CP154-2016(48672)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

CP154-2016  

Radicación Nº 48672  

(Aprobado mediante Acta Nº 317)  

Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil  dieciséis (2016).   

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 502  de  la  Ley  906  de  2004,  procede la Sala a rendir el concepto que en derecho  corresponda  en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano  MAURICIO  JAVIER  ÁLVAREZ  LÓPEZ,  efectuada  por  el  Gobierno de los Estados  Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota  Diplomática   No.  0899  de  2  de  junio  de  20161,  la  Embajada  de los Estados  Unidos  de América impetró la detención provisional con fines de extradición  del   ciudadano   colombiano   MAURICIO   JAVIER   ÁLVAREZ   LÓPEZ,  requerido  por  el Tribunal Federal de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este  de Texas División  Sherman,  para  comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según  la  primera  Acusación  Formal de Reemplazo No. 4:15CR155 de 12 de noviembre de  20152, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:   

—  Cargo Uno: Concierto para poseer con la  intención  de  fabricar  y  distribuir  cinco kilogramos o más de cocaína, en  violación  del Título 21, Secciones 846 y 841(a)(1) del Código de los Estados  Unidos;   

— Cargo Dos: Concierto para importar cinco  kilogramos  o  más  de cocaína a los Estados Unidos, en violación del Título  21, Secciones 963, 952 y 960 del Código de los Estados Unidos; y   

— Cargo tres: Fabricación y distribución  de  cinco  kilogramos o más de cocaína, con la intención y el conocimiento de  que  la  cocaína  sería  ilegalmente importada a los Estados Unidos, y ayuda y  facilitación  de  dicho  delito, en violación del Título 21, Sección 959 del  Código  de  los  Estados Unidos; y el Título 18, Sección 2 del Código de los  Estados Unidos.   

2.  La  Fiscalía  General  de  la  Nación  mediante Resolución de 08 de junio de 2016 dispuso la  captura    con    fines    de   extradición   de   MAURICIO   JAVIER   ÁLVAREZ  LÓPEZ3,  la  que  se materializó el siguiente 11 del mismo mes y año por  miembros  de  la  Dirección  Nacional  de  Articulación de Policía Judiciales  Especializadas  de  la  Fiscalía  General  de  la Nación en la ciudad de Pasto  Nariño4.   

3.  Por medio de la  Nota  Verbal  No.  1390  de  9  de  agosto  de  20165,  la  Embajada  de los Estados  Unidos  de  América  formalizó la solicitud de extradición de MAURICIO JAVIER  ÁLVAREZ LÓPEZ.   

Para  el efecto, se aportaron los siguientes  documentos  con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la  traducción  necesaria  al  español  y  su  legalización ante el Ministerio de  Relaciones Exteriores, según el caso:   

         

          3.1.  Declaraciones  juradas  rendidas  en  apoyo  el  12  de  julio  de  2016  por Ernest González, Fiscal Auxiliar de los  Estados  Unidos  en  la Fiscalía Federal del Distrito Este de Texas6 y Joe H. Mata,  Agente   Especial   de   la   Administración   para   el   Control   de  Drogas  (DEA)7,  quienes  se refieren al procedimiento del Gran Jurado para dictar  acusación,   describen   los   hechos  que  dieron  lugar  a  la  petición  de  extradición,  concretan  y  precisan  los  elementos integrantes del cargo, las  pruebas  recaudadas  y  la  acusación formal en la cual se imputan infracciones  penales a ÁLVAREZ LÓPEZ.   

3.2. Certificación  de   Magdalena   A.   Boynton  Directora  Asociada  de  la  Oficina  de  Asuntos  Internacionales,  División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados  Unidos  de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de  los  mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de  extradición  formal de Colombia a ese país de MAURICIO JAVIER ÁLVAREZ LÓPEZ,  y  copias  fieles  de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha  oficina        en        Washington        D.C.8.   

          3.3.  Transcripción  de las disposiciones  penales   sustantivas   supuestamente   transgredidas   por   el   requerido  en  extradición,  esto es, Título 21, Secciones 841(a)(1), 846, 952, 959, 960, 963  y  Título  18,  Sección  2  del  Código  de  los  Estados Unidos, debidamente  traducidas al español, entre otras.   

          3.4.   Primera  Acusación  Formal de Reemplazo No. 4:15CR155 de 12 de  noviembre  de  2015  emitida  por el Tribunal Federal de Distrito de los Estados  Unidos   para   el   Distrito   Este   de  Texas  División  Sherman9,   donde  se  reitera la mencionada  imputación de cargos.   

          3.5.  Orden  de  arresto expedida el 14 de  agosto  de  2015  en contra del requerido por la citada Corporación10.   

          3.6.   Fotocopia   de   la   tarjeta   de  preparación  de  la  cédula  de  ciudadanía  expedida  por  la Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  de  Colombia  a nombre de MAURICIO JAVIER ÁLVAREZ  LÓPEZ,   cédula   de  ciudadanía  No.  98.382.75511.   

3.7. Certificación  expedida  por  María  Fernanda  Cuellar  Botero,  Vicecónsul  de  Colombia  en  Washington  en  la  que  se  indica  que  es  auténtica  la  firma de Patrick O  Hatchett,  quien  para  el  18 de julio de 2016 se desempeñaba como Auxiliar de  Autenticaciones  del  Departamento  de  Justicia,  la cual aparece al pie de los  documentos      anexos     relacionados     con     documento     soporte     de  extradición12.   

3.8  Documentos con  sus  respectivos  sellos  y  cintas  de  seguridad, debidamente suscritos por el  Secretario  de  Estado  John  F.  Kerry  y  la Procuradora de los Estados Unidos  Loretta              E.             Lynch13.   

