CP025-2016(47034)

2016

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA    DE   CASACIÓN  PENAL   

Fernando Alberto Castro Caballero  

Magistrado ponente  

CP025-2016  

Radicación No. 47034  

(Aprobado Acta No. 080)  

Bogotá, D.C., marzo dieciséis (16) de dos  mil dieciséis (2016).   

ASUNTO:  

Procede la Corte a emitir concepto sobre la  solicitud   de  extradición  del  ciudadano  colombiano  Kaleil  Isaza  Tuzman,  formulada   por   el   Gobierno   de   los   Estados  Unidos  a  través  de  su  Embajada.   

ANTECEDENTES:   

1. Mediante Nota  Verbal  No.  1614  del  1 de septiembre de 2015, la representación diplomática  del  país  requirente  dio a conocer que Kaleil Isaza Tuzman es solicitado para  que   comparezca   a   juicio   ante   la  Corte  Distrital  del  Sur  de  Nueva  York  “por  delitos  relacionados  con  estafa  en  títulos  valores  y estafa cablegráfica”, donde el  12  de  agosto  del  mismo año se le dictó la acusación sustitutiva No. S1 15  Cr. 536, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación:   

—  Cargo  Uno:  Concierto  para  cometer  estafa  en títulos valores, en violación del Título  15,  Secciones  78  j (b) y 78 ff del Código de los Estados Unidos; Título 17,  Sección  240.10  b-5  del  Código de Regulaciones Federales; y del Título 18,  Sección 371 del Código de los Estados Unidos;   

—  Cargo  Dos:  Estafa  en  títulos  valores,  o  ayuda  y  facilitación  de  dicho delito, en  violación  del  Título  15,  Secciones  78  j  (b)  y 78 ff del Código de los  Estados  Unidos;  y  del  Título  18,  Sección  2  del  Código de los Estados  Unidos;   

—  Cargo Tres:  Concierto  para  cometer  estafa  cablegráfica,  en  violación del Título 18,  Secciones 1343 y 1349 del Código de los Estados Unidos;   

— Cargo Cuatro:  Estafa  cablegráfica,  o  ayuda  o facilitación de dicho delito, en violación  del   Título   18,   Secciones   1343   y   2   del   Código  de  los  Estados  Unidos;   

— Cargo Cinco:  Concierto  para cometer estafa en títulos valores y hacer declaraciones falsas,  en  violación  del  Título  15, Secciones 78 j (b), 78 m (a), 78 o (d) y 78 ff  del  Código  de  los  Estados Unidos; Título 17, Secciones 240.10 b-5 y 240.13  b2-2  del  Código de Regulaciones Federales; y del Título 18, Sección 371 del  Código de los Estados Unidos;   

—  Cargo Seis:  Estafa  en  títulos  valores,  o  ayuda  y  facilitación  de  dicho delito, en  violación  del  Título  15,  Secciones  78  j  (b)  y 78 ff del Código de los  Estados  Unidos;  Título  17,  Sección  240.10 b-5 del Código de Regulaciones  Federales;  y  del  Título  18,  Sección  2 del Código de los Estados Unidos;  y   

— Cargos Siete y  Ocho:  Declaraciones  falsas  en  reportes,  o  ayuda  y  facilitación de dicho  delito,  en  violación del Título 15, Secciones 78 m (a), 78 o (d) y 78 ff del  Código  de  los  Estados Unidos; Título 17, Sección 240.13 a-1 del Código de  Regulaciones  Federales; y del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados  Unidos.   

2.  En orden  a   formalizar   el  trámite  de  extradición,  se  aportaron  los  siguientes  documentos  con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la  traducción  necesaria  y  su  legalización  ante  el  Ministerio de Relaciones  Exteriores, según el caso:   

2.1.  Las  Notas  Verbales  números  1614  del  1  de septiembre de 2015 y 1997 del 21 de octubre  siguiente,  a  través  de  las  cuales  la  Embajada de los Estados Unidos hizo  conocer la petición de extradición.   

En  la  primera  de  ellas  se  informó al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  que  Kaleil  Isaza  Tuzman  “es  ciudadano  de  Estados  Unidos  y  Colombia,  nacido  el  12  de  octubre de 1971, en los  Estados    Unidos.    Es    portador    de    la    cédula    colombiana    No.  1.125.639.551”.   

2.2. Copia de la  acusación  sustitutiva  No.  S1 15 Cr. 536 proferida el 12 de agosto de 2015 en  la Corte Distrital del Sur de Nueva York.   

2.3. Reproducción  de las normas penales relevantes para el presente caso.   

2.4. Declaraciones  juradas  de Damian Williams, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de Nueva York,  y  de  Melissa  S.  Atkin,  Inspectora del Servicio de Inspección Postal de los  Estados Unidos.   

2.5. Duplicado de  la  orden  de  arresto  proferida  en  la  Corte Distrital del Sur de Nueva York  contra el requerido.   

2.6. Informe de la  consulta  realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia en  relación con el solicitado.   

3.   En  Colombia se realizó el siguiente trámite:   

3.1. El Ministerio  de  Relaciones  Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota  Diplomática  No.  1614 del 1 de septiembre de 2015 procedente de la Embajada de  los  Estados  Unidos,  mediante  la  cual  se  pidió  la  captura  con fines de  extradición  de  Kaleil  Isaza  Tuzman y, el ente acusador, con Resolución del  día 2 de igual mes y año, emitió la orden respectiva.   

3.2.  El  7  de  septiembre  de  2015  fue  aprehendido  el  requerido  en Bogotá, a quien se le  identificó  con  la  cédula de ciudadanía No. 1.125.639.551 expedida en dicha  ciudad  y del cual se dijo que nació el 12 de octubre de 1971 en Boston, estado  de Massachusetts.   

3.3.  El  21  de  octubre  de  2015, el Ministerio de Relaciones Exteriores envío las diligencias  y  la  Nota  Verbal  No.  1997  del  mismo  día al Ministerio de Justicia y del  Derecho,  a  través  de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la  solicitud  de  extradición  de  Kaleil  Isaza  Tuzman.  Además, conceptuó que  “por  no  existir  Tratado  aplicable  al  caso  en  mención  es  procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal  colombiano”.   

3.4.   En  el  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho  se  determinó  que la documentación  allegada  por  el  Gobierno solicitante reunía los requisitos formales exigidos  en  la  normatividad  procesal  penal  del  país y, por ende, fue remitida a la  Corte el 26 de octubre de 2015.   

3.5. Recibido el  expediente  en  esta  Corporación,  se  le  reconoció  personería adjetiva al  apoderado  nombrado por el requerido Kaleil Isaza Tuzman y, el 9 de noviembre de  2015,  se  dispuso  agotar  el  término para pedir pruebas, dentro del cual los  intervinientes guardaron silencio.   

3.6. Como la Corte  no  evidenció  la necesidad de ordenar la práctica de alguna prueba de oficio,  con  auto del 9 de diciembre de 2015 dispuso el traslado para alegar, durante el  cual  el  representante  del  Ministerio  Público  y el defensor del solicitado  expresaron lo siguiente:   

3.6.1.   Representante    del   Ministerio   Público:   

Luego  de  hacer  referencia  al  trámite  surtido,  al contenido de la actuación, al “tratado  aplicable”  (sic)  y  a  los  requisitos  que  debe  examinar  la Corte al emitir el concepto respectivo; en relación con la validez  formal  de  la  documentación  presentada  por  el país solicitante, aduce que  ésta   fue   aportada  con  la  información  necesaria  y  su  correspondiente  traducción    y    autenticación,    por   tanto,   encuentra   cumplida   tal  exigencia.   

Sobre la demostración plena de la identidad  del  solicitado,  después  de poner de presente la información suministrada al  respecto  por el Gobierno reclamante y la acopiada con ocasión de este trámite  de  extradición,  concluye  que  el  ciudadano  requerido  es  el mismo que fue  capturado con fines de extradición.   

Frente   al   principio   de   la   doble  incriminación,  considera  que  también  se satisface, por cuanto efectuada la  confrontación  entre  las  conductas  que  motivan la petición de extradición  señaladas   en   la  acusación  sustitutiva  No.  S1  15  Cr.  536  proferida el 12 de agosto de 2015 en la  Corte  Distrital  del  Sur  de  Nueva  York  con nuestro ordenamiento jurídico,  concluye   que   tales   comportamientos  constituyen  delito,  pues  encuentran  adecuación  típica  en  los  artículos  246  y 340 del Código Penal, bajo la  denominación    jurídica    de    estafa    y    concierto   para   delinquir,  respectivamente.   

En  relación  con  la  equivalencia  de la  providencia  proferida  en  el extranjero, estima que esta exigencia también se  cumple,  en  consideración  a  que la acusación elevada en el país requirente  responde  a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues  allí  se  indican  los  hechos,  las  normas que los recogen y se identifica la  persona imputada y las conductas que se le atribuyen.   

Por tanto, pide que el concepto de la Corte  sea  favorable  a  la  solicitud  de  extradición  del  requerido  Kaleil  Isaza  Tuzman y agrega que de ser  así,  se  exhorte  al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que  solamente  se  le  juzgue  por  las  conductas  que  le  sirven  de  sustento e,  igualmente,  le  sean  respetadas  todas  las garantías consagradas en la Carta  Política  y  en  el  bloque  de  constitucionalidad, en particular a que no sea  sometido  a  pena  de  muerte,  desaparición  forzada,  tortura, tratos o penas  crueles  inhumanas  o  degradantes,  destierro,  prisión perpetua o confiscación.   

3.6.2.      Defensor    del   requerido:   

Inicialmente  hace  referencia (i) al trato  recibido  por  el  solicitado  Kaleil  Isaza  Tuzman durante su privación de la  libertad  con  ocasión  de esta petición de extradición; (ii) a las gestiones  adelantadas  para  mejorar sus condiciones de reclusión; (iii) a los cargos que  se  le  formulan  en  la  acusación  sustitutiva  No.  S1 15 Cr. 536; (iv) a la  actuación  surtida durante este trámite; (v) a que en este caso no hay tratado  aplicable  por  lo  que  se  debe  proceder  de  conformidad con la legislación  procesal  penal  colombiana  (Ley  906  de  2004)  y;  (vi) a los requisitos que  corresponde   examinar   a   la   Corte  al  momento  de  emitir  el  respectivo  concepto.   

Frente al último aspecto, hace énfasis en  el  requisito  de  la  doble incriminación, frente al cual indica que exige dos  condiciones  para  que  se  entienda  satisfecho.  De  un lado, que el hecho que  motiva  la  petición  de  extradición  sea delito tanto en Colombia como en el  país  requirente y, de otra parte, que aquí tenga una pena mínima no inferior  a 4 años de privación de la libertad.   

Afirma, entonces, que en el presente caso no  se  cumple  el  requisito  de  la  doble  incriminación frente a los ocho   cargos   que   se   formulan   en   la acusación   sustitutiva No. S1 15 Cr. 536.   

En  ese sentido, sostiene, tras criticar el  origen  de  la  acusación  sustitutiva que pesa sobre el requerido Kaleil Isaza  Tuzman  y  los  cargos en ella imputados, respecto de los cuales afirma que a la  defensa   le   habría   bastado   con   alegar   frente  a  todos  “la  no existencia de un tipo [penal] igual o siquiera similar en  la  República de Colombia”; que lo cierto es que si  se  tratara  de los delitos de estafa y falsedad en documento privado, sus penas  mínimas   en   Colombia   no   superan   los   4  años  de  privación  de  la  libertad.   

Agrega  que si se entendiera, aun cuando no  es  lo  correcto,  que las conductas imputadas al solicitado Kaleil Isaza Tuzman  se  recogen  en los artículos 316 y 316A del Código Penal, donde en general se  hace  referencia  a  la  captación  masiva  y  habitual  de dinero, en ese caso  tampoco  se  cumpliría  la  exigencia  relativa  a  que  la pena mínima no sea  inferior  a cuatro años, pues en las normas en mención ésta tan solo es de 32  meses.   

Luego  de afirmar que como en el caso de la  especie   se   imputan  cargos  por  “conspiración  para…”  y  a  continuación se atribuye un delito  que   podría   llamarse  “autónomo”,   estima   que   “se   puede  estar  vulnerando  la  garantía  de  non bis in ídem, por cuanto no se trata del mero  señalamiento  de  una  «conspiración  para  cometer  delitos»  (que  podría  equivaler  a  nuestro  «concierto  para  delinquir»), sino de la duplicidad de  cargos  por  los  mismos  hechos”, sobre todo si se  tiene  en  cuenta  que las supuestas conductas por las que se acusa al requerido  no quedaron en el ámbito de la planeación.   

Señala   que   si   de  acuerdo  con  la  jurisprudencia  de  los  Estados  Unidos,  la conspiración significa ponerse de  acuerdo  para  cometer  un delito, como sucede en Colombia con el concierto para  delinquir,  entonces  no  es  posible  que  tal  concierto  sea para cometer una  conducta   “atípica”,  así    que    afirma,   “pareciera”    que    el    Gobierno    requirente    convierte   “un  simple  evento de coautoría entre los señores Kaleil Isaza  Tuzman  y  Robin  Smith” en un concurso de delitos,  pues  incluye  el  “concierto para…”.   

Por   tanto,   afirma   que  “en  el poco probable caso” de que la  Corte  considere  que  es  viable  la  extradición por los delitos “autónomos”,  solicita  que se haga  bajo  el  condicionamiento  de que la entrega no proceda por los mismos punibles  bajo  la  modalidad de “conspiración”.   

De otra parte, realiza un análisis de cada  uno  de  los  cargos  formulados en la acusación sustitutiva No. S1 15 Cr. 536,  con  el  fin  de  concluir  que en ninguno de ellos se cumple el requisito de la  doble incriminación.   

En  ese  sentido,  en  relación  con  el  Cargo  Uno,  expone que en  Colombia  no  existe  la conducta punible de “fraude  en  títulos  y  valores: manipulación de mercado”,  si  se  confronta  el  Título  X  del  Código  Penal en donde se describen los  “Delitos     contra    el    orden    económico  social”,   en   particular  el  Capítulo  Segundo  denominado    “Delitos    contra    el    sistema  financiero”.   

Agrega  que  si  en gracia de discusión se  entendiera     que     se    está    ante    el    delito    de    “manipulación  fraudulenta  de especies inscritas en el Registro  Nacional  de  Valores y Emisores”, no puede perderse  de  vista  que  el  mismo  solo  tiene  una pena de 32 meses de privación de la  libertad.   

Por  tanto,  pide  que  el  concepto de la  Corte, frente al Cargo Uno, sea negativo.   

En   relación   con   el   Cargo  Dos,  manifiesta  que la conducta  allí  descrita  tampoco  encuentra  su  equivalente en nuestra legislación, no  obstante,  expone  que si en gracia de discusión se entendiera que se trata del  delito  de estafa agravada por la cuantía, la pena no sería mayor a 42 meses y  20  días,  por  lo  cual  en  este caso tampoco se satisface el requisito de la  doble incriminación.   

Adicionalmente,  expone  que  como  no hay  víctima  del fraude a que se hace alusión en el cargo, entonces no hay persona  que  haya  sufrido detrimento económico y por ende el requerido tampoco tuvo un  beneficio  de  la misma índole, de manera que esto desvirtúa que se esté ante  el  delito  de  estafa. Todo esto, dice la defensa, no se afirma para abordar el  fondo  el  asunto,  sino  para  poner  de  presente que no es posible adecuar la  conducta del reclamado a un delito en Colombia.   

Agrega  que  si a pesar de lo anterior, se  entendiera  que  se  está  ante  el  delito de estafa, lo cierto es que la pena  prevista  para  tal  conducta  punible  no  satisface  el  requisito de la doble  incriminación, pues es inferior a 4 años.   

Expresa que si, en gracia de discusión, se  estima  que se está ante el delito de manipulación de especies inscritas en el  Registro  Nacional  de  Valores  y  Emisores,  por  igual tampoco tiene una pena  mínima de 4 años.   

Añade que a idéntica conclusión se llega  si  la  conducta  imputada  en el Cargo Dos se califica de falsedad en documento  privado,   por   cuanto   la  misma  tiene  asignada  una  pena  mínima  de  16  meses.   

En  suma,  solicita  que el concepto de la  Corte, en punto del Cargo Dos, sea negativo.   

En   relación   con   el   Cargo  Tres,  sostiene  que  si bien, en  principio,   se  cumple  con  el  quantum  de  la pena, si se asume que se está ante el delito de concierto  para  delinquir,  en  todo  caso  no  puede perderse de vista que en Colombia no  existe      un      delito      de      “estafa  cablegráfica”         o        “fraude  electrónico” y de allí que  no  se  pueda  hablar  de  un  concierto  o  conspiración  para  cometer  dicha  infracción.   

Aduce  que  si  en gracia de discusión se  admitiera  que  se trata de un delito de estafa agravada, por igual es claro que  la pena mínima para esa conducta punible es inferior a 4 años.   

Además,  asevera  que  tal como lo expuso  frente  al  Cargo Dos, como no hay víctima del fraude a que se hace alusión en  el  cargo,  entonces no hay persona que haya sufrido detrimento económico y por  ende  el  requerido tampoco tuvo un beneficio de la misma índole, de manera que  con  ello  se  desvirtúa  que  se esté ante el delito de estafa, todo lo cual,  dice  la  defensa, no se afirma para abordar el fondo el asunto, sino para poner  de  presente  que no es posible adecuar la conducta del reclamado a un delito en  Colombia.   

En  razón de lo anterior, solicita que el  concepto de la Corte, en relación con el Cargo Tres, sea negativo.   

En     punto     del    Cargo   Cuarto,   ofrece   los   mismos  argumentos  que  expuso  respecto  de  Cargo  Dos.  Por  tanto,  solicita que el  concepto de la Corte sobre el mismo sea negativo.   

Respecto      del     Cargo    Cinco,   aduce   las   mismas  consideraciones  que  expresó  frente  al  Cargo  Tres, agregando que cuando se  habla   de   “declaraciones  falsas”,  cabe  la misma consideración que hizo al analizar el Cargo Dos,  es  decir, que se estaría ante el delito de falsedad en documento privado, cuya  pena  mínima  es  de 16 meses, motivo por el cual no se cumple con el requisito  de  la  doble  incriminación  respecto  del  quantum  punitivo.  Por  tanto, por igual pide que el concepto  de la Corte sea negativo.   

En  cuanto hace referencia al Cargo  Seis,  la  defensa expresa que se  remite  a  lo  expuesto  frente  al Cargo Cinco, lo que a su vez es lo mismo que  adujo  al  analizar  el  Cargo Tres, salvo que agrega lo relacionado con la pena  del  delito  contra  la fe pública. Por tanto, pide que el concepto de la Corte  sea negativo.   

En   relación   con   los  Cargos  Siete  y  Ocho, asevera que como  estos   se  refieren  a  “hacer  manifestaciones  o  declaraciones  falsas  frente  a un servicio de correos o medio o instrumento de  correo  interestatal”,  ello  conduce a afirmar que  tales conductas no están tipificadas en Colombia como delito.   

Añade  que  si en gracia de discusión se  entiende  que  se  está  ante  la  conducta  punible de falsedad ideológica en  documento  privado,  la  misma  se  encuentra  prevista  en el artículo 289 del  Código  Penal,  cuya  pena mínima es de 16 meses, de modo que no se cumple con  el   requisito   de   la   doble   incriminación   en  punto  del  quantum punitivo. Por ende, solicita que  el concepto de la Corte sea negativo.   

Finalmente,  una vez cuestiona de nuevo la  solicitud  de  extradición  del requerido, pide que el concepto de la Corte sea  desfavorable.   

CONCEPTO      DE    LA   CORTE:   

I. Aspectos previos sobre la procedencia de  la extradición:   

1.  Sobre el  requisito  previsto  en  el  inciso  final  del artículo 35 de la Constitución  Política,  modificado  por  el  Acto  Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de  1997,  relativo  a  que  la  entrega  del requerido únicamente opera por hechos  cometidos    con    posterioridad    a   la   promulgación   de   la   referida  reforma:   

En  este  sentido,  se  observa  que de la  petición  de  extradición  formulada  por  el Gobierno de los Estados Unidos a  través  de  su  Embajada en Colombia y de los documentos aportados con ella, se  tiene  que  los  hechos  atribuidos  a Kaleil Isaza Tuzman habrían ocurrido, de  conformidad  con la acusación sustitutiva No. S1 15 Cr. 536 emitida en la Corte  Distrital  del  Sur de Nueva York el 12 de agosto de 2015, según los Cargos Uno  a  Ocho,  “Desde octubre de 2006, o alrededor de esa  fecha”1,        hasta        “diciembre   de   2012,  o  alrededor  de  esa  fecha  2;  de  donde  se  sigue  que  las  conductas por cuya ejecución se  acusó  al requerido fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia  del  Acto  Legislativo  No.  01  de  1997,  modificatorio del artículo 35 de la  Constitución  Política,  por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna  al respecto.   

2.  Sobre el  requisito  relativo  a  que los delitos se hayan cometido en el exterior, según  lo  consagra  el  inciso segundo del artículo 35 de la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En relación con tal aspecto, se evidencia  que  en  los  Cargos  Uno  a  Ocho que se le atribuyen al reclamado Kaleil Isaza  Tuzman  en  la  acusación  sustitutiva  No.  S1  15  Cr. 536, se indica que las  conductas  a  él imputadas habrían ocurrido en Nueva York, Carolina del Norte,  la  República  Checa,  Chipre,  Islas  Vírgenes y en otros lugares3.   

