CP072-2016(47360)

2016

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

CP072-2016  

Radicación Nº 47360  

(Aprobado mediante Acta Nº 167)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de junio de dos  mil dieciséis (2016).   

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 500  de  la  Ley  906  de  2004,  procede la Sala a rendir el concepto que en derecho  corresponda  en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano  WILVER  ANDERSON  ARÉVALO  PINZÓN,  efectuada  por  el Gobierno de los Estados  Unidos de América.   

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota  Diplomática  No.  1818  de  21 de septiembre de 20151,  la  Embajada  de los Estados  Unidos  de América impetró la detención provisional con fines de extradición  del   ciudadano   colombiano   WILVER   ANDERSON   ARÉVALO  PINZÓN, requerido por la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para  el  Distrito Sur de Florida, para comparecer a juicio por  delitos   federales   de   narcóticos,   según   la   acusación   formal  No.  15-20628-CR-WILLIAMS   de   18  de  agosto  de  20152,  por cuyo medio se le hizo la  siguiente imputación:   

–  Cargo  Uno:  Concierto  para  importar  sustancias  controladas  (un  kilogramo  o  más  de  heroína  y  una  cantidad  perceptible  de  cocaína)  a  los  Estados  Unidos  desde un lugar fuera de los  Estados  Unidos,  en violación del Título 21, Secciones 952(a), 960 (b)(1)(A),  960(b)(3) y 963 del Código de los Estados Unidos; y   

–   Cargo  Dos  y  tres:  A  sabiendas  e  intencionalmente  importar  una  sustancia  controlada  (100  gramos  o  más de  heroína)  a  los  Estados  Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, y  ayuda  y  facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones  952(a),  960  (b)(2)(A),  del  Código  de  los Estados Unidos y del Título 18,  Sección 2 del Código de los Estados Unidos.   

2.  La  Fiscalía  General  de  la Nación mediante Resolución de 20 de octubre de 2015 dispuso la  captura    con    fines    de   extradición   de   WILVER   ANDERSON   ARÉVALO  PINZÓN3,  la  que  se materializó el siguiente 26 del mismo mes y año por  miembros  de la Policía Nacional en la carrera 88 G con calle 40 B Sur esquina,  vía    pública,   de   la   ciudad   de   Bogotá4.   

3.  Por medio de la  Nota  Verbal  No.  2048  de  21  de diciembre de 20155,  la  Embajada  de los Estados  Unidos  de  América  formalizó la solicitud de extradición de WILVER ANDERSON  ARÉVALO PINZÓN.   

En  orden  a  formalizar  el  trámite  de  extradición,  se  aportaron  los  siguientes  documentos con su correspondiente  autenticación  por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria al español  y  su  legalización  ante  el  Ministerio  de  Relaciones Exteriores, según el  caso:   

         

          3.1.  Declaraciones  juradas  rendidas  en  apoyo   el   7  de  diciembre  de  2015  por  Robert  J.  Brady,  Jr.,  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos  en  la  Fiscalía  para  el  Distrito  Sur de Florida6  y  James  T.  Board,  Agente  Especial  de  la  Administración  para  el  Control de Drogas (DEA)7,  quienes  se  refieren  al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describen los  hechos  que  dieron  lugar  a la petición de extradición, concretan y precisan  los  elementos  integrantes  del  cargo,  las pruebas recaudadas y la acusación  formal    en    la   cual   se   imputan   infracciones   penales   a   ARÉVALO  PINZÓN.   

3.2. Certificación  de  JEFREY  M OLSON. Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División  de  lo  Penal,  Departamento  de  Justicia  de  los Estados Unidos de  América,  en  la  cual  manifiesta  que  las  declaraciones juramentadas de los  mencionados  funcionarios,  fueron  proporcionadas  en  apoyo de la solicitud de  extradición  formal  hecha a Colombia por ese país de WILVER ANDERSON ARÉVALO  PINZÓN,  y  copias  fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales  de    dicha    oficina    en    Washington    D.C.8.   

          3.3.  Transcripción  de las disposiciones  penales   sustantivas   supuestamente   transgredidas   por   el   requerido  en  extradición,  esto  es,  título  18, sección 2; Título 21, Secciones 952(a),  960  (b)(1)(2)(A), 960(b)(3) y 963 del Código de los Estados Unidos debidamente  traducidas al español, entre otras.   

          3.4.      Acusación     Formal     No.  15-20628-CR-WILLIAMS  de  18 de agosto de 2015 emitida por la Corte Distrital de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida,  donde se reitera la  mencionada      imputación     de     cargos9.   

          3.5.  Orden  de  arresto expedida el 18 de  agosto  de  2015  en contra del requerido por la citada Corporación10.   

          3.6.   Fotocopia   de   la   tarjeta   de  preparación  de  la  cédula  de  ciudadanía  expedida  por  la Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil  de  Colombia  a nombre de WILVER ANDERSON ARÉVALO  PINZÓN11.   

3.7. Certificación  expedida  por  MARÍA  FERNANDA  CUELLAR  BOTERO,  Vice-Cónsul  de  Colombia en  Washington  en  la  que  se  indica que es auténtica la firma de DENNIS WOLLEN,  quien  para  el  11  de  diciembre  de  2015  se  desempeñaba  como Auxiliar de  Autenticaciones    del   Departamento   de   Estado12.   

3.8  Documentos con  sus  respectivos  sellos  y  cintas  de  seguridad, debidamente suscritos por el  Secretario  de  Estado  JOHN  F.  KERRY  y  la Procuradora de los Estados Unidos  LORETTA              E.             LYNCH13.   

4. El Ministerio de  Relaciones  Exteriores,  con  oficio  DIAJI  No  2909  de  21  de  diciembre  de  201514,  dirigido  a  la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó que  para  el  caso  «…  se  encuentra vigente para las  partes,  la  “Convención  de  Naciones  Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes  y  sustancias  psicotrópicas”,  suscrita  en  Viena el 20 de  diciembre  de  1988.  En  ese  sentido,  el  artículo  6,  numerales  4 y 5 del  precitado tratado disponen lo siguiente: (…)».   

De igual manera, señaló que en los aspectos  no  regulados  por  esa Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496  de  la  Ley  906  de  2004,  el  trámite  se  regirá  por  lo  previsto  en el  ordenamiento jurídico colombiano.   

5.  La  Oficina de  Asuntos  Internacionales  del  Ministerio  de Justicia y del Derecho, consideró  completo   el   expediente   y   lo   remitió   a  esta  Sala  con  oficio  No.  OFI16-0000371-OAI-1100   de  12  de  enero  de  201615,  transcribiendo el concepto  emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores.   

          6.  El  7  de  octubre  de 2015, esta Sala  reconoció  personería  para  actuar  al  abogado  ADITH  CAJAR  NOVELLA,  como  defensor  público  del  requerido  en  extradición16  y  se  ordenó  correr  el  traslado  común  de  que  trata  el  artículo  500 de la Ley 906 de 2004, para  posteriormente,  en  auto  de  16 de marzo del presente año, pronunciarse sobre  las  pruebas  pedidas por la defensa. Luego, se dispuso el trámite para que los  intervinientes presentaran sus alegaciones.   