4.  La Directora de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores con oficio  DIAJI   No   1782   de   9   de   agosto   de   201614,  dirigido a su homóloga de  la  Cartera  de Justicia y del Derecho, conceptuó que para el caso «…  se  encuentra  vigente para las Partes, la “Convención de  Naciones  Unidas  contra  el  tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas”,  suscrita  en  Viena  el  20  de  diciembre  de  1988. En ese  sentido,  el  artículo  6,  numerales  4  y 5 del precitado tratado disponen lo  siguiente: (…)».   

De igual manera, señaló que en los aspectos  no  regulados  por  esa Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496  de  la  Ley  906  de  2004,  el  trámite  se  regirá  por  lo  previsto  en el  ordenamiento jurídico colombiano.   

5.  La  Oficina de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de Justicia y del Derecho, consideró  completo   el   expediente   y   lo   remitió   a  esta  Sala  con  oficio  No.  OFI16-0021673-OAI-1100  de  11  de  agosto  de  201615,  transcribiendo el concepto  emitido por su homóloga de Relaciones Exteriores.   

          6.  El  29  de  agosto  de 2016, esta Sala  reconoció   personería   para  actuar  a  la  abogada  Diana  Carolina  Muñoz  Castellanos,     como     defensora    de    confianza    del    requerido    en  extradición16  y  ante  la  solicitud de extradición simplificada presentada por  ÁLVAREZ  LÓPEZ,  el  8  de  septiembre  de  la  presente anualidad, se ordenó  correrle  traslado  al  Ministerio  Público,  para  que  de  conformidad con lo  previsto  por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo  500  de  la  Ley  906  de 2004, indicara si coadyuvaba tal petición17.   

Con  ese  propósito, la Procuradora Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal  remitió  el  acta  de  verificación  del  cumplimiento    de    garantías    fundamentales   del   ciudadano   colombiano  solicitado18.  Con  fundamento  en  ella,  constató  que  su  manifestación de  acogerse  al  trámite especial de la extradición simplificada fue realizada de  manera  libre,  consciente  y  voluntaria,  razones  por  las  que  coadyuvó la  petición   de   trámite   simplificado,  además  por  cuanto  se  encontraban  satisfechos  los  requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal  para  emitir  concepto  favorable  a la extradición de MAURICIO JAVIER ÁLVAREZ  LÓPEZ.   

CONSIDERACIONES  

1. A pesar de que en  este  evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de  la  Corte  permanece  incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto  acerca  de  la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país  extranjero.   

          De  conformidad  con  el  artículo 35 de la Constitución Política  (modificado  por  el  Acto  Legislativo  No. 01 de 1997), y el artículo 490 del  Código   de   Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004),  la  extradición  se  concederá,  solicitará  u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a  falta de éstos, conforme las disposiciones legales.   

          Según  lo  manifestado  por el Ministerio de Relaciones Exteriores,  es  procedente  obrar  de  conformidad  con  la  Ley  906  de  2004  (Código de  Procedimiento Penal), al no existir tratado aplicable al caso.   

          En  ese orden, el concepto ha de fundamentarse por lo preceptuado en  el  artículo  502  del referido estatuto, haciéndose un análisis sobre (i) la  validez  formal  de  la documentación allegada por el país requirente; (ii) la  demostración  plena  de  la  identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia  de  la  doble  incriminación, esto es, que el hecho que motiva la  solicitud  de  extradición  tanto  en el Estado reclamante como en Colombia sea  delito  y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de  la  libertad  cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y (iv) respecto de la  equivalencia  existente  entre  la providencia proferida en el extranjero y -por  lo menos- la acusación del sistema procesal interno.   

         Todos  estos elementos convergen en el expediente, como se señala a  continuación:   

          2. Validez formal de la documentación presentada   

          Según  lo  establece  el  artículo  495  de la Ley 906 de 2004, la  solicitud  de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno,  adjuntando copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación  proferida  en  el extranjero, con  indicación  de  los  actos  que  determinan la petición, así como del lugar y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los  datos que permitan establecer la plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia  auténtica de las disposiciones penales  aplicables  al  caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en  la  legislación  del  país  requirente  y  traducidos  al  castellano,  de ser  necesario.   

         

         El  artículo  251  del  Código  General  del  Proceso  (Ley  1564 de 2012), prescribe que los  documentos    públicos  otorgados  en  país  extranjero  por funcionarios de  éste    o    con    su    intervención,   se   aportarán   apostillados  de  conformidad  con  lo establecido en los tratados internacionales ratificados por  Colombia.  En  el evento de que el país extranjero no  sea   parte   de   dicho  instrumento   internacional,   los  mencionados  documentos  deberán  presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul   o   agente   diplomático  de  la  República  de  Colombia  en  dicho  país,  y en su defecto por el de una nación  amiga.  La  firma  de  aquél se abonará   por   el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  de Colombia, y si se trata de servidores  consulares     de     un     país    amigo,    se  autenticará  previamente  por el empleado competente  del  mismo  y  los  de  éste  con el cónsul colombiano.   

          En  este  sentido,  encuentra  la  Sala  que  dicho  presupuesto fue  observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del  ciudadano  colombiano  MAURICIO  JAVIER  ÁLVAREZ  LÓPEZ,  por  conducto  de su  Embajada en Colombia.   

          En  efecto,  la  solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella  se  acompañó copia de la Primera Acusación Formal de Reemplazo No. 4:15-CR155  de  12  de  noviembre de 2015 emitida por el Tribunal Federal de Distrito de los  Estados  Unidos  para  el Distrito Este de Texas División Sherman, así como la  orden  de arresto librada por esa Corte contra el requerido; decisiones donde se  indican  los  actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas  de  su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales  datos  y  se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad  de la persona requerida.   

          Lo   anterior  se  corrobora  al  confrontar  el  contenido  de  las  declaraciones  juradas  rendidas  en  apoyo  el  12  de julio de 2016 por Ernest  González,  Fiscal  Auxiliar  de  los Estados Unidos en la Fiscalía Federal del  Distrito         Este         de         Texas19   y  Joe  H.  Mata,  Agente  Especial  de  la  Administración  para  el  Control de Drogas (DEA)20, ya referidas  en  este  concepto,  quienes  reseñan  los  pormenores  de  la investigación y  posterior  acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al  caso,   los   cuales   están   contenidos   en   el   Código  de  los  Estados  Unidos.   

