Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
CP070-2016
Radicación N° 44513
(Aprobado acta Nº 160)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jhon Jairo Cruz Quintero, elevada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal Nº 223 del 25 de julio de 20141, la Embajada brasileña pidió la detención provisional con fines de extradición de Jhon Jairo Cruz Quintero, la cual se formalizó con la comunicación diplomática N° 249 del 14 de agosto siguiente2.
Lo anterior, con fundamento en la orden de prisión preventiva Nº PRI 0041000018-2/20073, dictada por el Juzgado 4º Circuito Federal Criminal de la Sección Judicial en Río de Janeiro el 15 de mayo de 20074, por su presunta responsabilidad en los «crímenes previstos en el artículo 35 de la ley (sic) 11.343/2006 (que se asocien dos o más personas con la finalidad de practicar, repetidamente o no, cualquier delito previsto en los artículos 33 y el § 1 y 34 de esta ley)» 5.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de Brasil, debidamente traducida y autenticada6, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil del «Tratado de extradición», suscrito en 1938 y la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», adoptada en Viena el 20 de diciembre de 19887.
3. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 25 de julio de 20148, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Jhon Jairo Cruz Quintero, quien fue retenido en virtud de la Circular Roja de Interpol N° A-5068/7-2014, el 20 de julio de ese año, siendo las 18:00 horas, en la carrera 11 con calle 2 oriente vía pública de la ciudad de Pereira9. En dicho documento se señaló como «FUGITIVO BUSCADO PARA JUDICIALIZACION (sic)» a: «Nombres: Jon Jairo Cruz – Apellidos: QUINTERO»10.
4. El 5 de septiembre del mismo año, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, informó a Jhon Jairo Cruz Quintero, su derecho a designar un apoderado que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo hacía se le nombraría uno11. Como aquel no se pronunció, con oficio 25600 del 17 del mes en cita, se requirió a la Defensoría del Pueblo para que lo asignara y asumiera la representación del mencionado12, el cual se posesionó el 29 posterior13.
5. Una vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica del pedido en extradición, se dispuso, en auto del 2 de octubre ulterior, correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes14.
6. El 21 siguiente, Cruz Quintero allegó a la Secretaría de la Sala Penal poder otorgado por él a una abogada de confianza15.
7. Transcurrido el mencionado término probatorio16, el Ministerio Público manifestó que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho17.
Por su parte, la apoderada judicial solicitó el decreto y práctica de algunos medios de convicción y aportó otros18, razón por la cual la Corte, en providencia CSJ AP1385-2015 del 18 de marzo de 201519, accedió a la relacionada con requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que certificara a nombre de quién se expidió el pasaporte N° 10125893 y su fecha; negó las demás pruebas pretendidas; dispuso que no se tendrían en cuenta los documentos allegados por la misma; y, oficiosamente ordenó:
4.1. Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que allegue con destino a éste trámite, la tarjeta decadactilar correspondiente a Jhon Jairo Quintero Cruz, (contra quien el Juez Cuarto Circuito Federal Criminal de la Sección Judicial de Río de Janeiro profirió la orden de Prisión Preventiva No. 0041000018-22007).
Una vez incorporado lo anterior, solicitar a la Policía Judicial de la Policía Nacional efectuar un cotejo dactiloscópico entre esas huellas y las de la persona que en la actualidad se encuentra privado (sic) de libertad a fin de determinar su correspondencia entre sí. (…)
4.3. A través del Ministerio de Relaciones Exteriores se solicite al Gobierno de la República Federativa del Brasil, se aclare la identificación e individualización en forma precisa del requerido en extradición e informe la situación jurídica en la que se encuentra en ese país el aquí detenido Jhon Jairo Cruz Quintero. (Negrillas dentro del texto)
8. Posteriormente, una vez cumplida la decisión que antecede, esta colegiatura ordenó notificar a los intervinientes para que allegaran sus estudios previos al concepto de fondo20, lapso durante el cual se pronunció el Delegado del Ministerio Público21 y la defensa22.
DOCUMENTACIÓN APORTADA POR EL ESTADO RECLAMANTE
El Gobierno Federal del Brasil realizó la petición de extradición con apoyo en los siguientes documentos con su correspondiente traducción:
1. Nota Verbal N° 223 del 25 de julio de 2014, por medio de la cual la Embajada de la República Federativa del Brasil solicita la detención provisional con fines de extradición de Jhon Jairo Cruz Quintero, identificado con cédula de ciudadanía N° 10.125.893, por cuanto es requerido para comparecer a juicio por los «crímenes previstos en el artículo 35 de la ley (sic) 11.343/2006 (que se asocien dos o más personas con la finalidad de practicar, repetidamente o no, cualquier delito previsto en los artículos 33 y el § 1 y 34 de esta ley)» 23.
2. Comunicación diplomática N° 249 del 14 de agosto sucesivo, de la misma Embajada, por cuyo conducto se formaliza la petición de extradición en contra de Cruz Quintero24.
3. Denuncia del Ministerio Fiscal Federal, Procuraduría de la República en el Estado de Río de Janeiro25, y su añadidura26, donde se requiere el procesamiento del pretendido y el de otros investigados.
