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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
CP072-2016
Radicación Nº 47360
(Aprobado mediante Acta Nº 167)
Bogotá D.C., primero (1º) de junio de dos mil dieciséis (2016).
Atendiendo lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con el pedido de extradición del ciudadano colombiano WILVER ANDERSON ARÉVALO PINZÓN, efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Diplomática No. 1818 de 21 de septiembre de 20151, la Embajada de los Estados Unidos de América impetró la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano WILVER ANDERSON ARÉVALO PINZÓN, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, según la acusación formal No. 15-20628-CR-WILLIAMS de 18 de agosto de 20152, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:
– Cargo Uno: Concierto para importar sustancias controladas (un kilogramo o más de heroína y una cantidad perceptible de cocaína) a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 952(a), 960 (b)(1)(A), 960(b)(3) y 963 del Código de los Estados Unidos; y
– Cargo Dos y tres: A sabiendas e intencionalmente importar una sustancia controlada (100 gramos o más de heroína) a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 21, Secciones 952(a), 960 (b)(2)(A), del Código de los Estados Unidos y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos.
2. La Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 20 de octubre de 2015 dispuso la captura con fines de extradición de WILVER ANDERSON ARÉVALO PINZÓN3, la que se materializó el siguiente 26 del mismo mes y año por miembros de la Policía Nacional en la carrera 88 G con calle 40 B Sur esquina, vía pública, de la ciudad de Bogotá4.
3. Por medio de la Nota Verbal No. 2048 de 21 de diciembre de 20155, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de WILVER ANDERSON ARÉVALO PINZÓN.
En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria al español y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso:
3.1. Declaraciones juradas rendidas en apoyo el 7 de diciembre de 2015 por Robert J. Brady, Jr., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía para el Distrito Sur de Florida6 y James T. Board, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)7, quienes se refieren al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describen los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concretan y precisan los elementos integrantes del cargo, las pruebas recaudadas y la acusación formal en la cual se imputan infracciones penales a ARÉVALO PINZÓN.
3.2. Certificación de JEFREY M OLSON. Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la solicitud de extradición formal hecha a Colombia por ese país de WILVER ANDERSON ARÉVALO PINZÓN, y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales de dicha oficina en Washington D.C.8.
3.3. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición, esto es, título 18, sección 2; Título 21, Secciones 952(a), 960 (b)(1)(2)(A), 960(b)(3) y 963 del Código de los Estados Unidos debidamente traducidas al español, entre otras.
3.4. Acusación Formal No. 15-20628-CR-WILLIAMS de 18 de agosto de 2015 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde se reitera la mencionada imputación de cargos9.
3.5. Orden de arresto expedida el 18 de agosto de 2015 en contra del requerido por la citada Corporación10.
3.6. Fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre de WILVER ANDERSON ARÉVALO PINZÓN11.
3.7. Certificación expedida por MARÍA FERNANDA CUELLAR BOTERO, Vice-Cónsul de Colombia en Washington en la que se indica que es auténtica la firma de DENNIS WOLLEN, quien para el 11 de diciembre de 2015 se desempeñaba como Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado12.
3.8 Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente suscritos por el Secretario de Estado JOHN F. KERRY y la Procuradora de los Estados Unidos LORETTA E. LYNCH13.
4. El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No 2909 de 21 de diciembre de 201514, dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó que para el caso «… se encuentra vigente para las partes, la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…)».
De igual manera, señaló que en los aspectos no regulados por esa Convención, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. La Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala con oficio No. OFI16-0000371-OAI-1100 de 12 de enero de 201615, transcribiendo el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores.
6. El 7 de octubre de 2015, esta Sala reconoció personería para actuar al abogado ADITH CAJAR NOVELLA, como defensor público del requerido en extradición16 y se ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, para posteriormente, en auto de 16 de marzo del presente año, pronunciarse sobre las pruebas pedidas por la defensa. Luego, se dispuso el trámite para que los intervinientes presentaran sus alegaciones.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. La defensa señaló que debía garantizarse los derechos fundamentales de ARÉVALO PINZÓN, así como que el Gobierno Nacional debía requerir al país solicitante para que fuera juzgado exclusivamente por los delitos objeto de la acusación foránea, además de no ser sometido a cadena perpetua, como tampoco a pena capital.
2. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal luego de sintetizar la actuación, exponer consideraciones generales sobre la procedencia de la extradición, citar la normatividad aplicable y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, expuso las razones por las que estima cumplidos los requisitos para su concesión: a) que el delito se cometió con posterioridad al Acto Legislativo No 01 de 1997, y sobrepasó las fronteras nacionales; b) que no existe tratado de extradición vigente con los Estados Unidos de América, por lo que rige la ley colombiana; c) que los documentos aportados satisfacen las exigencias de validez formal; d) que en las Notas Verbales y en el procedimiento de captura se estableció la identidad del requerido; e) que los hechos que motivan la solicitud de extradición, se encuentran previstos también en Colombia como delitos y tienen una pena privativa de la libertad cuyo mínimo es superior a 4 años (art. 376 C.P.); y, f) que el pronunciamiento judicial del país requirente es asimilable a una acusación en la legislación nacional.
Por ende, solicitó a esta Corporación, que conceptúe de forma favorable a la extradición de WILVER ANDERSON ARÉVALO PINZÓN, pero pide que se exhorte al Gobierno Nacional, con el propósito de que advierta al país requirente que juzgue al reclamado por la conducta que originó la solicitud, además, que no se le someta a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, o a penas de destierro, prisión perpetua y confiscación y se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano, contenidos en la Constitución y el bloque de constitucionalidad.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales
El artículo 502 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), estatuto aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse, en los siguientes aspectos:
i. La validez formal de la documentación presentada,
ii. La demostración plena de la identidad del solicitado,
iii. El principio de la doble incriminación,
iv. La equivalencia de la providencia proferida en el país extranjero, y
v. El cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos si fuere el caso.
Además, los artículos 35 de la Constitución Política, 490 y 493 de la Ley 906 de 2004, señalan que la Corte debe verificar que los hechos imputados al solicitado ciudadano colombiano hayan sido cometidos en el exterior y con posterioridad al 17 de diciembre de 1997; que no se trate de delitos políticos y se encuentren sancionados en el ordenamiento jurídico interno con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.
Asimismo, en garantía del derecho fundamental al debido proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que fundamentan el pedido de extradición.
Por lo que el cumplimiento de los aspectos indicados se examinará en los siguientes acápites.
2. Validez formal de la documentación presentada
Según lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.
El artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia. En el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho instrumento internacional, los mencionados documentos deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia en dicho país, y en su defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.
En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano WILVER ANDERSON ARÉVALO PINZÓN, por conducto de su Embajada en Colombia.
En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la Acusación Formal No. 15-20628-CR-WILLIAMS de 18 de agosto de 2015 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra el requerido; decisiones donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.
Lo anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas rendidas en apoyo el 7 de diciembre de 2015 por Robert J. Brady, Jr., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía para el Distrito Sur de Florida17 y James T. Board, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), ya referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están contenidos en el Código de los Estados Unidos.
Dichos documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al español. Además, aparece la refrendación efectuada por la Vice-Cónsul de Colombia en Washington, MARÍA FERNANDA CUELLAR BOTERO, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 15 de diciembre de 201518, lo que de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las leyes del país solicitante, por tanto este requisito se satisface.
3. Plena identidad de requerido en extradición
Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad; por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
De acuerdo con las Notas Diplomáticas Nos. 1818 y 2408 del 21 de septiembre y 21 de diciembre de 2015 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención provisional y se formalizó el pedido de extradición de WILVER ANDERSON ARÉVALO PINZÓN, respectivamente, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 8 de noviembre de 1988 en Colombia y es portador de la cédula de ciudadanía N° 1.019.028.849.
Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen. Tal supuesto de coincidencia de identidad, se constata con los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de fecha 26 de octubre de 2015, cuya aprehensión fue realizada con fines de extradición (folio 3-5 carpeta adjunta), en la fotocopia de la tarjeta decadactilar con base en la cual se expidió la cédula al requerido en extradición (folio 11 ibídem).