          Dichos  documentos  a  su  vez obran certificados y autenticados por  las  autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además,  aparece   la   refrendación   efectuada  por  la  Vicecónsul  de  Colombia  en  Washington,  María  Fernanda Cuellar Botero, cuya firma fue abonada por el Jefe  de  Legalizaciones  del  Ministerio  de  Relaciones Exteriores el 21 de julio de  201621,  lo  que  de  conformidad con el artículo 251 del Código General  del  Proceso,  permite  suponer que se expidieron conforme a las leyes del país  solicitante, por tanto este requisito se satisface.   

         

          3. Plena identidad de requerido en extradición   

Esta  exigencia se contrae a constatar si la  persona  requerida  (acusada  o  condenada)  en el país extranjero, es la misma  sometida  al  trámite  de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera  identidad;   por   lo   tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra  en curso de resolver.   

          De  acuerdo  con  las  Notas Diplomáticas Nos. 0899 y 1390 del 2 de  junio  y  9  de  agosto  de 2016, de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo  medio  se  solicitó  la  detención  provisional  y  se formalizó el pedido de  extradición  de  MAURICIO  JAVIER ÁLVAREZ LÓPEZ, respectivamente, se informó  al  Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 14 de  julio  de  1972  en  Colombia  y  es  portador  de la cédula de ciudadanía N°  98.382.755,    también    conocido    como    «Don  Mauricio».   

Ahora,  de  la  documentación  reunida  en  Colombia  se  infiere  que  se  trata  de  la  misma persona a que alude aquella  petición,  sin  que  haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar  por  acreditada  la  exigencia  bajo  examen.  Tal  supuesto  de coincidencia de  identidad,  se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del  capturado  de  fecha  11 de junio  de 2016, cuya aprehensión fue realizada  con   fines   de   extradición  (folio  8-9  carpeta  adjunta),  en  la fotocopia de la cédula de ciudanía  con  la  cual  se  identificó  el  requerido  al  momento  de  su  aprehensión  (folio         10         ibídem),    así  como  en  los  datos  aportados  en los memoriales mediante los cuales confirió  poder  a  la  abogada que lo representa (folio 8 Cuad.  Corte)   y  dijo  renunciar al trámite ordinario  (folio 19 ídem).   

Además,  un funcionario de la Subdirección  Seccional  del  Cuerpo  Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la  Nación,  constató  la  plena  identidad  de MAURICIO JAVIER ÁLVAREZ LÓPEZ, a  través  de  confrontación  dactiloscópica  hecha entre las huellas tomadas al  momento  de su captura y las obrantes en el informe de consulta web expedido por  la   Registraduría   Nacional   del   Estado  Civil22.   

          En  esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de  la  persona  pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra  privado  de  la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa,  máxime  cuando  durante el presente trámite nunca fue cuestionada la identidad  del requerido.   

         4.  Equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero   

         Como  lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención  acatando  lo  previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el  cual  requiere  «que por lo menos se haya dictado en  el exterior resolución de acusación o su equivalente».   

         En  el  presente  evento,  el  12  de noviembre de 2015, el Tribunal  Federal  de  Distrito  de  los  Estados  Unidos  para  el Distrito Este de Texas  División  Sherman  profirió  la  Primera  Acusación  Formal  de Reemplazo No.  4:15CR155  contra  MAURICIO JAVIER ÁLVAREZ LÓPEZ, para comparecer a juicio por  delitos  federales  de  narcóticos,  acto  que  en  el  sistema  procesal penal  colombiano  equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la  Ley  906  de  2004,  con  lo  cual  el  requisito  legal  en  estudio  se estima  acreditado.   

         En  efecto,  si  bien dichas providencias no son idénticas, guardan  similitudes  que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del  cual  se  debe  defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto  procesal  para  la  iniciación  de  la etapa de juzgamiento, que culmina con el  respectivo  fallo  de  mérito.  En éste se consigna una relación detallada de  los  hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en  que  ocurrieron  y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de  las disposiciones sustanciales aplicables.   

         Por   lo   anterior,   este   presupuesto   también   se  cumple  a  cabalidad.   

         5. Principio de doble incriminación   

        De  acuerdo  con  lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493  de  la  Ley  906  de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el  hecho  que  la  motiva  esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se  encuentre  reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

La Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace  con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las  domésticas no son las que operarán en el extranjero.  Lo que  a  este  propósito  determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

        En   este   sentido,  se  tiene  que  el  ciudadano   colombiano   MAURICIO   JAVIER  ÁLVAREZ  LÓPEZ  es  requerido para  que  comparezca  en juicio ante el Tribunal Federal de  Distrito   de   los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Este  de  Texas   División   Sherman,   donde   es   sujeto   de  la  Primera  Acusación   Formal   de  Reemplazo   No.  4:15CR155  de   12   de   noviembre  de       201523.   

         De  acuerdo  con  la citada Acusación, los cargos formulados contra  el procesado se resumen de la siguiente manera:   

EL    GRAN    JURADO    FEDERAL ACUSA:   

Cargo  Uno   

Delito:  Sección 846, Título 21, Código  de  los  Estados  Unidos  (Asociación ilícita para poseer con la intención de  producir y distribuir cocaína).   

Desde  aproximadamente  enero de 2011 y de  manera  continuada  desde  tal  fecha  hasta  aproximadamente el 12 de agosto de  2015, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, los acusados,   

[…]  

Mauricio  Javier  Álvarez  López,  alias  Don Mauricio   

[…]  

a   sabiendas   e   intencionalmente  se  confabularon,  asociaron  ilícitamente,  confederaron,  y acordaron entre sí y  con  otras  personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado Federal, para a  sabiendas  e  intencionalmente poseer con la intención de producir y distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla o sustancia conteniendo una cantidad  detectable  de  cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, en violación  de        la        Sección       841(a)(1)  del  Título  21  del Código de los  Estados Unidos.   