En   esa   medida,  en  atención  a  lo  establecido  por  la  jurisprudencia y la doctrina como criterio para determinar  el  lugar  de ocurrencia del delito, como es la teoría mixta o de la ubicuidad,  conforme  a  la  cual  se  considera  cometido  donde  se  desarrolló  total  o  parcialmente  la  acción,  o  en  el  lugar  donde debió realizarse la acción  omitida,  o  en  el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado;  la  Sala  encuentra  que  las  conductas  atribuidas a Kaleil Isaza Tuzman en la  acusación  sustitutiva No. S1 15 Cr. 536 traspasaron las fronteras colombianas,  por  lo  cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se  hayan cometido en el exterior del territorio nacional.   

3.  Sobre el  requisito  relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de  extradición  no  tengan  el  carácter de políticos o de opinión, conforme lo  prevé  el  inciso  tercero  del  artículo  35  de  la Constitución Política,  modificado   por   el   Acto   Legislativo   No.  01  del  16  de  diciembre  de  1997:   

En  relación con esta exigencia, se tiene  que  como  de  conformidad con los Cargos Uno a Ocho endilgados al solicitado en  la  acusación  sustitutiva  No.  S1  15  Cr.  536,  éste  habría incurrido en  “concierto  para  cometer  fraude  con  títulos  y  valores”,  “concierto  para  cometer  fraude  electrónico”, “concierto para… hacer declaraciones  falsas”  y,  en  efecto,  habría  ejecutado  tales  conductas4,  es claro que tales comportamientos no envuelven la condición de  políticos  o  de  opinión,  pues  atentan contra la seguridad pública, la fé  pública  y  el patrimonio económico, por ende, también se cumple el requisito  que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior.   

II.  Cuestión    de    fondo:   

Aspectos   Generales:  

La  competencia  de  la  Corte, dentro del  trámite  de  extradición,  se  limita a emitir el respectivo concepto sobre la  viabilidad  de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero,  después  de  examinar las exigencias a que aluden los artículos 493, 495 y 502  del     Código     de     Procedimiento    Penal5.   

De  otra  parte,  debido  a  que según lo  expresó  el  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores dentro de este trámite, el  concepto   ha   de   fundamentarse   en  lo  dispuesto  en  nuestro  Código  de  Procedimiento  Penal,  por ello corresponde a la Sala, acorde con lo preceptuado  en  el  artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la  validez  formal  de  la documentación allegada por el país requirente; (ii) la  demostración  plena  de  la  identidad  de  la  persona  solicitada;  (iii)  la  concurrencia  de  la  doble  incriminación, esto es, que el hecho que motiva la  solicitud  de  extradición  tanto  en el Estado reclamante como en Colombia sea  delito  y,  además, que la legislación nacional lo sancione con pena privativa  de  la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de  la   equivalencia  que  debe  existir  entre  la  providencia  proferida  en  el  extranjero   y  —por  lo  menos— la acusación del  sistema procesal interno.   

En relación con cada uno de esos aspectos,  se tiene:   

1.   Validez     formal    de    la   documentación presentada:   

Según lo establece el artículo 495 de la  Ley  906  de  2004,  la  solicitud  de  extradición debe efectuarse por la vía  diplomática  y,  de  manera  excepcional,  por  la  consular  o  de  gobierno a  gobierno,  adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en  el  extranjero,  con  indicación de los actos que determinan la petición, así  como  del  lugar  y  la  fecha  en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer  la  plena  identidad  del  reclamado  y  la  copia auténtica de las  disposiciones  penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en  la  forma  prevista  en  la  legislación  del  país requirente y traducidos al  castellano, de ser necesario.   

Por  tanto,  la revisión sobre la validez  formal  de  la  documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en  los  cuales  el  Estado  reclamante  solicita  la  entrega  de  una  persona  en  extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales.   

En  este  sentido,  encuentra  la Sala que  dicho  presupuesto  fue  observado  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos al  demandar  la  extradición  del  ciudadano  colombiano  Kaleil  Isaza Tuzman por  conducto de su Embajada.   

En efecto, la solicitud se hizo por la vía  diplomática    y    a    ella    se   acompañó   copia  de  la  acusación sustitutiva No. S1 15  Cr.  536  dictada el 12 de agosto de 2015 en la Corte  Distrital  del  Sur  de  Nueva  York,  decisión  donde se indican los actos que  sustentan  la  petición  de  entrega,  el  lugar y las fechas de su ejecución,  mientras  que  en  los  restantes  documentos aportados son complementados tales  datos  y  se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad  de la persona requerida.   

Esto   se  corrobora  al  confrontar  el  contenido  de las declaraciones juradas de Damian Williams, Fiscal Auxiliar para  el  Distrito  Sur  de Nueva York, y de Melissa S. Atkin, Inspectora del Servicio  de  Inspección Postal de los Estados Unidos, quienes reseñan los pormenores de  la   investigación  y  posterior  acusación,  las  conductas  imputadas  y  la  normatividad  aplicable  al  caso,  la cual está contenida en el Código de los  Estados Unidos y en el Código de Reglamentos Federales.   

Los  anteriores  documentos a su vez obran certificados y autenticados  por  las  autoridades  del  país  requirente y están traducidos al castellano.  Además,  aparece  la  refrendación efectuada por la Vicecónsul de Colombia en  Washington,  D.C.,  cuya  firma  fue  abonada  por el Jefe de Legalizaciones del  Ministerio  de Relaciones Exteriores lo que, de conformidad con el artículo 251  del  Código  General  del  Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo  con las leyes del Estado solicitante.   

Por tanto, la validez de la documentación  aportada    por    el    Gobierno    requirente    se    encuentra   debidamente  acreditada.   

2.   Plena    identidad   entre   el   reclamado    en   extradición     y     el    aprehendido   con   tal   finalidad:   

Esta  exigencia  se contrae a constatar la  coincidencia  que  debe  existir  entre  la  persona  solicitada  por  el  país  requirente  y  la  aprehendida  con  fines de extradición, por lo cual, es bajo  este  contexto  que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del  ciudadano reclamado.   

Al  efecto  se  tiene,  que  en  la  Nota  Diplomática  No.  1997  del 21 de octubre de 2015 de la Embajada de los Estados  Unidos,  por  cuyo  medio  se  formalizó la petición de extradición de Kaleil  Isaza  Tuzman, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona  requerida  nació  el  12  de  octubre  de  1971  en  Estados Unidos    y    es    el    titular   de   la   cédula   de   ciudadanía  colombiana No. 1.125.639.551.   

Ahora,  de la documentación reunida en el  país  se  infiere  que  se  trata  de  la  misma  persona  a  que alude aquella  petición,  pues  el  7  de  septiembre  de  2015, día en que el solicitado fue  capturado  con  fines  de  extradición,  así se le identificó mediante cotejo  decadactilar,  confirmándose  la coincidencia con el individuo reclamado por el  país extranjero.   

Adicionalmente se logró establecer que si  bien  el  requerido  nació  en Boston (Massachusetts), Estados Unidos, tiene la  nacionalidad  colombiana  por  nacimiento  de conformidad con lo dispuesto en el  artículo  96  de  la  Constitución  Política según el cual, son “nacionales  colombianos  por  nacimiento… los hijos de padre o  madre   colombianos  que  hubieren  nacido  en  tierra  extranjera  y  luego  se  domiciliaren  en  territorio colombiano o se registrasen en una oficina consular  de  la República”, aspecto que se constata a partir  del   informe   proveniente   de   la   Registraduría   Nacional   del   Estado  Civil6.   

3.    Requisito    de    la    doble   incriminación:   

De acuerdo con lo estipulado en el numeral  1º  del  artículo  493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es  indispensable  que  los  hechos que la motivan estén previstos en Colombia como  delito  y  que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.   

En este sentido, se tiene que el ciudadano  colombiano  Kaleil  Isaza Tuzman es requerido para que comparezca en juicio ante  la  Corte  Distrital  del  Sur  de  Nueva York, quien es objeto de la acusación  sustitutiva  No.  S1  15  Cr.  536  dictada el 12 de agosto de 2015, donde se le  imputa lo siguiente:   

Cargo Uno  

(Concierto   para   cometer  fraude  con  títulos   

y    valores:    Manipulación    del  mercado)   

El Gran Jurado imputa:  

Personas y Entidades Relevantes  

1.  Durante todo el período de relevancia  para  esta Acusación Formal, KIT Digital, Inc. (“KITD”) fue un proveedor de  software  de  gestión de activos de vídeo punta a punta, con enfoque en medios  interactivos  basados  en  protocolos de internet, con sede en Praga, República  Checa, y Nueva York, Nueva York.   

2.  Desde mayo de 2008, o alrededor de esa  fecha,  hasta  el  12  de agosto de 2009, o alrededor de esa fecha, las acciones  ordinarias  de  KITD  fueron  comercializadas  en  OTC Bulletin Board, que es un  sistema  de  cotización electrónica de títulos y valores extrabursátiles que  no  se  cotizan  en una bolsa de valores nacional. Comenzando el 13 de agosto de  2009,   las   acciones   ordinarias   de   KITD   se  cotizaron  en  el  mercado  NASDAQ.   

3.  Durante todo el período de relevancia  para  esta Acusación Formal, Kaleil Isaza Tuzman, el acusado, fue Presidente de  la  Junta  de  Directores  y Funcionario Ejecutivo Principal (“CEO”, por sus  siglas  en  inglés)  de  KITD. Durante todo el período de relevancia para esta  Acusación  Formal, Tuzman firmó los estados financieros trimestrales y anuales  que  KITD  presentó  ante la Comisión de Bolsa y Valores de los Estados Unidos  (la “SEC”, por sus siglas en inglés).   

4.  Durante todo el período de relevancia  para  esta  Acusación Formal, un cómplice que no ha sido acusado en esta causa  (denominado  el “CC-1”) fue Funcionario Financiero Principal (“CFO”, por  sus  siglas  en  inglés)  de  KITD. Durante todo el período de relevancia para  esta  Acusación  Formal,  el CC-1 firmó los estados financieros trimestrales y  anuales que KITD presentó ante la SEC.   

5. Desde por lo menos 2007, o alrededor de  esa  fecha,  hasta  por  lo  menos septiembre de 2009, o alrededor de esa fecha,  KITD  empleó  a  la  empresa  de contabilidad-1 como auditora independiente. La  empresa  de  contabilidad-1  realizó  auditorías  de  fin  de ejercicio de los  estados  financieros  de KITD, así como revisiones trimestrales de información  financiera  selecta  de  KITD.  De  ahí  en  adelante, desde octubre de 2009, o  alrededor  de  esa  fecha,  y  hasta  el  año 2012, o alrededor esa fecha, KITD  contrató  a  la empresa de contabilidad-2 como auditora independiente. Al igual  que  la  empresa  de  contabilidad-1,  la  empresa  de  contabilidad-2  realizó  auditorías  de fin de ejercicio de los estados financieros de KITD y revisiones  trimestrales de información financiera selecta de KITD.   

6.  Desde  octubre de 2006, o alrededor de  esa  fecha,  hasta  junio de 2012, o alrededor de esa fecha, un cómplice que no  ha  sido  acusado  en  esta causa (denominado el “CC-2”), operó un fondo de  cobertura   (el   “fondo   de  cobertura”  [Hedge  Fund])  en  Carolina  del  Norte.   

Requisitos  de  Rendición  de Informes de  Empresas Públicas   

7.  Durante  todo el periodo de relevancia  para  esta  Acusación  Formal,  se  requirió  que KITD cumpliera con las leyes  federales  de  títulos  y valores, las cuales fueron designadas para garantizar  que  la  información financiera de una empresa sea registrada de manera precisa  y  se  divulgue al público de la manera correspondiente. De manera específica,  durante  todo  el  periodo  de relevancia para esta Acusación Formal, según la  Ley  de  Títulos  y  Valores de 1934 y las reglas y regulaciones promulgadas de  conformidad  con  la  misma,  se  requirió  a  KITD: (a) presentara ante la SEC  estados  financieros  anuales  (en el Formato 10-K de la SEC) tras ser auditados  por  contadores  públicos  certificados  independientes; (b) presentara ante la  SEC  informes  financieros trimestrales (en el Formulario 10-Q de la SEC); y (c)  que  llevara  y  mantuviera  libros  de  contabilidad,  registros  y cuentas que  reflejaran   de   manera  precisa  y  justa  las  transacciones  comerciales  de  KITD.   

8.  Durante todo el período de relevancia  para  esta  Acusación Formal, los estados financieros trimestrales y anuales de  KITD  fueron  transmitidos a la oficina de Nueva York, Nueva York, de la empresa  Vintage     Filings     (en    lo    sucesivo    “Vintage”),    un  agente  de presentación de informes  que   ayudaba   a   otras   empresas   a   rendir   sus   informes   periódicos  electrónicamente   ante  la  SEC.  Vintage  subsiguientemente  los  transmitió  electrónicamente a la SEC para su presentación.   

La trama para Defraudar  

9. Entre las fechas de diciembre de 2008 y  septiembre  de 2011, o alrededor de las mismas, Kaleil Isaza Tuzman, el acusado,  y  el  CC-2,  participaron en esfuerzos para inflar artificialmente el precio de  las  acciones,  así  como  el  volumen  de cotización de las acciones de KITD.  Durante  este  período,  en  el cual las acciones de KITD se cotizaron tanto en  OTC  como  en el mercado NASDAQ, el CC-2, por orden de Tuzman, compró y vendió  acciones  de  KITD  a  través  del  Fondo  de  Cobertura, a veces para fines de  manipular  el  precio  de las acciones y a veces para crear la impresión de que  las  acciones  de  KITD  se  cotizaban  a  un  alto  volúmen.  Tuzman invirtió  personalmente  su propio dinero en el Fondo de Cobertura, De este modo, el Fondo  de  Cobertura  se  usó  como  vehículo  por  medio del cual KITD, por orden de  Tuzman,  efectuaba  inversiones  internas sin divulgar al público inversionista  ni ese detalle ni la trama para manipular las acciones de KITD.   

La   cotización   de  las  acciones  de  KITD   

10.  En  diciembre de 2008, o alrededor de  esa  fecha, Kaleil Isaza Tuzman, el acusado, celebró un acuerdo por escrito con  el  CC-2  y  otro  cómplice no causado en esta causa (el “CC-3”), por medio  del  cual el CC-2 accedió a comprar acciones ordinarias de KITD por un valor de  al  menos  $400.000  en  el  mercado  abierto  durante  el  periodo  de 30 días  subsiguientes,  y  conservarlas  al menos por 90 días. A cambio de ello, Tuzman  accedió,  en  parte,  a  pagarle dinero al CC-2 y hacer gestiones para que KITD  contratara  al  Fondo  de  Cobertura  para  proveer varios servicios. Uno de los  fines  de  este  acuerdo fue aumentar el precio de las acciones de KITD para que  KITD  fuera  más  atractiva  para  posibles  compradores y para ayudar a KITD a  conseguir financiamiento de posibles inversionistas.   

11. Poco después de celebrar el acuerdo en  diciembre  de  2008,  el  CC-2  compró acciones de KITD por un valor de más de  $400.000.   

12. Durante los años subsiguientes, con el  conocimiento  y  la  aprobación  de  Kaleil  Isaza  Tuzman, el acusado, el CC-2  compró  y  vendió acciones adicionales a KITD. En ocasiones esas transacciones  fueron  hechas  por solicitud expresa de Tuzman, mientras que en otras ocasiones  fueron  financiadas  con  dinero  de  KITD y de Tuzman personalmente. Durante el  periodo  de  relevancia,  el  CC-2 repetidas veces realizó transacciones en las  cuales  hizo que una cuenta que estaba bajo el control del CC-2 mismo comprara y  vendiera  acciones  de  KITD, mientras que ese mismo, día usó otra cuenta bajo  el  control  de  CC-2  para hacer lo opuesto. El resultado de estas trasacciones  fue  que el CC-2 en efecto estaba a ambos extremos de una misma transacción con  acciones  de  KITD  a fin de inflar artificialmente el volumen de cotización de  acciones de KITD. Por ejemplo:   

a.  El  9 de marzo de 2009, o alrededor de  esa  fecha,  el  CC-2 vendió aproximadamente 28.571 acciones de KITD con uso de  una  cuenta de cotización del Fondo de Cobertura y compró ese mismo número de  acciones  de  KITD con uso de otra cuenta de cotización del Fondo de Cobertura.  El  CC-2 compró y vendió las acciones de KITD al mismo precio, aproximadamente  $7 por acción.   

b.  El 4 de diciembre de 2009, o alrededor  de  esa fecha, el CC-2 compró aproximadamente 4.815 acciones de KITD con uso de  una  cuenta  de  cotización  del  Fondo  de Cobertura y vendió aproximadamente  4.770  acciones  de  KITD con la misma cuenta de cotización. Ese mismo día, el  CC-2  compró  aproximadamente  5.885 acciones de KITD, con uso de una cuenta de  cotización  del  Fondo de Cobertura y vendió aproximadamente 5.830 acciones de  KITD  con  uso  de  la  misma  cuenta  de  cotización.  El efecto neto de estas  transacciones  fue  que el Fondo de Cobertura acumuló solo 100 acciones de KITD  adicionales.  Además,  en  ambos  conjuntos  de  transacciones, el CC-2 compró  acciones  de  KITD  a  un precio de aproximadamente $10,64 por acción y vendió  las  acciones  de  KITD  a  un precio de aproximadamente $10,60 por acción. Las  actividades  de  cotización  de  acciones de KITD del CC-2 el 4 de diciembre de  2009  representaron  aproximadamente  un 30% del volumen total de cotización de  KITD ese día.   

c.  El 29 de julio de 2010, o alrededor de  esa  fecha,  el  CC-2 vendió aproximadamente 16.072 acciones de KITD con uso de  una  cuenta  de  cotización del Fondo de Cobertura y compró 16.063 acciones de  KITD  con  uso  de  la  misma  cuenta  de  cotización.  El efecto neto de estas  transacciones  fue  que  el Fondo de Cobertura vendió solo 47 acciones de KITD.  Además,  el  CC-2  compró  las acciones de KITD a un precio de aproximadamente  $9,62  por acción y vendió las acciones de KITD a un precio de aproximadamente  $9,48  por  acción. Las actividades de cotización de acciones de KITD del CC-2  el  29  de  julio de 2010 representaron aproximadamente un 14% del volumen total  de cotización de KITD ese día.   

13.  Como  parte  adicional  de  la trama,  Kaleil  Isaza Tuzman, el acusado, también ordenó que el CC-2 efectuara compras  sincronizadas  de  acciones de KITD a fin de inflar artificialmente el precio de  las acciones de KITD en momentos críticos. Por ejemplo:   

a.  El  12  de  marzo de 2009,  Tuzman le envió un correo electrónico  al  CC-2.  En  ese  correo  electrónico,  Tuzman  escribió: “Urgente: con la  [empresa  financiera]  tratando de cerrar. ¿Por dónde andan las acciones ahora  mismo?”  El  CC-2  le  replicó,  “[a]hora  8,99  último  –  ese  es  el de  cotización”. Tuzman le contestó en parte, “[b]uen trabajo”.   

b. El 22 de mayo de 2009, Tuzman le envió  un  correo  electrónico  al  CC-2. En ese correo electrónico, Tuzman escribió  “¿[a]qué  se  cotizan  las  acciones?  Recibiendo  notas  nerviosas  de [una  empresa  financiera]”.  El  CC-2  le  respondió,  “[e]s porque estaba en un  avión  camino a Las Vegas dond[e] voy a estar hasta el domingo. 7,50 oferta 8,1  cotización.  Estuvo  a  7,50 último hasta que pedí cotización. La cosa está  pesada  cada  día a menos que yo la apoye. Apesta”. El 21 de mayo de 2009, el  día   antes   de   este   correo  electrónico,  el  CC-2  fue  responsable  de  aproximadamente  toda  la  actividad  de  cotización  de  acciones  de KITD ese  día.   

c. El 8 de junio de 2009, el CC-2 le envió  un  correo  electrónico a Tuzman. En ese correo electrónico, el CC-2 escribió  “acciones  de  kdgl están a 7,60 por 7,70 ahora mismo. Tienes que encontrar a  un  amigo  con  más dinero en el bolsillo porque yo estoy agotado”. Tuzman le  contestó “entiendo”.   

d.  El  15  de  junio  de 2009, el CC-2 le  envió  un  correo  electrónico  a  Tuzman. En ese correo electrónico, el CC-2  escribió,  “de  hecho acabo de gasta[r] otros 75 mil para comprar acciones de  kdgl  –  para eliminar la oferta de 7,75. Por eso es que me estoy muriendo aquí  ya  que esperamos 4 semanas para hacer algo. Se me acabaron las balas”. Tuzman  le  contestó, en parte, “[t]an pronto como presentemos el S-1 inicial estaremos  en  mucha  mejor  posición  para  abordar  esto”7.   

d. [sic] El 22 de junio de 2009, Tuzman le  envió  un  correo  electrónico  al  CC-2.  En  ese correo electrónico, Tuzman  escribió  “[n]ecesitamos  que  las acciones cierren tan alto como sea posible  hoy”.   

e. El 9 de julio de 2009, Tuzman le envió  un  correo  electrónico  al CC-2. En ese correo electrónico, Tuzman escribió,  “[n]ecesitamos  desesperadamente que las acciones se mantengan fuertes durante  este proceso”.   

f. El 12 de agosto de 2009, o alrededor de  esa  fecha,  que  fue  el  día  antes  de que las acciones de KITD comenzaran a  cotizarse  en  el  mercado  NASDAQ,  Tuzman  invirtió  $204.000  en el Fondo de  Cobertura,  con  el entendimiento de que se iba a usar, en parte, para financiar  la  compra  de  acciones  adicionales  de  KITD. Ese mismo día, el CC-2 compró  acciones  adicionales  de  KITD. La cotización de acciones de KITD del CC-2 ese  día  representó  aproximadamente  un  40%  del volumen total de cotización de  KITD ese día.   