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN  

1.   La  defensa  señaló   que  debía  garantizarse  los  derechos  fundamentales  de  ARÉVALO  PINZÓN,   así   como  que  el  Gobierno  Nacional  debía  requerir  al  país  solicitante  para  que fuera juzgado exclusivamente por los delitos objeto de la  acusación  foránea, además de no ser sometido a cadena perpetua, como tampoco  a pena capital.   

2.  La Procuradora  Tercera  Delegada  para  la  Casación  Penal luego de sintetizar la actuación,  exponer  consideraciones  generales  sobre  la  procedencia  de la extradición,  citar  la  normatividad  aplicable  y  precisar  cuáles son los fundamentos del  concepto  a  cargo  de la Corte, expuso las razones por las que estima cumplidos  los   requisitos   para  su  concesión:  a)  que  el  delito  se  cometió  con  posterioridad  al  Acto  Legislativo  No  01 de 1997, y sobrepasó las fronteras  nacionales;  b)  que  no  existe tratado de extradición vigente con los Estados  Unidos  de  América,  por  lo que rige la ley colombiana; c) que los documentos  aportados  satisfacen  las  exigencias  de  validez  formal; d) que en las Notas  Verbales  y  en  el  procedimiento  de  captura  se estableció la identidad del  requerido;  e)  que  los  hechos  que  motivan  la solicitud de extradición, se  encuentran  previstos  también  en  Colombia  como  delitos  y  tienen una pena  privativa  de la libertad cuyo mínimo es superior a 4 años (art. 376 C.P.); y,  f)  que  el  pronunciamiento  judicial  del país requirente es asimilable a una  acusación en la legislación nacional.   

Por ende, solicitó a esta Corporación, que  conceptúe  de  forma  favorable  a  la extradición de WILVER ANDERSON ARÉVALO  PINZÓN,  pero  pide  que  se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de  que  advierta  al  país  requirente que juzgue al reclamado por la conducta que  originó  la  solicitud,  además,  que  no  se  le  someta  a  pena  de muerte,  desaparición   forzada,   torturas,   tratos   o  penas  crueles,  inhumanos  o  degradantes,  o  a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le  reconozcan  todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos  en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.   

CONSIDERACIONES  

          1. Aspectos generales   

El artículo 502 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004),  estatuto  aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio con los Estados  Unidos  de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte  debe fundamentarse, en los siguientes aspectos:   

     

i. La validez formal de la documentación presentada,   

ii. La   demostración   plena   de   la   identidad   del   solicitado,   

iii. El principio de la doble incriminación,   

iv. La  equivalencia de la providencia proferida en el país extranjero,  y   

v. El  cumplimiento  de  lo previsto en los tratados públicos si fuere  el caso.     

Además,   los   artículos   35   de   la  Constitución  Política, 490 y 493 de la Ley 906 de 2004, señalan que la Corte  debe  verificar  que  los  hechos  imputados  al solicitado ciudadano colombiano  hayan  sido  cometidos  en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de  1997;  que  no  se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el  ordenamiento  jurídico  interno con pena privativa de la libertad no inferior a  cuatro años.   

Asimismo,   en   garantía   del   derecho  fundamental  al  debido  proceso,  se  debe constatar que contra el requerido la  justicia  colombiana  no  haya  ejercido  jurisdicción  sobre  los  hechos  que  fundamentan el pedido de extradición.   

Por  lo  que el cumplimiento de los aspectos  indicados se examinará en los siguientes acápites.   

          2. Validez formal de la documentación presentada   

          Según  lo  establece  el  artículo  495  de la Ley 906 de 2004, la  solicitud  de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno  a  gobierno,  adjuntando copia  auténtica  del  fallo  o  de  la  acusación  proferida  en  el extranjero, con  indicación  de  los  actos  que  determinan la petición, así como del lugar y  fecha  en  que  fueron  ejecutados,  los  datos que permitan establecer la plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia  auténtica de las disposiciones penales  aplicables  al  caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en  la  legislación  del  país  requirente  y  traducidos  al  castellano,  de ser  necesario.   

         

         El  artículo  251  del  Código  General  del  Proceso  (Ley  1564 de 2012), prescribe que los  documentos  públicos  otorgados  en país  extranjero por funcionarios de éste o  con   su   intervención,  se  aportarán   apostillados   de   conformidad   con  lo  establecido  en  los  tratados  internacionales  ratificados   por   Colombia.   En   el   evento   de  que  el  país  extranjero  no sea parte de dicho instrumento internacional, los  mencionados    documentos    deberán   presentarse  debidamente  autenticados  por  el  cónsul  o agente  diplomático      de     la     República    de  Colombia  en  dicho  país, y en su defecto por el de  una  nación  amiga.  La  firma  de aquél  se  abonará  por  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un  país     amigo,    se    autenticará       previamente      por      el      empleado      competente   del   mismo   y   los   de  éste   con   el  cónsul  colombiano.   

          En  este  sentido,  encuentra  la  Sala  que  dicho  presupuesto fue  observado  por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del  ciudadano  colombiano  WILVER  ANDERSON  ARÉVALO  PINZÓN,  por  conducto de su  Embajada en Colombia.   

          En  efecto,  la  solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella  se  acompañó  copia  de la Acusación Formal No. 15-20628-CR-WILLIAMS de 18 de  agosto  de  2015  emitida  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito  Sur de Florida, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal  contra  el  requerido;  decisiones  donde  se indican los actos que sustentan la  petición  de  entrega,  el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en  los  restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información  necesaria    para    establecer    la    plena    identidad    de   la   persona  requerida.   

          Lo   anterior  se  corrobora  al  confrontar  el  contenido  de  las  declaraciones  juradas rendidas en apoyo el 7 de diciembre de 2015 por Robert J.  Brady,  Jr., Fiscal Auxiliar  de   los   Estados   Unidos   en   la   Fiscalía   para   el  Distrito  Sur  de  Florida17  y  James  T.  Board, Agente Especial de la Administración para el  Control  de  Drogas  (DEA),  ya referidas en este concepto, quienes reseñan los  pormenores  de  la  investigación  y  posterior acusación, la relación de los  cargos  y  la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el  Código de los Estados Unidos.   

          Dichos  documentos  a  su  vez obran certificados y autenticados por  las  autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además,  aparece   la   refrendación  efectuada  por  la  Vice-Cónsul  de  Colombia  en  Washington,  MARÍA  FERNANDA CUELLAR BOTERO, cuya firma fue abonada por el Jefe  de  Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 15 de diciembre de  201518,  lo  que  de  conformidad con el artículo 251 del Código General  del  Proceso,  permite  suponer que se expidieron conforme a las leyes del país  solicitante, por tanto este requisito se satisface.   