4. Conclusión de la decisión del 9 de mayo de 2007 del Juzgado 4º Circuito Federal Criminal de la Sección Judicial en Río de Janeiro, que decretó la prisión preventiva de «Jon Jairo Quintero Cruz»27.
5. Orden de prisión preventiva N° PRI 0041000018-2/2007 dentro del proceso N° 2005.51.01.515350-9, proferida el 15 de mayo de 2007, por el Juzgado 4º Circuito Federal Criminal de la Sección Judicial en Río de Janeiro, en contra de «Jon Jairo Quintero Cruz, alcuña “Cuyo” con pasaporte colombiano – n°. cc10125893 – expedido en 12/06/04»28.
6. Circular Roja de Interpol N° A-5068/7-2014 publicada el 7 de julio de 201429, en virtud de la cual fue retenido el reclamado el 20 ulterior, siendo las 18:00 horas, en la carrera 11 con calle 2 oriente vía pública de la ciudad de Pereira.
7. Disposiciones legales del Estado petente sobre los delitos imputados al solicitado, así como aquellas que regulan la prescripción de la acción penal30.
ESTUDIO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Tercero Delegado para la Casación Penal (E)31 realiza un relato de la actuación procesal y del sustento documental, afirmando que ningún condicionamiento obra en relación con el marco temporal ni espacial de los comportamientos.
En orden a verificar el cumplimiento de las exigencias para la viabilidad de la petición, respecto de la normatividad aplicable, señala que se encuentra vigente entre la República de Colombia y la República Federativa del Brasil el «Tratado de extradición», suscrito en 1938 y la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988. Aunado a ello, estima que la documentación presentada goza de validez formal, pues no sólo contiene la información legal necesaria sino que de la misma se agotó el procedimiento inherente a su originalidad.
Igualmente, afirma que se acredita la plena identidad del requerido y se está frente a la persona solicitada en extradición; y, sobre el principio de la doble incriminación, sostiene que el comportamiento atribuido encuadra en el tipo penal de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes» y «lavado de activos», delitos que para la época cumplen el límite mínimo de la pena de prisión establecida.
En tratándose de la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero, encuentra que se cumple satisfactoriamente esta exigencia porque el pronunciamiento judicial remitido por el país requirente contiene los cargos por los cuales se acusa y responde a la resolución de acusación de la legislación colombiana.
Finalmente, pide que se emita concepto favorable a la extradición de Jhon Jairo Cruz Quintero, en razón a los cargos formulados y exhorta a esta Corporación para que, en caso afirmativo, se condicione la entrega del pretendido a que el Gobierno del país extranjero vele por sus derechos fundamentales y las garantías propias de su condición de justiciable.
ESTUDIO DE LA DEFENSA
La abogada solicita se niegue la extradición de su prohijado32, toda vez que no se cumplen los presupuestos de los Códigos Penal y Procedimiento Penal para concederla. Expuso por ello los siguientes argumentos:
1. No hay plena identidad del pretendido, pues sostiene que la «resolución de acusación (…) está dada en contra del SEÑOR JON JAIRO QUINTERO CRUZ, y no de mi cliente, que es el Señor JHON JAIRO CRUZ QUINTERO», quien tampoco posee el pasaporte Nº «10125893 expedido en 12/06/04» y de la misma manera se encuentra emitida la «orden de captura» dictada por el Juzgado 4° del Circuito Federal Criminal de Río de Janeiro, despacho que señala no tener «ningún otro registro que puedan (sic) corroborar la identidad del Señor JON JAIRO QUINTERO CRUZ, adicionales a la cédula de ciudadanía u (sic) pasaporte».
Aunado a ello, manifiesta que en cumplimiento a lo dispuesto por esta Corporación en providencia del 18 de marzo de 2015, en virtud de la cual se ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que allegara con destino a éste trámite, la tarjeta decadactilar correspondiente a Jhon Jairo Quintero Cruz, «aparecen cuatro personas con dichos nombres», lo que genera duda sobre la identidad del requerido por el Gobierno brasileño.
2. Aduce que en la respectiva acusación se asevera que el reclamado realizaba actividades criminales tanto en Panamá como en España, empero no se refiere a los injustos «de narcotráfico, lavado de activos, o blanquear dinero en la República Federativa del Brasil».
3. No aporta el país petente las disposiciones legales penales aplicables para el caso sub examine, a pesar de que en nuestro ordenamiento jurídico se exige que la petición de extradición debe contener copias auténticas de aquellas.
CONSIDERACIONES
Aspectos Generales
De conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo Nº 1 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley.
En relación con dicho aspecto, se tiene que en el presente trámite de extradición el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se debe aplicar el «Tratado de extradición», suscrito en 1938 y la «Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», adoptada en Viena el 20 de diciembre de 198833.
El «Tratado de extradición» consagra en el artículo I que las Altas Partes Contratantes se obligan, en las condiciones allí establecidas y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de «los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra», la cual procede, según el canon II ibidem, siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del Estado requirente, sean castigadas «con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad».
A su vez, acorde con el precepto III del tratado, no se otorgará la extradición en los siguientes casos:
a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito;
b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido;
c) Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido;
d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción;
e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos.
Por su parte, la disposición V del convenio en cita contempla los requisitos que se deben observar en toda petición de extradición entre los dos países, así:
La solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente modo:
a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente;
b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria.
Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos o antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.
Parágrafo 1°. Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido.
Parágrafo 2°. La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados.
Confrontado el contenido del artículo V del «Tratado de Extradición» celebrado entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia, se observa que en el caso bajo estudio se presenta la situación descrita en su literal «a)», por cuanto Jhon Jairo Cruz Quintero, es reclamado para comparecer ante el Juzgado 4º Circuito Federal Criminal de la Sección Judicial en Río de Janeiro, autoridad que el 15 de mayo de 2007 ordenó su prisión preventiva34, por su presunta responsabilidad en los «crímenes previstos en el artículo 35 de la ley (sic) 11.343/2006 (que se asocien dos o más personas con la finalidad de practicar, repetidamente o no, cualquier delito previsto en los artículos 33 y el § 1 y 34 de esta ley)»35.
De manera que, por ser éste acusado, se requiere que la documentación aportada contenga una relación precisa de los hechos imputados, el lugar y la fecha en que se cometieron los mismos y una copia de las leyes penales aplicables, así como de las disposiciones referentes a la prescripción de la acción penal y, por último, los datos necesarios que permitan identificar al individuo pretendido.
En ese sentido, se estudiaran los requisitos antes reseñados, conforme pasa a exponerse:
1. Copia del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente emanado de Juez competente:
Se evidencia que por vía diplomática el Estado requirente allegó reproducción de la orden de aprehensión preventiva Nº PRI 0041000018-2/2007, proferida el 15 de mayo de 200736, por el Juzgado 4º Circuito Federal Criminal de la Sección Judicial en Río de Janeiro37, a través del cual se ordenó la búsqueda y captura de Jhon Jairo Cruz Quintero.
2. Relación de los hechos imputados y el lugar y la fecha en que se cometieron:
Frente a este condicionamiento, se tiene que la orden de aprehensión preventiva arriba citada se dictó con fundamento en los hechos denunciados por el Ministerio Fiscal Federal, Procuraduría de la República en el Estado de Río de Janeiro38, y su añadidura39 dentro del Proceso N° 2005.51.01.515350-9 del 28 de marzo y 24 de abril de 2007, respectivamente, donde se pone de presente que:
El denunciado JON JAIRO QUINTERO CRUZ hace parte de la poderos (sic) organización criminal cuyo “modus operandi” fue descrito en la pieza inicial de acusación, era uno de los principales colaboradores del colombiano ALEXANDER GARCIA (sic) PAREJA en la práctica de actos de asociación para tráfico internacional de estupefacientes y blanqueo de dinero, además de mantener fuertes vínculos con la familia PAREJA, hecho comprobado por haber vivido durante algunos meses en la residencia de la familia en el Condominio Malibu.
El denunciado Jon Jairo era el principal miembro en cuanto a la remesa de drogas para el continente europeo, a partir de la entrada del estupefaciente por ESPAÑA, lo que hacía a partir de vínculos establecidos con argentinos y uruguayos, siendo el principal responsable por el cargamento de los 300 (trescientos) quilos (sic) de COCAÍNA, aprehendidos por la policía uruguaya a lo largo del lanzamiento de la “OPERACIÓN CHIMED”.
El envío de los cargamentos de COCAÍNA comercializados por la organización criminal seguía la ruta COLOMBIA/PANAMÁ, PANAMÁ/ESPAÑA conforme datos grabados, captados y (sic) identificados a lo largo de las escuchas de los terminales telefónicos de los acusados (índice 2238603 mencionado en la denuncia). (…)
Además, en el índice 2336514 mencionado en la representación policial a fojas 728, hay indisputables indicios de prueba de que él (sic) denunciado JOAN JAIRO, atendiendo a las determinaciones de ALEXANDER PAREJA, haya trasportado (sic) valores desde BRASIL al (sic) URUGUAY, valores adquiridos por la organización con las actividades vinculadas al tráfico internacional de estupefacientes, conforme comprueba la foto sacada del mencionado acusado, en ejecución de diligencia de vigilancia velada realizada por la Policía Federal.
Los elementos de prueba cogidos a lo largo de las investigaciones indican la existencia de estrechos vínculos entre el denunciado JOAN JAIRO, no solamente con los demás acusados residentes en el exterior y presos en la OPERACIÓN CHIMED — los acusados JOSÉ LUIS SUAREZ (sic), ANGELIS VOUGAGARIS ANGELOPOULOS y HENRY ALEJANDRO RODRIGUES (sic) GALLEGO — como también con los denunciados residentes en Brasil que actuaban en el blanqueo de los capitales ilícitos ganados con la práctica del tráfico internacional de estupefacientes.