14.  Como parte adicional de la trama para  manipular  las  acciones de KITD, en marzo de 2011, o alrededor de esa fecha, el  CC-2  estuvo a ambos extremos de la compra y venta de acciones de KITD en varias  ocasiones,  incluso a precios no ventajosos para el CC-2 desde el punto de vista  económico.   

Promoción  de  inversiones  de KITD en el  Fondo de Cobertura   

15. A fin de adelantar la trama para inflar  artificialmente  el  precio  de  las  acciones  de KITD, Kaleil Isaza Tuzman, el  acusado,  logró  que  KITD  hiciera  inversiones  adicionales  en  el  Fondo de  Cobertura  por  un monto de $200.000 en marzo de 2009, o alrededor de esa fecha,  y  un  monto  de  $700.000  en febrero de 2010, o alrededor de esa fecha. Tuzman  caracterizó  estas  inversiones como esfuerzos por invertir los activos de KITD  de  manera  segura. En realidad Tuzman logró que KITD hiciera estas inversiones  a  fin  de ayudar a financiar las compras de acciones de KITD del CC-2 a través  del  Fondo  de  Cobertura  como parte de un esfuerzo por manipular el mercado de  acciones de KITD.   

16.  El  10  de  marzo de 2009, el CC-2 le  envió  un  correo  electrónico  a  Kaleil  Isaza  Tuzman, el acusado. En dicho  correo  electrónico,  el  CC-2  escribió “Kdgl aún no ha cotizado aparte de  mí  hoy – ¿algún progreso ahí? El [CC-1] y yo estamos haciendo arreglos para  poner    200    mil    –    pienso   que   debiera   llegar   hoy   –  gracias”.  Tuzman  le  contestó,  “¿Cuánto  volumen  hoy?  La acción de cotización constante y el movimiento  del  mercado ayudan mucho. ¿Hizo [CC-1] la transferencia electrónica [enviando  fondos  de  KITD al Fondo de Cobertura]?”. El 10 de marzo de 2009, o alrededor  de   esa   fecha,   KITD  le  envió  electrónicamente  $200.000  al  Fondo  de  Cobertura]?   

17. El 10 de marzo de 2009, o alrededor de  esa   fecha,   KITD   le   envió   electrónicamente   $200.000   al  Fondo  de  Cobertura.   

18.  El  12  de  junio de 2009, el CC-2 le  envió  un  correo electrónico a Kaleil Isaza Tuzman, el acusado. En ese correo  electrónico,  el  CC-2  escribió,  “uno  de  los  grandes incentivos para yo  comprar  acciones  —aparte  de  la  economía,  etc.—  era que ustedes pusieran un par de millones en mi fondo”.   

19.  El  29 de enero de 2010, Kaleil Isaza  Tuzman,  el  acusado,  les envió un correo ectrónico al CC-1 y al CC-2. En ese  correo  electrónico,  Tuzman  escribió “[CC-2] nos fue increíblemente útil  durante  la  última  oferta  y  durante  el  último año y medio. Me gustaría  invertir  un  poco  más  de  efectivo  con  él  en  este  momento —tal    vez   otros   $600   –   800  mil—  pero con términos  muy   estrictos   y   de   liquidación   rápida,   derechos   de   auditoría,  etc.”.   

20. El 3 de febrero de 2010, o alrededor de  esa    fecha,    KITD    envió   electrónicamente   $700.000   al   Fondo   de  Cobertura.   

21.  En  los informes rendidos ante la SEC  por  KITD, no se hizo divulgación alguna al público de que existía un acuerdo  de  compra de acciones entre Kaleil Isaza Tuzman, el acusado, y el CC-2. Tampoco  se  hizo divulgación pública alguna de que las inversiones de KITD en el Fondo  de  Cobertura  se  hicieron  para  fines  de  financiar  compras  adicionales de  acciones de KITD.   

Ocultamiento de la trama  

22.  A  fin  de  ocultar  la  trama  para  manipular  el  precio  de las acciones de KITD, Kaleil Isaza Tuzman, el acusado,  engañó  a  los  auditores  de  KITD sobre la verdadera razón por la cual KITD  invirtió en el Fondo de Cobertura.   

23.  En agosto de 2009, o alrededor de esa  fecha,  un  auditor de la empresa de contabilidad-1 (el “Auditor-1”) indagó  sobre  la  inversión de $200.000 que KITD había hecho en el Fondo de Cobertura  en  marzo  de  2009, o alrededor de esa fecha. Tras enterarse de que el Fondo de  Cobertura  también  poseía  acciones  de  KITD,  el  Auditor-1  manifestó sus  inquietudes  ante  Kaleil  Isaza  Tuzman,  el  acusado, y otras personas en KITD  sobre  si  la  inversión de KITD en el Fondo de Cobertura les debió haber sido  divulgada  a  los inversionistas en los informes públicos como una transacción  entre  partes  relacionadas.  A  fin  de  calmar  las inquietudes del Auditor-1,  Tuzman  describió  engañosamente  el carácter de su relación con el Fondo de  Cobertura y con el CC-2.   

24.  Por ejemplo, el 12 de agosto de 2009,  Kaleil  Isaza  Tuzman, el acusado, le envió un correo electrónico al Auditor-1  que  decía,  en parte, que “[n]unca ha habido relación alguna con [CC-2], ni  entendimientos    ni   acuerdos,   implícitos   o   explícitos,   de   ningún  comportamiento  de  compra  o  venta  de  ninguna acción, KIT Digital o de otro  modo”.  Como  ha  quedado  demostrado  por,  entre  otras  cosas,  el acuerdo de  diciembre  de  2008  entre  Tuzman y CC-2, las manifestaciones de Tuzman ante el  Auditor-1 fueron falsas y engañosas.   

El Concierto para Delinquir  

25. Desde diciembre de 2008, o alrededor de  esa  fecha,  hasta  septiembre de 2011, o alrededor de esa fecha, en el Distrito  Sur  de  Nueva York y en otros lugares, Kaleil Isaza Tuzman, el acusado, y otras  personas  conocidas  y  desconocidas, voluntariamente y a sabiendas se juntaron,  conspiraron,  confederaron  y  acordaron en conjunto y unas con otras cometer un  delito  en  contra  de  los Estados Unidos, es decir, fraude en conexión con la  compra  y venta de títulos y valores expedidos por KITD, lo que va en contra de  las  Secciones  78  j  (b)  y  78  ff  del Título 15 del Código de los Estados  Unidos,  así  como  de  la  Sección  240.10  b-5 del Título 17 del Código de  Reglamentos Federales.   

Objeto     del     concierto    para  delinquir   

26.  Fue  parte y objeto del concierto que  Kaleil  Isaza  Tuzman,  el  acusado,  y otras personas conocidas y desconocidas,  voluntariamente  y  a sabiendas, directa e indirectamente, con uso de métodos e  instrumentos   del   comercio   interestatal,   así   como  del  correo  y  las  instalaciones  de bolsas nacionales de cotización de títulos y valores, usaran  y  en  efecto usaron y emplearon, en conexión con la compra y venta de títulos  y  valores,  dispositivos  y  artimañas  para  manipular  y engañar, lo que va  I  en contra de la Sección  240.10  b-5  del Título 17 del Código de Reglamentos Federales al: (a) emplear  dispositivos,  estratagemas y artimañas para defraudar; (b) hacer declaraciones  falsas  sobre  hechos  materiales  y omitir la declaración de hechos materiales  que  son  necesarios  para  que  las  declaraciones  hechas,  a  la  luz  de las  circunstancias  bajo las cuales estas fueron hechas, no fueran engañosas; y (c)  participar  en  acciones,  prácticas y transacciones de negocios que operaron y  operarían  como  fraude y engaño de alguna persona, lo que va en contra de las  Secciones  78  j (b) y 78 ff del Título 15 del Código de los Estados Unidos, y  la  Sección  240.10  b-5 del Título 17 del Código de Reglamentos Federales de  Cobertura.   

Actos Manifiestos:  

27. A fin de promover el concierto y lograr  su  objeto  ilícito,  se  cometieron  los  siguientes  actos manifiestos, entre  otros, en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares:   

a. El 31 de diciembre de 2008, o alrededor  de  esa  fecha, Kaleil Isaza Tuzman, el acusado, CC-2 y CC-3 firmaron un acuerdo  según  el  cual  CC-2  acordó  que  el  Fondo de Cobertura compraría acciones  ordinarias de KITD por un valor de al menos $400.000.   

b. Entre enero de 2009, o alrededor de esa  fecha,  y  febrero  de  2009,  o  alrededor  de esa fecha, CC-2 compró acciones  ordinarias  de  KITD  por  un  valor  de más de $400.000 a través del Fondo de  Cobertura.   

c.  El 10 de marzo de 2009, o alrededor de  esa  fecha,  Kaleil  Isaza  Tuzman  logró  que  KITD invirtiera aproximadamente  $200.000 en el Fondo de Cobertura.   

d.  Durante  los 30 días siguientes, CC-2  acumuló   más   de   aproximadamente   125.000  acciones  ordinarias  de  KITD  adicionales.   

e. El 12 de agosto de 2009, o alrededor de  esa   fecha,   Tuzman   invirtió   aproximadamente  $204.000  en  el  Fondo  de  Cobertura.   

f.  Durante  los 30 días siguientes, CC-2  acumuló   más   de   aproximadamente   37.000   acciones  ordinarias  de  KITD  adicionales,   las   cuales   en   ese  entonces  se  cotizaban  en  el  mercado  NASDAQ.   

g. El 3 de febrero de 2010, o alrededor de  esa  fecha,  Tuzman  logró  que  KITD invirtiera aproximadamente $700.000 en el  Fondo de Cobertura.   

h.  En  marzo  de 2011, o alrededor de esa  fecha,  CC2  compró  y  vendió  acciones  de  KITD  en  un esfuerzo por inflar  artificialmente el precio de las acciones de KITD.   

i. En julio de de 2011, o alrededor de esa  fecha,  Tuzman  se  reunió  con  CC-2,  CC-3 y otros en Mahattan, en parte para  hablar sobre la inversión de KITD en el Fondo de Cobertura.   

(Sección  371, Título 18, Código de los  Estados Unidos)   

Cargo Dos  

(Fraude   con   títulos   y   valores:  Manipulación del mercado)   

El Gran Jurado imputa además:  

28. Las alegaciones hechas en los párrafos  1  hasta  24,  y  en  el  párrafo  27, se repiten y vuelven a alegar como si se  expusieran en su totalidad aquí.   

La alegación de ley  

29. Desde diciembre de 2008, o alrededor de  esa  fecha, y hasta septiembre de 2011, o alrededor de esa fecha, en el Distrito  Sur  de  Nueva  York  y  en  otros  lugares,  Kaleil  Isaza  Tuzman, el acusado,  voluntariamente  y  a sabiendas, directa e indirectamente, con uso de métodos e  instrumentos   del   comercio   interestatal,   así   como  del  correo  y  las  instalaciones  de bolsas nacionales de cotización de títulos y valores, usó y  empleó,  en conexión con la compra y venta de títulos y valores, dispositivos  y  artimañas  para  manipular  y  engañar,  lo que va en contra de la Sección  240.10  b-5  del Título 17 del Código de Reglamentos Federales al: (a) emplear  dispositivos,  estratagemas y artimañas para defraudar; (b) hacer declaraciones  falsas  sobre  hechos  materiales  y omitir la declaración de hechos materiales  necesarios  para  que  las  declaraciones hechas, a la luz de las circunstancias  bajo  las  cuales  fueron  hechas,  no  fueran  engañosas;  y (c) participar en  acciones,  prácticas y transacciones de negocios que operaron y operarían como  fraude  y  engaño  de  alguna  persona; a saber, Tuzman participó en esfuerzos  para  aumentar  artificialmente  el  precio  de  las  acciones  y  el volumen de  cotización  de KITD al lograr que CC-2 comprara y vendiera acciones de KITD que  fueron  financiadas  en  parte  por Tuzman y KITD sin divulgar esa estratagema a  los accionistas de KITD o el público inversionista.   

(Secciones  78  j  (b) y 78 ff, Titulo 15,  Código  de  los  Estados  Unidos;  Secciones 240.10 b-5, Título 17, Código de  Reglamentos   Federales;   Sección  2,  Título  18,  Código  de  los  Estados  Unidos)   

Cargo Tres  

(Concierto    para    cometer   fraude  ectrónico)   

El Gran Jurado imputa además:  

30. Las alegaciones hechas en los párrafos  1  hasta  el  24,  y en el párrafo 27, se repiten y vuelven a alegar como si se  expusieran en su totalidad aquí.   

La Trama para Defraudar  

31. Desde marzo de 2009, o alrededor de esa  fecha,  y  hasta  marzo  de  2011, o alrededor de esa fecha, Tuzman, el acusado,  logró  que  KITD invirtiera aproximadamente $1.150.000 en el Fondo de Cobertura  pero  no  les  divulgó a los accionistas de KITD que las inversiones de KITD en  el   Fondo   de   Cobertura   no   eran   parte   de   una   relación  leal  de  mercado.   

En  efecto  y de hecho, las inversiones de  KITD  en  el  Fondo  de  Cobertura  se hicieron para fines de ayudar al Fondo de  Cobertura  a  aumentar  artificialmente  el  precio  de las acciones de KITD por  medio  de  la compra y venta de dichas acciones de KITD y, en una ocasión, para  reembolsarle  a  Tuzman una inversión personal que él había hecho en el Fondo  de Cobertura.   

El Concierto para Delinquir  

32.  Desde  por  lo menos marzo de 2009, o  alrededor  de  esa  fecha,  hasta marzo de 2011, o alrededor de esa fecha, en el  Distrito  Sur de Nueva York y en otros lugares, Kaleil Isaza Tuzman, el acusado,  y  otras  personas  conocidas  y  desconocidas, voluntariamente y a sabiendas se  juntaron,  conspiraron,  confederaron  y  acordaron en conjunto y unas con otras  cometer  fraude  electrónico,  lo  que  va  en  contra  de la Sección 1343 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

Objeto     del     concierto    para  delinquir   

33.  Fue  parte y objeto del concierto que  Kaleil     Isaza     Tuzman,     el     acusado,     y     otras    personas  conocidas   y   desconocidas,  voluntariamente  y  a  sabiendas,  habiendo  diseñado, y con la intención de diseñar una estratagema  y   artificio   para   defraudar   y   obtener   dinero   y   bienes  por  medio  tergiversaciones,    manifestaciones   y   promesas   falsas   y   fraudulentas,  transmitirían,  y  en efecto transmitieron, y causaron que se transmitieran por  medio   de  comunicaciones  por  cable,  radio  y  televisión  en  el  comercio  interestatal  y  extranjero,  textos, signos, señales, imágenes y sonidos para  fines  de  ejecutar  dicha  estratagema  y  artificio, lo que va en contra de la  Sección 1343 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.   

Actos manifiestos  

34. A fin de promover el concierto y lograr  su  objetivo  ilícito,  se  cometieron  los siguientes actos manifiestos, entre  otros, en el Distrito Sur York y en otros lugares:   

a.  El 10 de marzo de 2009, o alrededor de  esa  fecha,  Kaleil  Isaza  Tuzman,  el  acusado,  logró  que KITD transfiriera  electrónicamente  $200.000  de una cuenta bancaria en Nueva York, Nueva York, a  una cuenta bancaria asociada con el Fondo de Cobertura.   

b. El 12 de agosto de 2009, o alrededor de  esa  fecha, en respuesta a una indagación de la empresa de contabilidad-1 sobre  la  inversión  de  $200.000  de  KITD  en el Fondo de Cobertura y sobre si esta  reflejaba  una  contraprestación  por  la  inversión del Fondo de Cobertura en  acciones  de  KITD,  Tuzman  falsamente  manifestó  que  “[n]unca  ha  habido  relación  alguna  con  [CC-2],  ni  entendimientos  ni  acuerdos, implícitos o  explícitos,  de  ningún comportamiento de compra o venta de ninguna acción de  KIT  Digital o de otro modo. Me he reunido con [CC-2] solo una vez en mi vida, y  he  hablado  con él solo ocasionalmente. Nadie en KIT Digital ni nadie asociado  con   KIT  Digital  tiene  poder  de  persuasión  de  ningún  tipo  sobre  sus  inversiones”.   

c. El 3 de febrero de 2010, o alrededor de  esa  fecha,  Tuzman  logró  que KITD transfiriera electrónicamente $250.000 de  una  cuenta  bancaria  en Nueva York, Nueva York, a una cuenta bancaria asociada  con el Fondo de Cobertura.   

d.  El  22  de  febrero de 2011, Tuzman le  envió  un correo electrónico a CC-2. En ese correo Tuzman escribió: “Siento  mucho  hacerte  esto,  pero he llegado a un acuerdo de liquidación […] que me  exige  pagar otros $250 mil […] Este es un pago personal […] y como no tengo  otros  fondos  disponibles  en  este  momento, tengo que pedirte que liquides mi  inversión personal […] en el [Fondo de Cobertura]”.   

e. El 24 de febrero de 2011, o alrededor de  esa  fecha,  Tuzman  le  envió  un  correo  electrónico  a CC-1. En ese correo  electrónico,  Tuzman escribió: “[CC-2] ha sido extremadamente útil respecto  de  nuestro  trabajo  con  [una  institución  financiera] y ciertos desarrollos  corporativos   asiáticos  en  particular.  Obviamente  no  me  siento  a  gusto  pagándole  comisiones  por estas cosas debido al mandato de la firma de [CC-2],  el  hecho  de que [CC-2] es un accionista, etc. Para reconocer su contribución,  sin  embargo,  pienso que tiene sentido que nosotros aumentemos un poco el monto  que  tenemos  en  gestión  en  el  [Fondo  de Cobertura], en particular dado el  porcentaje  general  de  nuestro  efectivo  que  en  la  actualidad representa y  nuestra  estrategia  de  diversificación  de gestión de efectivo. Pensaba algo  muy  pequeño  que  enviara  un mensaje positivo, tal vez $250 mil. [El Fondo de  Cobertura] también ha tenido buen rendimiento”.   

f.  El  1 de marzo de 2011, o alrededor de  esa  fecha,  Tuzman  logró  que KITD transfiriera electrónicamente $250.000 de  una  cuenta  bancaria  en Nueva York, Nueva York, a una cuenta bancaria asociada  con el Fondo de Cobertura.   

g. El 2 de marzo de 2011, CC-2 le envió un  mensaje  de  texto a Tuzman.  En  ese  mensaje de texto, CC-2 escribió: “Asumí un 20% de impuesto así que  288    es   el   número.   Te   puedo   mandar   la   hoja   de   cálculo   si  quieres”.   

h. El 2 de marzo de 2011, Tuzman le envió  mensajes  de  texto  de  respuesta  a  CC-2.  En  esos mensajes de texto, Tuzman  escribió:  “Confío  en  ti.  Está  bien.  ¿Lo  mandas  a  mi  cuenta,  por  favor?”.   

i.  El  3 de marzo de 2011, o alrededor de  esa   fecha,   CC-2  le  envió  electrónicamente  a  Tuzman aproximadamente $288.101.   

(Sección 1349, Título 18, Código de los  Estados Unidos)   

Cargo Cuatro  

(Fraude  electrónico)   

El Gran Jurado imputa además:  

35. Las alegaciones hechas en los párrafos  1  hasta el 24, en el párrafo 27 y en el párrafo 34,  se  repiten  y vuelven a alegar como si se expusieran  en su totalidad aquí.   

La alegación de ley  

36.  Desde  al  menos  el 22 de febrero de  2011,  o  alrededor  de  esa  fecha,  hasta  al  menos  el 4 de marzo de 2011, o  alrededor  de  esa  fecha,  en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares,  Kaleil  Isaza  Tuzman,  el  acusado,  voluntariamente  y  a  sabiendas, habiendo  diseñado,  y  con  la  intención  de diseñar una estratagema y artificio para  defraudar   y   obtener   dinero   y  bienes  por  medio  de  tergiversasciones,  manifestaciones  y  promesas  falsas y fraudulentas, transmitió y causó que se  transmitieran  por  medio de comunicaciones por cable, radio y televisión en el  comercio  interestatal  y  extranjero,  textos,  signos,  señales,  imágenes y  sonidos  para  fines  de ejecutar dicha estratagema y artificio; a saber, Tuzman  causó  que  KITD transfiriera electrónicamente $250.000 de una cuenta bancaria  en  Nueva  York,  Nueva  York,  al  Fondo de Cobertura, supuestamente para fines  corporativos,  a  sabiendas de que el Fondo de Cobertura a su vez iba a enviarle  el  dinero  de  vuelta  a  Tuzman  para  reembolsarle  una  inversión puramente  personal,  transferencia electrónica la cual el Fondo de Cobertura envió a una  cuenta bancaria bajo el control de Tuzman.   