En  violación  de  la  Sección  846  del  Título    21    del   Código   de   los   Estados  Unidos.   

Cargo  Dos   

Delito: Sección 963, Título 21, Código  de  los  Estados  Unidos  (Asociación  ilícita  para importar cocaína, y para  producir  y  distribuir  con  la  intención  de  que  la  misma  sea  importada  ilegalmente a los Estados Unidos).   

Desde aproximadamente enero de 2011, y de  manera  continuada  desde  tal  fecha  hasta  aproximadamente el 12 de agosto de  2015, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, los acusados,   

[…]  

Mauricio  Javier  Álvarez  López, alias  Don Mauricio   

[…]  

a   sabiendas   e  intencionalmente  se  confabularon,  asociaron  ilícitamente,  confederaron,  y acordaron entre sí y  con  otras  personas  conocidas  y desconocidas por el Gran Jurado Federal, para  cometer  los siguientes delitos en contra de los Estados Unidos: (1) a sabiendas  e  intencionalmente  importar  a  los Estados Unidos  cinco  kilogramos  o  más de una mezcla o sustancia  conteniendo  una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la  Lista  II,  desde  las  Repúblicas  de  Colombia  y  México   en   violación   de   la  Secciones    952   y   960  del  Título  21  del  Código de los Estados Unidos,  y  (2)  a  sabiendas  e  intencionalmente producir y distribuir  cinco  kilogramos  o  más  de  una  mezcla o sustancia conteniendo una cantidad  detectable  de  cocaína,  una  sustancia  controlada  de  la  Lista  II, con la  intención  y  sabiendo  que la misma sería importada ilegalmente a los Estados  Unidos,   en   violación  de  la  Secciones  952  y  960  del  Título 21 del  Código de los Estados Unidos   

En violación de la Sección 963   del   Título   21 del Código de los Estados Unidos.   

Cargo  tres   

Delito: Sección 959, Título 21, Código  de  los  Estados Unidos, y Sección 2, Título 18, Código de los Estados Unidos  (Producir  y distribuir cocaína con la intención y sabiendo que la misma será  importada ilegalmente a los Estados Unidos).   

Desde aproximadamente enero de 2011, y de  manera  continuada  desde  tal  fecha  hasta  aproximadamente el 12 de agosto de  2015, en el Distrito Este de Texas y otros lugares, los acusados,   

[…]  

Mauricio  Javier  Álvarez  López, alias  Don Mauricio   

[…]  

a sabiendas e intencionalmente produjeron  y  distribuyeron  cinco  kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo  una  cantidad  detectable  de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II,  con  la  intención  y  sabiendo que la misma sería importada ilegalmente a los  Estados Unidos.   

En   violación  de  la  Secciones 959  del  Título  21  del Código de los Estados Unidos y  la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos   

Así,  debe  tenerse  en  cuenta  que del  relato  fáctico  descrito  en  la  citada  acusación  se  deduce  la  presunta  existencia   de   una   organización  transnacional  dedicada  al  tráfico  de  narcóticos.   

En  soporte  al  pliego  de  cargos figura la declaración jurada de Joe H. Mata, Agente Especial  de  la  Administración  para  el Control de Drogas (DEA), quien no solo relevó  datos  acerca  de  la estructura y organigrama de la organización transnacional  dedicada  al  tráfico  de estupefacientes, sino que adicionalmente informó que  la  investigación  dejó  entrever  que  el  aquí  requerido  en  extradición  MAURICIO   JAVIER   ÁLVAREZ   LÓPEZ,  era  parte  de  la  misma.  Textualmente  señaló:   

I. Antecedentes  

La     investigación  reveló  que  desde  aproximadamente  enero  de 2011,  los  cómplices [Estrella…] […],  [….]  y  […]  y  otros,  elaboraron  poseyeron  y  distribuyeron cocaína en  Colombia  y  en  otros  lugares  con  la finalidad de importar ilegalmente dicha  cocaína  a  los  Estados  Unidos  para  distribución  adicional. Fue parte del  concierto  que  los  embarques  de cocaína se transportaran a distintos lugares  por   parte   de   los  acusados  por  medio  de  embarcaciones  marítimas.  La  investigación  reveló  que [Estrella…] también utilizaba otros elaboradores  de  cocaína  en  Colombia  para  producir  múltiples  cientos de kilogramos de  cocaína  que  se  pasaba  de  contrabando  desde  el sur de Colombia a Ecuador,  después  a  México  y  a los Estados Unidos. Cada uno de los acusados trabajó  con  [Estrella…]  o para él, en distintas calidades. Durante el transcurso de  la   investigación,   las   autoridades  han  incautado  aproximadamente  1.100  kilogramos   de   cocaína   elaborada   y   distribuida  por  la  organización  narcotraficante  de  [Estrella…].  Pruebas de laboratorio para cada uno de los  artículos  incautados  confirmaron que los artículos incautados eran cocaína.  La  investigación  reveló que […] y […] eran operadores de laboratorios de  cocaína  que  trabajan  con  [Estrella…]  y otros para elaborar y embarcar la  cocaína   de   Colombia.   Por   comunicaciones   legalmente   interceptadas  e  información  provista  por testigos cooperadores (CW por sus siglas en ingles),  las  autoridades  se  enteraron  que  [Estrella…]  suministraba las sustancias  químicas  usadas  en  la  producción  de  la  cocaína  a […] y […]. […]  trabajaba   en   los   laboratorios  de  cocaína  y  también  transmitía  las  solicitudes  de producción de cocaína de narcotraficantes a […]. De enero de  2001   al   12   de   agosto  de  2015,  […]  trabajó  con  la  organización  narcotraficante  Estrella  en relación con la producción y la distribución de  múltiples     cientos     de     kilogramos     de    cocaína.    Específicamente,  aunque  operaban  desde  México, […] y otros  compraban  embarques de cientos de kilogramos de cocaína a la vez de Estrella y  otros  elaboradores  colombianos,  y hacía los arreglos para que la cocaína se  pasara  de  contrabando  a  través  de  Ecuador a él, […], en México.   […]  y  otros  después pasaban de contrabando la cocaína a los Estados   Unidos  a través del Distrito Este de Texas. […] y sus cómplices marcaban la  cocaína  que  pasaba  de  contrabando  con  los  logotipos “HH”, “Bell”  “647”, “416” y la letra “H”.   

