CP099-2016(48004)

2016

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  PENAL   

Fernando Alberto Castro Caballero  

Magistrado ponente  

CP099-2016  

Radicación No. 48004  

(Aprobado Acta No. 199)  

Bogotá, D.C., seis (06) de julio de dos mil  dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

La Corte procede a emitir concepto sobre la  solicitud  de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Dámaso  Vente Bonilla,  formulada   por   el   Gobierno   de   los   Estados  Unidos  a  través  de  su  Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1.  Mediante  Nota  Verbal  No.  0338  del 29 de febrero 2016, la representación diplomática  del  país requirente dio a conocer que Dámaso Vente Bonilla es solicitado para  que  comparezca  a  juicio “por delitos federales de  narcóticos”  ante  la  Corte del Distrito Medio de  Florida,  donde  el  18  de  diciembre  de  2013  se le dictó la acusación No.  8:13-CR-609-T-26TBM,  también  identificada como No. 8:13-cr-00609-RAL-TBM, por  cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:   

—  Cargo  Uno:  Concierto  para  distribuir  cinco  kilogramos o más de cocaína, a sabiendas y  con  la  intención  de  que dicha cocaína sería importada ilícitamente a los  Estados  Unidos,  en  violación  del Título 21, Secciones 959, 960 (b) (1) (B)  (ii) y 963 del Código de los Estados Unidos; y   

—  Cargo  Dos:  Concierto  para  poseer  con la intención de distribuir cinco kilogramos o más  de  cocaína,  mientras  se  encontraba  a bordo de una embarcación sujeta a la  jurisdicción  de  los  Estados  Unidos, en violación del Título 46, Secciones  70503  (a),  70506  (a)  y  70506  (b)  del Código de los Estados Unidos, y del  Título  21,  Sección  960  (b)  (1)  (B)  (ii)  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

En  la  referida  Nota  Verbal  a su vez se  indicó:   

La  investigación  ha revelado que Dámaso  Vente  Bonilla,  Jairo  Valencia  Mina  y  Silvio Segundo Micolta Sinisterra son  miembros  de  una organización de tráfico de narcóticos (DTO) que opera desde  Colombia,  la  cual  es  responsable  de  transportar  cargamentos de múltiples  kilogramos   de  cocaína  en  embarcaciones  auto-propulsoras  semi-sumergibles  (SPSSs)  y  lanchas  rápidas,  a  través  de aguas internacionales del Océano  Pacífico  desde  Colombia hacia Centroamérica y México, para su distribución  final  en  los Estados Unidos. El 31 de diciembre de 2008, la Guardia Costera de  los  Estados  Unidos  (USCG)  interceptó  una SPSS en aguas internacionales. La  tripulación  de  la  SPSS  hundió  la  embarcación  y  nada pudo recuperarse.  Testigos  que  cooperan  en  el  caso  (CWs),  familiarizados con la operación,  informaron  a las autoridades de las fuerzas del orden de los Estados Unidos que  la  SPSS  transportaba 2.300 kilogramos de cocaína. Los CWs también informaron  que  Vente  Bonilla  y  Valencia  Mina  coordinaron la operación. Vente Bonilla  compró  los tiquetes para que la tripulación viajara al sitio de partida en La  Vigía,  Colombia;  Valencia  Mina estaba encargado de cargar la cocaína en las  SPSS  y  pagarle  a las tripulaciones; y Micolta Sinisterra instaló los motores  en  las  SPSS,  contrató  y entrenó a los mecánicos que iban a bordo. Los CWs  han  identificado  la fotografía del acusado como la del individuo que cometió  los    actos    delictivos   descritos   en   esta   solicitud   de   detención  provisional.   

2.  En orden  a   formalizar   el  trámite  de  extradición,  se  aportaron  los  siguientes  documentos  con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la  traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:   

2.1.   Las  Notas  Verbales  números  0338  del  29  de febrero 2016 y 0696 del 22 de abril  siguiente,  a  través  de  las  cuales  la  Embajada de los Estados Unidos hizo  conocer la petición de extradición.   

En  la  primera  de  ellas  se  informó al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  Dámaso  Vente Bonilla “es  ciudadano  de  Colombia,  nacido  el 9 de agosto de 1970, en  Colombia.  Es  portador  de  la cédula colombiana No. 16.497.596”.   