(Secciones 1343 y 2, Título 18, Código de  los Estados Unidos)   

Cargo Cinco  

(Concierto para cometer fraude con títulos  y  valores,  hacer  declaraciones falsas en informes anuales y trimestrales a la  SEC, y hacer declaraciones falsas a los auditores)   

El Gran Jurado imputa además:  

37. Las alegaciones hechas en los párrafos  1  hasta  el  8  se  repiten  y  vuelven  a  alegar  como si se expusieran en su  totalidad aquí.   

Personas y Entidades Relevantes  

38. Durante todo el período de relevancia  para  esta  Acusación  Formal,  The  Country  Network  (“TCN”)  fue una red  digital  multidifusora  que  se  especializaba  en  difundir  vídeos de música  country.   

39. Durante todo el período de relevancia  para  esta Acusación Formal, Sezmi Corporation (“Sezmi”) fue una plataforma  de  entrega  de  vídeos  basada  en  la  nube  que  ayudaba  a  proveedores  de  televisión  a entregar contenido por medio de dispositivos conectados a través  de un protocolo de internet.   

Antecedentes  

40.  Mas  o  menos  en 2008, cuando Kaleil  Isaza  Tuzman,  el  acusado, se hizo presidente y CEO de KITD, y en la primavera  de  2012,  o  alrededor  de  esa fecha, cuando Tuzman renunció a sus puestos en  KITD,  KITD,  como  muchas  empresas  de  tecnología  incipientes, nunca había  declarado  un  año  restable  en  sus estados financieros. Bajo el liderazgo de  Tuzman,  sin  embargo,  KITD se promocianaba ante el público inversionista como  una  empresa  en crecimiento que rutinariamente alcanzaba o excedía la supuesta  “trayectoria”  que Tuzman y otros ejecutivos de KITD comunicaban al público  inversionista  sobre  los  resultados  operativos  y  financieros de KITD en los  periodos  de  informe venideros. Sin embargo, como se explica en mayor detalle a  continuación,  Tuzman  y  CC-1  usaron varios métodos falsos y engañosos para  presentar   falsamente   la  verdadera  solidez  financiera  de  KITD  ante  sus  accionistas y el público inversionista.   

41. El 21 de noviembre de 2012, o alrededor  de  esa  fecha,  tras una investigación interna dirigida por el comité auditor  de  KITD,  KITD  presentó un Formulario 8-K, que es un informe que las empresas  públicas  deben  presentar  ante  la  SEC para anunciar grandes acontecimientos  sobre  los  cuales los accionistas deben estar informados. En el Formulario 8-K,  KITD  anunció  al  público  inversionista  que  KITD había descubierto varios  errores  e  irregularidades  en  sus  estados  financieros  históricos,  y  que  tendría que expedir estados financieros reformulados.   

El  primer  día  hábil  después de este  anuncio,  el precio de las acciones ordinarias de KITD bajó precipitosamente en  más  de  64%  en  comparación  con  el  precio  al cierre del mercado del día  anterior.  En  diciembre de 2012, o alrededor de esa fecha, las acciones de KITD  se   eliminaron  del  mercado  NASDAQ.  Subsiguientemente,  KITD  se  fue  a  la  quiebra.   

Ciertos   Principios   de   Contabilidad  Relevantes   

42. Durante todo el período de relevancia  para  esta  Acusación  Formal,  KITD  les  proporcionó a miembros del público  inversionista   información   relacionada   con   sus   resultados  financieros  anticipados  y  reales. KITD proporcionó dicha información a través de varios  métodos,   entre   ellos   rendiciones  de  informes  públicos  ante  la  SEC,  comunicados  de  prensa periódicos y otros anuncios corporativos, declaraciones  hechas   durante   llamadas   de   conferencia  con  analistas  profesionales  e  inversionistas  en  títulos  y  valores,  así como en reuniones y conferencias  celebradas  con  los  inversionistas.  Los  inversionistas  tomaban en cuenta la  información  proporcionada  por  KITD al decidir si comprar, conservar o vender  títulos y valores de KITD.   

43. Los informes públicos de KITD ante la  SEC  incluyeron estados financieros que contenían, entre otras cosas, un Estado  de  Resultados  y  un Balance Financiero. El estado de resultados de una empresa  reporta,   entre  otras  cosas,  utilidades  reconocidas,  gastos  incurridos  e  ingresos  netos devengados durante determinado período contable, por lo general  un  trimestre  fiscal  o  un  ejercicio  fiscal. En un estado de resultados, los  gastos  se  restan  de  las  ganancias para calcular el ingreso neto. El balance  financiero  de una empresa declara sus activos, obligaciones y el capital social  en determinada fecha.   

44.  Durante todo el periodo de relevancia  para  esta  Acusación  Formal,  Kaleil  Isaza  Tuzman, el acusado, CC-1 y otras  personas  participaron  en el proceso de comunicarle la situación financiera de  KITD  al público inversionista por medio de (a) la firma y certificación de la  exactitud  de  las  declaraciones  de  KITD  ante la SEC, (b) manifestaciones en  reuniones,  conferencias  y  llamadas de conferencia con analistas de títulos y  valores  e  inversionistas, y (c) el sumiistro y la revisión de la información  que  se  publicaba  en  los  resultados  financieros  de  KITD,  sus  informes y  divulgaciones públicas.   

La Trama para Defraudar  

45.  Como  se  explica  en mayor detalle a  continuación,  desde por lo menos el año 2010, o alrededor de esa fecha, hasta  el  año  2012,  o  alrededor  de  esa fecha, Kaleil Isaza Tuzman, el acusado, y  CC-1,  junto  con otras personas, participaron en una trama ilegal para engañar  a  los  accionistas de KITD, a miembros de público inversionista, los auditores  independientes   de  KITD  y  otras  personas  en  relación  con  el  verdadero  desempeño  operativo de KITD y sus resultados financieros. A fin de promover la  trama,  Kaleil  Isaza Tuzman, CC-1 y sus cómplices: (a) hicieron y lograron que  KITD  hiciera  declaraciones  al público, sus auditores independientes y otros,  en  las  cuales describieron falsamente las utilidades KITD, sus gastos y demás  resultados  financieros,  y  en  las  que  omitieron  divulgar hechos materiales  necesarios  para  que  las  manifestaciones  hechas  respecto  de los resultados  financieros   de  KITD  fueran  completas,  precisas  y  no  engañosas;  y  (b)  ocasionaron  que KITD presentara estados financieros ante la SEC que presentaban  una  descripción  materialmente  falsa  y engañosa del desempeño operativo de  KITD y sus resultados financieros.   

46.  Durante varios periodos de relevancia  para  esta  Acusación Formal, Kaleil Isaza Tuzman, el acusado, y CC-1 junto con  otras  personas,  diseñaron y ejecutaron una estratagema para inflar falsamente  las  ganancias  de KITD. Esta estratagema implicó dos métodos principales: (a)  la   contabilización  indebida  de  ganancias  de  los  llamados  contratos  de  “licencia  perpetua”  de  software  de  KITD  (contratos que otorgaban a los  clientes   compradores   el   derecho   de   usar   el   software  con  licencia  indefinidamente),  y (b) la ejecución de transacciones fraudulentas “de ida y  vuelta”,  las  cuales tuvieron el efecto de usar el efectivo de la misma KITD,  en  lugar  de  los  pagos  recibidos de clientes, para pagar facturas, conocidas  como  cuentas  por cobrar, que estaban vencidas y eran pagaderas a KITD por esos  clientes,  en  lugar  de  divulgarles  a  los  auditores  de  KITD y al público  inversionista el hecho de que las facturas eran incobrables.   

47.  Respecto  del  primer método, Kaleil  Isaza  Tuzman,  el  acusado,  y  CC-1  sabían que KITD había vendido licencias  perpetuas  de  software  que,  en  el  momento de la venta, no estaba completo y  requería  de  un  desarrollo  sustancial en el futuro. Sin embargo, en lugar de  contabilizar  las  ganancias  por etapa a medida que KITD alcanzaba los hitos de  desarrollo  interinos, o en lugar de contabilizar las ganancias de lleno una vez  completado  el  desarrollo,  Tuzman  y  CC-1  hicieron que KITD contabilizara la  ganancia  total  de  ciertos  contratos al momento de la venta, pese al hecho de  que   KITD   no   les   había  entregado  el  producto  a  los  clientes.  Esta  contabilización  prematura  de  las ganancias violó principios de contabilidad  de  software  relevantes  y  contradijo  las  manifestaciones hechas por KITD al  público    inversionista    y    a    sus   auditores   independientes,   entre  otros.   

48.  Respecto  del segundo método, Kaleil  Isaza  Tuzman, el acusado, y CC-1, en por lo menos una oportunidad, hicieron que  KITD  usara  dinero de la empresa que supuestamente estaba en plica en conexión  con  una  adquisición  corporativa  de  KITD,  para  saldar  cuentas por cobrar  sospechosas  o  incobrables a fin del ejercicio. Específicamente, Tuzman y CC-1  hicieron  que  KITD le añadiera una “cuota de reestructuración” artificial  al  precio de compra de ciertas empresas que KITD se proponía adquirir. Una vez  aumentado  el  precio de compra, Tuzman y CC-1 establecieron una cuenta en plica  que  fue  financiada  con  dinero  de KITD que pretendía representar la llamada  cuota  de reestructuración. El uso del dinero de KITD en plica se rigió por un  “acuerdo  paralelo”  entre  KITD  y  la  empresa adquirida que Tuzman y CC-1  crearon,  pero  que  ambos  hombres intencionadamente ocultaron de los auditores  independientes  de  KITD  y  del  público  inversionista.  El  acuerdo paralelo  dictaba  que  los fondos en plica podían ser usados solo para cubrir los costos  que  KITD esperaba incurrir de la integración de la empresa adquirida por KITD.  Sin  embargo,  como  se  describe  a  mayor cabalidad a continuación, en por lo  menos  una  oportunidad,  Tuzman  y  CC-1  usaron  el  dinero  en  plica  en una  transacción  “de  ida  y  vuelta”  que resultó en que KITD usara su propio  dinero  para  liquidar  cuentas  por cobrar viejas que, debido a su antigüedad,  hubieran  resultado  en el escrutinio de los auditores indenpendientes de KITD y  pudieran  haber tenido un impacto negativo en los estados financieros de KITD si  hubieran permanecido impagas.   

El  Acusado  Infla  Artificialmente  las  Ganancias de KITD   

49.  Desde por lo menos el año de 2010, o  alrededor  de  esa  fecha,  hasta  el  año 2012, o alrededor de esa fecha, KITD  contabilizó   indebidamdente  las  ganancias  derivadas  de  ciertas  licencias  perpetuas  de  software  que  aún  no  había  entregado  a  sus clientes. Esta  práctica  fraudulenta  de  contabilización  de  ganancias  ocasionó  que KITD  sobreestimara  materialmente  sus  ganancias reportadas, lo que a su vez tuvo el  efecto  de  sobreestimar materialmente el ingreso neto de KITD y sus ganacias en  los  informes  financieros  anual  y  trimestrales  publicados para el trimestre  fiscal  finalizado  el  30 de junio de 2010 hasta el trimestre fiscal finalizado  el 31 de marzo de 2012.   

50. En cada uno de sus informes anuales del  Formulario  10-K,  KITD  divulgó  a los miembros del público inversionista que  seguía   una   política   de   contabilidad  de  ganancias  que  requería  el  cumplimiento  de  cuatro  criterios básicos para que se pudiera contabilizar la  ganancia.  Específicamente, KITD dijo que contaba las ganancias en sus libros y  registros  si  (a)  había prueba convincente de que existía un arreglo; (b) el  precio  era  fijo  o  se  podía  determinar; (c) el cobro estaba razonablemente  garantizado;  y  (d) se había efectuado la entrega del producto o los servicios  se habían prestado.   

Por   lo   tanto,  según  criterios  de  declaración  de  KITD,  las  ganacias  no se contabilizaban a menos que KITD de  hecho le hubiera entregado un producto al cliente.   

51. Como se indica a continuación, en por  lo  menos  dos  ocasiones,  Kaleil  Isaza  Tuzman, el acusado, y CC-1, junto con  otras  personas,  contabilizaron  ganancias  de  productos  que  KITD  no había  entregado  a  sus clientes. Tuzman y CC-1 también colaboraron para ocultarles a  los  auditores  independientes  de  KITD  la  contabilización  indebida  de sus  ganacias.   

El    Contrato    de    The    Country  Network   

52. Aproximadamente en agosto de 2010, KITD  celebró  un  acuerdo  con  TCN  para proveerle a TCN un producto al que KITD se  refería  como  “VX  Manager”  o  “VX Enterprise” (en lo sucesivo, “VX  Manager”).  El  valor total del contrato era de aproximadamente $1.488.000, lo  que  consistía  en una cuota de licencia perpetua de $1.338.000 por el software  de  KITD  y  $150.000  en  cuotas de instalación. Un representante de ventas de  KITD  (el  “Empleado-1”)  promocionó  el  VX  Manager  como una innovación  tecnológica  sin  precedentes que permitiría que TCN transmitiera contenido de  vídeo en varias plataformas, entre ellas dispositivos móviles.   

53. El 25 de junio de 2010, o alrededor de  esa  fecha, el empleado-1 le envió al CEO de TCN una propuesta con fecha del 20  de  junio  de  2010  (la  “Propuesta  del  20  de junio de 2010”) para el VX  Manager.  De  manera  clave, la Propuesta del 20 de junio de 2010 establecía un  “cronograma  de  despliegue”  en  el  cual  KITD  prometía  proveerle a TCN  ciertos  componentes  del  VX Manager comenzando en agosto de 2010 y concluyendo  en abril de 2011.   

54.  Pese a este cronograma de despliegue,  CC-1,     hizo    que    KITD     registrara     aproximadamente   $1.338.000   en   ganancias  —la  totalidad  de  la  cuota  de  licencia perpetua del contrato de  TCN— durante el trimestre  fiscal  que  concluyó  el  30  de  junio  de  2010.  Para  ayudar  a esta trama  fraudulenta,  entre  otras  cosas,  el  9  de agosto de 2010, o alrededor de esa  fecha,  CC-1 le pidió al empleado-1 que le pidiera al CEO de TCN que confirmara  falsamente  y por escrito que KITD le había entregado el VX Manager a TCN el 22  de  junio  de 2010. El empleado-1 cumplió las instrucciones de CC-1 y el CEO de  TCN  subsiguientemente  firmó  la confirmación falsa. Como CC-1 bien sabía en  aquel  entonces,  que  esta  contabilización de ganancias era indebida por tres  motivos  principales:  Primero,  para el 30 de junio de 2010, KITD y TCN aún no  habían  finalizado un contrato de compra del VX Manager. Segundo, para el 30 de  junio  de  2010,  KITD aún no le había entregado el VX Manager a TCN. Tercero,  como  ilustraba  claramente la Propuesta del 20 de junio, el software VX Manager  aún  no  existía  para el 30 de junio de 2010 y requeriría de gran desarrollo  por  parte  de  KITD hasta el año 2011. Por consiguiente, según las políticas  de  contabilidad  de  KITD, la cuota de licencia perpetua de TCN no debió haber  sido  contabilizada  como  ganancia  en  el trimestre fiscal finalizado el 30 de  junio  de  2010.  Como resultado de esta contabilización indebida de ganancias,  las  ganancias  de  KITD  para  el trimestre fiscal finalizado el 30 de junio de  2010  fueron  sobreestimadas  en más de un 5% y sus pérdidas antes del pago de  impuestos   fueron   subestimadas   por  aproximadamente  un  78%.  Además,  la  estimación  de  consenso  entre  los  analistas  que  daban  seguimiento  a las  acciones  de  KITD  era  que  KITD devengaría $22.2 millones en ganancias en el  trimestre  fiscal  finalizado  el  30  de junio de 2010. Con las ganancias de la  licencia  perpetua  de  TCN,  KITD pudo exceder las estimaciones de ganancias de  los  analistas.  Sin  las  ganancias  de  la  licencia  perpetua de TCN, KITD no  hubiera alcanzado las estimaciones de ganancias de los analistas.   

55. Kaleil Isaza Tuzman, el acusado, CC-1 y  un  cómplice no acusado en esta causa (“CC-4”) se jactaron del trato de TCN  ante  el  público  inversionista.  Por  ejemplo,  el  16  de  agosto de 2010, o  alrededor  de  esa  fecha,  Tuzman,  CC-1  y CC-4 participaron en una llamada de  conferencia  sobre  ganancias  con  los  analistas  de  títulos y valores y los  inversionistas.  Durante la llamada de conferencia, CC-4 señaló el contrato de  compra  de  VX Manager de TCN (un contrato que, en realidad, no existía para el  30  de  junio  de 2010) como uno de los “éxitos” operativos de KITD para el  trimestre  fiscal  finalizado  el  30  de  junio  de  2010. Ese mismo día, KITD  publicó  un comunicado de prensa haciendo alarde del contrato con TCN de manera  similar, denominándolo un “éxito de cliente selecto”.   

56.  Contrario a sus promesas a TCN de que  KITD  tenía  la  capacidad de desarrollar el VX Manager, KITD inmediatamente se  topó  con  problemas tecnológicos y de otra índole que pusieron en peligro el  lanzamiento  del  VX  Manager. Para diciembre de 2010, o alrededor de esa fecha,  Kaleil  Isaza  Tuzman,  el  acusado,  fue  informado  por  el empleado-1 y otras  personas  que  TCN  estaba sumamente insatisfecho con el paso del desarrollo del  VX  Manager  y  que  TCN  “no  tenía  confianza  en la habilidad [de KITD] de  entregar     NINGUNA  funcionalidad  de  software”.  Tras  detalladas discusiones internas sobre los  fracasos  de  entrega  crónicos de KITD, Tuzman y otras personas decidieron que  KITD  dejaría  de  desarrollar  el VX Manager para TCN y que, en lugar de ello,  KITD  le  proporcionaría  a  TCN  un  producto  alternativo y menos sofisticado  denominado  el  “VX  Vision”. El resultado de la decisión de Tuzman fue que  el VX Manager nunca le fue entregado a TCN.   

57.  Pese  a  saber  que KITD no había le  (sic)  entregado el VX Manager a TCN, y que no tenía planes de entregarle el VX  Manager  a TCN, Kaleil Isaza Tuzman, el acusado, y CC-1 incluyeron las ganancias  del  contrato con TCN, contabilizadas fraudulentamente, en el Formulario 10-K de  KITD para el ejercicio finalizado el 31 de diciembre de 2010.   

58. En febrero de 2011, o alrededor de esa  fecha,  como  parte  de  su  auditoría de KITD, la empresa de contabilidad-2 le  envió  una carta a TCN intentando confirmar si TCN en efecto le adeudaba a KITD  $1.338.882  y  $150.000  como figuraba en dos facturas separadas. En respuesta a  la  indagación,  el 4 de marzo de 2011, o alrededor de esa fecha, el presidente  de  TCN  (el “presidente de TCN”) le dijo a la empresa de contabilidad-2 que  KITD no había entregado el producto.   

59. El 29 de abril de 2011, o alrededor de  esa  fecha,  un  gerente  de  auditoría  de  la  empresa  de contabilidad-2 (el  “auditor-2”)  le  transmitió  la  respuesta  del presidente de TCN a CC-1 y  otras  personas. El auditor-2 le informó a CC-1 que el saldo total pagadero por  TCN  era  material y que la empresa de contabilidad-2 tenía que “aclarar este  asunto  y  determinar si había algún problema de cobro a fin de ejercicio o en  el    primer    trimestre,    y    también   aclarar   si   se   completó   la  instalación”.   

60. El 29 de abril de 2011, o alrededor de  esa  fecha,  CC-1  retransmitió  el  correo electrónico del auditor-2 a Kaleil  Isaza  Tuzman,  el  acusado,  y  dijo:  “Parece  que  tengo un problema”. En  respuesta,  Tuzman  escribió:  “Ay  ¿Me das una llamada para hablar?” Más  adelante  Tuzman le envió un correo electrónico a CC-1 y CC-4 y dijo: “En el  futuro  debemos  adelantarnos a estas situaciones ¿Qué otras confirmaciones de  clientes/auditoría  han  salido  para  yo  estar  al  tanto  de  otros posibles  problemas  y  llamar  por adelantado?” Ese mismo día, Tuzman se comunicó con  el   CEO   de   TCN   y   pidió   hablar   por  teléfono  sobre  “un  asunto  urgente”.   

61.  En  lugar  de decirle a la empresa de  contabilidad-2  que  KITD  en  efecto  no le había entregado ningún producto a  TCN,  Kaleil  Isaza  Tuzman, el acusado, y CC-1 ejecutaron un plan para encubrir  el  incumplimiento  de  entrega  de  KITD  y  la  contabilización  de ganancias  ilícita.   Específicamente,   Tuzman  informó  falsamente  a  la  empresa  de  contabilidad-2  que  la  respuesta  de  TCN a la auditoría era resultado de una  disputa  de  negocios.  Por  ejemplo,  el  1 de mayo de 2011, o alrededor de esa  fecha,  Tuzman  le  envió un correo electrónico a la empresa de contabilidad-2  (con  copia  a, entre otros, CC-1) en el que Tuzman manifestó falsamente que el  VX   Manager   había   sido   entregado   y   que  TCN  estaba  consumiendo  el  producto8.  En  verdad, y de hecho, como Tuzman bien sabía, la respuesta de  TCN  a la auditoría reflejaba de manera precisa el incumplimiento de entrega de  un  producto  por  parte de KITD. Las representaciones falsas de Tuzman tuvieron  éxito  en  convencer  a  la  empresa  de  contabilidad-2  de  que  los  estados  financieros anteriores de KITD no tenían que ser reformulados.   