Además, un funcionario de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, constató la plena identidad de WILVER ANDERSON ARÉVALO PINZÓN, a través de confrontación dactiloscópica hecha entre las huellas tomadas al capturado y las obrantes en el informe de consulta web expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil19.
En esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación jurídico administrativa, máxime cuando durante el presente trámite nunca fue cuestionada la identidad del requerido.
4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el numeral 2° artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual requiere «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 18 de agosto de 2015, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida profirió la Acusación Formal No. 15-20628-CR-WILLIAMS contra el requerido, para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, acto que en el sistema procesal penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado.
En efecto, si bien dichas providencias no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes, pues contienen un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito. En éste se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.
5. Principio de doble incriminación
De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano WILVER ANDERSON ARÉVALO PINZÓN es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, donde es sujeto de la Acusación Formal No. 15-20628-CR-WILLIAMS del 18 de agosto de 2015.
De acuerdo con la citada Acusación, los cargos formulados contra el procesado se resumen de la siguiente manera:
CARGO 1
Comenzando aproximadamente en mayo de 2014 y continuando hasta aproximadamente febrero de 2015, siendo las fechas exactas desconocidas por el Gran Jurado, en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados,
[…] WILVER ANDERSON ARÉVALO PINZÓN, […],
a sabiendas e intencionalmente confabularon, se asociaron ilícitamente, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas del Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; todo en violación de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Respecto a los acusados […], WILVER ANDERSON ARÉVALO PINZÓN, […], la sustancia controlada involucrada en la asociación ilícita atribuible a éstos como consecuencia de su accionar, como así también el accionar de otros miembros de dicha asociación ilícita que fuese razonablemente previsible, para los mismos, es un (1) kilogramo o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína en violación de la Sección 960(b)(1)(A). […].
Respecto al acusado WILVER ANDERSON ARÉVALO PINZÓN, la sustancia controlada involucrada en la asociación ilícita atribuible a éste como consecuencia de su accionar, como así también el accionar de otros miembros de dicha asociación ilícita que fuese razonablemente previsible para el mismo, es una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 960(b)(3).
CARGO 2
Aproximadamente el 18 de julio de 2014 en el condado Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida, los acusados,
[…] WILVER ANDERSON ARÉVALO PINZÓN, […],
a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la sección 960(b)(2)(A) se alega asimismo que esta violación involucro 100 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína.
CARGO 3
Aproximadamente el 23 de julio de 2014 en el Condado de Miami Dade, en el Distrito Sur de Florida, los acusados,
[…] WILVER ANDERSON ARÉVALO PINZÓN, […],
a sabiendas e intencionalmente importaron a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero una sustancia controlada, en violación de la Sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Conforme a la Sección 960(b)(2)(A) se alega así mismo que esta violación involucro 100 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína.
Así, debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la citada acusación se deduce la presunta existencia de una organización transnacional dedicada al tráfico de narcóticos.
En soporte al pliego de cargos figura la declaración jurada de JAMES T. BOARD, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), quien no solo reveló datos acerca de la estructura y organigrama de la organización transnacional dedicada al tráfico de estupefacientes, sino que adicionalmente informó que la investigación dejó entrever que el aquí requerido en extradición WILVER ANDERSON ARÉVALO PINZÓN, era parte de la misma. Textualmente señaló:
I. Antecedentes
6. En marzo de 2014, investigadores de la Policía Nacional de Colombia (CNP por sus siglas en inglés) y de la Fiscalía Especializada Antinarcóticos y Lavado de Activos (DFALA por sus siglas en inglés) en Colombia iniciaron una investigación de la organización del narcotraficante Bulla Cárdenas. En abril de 2014, la DEA en Miami, Florida y en Bogotá Colombia, iniciaron una investigación paralela relacionada con la organización narcotraficante de Bulla Cárdenas, que utilizaba envíos de carga en aerolíneas comerciales para importar heroína y cocaína a los Estados Unidos desde Colombia. Miembros de la CNP iniciaron interceptaciones telefónicas judicialmente autorizadas teniendo como objetivo a los miembros de la organización narcotraficante. Durante su monitoreo de las interceptaciones telefónicas, la CNP proporcionó información a la DEA que resultó en la incautación de aproximadamente 3.7 Kilogramos de heroína y 6.9 Kilogramos de cocaína en los Estados Unidos. En total, las autoridades del orden público incautaron 26 cargamentos de narcóticos atribuibles a la organización. Basándose en su investigación, la CNP ha determinado que Luis Bulla Cárdenas (Bulla Cárdenas) es un líder dentro de la organización, que dirige a Wilver Anderson Arévalo Pinzón (Arévalo Pinzón), […] para facilitar el envío de cargamentos de drogas de Bogotá a Miami. Arévalo Pinzón y […], usaron sus posiciones como empleados de Centurión Air, en Colombia, para asegurar que los paquetes conteniendo las drogas se cargaran dentro de cajas de flores y en las aeronaves para su envío a los Estados Unidos. Arévalo Pinzón, […] y […] desarrollaron un método de colocar los envíos con las drogas dentro de cajas específicas y después informar las localizaciones con números o marcas de identificación, que después se le pasaban a Bulla Cárdenas y a su socio […].
