le  dicen  que  no  ande conmigo porque también la mataban y la dejan encerrada  bajo  llave  en  ese  momento  y  al  ver  esa  situación decido informar a las  autoridades  sobre esta situación”. A una pregunta que le hace la Fiscalía a  esa  persona  que  viene  relatando  esos  hechos  en  cuanto  como se encuentra  estructurada  la  organización  señala  dentro de las personas que menciona se  encuentra  alias  perroski  y  dice y ahí siguen puros patrulleros urbanos como  son  alias  perroski,  alias  blandón,  alias  el  menor,  alias  Lorena, alias  Natalia,  alias  el  silencioso,  Alex  oricote,  alias Cali, alias diego, alias  Miguel,  sé que ellos llegaron dos integrantes nuevos que son alias Nen y alias  Erlin,  esos  son  los  que  están actualmente en la ciudad de Pasto cometiendo  extorsiones y homicidios(…)”.   

Además  acerca de las actividades de alias  Perroski  indicó  que “es patrullero urbano, era el  escolta  de  alias  JR (…) sé que es de Tumaco, fue con alias blandón, alias  diego  y  alias  el   menor  al  municipio  de  la  unión  a  realizar una  extorsión  a  un  comerciante  esa vez le quitaron la suma de $20.000.000 y una  pistola  de  propiedad del señor comerciante (…)”  y  respecto  de  la organización se dijo “…cuando  llega  esa  organización  a  la  ciudad  de Pasto, señala precisamente que esa  organización  empezó a hacer presencia precisamente en esos meses de agosto de  2015,  que  llega  precisamente  a  esa  vivienda  donde se incautó, ubicaron o  encontraron  esos panfletos alusivos a ese bloque, señala igualmente el tipo de  armamento  que  utilizan  que  son  precisamente  pistolas  9  milímetros,  que  revólveres  38,  igualmente la munición, asimismo señala que donde es la zona  o  el  sector  donde hace presencia el grupo armado, señala que precisamente se  mantienen  en  el  barrio  santa  Matilde  que  se  quieren  meter  en el barrio  Marquetalia,  también  permanecen  en los hoteles de la avenida Idema, son esos  los que recuerda(…)”   

2. Asignada la actuación al Juzgado Quinto  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Cali  y fracasada la  audiencia de  individualización  de  pena  y  sentencia  convocada  para  el  17 de agosto de  2016,  en  auto  del  18  siguiente,  la autoridad judicial rehusó la competencia para conocer del asunto  “como  quiera  que el accionar delictivo desplegado  por  éste,  como miembro activo del autodenominado grupo de Autodefensas Unidas  Gaitanistas  de  Colombia-  Bloque  Sur,  se  ha desarrollado en su totalidad de  (sic)  la  población  de  Tumaco  (Nariño),  allá  fue  en  donde  el  grupo de personas, entre ellas el  señor  WILBERTO  RENTERÍA  MOSQUERA  alias “Perroski”, se concretaron para  desarrollar  la  idea  criminal  de cimentar y expandir el grupo al margen de la  ley;  allá  fue en donde se dice cometían los presuntos delitos contra la vida  y  el  patrimonio  económico;  y por demás en dicha jurisdicción se encuentra  acopiados  los  elementos  materiales de prueba para el enjuiciamiento del aquí  implicado       y       sus       compinches”3    

Agregó   que   si   bien  el  Fiscal  15  Especializado   en   audiencia   de  imputación  refirió  que  alguno  de  los  integrantes  de  esa  banca  clandestina  son oriundos de la ciudad de Cali, esa  sola   circunstancia  no  afecta  la  competencia  por  el  factor  territorial.   

En  consecuencia  y  de  conformidad con el  artículo  54  de  la  Ley 906 de 2004, envío la actuación a esta Corporación  para definir la competencia.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo señalado en los  artículos  32,  numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente  para  conocer  de  la  definición  de  competencia  en  el  presente asunto, en  atención  a  que  el  Juzgado Quinto  Penal del Circuito Especializado con  funciones  de  conocimiento  de Cali aduce que el expediente debe ser remitido a  un  homólogo  de  Tumaco,  es decir, se trata de una eventualidad que involucra  Juzgados de diferente Distrito Judicial.   