62. Aunque Kaleil Isaza Tuzman, el acusado,  engañó  a  la empresa de contabilidad-2 para que creyera que KITD le había en  efecto  entregado  un  producto  a  TCN,  Tuzman  y  CC-1  tenían  un  problema  significativo  que  seguía  sin resolver: TCN tenía un saldo de $1.488.882 que  se  rehusaba  a  pagar.  Como  CC-1 hizo que KITD contabilizara fraudulentamente  aproximadamente   $1.338.000   del  contrato  de  TCN  en  el  trimestre  fiscal  finalizado  el  30  de  junio  de 2010, KITD tenía que mostrar que era capaz de  cobrar  el  monto  pagadero  por  TCN dentro del plazo de un año natural. Si no  recibía  un  pago  oportuno  por  parte  de  TCN  antes  del  trimestre  fiscal  finalizado  el  30  de  junio de 2011, KITD no podía probar que el cobro estaba  garantizado  razonablemente,  que  era uno de los cuatro criterios especificados  por KITD para poder contabilizar ganancias en sus informes anuales.   

63.  El 1 de junio de 2011, o alrededor de  esa  fecha, CC-1 le envió a Kaleil Isaza Tuzman, el acusado, y a CC-4 un correo  electrónico  en el que recalcaba la urgencia de solucionar la cuenta por cobrar  vencida  de TCN antes del trimestre fiscal finalizado el 30 de junio de 2011. El  asunto  del  correo  electrónico era “TCN y otros”. CC-1 escribió: “Como  sabes,  tenemos  que  solucionar  lo  de  TCN. Esa licencia perpetua valorada en  $1.38  (sic) millones se incluyó en las ganancias del T2 el año pasado, lo que  significa  que tiene que ser pagada dentro de un plazo de 12 meses (para finales  de  junio)  para  dejarla  en las ganancias. Si no se resuelve, va a crear otros  problemas  de  credibilidad  con  otros contratos de licencia pendientes con los  auditores.  ¿Nos podemos hacer una llamada para plantear un plan de acción?”  Tuzman   respondió:   “De   acuerdo.   Estoy  en  contacto  con  [el  CEO  de  TCN]”.   

64. Entre abril de 2011, o alrededor de esa  fecha,  y  agosto  de  2011,  o  alrededor de esa fecha, Kaleil Isaza Tuzman, el  acusado,  trató de convencer a TCN que le pagara a KITD más de $1.338.000 pese  al  hecho  de que KITD no le había entregado el producto a TCN. Por ejemplo, el  3  de  mayo de 2011, o alrededor de esa fecha, el CEO de TCN le envió un correo  electrónico  a  Tuzman  y  le  dijo:  “Corrígeme  si  entendí  mal nuestras  situaciones.  Tú necesitas que yo les certifique a los auditores que los montos  indicados  son correctos y que se le adeudan a Kit, y luego quieres que nosotros  también  le  paguemos  a Kit esas sumas por completar el proyecto. Yo, por otra  parte,  tengo  que regresar al pasado o, como mínimo, lanzar el servicio según  se contrató hace casi un año”.   

65. Por último, a medida que se aproximaba  el  fin  del  trimestre  fiscal  finalizado el 30 de junio de 2011, Kaleil Isaza  Tuzman,  el acusado, con ayuda de CC-1, propuso una solución que TCN finalmente  aceptó.  El  26 de junio de 2011, o alrededor de esa fecha, Tuzman le envió un  correo   electrónico  al  CEO  de  TCN  diciéndole:  “Tengo  una  idea”  y  recalcando  que  “[e]sto es extremadamente oportuno dado que el T2 concluye en  pocos  días”.  Más  adelante,  Tuzman  le  dijo  al  CEO  de  TCN que había  conseguido  un  préstamo  para TCN por el monto de $1.578.882 de una entidad de  las  Islas  Vírgenes  Británicas  denominada Jourdian Invest Ltd. (“Jourdian  Invest”).  Bajo  el diseño de Tuzman, TCN se vería obligada a usar el dinero  para  pagar  su  saldo  adeudado  a  KITD.  Sin  embargo,  TCN  no  tendría que  reintegrarle  el pago del préstamo a Jourdian Invest hasta que TCN recibiera un  producto  de  KITD.  De hecho, en el acuerdo de préstamo, que CC-1 preparó por  orden  de  Tuzman, esa fecha de reintegro estaba vinculada a una fecha futura no  especificada denominada “Entrega del Producto”.   

66.  Finalmente,  el  CEO de TCN estuvo de  acuerdo  en  usar  el  dinero  del  préstamo  para  pagar el saldo completo del  contrato  de TCN. Sin embargo, de conformidad con las políticas de contabilidad  de  KITD,  como  para  finales del trimestre fiscal finalizado el 30 de junio de  2011  no  se  le  había  entregado  ningún  producto  a TCN, KITD debió haber  registrado  una  pérdida contra las ganancias que contabilizó anteriormente en  sus  estados financieros anteriores. Si KITD hubiera registrado una pérdida por  el  monto  del  contrato de TCN en el trimestre fiscal finalizado el 30 de junio  de  2011, las pérdidas antes del pago de impuestos reportadas por KITD hubieran  aumentado  en  aproximadamente  un  6%.  Además,  al ocultar que KITD no había  desarrollado  su  altamente  anunciado producto VX Manager y al ocultar que KITD  obtuvo  el  pago  de  TCN  solo por medio de un préstamo que fue organizado por  Kaleil  Isaza  Tuzman, el acusado, con una entidad en ultramar, Tuzman y CC-1 no  solo  evitaron  mayor  escrutinio  de  los auditores de otros tratos de licencia  igualmente  morosos,  sino  que  Tuzman  y  CC-1 también engañaron al público  inversionista sobre asuntos de importancia material.   

Los    Contratos   de   Totalmovie   e  Iusacell   

67.  En  el verano de 2011, o alrededor de  esa   fecha,  KITD  comenzó  a  estudiar  a  Sezmi  como  posible  objetivo  de  adquisición.  En ese entonces, Sezmi tenía un contrato activo con dos empresas  de  tecnología.  Totalmovie  e Iusacell. Bajo el contrato, Sezmi trabajaba para  desarrollar  tecnología  que  permitiera  que  Totalmovie e Iusacell entregaran  servicios  televisivos  y hosting de video a la carta en México (el “Producto  Sezmi”).  Sezmi estaba obligada a crear y entregar el Producto Sezmi en etapas  durante  el  transcurso  de  2011. Sin embargo, Sezmi experimentó considerables  retrasos  de  desarrollo  y  se  retrasó en el programa de entrega del Producto  Sezmi.   

68.  Durante las negociaciones de KITD con  Sezmi,  Kaleil  Isaza  Tuzman,  el  acusado,  y  CC-1  le informaron a Sezmi que  —si  KITD  adquiriera  a  Sezmi—  querían  que se  contabilizaran  las  ganancias  inmediatamente  por  el  trabajo  de Sezmi en la  creación  del  Producto  Sezmi.  Tuzman  y  CC-1 también pusieron en claro con  Sezmi  que,  para  lograr  esa  meta,  KITD  requería  que  Sezmi  cancelara su  relación  contractual existente con Totalmovie e Iusacell y que luego negociara  dos  contratos  nuevos  en nombre de KITD: un contrato entre KITD y Totalmovie y  un   contrato   entre   KITD  e  Iusacell,  y  que  ambos  contratos  nuevos  se  estructuraran como acuerdos de licencia perpetua.   

69.  En  diciembre de 2011, o alrededor de  esa  fecha,  Kaleil Isaza Tuzman, el acusado, CC-1 y otras personas, entre ellas  un  cómplice no acusado en esta causa (“CC-5”), plantearon la estrategia de  KITD  para  romper la relación de contrato entre Sezmi y Totalmovie e Iusacell.  El  4  de  diciembre  de  2011,  CC-5  le  envió  a  CC-1 un documento titulado  “Análisis  de  ganancias  del  negocio  de  Sezmi/Iusacell”.  El  documento  contenía  una serie de ficciones futuras que KITD podía usar para racionalizar  sus  metas  de  contabilización de ganancias, entre ellas que Sezmi carecía de  recursos y capacidad de software para completar el Producto Sezmi.   

70.  Ese  mismo día, el 4 de diciembre de  2011,  o  alrededor  de  esa fecha, CC-1 le dijo a CC-5: “Es importante que no  haya  vínculo  con otros servicios o ganancias a ser entregados y recibidos con  la  licencia  perpetua y los componentes de licencia de software del contrato en  contratos  distintos  que  no  hicieran  referencia uno al otro. Por lo tanto, a  primera  vista,  el  contrato  de  licencia  daría  a  entender  que  se había  entregado   un   producto  hecho;  mientras  tanto,  el  contrato  de  servicios  establecería  por  separado  las  fechas límite de desarrollo y entrega reales  del  mismo  producto.  Como  CC-1  bien  sabía,  el  propósito de redactar los  documentos  de esta manera engañosa, o sea, separar los componentes de licencia  y  servicios  del  contrato,  era  crear una situación ficticia con la que KITD  pudiera  justificar su contabilización de las ganancias del acuerdo de licencia  en  el  año  fiscal  2011, ya que el acuerdo de licencia no contenía fechas de  término  del  producto,  y  así  disimular el hecho de que, como el acuerdo de  servicios  ponía  en  claro,  no se iba a entregar ningún producto en 2011, ya  que aún no existía.   

71. El 8 de diciembre de 2011, o alrededor  de  esa  fecha, Kaleil Isaza Tuzman, el acusado, envió un correo electrónico a  los  ejecutivos  de Sezmi y a CC-1 en el que Tuzman les dijo a los ejecutivos de  Sezmi  cómo  romper  la  relación  de  contratos  entre  Sezmi  y Totalmovie e  Iusacell.  En  respuesta  al  correo electrónico de Tuzman, CC-1 manifestó que  iba  a  gestionar el proceso de renegociación del contrato y que iba a enlistar  la  ayuda  de  CC-5  a  fin  de redactar los contratos nuevos. Los ejecutivos de  Sezmi  estuvieron  de  acuerdo  con  las exigencias de KITD de que sus contratos  fueran renegociados.   

72. Entre principios de diciembre de 2011,  o  alrededor  de  esa  fecha, y hasta el 30 de diciembre de 2011, o alrededor de  esa  fecha,  CC-5  colaboró  con  ejecutivos  de  Sezmi para redactar contratos  nuevos  con  Totalmovie  e  Iusacell.  Los  nuevos  contratos se ajustaron a los  parámetros  establecidos  por  Kaleil  Isaza  Tuzman,  el  acusado,  y CC-1. Al  redactar  los  contratos  nuevos  CC-5  siguiendo  las instrucciones de Tuzman y  CC-1,  separó  el  contrato  anterior  de  Sezmi en dos acuerdos independientes  —un acuerdo de licencia y  un  contrato  de servicio—  y   borró   del   acuerdo   de   licencia   toda   referencia  al  contrato  de  servicio.   

73.   Aunque  fueron  separados  en  dos  documentos  distintos  y se borraron todas las referencias de uno en el otro, el  acuerdo   de   licencia   y   el   contrato   de  servicios  estaban  claramente  relacionados.   

Por  ejemplo,  el contrato de servicios de  Totalmovie  dictaba  explícitamente  los  varios  hitos  de desarrollo que KITD  tenía  que  cumplir  (comenzando  en  febrero  de  2012  y extendiéndose hasta  diciembre  de 2012) para cumplir sus obligaciones bajo el acuerdo de licencia de  Totalmovie.   Si   KITD   dejaba  de  cumplir  estos  hitos,  entonces  KITD  se  comprometía  a pagarle a Totalmovie multas sustanciales para compensar el monto  de  dinero  que  Totalmovie  de  otro  modo le adeudaría a KITD en concepto del  acuerdo de licencia.   

74.  Redactar  los  acuerdos de esa manera  ayudó  a  Kaleil Isaza Tuzman, el acusado, y a CC-5 a disimular el hecho de que  KITD  no  les  iba a entregar un producto final ni a Totalmovie ni a Iusacell en  2011, porque no existía producto alguno en 2011.   

75. El 29 de diciembre de 2011, o alrededor  de  esa  fecha,  KITD  y  Sezmi finalizaron los nuevos contratos de Totalmovie e  Iusacell.  CC-5  envió  los  contratos finales a CC-1 y CC-4 para que ellos los  revisaran  y  firmaran. En respuesta, CC-1 le preguntó a CC-5 si estaba “100%  satisfecho  con  estos”  contratos.  CC-5 le dijo a CC-1 que él (CC-5) estaba  “preocupado  de la habilidad de la gente de Sezmi de entregar la funcionalidad  que  les  prometieron  a  los  clientes”.  CC-5  le  explicó que, si Sezmi no  cumplía,    entonces    KITD    iba    a   “tener   otra   situación   [como  TCN]”.   

76. El 30 de diciembre de 2011, o alrededor  de  esa  fecha,  KITD  compró los activos de informe a un Contrato de Compra de  Activos (el “APA”, por sus siglas en inglés).   

77. Kaleil Isaza Tuzman, el acusado, CC-1 y  CC-5  hicieron  que  KITD  contabilizara aproximadamente $4.800.000 en ganancias  (aproximadamente  $2.500.000  del acuerdo de licencia de Totalmovie y $2.300.000  del  acuerdo de licencia de Iusacell) en el trimestre fiscal finalizado el 31 de  diciembre  de  2011.  Como  bien  sabían  Tuzman,  CC-1  y  CC-5  al momento de  registrar  esas  ganancias,  KITD  no había ni completado ni entregado producto  alguno  a  Totalmovie  o Iusacell en 2011. Según las políticas de contabilidad  de  KITD,  estas  ganancias  no debieron haber sido contabilizadas en 2011. Esta  contabilización  indebida engañó al público inversionista y a otras personas  sobre  el estado financiero de KITD, incluso porque permitió que KITD excediera  sus  expectativas de ganancias y sobrepasara las estimaciones de consenso de los  analistas.  Las  expectativas  de  ganancias  de  KITD  para el trimestre fiscal  concluido  el  31  de  diciembre  de  2011  eran $67 milIones. Con las ganancias  contabilizadas  indebidamente  por  los  acuerdos  de  licencia  de Totalmovie e  Iusacell,  KITD  pudo  declarar  ganancias trimestrales de más de $70 millones,  excediendo  así las expectativas anteriores de KITD para el trimestre. Además,  la  contabilización indebida de ganancias permitió que KITD pudiera subestimar  por un 15% sus pérdidas antes de impuestos para el año fiscal.   

El   Acusado  Realiza  una  Transacción  Ilegal   

de   Ida  y  Vuelta  con  el  Dinero  de  KITD   

78. Kaleil Isaza Tuzman, el acusado, y CC-1  también  usaron  la adquisición de Sezmi para realizar una transacción ilegal  de  ida  y  vuelta mediante la cual Tuzman y CC-1 usaron millones de dólares en  efectivo  de  KITD,  supuestamente  en plica para la adquisición de Sezmi, para  liquidar cuentas por cobrar en mora a fin del ejercicio.   

79.  Tras  evaluar a Sezmi para su posible  adquisición  en  el  verano  de  2011,  KITD  hizo dos ofertas para comprar los  activos  de  Sezmi.  En  septiembre  de  2011, o alrededor de esa fecha, KITD le  ofreció  a  Sezmi  $12.000.000  en  acciones  ordinarias de KITD. En octubre de  2011,  o  alrededor  de  esa  fecha,  KITD  aumentó  su oferta a $21.000.000 en  acciones  ordinarias de KITD. Ninguna de las dos ofertas contenía una cláusula  en  efecto. Aproximadamente el 1 de noviembre de 2011, o alrededor de esa fecha,  un  ejecutivo  principal  de  KITD  responsable  de  llevar  a  cabo  la  debida  diligencia   sobre   adquisición   propuesta  (el  “empleado-2”9) le escribió  el  siguiente  correo a Kaleil Isaza Tuzman, el acusado, para actualizarlo sobre  una idea que CC-1 tenía para la transacción con Sezmi:   

[CC-1] y yo también estamos hablando. Él  quiere  ir  en  un rumbo distinto y ver si ellos hacen un negocio de activos con  el  que  no  aceptamos estos contratos antipáticos a las reglas de contabilidad  general  GAAP  y  la  visibilidad de ganancias, y en lugar de ello nos gustaría  negociar  contratos  con  sus dos clientes a la misma vez que cerramos la compra  de  activos  tecnológicos.  A  [CC-1]  le  gusta  eso porque eso podría dar la  apariencia  de  que  el Grupo Salinas/Televisa quiere trabajar con Kit Digital y  nuestras  tecnologías  conocidas de tal manera que están dispuestos a pagarnos  en  nuestro modelo comercial (licencia perpetua o SAAA mensual) en lugar de como  habían  planeado  pagarle  a  Sezmi.  [CC-1]  quiere  esta  ganancia  para este  trimestre  y  el  próximo  trimestre  así  que  vale  la pena intentarlo. Algo  parecido  al negocio de Peerset. [CC-1] también quiere declarar una pérdida de  reestructuración.   

80.  Ambos  conceptos  (contabilizar  las  ganancias  de  los dos clientes más grandes de Sezmi en el trimestre fiscal que  concluyó   el   31   de   diciembre   de   2011   e   incluir  un  “cargo  de  reestructuración”  en  el  negocio) constituyeron aspectos fraudulentos de la  transacción   con   Sezmi.   Como   se   indicó   anteriormente,  Kaleil  Isaza Tuzman, el acusado, y CC-1,  en   colaboración   con   CC-5,  contabilizaron  indebidamente  aproximadamente  $4.800.000  en ganancias en el trimestre fiscal finalizado el 31 de diciembre de  2011.  Además,  como  se explica en mayor detalle a continuación, Tuzman   y   CC-1  también  usaron  el  concepto  de un cargo de reestructuración para realizar una transacción ilegal  de ida y vuelta.   

81. En respuesta al correo electrónico del  empleado-2,    Kaleil   Isaza   Tuzman,  el  acusado,  escribió:  “Ok,  gracias  por la actualización.  Tienen    sentido    ¿Qué   es   lo   último?   ¿Qué   puedo   hacer   para  ayudar?”   

82.  En  los  días  subsiguientes, Kaleil  Isaza  Tuzman,  el  acusado,  alteró  la  hoja  de términos de adquisición de  Sezmi,  agregándole  un  “cargo  de  reestructuración”  de $6.000.000 a la  oferta  de  KITD. Por lo tanto, la hoja de términos indicaba que KITD proponía  pagarle  $21.000.000  a  Sezmi  en  acciones  ordinarias de KITD y $6.000.000 en  efectivo.  El  22  de  noviembre  de  2011,  Tuzman  les  envió  por correo sus  correcciones  a CC-1 y CC-4. En respuesta a las correcciones hechas por Tuzman a  la   hoja  de  términos,  CC-1  le  dijo  a  Tuzman:  “No  podemos  poner  la  reestructuración  así  porque los auditores van a esperar una contabilización  si ven eso. En realidad no puede haber una vista externa”.   

83. Entre noviembre de 2011, o alrededor de  esa  fecha  y  diciembre de 2011, o alrededor de esa fecha, Kaleil Isaza Tuzman,  el  acusado,  y  CC-1  aumentaron  el  cargo  de  reestructuración propuesto de  $6.000.000  a  $7.850.000. Tuzman y CC-1 adujeron firmemente ante los ejecutivos  de  Sezmi  que  el  cargo de reestructuración se iba a usar exclusivamente para  cubrir  los costos de integración que KITD iba a tener cuando integrara a Sezmi  a  KITD.  CC-1  además  les  dijo  a  los ejecutivos de Sezmi que celebraran un  acuerdo  paralelo,  independientemente  del  APA,  que  rigiera  el  uso  de los  $7.850.000 por parte de KITD.   

84. El 30 de diciembre de 2011, o alrededor  de  esa  fecha,  el  mismo  día  que  KITD  adquirió a Sezmi, CC-1 celebró un  acuerdo  paralelo  con  Sezmi  (el  “Acuerdo  Paralelo  del 30 de diciembre de  2011”)  que  explicaba  primero  que  los  costos  de  integración  esperados  incluían  gastos relacionados con, entre otras cosas, “hardware, software [y]  el  aumento  y  la  capacitación del personal de ventas”. El Acuerdo Paralelo  del  30  de  diciembre de 2011 entonces indicaba que KITD y Sezmi acordaban usar  los  $7.850.000 para cubrir estos costos de integración esperados y que ninguna  parte  del  dinero  se  “iba  a  utilizar para compensar a ningún accionista,  funcionario     o     director     de     Sezmi,     ya    fuera    directa    o  indirectamente”.   

85. El Acuerdo Paralelo del 30 de diciembre  de  2011  obligaba  a  KITD  a  poner  los $7.850.000 en una cuenta en plica. No  obstante,  ponía en claro que Sezmi no tenía ni control ni voto en cuanto a la  disposición  de los $7.850.000, pero que los fondos “se podían retirar de la  cuenta  en  plica  a  elección  única  de  KIT  y  a  su sola discreción para  facilitar  la  integración  posterior  a  la  adquisición”.  Finalmente,  el  Acuerdo  Paralelo  del  30  de diciembre de 2011 indicaba que “KIT” no tiene  obligación  alguna  de  proveerle  [a Sezmi] ningún informe ni información de  contabilidad     respecto    de    ningún    gasto    relacionado    con    los  [$7.850.000]”.   