Iniciándose en marzo de 2014, durante el curso de la investigación, la CNP interceptó lícitamente conversaciones telefónicas y mensajes de texto de números de teléfono usados por los cómplices, en las que éstos conversaban de narcotráfico y lavado de dinero.
II. PRUEBAS
9. Las pruebas contra los cómplices incluyen, entre otras, y no se limitan a: las interceptaciones telefónicas judicialmente autorizadas, pruebas documentarias de apoyo, operaciones de vigilancia tanto dentro como fuera de los Estados Unidos, e incautaciones de narcóticos en los Estados Unidos.
10. El 10 de mayo de 2014, como resultado de las interceptaciones telefónicas y los mensajes de texto judicialmente autorizados entre […], Arévalo Pinzón y […], durante los cuales ellos trataban de la cantidad, el pago, el número de estiba, número de vuelo y otros arreglos para un envío de posible contrabando, la CNP proporcionó información que llevó a la incautación de 249,6 gramos de heroína en Miami. Basándose en esa información, miembros de Aduana y Protección Fronteriza de los Estados Unidos (CBP por sus siglas en inglés) en Miami, se centraron en el vuelo 424 de Centurión, con la cola número N951AR procedente de Bogotá, Colombia, y hallaron dos objetos de forma cilíndrica dentro de una caja de flores que mostraba una etiqueta con el rótulo “Simple Beauty, H.E.B. Foods, San Antonio, TX 181660”, que parecía haber sido marcada con dos líneas. La caja tenía como manifiesto la factura de aerovía No. 307-38833933 en la estiba No. 45253. Posteriormente la DEA tomó bajo custodia los cilindros que fueron analizados por el laboratorio del Sudeste y determinaron que contenían 249.6 gramos de clorhidrato de heroína.
11. El 22 de mayo de 2014, la CNP monitorizó interceptaciones telefónicas judicialmente autorizadas entre Arévalo Pinzón y […], que indicaban que Arévalo Pinzón y […] intentaban reunirse con Bulla Cárdenas posteriormente esa tarde, enfrente de una iglesia. Miembros de la CNP llevaron a cabo vigilancia de […] y lo observaron enfrente de una iglesia ubicada en la carrera 99 y la calle 20, en el barrio Fontibón de Bogotá. Alrededor de 30 minutos después, Arévalo Pinzón llegó en una motocicleta con la matrícula GUL73C, y recogió a […]. Miembros de la CNP siguieron a Arévalo Pinzón y a […] hasta un café ubicado cerca de la calle 80 y la carretera 69 en Bogotá, miembros de la CNP observaron y fotografiaron a […] y a Arévalo Pinzón cuando se reunieron con Bulla, quien estaba en una mesa dentro del restaurante. Dentro de la reunión, los miembros de la CNP observaron a Bulla entregarle tanto a Arévalo Pinzón como a […] billetes en denominaciones de 50.000 pesos.