Por lo tanto, el denunciado JOAN JAIRO QUINTERO CRUZ actuaba en la organización criminal, en sociedad con los demás acusados en actividades relacionadas al tráfico internacional de sustancias estupefacientes, así como en la conversión de bienes ilícitos en “capitales” aparentemente lícitos, con la colocación de dinero en territorio nacional, ocultando su origen criminal, conforme demuestran las investigaciones referentes a sus entradas y salidas en territorio nacional, trayendo y llevando dinero de o para el exterior, como forma de ocultar su origen criminal. (…)
De esa forma el denunciado JON JAIRO QUINTERO CRUZ se asoció, de forma duradera a los demás miembros de la organización criminal para importar, exportar, producir y suministrar drogas sin autorización o en desacuerdo con la autorización legal o reglamentaria, así como ocultó y disimuló el origen de bienes y valores oriundos de la práctica de tráfico internacional de estupefacientes, incurriendo en las sanciones penales de los artículos 35 de la Ley 11343/2006 y articulo 19. I, de la Ley 96136/98 en la forma de los artículos 69 y 71 dei Código Penal.
Igualmente, en la Circular Roja de Interpol N° A-5068/7-2014 publicada el 7 de julio de 2014, se manifestó40:
Entre el 1 de Enero de 2005 y el 24 de Abril de 2007 (sic)
JON (o JHON) JAIRO CRUZ QUINTERO está siendo investigado desde el 2005 por ser parte importante de un esquema criminal de tráfico internacional de drogas y lavado de activos dirigido por ALEXANDRE (sic) PAREJA GARCIA (sic). JON (o JHON) era el principal articulador a cargo de enviar las drogas producidas en Colombia a Europa, pasando por Panamá y España. También fue considerado el principal responsable del envío de 300 kilos de cocaína decomisados por la Policía Uruguaya en la Operación CHIMED. JON (o JOHN) tenía una gran relación con ALEXANDER PAREJA GARCIA (sic), el líder de la agrupación criminal, y le informaba sobre las actividades de narcotráfico que se adelantaban y sobre posibles acciones policiales. JON también viajó a Brasil para ejecutar actividades relacionadas con lavado de activos, del dinero obtenido del narcotráfico.
De lo anterior, se extrae que el Gobierno requirente aportó la relación de los hechos imputados con su fecha y lugar de ocurrencia, conforme lo exige el artículo V del convenio que regula el asunto.
En este punto es necesario indicar que, en lo alusivo a la afirmación realizada por la defensora, atinente a que las conductas endilgadas por el Gobierno de Brasil a su representado se llevaron a cabo en Panamá y España pero no en el país petente, contrario a lo dicho por esta, de la documentación aportada por el Estado requirente, específicamente de la denuncia41 y la añadidura42, realizada por el Ministerio Fiscal Federal, Procuraduría de la República en el Estado de Río de Janeiro, y de la Circular Roja de Interpol N° A-5068/7-201443, se establece con claridad que los hechos por los cuales se acusa a Jhon Jairo Cruz Quintero tuvieron como fin asociarse para traficar internacionalmente estupefacientes y convertir bienes ilícitos en «capitales» aparentemente lícitos, con la «colocación» de dinero en Brasil, ocultando su origen criminal, incluso transportaba valores adquiridos por la organización narcotraficante de este último país a Uruguay.
3. Datos personales que permitan identificar al individuo reclamado:
El Ministerio Fiscal Federal, Procuraduría de la República en el Estado de Río de Janeiro, el 28 de marzo44 y el 21 de abril de 200745, de acuerdo con sus atribuciones legales, interpone denuncia y añadidura, respectivamente, ante el Juez Federal de la Corte de lo Penal del Distrito judicial de Río de Janeiro en contra de «Jon Jairo Quintero Cruz, apodo “Cuyo” o “Cuyin”, con pasaporte colombiano – n° cc10125893, emitido en 12/06/04».
Con fundamento en aquella, el Juzgado 4º Circuito Federal Criminal de la Sección Judicial en Río de Janeiro el 15 de mayo de 200746, profirió la orden de prisión preventiva Nº PRI 0041000018-2/2007 de «Jon Jairo Quintero Cruz, alcuña “Cuyo” con pasaporte colombiano – n°. cc10125893 – expedido en 12/06/04»47 y por ende se emitió la Circular Roja N° A-5068/7-2014 publicada el 7 de julio de ese año48.
No obstante, la Embajada de la República Federativa del Brasil mediante Nota Verbal Nº 223 del 25 de julio de 201449, solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jhon Jairo Cruz Quintero, la cual se formalizó con la comunicación diplomática N° 249 del 14 de agosto siguiente50, donde de la misma forma se especificó que es portador de la cédula de ciudadanía N° 10.125.893.
La Corte, en trámite de pruebas51, dispuso requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores con el propósito que certificara la fecha y a nombre de quién se expidió el pasaporte N° 10125893. Con oficio DIAJI N° 0966 del 4 de mayo de 2015, la Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales manifestó que «bajo el número de cédula 10125893 de la cual es titular el señor Jhon Jairo Cruz Quintero, fue expedida la libreta de pasaporte N° AJ594015 del 6 de abril de 2002 en Pereira»52.
Igualmente, se pidió a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Gobierno de la República Federativa del Brasil, aclararan la identificación e individualización en forma precisa del requerido en extradición e informaran la situación jurídica en la que se encuentra en ese país. Así, el 29 de abril de 2015, con la Nota Verbal Nº 90, señaló el Estado solicitante que53 «tienen el honor de remitir, en adjunto, copia de la cédula de ciudadanía del señor JHON JAIRO CRUZ QUINTERO, que se encuentra requerido por el Estado brasileño por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico» y en la comunicación diplomática Nº 161 del 7 de julio de 2015 expone54:
En complementación de la Nota Verbal No. 90 de 29 de abril de 2015, por medio de la cual se envió copia de la cédula de ciudadanía No. 10.125.893 del señor JHON JAIRO CRUZ QUINTERO, tiene el honor de remitir, en adjunto, copia del Oficio (sic) 0041.000423-7/2015 y de la Sentencia del 4° Juzgado Federal Criminal de Río de Janeiro.