         3. Plena identidad de requerido en extradición   

Esta exigencia se contrae a constatar si la  persona  requerida  (acusada  o  condenada)  en el país extranjero, es la misma  sometida  al  trámite  de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera  identidad;   por   lo   tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre  el  individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra  en curso de resolver.   

         De  acuerdo  con  las Notas Diplomáticas Nos. 1818 y 2408 del 21 de  septiembre  y  21 de diciembre de 2015 de la Embajada de los Estados Unidos, por  cuyo  medio  se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido de  extradición  de  WILVER ANDERSON ARÉVALO PINZÓN, respectivamente, se informó  al  Ministerio  de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 8 de  noviembre  de  1988  en  Colombia y es portador de la cédula de ciudadanía N°  1.019.028.849.   

Ahora,  de  la  documentación  reunida  en  Colombia  se  infiere  que  se  trata  de  la  misma persona a que alude aquella  petición,  sin  que  haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar  por  acreditada  la  exigencia  bajo  examen.  Tal  supuesto  de coincidencia de  identidad,  se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del  capturado  de  fecha  26 de octubre de 2015, cuya aprehensión fue realizada con  fines    de    extradición   (folio   3-5   carpeta  adjunta),  en  la fotocopia de la tarjeta decadactilar  con  base  en  la  cual  se  expidió  la  cédula  al requerido en extradición  (folio         11         ibídem).   

Además, un funcionario de la Dirección de  Antinarcóticos  de la Policía Nacional, constató la plena identidad de WILVER  ANDERSON  ARÉVALO  PINZÓN,  a  través de confrontación dactiloscópica hecha  entre  las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe de consulta  web  expedido  por  la  Registraduría  Nacional  del  Estado  Civil19.   

         En  esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de  la  persona  pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra  privado  de  la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa,  máxime  cuando  durante el presente trámite nunca fue cuestionada la identidad  del requerido.   

         4.  Equivalencia  de  la  providencia  proferida  en  el  extranjero   

         Como  lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención  acatando  lo  previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el  cual  requiere  «que por lo menos se haya dictado en  el exterior resolución de acusación o su equivalente».   

         En  el  presente evento, el 18 de agosto de 2015, la Corte Distrital  de  los  Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida profirió la Acusación  Formal  No.  15-20628-CR-WILLIAMS  contra el requerido, para comparecer a juicio  por  delitos  federales  de  narcóticos,  acto que en el sistema procesal penal  colombiano  equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la  Ley  906  de  2004,  con  lo  cual  el  requisito  legal  en  estudio  se estima  acreditado.   

         En  efecto,  si  bien dichas providencias no son idénticas, guardan  similitudes  que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del  cual  se  debe  defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto  procesal  para  la  iniciación  de  la etapa de juzgamiento, que culmina con el  respectivo  fallo  de  mérito.  En éste se consigna una relación detallada de  los  hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en  que  ocurrieron  y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de  las disposiciones sustanciales aplicables.   

         Por   lo   anterior,   este   presupuesto   también   se  cumple  a  cabalidad.   

         5. Principio de doble incriminación   

        De  acuerdo  con  lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493  de  la  Ley  906  de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el  hecho  que  la  motiva  esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se  encuentre  reprimido  con  una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro años.   

La Corte tiene dicho que para establecer si  la  conducta  que  se  le  imputa  al  requerido  en  el  país  solicitante  es  considerada  como  delito  en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas  que  allí  sustentan  la  sindicación,  con  las de orden interno para  establecer  si  éstas  también  recogen los comportamientos contenidos en cada  uno de los cargos.   

Tal   confrontación   se   hace  con  la  normatividad  que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo  emite  dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón  por  la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse  como  producto  natural  de  la  sucesión  de  leyes no entraría en juego, por  cuanto  las  domésticas no son las que operarán en el extranjero.  Lo que  a  este  propósito  determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica,  el  acto  desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda  sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.   

        En   este   sentido,  se  tiene  que  el  ciudadano   colombiano   WILVER   ANDERSON  ARÉVALO  PINZÓN  es  requerido  para que comparezca en juicio  ante  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito     Sur    de  Florida, donde es sujeto de  la            Acusación            Formal            No.           15-20628-CR-WILLIAMS     del  18  de  agosto  de 2015.   

         De  acuerdo  con  la citada Acusación, los cargos formulados contra  el procesado se resumen de la siguiente manera:   

CARGO 1  

Comenzando aproximadamente en mayo de 2014  y  continuando  hasta aproximadamente febrero de 2015, siendo las fechas exactas  desconocidas  por  el  Gran  Jurado, en el  Condado  de Miami Dade, en el Distrito  Sur   de   Florida   y   en   otros   lugares,   los  acusados,   

[…]  WILVER  ANDERSON ARÉVALO PINZÓN, […],   

a    sabiendas    e   intencionalmente  confabularon,  se  asociaron ilícitamente, confederaron y acordaron entre sí y  con    otras    personas    conocidas    y    desconocidas    del   Gran             Jurado,  para  importar  a  los  Estados  Unidos  desde  un lugar del  extranjero  una  sustancia  controlada,  en violación de la Sección 952(a) del  Título  21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de la Sección  963  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

Respecto  a  los  acusados  […],  WILVER  ANDERSON  ARÉVALO  PINZÓN,  […],  la  sustancia controlada involucrada en la  asociación  ilícita atribuible a éstos como consecuencia de su accionar, como  así  también  el  accionar de otros miembros de dicha asociación ilícita que  fuese      razonablemente      previsible,      para      los     mismos,  es un (1) kilogramo o más de una  mezcla   o   sustancia  conteniendo  una  cantidad  detectable  de  heroína  en  violación     de    la    Sección    960(b)(1)(A).          […].   

Respecto   al  acusado  WILVER  ANDERSON  ARÉVALO   PINZÓN,  la  sustancia  controlada  involucrada  en  la  asociación  ilícita  atribuible  a  éste  como  consecuencia  de  su  accionar,  como así  también  el  accionar de otros miembros de dicha asociación ilícita que fuese  razonablemente  previsible  para el mismo, es una mezcla o sustancia conteniendo  una   cantidad   detectable   de   cocaína,   en   violación  de  la  Sección  960(b)(3).   

CARGO         2   

Aproximadamente el 18 de julio de 2014 en  el  condado  Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida, los acusados,   

[…]  WILVER  ANDERSON ARÉVALO PINZÓN, […],   

a sabiendas e intencionalmente importaron  a  los Estados Unidos desde un lugar del extranjero una sustancia controlada, en  violación  de  la  Sección  952(a)  del  Título 21 del Código de los Estados  Unidos   y   la   Sección   2  del  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

Conforme  a  la  sección 960(b)(2)(A) se  alega  asimismo  que esta violación involucro 100 gramos o más de una mezcla o  sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína.   