Durante    el    transcurso   de   la  investigación,  las  autoridades incautaron aproximadamente 1.100 kilogramos de  cocaína  elaborada  y distribuida por […], […] y sus cómplices. Pruebas de  laboratorio  para  cada  uno  de  los  artículos incautados confirmaron que los  artículos incautados eran cocaína.   

RESUMEN DE LAS PRUEBAS  

Incautación   de   drogas   el   8  de  febrero de 2013 en Palmira, Colombia.   

Aproximadamente  a  finales  de  enero  y  principios   de   febrero   de  2013,  comunicaciones  interceptadas  legalmente  revelaron  que  [Estrella…]  iba a enviar una gran cantidad de cocaína usando  un   camión   de   remolque.   Por   esa  información  de  las  comunicaciones  interceptadas  legalmente,  el  8 de febrero de 2013, las autoridades detuvieron  legalmente  un camión remolque conducido por […] en Colombia. Las autoridades  incautaron legalmente 85 kilogramos de cocaína.   

Incautación  de  drogas el 30 de mayo de  2013 en Cauca, Colombia.   

[…]  

Incautación de cocaína el 3 de diciembre  de 2013   

El 3 de diciembre de 2013, las autoridades  colombianas  detectaron  una  lancha  rápida  (GFV,  por sus siglas en inglés)  aproximadamente  cerca  de  Tumaco,  Colombia, en aguas internacionales, con dos  individuos  a  bordo.  Una  embarcación  de  la  Guardia Costera de los Estados  Unidos  se  movilizó  para  interceptar  a  la GFV y observó a la tripulación  tirando  paquetes  por  la  borda. Una vez detenida, la Guardia Costera incautó  legalmente     aproximadamente     151     kilogramos     de    cocaína,  cuyo empaque contenía las marcas de un asterisco, un punto  y el número siete.   

Incautación de drogas del 18 de diciembre  de 2014   

[…]  

Incautación de cocaína el 27 de marzo de  2015.   

En     marzo     de    2015,  las  autoridades  se  enteraron  que  [Estrella…], […],  Álvarez  López,  […], planeaban desenterrar múltiples cientos de kilogramos  de  cocaína  que  habían  sido  enterrados  en  una  granja  cerca de Nariño,  Colombia.  La  granja  era  de  propiedad  de  […]  y […]. La investigación  reveló   que   la   cocaína  iba  a  embarcarse  a  Ecuador  y  entregarse  al  narcotraficante  y  cómplice con sede en México […]. El 27 de marzo de 2015,  las  autoridades  incautaron  292  kilogramos  de  cocaína  que  habían estado  enterradas  en  la  Granja.  No se hicieron arrestos este día. Se encontró que  los  kilogramos  de  cocaína  contenían  varias  marcas  incluyendo  las Letra  “H”,  el  símbolo  usado  por  la  compañía suiza de relojes Hublot. Esas  marcas   concordaban   con   las   incautaciones   previas   vinculadas  a  esta  organización  en  Ecuador  del  18  de  diciembre  de  2014  y el 2 de marzo de  2015.   

Incautaciones  de  drogas  dentro  de los  Estados Unidos 3 de diciembre de 3010   

El    3  de    diciembre    de    2010,   […]   y   otros  coordinaron  para  que  aproximadamente  231  kilogramos de cocaína fueran pasados de contrabando a los  Estados  Unidos, y transportados de Laredo, Texas, a un cómplice en Lewisville,  Texas.  El  3 de diciembre de 2010, un agente encubierto transportó la cocaína  a  Lewisville,  Texas, y entregó los 231 kilogramos de cocaína a un cómplice.  Las       autoridades      incautaron      legalmente      los      231 kilogramos de cocaína, los cuales  contenían  las  marcas de un símbolo “H” usado por […] y sus cómplices.  En  diciembre  de  2010,  la  División de Área de Dallas de la DEA inició una  investigación  de  narcotraficantes  mexicanos  con sede en el área de Dallas,  Texas,  con  vínculos  directos  a proveedores de México. El 2 de diciembre de  2010,  la  División  del  Área de Dallas de la DEA recibió información de la  oficina  de  Laredo  de  la  DEA  en relación con 231 kilogramos de cocaína en  Laredo   por  miembros  de  la  organización  que  habían  solicitado  que  se  transportaran  a  personas  desconocidas  en  el  área  de Lewisville, Texas, y  entregó  los  231  kilogramos  de  cocaína  a  […]  quien fue posteriormente  arrestado.  Se  descubrió que la cocaína contenía marcas del símbolo “H”  usado  por  la  compañía suiza de relojes Hublot. Durante esta investigación,  una  fuente confidencial identificó la “H”, el logotipo de la compañía de  relojes  suizos Hublot, el cual se estaba utilizando y había sido utilizado por  […] y miembros de su organización.   

Por  su  parte,  Ernest  González,  Fiscal  Auxiliar  de los Estados Unidos en la Fiscalía Federal para el Distrito Este de  Texas,   no   solo  refirió  al  procedimiento  del  Gran  Jurado  para  dictar  acusación, sino que adicionalmente precisó que:   

Para  condenar  a  cada  acusado  por  los  delitos  inculpados  en  los  cargos  Uno  y  Dos  de  la  primera acusación de  reemplazo,  […], los Estados Unidos deben probar en el juicio que cada acusado  independientemente  llegó a un acuerdo con una o más personas para llegar a un  plan  común  e ilícito, y que él o ella con conocimiento y deliberadamente se  convirtió en miembro de dicho concierto.   