2. El trámite del incidente de definición  de  competencia  está descrito en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de  la siguiente manera:   

(…)  Cuando  el juez ante el cual se haya  presentado  la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes   en   la  misma  audiencia  y  remitirá  el  asunto  inmediatamente  al  funcionario  que  deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3)  días  decidirá  de  plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de  lo  previsto  en  el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la  proponga la defensa.   

La lectura exegética del anterior precepto,  indicaría   que   el   funcionario   judicial  solamente  puede  apartarse  del  conocimiento  de un determinado asunto durante las audiencias de formulación de  imputación  y  acusación,  sin  embargo,  como  ocurre en este caso, donde por  razón  del  allanamiento a cargos la audiencia de formulación de acusación se  omite,  esta  Corporación  ha  admitido que es la audiencia de verificación de  allanamiento  e  individualización de pena el escenario adecuado para debatirse  la    competencia    del    funcionario   judicial4.    

Igualmente  que  si  la  manifestación  de  incompetencia  proviene del Juez, nada impide que la haga por escrito y previa a  la  realización  de la diligencia, ya que ello puede hacerse desde «el  mismo  instante  en  que  se  le  ha presentado el escrito de  acusación    o    solicitud   de   preclusión.»5   

3. En tales condiciones, corresponde a esta  Colegiatura  determinar  la  autoridad  encargada  de  conocer  de  la  etapa de  juzgamiento  del proceso en contra de WILFREDO RENTERÍA MOSQUERA, por el delito  de concierto para delinquir agravado.   

3.1. Al respecto, el artículo 43 de la Ley  906 de 2004, establece que:   

Es  competente para conocer del juzgamiento  el juez del lugar donde ocurrió el delito.   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho,  este se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación.   

Las   partes   podrán   controvertir  la  competencia   del   juez   únicamente   en   audiencia   de   formulación   de  acusación.   

Para   escoger  el  juez  de  control  de  garantías   en   estos  casos  se  atenderá  lo  señalado  anteriormente.  Su  escogencia no determinará la del juez de conocimiento.   

A  su turno, esta Corporación ha explicado  acerca  del  momento  consumativo  del  delito  de  concierto para delinquir, lo  siguiente:    

(…)  El  concierto  para  delinquir es un  delito  de  sujeto  activo  plural, autónomo, de mera conducta, que se sanciona  por  el simple hecho de la asociación, acuerdo o convenio entre varias personas  para  realizar  delitos  indeterminados.  La  unión  de voluntades para cometer  cierta  clase de ilícitos agrava la conducta, pero no modifica la existencia de  la  figura,  que  se  caracteriza  esencialmente  por  la  indeterminación y el  propósito  de permanencia en el tiempo. Su demostración, generalmente, deviene  por  vía  de  inferencia, a partir del análisis de las actividades, elementos,  armas,  procedimientos,  contactos  o  situaciones  objetivas  atribuidas  a  la  organización  delictiva,  más  no de un contrato o acto de aprobación expreso  de sus miembros.   

Condición  esencial para la configuración  de  esta  especie  delictiva  es,  por  tanto, la creación de una asociación u  organización  para violar la ley penal, estructura que presupone la confluencia  de  varios  elementos:  (i)  un  número  plural de personas, (ii) un acuerdo de  voluntades  que  convoque  a  los  asociados alrededor del mismo fin, y (iii) la  proyección    de   la   organización   en   el   tiempo   con   carácter   de  permanencia.       

º El momento consumativo del concierto para  delinquir ha dicho la Corte:   

“…  es  uno  de  los  llamados  delitos  permanentes  y  éstos  se  caracterizan,  entre  otras  cosas,  porque  se  van  consumando  durante  todo  el  tiempo en que perdura el pacto, y porque, como es  obvio,  culminan  una vez desaparece la ofensa al bien jurídico tutelado. Así,  mientras  ésta  no  termine,  el delito se está cometiendo. Consecuencia de lo  anterior,  la  conducta  se prolonga tanto en el tiempo como en el espacio y, en  esta   última   hipótesis,   perfectamente  puede  suceder  que  unos  de  los  integrantes  del concierto se hallen en una parte y otro y otros, en otra, o que  algunos  de  los concertados en un país se trasladen a otro y regresen, caso en  el cual se está cometiendo el hecho en dos o más Estados.   