12. El 22 de mayo de 2014, como resultado de interceptaciones telefónicas judicialmente autorizadas entre Arévalo Pinzón y […], que indicaron la ubicación especifica de un posible contrabando colocado en una aeronave destinada a Miami, la CNP proporcionó información que llevó a la incautación de 249.4 gramos de heroína en Miami. Basándose en la información proporcionada los miembros de la CBP en Miami, se centraron en el vuelo 440 de Centurión, cola No. N952AR, y hallaron dos objetos cilíndricos dentro de una caja de flores que tenía como manifiesto la factura de aerovía No. 307-3883445. Posteriormente la DEA tomó bajo custodia los cilindros, se analizó su contenido en el laboratorio del Sudeste y se determinó que contenían 249.4 gramos de clorhidrato de heroína.
13. El 23 de mayo de 2014, aproximadamente a las 8:20 PM, un agente encubierto de CNP observó a […] actuar de manera sospechosa alrededor de una estiba de flores envuelta en plástico, que estaba lista para cargarse a una aeronave Centurión con destino a los Estados Unidos. El agente identificó la estiba, PMC 43706, y tomó fotografías de una caja que parecía haber sido manipulada. La caja estaba etiquetada con un rótulo que mostraba los números 83520. La envoltura de plástico de la caja la habían roto frente a una apertura de ventilación que permitía acceso a la caja.
14. El 24 de mayo de 2014, como resultado de interceptaciones telefónicas judicialmente autorizadas entre Arévalo Pinzón y […], que indicó el número de la estiba de posible contrabando colocado en una aeronave con destino a Miami era 43706, la CNP proporcionó información que llevó a la incautación de 124.4 gramos de heroína, en Miami. Basándose en la información que se proporcionó, miembros de la CBP en Miami, se centraron en el vuelo 424 de Centurión, cola No. N955AR, y hallaron un cilindro que estaba dentro de la estiba No. 43706, con la factura de aerovía No. 307-38834541, dentro de una caja de flores etiquetada con los números 83520. Posteriormente la DEA tomó bajo custodia el cilindro, se analizó su contenido en el laboratorio del Sudeste y se determinó que contenía 124.4 gramos de clorhidrato de heroína.
15. El 31 de mayo de 2014, la CNP monitorizó interceptaciones telefónicas judicialmente autorizadas entre Arévalo Pinzón y […], que indicaron que Arévalo Pinzón y […] intentaban reunirse en un restaurante en los alrededores de “Riverside”. Arévalo Pinzón le dijo a […] que llevara los “papeles” para que pudiera explicarle como “trabajar”. […] le dijo a Arévalo Pinzón que él tenía “cinco papeles”. Arévalo Pinzón llamó a Bulla Cárdenas y le dijo que se reunieran en “Riverside” en la tarde, con lo cual Bulla estuvo de acuerdo. Basándose en estas comunicaciones interceptadas, miembros de la CNP establecieron vigilancia en el bar “Riverside” ubicado cerca de la calle 100 y la calle 25 F, en el barrio Fontibón en Bogotá. Miembros de la CNP observaron y tomaron fotografías de Arévalo Pinzón esperando dentro del restaurante “Comidas Rápidas El Dorado”. Unos minutos después la CNP observó a […] llegar al restaurante y reunirse con Arévalo Pinzón. Arévalo Pinzón le llamó a Bulla Cárdenas y le informó la ubicación en donde estaban y Bulla Cárdenas le dijo a Arévalo Pinzón que llegaría ahí en un momento. Miembros de la CNP observaron a Bulla Cárdenas llegar al área en un Renault Clío, con matrículas CSV993 […].
16. El 18 de julio de 2014, como resultado de interceptaciones telefónicas judicialmente autorizadas entre Bulla Cárdenas, Arévalo Pinzón y […], la CNP identificó el vuelo 500 de Sky Lease para inspección, y proporcionó esa información a CBP, lo que llevó a la incautación de 496.4 gramos de heroína en Miami. Basándose en esa información proporcionada, miembros de la CBP en Miami se centraron en el vuelo 500 de Sky Lease, cola número N902AR, procedente de Bogotá y hallaron dos objetos cilíndricos en una caja de flores contenida en la estiba No. 53126. Posteriormente la DEA tomó custodia de los cilindros, el contenido se analizó en el Laboratorio de Sudeste y se determinó que contenía 496.4 gramos de clorhidrato de heroína.