[…]  

Los acusados están inculpados en el Cargo  Tres   de   la   primera   acusación   de   reemplazo  de  con  conocimiento  y  deliberadamente  de  elaborar  y  distribuir  cocaína,  con  la intención y el  conocimiento  que  dicha  cocaína  se  importaría  ilegalmente  a  los Estados  Unidos.  Para  condenar  a cada acusado del delito inculpado en el Cargo Tres de  la  primera  acusación  de  reemplazo,  los  Estados  Unidos deben probar en el  juicio  que  cada  acusado  distribuyó  o  elaboró una sustancia controlada en  lugar  fuera  de  los Estados Unidos, con la intención y el conocimiento de que  dicha  sustancia controlada sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, y  que  él  o  ella  hizo  eso  con conocimiento y deliberadamente, y que ayudó e  instigó en dicha conducta.   

Ahora,   textualmente   prevén   las  disposiciones  del  Código  de  los  Estados  Unidos  (Penas) por las cuales es  solicitado  en  extradición MAURICIO JAVIER ÁLVAREZ  LÓPEZ:   

Título  18    Sección    2   

Autores principales:  

(a)  quien  cometa  un delito federal o instigue, sea cómplice, aconseje, ordene, induzca o  procure su comisión, será penado como autor principal.   

(b) quien cause  intencionalmente  la  comisión  de  un acto que, si fuera directamente cometido  por  el  u  otra  persona  constituirá  delito federal, será penado como autor  principal.   

Título   21,   Sección   841   

Actos prohibidos.  

(a)  Actos  ilícitos.  Salvo  lo  que  se  autorice  este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento  de causa o intencionadamente   

(1)  fabrique,  distribuya,  o dispense, o  posea  con  intenciones  de  fabricar,  distribuir  o  dispensar,  una sustancia  controlada…   

Título   21,   Sección   846   

Tentativa  y  concierto.  El  que  intente  cometer   o   concierte   para  perpetrar  cualquier  delito  definido  en  este  subcapítulo  será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito  cuya comisión era el objetivo de la tentativa o concierto».   

Título   21,  Sección  952   

Importación  de  sustancias  controladas.   

(a) Sustancias controladas de la Tabla I o  II…y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones.   

Será  ilegal  la  importación  hacia  el  territorio  aduanero  de los Estadios Unidos desde cualquier otro lugar fuera de  éste  (pero  dentro  de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados  Unidos,   desde  cualquier  otro  lugar  fuera  del  país,  de  una  substancia  controlada  de la Tabla I o II del subcapítulo I de este capítulo, o cualquier  estupefaciente   de   la   tabla  III,  IV  o  V  del  subcapítulo  I  de  este  capítulo…   

Título 21, Sección 959  

        Posesión,   Fabricación,   o   Distribución   de  una  Sustancia  Controlada.   

        (a)   Fabricación   o  distribución  con  fines  de  importación  ilícita.   Será  ilegal  que  cualquier  persona  fabrique  o  distribuya  una  sustancia  controlada  de la Tabla I o II, o flunitrazepam, o sustancia química  listada.   

Título 21, Sección 960  

Actos Prohibidos  

(a) Actos Ilícitos.  

Toda    persona    que   –   

(1)  En  contra  de  lo  dispuesto  en la  sección  952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe  o  exporte  una  sustancia  controlada será penada conforme a lo previsto en la  subsección (b) de esa sección.   

(b) penas  

(1)  En  el  caso de una violación de la  subsección (a) de esta sección que involucre:   

(A)  1  kilogramo  o más de una mezcla o  sustancia  conteniendo  una  cantidad  detectable de heroína;… la persona que  cometa  la  violación  será  condenada a una termino de prisión no menor a 10  años y no mayor que de por vida.   

(2)  En  el  caso de una violación de la  subsección (a) de esta sección que involucre   

(A)  100  gramos  o  más de una mezcla o  sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína.   

(B)  500  gramos  o  más de una mezcla o  sustancia     conteniendo    una    cantidad    detectable    de    –   

(II)  cocaína,  sus  sales,  isómeros  ópticos y geométricos, y sales o isómeros.   

La persona que cometa tal violación será  condenada  a  un  término  de  prisión  no  menor  a  5  años y no mayor a 40  años.   

Título  21,  Sección  963   

Tentativa      y      asociación  ilícita.   

Toda  persona  que  intente  o  se asocie  ilícitamente  para  cometer  cualquier  delito  definido  en  este subcapítulo  estará  sujeta  a  las  mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya  comisión sea objeto de la tentativa o de la asociación ilícita.   

Por  tanto, de lo anterior se sigue que los  cargos  UNO  Y  DOS  atribuidos a MAURICIO JAVIER ÁLVAREZ  LÓPEZ,  encuentran  correspondencia  jurídica  en  el inciso 2° artículo 340  (modificado  por  los artículos 8° de la Ley 733 de  2002,  14  de  la  Ley  890  de  2004  y  19 de la Ley 1121 de 2006)  del  actual  Código  Penal  colombiano,  bajo la denominación de  concierto  para delinquir, el  cual establece:   

       Artículo  340.  Cuando varias personas  se  concierten  con  el  fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada,  por   esa   sola   conducta,   con   prisión   de   cuatro   (4)  a  nueve  (9)  años.   

        Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico   de   drogas   tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho  (8)  a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.   

         Y  es  que  los  actos de conspirar o concertar envuelven la idea de  acordar  voluntades  para  adelantar  precisas  actividades y obtener un fin, el  cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico.   