1. En tal virtud, esta Embajada agradece las providencias del Ministerio de Relaciones Exteriores para notificar a la Fiscalía General de la Nación y al señor JHON JAIRO CRUZ QUINTERO sobre la realización de la audiencia de instrucción y juzgamiento en la sede del precitado juzgado, prevista para el próximo 29 de julio a las 2 p.m. (horario de Brasilia), donde se escucharán los testimonios de acusación de Paulo de Tarso Xavier Mendes (sic) da Silva y Marcelo Lima Feitosa.
1. La Embajada del Brasil informa, además, que, de acuerdo a las informaciones enviadas por la INTERPOL al Ministerio de Justicia brasileño, el nominado posee el pasaporte colombiano No. AI594015.
Posteriormente, mediante Nota Verbal Nº 333 del 10 de diciembre de 2015, indicó que55 «hasta la fecha, el juzgado competente en Brasil no tiene otros registros que puedan comprobar la identidad del señor JHON JAIRO CRUZ QUINTERO, adicionales a la copia de la cédula de ciudadanía, en adjunto, y al número de pasaporte colombiano No. AI594015», documento de identidad correspondiente al Nº 10.125.893.
Finalmente, se ordenó allegar a la actuación el resultado del dictamen pericial realizado por el Grupo de Laboratorio Móvil de Criminalista de la Policía Nacional de Colombia, presentado mediante informe del 4 de mayo de 2015 y practicado entre las huellas de la persona privada de la libertad dentro del presente trámite de extradición y las cuatro (4) enviadas por la Registradora Nacional del Estado Civil, correspondientes dos de ellas a Jhon Jairo Quintero Cruz y las otras a Jhon Jairo Cruz Quintero, con el fin de determinar la plena identidad del requerido, en el cual se concluyó56:
9. INTERPRETACIÓN DE RESULTADOS
Realizado el procedimiento técnico se verifica la identidad de JHON JAIRO CRUZ QUINTERO Número de Documento (NUIP): 10.125.893.
Por no ser la experticia en cita, el 31 de agosto de 2015, se requirió ampliación y/o aclaración de aquel57, razón por la cual con oficio N° S-2015 071105/DIJIN-ACRIM del 8 de septiembre posterior, se indicó58:
Realizado el estudio de orden técnico, se concluye que:
9.1 Realizado el procedimiento técnico se verifica que las impresiones dactilares que obran en el documento que se extrajo de la Cárcel Nacional Picota “copia de una (01) tarjeta decadactilar con membrete “COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTA”, a nombre de CRUZ QUINTERO JHON JAIRO”, se verifica que es la Identidad de JHON JAIRO CRUZ QUINTERO Número de Documento (NUIP): 10.125.893.
9.2 Se descarta que las impresiones dactilares que se observan en el documento descrito en el ítem 3.2 (Un (01) informe de la vista detallada de la consulta WEB, a nombre de JHON JAIRO CRUZ QUINTERO Número de Documento (NUIP): 94.151.754), correspondan para las impresiones dactilares que obran en el documento que se extrajo de la Cárcel Nacional Picota “copia de una (01) tarjeta decadactilar con membrete “COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTA”, a nombre de CRUZ QUINTERO JHON JAIRO”, descritas en el ítem 8.1.
9.3 Se descarta que las impresiones dactilares que se observan en el documento descrito en el ítem 3.3 (Un (01) informe de la vista detallada de la consulta WEB, a nombre de JHON JAIRO QUINTERO CRUZ Número de Documento (NUIP): 88.234.702), correspondan para las impresiones dactilares que obran en el documento que se extrajo de la Cárcel Nacional Picota “copia de una (01) tarjeta decadactilar con membrete “COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTA”, a nombre de CRUZ QUINTERO JHON JAIRO”, descritas en el ítem 8.1.
9.4 Se descarta que las impresiones dactilares que se observan en el documento descrito en el ítem 3.4 (Un (01) informe de la vista detallada de la consulta WEB, a nombre de JHON JAIRO QUINTERO CRUZ Número de Documento (NUIP): 98.465.454), correspondan para las impresiones dactilares que obran en el documento que se extrajo de la Cárcel Nacional Picota “copia de una (01) tarjeta decadactilar con membrete “COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO METROPOLITANO DE BOGOTA”, a nombre de CRUZ QUINTERO JHON JAIRO”, descritas en el ítem 8.1. (Negrillas fuera del texto)
Con lo expuesto y contrario a lo manifestado por la abogada de Jhon Jairo Cruz Quintero, se evidencia que el capturado es la misma persona solicitada por el Gobierno de la República Federativa del Brasil. Toda vez que a pesar de que en la añadidura de la denuncia presentada por el Ministerio Fiscal Federal, Procuraduría de la República en el Estado de Río de Janeiro, la orden de prisión preventiva y la Circular Roja de Interpol N° A-5068/7-2014 se modificó el orden de los apellidos del pretendido, se confundió el número de pasaporte con el de su cédula de ciudadanía y se erró en la fecha de expedición de este último, el Estado brasileño en actuaciones posteriores corrigió y acreditó la plena identidad del requerido en extradición, remitiendo incluso fotocopia de la cédula de ciudanía colombiana.