17. El 23 de julio de 2014, como resultado de interceptaciones telefónicas judicialmente autorizadas entre Bulla Cárdenas, Arévalo Pinzón y […], que indicaron la ubicación de posible contrabando que se había colocado en el vuelo 955 destinado a Miami, la CNP proporcionó información que llevó a la incautación de 499 gramos de heroína en Miami. Basándose en la información que se proporcionó, miembros de la CBP en Miami se centraron en el vuelo 410 de Centurión, cola número N955AR, procedente de Bogotá. Los inspectores de CBP hallaron dos objetos cilíndricos en una caja de flores contenida en la estiba No. PMC 82710. Posteriormente la DEA tomó custodia de los cilindros, se analizó su contenido en el Laboratorio de Sudeste y se determinó que contenía 499.0 gramos de clorhidrato de heroína.
18. El 12 de septiembre de 2014, como resultado de interceptaciones telefónicas judicialmente autorizadas entre Bulla Cárdenas, […] Arévalo Pinzón y […], en las que indicaron la ubicación de posible contrabando contenido en una estiba con la etiqueta No. JF6687790, que se había colocado en una aeronave con destino a Miami, la CNP proporcionó esa información que llevó a la incautación de 248.3 gramos de heroína en Miami. Basándose en esa información que se proporcionó, miembros de la CBP en Miami se centraron en el vuelo 514 de Sky Lease, cola número N950AR, procedente de Bogotá. Los inspectores de CBP hallaron dos objetos cilíndricos en una caja de flores etiquetada JF6687790 Multiflora, contenida en la estiba No. PMC 431846, factura de aerovía 307-86600076. Posteriormente la DEA tomó custodia de los cilindros, su contenido se analizó en el Laboratorio de Sudeste y se determinó que contenía 248.3 gramos de clorhidrato de heroína.
19. El 20 de septiembre de 2014, como resultado de interceptaciones telefónicas judicialmente autorizadas entre Arévalo Pinzón, Bulla Cárdenas y […], en las que ellos indicaron y confirmaron la ubicación de posible contrabando a bordo de una aeronave con destino a Miami, la CNP proporcionó información que llevó a la incautación de 495 gramos de cocaína en Miami. Basándose en esa información que se proporcionó, miembros de la CBP en Miami se centraron en el vuelo 426 de Centurión, cola número N955AR, procedente de Bogotá. Los inspectores de CBP descubrieron dos objetos cilíndricos en una caja de flores rotulada con una etiqueta que mostraba “JF6842163” contenida en la estiba No. PMC 21347, factura de aerovía 307-86600570. Posteriormente la DEA tomó custodia de los cilindros, su contenido se analizó en el Laboratorio de Sudeste y se determinó que contenía 495.0 gramos de clorhidrato de cocaína y 0.45 gramos de cocaína base. […].
Por su parte, Robert J. Brady, Jr., Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía para el Distrito Sur de Florida, no solo refirió al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, sino que adicionalmente precisó:
El 18 de agosto de 2015, un gran jurado federal convocado en el Distrito Sur de Florida, aprobó y presentó una acusación formal contra […], Wilver Anderson Arévalo Pinzón, […]. La acusación formal consiste de cinco cargos, El cargo Uno de la acusación formal imputa a Arévalo Pinzón, […] de concierto para importar por lo menos un kilogramos de heroína, en violación de la Secciones 952(a), 960(b)(2)(A) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, […] y a Arévalo Pinzón de concierto para importar una cantidad detectable de cocaína, en violación de las Secciones 952, 960(b)(3) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. El cargo dos de la acusación formal imputa a Arévalo Pinzón y a […] de importar por lo menos 100 gramos de heroína, así como de ayudar a instigar ese delito, en violación de la Secciones 952(a), 960(b)(2)(A) y 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 de los estados Unidos. El cargo tres de la acusación forma imputa a Arévalo Pinzón y a […] de importar por lo menos 100 gramos de heroína, así como de ayudar e instigar ese delito, en violación de las Secciones 952(a), 960(b)(2)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos y la Sección 2 del Título 18 de los estados Unidos. […].