86.  Aunque  el Acuerdo Paralelo del 30 de  diciembre  de 2011 era un componente clave de la adquisición de Sezmi por parte  de   KITD,  Kaleil  Isaza  Tuzman,  el acusado, y CC-1 deliberadamente ocultaron su existencia del público  inversionista,  los  auditores de KITD, y otros. Por consiguiente, el 6 de enero  de  2012,  o alrededor de esa fecha, cuando KITD emitió un Formulario 8-K en el  que  anunciaba  que  había  adquirido  a Sezmi, Tuzman y CC-1 intencionadamente  omitieron  toda  referencia  al Acuerdo Paralelo del 30 de diciembre de 2011. En  lugar  de ello, el Formulario 8-K, que fue firmado por  Tuzman,  declaró  falsamente  que  la consideración  pagada  a  Sezmi  incluía “aproximadamente $8 millones en efectivo” pese al  hecho  de  que  el  Acuerdo Paralelo del 30 de diciembre de 2011 ponía en claro  que  ninguno  de  los  accionistas,  funcionarios  o  directores de Sezmi tenía  ningún  derecho  al  dinero  y que el dinero permanecía bajo control único de  KITD.  Finalmente,  el  Formulario  8-K adjuntó el APA, pero omitió el Acuerdo  paralelo  del  30  de  diciembre  de  2011,  como  prueba.  El  Formulario  10-K  subsiguiente  de  KITD  para  el  año  fiscal  2011. Firmado por Tuzman y CC-1,  contenía     representaciones      falsas     similares.     Por  ejemplo,   el   Formulario  10-K  indicaba  que el precio de compra de  Sezmi  incluía  $7.850.000  en  consideraciones (sic) en efectivo, Sin embargo,  como  los  $7.850.000  en  efecto  no  fueron  transferidos  a  los accionistas,  funcionarios  o directores de Sezmi, no constituyeron parte de la consideración  referida  para  la adquisición de Sezmi. Por consiguiente, al aducir falsamente  que  los  $7.850.000  eran  parte  de  la  compra  de  Sezmi, el balance de KITD  sobreestimó   los   activos  de  KITD,  específicamente  la  buena  fe  de  la  adquisición de Sezmi, en 7.850.000.   

87.  Aunque  el Acuerdo Paralelo del 30 de  diciembre  de  2011  indicaba  que  los $7.850.000 se iban a usar exclusivamente  para  los  costos  de integración de KITD tras la adquisición asociados con la  transacción  de Sezmi, Kaleil Isaza Tuzman, el acusado, y CC-1 usaron el dinero  para  un propósito completamente distinto. Específicamente, el 22 de diciembre  de  2011,  días  antes  de  que  KITD  adquiriera a Sezmi, Tuzman hizo que KITD  enviara  electrónicamente  $7.850.000  de  una  cuenta  bancaria en Nueva York,  Nueva  York,  a  una  cuenta  en  plica en un banco ubicado en Chipre. Ese mismo  día,  CC-1 firmó un acuerdo de plica (el “Acuerdo de Plica”) con un agente  de  plica  basado  en  Chipre  (el  “Agente  de Plica”). El Acuerdo de Plica  estipulaba  que  los  $7.850.000  estaban colocados con el Agente en Plica “en  relación  con  la  adquisición  de  la  [empresa-1]”.  La  empresa-1 era una  empresa  que  KITD también quería comprar en diciembre de 2011, o alrededor de  esa  fecha.  Sin  embargo,  la adquisición de la empresa-1 no tuvo éxito y las  negociaciones  concluyeron  a  finales  de diciembre de 2011, o alrededor de esa  fecha.   

88. El 23 de diciembre de 2011, o alrededor  de  esa  fecha,  CC-1  envió  una  “Carta  de instrucciones de liberación de  plica”  al  agente  de  plica  (la  “Carta  de  Plica del 23 de diciembre de  2011”).  En  la  Carta de Plica del 23 de diciembre de 2011, CC-1 instruyó al  agente   de   plica   para  que  liberara  los  $7.850.000  a  varias  entidades  corporativas,  entre  ellas  entidades relacionadas con ciertos clientes de KITD  que,  en  ese  entonces, parecían tener cuentas por cobrar pendientes y en mora  con  KITD  (o  sea,  ganancias que KITD había contabilizado por contratos sobre  los  cuales  la  empresa aún no había recibido el pago). La Carta de Plica del  23  de  diciembre  de 2011 ordenaba que los $7.850.000 fueran distribuidos de la  manera siguiente:   

Beneficiario             

Monto  

Bimini   Trading  Ltd.             

$2.000.000  

Alpha   Tauri  Holdings             

$2.600.000  

Digigov  Operations  Ltd.             

$2.648.000  

Visual  Unity             

$452.000  

JB    Legal  Consulting             

$150.000  

89.  Dos de las entidades enumeradas en la  Carta  de  Plica  del  23  de  diciembre de 2011, Alpha Tauri Holdings y Digigov  Operations  Ltd.,  efectuaron  pagos  en  nombre  de  empresas que supuestamente  tenían  acuerdos  de  licencia con KITD que se remontaban a diciembre de 2010 y  tenían  saldos  por  pagar  a  KITD.  Una tercera entidad, Bimini Tradign Ltd.,  tenía  un  acuerdo  de  licencia  con KITD que se remontaba a febrero de 2011 y  también  tenía  pendiente  un pago adeaudado a KITD.  Kaleil  Isaza  Tuzman, el acusado, y CC-1 sabían que  KITD  necesitaba cobrar esas cuentas pendientes de pago dentro de un plazo de un  año  calendario.  De  otro  modo,  la  empresa  contabilidad-2  tal vez hubiera  examinado  esas cuentas por cobrar pendientes de pago, así como los acuerdos de  licencia  morosos  similares,  ocasionando  que  KITD  tuviera que registrar las  cuentas por cobrar y contabilizar los gastos.   

90. El 25 de diciembre de 2011, o alrededor  de  esa  fecha,  Kaleil  Isaza  Tuzman,  el  acusado, CC-1 y CC-4 discutieron el  estado   de  las  negociaciones  con  Sezmi  y  la  empresa-1.  CC-1  le  envió  a Tuzman y a CC-4 una serie  de  correos  electrónicos  que revelaban su preocupación respecto de los días  de  ventas pendientes de pago o “DSO”, por sus siglas en inglés, que es una  medida  del  número  promedio de días que le toma a una empresa cobrar el pago  por  bienes  y  servicios. DSO es una métrica clave para los inversionistas, ya  que  demuestra  cuán bien una empresa controla sus cuentas por cobrar. CC-1 les  reportó  a  Tuzman y CC-4 que los “DSO” eran “muy altos”. CC-1 expresó  su  preocupación de que por lo menos $5 millones en ganancias contabilizadas en  el  año  fiscal  anterior  no  eran cobrables y que los auditores de KITD no le  iban  a  permitir  a  KITD  registrar  acuerdos  de  licencia  similares  sin un  historial  de  poder  cobrarlos,  CC-1  le dijo a Tuzman y a CC-4 que “lo más  temprano  que  [yo]  voy a recibir el dinero de Sezmi es a finales de la primera  semana  de enero” y manifestó que “[t]enemos que hacer los tratos con todas  las  obligaciones  primero”.  CC-1  explicó  que la única manera de poner el  dinero  en  el  lugar  adecuado que [yo] envié en plica la semana pasada, es si  sale  a  primera  hora el martes [por la mañana] inmediatamente después de que  el  dinero  llegue  en  plica. Aun si pudiéramos sacarle dinero a Sezmi [yo] no  puedo ponerlo en el [lugar] adecuado a tiempo”.   

91. El 27 de diciembre de 2011, o alrededor  de  esa  fecha,  CC-1  envió  una  “Carta  de instrucciones de liberación de  fondos  en plica” al Agente de Plica (la “Carta de Plica del 27 de diciembre  de  2011”).  La  Carta  de  Plica del 27 de diciembre de 2011 ordenaba que los  $7.850.000 fueran distribuidos de la manera siguiente:   

Beneficiario             

Monto  

Bimini   Trading  Ltd.             

$950.000  

Alpha   Tauri  Holdings             

$2.600.000  

Digigov  Operations  Ltd.             

$2.648.000  

KIT   Digital  Czech             

$452.000  

JB    Legal  Consulting             

$1.200.000  

92.  Entre  el  29 de diciembre de 2011, o  alrededor  de esa fecha, y el 31 de diciembre de 2011, o alrededor de esa fecha,  KITD  recibió,  a  modo  de  ida y vuelta, aproximadamente $4.400.000 de Bimini  Trading  Limited,  Alpha  Tauri Holdings y Digigov Operations. Específicamente,  Bimini  Trading Limited le envió electrónicamente a KITD $949.985, Alpha Tauri  Holdings  le  envió electrónicamente a KITD $2.499.985 y Digigov Operations le  envió  electrónicamente  a  KITD  $939.000.  Las transacciones de ida y vuelta  daban  la  apariencia de que los clientes de KITD con cuentas por pagar habían,  en  efecto,  pagado  sus saldos. Sin embargo, en verdad y de hecho, Kaleil Isaza  Tuzman,  el  acusado,  y  CC-1 usaron el dinero de la misma KITD para saldar las  cuentas  por  cobrar  de  KITD  y  justificar la contabilización previa de esas  ganancias.  Tuzman  y  CC-1  usaron el resto de los $7.850.000 para cubrir otros  gastos no relacionados con la adquisición de Sezmi.   

93.  Como  resultado  de su mala conducta,  Kaleil  Isaza  Tuzman,  el acusado, y CC-1 hicieron que KITD, entre otras cosas,  subestimara  en  un  14% sus pérdidas antes del pago de impuestos del año 2011  en su Formulario 10-K.   

El concierto para Delinquir  

94. Desde junio de 2010, o alrededor de esa  fecha,  hasta  marzo  de  2012,  o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de  Nueva  York  y  en  otros  lugares,  Kaleil  Isaza  Tuzman,  el acusado, y otras  personas  conocidas  y  desconocidas, voluntariamente y a sabiendas se juntaron,  conspiraron,  confederaron  y  acordaron  en  conjunto  y unas con otras cometer  delitos  en  contra de los Estados Unidos, es decir, (a) fraude en conexión con  la  compra y venta de títulos y valores expedidos por KITD, lo que va en contra  de  las  Secciones  78  j  (b) y 78 ff del Título 15 del Código de los Estados  Unidos,  así  como  de  la  Sección  240.10  b-5 del Título 17 del Código de  Reglamentos  Federales;  (b) hacer y lograr que se hicieran declaraciones falsas  y  engañosas  sobre hechos materiales en solicitudes, informes y documentos que  se  exigía  presentar  ante  la  SEC  de  conformidad  con la Ley de Títulos y  Valores  de  1934  y las reglas y los reglamentos promulgados de conformidad con  la  misma,  todo  ello en contra de las Secciones 78 m (a), 78 o (d) y 78 ff del  Título  15  del  Código  de  los  Estados  Unidos; y (c) hacer y lograr que se  hicieran   declaraciones  falsas  y  engañosas,  así  como  omisiones,  a  los  auditores  de  KITD,  todo  ello  en  contra  de  las Secciones 78 m y 78 ff del  Título  15  del  Código de los Estados Unidos, así como de la Sección 240.13  b2-2 del Título 17 del Código de Reglamentos Federales.   

Objeto del concierto para delinquir Fraude  en conexión con la compra y venta de títulos y valores   

95.  Fue  parte y objeto del concierto que  Kaleil  Isaza  Tuzman,  el  acusado,  y otras personas conocidas y desconocidas,  voluntariamente  y  a sabiendas, directa e indirectamente, con uso de métodos e  instrumentos   del   comercio   interestatal,   así   como  del  correo  y  las  instalaciones  de bolsas nacionales de cotización de títulos y valores, usaran  y  en  efecto usaron y emplearon, en conexión con la compra y venta de títulos  y  valores  emitidos  por  KITD,  dispositivos  y  artimañas  para  manipular y  engañar,  lo  que  va  en  contra  de la Sección 240.10 b-5 del Título 17 del  Código  de  Reglamentos  Federales al: (a) emplear dispositivos, estratagemas y  artimañas  para  defraudar;  (b)  hacer y causar que KITD hiciera declaraciones  falsas  sobre  hechos  materiales  y omitir la declaración de hechos materiales  que  son  necesarios  para  que  las  declaraciones  hechas,  a  la  luz  de las  circunstancias  bajo las cuales estas fueron hechas, no fueran engañosas; y (c)  participar  en  acciones,  prácticas y transacciones de negocios que operaron y  operarían  como  fraude y engaño de alguna persona, lo que va en contra de las  Secciones   78   j   (b)   y   del   Título  15  del  Código  de  los  Estados  Unidos.   

Declaraciones falsas en informes anuales y  trimestrales ante la SEC   

96.  Fue  además  parte  y  objeto  del  concierto  que  Kaleil  Isaza  Tuzman,  el acusado, y otras personas conocidas y  desconocidas,  voluntariamente  y  a  sabiendas  hicieran  y  lograran  que KITD  presentara   declaraciones  falsas  y  engañosas  sobre  hechos  materiales  en  solicitudes,  informes  y  documentos  que  se  exigía presentar ante la SEC de  conformidad  con la Ley de Títulos y Valores de 1934 y las reglas y reglamentos  promulgados  de  conformidad  con la misma, todo ello en contra de las Secciones  78  m  (a),  78  o  (d)  y  78  ff  del  Título  15  del Código de los Estados  Unidos.   

Declaraciones     falsas    a    los  auditores:   

97.  Fue  además  parte  y  objeto  del  concierto  que  Kaleil  Isaza  Tuzman, el acusado, como funcionario de KITD, una  emisora  de  un  tipo  de  títulos  y valores registrados de conformidad con la  Sección  2  de la Ley de Títulos y Valores de 1934, y otras personas conocidas  y  desconocidas,  voluntariamente  y a sabiendas, lograran y en efecto lograron,  directa  e  indirectamente  (a)  hacer  y  causar  que se hicieran declaraciones  materialmente  falsas  y  engañosas;  y (b) omitir que se hicieran y causar que  otras  personas omitieran hacer declaraciones sobre hechos materiales necesarios  para  que  las  declaraciones  hechas,  a  la luz de las circunstancias bajo las  cuales  fueron  hechas,  no fueran engañosas en conexión con (i) auditorías y  análisis  de  los estados financieros de KITD que se requiere presentar ante la  SEC  de  conformidad  con las reglas y los reglamentos promulgados por la SEC; y  (ii)  la  preparación  y presentación de documentos e informes que se requiere  presentar  ante  la SEC de conformidad con las reglas y reglamentos promultgados  por  la  SEC,  todo ello en contra de la Sección 240.13 b2-2 del Título 17 del  Código  de Regalmentos Federales y la Sección 78 ff del Título 15 del Código  de los Estados Unidos.   

Actos manifiestos  

98. A fin de promover el concierto y lograr  sus  objetivos  ilícitos,  Kaleil  Isaza  Tuzman,  el acusado, y otras personas  conocidas   y  desconocidas,  cometieron,  entre  otros,  los  siguientes  actos  manifiestos en el Distrito Sur de Nueva York y en otros lugares:   

a.  el 9 de agosto de 2010, o alrededor de  esa  fecha,  CC-1 le pidió al CEO de TCN que firmara un documento que declaraba  falasamente  que  KITD le había entregado el software VX Manager a TCN el 22 de  junio de 2010.   

b. el 16 de agosto de 2010, o alrededor de  esa  fecha,  CC-1  participó  en  una  llamada  de  conferencia sobre ganancias  trimestrales  para  el  trimestre  fiscal  finalizado  el  30  de junio de 2010.  Durante  esa  llamada  de  conferencia,  CC-1  informó  ganancias  infladas que  incluían  más  de  $1.388.000  en ganancias del contrato de TCN contabilizadas  indebidamente.   

c. el 16 de agosto de 2010, o alrededor de  esa  fecha,  Tuzman y CC-1 firmaron el Formulario 10-Q de KITD para el trimestre  fiscal  finalizado el 30 de junio de 2010, el cual fue enviado electrónicamente  a la SEC desde Nueva York, Nueva York.   

d.  el 16 de marzo de 2011, o alrededor de  esa  fecha,  Tuzman  y  CC-1  firmaron  el  Formulario 10-Q de KITD para el año  fiscal   finalizado   el   31   de  diciembre  de  2010,  el  cual  fue  enviado  electrónicamente a la SEC desde Nueva Yor, Nueva York.   

e. el 1 de mayo de 2011, o alrededor de esa  fecha,  Tuzman  le envió un correo electrónico a la empresa de contabilidad-2,  en  el  que  manifestó  falsamente que KITD le había entregado el VX Manager a  TCN, pese a las manifestaciones de TCN de lo contrario.   

f.  el  9 de agosto de 2011, Tuzman y CC-1  firmaron  el  Formulario  10-Q de KITD para el trimestre fiscal finalizado el 30  de  junio  de  2011,  el cual fue enviado electrónicamente a la SEC desde Nueva  Yor, Nueva York.   

g.  el 4 de diciembre de 2011, o alrededor  de  esa  fecha,  CC-1  le  envió  un  correo electrónico a CC-5 respecto de la  contabilización de ganancias.   

h.  el  8  de diciembre de 2011, Tuzman le  envió  un  correo  electrónico  a  los  ejecutivos  de  Sezmi  respecto  de la  contabilización de ganancias.   

i.  el 22 de diciembrede 2011, o alrededor  de  esa fecha, Tuzman hizo que KITD enviara electrónicamente $7.7850.000 de una  cuenta   bancaria   en  Nueva  York,  Nueva  York,  a  una  cuenta  bancaria  en  Chipre.   

j. el 23 de diciembre de 2011, o alrededor  de   esa  fecha,  CC-1  firmó  la  Carta  de  Plica  del  23  de  diciembre  de  2011.   

k. el 27 de diciembre de 2011, o alrededor  de   esa  fecha,  CC-1  firmó  la  Carta  de  Plica  del  27  de  diciembre  de  2011.   

l.  el  6 de enero de 2012, o alrededor de  esa  fecha,  Tuzman  firmó  el  Formulario  8-K  de  KITD  que  fue transmitido  electrónicamente a la SEC desde Nueva York, Nueva York.   

m.  el  30 de marzo de 2012, Tuzman y CC-1  firmaron  el  Formulario  10-K  de  KITD para el año fiscal finalizado el 31 de  diciembre  de  2011 que fue transmitido electrónicamente a la sede de SEC desde  Nueva York, Nueva York.   

(Sección  371, Título 18, Código de los  Estados Unidos).   

Cargo Seis  

(Fraude de títulos valores)  

El Gran Jurado imputa además:  

99. Las alegaciones hechas en los párrafos  1  hasta  el  8,  en  los  párrafos  38  hasta  el  93 y el párrafo 98 de esta  Acusación  Formal  se  repiten  y  vuelven a alegar como si se expusieran en su  totalidad aquí.   

100.  Desde  junio de 2010, o alrededor de  esa  fecha, hasta marzo de 2012, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de  Nueva  York y en otros lugares, Kaleil Isaza Tuzman, el acusado, voluntariamente  y  a  sabiendas,  directa  e  indirectamente,  indirectamente  (sic), con uso de  métodos  e  instrumentos  del comercio interestatal, así como del correo y las  instalaciones  de bolsas nacionales de cotización de títulos y valores, usó y  empleó,  en  conexión con la compra y venta de títulos y valores emitidos por  KITD,  dispositivos  y  artimañas  para  manipular  y  engañar,  lo  que va en  contravía  de  la Sección 240.10 b-5 del Título 17 del Código de Reglamentos  Federales   al:   (a)  emplear  dispositivos,  estratagemas  y  artimañas  para  defraudar;  (b)  hacer  y  causar  que  KITD  hiciera declaraciones falsas sobre  hechos  materiales y omitir la declaración de hechos materiales necesarios para  que  las  declaracions  hechas,  a  la luz de las circunstancias bajo las cuales  estas  fueron  hechas,  no  fueran  engañosas;  y  (c)  participar en acciones,  prácticas  y  transacciones de negocios que operaron y operarían como fraude y  engaño de alguna persona.   

(Secciones  78  j  (b) y 78 ff, Título15,  Código  de  los  Estados  Unidos;  Sección  240.10 b-5, Título 17, Código de  Reglamentos  Federales;  y  Sección  2,  Título  18,  Código  de  los Estados  Unidos)   

Cargos Siete y Ocho  

(Declaraciones      falsas      en  informes   

anuales   y   trimestrales   ante   la  SEC)   

El Gran Jurado imputa además:  

101.   Las  alegaciones  hechas  en  los  párrafos  1  hasta  el 8, en los párrafos 38 hasta 93 y el párrafo 98 de esta  Acusación  Formal  se  repiten  y  vuelven a alegar como si se expusieran en su  totalidad aquí.   