Experticias anteriores que, confrontadas con el acta de notificación de la captura con fines de extradición59, el acta de derechos del capturado60, el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil61, el informe del investigador de laboratorio, elaborado por un perito en Dactiloscopia SIJIN DERIS62 y la reseña fotográfica63 a nombre de Jhon Jairo Cruz Quintero, dan cuenta de que se trata del reclamado en extradición.
4. Copia de las leyes aplicables al caso:
La Embajada de la República Federativa del Brasil, allegó la transcripción completa de las normas que regulan la prescripción de la acción y de la pena64. No obstante, en tratándose del texto legal que describe las conductas punibles por las cuales es acusado el reclamado en extradición, remitió la traducción de las siguientes disposiciones:
Artículo 35. Que se asocien dos o más personas con la finalidad de practicar, repetidamente o no, cualquier delito previsto en los artículos 33, el título y el § 1 y 34 de esta Ley:
Pena – reclusión de tres (3) a diez (10) años y el pago de 700 (setecientos) (sic) 1200 (mil doscientos) días-multa.
De los Crímenes de “Lavado” u Ocultación de Bienes, Derechos y Valores
Artículo 1°. Ocultar o disimular la naturaleza, origen, localización, disposición, movimiento o propiedad de bienes, derechos o valores provenientes, directa o indirectamente, de crimen:
I – de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o drogas afines;
Concurso material — Código Penal
Artículo 69. Cuando el agente, mediante más de una acción u omisión, practica dos o más crímenes, idénticos o no, se aplican cumulativamente (sic) las penas privativas de libertad en que haya incurrido. En el caso de aplicación cumulativa de penas de reclusión y de detención, ejecutase primero aquella.
Crimen continuado
Artículo 71. Cuando el agente, mediante más de una acción u omisión, practica dos o más crímenes de la misma especie y, por las condiciones de tiempo, lugar, manera de ejecución y otras semejantes, deben los subsecuentes ser habidos como continuación del primero, se le aplica la pena de uno solo de los crímenes, si idénticas, o la más grave, si diversas, aumentada, en cualquier caso, de uno (sic) sexto a dos tercios.
Con lo anterior, se evidencia que si bien aportó el Estado petente copia y traducción del canon 35 de la Ley 11343/0665 (Que se asocien dos o más personas con la finalidad de practicar, repetidamente o no, cualquier delito previsto en los artículos 33, el título y el § 1 y 34 de esta Ley), respecto de la disposición 1, I, de la Ley 9613/9866 (Lavado u Ocultación de Bienes, Derechos y Valores), lo remitió de manera parcial, puesto que en esta se omitió indicar la sanción penal por la comisión de aquel ilícito.
Ahora bien, la petición de extradición debe estar acompañada de la copia del texto legal aplicable al caso, como de manera correcta lo afirma la defensa, pues es una exigencia prevista en el literal b del artículo V del «Tratado de extradición», vigente entre nuestro país y la República Federativa del Brasil.
Aunado a ello, su remisión permite dar cumplimiento al artículo II ibidem, mediante el cual se dispone que procede la extradición siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del Estado requirente, sean castigadas «con penas de uno o más años de prisión, comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación en la ejecución del delito, sino también la tentativa y la complicidad» y son necesarias para realizar el análisis de prescripción de la acción o de la pena según sea el caso, de acuerdo a la regulación de Brasil.
Por lo tanto, al no haber suministrado el Estado requirente de manera completa la normatividad aplicable al delito denominado por aquel como «Lavado u Ocultación de Bienes, Derechos y Valores», no se cumplió respecto de este con la exigencia en mención -artículo 1, I, de la Ley 9613/98-. Por esa razón, tratándose de ese injusto se conceptuará de manera desfavorable.
De conformidad con lo expuesto, la descripción típica brasileña allegada correctamente -artículo 35 de la Ley 11343/06-, se contempla en la legislación penal colombiana en el artículo 340 inciso 2º (modificado por el precepto 8º de la Ley 733 de enero 29 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006), bajo la denominación de concierto para delinquir agravado, del Código Penal, expedido mediante la Ley 599 de 2000, que reza:
Artículo 340. Concierto para delinquir (modificado por la Ley 733 de 2002, artículo 8º). Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a ciento ocho (108) meses.
(Inciso 2º modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19). Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir.
Se concluye, entonces, que la disposición legal que describe la conducta delictiva que fue aportada en debida forma por la República Federativa del Brasil, está tipificada penalmente en nuestro país y sancionada con pena privativa de la libertad que supera ampliamente el término de un año, razón por la cual se satisface el requisito indicado en el artículo II de la convención que gobierna el sub judice.