CARGO 3  

Aproximadamente el 23 de julio de 2014 en  el   Condado   de   Miami   Dade,   en   el   Distrito   Sur   de  Florida,  los  acusados,   

[…]  WILVER  ANDERSON ARÉVALO PINZÓN, […],   

a sabiendas e intencionalmente importaron  a  los Estados Unidos desde un lugar del extranjero una sustancia controlada, en  violación  de  la  Sección  952(a)  del  Título 21 del Código de los Estados  Unidos   y   la   Sección   2  del  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

Conforme a la  Sección  960(b)(2)(A)  se alega así mismo que esta  violación  involucro  100  gramos  o más de una mezcla o sustancia conteniendo  una cantidad detectable de heroína.   

Así,  debe  tenerse  en  cuenta  que del  relato  fáctico  descrito  en  la  citada  acusación  se  deduce  la  presunta  existencia   de   una   organización  transnacional  dedicada  al  tráfico  de  narcóticos.   

En  soporte  al  pliego  de  cargos  figura  la  declaración  jurada  de  JAMES T. BOARD, Agente  Especial  de  la  Administración para el Control de Drogas (DEA), quien no solo  reveló  datos  acerca  de  la  estructura  y  organigrama  de  la organización  transnacional  dedicada  al tráfico de estupefacientes, sino que adicionalmente  informó  que  la  investigación  dejó  entrever  que  el  aquí  requerido en  extradición   WILVER   ANDERSON  ARÉVALO  PINZÓN,  era  parte  de  la  misma.  Textualmente señaló:   

I.           Antecedentes   

6. En marzo de 2014, investigadores de la  Policía  Nacional de Colombia (CNP por sus siglas en inglés) y de la Fiscalía  Especializada  Antinarcóticos  y  Lavado  de  Activos  (DFALA por sus siglas en  inglés)  en  Colombia  iniciaron  una  investigación  de  la organización del  narcotraficante  Bulla  Cárdenas.  En abril de 2014, la DEA en Miami, Florida y  en  Bogotá  Colombia,  iniciaron una investigación paralela relacionada con la  organización  narcotraficante  de  Bulla  Cárdenas,  que  utilizaba envíos de  carga  en  aerolíneas  comerciales  para  importar  heroína  y  cocaína a los  Estados  Unidos  desde  Colombia.  Miembros de la CNP iniciaron interceptaciones  telefónicas  judicialmente autorizadas teniendo como objetivo a los miembros de  la  organización  narcotraficante. Durante su monitoreo de las interceptaciones  telefónicas,  la  CNP  proporcionó  información  a  la DEA que resultó en la  incautación  de  aproximadamente 3.7 Kilogramos de heroína y 6.9 Kilogramos de  cocaína   en   los   Estados   Unidos.  En  total, las autoridades del orden  público  incautaron  26 cargamentos de narcóticos    atribuibles    a   la  organización.  Basándose  en su investigación, la  CNP     ha     determinado    que    Luis    Bulla  Cárdenas      (Bulla     Cárdenas)   es  un  líder   dentro  de  la  organización,    que    dirige   a   Wilver  Anderson Arévalo Pinzón (Arévalo Pinzón), […]  para  facilitar  el  envío  de  cargamentos  de  drogas de  Bogotá  a Miami. Arévalo Pinzón y […], usaron sus posiciones como empleados  de  Centurión  Air,  en  Colombia,  para  asegurar  que  los  paquetes conteniendo las drogas se cargaran  dentro  de  cajas  de  flores  y  en  las aeronaves para su envío a los Estados  Unidos.  Arévalo Pinzón, […] y […] desarrollaron un método de colocar los  envíos  con  las  drogas  dentro  de cajas específicas y después informar las  localizaciones  con  números  o  marcas  de identificación, que después se le  pasaban  a  Bulla Cárdenas y a su socio […].   

Iniciándose en marzo de 2014, durante el  curso  de  la  investigación,  la  CNP  interceptó lícitamente conversaciones  telefónicas  y  mensajes  de  texto  de  números  de  teléfono usados por los  cómplices,  en  las  que  éstos  conversaban  de  narcotráfico  y  lavado  de  dinero.   

II.          PRUEBAS   

        9.  Las  pruebas  contra los cómplices incluyen, entre otras, y no  se  limitan  a:  las  interceptaciones  telefónicas  judicialmente autorizadas,  pruebas  documentarias  de  apoyo,  operaciones  de vigilancia tanto dentro como  fuera  de  los  Estados  Unidos,  e  incautaciones de narcóticos en los Estados  Unidos.   

10.  El 10 de mayo de 2014, como resultado  de  las  interceptaciones  telefónicas  y  los  mensajes de texto judicialmente  autorizados  entre  […],  Arévalo  Pinzón  y […], durante los cuales ellos  trataban  de  la  cantidad,  el  pago,  el número de estiba, número de vuelo y  otros  arreglos  para  un  envío  de  posible  contrabando, la CNP proporcionó  información  que llevó a la incautación de 249,6 gramos de heroína en Miami.  Basándose  en  esa información, miembros de Aduana y Protección Fronteriza de  los  Estados Unidos (CBP por sus siglas en inglés) en Miami, se centraron en el  vuelo  424  de  Centurión,  con  la  cola número N951AR procedente de Bogotá,  Colombia,  y  hallaron  dos  objetos  de forma cilíndrica dentro de una caja de  flores  que mostraba una etiqueta con el rótulo “Simple Beauty, H.E.B. Foods,  San  Antonio,  TX 181660”, que parecía haber sido marcada con dos líneas. La  caja  tenía  como  manifiesto  la  factura  de  aerovía No. 307-38833933 en la  estiba  No.  45253.  Posteriormente la DEA tomó bajo custodia los cilindros que  fueron  analizados  por el laboratorio del Sudeste y determinaron que contenían  249.6 gramos de clorhidrato de heroína.   

11.  El  22  de  mayo  de  2014,  la  CNP  monitorizó   interceptaciones   telefónicas  judicialmente  autorizadas  entre  Arévalo  Pinzón y […], que indicaban que Arévalo Pinzón y […] intentaban  reunirse  con Bulla Cárdenas posteriormente esa tarde, enfrente de una iglesia.  Miembros  de la CNP llevaron a cabo vigilancia de […] y lo observaron enfrente  de  una  iglesia  ubicada en la carrera 99 y la calle 20, en el barrio Fontibón  de  Bogotá.  Alrededor  de  30 minutos después, Arévalo Pinzón llegó en una  motocicleta  con  la  matrícula  GUL73C, y recogió a […]. Miembros de la CNP  siguieron  a Arévalo Pinzón y a […] hasta un café ubicado cerca de la calle  80  y  la carretera 69 en Bogotá, miembros de la CNP observaron y fotografiaron  a  […] y a Arévalo Pinzón cuando se reunieron con Bulla, quien estaba en una  mesa  dentro  del  restaurante.  Dentro  de  la reunión, los miembros de la CNP  observaron  a Bulla entregarle tanto a Arévalo Pinzón como a […] billetes en  denominaciones de 50.000 pesos.   