2.2.  Copia  de  la  acusación  No. 8:13-CR-609-T-26TBM proferida el 18 de diciembre de 2013  en la Corte del Distrito Medio de Florida.   

2.3.   Reproducción    de   las   normas   penales   relevantes   para   el   presente  caso.   

2.4.   Declaraciones  juradas  de  María  Chapa López, Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos  para  el  Distrito  Medio  de  Florida,  y de Kerri L. Cavanaugh, Agente  Especial del Departamento de Seguridad Nacional.   

2.5.   Duplicado  de  la  orden  de arresto proferida en la Corte del Distrito Medio de  Florida contra el requerido.   

2.6.  Informe de  consulta  realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en  relación con el solicitado.   

3.   En  Colombia se realizó el siguiente trámite:   

3.1.   El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  remitió  a  la  Fiscalía General de la  Nación  la  Nota  Diplomática No. 0338 del 29 de febrero 2016 procedente de la  Embajada  de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines  de  extradición  de  Dámaso  Vente Bonilla y, el rector del ente acusador, con  Resolución del 2 de marzo siguiente emitió la orden respectiva.   

3.2. El 3 de marzo  de  2016  fue  aprehendido el requerido en el aeropuerto de la ciudad de Cali, a  quien  se  le  identificó con la cédula de ciudadanía No. 16.497.596 expedida  en Buenaventura (Valle).   

3.3.  El  22  de  abril  de  2016  el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias y  la  Nota  Verbal  No.  0696  de  la  misma fecha al Ministerio de Justicia y del  Derecho,  a  través  de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la  solicitud de extradición de Dámaso Vente Bonilla.   

Además,   conceptuó  que  los  tratados  aplicables  al  presente  caso son “la «Convención  de  Naciones  Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988”, acorde  con  lo  establecido  en  su artículo 6º, numerales 4º y  5º,   así   como   la  “Convención  de  las  Naciones  Unidas  contra  la  Delincuencia  Organizada  Transnacional, adoptada en New York el 27 de noviembre  de  2000”,  según lo dispuesto en su artículo 16,  numerales  6º  y  7º.  Adicionalmente, indicó que en lo no establecido en los  aludidos   instrumentos,   se   debe   obrar   de   conformidad  con    “el    ordenamiento    jurídico    colombiano”.   

3.4.  En el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  se  determinó  que la documentación  allegada  por  el  Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos  en  la  normatividad  procesal  penal  del  país y, por ende, fue remitida a la  Corte el 26 de marzo de 2016.   

3.5. Recibido el  expediente  en  esta  Corporación,  se  le  reconoció  personería adjetiva al  apoderado  nombrado  por  el  requerido Dámaso Vente Bonilla y, el 5 de mayo de  2016,  se  resolvió  agotar  el término para pedir pruebas, dentro del cual la  defensa y el Ministerio Público guardaron silencio.   

3.6.  El 1 de  junio  de 2016 se dispuso el traslado para alegar, durante el cual el Procurador  Delegado expresó lo siguiente:   

Después  de  hacer  referencia al trámite  surtido,  al  contenido  de  la  actuación  y  a  la normatividad aplicable; en  relación  con  la  validez  formal de la documentación presentada por el país  solicitante,  aduce  que  ésta  fue aportada con la información necesaria y su  correspondiente  traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplida tal  exigencia.   

Sobre la demostración plena de la identidad  del  solicitado,  después  de poner de presente la información suministrada al  respecto  por el Gobierno reclamante y la acopiada con ocasión de este trámite  de  extradición,  concluye  que  el  ciudadano  requerido  es  el mismo que fue  capturado con fines de extradición.   

Frente   al   principio   de   la   doble  incriminación,  considera  que  también  se satisface, por cuanto efectuada la  confrontación  entre  las  conductas  que  motivan la petición de extradición  señaladas   en  la  acusación  No.  8:13-CR-609-T-26TBM  proferida  el  18  de  diciembre  de  2013  en  la  Corte  del  Distrito  Medio  de Florida con nuestro  ordenamiento  jurídico,  concluye que tales comportamientos constituyen delito,  pues  encuentran  adecuación  típica  en  los artículos 340 y 376 del Código  Penal,  bajo  la denominación jurídica de concierto para delinquir y tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.   