         Además,    el   cargo   TRES,   la   concreta   producción,  distribución  e  importación  de  estupefacientes            –cocaína-,  en  cualquiera  de  sus modalidades, en el territorio de  los  Estados  Unidos,  tiene correspondencia en la legislación penal colombiana  con  el  artículo 376 (modificado por el artículo 11  de  la  Ley  1453  de  2011)  del  Código  Penal, que  tipifica  el  delito  de tráfico, fabricación o porte  de  estupefacientes agravado,  el cual prevé:   

       Artículo  376.  El  que sin permiso de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así sea en tránsito o saque de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias  sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

       Si  la  cantidad  de  droga  no  excede  de  mil  (1.000) gramos de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o  de  sustancia  estupefaciente  a  base  de  cocaína  o  veinte  (20)  gramos de  derivados  de  la  amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta  (60)  gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de  dos   (2)   a   ciento  cincuenta  (150)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

       Si  la  cantidad de droga excede los límites máximos previstos en  el  inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil  (3.000)  gramos  de  hachís,  dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia  estupefaciente  a  base  de  cocaína  o  sesenta (60) gramos de derivados de la  amapola,  cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos  de  nitrato  de  amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será  de  noventa  y  seis  (96)  a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124)  a  mil  quinientos (1.500) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.»   

        Artículo    384.    Circunstancias   de   agravación   punitiva.  El  mínimo  de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:   

        […]  3.  Cuando  la cantidad incautada sea superior a mil (1.000)  kilos  si  se  trata  de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís;  y  a  cinco  (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2)  kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.   

         En   esa  medida,  queda  demostrado  que  los  cargos  UNO,              DOS         y         TRES  atribuidos  al requerido, contenidos  en  la  Primera  Acusación Formal de Reemplazo No. 4:15CR155 de 12 de noviembre  de  2015, emitida por el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para  el  Distrito Este de Texas División Sherman, cumple el requisito establecido en  los  artículos  493  y  502  del  Código de Procedimiento Penal, relativo a la  doble  incriminación,  por  cuanto  describe  conductas  que  son delictivas en  Colombia,  las  cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo  no es inferior a cuatro años.   

       6. Cuestiones adicionales   

         6.1.  Obsérvese que las imputaciones y su  sustento  dejan  entrever  con  facilidad  que  los  actos  desplegados  por  el  requerido  y  por  la organización delincuencial de la que hacía parte, según  las  autoridades  norteamericanas,  traspasaron ontológica y jurídicamente las  fronteras  nacionales,  ya  que  el  cometido de la conspiración era no solo la  venta   de   narcóticos   en   los   Estados  Unidos,  sino  adicionalmente  su  distribución en dicho país.   

En efecto, de lo expuesto en los Cargos que  se  le  atribuyen al reclamado en la acusación No. 4:15CR155, se evidencia que,  las  conductas  imputadas a MAURICIO JAVIER ÁLVAREZ LÓPEZ habrían ocurrido no  solo  en  Colombia,  sino  adicionalmente  en Estados Unidos y en otros lugares,  toda  vez  que  se concertó para ingresar y/o importar ilícitamente cocaína a  los   Estados   Unidos   a   través   de  Sur  y  Centroamérica,  –  Ecuador y México- según lo indica  en su declaración jurada Joe H. Mata, Agente Especial de la DEA.   

En  efecto,  además  de señalar el citado  agente  que  ÁLVAREZ LÓPEZ  participó en el envío de múltiples cientos  de   kilogramos   de  cocaína  que  «se  pasaba  de  contrabando  desde  el  sur  de  Colombia  a Ecuador, después a México y a los  Estados  Unidos», de manera expresa señaló que éste  pertenecía     a     la     organización     delincuencial     liderada    por  [Estrella…].   

Así,   cualquiera   de   las  hipótesis  identificadas  dogmática  y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para  establecer  el  sitio  de  la  ocurrencia  del  hecho  (artículo 14 del Código  Penal),  tales  como  el  lugar de realización de la acción, según el cual el  hecho  se  entiende  cometido  en  el  lugar  donde  se  llevó  a  cabo total o  parcialmente  la  exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe  realizado  el  hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de  la  ubicuidad  o mixta, la cual señala el lugar donde se efectuó la acción de  manera  total  o  parcial,  como  en  el  sitio  donde se llevó a cabo o debió  producirse  el  resultado,  lo cierto es que en el presente caso, de acuerdo con  la  Primera  Acusación  Formal de Reemplazo No. 4:15CR155 de 12 de noviembre de  2015  emitida  por el Tribunal de Distrito Federal de los Estados Unidos para el  Distrito  Este  de  Texas  División  Sherman,  y  lo  señalado por las pruebas  aportadas,  las  conductas  atribuidas  por  las  autoridades  judiciales de los  Estados  Unidos  de  América  a  MAURICIO JAVIER ÁLVAREZ LÓPEZ, satisfacen la  condicionante   constitucional  de  que  el  hecho  haya  sido  cometido  en  el  exterior.   

De  la  misma  manera,  es  claro  que  la  acusación  hace  expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud  de  extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  se  cometieron  los  delitos,  los  cuales,  presuntamente,  se  ejecutaron  con  posterioridad  al  17  de  diciembre de 1997, así como que no son de naturaleza  política,  por  tanto no aparece motivo constitucional o legal impediente de la  misma.   

       6.2.   Ahora,   como   la     Primera    Acusación    Formal  de    Reemplazo   No.  4:15CR155 de 12  de  noviembre  de 2015, emitida por  el  Tribunal  Federal  de  Distrito  de los Estados Unidos para el Distrito Este  de   Texas   División  Sherman,  también incluye el decomiso, al señalar:   

       […]  NOTIFICACIÓN  DE INTENCIÓN DE  SOLICITAR LA CONFISCACIÓN PENAL.   

Por   su  participación  en  los  delitos  alegados  en los Cargos Uno, Dos, y Tres de la  Primera  acusación  formal  de  reemplazo,  el  Gobierno  de los estados Unidos  confiscará  a  los  acusados,  conforme  a  lo dispuesto en la Sección 970 del  Título  21 del Código de los Estados Unidos, incorporando las disposiciones de  las  Secciones  853(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo  interés que posean en:      

a. todo  bien  que  constituya  o se derive de cualquier ganancia que  los  mismos  haya  obtenido  directa  o  indirectamente como resultado de dichos  delitos y,   

b. todo  bien  de los acusados utilizado, o que se tuvo intención de  utilizar,  de  cualquier  manera  o  forma  para  cometer  y  para  facilitar la  comisión de dichos delitos. […].     