12.  El 22 de mayo de 2014, como resultado  de   interceptaciones  telefónicas  judicialmente  autorizadas  entre  Arévalo  Pinzón   y  […],  que  indicaron  la  ubicación  especifica  de  un  posible  contrabando  colocado  en  una  aeronave  destinada a Miami, la CNP proporcionó  información  que llevó a la incautación de 249.4 gramos de heroína en Miami.  Basándose  en la información proporcionada los miembros de la CBP en Miami, se  centraron  en  el  vuelo  440  de  Centurión,  cola  No. N952AR, y hallaron dos  objetos  cilíndricos dentro de una caja de flores que tenía como manifiesto la  factura  de  aerovía No. 307-3883445. Posteriormente la DEA tomó bajo custodia  los  cilindros,  se  analizó  su  contenido  en el laboratorio del Sudeste y se  determinó que contenían 249.4 gramos de clorhidrato de heroína.   

13. El 23 de mayo de 2014, aproximadamente  a  las  8:20  PM,  un agente encubierto de CNP observó a […] actuar de manera  sospechosa  alrededor  de una estiba de flores envuelta en plástico, que estaba  lista  para cargarse a una aeronave Centurión con destino a los Estados Unidos.  El  agente  identificó  la  estiba, PMC 43706, y tomó fotografías de una caja  que  parecía  haber  sido  manipulada. La caja estaba etiquetada con un rótulo  que  mostraba  los  números  83520.  La  envoltura  de  plástico de la caja la  habían  roto  frente  a  una apertura de ventilación que permitía acceso a la  caja.   

14.  El 24 de mayo de 2014, como resultado  de   interceptaciones  telefónicas  judicialmente  autorizadas  entre  Arévalo  Pinzón  y  […],  que  indicó  el número de la estiba de posible contrabando  colocado  en  una  aeronave  con  destino a Miami era 43706, la CNP proporcionó  información  que  llevó  a  la  incautación  de  124.4 gramos de heroína, en  Miami.  Basándose en la información que se proporcionó, miembros de la CBP en  Miami,  se  centraron en el vuelo 424 de Centurión, cola No. N955AR, y hallaron  un  cilindro  que  estaba  dentro  de  la  estiba  No.  43706, con la factura de  aerovía  No.  307-38834541,  dentro  de  una  caja de flores etiquetada con los  números  83520.  Posteriormente  la  DEA  tomó  bajo  custodia el cilindro, se  analizó  su  contenido  en  el  laboratorio  del  Sudeste  y  se determinó que  contenía 124.4 gramos de clorhidrato de heroína.   

15.  El  31  de  mayo  de  2014,  la  CNP  monitorizó   interceptaciones   telefónicas  judicialmente  autorizadas  entre  Arévalo  Pinzón y […], que indicaron que Arévalo Pinzón y […] intentaban  reunirse  en  un  restaurante  en  los  alrededores de “Riverside”. Arévalo  Pinzón  le  dijo  a  […]  que  llevara  los  “papeles”  para  que pudiera  explicarle  como “trabajar”. […] le dijo a Arévalo Pinzón que él tenía  “cinco  papeles”. Arévalo Pinzón llamó a Bulla Cárdenas y le dijo que se  reunieran  en  “Riverside” en la tarde, con lo cual Bulla estuvo de acuerdo.  Basándose   en   estas   comunicaciones   interceptadas,  miembros  de  la  CNP  establecieron  vigilancia  en  el  bar “Riverside” ubicado cerca de la calle  100  y  la  calle  25  F,  en el barrio Fontibón en Bogotá. Miembros de la CNP  observaron  y  tomaron  fotografías  de  Arévalo  Pinzón esperando dentro del  restaurante  “Comidas  Rápidas  El  Dorado”.  Unos  minutos después la CNP  observó  a  […]  llegar  al  restaurante  y  reunirse  con  Arévalo Pinzón.  Arévalo  Pinzón  le  llamó  a  Bulla Cárdenas y le informó la ubicación en  donde  estaban  y  Bulla Cárdenas le dijo a Arévalo Pinzón que llegaría ahí  en  un  momento. Miembros de la CNP observaron a Bulla Cárdenas llegar al área  en un Renault Clío, con matrículas CSV993 […].   

16. El 18 de julio de 2014, como resultado  de   interceptaciones   telefónicas   judicialmente   autorizadas  entre  Bulla  Cárdenas,  Arévalo  Pinzón  y  […],  la CNP identificó el vuelo 500 de Sky  Lease  para  inspección, y proporcionó esa información a CBP, lo que llevó a  la  incautación  de  496.4  gramos  de  heroína  en  Miami.  Basándose en esa  información  proporcionada,  miembros  de  la  CBP  en Miami se centraron en el  vuelo  500  de  Sky Lease, cola número N902AR, procedente de Bogotá y hallaron  dos  objetos  cilíndricos  en  una  caja  de  flores contenida en la estiba No.  53126.  Posteriormente  la  DEA tomó custodia de los cilindros, el contenido se  analizó  en  el  Laboratorio  de  Sudeste  y  se determinó que contenía 496.4  gramos de clorhidrato de heroína.   

17. El 23 de julio de 2014, como resultado  de   interceptaciones   telefónicas   judicialmente   autorizadas  entre  Bulla  Cárdenas,  Arévalo  Pinzón  y  […],  que indicaron la ubicación de posible  contrabando  que  se  había  colocado en el vuelo 955 destinado a Miami, la CNP  proporcionó  información  que  llevó  a  la  incautación  de  499  gramos de  heroína  en  Miami. Basándose en la información que se proporcionó, miembros  de  la  CBP  en  Miami  se centraron en el vuelo 410 de Centurión, cola número  N955AR,  procedente  de  Bogotá.  Los  inspectores  de CBP hallaron dos objetos  cilíndricos  en  una  caja  de  flores  contenida  en  la estiba No. PMC 82710.  Posteriormente  la DEA tomó custodia de los cilindros, se analizó su contenido  en  el  Laboratorio  de  Sudeste  y  se determinó que contenía 499.0 gramos de  clorhidrato de heroína.   

18.  El  12  de  septiembre  de 2014, como  resultado  de  interceptaciones  telefónicas  judicialmente  autorizadas  entre  Bulla  Cárdenas,  […]  Arévalo  Pinzón  y  […],  en  las que indicaron la  ubicación  de  posible  contrabando contenido en una estiba con la etiqueta No.  JF6687790,  que  se  había colocado en una aeronave con destino a Miami, la CNP  proporcionó  esa  información  que llevó a la incautación de 248.3 gramos de  heroína  en Miami. Basándose en esa información que se proporcionó, miembros  de  la  CBP  en  Miami  se  centraron en el vuelo 514 de Sky Lease, cola número  N950AR,  procedente  de  Bogotá.  Los  inspectores  de CBP hallaron dos objetos  cilíndricos  en  una  caja de flores etiquetada JF6687790 Multiflora, contenida  en  la  estiba  No. PMC 431846, factura de aerovía 307-86600076. Posteriormente  la  DEA  tomó  custodia  de  los  cilindros,  su  contenido  se  analizó en el  Laboratorio   de   Sudeste  y  se  determinó  que  contenía  248.3  gramos  de  clorhidrato de heroína.   