En  relación  con  la  equivalencia  de la  providencia  proferida  en  el extranjero, estima que esta exigencia también se  cumple,  en  consideración a que la acusación formulada en el país requirente  responde  a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues  allí  se  indican  los  hechos,  las  normas que los recogen y se identifica la  persona imputada y las conductas que se le atribuyen.   

Por tanto, pide que el concepto de la Corte  sea  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del  requerido  Dámaso  Vente  Bonilla  y agrega que de  ser  así,  se  exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a  que  solamente  se  le  juzgue  por  las  conductas que le sirven de sustento e,  igualmente,  le  sean  respetadas  todas  las garantías consagradas en la Carta  Política  y  en  el  bloque  de  constitucionalidad, en particular a que no sea  sometido  a  pena  de  muerte,  desaparición  forzada,  tortura, tratos o penas  crueles  inhumanas  o  degradantes,  destierro,  prisión perpetua o confiscación.   

CONCEPTO     DE     LA   CORTE:   

I. Aspectos previos sobre la procedencia de  la extradición:   

1.  Sobre el  requisito  previsto  en  el  inciso  final  del artículo 35 de la Constitución  Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de  1997,  relativo  a  que  la  entrega  del reclamado únicamente opera por hechos  cometidos    con    posterioridad    a   la   promulgación   de   la   referida  reforma:   

En  este  sentido,  se  observa  que  de la  petición  de  extradición  formulada  por  el Gobierno de los Estados Unidos a  través  de  su  Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se  tiene  que  los  hechos atribuidos a Dámaso Vente Bonilla habrían ocurrido, de  conformidad  con  la  acusación No. 8:13-CR-609-T-26TBM emitida en la Corte del  Distrito  Medio  de  Florida el 18 de diciembre de 2013, según los cargos allí  imputados,   “desde   una   fecha  desconocida,  y  continuando  a partir de entonces hasta e incluyendo la fecha de esta Acusación  Formal”1.  A su vez, el Agente Especial Kerri L.  Cavanaugh   precisó,   en  su  declaración  jurada,  que  los  comportamientos  atribuidos  al reclamado se llevaron a cabo “de 2007  a    2009”2;  de donde se sigue que las conductas por cuya presunta ejecución  se  acusó  al  solicitado  fueron  cometidas  con posterioridad a la entrada en  vigencia  del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de  la  Constitución  Política,  por  tanto,  no  resulta necesario hacer salvedad  alguna al respecto.   

2.  Sobre el  requisito  relativo  a  que los delitos se hayan cometido en el exterior, según  lo  consagra  el  inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En  relación  con tal aspecto se evidencia  que  en  los  cargos   que  se  le  atribuyen  al   requerido   en  la  acusación No. 8:13-CR-609-T-26TBM, se indica  que  las  infracciones  habrían  ocurrido  “en  el  Distrito  Medio  de  Florida  y  en otros lugares”3. A su vez, en la declaración  jurada  del  Agente  Especial Kerri L. Cavanaugh se puntualiza que ocurrieron en  Colombia, Centroamérica y México.   

En esa medida, en atención a lo establecido  por  la  jurisprudencia  y la doctrina como criterio para determinar el lugar de  ocurrencia  del  delito,  como es la teoría mixta o de la ubicuidad, conforme a  la  cual  se  considera  cometido  donde  se desarrolló total o parcialmente la  acción,  o  en  el  lugar  donde  debió realizarse la acción omitida, o en el  sitio  donde  se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra  que  los  comportamientos deducidos a Dámaso Vente Bonilla en la acusación No.  8:13-CR-609-T-26TBM  traspasaron  las  fronteras  colombianas,  por  lo  cual se  satisface  la  condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido  en el exterior del territorio nacional.   

3.  Sobre el  requisito  relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de  extradición  no  tengan  el  carácter de políticos o de opinión, conforme lo  prevé  el  inciso  tercero  del  artículo  35  de  la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En relación con esta exigencia se tiene que  como  de conformidad con los cargos endilgados al reclamado en la acusación No.  8:13-CR-609-T-26TBM,  éste  se  habría asociado con otras personas para poseer  con  el  interés  de  distribuir cocaína con la intención de importarla a los  Estados  Unidos  a  bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de dicho  país;  es  claro  que  tales  comportamientos  no  envuelven  la  condición de  políticos  o  de  opinión,  pues  atentan  contra  la  salud  y  la  seguridad  públicas,  por  ende,  también  se  cumple  la  exigencia  que  en tal sentido  contempla el artículo 35 Superior.   