102.   En  o  alrededor  de  las  fechas  enunciadas  a  continuación,  en  el  Distrito  Sur  de  Nueva  York y en otros  lugares,  Kaleil  Isaza  Tuzman,  el acusado, voluntariamente y a sabiendas hizo  que  se  hicieran  declaraciones  falsas y engañosas sobre hechos materiales en  solicitudes,  informes  y  documentos  que  se  exigía presentar ante la SEC de  conformidad  con  la  misma, declaraciones que eran falsas y engañosas respecto  de  hechos  materiales,  a saber, Tuzman hizo que se presentaran ante la SEC los  informes  enumerados  a continuación, los cuales oimitieron hechos materiales y  contenían declaraciones materiales engañosas:   

CARGO             

INFORME  PRESENTADO             

FECHA APROXIMADA DE  LA PRESENTACIÓN  

SIETE            

Formulario  10-Q de  KITD para el trimestre fiscal finalizado el 30 de junio de 2011             

   

9 de agosto de 2011  

OCHO            

FORMULARIO  10-K de  KITD para el año fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2011             

   

30 de marzo de 2012  

(Secciones  78  m  (a),  78 o (d) y 78 ff,  Título  15,  Código  de  los  Estados Unidos, Sección 340.13 a-1, Título 17,  Código  de  Reglamentos  Federales;  y  Sección  2,  Título18, Código de los  Estados Unidos)   

Precisado   el   contenido   de   la   acusación  sustitutiva  No.  S1  15  Cr.  536, se procede a  examinar  el  requisito  de  la doble incriminación conforme se dejó anunciado  desde el comienzo.   

Para el efecto, inicialmente es pertinente  mencionar  que  como  quiera  que  en los Cargos Uno, Tres y Cinco se alude a un  “concierto”,  frente a  lo  cual el defensor del requerido Kaleil Isaza Tuzman afirma que en estos casos  en  realidad  solo  se  está  ante  una  coautoría,  de modo que no es posible  predicar   un   concierto   para   delinquir,   ello  obliga  a  puntualizar  lo  siguiente:   

En   el   Cargo  Uno  de  la  acusación  sustitutiva  No.  S1  15 Cr. 536, se indica que el reclamado Kaleil Isaza Tuzman  habría  incurrido  en  un  “concierto para cometer  fraude   con   títulos  y  valores:  manipulación  del  mercado”10, por cuanto  entre  “diciembre  de  2008 y septiembre de 2011…  [junto  con otros infló] artificialmente el precio de las acciones así como el  volumen  de  cotización  de las acciones de KITD”11;  en el Cargo Tres se aduce  que  habría  ejecutado  un  “concierto para cometer  fraude                electrónico”12,  puesto  que  “desde  marzo  de  2009…  y  hasta marzo de 2011”13  se unió  “con   otras  personas…  con  la  intención  de  diseñar  una  estratagema  y artificio para defraudar y obtener dinero y bienes  por   medio   de   tergiversaciones,   manifestaciones   y   promesas  falsas  y  fraudulentas”    14;  y  en  el  Cargo Cinco se  afirma  que  “durante todo el periodo de relevancia  de       esta       Acusación       Formal”15  habría  incurrido  en  un  “concierto  para  cometer  fraude  con  títulos  y  valores,    [y]    hacer   declaraciones   falsas   en   informes”16, puesto que  promocionó  a KITD “como una empresa en crecimiento  que  rutinariamente  alcanzaba  o  excedía  la  supuesta «trayectoria»… Sin  embargo…  [se  supo  que]  Tuzman  y  [otros]  usaron varios métodos falsos y  engañosos  para  representar falsamente la verdadera solidez financiera de KITD  ante  sus  accionistas y el público inversionista”,  por  tanto,  “el  21  de  noviembre de 2012… [se]  anunció  al  público  inversionista  que  [en] KITD [se] había[n] descubierto  varios  errores  e irregularidades en sus estados financieros… [por lo que en]  el  primer día hábil después del anuncio el precio de las acciones ordinarias  de  KITD  bajó  precipitosamente  en  más de 64%… [así que] en diciembre de  2012…    KITD    se    fue   a   la   quiebra”17.   

La anterior referencia sobre el alcance de  los  Cargos  Uno,  Tres  y Cinco de la acusación sustitutiva No. S1 15 Cr. 536,  permite  afirmar que el requerido Kaleil Isaza Tuzman, por un amplio periodo, se  juntó con otras personas para cometer distintos delitos.   

Esa  particular  circunstancia,  pone  de  manifiesto  que  contrario  a  lo manifestado por el defensor del solicitado, en  este  asunto  se  está  ante  un  concierto  para  delinquir  y no frente a una  coautoría,  pues  no  debe perderse de vista que los “hechos” que se vienen  de  reseñar,  llevan  a  concluir  que  se  está  ante  un  atentado contra la  seguridad  pública.  En  esa  medida,  el argumento del apoderado del requerido  carece de fundamento.   

La visión que se viene de expresar ha sido  acogida  de  forma  constante  por  la Sala, pues en pretérita ocasión sostuvo  frente  a  un  caso  en  donde  se  trató  un  supuesto  de hecho semejante, lo  siguiente18:   

…el  planteamiento  del  apoderado  del  reclamado,  en  el  sentido  de  que la figura de “conspiracy” no constituye  delito  en  la  legislación  colombiana  porque al comparar su contenido con el  Código  Penal correspondería al concurso de personas de que trata el artículo  28  ibídem  y  no al ilícito de concierto para delinquir, si bien es acertado,  no  así  las  consecuencias  que  deriva  de  ello,  pues  parte un presupuesto  equivocado.   

En  efecto,  la confrontación que se debe  hacer  para  determinar  si  la  conducta  imputada  al  solicitado en el Estado  extranjero  es  delito en Colombia, no se efectúa atendiendo a la denominación  jurídica  que  se  le asigne en el país requirente al acto, sino que el cotejo  se  adelanta  visto  “el hecho” que motiva la extradición, de manera que se  debe  examinar  si el mismo está previsto en Colombia como delito, pues así lo  preceptúa el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004.   

Entonces,  como  en el presente asunto los  documentos  aportados  por  el  Gobierno  de  los Estados Unidos a través de su  Embajada  ponen  de  manifiesto que… se unió con otras personas para realizar  transacciones  financieras  así  como para transportar, transmitir y transferir  instrumentos  monetarios  y  fondos  desde  un lugar de los Estados Unidos a uno  fuera  de  él,  en  ambos  casos  con  el  propósito  de ocultar, disimular su  naturaleza,  ubicación,  origen, propiedad y control sabiendo que provenían de  la  actividad  ilegal  del  narcotráfico, tal acontecer fáctico indudablemente  coincide  con  la descripción propia del delito de concierto para delinquir, si  se  observa  el  contenido  del  artículo  340  del  Código  Penal, pues baste  señalar  que el ilícito señalado en el Cargo Uno de la acusación sustitutiva  No.  S4  11-CR-133  y  de  la acusación sustitutiva adicional No. S7 11-CR-133,  describe   un  amplio  periodo  que  comprende  desde  el  año  2008  hasta  la  presentación  de  dichas  acusaciones (el 1º de septiembre de 2011), es decir,  cerca   de   tres   años   y,   a   su   vez,  la  acusación  sustitutiva  No.  11-20566-CR-GRAHAM  (s), también en el Cargo Uno, precisa que la infracción en  cuestión  se  cometió  desde  el 16 de octubre de 2009 hasta el 23 de enero de  2011,  estos  es, por más de un año, por lo que en esa medida, el argumento de  la  defensa  según  el  cual  al  requerido solamente se le atribuye un delito,  pierde           toda           relevancia19.   

Ahora, la conclusión a la que se arriba no  es  novedosa,  pues  la  Corte  se  ha ocupado del tema y sobre el particular ha  señalado:   

“Ciertamente tiene razón el defensor en  cuanto  deriva  de  la  conducta  prevista  en  la Sección equivalencia con dos  diferentes    disposiciones    del   Código   Penal   colombiano   —la   coparticipación  criminal  del  artículo  28  y  el  concierto  para  delinquir  del  artículo 340—,  y en la afirmación según la cual  sólo la última comporta un ilícito en nuestro país.   

Se equivoca, sin embargo, en la conclusión  que  extrae  en  cuanto  no  se  reúne  la exigencia de la doble incriminación  porque  el  hecho  imputado en el país requirente no es delito en Colombia, por  los siguientes motivos:   

1. El cargo que el Gran Jurado le formuló  al  señor…  consiste  en que durante el período comprendido entre octubre de  1999  y  septiembre  del 2002 (“desde octubre de 1999”, dice la acusación),  él  y  otras 14 personas se concertaron para distribuir cinco kilogramos o más  de  cocaína  en  los  Estados  Unidos,  importados desde Colombia y desde otros  lugares fuera de los Estados Unidos.   

2.   La   narración   fáctica   guarda  correspondencia  con  la  descripción típica de la conducta en la legislación  norteamericana  para  la  que,  como bien lo destaca el defensor, no interesa la  pluralidad    de    ilicitudes   que   los   asociados   pretendan   o   planeen  cometer.   

3. Sin embargo, la manera como se describen  los   hechos,   tanto   por  el  aspecto  temporal  del  concierto  —casi  3 años (“desde octubre   de               1999)—      como    por    la    actividad   ilícita       acordada      —distribución  de  5  o más kilogramos de cocaína importada a los  Estados  Unidos  desde  varios  países—  no  excluye la pluralidad de comportamientos y, por el contrario,  es a ello a lo que se refiere.   

4. Por eso… afirmó en la declaración de  apoyo que   

“las  pruebas  en contra de los acusados  evidencian  que  desde aproximadamente el mes de octubre de 1999 hasta la fecha,  estos  sindicados  eran  responsables  de  contrabandear  cargas  de  múltiples  toneladas de cocaína desde Colombia…”.   

(…)  

6.  Con  estas precisiones, resta concluir  que  el  requisito que establece el numeral 1º del artículo 511 del Código de  Procedimiento  Penal  [hoy  artículo  493] igualmente se reúne en este evento,  pues  el hecho que motiva la  solicitud  de  extradición también está previsto como delito en Colombia y se  le  reprime  con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a  cuatro                    años”20.   

Precisado  lo  anterior,  se  procede  a  analizar  en  concreto, en relación con cada cargo de la acusación sustitutiva  No. S1 15 Cr. 536, el requisito de la doble incriminación.   

Frente  al Cargo  Uno,  en donde se le imputa al requerido Kaleil Isaza  Tuzman  que  habría incurrido en un “concierto para  cometer  fraude con títulos y valores: manipulación del mercado”21, por cuanto  entre  “diciembre  de  2008 y septiembre de 2011…  [junto  con otros infló] artificialmente el precio de las acciones así como el  volumen  de  cotización  de las acciones de KITD”22 con el fin de hacerlas más  atractivas  a  los  posibles  compradores y a su vez conseguir financiamiento de  inversionistas23,  para lo cual “emple[ó]  dispositivos,  estratagemas, y artimañas… [e hizo]  declaraciones  falsas  sobre  hechos materiales… [u] omiti[ó] la declaración  de  hechos  materiales”  ante las autoridades y las  personas24;  se  tiene  que  tal  conducta  se  adecua  a  los artículos 317  (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 75, parágrafo 2º, de  la  Ley  964  de 2005) y 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de  2002,  14  de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del Código Penal,  por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:   

Manipulación  fraudulenta  de  especies  inscritas   en   el   Registro   Nacional   de  Valores  y  Emisores.  El  que realice transacciones, con la intención de producir una  apariencia   de   mayor  liquidez  respecto  de  determinada  acción,  valor  o  instrumento  inscritos  en el Registro Nacional de Valores y Emisores o efectúe  maniobras  fraudulentas  con  la  intención  de  alterar  la cotización de los  mismos  incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y  multa  hasta  de  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos legales mensuales  vigentes.   

La pena se aumentará hasta en la mitad si,  como   consecuencia   de   la  conducta  anterior,  se  produjere  el  resultado  previsto.   

Concierto   para   delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  cuatro (4) a nueve (9) años.   

Así las cosas, se evidencia que frente al  Cargo  Uno  de  la  acusación  sustitutiva  No.  S1  15 Cr. 536 se satisface el  requisito  de  la  doble incriminación previsto en el numeral 1º del artículo  493    de    la    Ley    906    de    2004,    por   cuanto   el   “hecho”   allí   descrito   está  contemplado  como  delito  en  nuestro  Código  Penal  y además tiene una pena  mínima que no es inferior a cuatro años.   

En efecto, es claro que frente el Cargo Uno  se  está  ante  el  delito de concierto para delinquir con el fin de cometer el  ilícito  de  manipulación  fraudulenta  de  especies  inscritas en el Registro  Nacional de Valores y Emisores.   

En  esa  medida, no le asiste la razón al  defensor  del  reclamado  Kaleil  Isaza  Tuzman cuando afirma que en Colombia no  está  tipificado  el delito de “fraude con títulos  y  valores:  manipulación  del mercado”, pues parte  del  error  de  considerar tal nomen iuris   y   no   el   “hecho”  que  motiva  la  petición de extradición por parte del Gobierno  extranjero,  que  es  a  lo  que  se debe atender para determinar si concurre el  requisito de la doble incriminación.   

En  cuanto  hace relación al Cargo  Dos, en el cual se le atribuye al  reclamado   Kaleil   Isaza   Tuzman   que   habría   cometido  un  “fraude    con    títulos    y    valores:   manipulación   del  mercado”25,   por  cuanto  “desde  diciembre  de  2008…    y    hasta   septiembre   de   2011”26         realizó   esfuerzos   para  “[inflar  artificialmente  el  precio  de las acciones así como el volumen de cotización  de       las      acciones      de      KITD”27 con el fin de hacerlas más  atractivas  a  los  posibles  compradores y a su vez conseguir financiamiento de  inversionistas28,  para lo cual “usó  y  empleó, en conexión con la compra y venta de títulos  y  valores,  dispositivos  y  artimañas  para  manipular y engañar… [e hizo]  declaraciones  falsas  sobre  hechos materiales… [u] omiti[ó] la declaración  de  hechos  materiales”  ante las autoridades y las  personas29;  se  tiene  que  tal  conducta está descrita en el artículo 317  (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 75, parágrafo 2º, de  la  Ley  964  de  2005)  del Código Penal, cuyo contenido ya se transcribió al  examinar   el   Cargo   Uno   de   la  acusación  sustitutiva  No.  S1  15  Cr.  536.   

Ahora, a pesar de que en Colombia el hecho  descrito  en  el  Cargo Dos es delito, a su vez se evidencia que su pena mínima  es  de  32  meses  de prisión, por tanto, no se cumple el requisito de la doble  incriminación,  toda vez que el númeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de  2004  establece  que  el punible debe tener una sanción mínima no inferior a 4  años.   

Cabe  señalar que si bien en el artículo  317  del  Código  Penal,  en  donde  se  describe  el  delito  de manipulación  fraudulenta  de  especies  inscritas  en  el  Registro  Nacional  de  Valores  y  Emisores,  se  consagra  que si como consecuencia de la conducta allí descrita,  esto  es,  —y para el caso  concreto—, se produce el  resultado   de   alterar   la   cotización  de  una  determinada  acción  como  consecuencia  de  las  maniobras  fraudulentas,  “la  pena  aumentará hasta en la mitad”, atendiendo a la  regla   contemplada   en   el   numeral   2º   del  artículo  60  ibídem,  es  decir,  que  “si  la pena aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará  al  máximo  de  la infracción básica”, de ello se  sigue  que  definitivamente  no  concurre el mínimo de pena para que proceda la  entrega  del  solicitado  Kaleil Isaza Tuzman, motivo por el cual desde ahora se  anticipa  que  por  el  cargo  bajo  análisis  el  concepto  de  la Corte será  desfavorable, conforme lo depreca la defensa.   

Con  todo,  no  sobra precisar que en este  caso  no  se  está  ante  el  delito de estafa como lo sugiere el apoderado del  requerido,  pues  olvida que el Cargo Dos de la acusación sustitutiva No. S1 15  Cr.  536  no solo está compuesto del texto del cargo en sí, sino que en él se  remite  a  los  párrafos  1 a 24 y 27 del Cargo Uno de la citada acusación, en  donde  claramente  se indica que el reclamado frudulentamente infló el valor de  las  acciones de KITD, conducta que se adecua al delito descrito en el artículo  317 del Código Penal.   

Frente  al Cargo  Tres,  como en este se le endilga al reclamado Kaleil  Isaza  Tuzman que habría incurrido en un “concierto  para      cometer     fraude     electrónico”30,  puesto  que  “desde  marzo  de  2009…  y  hasta marzo de 2011”31 se juntó  “con   otras  personas…  con  la  intención  de  diseñar  una  estratagema  y artificio para defraudar y obtener dinero y bienes  por  medio de tergiversaciones, manifestaciones y promesas falsas y fraudulentas  [para  que]  transmiti[eran]  y  en  efecto  transmitieron,  y  causaron  que se  transmitiera  por  medio  de comunicaciones por cable, radio y televisión en el  comercio…  textos…  para fines de ejecutar dicha estratagema y artificio, lo  que  va  en contra de la Sección 1343 del Título 18 del Código de los Estados  Unidos”32;   se  evidencia  que  tal  conducta  se  ajusta  a  lo  previsto  en los artículos 246 (modificado por los  artículos  14  de  la  Ley  890  de  2004  y  33  de la Ley 1474 de 2011) y 340  (reformado  por  los  artículos  8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de  2004  y  19  de  la  Ley  1121  de  2006) del Código Penal, por cuanto en tales  normas, en su orden, se consagra lo siguiente:   

Estafa.  El que  obtenga  provecho  ilícito  para  sí  o  para un tercero, con perjuicio ajeno,  induciendo  o  manteniendo  a  otro en error por medio de artificios o engaños,  incurrirá  en  prisión  de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144)  meses  y  multa  de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos  (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.   

Concierto   para   delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  cuatro (4) a nueve (9) años.   

En  esa medida, se evidencia que frente al  Cargo  Tres  de  la  acusación  sustitutiva  No.  S1 15 Cr. 536 se satisface el  requisito  de  la  doble  incriminación  contemplado  en  el  numeral  1º  del  artículo  493  de  la  Ley 906 de 2004, contrario a lo afirmado por el defensor  del requerido Kaleil Isaza Tuzman.   

Lo  anterior  se  confirma  si se tiene en  cuenta  que  además  de  lo  anotado  en precendencia, la norma que en el país  requirente  recoge  la  conducta descrita en el Cargo Tres en mención, esto es,  la   Sección   1343   del  Título  18  del  Código  de  los  Estados  Unidos,  señala:   

Quien  quiera  que,  habiendo  ideado  o  intentado  idear  alguna  confabulación  o  estratagema  para  estafar,  o para  obtener  dinero  o  propiedad  por  medio  de  pretensiones,  representaciones o  promesas   falsas   o   fraudulentas,   transmita   o  haga  que  se  transmitan  comunicaciones    por   medio   de   transferencias   electrónicas,   radio   o  televisión…   cualquier   escrito…  con  la  finalidad  de  ejecutar  dicha  confabulación  o estratagema, será multado… o encarcelado durante un periodo  que no exceda de 20 años o ambas cosas…   

Por  tanto, es incontrastable no le asiste  la  razón  a  la defensa cuando afirma que el delito señalado en el Cargo Tres  de  la  acusación  sustitutiva  No. S1 15 Cr. 536 no está previsto en Colombia  como  punible  y  por  tanto  que  no  se  puede predicar que se incurrió en un  concierto   para   delinquir   con   el   fin   de   cometer   un   “fraude  electrónico”, pues al igual  que  lo  entendió  al alegar frente al Cargo Uno, parte del error de considerar  el  nomen iuris de la citada  infracción,  ignorando  que  en  lo  que  se debe reparar es en el “hecho”  que  motiva la petición de  extradición,  conforme  lo  consagra el numeral 1º del artículo 493 de la Ley  906  de 2004, el cual claramente alude a una estafa, solo que para su ejecución  supuestamente se acudió a la utilización de medios electrónicos.   

Ahora,  en  cuanto  hace  relación  a  la  exigencia  de  que la pena mínima no sea inferior a 4 años de privación de la  libertad,  según  lo  estipula la norma recién citada, igualmente se cumple en  este  caso, por cuanto se está frente al delito de concierto para delinquir con  el  fin  de  cometer  el  punible  de  estafa,  concierto que tiene una sanción  mínima de 4 años de prisión.   

Por tal motivo, el argumento de la defensa  conforme  al  cual, aún admitiendo que se estuviera frente al delito de estafa,  incluso  agravada  por  la cuantía, se tiene que la pena es inferior a 4 años,  pues,  solo  alcanza  a  ser  de 42 meses y 20 días33, carece de fundamento, pues  olvida  que  la  imputación en el Cargo Tres es por el delito de concierto para  delinquir,  como  se  dijo,  con  el  fin  de  cometer  la  conducta  punible de  estafa.   

De otra parte, la afirmación de la defensa  acerca  de  que  no es posible predicar el delito de estafa frente al Cargo Tres  de  la  acusación sustitutiva No. S1 15 Cr. 536 por cuanto no hubo víctima del  “fraude  electrónico”,  este  es  un  aspecto probatorio que no es posible alegar durante el trámite de  extradición.  Con  todo,  en  la  acusación  se  alude  a  que la conducta del  requerido  se  dirigió  contra  los  accionistas  y los inversionistas de KITD,  conforme se señala en su párrafo 10.   