19.  El  20  de  septiembre  de 2014, como  resultado  de  interceptaciones  telefónicas  judicialmente  autorizadas  entre  Arévalo  Pinzón,  Bulla  Cárdenas  y  […],  en  las  que  ellos indicaron y  confirmaron  la  ubicación  de  posible contrabando a bordo de una aeronave con  destino  a  Miami, la CNP proporcionó información que llevó a la incautación  de  495 gramos de cocaína  en Miami. Basándose en esa información que se  proporcionó,  miembros  de  la  CBP  en  Miami  se centraron en el vuelo 426 de  Centurión,   cola  número  N955AR, procedente de Bogotá. Los inspectores  de  CBP descubrieron dos objetos cilíndricos en una caja de flores rotulada con  una  etiqueta que mostraba “JF6842163” contenida en la estiba No. PMC 21347,  factura  de  aerovía  307-86600570. Posteriormente la DEA tomó custodia de los  cilindros,  su  contenido  se  analizó  en  el  Laboratorio  de  Sudeste  y  se  determinó  que  contenía 495.0 gramos de clorhidrato de cocaína y 0.45 gramos  de cocaína base. […].   

Por   su   parte,   Robert   J.   Brady,  Jr., Fiscal Auxiliar de los  Estados  Unidos  en  la  Fiscalía  para  el  Distrito  Sur  de Florida, no solo  refirió  al  procedimiento  del  Gran  Jurado  para dictar acusación, sino que  adicionalmente precisó:   

El  18  de  agosto de 2015, un gran jurado  federal  convocado  en  el  Distrito  Sur  de  Florida,  aprobó y presentó una  acusación  formal  contra  […],  Wilver  Anderson Arévalo Pinzón, […]. La  acusación  formal  consiste  de  cinco  cargos,  El  cargo Uno de la acusación  formal  imputa a Arévalo Pinzón, […] de concierto para importar por lo menos  un  kilogramos de heroína, en violación de la Secciones 952(a), 960(b)(2)(A) y  963  del  Título  21  del  Código  de  los  Estados Unidos, […] y a Arévalo  Pinzón  de  concierto  para  importar  una  cantidad detectable de cocaína, en  violación  de  las Secciones 952, 960(b)(3) y 963 del Título 21 del Código de  los  Estados  Unidos.  El  cargo  dos  de la acusación formal imputa a Arévalo  Pinzón  y a […] de importar por lo menos 100 gramos de heroína, así como de  ayudar   a   instigar   ese  delito,  en  violación  de  la  Secciones  952(a),  960(b)(2)(A)  y  963  del  Título  21  del  Código  de los Estados Unidos y la  Sección  2 del Título 18 de los estados Unidos. El cargo tres de la acusación  forma  imputa  a  Arévalo Pinzón y a […] de importar por lo menos 100 gramos  de  heroína,  así  como  de ayudar e instigar ese delito, en violación de las  Secciones  952(a), 960(b)(2)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos  y la Sección 2 del Título 18 de los estados Unidos. […].   

A  los  acusados se les imputa en el cargo  Uno  de  la  acusación  formal de a sabiendas e intencionalmente concertar para  importar  heroína  y  cocaína,  sustancias  controladas,  a los Estados Unidos  desde  un lugar fuera de los Estados Unidos. Conforme a las leyes de los Estados  Unidos,  un  concierto para delinquir es simplemente un acuerdo para violar otra  ley  penal, en el caso del cargo uno de la acusación formal, la ley prohíbe la  importación  de sustancias controladas a los Estados Unidos. En otras palabras,  conforme  a  la  ley de los Estados Unidos, el acto de asociarse ilícitamente y  acordar  con  una  o  más  personas  violar  la ley de los Estados Unidos es un  delito  en  sí.  Tal  acuerdo no necesita ser formal y puede ser simplemente un  entendimiento  verbal.  Se  considera  que  un  concierto  para delinquir es una  sociedad  con  propósitos  delictuosos en la que cada miembro o participante se  convierte  en  el  agente  o  socio  de  cada  otro  miembro.  Una persona puede  convertirse  en miembro de un concierto para delinquir sin el pleno conocimiento  de  todos  los detalles del plan ilegal ni de los nombres e identidades de todos  los  demás  presuntos  integrantes  del concierto para delinquir. Si el acusado  tiene  conocimiento  general  de la naturaleza ilegal de un plan y a sabiendas y  voluntariamente  se  une  al  mismo  en  una  ocasión,  eso  es suficiente para  condenarlo  por  concierto  para  delinquir  aunque  no haya participado antes y  aunque sólo haya desempeñado un papel menor. […].   

Los  cargos  dos  y  tres de la acusación  formal  imputan  a  Arévalo Pinzón y a […] de a sabiendas e intencionalmente  importar  100 gramos o más de heroína, una sustancia controlada, a los Estados  Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos.   

Ahora,         textualmente  prevén las disposiciones del Código de los Estados  Unidos  (Penas)  por  las  cuales  es  solicitado  en  extradición WILVER ANDERSON ARÉVALO PINZÓN:   

Título  18    Sección    2   

Autores        principales:   

(a)  quien  cometa  un delito federal o instigue, sea cómplice, aconseje, ordene, induzca o  procure su comisión, será penado como autor principal.   

(b) quien cause  intencionalmente  la  comisión  de  un acto que, si fuera directamente cometido  por   el   u   otra   persona   constituirá   delito   federal,   será penado como autor principal   

Título 21, Sección 952,  

Importación de  sustancias controladas:   

(a) Sustancias controladas de la Lista I o  II   

Será  ilegal  para  toda  persona  importar al territorio aduanero de los estados unidos desde  un  lugar  exterior  al  mismo (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a  los   Estados   Unidos  desde  un  lugar  del  extranjero,  cualquier  sustancia  controlada    de    Lista   I   o   II   de   este  capítulo.   

Título 21, Sección 960  

Actos Prohibidos  

(a) Actos Ilícitos.  

Toda    persona    que   –   

(1)  En  contra  de  lo  dispuesto  en la  sección  952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe  o  exporte  una  sustancia  controlada será penada conforme a lo previsto en la  subsección (b) de esa sección.   

(b) penas  

(1) En el caso  de   una   violación   de   la   subsección   (a)   de   esta   sección   que  involucre:   

(A) 1 kilogramo  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  conteniendo  una  cantidad detectable de  heroína;…  la  persona que cometa la violación será condenada a una termino  de  prisión  no  menor  a 10 años y no mayor que de  por vida.   

(2) En el caso  de  una  violación  de la subsección (a) de esta sección que involucre   

(A) 100 gramos  o  más  de  una  mezcla  o  sustancia  conteniendo  una  cantidad detectable de  heroína.   