A los acusados se les imputa en el cargo Uno de la acusación formal de a sabiendas e intencionalmente concertar para importar heroína y cocaína, sustancias controladas, a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos. Conforme a las leyes de los Estados Unidos, un concierto para delinquir es simplemente un acuerdo para violar otra ley penal, en el caso del cargo uno de la acusación formal, la ley prohíbe la importación de sustancias controladas a los Estados Unidos. En otras palabras, conforme a la ley de los Estados Unidos, el acto de asociarse ilícitamente y acordar con una o más personas violar la ley de los Estados Unidos es un delito en sí. Tal acuerdo no necesita ser formal y puede ser simplemente un entendimiento verbal. Se considera que un concierto para delinquir es una sociedad con propósitos delictuosos en la que cada miembro o participante se convierte en el agente o socio de cada otro miembro. Una persona puede convertirse en miembro de un concierto para delinquir sin el pleno conocimiento de todos los detalles del plan ilegal ni de los nombres e identidades de todos los demás presuntos integrantes del concierto para delinquir. Si el acusado tiene conocimiento general de la naturaleza ilegal de un plan y a sabiendas y voluntariamente se une al mismo en una ocasión, eso es suficiente para condenarlo por concierto para delinquir aunque no haya participado antes y aunque sólo haya desempeñado un papel menor. […].
Los cargos dos y tres de la acusación formal imputan a Arévalo Pinzón y a […] de a sabiendas e intencionalmente importar 100 gramos o más de heroína, una sustancia controlada, a los Estados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos.
Ahora, textualmente prevén las disposiciones del Código de los Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en extradición WILVER ANDERSON ARÉVALO PINZÓN:
Título 18 Sección 2
Autores principales:
(a) quien cometa un delito federal o instigue, sea cómplice, aconseje, ordene, induzca o procure su comisión, será penado como autor principal.
(b) quien cause intencionalmente la comisión de un acto que, si fuera directamente cometido por el u otra persona constituirá delito federal, será penado como autor principal
Título 21, Sección 952,
Importación de sustancias controladas:
(a) Sustancias controladas de la Lista I o II
Será ilegal para toda persona importar al territorio aduanero de los estados unidos desde un lugar exterior al mismo (pero dentro de los Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero, cualquier sustancia controlada de Lista I o II de este capítulo.
Título 21, Sección 960
Actos Prohibidos
(a) Actos Ilícitos.
Toda persona que –
(1) En contra de lo dispuesto en la sección 952, 953 o 957 de este título, a sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia controlada será penada conforme a lo previsto en la subsección (b) de esa sección.
(b) penas
(1) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre:
(A) 1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína;… la persona que cometa la violación será condenada a una termino de prisión no menor a 10 años y no mayor que de por vida.
(2) En el caso de una violación de la subsección (a) de esta sección que involucre
(A) 100 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de heroína.
(B) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de –
(II) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos, y sales o isómeros.
La persona que cometa tal violación será condenada a un término de prisión no menor a 5 años y no mayor a 40 años.
Título 21, Sección 963
Tentativa y asociación ilícita.
Toda persona que intente o se asocie ilícitamente para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que aquellas previstas para el delito cuya comisión sea objeto de la tentativa o de la asociación ilícita.
Por tanto, de lo anterior se sigue que los cargos UNO, DOS Y TRES atribuidos a WILVER ANDERSON ARÉVALO PINZÓN, encuentran correspondencia jurídica en el inciso 2° artículo 340 (modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del actual Código Penal colombiano, bajo la denominación de concierto para delinquir, el cual establece:
Artículo 340. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.
Y es que los actos de conspirar o concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico.
Además, la concreta elaboración, fabricación y distribución de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, en el territorio de los Estados Unidos, tiene correspondencia en la legislación penal colombiana con el artículo 376 (modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011) del Código Penal, que tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, el cual prevé:
Artículo 376. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.»
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
[…] 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.
En esa medida, queda demostrado que los cargos UNO, DOS y TRES atribuidos al requerido, contenidos en la Acusación Formal No. 15-20628-CR-WILLIAMS de 18 de agosto de 2015 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, cumplen el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describe conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.