II.      Cuestión    de   fondo:   

Aspectos   Generales:  

La  competencia  de  la  Corte,  dentro del  trámite  de  extradición,  se  limita a emitir el respectivo concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502  del     Código     de     Procedimiento    Penal4.   

De  otra  parte,  debido  a  que  según lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, los tratados multilaterales  aplicables  al  presente  caso son “la «Convención  de  Naciones  Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas»,  suscrita  en  Viena el 20 de diciembre de 1988”  y  la  “Convención  de las Naciones  Unidas  contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York el  27  de  noviembre  de 2000”, Ministerio que a su vez  precisó  que  en  el  trámite  interno  se  debe  obrar acorde con    “el    ordenamiento    jurídico    colombiano”,  de  esto  se desprende que el concepto ha de fundamentarse en lo  dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal.   

Por  ello, corresponde a la Sala, según lo  preceptuado  en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, realizar el  análisis  sobre:  (i)  la  validez  formal de la documentación allegada por el  país  requirente;  (ii)  la  demostración  plena de la identidad de la persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el  hecho  que  motiva  la  solicitud  de extradición tanto en el Estado reclamante  como  en  Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione  con  pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años  y;  (iv)  respecto  de  la  equivalencia  que  debe existir entre la providencia  proferida   en   el   extranjero   y  —por      lo      menos— la acusación del sistema procesal interno.   

En relación con cada uno de esos aspectos,  se tiene:   

1.  Validez   formal   de   la  documentación presentada:   

Según lo establece el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición debe efectuarse por la vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  la  fecha  en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

Por  ende,  la  revisión sobre la validez  formal  de  la  documentación,  se orienta a verificar que los soportes con los  cuales  el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición,  se sujeten a las referidas exigencias formales.   

En  este  sentido,  encuentra  la Sala que  dicho  presupuesto  fue  observado  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos al  demandar  la  extradición  del  ciudadano  colombiano Dámaso Vente Bonilla por  conducto de su Embajada.   

En efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática  y  a  ella  se  acompañó  copia de la  acusación  No.  8:13-CR-609-T-26TBM dictada el 18 de  diciembre  de 2013 en la Corte del Distrito Medio de Florida, decisión donde se  indican  los  actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas  de  su  ejecución,  mientras  que  en  los  restantes  documentos aportados son  precisados  tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la  plena identidad de la persona requerida.   

Esto   se  corrobora  al  confrontar  el  contenido  de  las declaraciones juradas de María Chapa López, Fiscal Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Medio  de  Florida,  y de Kerri L.  Cavanaugh,  Agente  Especial  del  Departamento  de  Seguridad Nacional, quienes  reseñan  los  pormenores  de  la  investigación  y  posterior  acusación,  la  relación  de  los  cargos  y  la  normatividad aplicable al caso, la cual está  contenida en el Código Federal de dicho país.   

Los  anteriores  documentos a su vez obran  certificados  y  autenticados  por las autoridades del país requirente y están  traducidos  al  castellano.  Además,  aparece la refrendación efectuada por el  Cónsul  de  Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por la Jefe de  Legalizaciones  del  Ministerio  de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad  con  el  artículo  251  del Código General del Proceso, permite suponer que se  otorgaron de acuerdo con las leyes del Estado solicitante.   

Por tanto, la validez de la documentación  aportada    por    el    Gobierno    requirente    se    encuentra   debidamente  acreditada.   

2. Plena  identidad  entre   el      reclamado      en    extradición      y    el       aprehendido      con      tal    finalidad:   

Esta  exigencia  se contrae a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el  país  requirente  y  la  aprehendida  con  fines de extradición, por lo cual, es bajo  este  contexto  que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del  ciudadano reclamado.   

Al  efecto  se  tiene  que,  en  la  Nota  Diplomática  No.  0338  del  29  de  febrero 2016 de la Embajada de los Estados  Unidos,  por  cuyo  medio  se  solicitó  la detención provisional con fines de  extradición  de  Dámaso Vente Bonilla, se informó al Ministerio de Relaciones  Exteriores  que  la  persona  requerida  nació  el  9  de  agosto  de  1970  en  Colombia   y   es   la  titular  de  la  cédula  de  ciudadanía No. 16.497.596.   