(B) 500 gramos  o   más   de  una  mezcla  o  sustancia  conteniendo  una  cantidad  detectable  de –   

(II) cocaína,  sus  sales,  isómeros  ópticos y geométricos, y sales o isómeros.   

La persona que  cometa   tal   violación   será  condenada  a  un  término  de prisión no  menor a 5 años y no mayor a 40 años.   

Título  21,  Sección 963   

Tentativa      y      asociación  ilícita.   

Toda  persona  que  intente o se asocie ilícitamente para cometer cualquier delito definido en  este  subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que aquellas previstas para  el  delito  cuya  comisión  sea  objeto  de  la  tentativa  o de la asociación  ilícita.   

Por  tanto, de lo anterior se sigue que los  cargos   UNO,  DOS  Y  TRES  atribuidos   a   WILVER  ANDERSON  ARÉVALO  PINZÓN,  encuentran  correspondencia jurídica en el inciso 2°  artículo  340  (modificado por los artículos 8° de  la  Ley  733  de  2002,  14  de  la  Ley  890  de  2004  y  19 de la Ley 1121 de  2006)  del  actual  Código  Penal colombiano, bajo la  denominación  de  concierto para delinquir, el cual establece:   

       Artículo  340.  Cuando varias personas  se  concierten  con  el  fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada,  por   esa   sola   conducta,   con   prisión   de   cuatro   (4)  a  nueve  (9)  años.   

        Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico   de   drogas   tóxicas,  estupefacientes  o  sustancias  sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho  (8)  a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta  mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.   

         Y  es  que  los  actos de conspirar o concertar envuelven la idea de  acordar  voluntades  para  adelantar  precisas  actividades y obtener un fin, el  cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico.   

         Además,  la  concreta elaboración, fabricación y distribución de  estupefacientes,  en  cualquiera  de  sus  modalidades,  en el territorio de los  Estados  Unidos,  tiene  correspondencia en la legislación penal colombiana con  el  artículo  376  (modificado por el artículo 11 de  la  Ley  1453  de 2011) del Código Penal, que tipifica  el   delito  de  tráfico,  fabricación  o  porte  de  estupefacientes   agravado,  el cual prevé:   

       Artículo  376.  El  que sin permiso de  autoridad  competente,  introduzca  al  país,  así sea en tránsito o saque de  él,  transporte,  lleve  consigo,  almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca,  adquiera,  financie  o  suministre a cualquier título sustancia estupefaciente,  sicotrópica  o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros  uno,  dos,  tres  y  cuatro  del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias  sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos  sesenta  (360)  meses  y  multa  de  mil  trescientos treinta y cuatro (1.334) a  cincuenta     mil     (50.000)     salarios     mínimos    legales    mensuales  vigentes.   

       Si  la  cantidad  de  droga  no  excede  de  mil  (1.000) gramos de  marihuana,  doscientos  (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o  de  sustancia  estupefaciente  a  base  de  cocaína  o  veinte  (20)  gramos de  derivados  de  la  amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta  (60)  gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena  será  de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de  dos   (2)   a   ciento  cincuenta  (150)  salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes.   

       Si  la  cantidad de droga excede los límites máximos previstos en  el  inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil  (3.000)  gramos  de  hachís,  dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia  estupefaciente  a  base  de  cocaína  o  sesenta (60) gramos de derivados de la  amapola,  cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos  de  nitrato  de  amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será  de  noventa  y  seis  (96)  a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y  multa  de  ciento  veinte  y  cuatro  (124)  a  mil  quinientos (1.500) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.»   

       Artículo    384.    Circunstancias   de   agravación   punitiva.  El  mínimo  de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:   

        […]  3.  Cuando  la cantidad incautada sea superior a mil (1.000)  kilos  si  se  trata  de  marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís;  y  a  cinco  (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2)  kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.   

         En   esa  medida,  queda  demostrado  que  los  cargos  UNO,   DOS   y  TRES   atribuidos  al  requerido,  contenidos  en  la  Acusación  Formal  No. 15-20628-CR-WILLIAMS de 18 de agosto de 2015 emitida por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Florida,  cumplen  el  requisito  establecido  en  los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento  Penal,  relativo  a  la doble incriminación, por cuanto describe  conductas  que  son  delictivas  en  Colombia,  las  cuales  tienen una sanción  privativa   de   la   libertad   cuyo   mínimo   no   es   inferior   a  cuatro  años.   

       6. Cuestiones adicionales   

         6.1.  Obsérvese que las imputaciones y su  sustento  dejan  entrever  con  facilidad  que  los  actos  desplegados  por  el  requerido  y  por  la organización delincuencial de la que hacía parte, según  las  autoridades  norteamericanas,  traspasaron ontológica y jurídicamente las  fronteras  nacionales,  ya  que  el  cometido de la conspiración era no solo la  venta   de   narcóticos   en   los   Estados  Unidos,  sino  adicionalmente  su  distribución en dicho país.   

En efecto, de lo expuesto en los Cargos Uno,  Dos   y   Tres   que   se  le  atribuyen  al  reclamado  en  la  acusación  No.  15-20628-CR-WILLIAMS,  se  evidencia  que,  las  conductas  imputadas a ARÉVALO  PINZÓN  habrían  ocurrido  no solo en Colombia, sino adicionalmente en Estados  Unidos,  tan  es  así  que  en  dicho  país se incautaron varios kilogramos de  heroína  y  cocaína  de  la  organización,  según lo indica por cierto en su  declaración  jurada  JAMES  T BOARD, Agente Especial de la Administración para  el Control de Drogas.   

Así,   cualquiera   de   las  hipótesis  identificadas  dogmática  y  doctrinariamente como instrumentos jurídicos para  establecer  el  sitio  de  la  ocurrencia  del  hecho  (artículo 14 del Código  Penal),  tales  como  el  lugar de realización de la acción, según el cual el  hecho  se  entiende  cometido  en  el  lugar  donde  se  llevó  a  cabo total o  parcialmente  la  exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe  realizado  el  hecho  donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de  la  ubicuidad  o mixta, la cual señala el lugar donde se efectuó la acción de  manera  total  o  parcial,  como  en  el  sitio  donde se llevó a cabo o debió  producirse  el  resultado,  lo cierto es que en el presente caso, de acuerdo con  la  Acusación  Formal  No. 15-20628-CR-WILLIAMS de 18 de agosto de 2015 emitida  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y  lo  señalado  por  las  pruebas  aportadas,  las  conductas  atribuidas por las  autoridades  judiciales  de  los  Estados  Unidos  de América a WILVER ANDERSON  ARÉVALO  PINZÓN,  satisfacen  la  condicionante constitucional de que el hecho  haya sido cometido en el exterior.   

De  la  misma  manera,  es  claro  que  la  acusación  hace  expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud  de  extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  se  cometieron  los  delitos,  los  cuales,  presuntamente,  se  ejecutaron  con  posterioridad  al  17  de  diciembre de 1997, así como que no son de naturaleza  política,  por  tanto no aparece motivo constitucional o legal impediente de la  misma.   