6. Cuestiones adicionales
6.1. Obsérvese que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que los actos desplegados por el requerido y por la organización delincuencial de la que hacía parte, según las autoridades norteamericanas, traspasaron ontológica y jurídicamente las fronteras nacionales, ya que el cometido de la conspiración era no solo la venta de narcóticos en los Estados Unidos, sino adicionalmente su distribución en dicho país.
En efecto, de lo expuesto en los Cargos Uno, Dos y Tres que se le atribuyen al reclamado en la acusación No. 15-20628-CR-WILLIAMS, se evidencia que, las conductas imputadas a ARÉVALO PINZÓN habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en Estados Unidos, tan es así que en dicho país se incautaron varios kilogramos de heroína y cocaína de la organización, según lo indica por cierto en su declaración jurada JAMES T BOARD, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas.
Así, cualquiera de las hipótesis identificadas dogmática y doctrinariamente como instrumentos jurídicos para establecer el sitio de la ocurrencia del hecho (artículo 14 del Código Penal), tales como el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; la del resultado, que concibe realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta; y la teoría de la ubicuidad o mixta, la cual señala el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se llevó a cabo o debió producirse el resultado, lo cierto es que en el presente caso, de acuerdo con la Acusación Formal No. 15-20628-CR-WILLIAMS de 18 de agosto de 2015 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y lo señalado por las pruebas aportadas, las conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América a WILVER ANDERSON ARÉVALO PINZÓN, satisfacen la condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el exterior.
De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa indicación de los actos que determinaron la solicitud de extradición, así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales, presuntamente, se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, así como que no son de naturaleza política, por tanto no aparece motivo constitucional o legal impediente de la misma.
6.2. Ahora, como la Acusación Formal No. 15-20628-CR-WILLIAMS de 18 de agosto de 2015 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, también incluye el decomiso, al señalar: «[…] ALEGACIONES DE CONSFICACIÓN FISCAL. […] 2. Ante la condena por cualquiera de los delitos alegados en los cargos 1 a 5 de esta acusación formal, el Gobierno de los Estados Unidos confiscará de los acusados todo bien que constituya o se derive de cualquier ganancia que los mismos hayan obtenido directa o indirectamente como resultado de dichos delitos, y todo bien de los acusados utilizados o que se tuvo intención de cualquier manera o forma para cometer y para facilitar la comisión de dichos delitos. Todo conforme a lo dispuesto en la Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos […]»20, debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser entendidas en estricto sentido como un cargo, por tanto éste no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.
7. Concepto
Los anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del ciudadano colombiano WILVER ANDERSON ARÉVALO PINZÓN por los cargos UNO, DOS y TRES atribuidos en la Acusación Formal Formal No. 15-20628-CR-WILLIAMS de 18 de agosto de 2015 emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
En este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los derechos fundamentales del requerido, prevenir al Gobierno Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición de ARÉVALO PINZÓN, advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición.
Del mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegada y la defensa.
Así mismo, debe condicionar la entrega de WILVER ANDERSON ARÉVALO PINZÓN a que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones – todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Además, de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por mandato de la Carta Política, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
Aunado a lo anterior, advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que el requerido ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
Por todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano WILVER ANDERSON AREVALO PINZÓN, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.019.028.849, cuyas demás notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por los cargos atribuidos en la Acusación Formal No. 15-20628-CR-WILLIAMS de 18 de agosto de 2015emitida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al representante del Ministerio Público, así como al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales pertinentes.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fls. 31-37 Carpeta anexa.
2 Fls. 143-148 ibídem
3 Fls. 20-22 ibídem.
4 Fls. 2-5 ibídem
5 Fls. 49-56 ibídem.
6 Fls. 122-130 ibídem
7 Fls. 158-175 ibídem
8 Fl. 121 Ibídem
9 Fls. 143-148 ibídem
10 Fl. 150 ibídem
11 Fl. 177 ibídem
12 Fl. 58 ibídem
13 Fl. 59-62 ibídem
14 Fl. 38-39 ibídem.
15 Fls. 1-2 C.O. Corte
16 Fl. 12 ibídem
17 Fls. 122-130 ibídem
18 Fl. 57 ibídem
19 Fls. 8-9 ibídem.
20 Fl. 147 carpeta adjunta.