El Gobierno de los Estados Unidos tendrá  derecho    a    confiscar    otros    bienes    sustitutos    conforme  a las disposiciones de la Sección  853(p)  del  título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  tal  como  es  incorporado  por  la  Sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados  Unidos…   

       Debe   precisar  la  Sala  que  tales  afirmaciones  no  pueden  ser  entendidas en estricto sentido como un cargo, por  tanto  éste  no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia  patrimonial  que  la  declaratoria  de  responsabilidad  acarrea respecto de los  bienes  involucrados  en  los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido,  siendo  por tanto dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la  cual,  no  se  encuentra  comprendido  dentro  de  los aspectos a analizar en el  concepto a emitir por parte de la Sala.   

7. Concepto  

Los anteriores razonamientos permiten tener  por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera FAVORABLE a la  solicitud  de  extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América  a  través  de  su  Embajada  en nuestro país, respecto del ciudadano  colombiano  MAURICIO  JAVIER  ÁLVAREZ  LÓPEZ,  por  los cargos UNO, DOS y TRES  atribuidos  en  la Primera Acusación Formal de Reemplazo No. 4:15CR155 de 12 de  noviembre  de  2015,  emitida por el Tribunal Federal de Distrito de los Estados  Unidos para el Distrito Este de Texas División Sherman.   

En   este  momento,  considera  la  Corte  pertinente,  en  aras  de  proteger  los  derechos  fundamentales del requerido,  prevenir  al  Gobierno  Nacional,  para  que  en  el  evento  en que acceda a la  extradición  de  ÁLVAREZ LÓPEZ, advierta al Estado solicitante garantizarle a  éste  la  permanencia  en  el  país  extranjero  y  el retorno al de origen en  condiciones  de  dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado  llegare  a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares,  incluso  después  de  su  liberación  por  haber cumplido la pena que le fuere  impuesta   en   razón   de   los   cargos   que   motivaron   la  solicitud  de  extradición.   

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en  el  artículo  494  de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones consideradas oportunas y  exigir  que  el  solicitado  no  sea  juzgado  por  hechos  diversos  de los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de  las  impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua  o  confiscación,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad con lo  dispuesto  por  los  artículos  12  y  34  de  la  Constitución  Política  de  Colombia.   

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  MAURICIO   JAVIER   ÁLVAREZ   LÓPEZ   a   que   se  le  respeten  –como  a  cualquier  otro nacional en  las  mismas condiciones –  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular  a  que  tenga  acceso  a  un  proceso público sin  dilaciones  injustificadas,  se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga  un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los   medios   adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  presente  pruebas  y  controvierta  las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de  la  libertad  se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se  le  imponga  no  trascienda  de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada  ante  un  tribunal  superior,  a  que  la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad    esencial   de   reforma   y   readaptación   social   (Artículos  29  de  la  Constitución;  9  y 10 de la Declaración  Universal  de  los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f)  (g)  (h).3.4.5,  9  de  la  Convención  Americana  de  Derechos Humanos; 9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5,  y  15  del  Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y  Políticos).   

Además,  de que no puede ser condenado dos  veces  por  el  mismo  hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.   

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la  entrega  a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  y  garantiza  su  protección,  lo cual se  refuerza  con  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos (artículo  17)  y el Pacto Internacional  de   Derechos   Civiles   y   Políticos   (artículo  23).   

Aunado  a lo anterior, advertirá al Estado  requirente,  que  en  caso  de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo  que  el  requerido  ha  permanecido  privado de la libertad con ocasión de este  trámite de extradición.   

Por todo lo anterior, de conformidad con lo  establecido  por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  al  Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del señor Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  le  corresponde  hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de   la   Corte   Suprema   de   Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  solicitud  de  extradición del  ciudadano        colombiano       MAURICIO  JAVIER  ÁLVAREZ  LÓPEZ,  identificado  con la cédula de  ciudadanía  No. 98.382.755, cuyas demás notas civiles y condiciones personales  fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, por los cargos  UNO,  DOS  y  TRES atribuidos en la  Primera  Acusación  Formal  de  Reemplazo  No.  4:15CR155 de 12 de noviembre de  2015,  emitida por el Tribunal Federal de Distrito de los Estados Unidos para el  Distrito Este de Texas División Sherman.   

Por   la  Secretaría  de  la  Sala  se  comunicará  esta  determinación  al requerido, a su defensor, al representante  del  Ministerio  Público,  así como al Fiscal General de la Nación para lo de  su   cargo   en   relación   con  el  detenido  preventivamente  con  fines  de  extradición.   

Finalmente, se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  pertinentes.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

         

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Fls.  31-38 Carpeta anexa.   

2 Fls.  185-191 ibídem   

3 Fls.  19-21 ibídem.   

4 Fls.  6-10 ibídem   

5 Fls.  50-58 ibídem.   

6 Fls.  155-165 ibídem   

7 Fls.  213-224 ibídem   

8  Fl.  154 Ibídem   

9 Fls.  185-191 ibídem   

10 Fl.  195 ibídem   

11 Fl.  226 ibídem   

12 Fl.  60 ibídem   

13 Fl.  61-63 ibídem   

14 Fl.  39-40  ibídem.   

15 Fls.  1-2 C.O. Corte   

16 Fl.  14 ibídem   

17 Fl.  22 ibídem.   

18 Fls.  33-35 Cdo. Corte.   

19 Fls.  155-165 ibídem   

20 Fls.  213-224 ibídem   

21 Fl.  59 ibídem.   

22 Fls.  13-14 ibídem.   

23 Fls.  185-191 ibídem.     

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