6.2. Ahora, como la  Acusación  Formal  No. 15-20628-CR-WILLIAMS de 18 de agosto de 2015 emitida por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para el Distrito Sur de Florida,  también  incluye  el  decomiso,  al señalar: «[…]  ALEGACIONES   DE   CONSFICACIÓN  FISCAL.  […]  2. Ante la condena por cualquiera de los delitos alegados  en  los  cargos  1  a  5  de  esta acusación formal, el Gobierno de los Estados  Unidos  confiscará  de  los  acusados  todo  bien que constituya o se derive de  cualquier  ganancia  que los mismos hayan obtenido directa o indirectamente como  resultado  de  dichos  delitos,  y todo bien de los acusados utilizados o que se  tuvo  intención  de  cualquier  manera o forma para cometer y para facilitar la  comisión  de  dichos  delitos.  Todo conforme a lo dispuesto en la Sección 853  del   Título   21   del  Código  de  los  Estados  Unidos  […]»20,  debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden  ser  entendidas  en  estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta  imputación  alguna,  sino  el  anuncio  de  la  consecuencia patrimonial que la  declaratoria  de  responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en  los  delitos,  por  cuya comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho  tema  ajeno  a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra  comprendido  dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte  de la Sala.   

7. Concepto  

Los anteriores razonamientos permiten tener  por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la  solicitud  de  extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de  América  a  través  de  su  Embajada  en nuestro país, respecto del ciudadano  colombiano  WILVER  ANDERSON  ARÉVALO  PINZÓN  por  los cargos UNO, DOS y TRES  atribuidos  en  la  Acusación  Formal  Formal No. 15-20628-CR-WILLIAMS de 18 de  agosto  de  2015  emitida  por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida.   

En   este  momento,  considera  la  Corte  pertinente,  en  aras  de  proteger  los  derechos  fundamentales del requerido,  prevenir  al  Gobierno  Nacional,  para  que  en  el  evento  en que acceda a la  extradición  de ARÉVALO PINZÓN, advierta al Estado solicitante garantizarle a  éste  la  permanencia  en  el  país  extranjero  y  el retorno al de origen en  condiciones  de  dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado  llegare  a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares,  incluso  después  de  su  liberación  por  haber cumplido la pena que le fuere  impuesta   en   razón   de   los   cargos   que   motivaron   la  solicitud  de  extradición.   

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en  el  artículo  494  de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar  la  concesión  de  la  extradición  a las condiciones consideradas oportunas y  exigir  que  el  solicitado  no  sea  juzgado  por  hechos  diversos  de los que  motivaron  la  solicitud  de  extradición, ni sometido a sanciones distintas de  las  impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión  perpetua  o  confiscación,  desaparición  forzada,  torturas,  tratos crueles,  inhumanos  o  degradantes,  por  el  país  solicitante,  de  conformidad con lo  dispuesto  por  los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia  y  como  lo  sugiere  la  Procuraduría  General  de  la Nación a través de su  Delegada y la defensa.   

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  WILVER   ANDERSON   ARÉVALO   PINZÓN   a   que  se  le  respeten  –como  a  cualquier  otro nacional en  las  mismas condiciones –  todas  las  garantías  debidas  a  su  condición  de  justiciable,  en  particular  a  que  tenga  acceso  a  un  proceso público sin  dilaciones  injustificadas,  se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga  un  defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los   medios   adecuados  para  que  prepare  la  defensa,  presente  pruebas  y  controvierta  las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de  la  libertad  se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se  le  imponga  no  trascienda  de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada  ante  un  tribunal  superior,  a  que  la pena privativa de la libertad tenga la  finalidad    esencial   de   reforma   y   readaptación   social   (Artículos  29  de  la  Constitución;  9  y 10 de la Declaración  Universal  de  los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f)  (g)  (h).3.4.5,  9  de  la  Convención  Americana  de  Derechos Humanos; 9-2.3,  10-1.2.3,  14-1.2.3,5,  y  15  del  Pacto  Internacional  de  Derechos Civiles y  Políticos).   

Además,  de que no puede ser condenado dos  veces  por  el  mismo  hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.   

Igualmente, el Gobierno debe condicionar la  entrega  a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia,  le  ofrezca  posibilidades racionales y reales para que el extraditado  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares más cercanos, habida cuenta  que  la  Constitución  de  1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como  núcleo  esencial  de  la  sociedad,  y  garantiza  su  protección,  lo cual se  refuerza  con  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos (artículo  17)  y el Pacto Internacional  de   Derechos   Civiles   y   Políticos   (artículo  23).   

Aunado  a lo anterior, advertirá al Estado  requirente,  que  en  caso  de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo  que  el  requerido  ha  permanecido  privado de la libertad con ocasión de este  trámite de extradición.   

Por todo lo anterior, de conformidad con lo  establecido  por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  al  Gobierno  Nacional,  en  cabeza  del señor Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  le  corresponde  hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país  requirente  de  los  condicionamientos  atrás  referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de   la   Corte   Suprema   de   Justicia,  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a  la  solicitud  de  extradición del  ciudadano  colombiano WILVER  ANDERSON  AREVALO  PINZÓN,  identificado  con  la  cédula  de  ciudadanía No.  1.019.028.849,  cuyas  demás  notas  civiles  y  condiciones  personales fueron  constatadas  en  el cuerpo de este pronunciamiento, por los cargos atribuidos en  la  Acusación  Formal  No.  15-20628-CR-WILLIAMS de 18 de agosto de 2015emitida  por  la  Corte  Distrital  de  los  Estados  Unidos  para  el  Distrito  Sur  de  Florida.   

Por   la  Secretaría  de  la  Sala  se  comunicará  esta  determinación  al requerido, a su defensor, al representante  del  Ministerio  Público,  así como al Fiscal General de la Nación para lo de  su   cargo   en   relación   con  el  detenido  preventivamente  con  fines  de  extradición.   

Finalmente, se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  pertinentes.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

         

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Fls.  31-37 Carpeta anexa.   

2 Fls.  143-148 ibídem   

3 Fls.  20-22 ibídem.   

4 Fls.  2-5 ibídem   

5 Fls.  49-56 ibídem.   

6 Fls.  122-130 ibídem   

7 Fls.  158-175 ibídem   

8  Fl.  121 Ibídem   

9 Fls.  143-148 ibídem   

10 Fl.  150 ibídem   

11 Fl.  177 ibídem   

12 Fl.  58 ibídem   

13 Fl.  59-62 ibídem   

14 Fl.  38-39 ibídem.   

15 Fls.  1-2 C.O. Corte   

16 Fl.  12 ibídem   

17 Fls.  122-130 ibídem   

18 Fl.  57 ibídem   

19 Fls.  8-9 ibídem.   

20 Fl.  147 carpeta adjunta.     

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