Ahora,  de  la  documentación  reunida en  Colombia  se  concluye  que  se  trata  de  la misma persona a que alude aquella  petición,  pues el 3 de marzo de 2016, día en que el solicitado fue capturado,  así  se  le  identificó mediante cotejo decadactilar, confirmándose por tanto  la coincidencia con el individuo reclamado por el país extranjero.   

3.  Principio    de    la   doble   incriminación:   

De  acuerdo  con  lo  estipulado  en  el  artículo  493  de  la  Ley  906  de  2004,  para  conceder  la  extradición es  indispensable  que  los  hechos que la motivan estén previstos en Colombia como  delito  y  que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

En este sentido, se tiene que el ciudadano  colombiano  Dámaso  Vente  Bonilla  es  requerido para que comparezca en juicio  ante  la  Corte  del Distrito Medio de Florida, donde es objeto de la acusación  No.  8:13-CR-609-T-26TBM dictada el 18 de diciembre de 2013, mediante la cual se  le imputa lo siguiente:   

Cargo Uno  

Desde una fecha desconocida, y continuando  a  partir  de entonces hasta e incluyendo la fecha de esta Acusación Formal, en  el  Distrito  Medio  de  la  Florida y en otros lugares, el acusado (sic)   

Dámaso Vente Bonilla…  

voluntariamente y a sabiendas, se unieron,  conspiraron  y  llegaron  a  un  acuerdo  con  otras  personas cuyos nombres son  conocidos  y  desconocidos  por  el  Gran  Jurado,  para  distribuir  cinco  (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o sustancia con un contenido detectable de  cocaína,  una  sustancia controlada categoría II, sabiendo y con la intención  de  que  tal  sustancia  sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos en  violación  de  la  Sección  959  del  Título  21  del  Código de los Estados  Unidos.   

Todo  en violación de las Secciones 963 y  960   (b)   (1)   (B)   (ii)   del   Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

Cargo Dos  

Desde una fecha desconocida, y continuando  a  partir  de entonces hasta e incluyendo la fecha de esta Acusación Formal, en  el Distrito Medio de la Florida y en otros lugares, los acusados   

Dámaso Vente Bonilla…  

voluntariamente y a sabiendas, se unieron,  conspiraron  y llegaron a un acuerdo con otras personas conocidas y desconocidas  por  el  Gran  Jurado,  para  poseer  con  la intención de distribuir cinco (5)  kilogramos  o  más  de  una  mezcla  o sustancia con un contenido detectable de  cocaína,  una  sustancia  controlada categoría II, a bordo de una embarcación  sujeta  a  la  jurisdicción  de  los Estados Unidos, en violación  de las  Secciones  70503 (a) y 70506 (a) y (b) del Título 46 del Código de los Estados  Unidos  y  la  Sección  960  (b) (1) (B) (ii) del Título 21 del Código de los  Estados Unidos.   

Ahora, tales conductas son descritas en las  normas del país requirente, de la siguiente manera:   

Sección 959 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos   

Posesión, Fabricación, o Distribución de  una Sustancia Controlada   

(a) Fabricación o Distribución con fines  de  importación  ilícita.  Será  ilegal  que  cualquier  persona  fabrique  o  distribuya  una  sustancia  controlada  de  la  Tabla I ó II, o flunitrazepam o  sustancia química listada.   

(…)  

Sección 960 del Título 21 del Código de  Estados Unidos   

Actos prohibidos  

(a) Actos ilícitos  

El que:  

(…)  

(3)  en  violación  de la Sección 959 de  este  título,  fabrique,  posea con intenciones de distribuir, o distribuya una  sustancia controlada,   

será castigado de acuerdo con lo previsto  en la subsección (b) de esta sección.   

(b) Las penas  

(1)  En  caso  de  una  violación  de  la  sub-sección (a) de esta sección, que trata de:   

(B)  5  Kilogramos  o más de una mezcla o  sustancia que contenga una cantidad perceptible de:   

(…)  

(ii)  cocaína,  sus  sales, sus isómeros  ópticos o geométricos, y las sales de los isómeros.   

(…)  

Sección 963 del Título 21 del Código de  los Estados Unidos   

Tentativa y concierto  

El  que intente o concierte para perpetrar  cualquier  delito  definido  en este subcapítulo será castigado con las mismas  penas  que  se  prevén  para  el  delito  cuya  comisión era el objetivo de la  tentativa o el concierto.   