Así mismo, en atención a lo consagrado en el precepto III del tratado aplicable, se evidencia que Jhon Jairo Cruz Quintero no ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que sirven de sustento a la petición de entrega, pues no se deduce de la documentación aportada ni ha sido reseñado por el país requirente, por el solicitado o por su defensa. Igualmente, el injusto que lo fundamenta no tiene el carácter de militar o político, por tratarse de una infracción penal ordinaria o delito común.
Tampoco está prescrita la acción penal, pues de conformidad con el estatuto punitivo brasileño (artículo 109), tal término asciende al máximo de la pena fijada para los delitos, que como en éste caso, es de 10 años, entonces se extingue en 16 años, (artículos 35 de la Ley 11343/0667 y 1º, I, de la Ley 9613/9868), periodo que no ha transcurrido, si se tiene en cuenta que los hechos que sustentan la solicitud de extradición ocurrieron «Entre el 1 de Enero de 2005 y el 24 de Abril de 2007»69.
A esa misma conclusión se llega al revisar nuestro Código Penal, pues, de un lado, la prisión máxima para el ilícito de concierto para delinquir agravado, es de 18 años (artículo 340 ibidem70) y, de otra parte, según lo preceptuado en el artículo 83 del Estatuto Punitivo, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena, sin ser inferior a 5 años ni superior a 20, de manera que respecto de las infracción por la que se juzga al solicitado no ha operado la extinción por el paso del tiempo.
Condiciones que debe imponer el Gobierno si autoriza la extradición.
Ante la eventual determinación positiva del Gobierno Nacional y como lo solicitó el Representante del Ministerio Público y la apoderada de Cruz Quintero, se dispondrá realizar las siguientes exhortaciones, en todo caso, respetando la órbita de su competencia como supremo director de las relaciones internacionales, la Corte considera pertinente recordar que debe someter la extradición a los siguientes condicionamientos al país petente:
1. Excluir las penas de muerte, la condena a prisión perpetua, el sometimiento a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, la sanción de destierro, o confiscación para el delito autorizado, pues esa condena está excluida del ordenamiento jurídico colombiano de conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política71.
2. Recordar al país solicitante la prohibición constitucional de juzgar al requerido en extradición por conductas anteriores al 17 de diciembre de 1997 y diversas de las que originaron la solicitud de extradición.
3. Con el fin de preservar los derechos fundamentales del pretendido, condicionar su entrega a que el Estado extranjero le garantice su permanencia en ese país y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en el eventual caso de ser sobreseído, absuelto, hallado inocente o de situaciones similares que conduzcan a su libertad, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón del delito por el cual se avala su extradición.
4. A partir de los postulados axiológicos de la Constitución Política, el Gobierno Nacional está en el deber de disponer lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos referidos.
5. Supeditar la entrega de Jhon Jairo Cruz Quintero, a que se le respeten como a cualquier otro nacional todas las garantías debidas a su calidad de procesado, en particular, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle de manera digna, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Igualmente, debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el eventual extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Carta Política de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a la misma le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (canon 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (precepto 23).
6. Finalmente, se recordará al país extranjero la obligación de sus autoridades de tener como parte cumplida de la pena en caso de condena, el tiempo que Cruz Quintero, haya permanecido privado de su libertad en razón de este trámite.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
EMITE CONCEPTO PARCIAL:
DESFAVORABLE a la petición de extradición del ciudadano colombiano Jhon Jairo Cruz Quintero en lo que atañe al delito de «Lavado u Ocultación de Bienes, Derechos y Valores» descrito en la legislación brasileña en el artículo 1, I, de la Ley 9613/98 y FAVORABLE respecto del injusto desarrollado en el canon 35 de la Ley 11343/06 (Que se asocien dos o más personas con la finalidad de practicar, repetidamente o no, cualquier delito previsto en los artículos 33, el título y el § 1 y 34 de esta Ley) de dicho ordenamiento, conforme a la solicitud formulada vía diplomática por el Gobierno de la República Federativa del Brasil.
Por la Secretaría de la Sala entérese de esta decisión a los interesados e intervinientes, así como al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.
Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 3 carpeta anexa 2 (traducción no oficial).
2 Folio 36 carpeta anexa (traducción no oficial).
3 Folios 313 y 182 a 183 carpeta anexa (traducción no oficial) y 291 y 292 a 293 carpeta anexa 2 (traducción no oficial).
4 La orden de prisión preventiva, se ordenó en contra de: «Jon Jairo Quintero Cruz, alcuña “Cuyo” con pasaporte colombiano – n°. cc10125893 – expedido en 12/06/04».
5 Folio 3 carpeta anexa 2.
6 Folios 1 y 2 cuaderno de la Corte.
7 Folios 33 a 34 carpeta anexa.
8 Folios 2 a 6 Ibidem.
9 Folios 7 a 10 Ibidem.
10 Folios 13 a 14 y 15 a 17 carpeta anexa (traducción no oficial).
11 Folio 6 cuaderno de la Corte.
12 Folio 8 Ibidem.
13 Folio 11 Ibidem.
14 Folio 13 Ibidem.
15 Folio 19 Ibidem.
16 Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 15 de octubre de 2014 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 28 de octubre de 2014 a las cinco (5:00) de la tarde. (Folio 16 Ibídem).