Por  tanto, siendo de la esencia del delito  en  mención  la  existencia de una asociación criminal que actúa como entidad  delictiva,  la  conducta  se entiende realizada en el  lugar  donde  ésta  desarrolla  o  proyecta  su  actividad criminal,  pues  lo  que  debe mirarse en estos eventos es la organización  como    empresa    delictiva,    no    la    de    sus   miembros   aisladamente  considerados.   (Subrayas   y   negrillas  fuera  de  texto).6 CSJ AP 3618-2016   

De  igual  forma,  que  cuando  el  grupo  concertado  opera  en  diferentes  lugares «no pueden  tomarse  en  cuenta  todos los territorios en los que la banda tenga presencia o  injerencia,  sino  solamente  aquellos  en  los  cuales -según la Fiscalía- el  acusado  ejecutó  acciones  u  omisiones  constitutivas de la referida conducta  punible.   (Cfr.   CSJ   AP,   06   May.   2015,   Rad.   45866,   entre  muchas  otras).»7   

3.2.  Acorde  con  los hechos imputados, se  tiene    que    la   organización   criminal   autodenominada   “Autodefensas  unidas  gaitanistas  de  Colombia,  bloque  pacífico  sur”,  a  la  cual  pertenece  WILBERTO  RENTERÍA  MOSQUERA,  opera  tanto  en la ciudad de Cali como en Pasto, puesto que desde la  primera  se han dirigido a la segunda a fin de expandir su rango de operaciones.   

Que en la ciudad de Pasto ha establecido un  centro  de  operaciones  y  comenzado la difusión de su existencia a través de  panfletos  para  incursionar  en los barrios de Santa Matilde y Marquetalia para  cometer  “presuntos  delitos  contra  la  vida y el  patrimonio  económico”,  y  que  el  imputado  fue  identificado como partícipe de las tales actividades delictivas.   

Así las cosas, si bien podría radicarse  el  conocimiento  del  asunto  en los Juzgados especializados de Cali y Pasto en  razón  a  que  el rango de injerencia de la mencionada banda criminal comprende  los  dos  territorios,  lo  cierto  es  que la conducta por la que se procesa al  imputado   se   concretó  en  la  capital  del  Departamento  de  Nariño,  por  consiguiente,  es  al  Juez  con  jurisdicción  en  esa  localidad  a  quien le  corresponde asumir el conocimiento de la actuación.   

En tal virtud, se  enviará  la  actuación al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de Pasto  (reparto)   y   no   de   Tumaco   según  lo sugirió  el     despacho    remitente,    porque   no   aparece  sindicación  que  en  ese  territorio el  implicado  haya  ejecutado  acciones  delictivas y en    esa   municipalidad   no   se   reporta   despacho   de   esa  categoría.   

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

         

RESUELVE  

1.   Asignar  al  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado  con  funciones   de  conocimiento  de  Pasto  –Reparto-,   la   competencia   para  adelantar   la   audiencia   de   verificación   de  allanamiento e individualización de pena y sentencia.   

2.  Informar  de  esta decisión al Juzgado  Quinto   Penal  del  Circuito    Especializado    de    Cali, para su conocimiento.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Comuníquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Audiencia del 19 de junio de 2016, a partir del minuto 22:01   

2  Audiencia  del  19  de  junio  de  2016,  a  partir del minuto 28:07. Relato que  hiciera un testigo cuya identidad es reservada.   

3 Folio  23 de la carpeta   

4 Cfr.  AP  4445-2016, AP3701-2016, AP3570-2016, entre otros.   

5 CSJ  AP,  26  Sep.  2007,  Rad. 28136, reiterado entre otros, en CSJ AP, 12 Mar 2008,  Rad. 29316 y AP3064-2016.   

6 CSJ  AP, 2 Oct. 2013. Rad. 42285   

7 CSJ  AP 3015-2016     

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