Sección  70503 del Título 46 del Código  de los Estados Unidos   

(a)  Se prohíbe que una persona, de forma  consciente  o  intencional,  posea,  con intención de distribuir, una sustancia  controlada a bordo de:   

(1)  una nave de los Estados Unidos, o que  esté sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos…   

(…)  

Sección  70506 del Título 46 del Código  de los Estados Unidos   

Penas  

(a)  Una  persona que infrinja la Sección  70503  de  este  título será penalizada según lo disponga la Sección 1010 de  la  Ley  Integral  de  Prevención y Control de Abuso de Drogas… (Sección 960  del Título 21, del Código de los Estados Unidos).   

(b)  Tentativas  y conciertos. Una persona  que  intente  o  confabule para violar la Sección 70503 de este título estará  sujeta  a  las  mismas infracciones (sic) que    se    proveen    para   la   violación   de   la   Sección  70503.   

A  su  vez,  el  Agente  Especial Kerri L.  Cavanaugh,  en  relación con la imputación atribuida al reclamado, puntualizó  lo siguiente:   

La  investigación  ha  revelado que Vente  Bonilla  y  sus  coacusados  Jairo  Valencia  Mina…  y  Silvio Segundo Micolta  Sinisterra…  son miembros de una organización de narcotráfico… con sede en  Colombia,  responsable  de  transportar envíos de varios kilogramos de cocaína  por  medio de semisumergibles de autopropulsión… y lanchas rápidas a través  de   las   aguas   internacionales  del  Océano  Pacífico,  desde  Colombia  a  Centroamérica   y   México,   para  su  distribución  final  en  los  Estados  Unidos…   

Precisada  la imputación de que es objeto  el  solicitado  Dámaso  Vente  Bonilla,  se  tiene que las conductas de haberse  asociado  con  otras personas para poseer con el interés de distribuir cocaína  con   la  intención  de  importarla  a  los  Estados  Unidos  a  bordo  de  una  embarcación  sujeta a la jurisdicción de dicho país, guardan identidad con lo  descrito  en los artículos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733  de  2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) y 376 (reformado  por  los  artículos  14  de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011) del  Código   Penal,   por   cuanto   tales   normas,  en  su  orden,  consagran  lo  siguiente:   

Concierto   para   delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  cuatro (4) a nueve (9) años.   

Cuando  el  concierto  sea  para  cometer  delitos   de…   tráfico   de   drogas   tóxicas,  estupefacientes  o sustancias sicotrópicas… la pena  será  de  prisión  de  ocho  (8)  a  dieciocho  (18)  años y multa de dos mil  setecientos  (2.700)  hasta  treinta  mil  (30.000)  salarios  mínimos  legales  mensuales vigentes.   

La  pena  privativa  de  la  libertad  se  aumentará  en  la  mitad  para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan,  encabecen,   constituyan   o  financien  el  concierto  o  la  asociación  para  delinquir.   

Tráfico,   fabricación   o   porte  de  estupefacientes.  El  que  sin  permiso  de autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así  sea  en  tránsito  o  saque  de él,  transporte,   lleve   consigo,  almacene,  conserve,  elabore,  venda,  ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias  sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

En  esa  medida,  queda demostrado que los  cargos  imputados  al  reclamado  y  que  están contenidos en la acusación No.  8:13-CR-609-T-26TBM  proferida  el  18  de  diciembre  de  2013  en la Corte del  Distrito  Medio  de  Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos  493  y  502  del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), relativo a la  doble  incriminación,  por  cuanto  describen  conductas  que son delictivas en  Colombia,  las  cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo  no es inferior a cuatro años.   

Por tanto, este requisito, al igual que los  analizados en precedencia, también se satisface.   

4. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:   

Esta exigencia igualmente se constata en el  caso  particular,  por  cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la  Corte  del Distrito Medio de Florida es equivalente, en su contenido material, a  la  acusación  prevista  en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal  colombiano (Ley 906 de 2004).   

En   efecto,  revisada  el  acta  de  la  acusación  No.  8:13-CR-609-T-26TBM del 18 de diciembre de 2013, se observa que  allí  se  concreta  la  formulación  del  cargo,  los  hechos  con su fecha de  ocurrencia  y  las  disposiciones  transgredidas  (conforme  quedó reseñado en  precedencia),  así  como  el  nombre  del  acusado  y  las  conductas  por  él  desarrolladas.   