17 Folio 18 cuaderno de la Corte.
18 Folios 21 a 23 Ibidem.
19 Folios 28 a 41 Ibídem.
20 Folio 168 Ibídem.
21 Folios 204 a 209 Ibídem.
22 Folios 199 a 203 Ibídem.
23 Folio 3 carpeta anexa 2 (traducción no oficial).
24 Folio 36 carpeta anexa (traducción no oficial).
25 Folios 187 a 305 y 39 a 175 carpeta anexa (traducción no oficial) y 6 a 124, y 134 a 270 carpeta anexa 2 (traducción no oficial).
26 Folios 306 a 309 y 176 a 178 carpeta anexa (traducción no oficial) y 125 a 128, y 271 a 273 carpeta anexa 2 (traducción no oficial).
27 Folios 310 a 312 y 179 a 181 carpeta anexa (traducción no oficial) y 285 a 287 y 288 a 290 carpeta anexa 2 (traducción no oficial).
28 Folios 313 y 182 a 183 carpeta anexa (traducción no oficial) y 291 y 292 a 293 carpeta anexa 2 (traducción no oficial).
29 Folios 15 a 17 carpeta anexa (traducción no oficial).
30 Folios 184 a 186 y 314 carpeta anexa (traducción no oficial) y 274 a 280 y 282 a 284 carpeta anexa 2 (traducción no oficial).
31 Folios 204 a 209 cuaderno de la Corte.
32 Folios 199 a 203 Ibidem.
33 Folios 33 a 34 carpeta anexa.
34 Folios 313 y 182 a 183 carpeta anexa (traducción no oficial) y 291 y 292 a 293 carpeta anexa 2 (traducción no oficial).
35 Folio 3 carpeta anexa 2.
36 Folios 313 y 182 a 183 carpeta anexa (traducción no oficial) y 291 y 292 a 293 carpeta anexa 2 (traducción no oficial).
37 La orden de prisión preventiva, se ordenó en contra de: «Jon Jairo Quintero Cruz, alcuña “Cuyo” con pasaporte colombiano – n°. cc10125893 – expedido en 12/06/04».
38 Folios 187 a 305 y 39 a 175 carpeta anexa (traducción no oficial) y 6 a 124, y 134 a 270 carpeta anexa 2 (traducción no oficial).
39 Folios 306 a 309 y 176 a 178 carpeta anexa (traducción no oficial) y 125 a 128, y 271 a 273 carpeta anexa 2 (traducción no oficial).
40 Folios 13 a 14 y 15 a 17 carpeta anexa (traducción no oficial).
41 Folios 187 a 305 y 39 a 175 carpeta anexa (traducción no oficial) y 6 a 124, y 134 a 270 carpeta anexa 2 (traducción no oficial).
42 Folios 306 a 309 y 176 a 178 carpeta anexa (traducción no oficial) y 125 a 128, y 271 a 273 carpeta anexa 2 (traducción no oficial).
43 Folios 13 a 14 y 15 a 17 carpeta anexa (traducción no oficial).
44 Folios 187 a 305 y 39 a 175 carpeta anexa (traducción no oficial) y 6 a 124, y 134 a 270 carpeta anexa 2 (traducción no oficial).
45 Folios 306 a 309 y 176 a 178 carpeta anexa (traducción no oficial) y 125 a 128, y 271 a 273 carpeta anexa 2 (traducción no oficial).
46 Folios 313 y 182 a 183 carpeta anexa (traducción no oficial) y 291 y 292 a 293 carpeta anexa 2 (traducción no oficial).
47 En la Circular emitida por INTERPOL se identificó como «FUGITIVO BUSCADO PARA JUDICIALIZACION (sic)» a: «Nombres: Jon Jairo Cruz – Apellidos: QUINTERO».
48 Folios 13 a 14 y 15 a 17 carpeta anexa (traducción no oficial).
49 Folio 3 carpeta anexa 2.
50 Folio 36 carpeta anexa.
51 Folios 28 a 41 cuaderno de la Corte.
52 Folio 65 Ibidem.
53 Folio 62 Ibidem.
54 Folio 113 Ibidem.
55 Folio 165 Ibidem.
56 Folio 67 Ibidem.
57 Folios 143 a 144 Ibidem
58 Folio 149 Ibidem.
59 Folio 29 carpeta anexa.
60 Folio 30 Ibidem
61 Folio 25 Ibidem.
62 Folios 19 a 21 Ibidem.
63 Folio 22 Ibidem.
64 Folios 314 y 186 carpeta anexa (traducción no oficial) y 276 a 278 y 282 a 284 carpeta anexa 2 (traducción no oficial).
65 Folios 279 y 280 carpeta anexa 2 (traducción no oficial).
66 Folios 184 a 185 carpeta anexa y 274 a 275 carpeta anexa 2 (traducción no oficial).
67 Folios 279 a 280 carpeta anexa 2 (traducción no oficial).
68 Folios 184 a 185 carpeta anexa (traducción no oficial) y 274 a 275 carpeta anexa 2 (traducción no oficial).
69 Folios 13 a 14 y 15 a 17 carpeta anexa (traducción no oficial).
70 Reformado por la Ley 733 de 2002.
71 Pese a que el artículo XVII excluye la pena de muerte para el Estado requirente, debe expresarse la Corte frente a las demás garantías fundamentales de protección de la integridad física del reclamado.