En  relación con el acervo probatorio que  soporta  la  acusación  No.  8:13-CR-609-T-26TBM,  María  Chapa López, Fiscal  Auxiliar  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Medio de Florida, al rendir  declaración  en  apoyo  de  la  solicitud  de  extradición,  manifestó que la  Fiscalía  demostrará  su caso “a través de varios  tipos   de   pruebas,   incluyendo   pruebas   físicas   y   el  testimonio  de  testigos”5.   

Por  tanto,  ninguna duda surge acerca del  paralelismo  existente  entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista  en  el  ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata  de  una  equivalencia  conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que  en  ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del  requerido  Dámaso Vente Bonilla puede controvertir los medios de conocimiento y  la    acusación    formulada    ante   la   Corte   del   Distrito   Medio   de  Florida.   

III.    Condicionamientos:   

1.  El Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  supeditar  la  entrega  de  la persona  solicitada,  en  el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso  juzgada  por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga  como  parte  de  la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente,  el  tiempo  que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite, y  a  que  se  le  conmute  la  pena de muerte. Igualmente, a que no sea sometida a  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanas  o  degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación.   

2.   Del  mismo  modo,  le  corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le  respeten  todas  las  garantías  debidas en razón de su condición de nacional  colombiano6,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  esté asistido por un intérprete,  cuente  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se  le  imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma  y adaptación social.   

3.  El Gobierno  Nacional  también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de facilitar los  medios  necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, declarado  no  culpable  o  su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente  de manera  semejante  en  el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación  una  vez  cumpla  la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en  los cargos por los cuales procede la presente extradición.   

4.   Así  mismo,  deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  califica  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es  protegida   por  la  Convención  Americana  de  Derechos  Humanos  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  en  sus artículos 17 y 23,  respectivamente.   

5.  Además,  se  advierte  que  en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189  de  la  Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República,  en  su  condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior  y  de  las  relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos  que  se  impongan a la concesión de la extradición, quien a  su  vez  debe  determinar  las  consecuencias  que  se  deriven  de  su eventual  incumplimiento.   

IV.      Cuestión    final:   

De   conformidad   con  lo  expuesto  en  precedencia,  la  Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar  al  ciudadano  colombiano  Dámaso  Vente  Bonilla  bajo  los  condicionamientos  anotados,  pues  como  viene  de  constatarse, están satisfechos los requisitos  establecidos  en  nuestra  legislación  procesal  penal  para  que  proceda  su  entrega.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,   

EMITE  CONCEPTO FAVORABLE  

En   relación   con   la  solicitud  de  extradición  del ciudadano colombiano Dámaso Vente Bonilla, formulada por vía  diplomática  por  el Gobierno de los Estados Unidos, respecto de los Cargos Uno  y  Dos  contenidos  en  la acusación No.  8:13-CR-609-T-26TBM,    también   identificada   como No. 8:13-cr-00609-RAL-TBM, proferida en  la  Corte  del Distrito Medio de Florida el 18 de diciembre de 2013, conforme lo  pide el Gobierno en mención.   

Por   la   Secretaría  de  la  Sala  se  comunicará  esta  determinación  al  requerido  Dámaso  Vente  Bonilla,  a su  defensor  y  al  representante  del  Ministerio Público, al igual que al Fiscal  General  de  la  Nación  para lo de su competencia en relación con el detenido  preventivamente con fines de extradición.   

Finalmente, se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1Folios  116   y  117 de la carpeta de anexos.   

2Folio  125             ídem.   

3  Folios     116     y  117 de la carpeta de anexos.   

4 En el  presente  caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición  se habrían cometido después del 1 de enero de  2005,  fecha  en  la  cual  entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento  Penal.   En  este  sentido,  ver  CSJ  AP,         4         abr.   2006,   rad.   24187  y  CSJ AP, 3  oct.    2006,  rad. 25080.   

5  Folio  97 de la carpeta de  anexos.   

6  Según  el  criterio de esta Corporación, a pesar de que se produzca la entrega  del   ciudadano   colombiano,  éste  conserva  los  derechos  inherentes  a  su  nacionalidad  consagrados  en la Constitución Política y en los tratados sobre  derechos   humanos   suscritos   por  el  país  (CSJ  CP,  5  sep.  2006,  rad.  25625).     

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