En   relación   con   el   Cargo  Cuatro,  se  tiene  que  como  al  reclamado  Kaleil  Isaza  Tuzman  se le imputa el haber cometido un “fraude        electrónico”34,  por  cuanto  “desde  al  menos  el 22 de febrero de 2011… [y] hasta al menos  el      4      de      marzo     de     2011”35         llevó   a  cabo  “una  estratagema  y  artificio   para   defraudar   y   obtener   dinero   y   bienes  por  medio  de  tergiversaciones,  manipulaciones  y  promesas  falsas  y  fraudulentas [para lo  cual]  transmitió y causó que se transmitieran por medio de comunicaciones por  cable,   radio   y   televisión…  textos…  para  fines  de  ejecutar  dicha  estratagema  y  artificios”,  de  la cual obtuvo la  transferencia  de 250.000 dólares de KITD al “Fondo  de  Cobertura”,  a  sabiendas  que  de  allí se le  enviaría  esa  cantidad  para reembolsarle una inversión personal, lo anterior  en  violación  de  la  Sección  1343 del Título 18 del Código de los Estados  Unidos36;  de  esto  se  sigue que tal conducta se encuentra descrita en el  artículo  246  (modificado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 33 de  la  Ley 1474 de 2011) del Código Penal, norma que no se transcribe para efectos  de  la  respectiva  confrontación,  como  tampoco se hace lo propio frente a la  referida  Sección  1343,  por  cuanto ya se trajeron a colación al analizar el  Cargo Tres de la acusación sustitutiva No. S1 15 Cr. 536.   

Ahora, a pesar de que en Colombia el hecho  descrito  en  el  Cargo  Cuatro  es  delito,  a  su vez se evidencia que su pena  mínima  es  de 32 meses de prisión, por tanto, no se cumple el requisito de la  doble  incriminación,  toda vez que el númeral 1º del artículo 493 de la Ley  906  de  2004  establece  que  el  punible  debe  tener  una sanción mínima no  inferior a 4 años.   

Sobre  el  particular cabe señalar que si  bien  la  conducta  imputada en el Cargo Cuatro, como se dijo, está prevista en  el  artículo  246  del Código Penal, en donde se describe el delito de estafa,  el  cual  tiene  una pena mínima de 32 meses de prisión, a su vez es necesario  tener  en  cuenta  la  circunstancia de agravación contemplada para los delitos  contra  el  patrimonio económico consagrada en el numeral 1º del artículo 267  ibídem, que indica que si  el  delito  recae  sobre una cosa cuyo valor es superior a 100 salarios mínimos  legales  mensuales  vigentes,  la  pena  se aumentará de una tercera parte a la  mitad,  así  que  si,  como  se dijo, a manos del requerido Kaleil Isaza Tuzman  llegaron   fraudulentamente   250.000  dólares,  es  incontrastable  que  estos  equivalen    a    más    de    100    salarios   mínimos   legales   mensuales  vigentes37   y,   por   tanto,   es   claro  que  concurre  la  agravante  en  cita.   

Ahora, si a la pena básica de 32 meses de  prisión  que  tiene  la  estafa,  se le aumenta una tercera parte, es decir, 10  meses  y  20  días,  entonces siguiendo la regla prevista en el numeral 4º del  artículo  60  del  Código  Penal,  en donde se establecen los parámetros para  determinar  el  mínimo  y el máximo de la sanción, se arriba a una pena de 42  meses  y 20 días, la cual es inferior a 4 años, por tanto, de todo lo anterior  se  sigue  que no se cumple el requisito de la doble imputación de que trata el  numeral  1º  del  artículo  493  de  la Ley 906 de 2004, motivo por el cual se  anticipa  que  por  el  cargo  bajo  análisis  el  concepto  de  la Corte será  desfavorable, conforme lo depreca la defensa.   

En  lo que hace referencia al Cargo  Cinco,  se tiene que como en este  se  le  atribuye  al  requerido  Kaleil  Isaza  Tuzman  que habría incurrido en  un“concierto  para  cometer  fraude  con títulos y  valores,  [y] hacer declaraciones falsas en informes anuales y trimestrales a la  SEC,    y    hacer   declaraciones   falsas   a   los   auditores”38,  puesto  que“durante  todo  el periodo de relevancia de esta  Acusación                 Formal”39    promocionó   a   KITD  “como  una  empresa en crecimiento que rutinariamen  alcanzaba  o  excedía la supuesta «trayectoria» que Tuzman y otros ejecutivos  de  KITD  comunicaban al publico inversionista sobre los resultados operativos y  financieros…  Sin  embargo…  [se  supo  que]  Tuzman y [otros] usaron varios  métodos  falsos  y  engañosos para representar falsamente la verdadera solidez  financiera  de KITD ante sus accionistas y el público inversionista”,  por tanto, “el 21 de noviembre de  2012…  tras  una  investigación  interna  dirigida  por el comité auditor de  KITD,  KITD  presentó  un  Formulario K-8… [de modo que] anunció al público  inversionista  que  KITD  había descubierto varios errores e irregularidades en  sus  estados  financieros  históricos  y  que  tendrían  que  expedir  estados  financieros  reformulados,  [por  lo  que en] el primer día hábil después del  anuncio  el  precio de las acciones ordinarias de KITD bajó precipitosamente en  más  de 64%, en comparación con el cierre del mercado del día anterior, [así  que]  en  diciembre  de  2012…  las acciones de KITD se eliminaron del mercado  NASDAQ   [y]   subsiguientemente   KITD   se  fue  a  la  quiebra”40;  de  lo  anterior  se  sigue  que  tal conducta se adecua a lo descrito en los artículos  289  (modificado  por el artículo 14 de la Luy 890 de 2004), 317 (reformado por  los  artículos  14  de la Ley 890 de 2004 y 75, parágrafo 2º,de la Ley 964 de  2005)  y  340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la  Ley  890  de  2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006) del Código Penal, por cuanto en  su orden tales normas estipulan lo siguiente:   

Falsedad  en documento privado.  El  que falsifique documento privado que pueda servir de prueba,  incurrirá,  si  lo  usa,  en  prisión  de  dieciséis (16) a ciento ocho (108)  meses.   

Manipulación  fraudulenta  de  especies  inscritas   en   el   Registro   Nacional   de  Valores  y  Emisores.  El  que realice transacciones, con la intención de producir una  apariencia   de   mayor  liquidez  respecto  de  determinada  acción,  valor  o  instrumento  inscritos  en el Registro Nacional de Valores y Emisores o efectúe  maniobras  fraudulentas  con  la  intención  de  alterar  la cotización de los  mismos  incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses y  multa  hasta  de  cincuenta  mil  (50.000)  salarios  mínimos legales mensuales  vigentes.   

Concierto   para   delinquir.  Cuando  varias  personas  se  concierten  con  el fin de cometer  delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de  cuatro (4) a nueve (9) años.   

En  esa medida, se evidencia que frente al  Cargo  Cinco  de  la  acusación  sustitutiva  No. S1 15 Cr. 536 se satisface el  requisito  de  la  doble  incriminación  contemplado  en  el  numeral  1º  del  artículo  493  de  la  Ley 906 de 2004, contrario a lo afirmado por el defensor  del requerido Kaleil Isaza Tuzman.   

Por  tanto, es incontrastable no le asiste  la  razón  a la defensa cuando afirma que el delito señalado en el Cargo Cinco  de  la  acusación  sustitutiva  No. S1 15 Cr. 536 no está previsto en Colombia  como  punible  y  por  ende  que  no  se  puede  predicar que se incurrió en un  concierto   para   delinquir   con   el   fin   de   cometer   un   “fraude  con  títulos  y  valores”,  pues  al  igual  que lo entendió al alegar frente al Cargo Uno, parte del error  de    considerar    el    nomen   iuris  de la citada infracción en el país extranjero para sustentar su  postura,   ignorando   que  lo  que  se  debe  reparar  es  en  el  “hecho”  que  motiva la petición de  extradición,  conforme  lo  consagra el numeral 1º del artículo 493 de la Ley  906  de  2004,  el  cual  claramente  alude  a  una manipulación fraudulenta de  especies inscritas en el Registro Nacional de Valores y Emisores.   

Tampoco le acompaña la razón al defensor  del  reclamado cuando afirma, frente al delito de falsedad en documento privado,  que   no   se   satisface   el   quantum  punitivo,  pues  olvida  que  la imputación a que alude el Cargo  Cinco  es un concierto para delinquir con el fin de cometer dicho ilícito, así  como  el citado en el párrafo anterior, observándose que el atentado contra la  seguridad  pública  tiene  una  pena  mínima  de  4  años  y  de allí que se  satisfaga el requisito de la doble incriminación.   

Frente  al Cargo  Seis,  en  el cual se le atribuye al reclamado Kaleil  Isaza  Tuzman  que  habría  cometido  un “fraude de  títulos            y           valores”41,  por  cuanto  “desde  junio  de  2010…  hasta  marzo  de  2012”42  “usó y empleó, en conexión con la compra y venta  de  títulos  y  valores  emitidos  por  KITD,  dispositivos  y  artimañas para  manipular  y engañar, lo que va en contra de la Sección 240.10 b-5 del Título  17   del   Código   de   Reglamentos  Federales”43;  se tiene que tal conducta  está  descrita  en  el artículo 317 (reformado por los artículos 14 de la Ley  890  de  2004  y  75,  parágrafo 2º, de la Ley 964 de 2005) del Código Penal,  cuyo  contenido  se  transcribió  al  examinar  el Cargo Cinco de la acusación  sustitutiva No. S1 15 Cr. 536.   

La  anterior conclusión se refuerza si se  tiene  en  cuenta  que  la  Sección  240.10  b-5  en cita, hace referencia a la  conducta   según   la   cual,  se  “emplee  algún  dispositivo,  plan  o  artificio para defraudar”, se  “haga    alguna    declaración    que   no   sea  cierta” o se “participe  en  algún  acto,  práctica…  que  pueda funcionar como fraude”,  específicamente  “en relación con  la compra o la venta de algún valor”.   

Ahora, a pesar de que en Colombia el hecho  descrito  en el Cargo Seis es delito, a su vez se observa que su pena mínima es  de  32  meses  de  prisión,  por  tanto,  no se cumple el requisito de la doble  incriminación,  toda vez que el númeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de  2004  establece  que  el punible debe tener una sanción mínima no inferior a 4  años.   

Se    ofrece    oportuno    mencionar  adicionalmente,  que  pese a que en el artículo 317 del Código Penal, en donde  se  describe  el delito de manipulación fraudulenta de especies inscritas en el  Registro  Nacional  de  Valores y Emisores, se consagra que si como consecuencia  de     la     conducta     allí     descrita,     esto     es,     —y  para  el caso concreto—,  se produce el resultado de alterar  la  cotización  de  una  determinada acción como consecuencia de las maniobras  fraudulentas,“la   pena  aumentará  hasta  en  la  mitad”,  en  todo  caso,  atendiendo  a  la  regla  contemplada    en    el    numeral    2º    del   artículo   60   ibídem,  es  decir,  que  “si  la pena aumenta hasta en una proporción, ésta se aplicará  al  máximo  de  la infracción básica”, de ello se  sigue  que  definitivamente  no  concurre el mínimo de pena para que proceda la  entrega  del  solicitado Kaleil Isaza Tuzman, motivo por el cual se concluye que  por  el  cargo  bajo  análisis  el  concepto  de  la  Corte será desfavorable,  conforme lo reclama la defensa.   

Con  todo,  no  sobra precisar que en este  caso  no  se  está  ante  el  delito de estafa como lo sugiere el apoderado del  requerido,  pues olvida que el Cargo Seis de la acusación sustitutiva No. S1 15  Cr.  536  no solo está compuesto del texto del cargo en sí, sino que en él se  remite  a  los  párrafos 1 a 8 y 38 a 93 y 96 de la citada acusación, en donde  claramente  se  indica  que  el  reclamado  promocionó  a KITD como una empresa  exitosa  a  pesar  de  su  corta  trayectoria,  todo  con  el  fin  de  atraer a  accionistas  e  inversionistas,  para  lo  cual  presentó informes operativos y  financieros  contrarios a la realidad, lo que llevó, una vez se supo de ello, a  la  quiebra  dicha  empresa  ante  la  caída  del  valor  de sus acciones en un  64%44,  conducta  que  por  tanto  se  adecua  al  delito descrito en el  artículo 317 del Código Penal.   

En  lo  que  respecta  a  los Cargos    Siete   y   Ocho,  como  quiera  que en ellos  se  atribuye al reclamado Kaleil Isaza  Tuzman  que  habría  incurrido  en  “declaraciones  falsas   en   informes   anuales   y  trimestrales  ante  la  SEC”45, es decir,  ante  la  Comisión  de  Bolsa  y  Valores  de  los  Estados  Unidos, por cuanto  “logró  que  se  hicieran  declaraciones  falsas y  engañosas  sobre hechos materiales en solicitudes, informes y documentos que se  exigía     presentar     ante     la     SEC”46;  de  esto se sigue que tal  conducta  está  descrita en el artículo 289 (modificado por el artículo 14 de  la  Luy  890  de  2004)  del  Código  Penal,  por  cuanto tal norma estipula lo  siguiente:   

Falsedad  en documento privado.  El  que falsifique documento privado que pueda servir de prueba,  incurrirá,  si  lo  usa,  en  prisión  de  dieciséis (16) a ciento ocho (108)  meses.   

Ahora, a pesar de que en Colombia el hecho  descrito  en  los  Cargos  Siete  y Ocho es delito, a su vez se evidencia que su  pena  mínima  es  de 16 meses de prisión, por tanto, no se cumple el requisito  de  la  doble  incriminación, toda vez que el númeral 1º del artículo 493 de  la  Ley  906 de 2004 establece que el punible debe tener una sanción mínima no  inferior  a  4  años, motivo por el cual se concluye que frente al cargo objeto  de  análisis  el  concepto de la Corte será desfavorable, conforme lo solicita  la defensa.   

En  esa  medida,  queda demostrado que las  conductas  atribuidas  al  requerido  y que están contenidas en los Cargos Uno,  Tres,  Cinco  de  la acusación sustitutiva No. S1 15 Cr. 536 proferida el 12 de  agosto  de  2015  en  la  Corte  Distrital  del  Sur  de  Nueva York, cumplen el  requisito  establecido  en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento  Penal  (Ley  906  de  2004),  relativo  a  la  doble  incriminación, por cuanto  describen  comportamientos que son delictivos en Colombia, los cuales tienen una  sanción  privativa  de  la  libertad  cuyo  mínimo  no  es  inferior  a cuatro  años.   

A  su  vez, también queda evidenciado que  las  conductas  imputadas  al reclamado en los Cargos Dos, Cuatro, Seis, Siete y  Ocho  de  la acusación sustitutiva No. S1 15 Cr. 536 no satisfacen el requisito  de la doble incriminación.   

4. Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano:   

Esta  exigencia  se  constata  en  el caso  particular,  por  cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte  Distrital  del  Sur de Nueva York es equivalente, en su contenido material, a la  acusación  prevista  en  el  artículo  337  del Código de Procedimiento Penal  colombiano (Ley 906 de 2004).   

En   efecto,  revisada  el  acta  de  la  acusación  sustitutiva  No.  S1 15 Cr. 536 del 12 de agosto de 2015, se observa  que  allí  se concreta la formulación de los cargos, los hechos con sus fechas  de  ocurrencia  y  las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en  precedencia),  así  como  el  nombre  del  acusado  y  las  conductas  por  él  desarrolladas.   

En  relación con el acervo probatorio que  soporta  la  acusación  sustitutiva  No. S1 15 Cr. 536, Damian Williams, Fiscal  Auxiliar  para  el  Distrito  del  Sur  de Nueva York, al rendir declaración en  apoyo  de  la solicitud de extradición, manifestó que la Fiscalía demostrará  su  caso  con  “pruebas documentales y el testimonio  de                    testigos”47.   

Por  tanto,  ninguna duda surge acerca del  paralelismo  existente  entre el procedimiento foráneo y la acusación prevista  en  el  ordenamiento procesal penal del país, bajo el entendido de que se trata  de  una  equivalencia  conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que  en  ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del  requerido  Kaleil  Isaza  Tuzman puede controvertir los medios de conocimiento y  la   acusación   formulada   ante   la   Corte   Distrital  del  Sur  de  Nueva  York.   

III.    Condicionamientos:   

1.  El Gobierno  Nacional  está  en  la  obligación  de  supeditar  la  entrega  de  la persona  solicitada,  en  el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso  juzgada  por  hechos  anteriores ni distintos a los que la motivan y autoriza su  extradición,  a  que  se  tenga  como  parte  de  la  pena  que  pueda llegar a  imponérsele  en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención  con  motivo  del  presente  trámite,  y  a que se le conmute la pena de muerte.  Igualmente,  a  que  no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o  penas   crueles,   inhumanas  o  degradantes,  destierro,  prisión  perpetua  o  confiscación.   

2.   Del  mismo  modo,  le  corresponde condicionar la entrega del solicitado, a que se le  respeten  todas  las  garantías  debidas en razón de su condición de nacional  colombiano48,  en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  esté asistido por un intérprete,  cuente  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se  le  imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma  y adaptación social.   

3.  El Gobierno  Nacional  también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  la  obligación  de facilitar los  medios  necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y  respeto  por  la  persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto,  declarado  no  culpable  o  su  situación jurídica resuelta definitivamente de  manera  semejante  en  el  país  solicitante,  incluso,  con posterioridad a su  liberación  una  vez  cumpla  la pena allí impuesta por sentencia condenatoria  originada    en    los    cargos    por   los   cuales   procede   la   presente  extradición.   

4.   Así  mismo,  deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  califica  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es  protegida  por  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  y el Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles  y  Políticos  en  sus artículos 17 y 23,  respectivamente.   

5.   Se  advierte,  además,  que  en  razón  de  lo  dispuesto  en  el  numeral 2° del  artículo  189  de  la Constitución Política, es del resorte del Presidente de  la  República,  en  su  condición  de  jefe de Estado y supremo director de la  política  exterior  y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  que  se  impongan  a la concesión de la  extradición,  quien  a  su vez debe determinar las consecuencias que se deriven  de su eventual incumplimiento.   

IV.      Cuestión    final:   

De   conformidad   con  lo  expuesto  en  precedencia,  la  Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar  al   ciudadano   colombiano  Kaleil  Isaza  Tuzman  bajo  los  condicionamientos  anotados,  por  los  Cargos  Uno,  Tres  y  Cinco  contenidos  en  la acusación  sustitutva   No.  S1  15  Cr.  536,  pues  como  viene  de  constatarse,  están  satisfechos  los  requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal  para  que  proceda  su  entrega  por  los  mismos. A su vez, considera que no es  viable  la extradición por los Cargos Dos, Cuatro, Seis, Siete y Ocho imputados  en la acusación sustitutiva en cita.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN PENAL,   

EMITE      CONCEPTO    FAVORABLE   

Respecto  de  la solicitud de extradición  del  ciudadano  colombiano  Kaleil Isaza Tuzman, formulada por vía diplomática  por  el  Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos Uno, Tres y  Cinco  contenidos en la acusación sustitutiva No. S1 15 Cr. 536 proferida en la  Corte  Distrital del Sur de Nueva York el 12 de agosto de 2015, conforme lo pide  el Gobierno en mención.   

De otra parte, se  

EMITE        CONCEPTO   DESFAVORABLE   

En  relación  con los Cargos Dos, Cuatro,  Seis,  Siete  y  Ocho  contenidos en la acusación sustitutiva No. S1 15 Cr. 536  dictada  en  la  Corte  Distrital  del  Sur  de  Nueva  York  el 12 de agosto de  2015.   

Por   la   Secretaría  de  la  Sala  se  comunicará  esta determinación al requerido Kaleil Isaza Tuzman, a su defensor  y  al  representante  del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de  la   Nación   para   lo   de  su  competencia  en  relación  con  el  detenido  preventivamente con fines de extradición.   

Finalmente, se devolverá la actuación al  Ministerio   de   Justicia   y   del   Derecho   para   los   trámites  legales  subsiguientes.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folio 191 de la carpeta de anexos.   

2  Folio  211  ídem.   

3  Folios    190,   191,   222   y   233   ídem.   

4  Folios  190, 203, 204, 209,  242, 243 de la carpeta de anexos.   

5 En el  presente  caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan  la  petición  de  extradición  se habrían cometido después del 1 de enero de  2005,  fecha  en  la  cual  entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento  Penal.   En   este   sentido,   CSJ   AP,         4         abr.   2006,   rad.   24187  y  CSJ AP, 3  oct.    2006,  rad.    25080,   entre  otras.   

6  Folio 9 de la carpeta de anexos.   

7   “S-1”  se  refiere  al  Formulario S-1, que es un  informe  reglamentario  que  las  empresas  hacen  en  parte  para registrar sus  títulos  y  valores  ante  la  SEC  en  anticipación de una oferta pública de  acciones.  Un Formulario S-1 incluye un prospecto que divulga información sobre  la  empresa  y  está disponible a posibles inversionistas. El formulario S-1 de  KITD   fue   presentado   el   24   de   junio  de  2009,  o  alrededor  de  esa  fecha.   

8  TCN   había   estado  consumiendo  un  producto  de  software  básico  que  le  permitía  transmitir videos en su sitio web, y fue a  ese  producto  al  que Kaleil Isaza Tuzman,  el  acusado,  se  refirió  ante  los  auditores.  Sin  embargo,  ese producto fue creado originalmente por una empresa  distinta    y    no    era,    como    Tuzman  bien  sabía,  el VX Manager que  TCN   había   contratado   para   usar   en  agosto  de  2010  y  nunca  había  recibido.   

9  El  empleado-2  fue  anteriormente el CEO de Peerset, una  empresa   que   KITD   adquirió   en   junio   de  2011,  o  alrededor  de  esa  fecha.   

10  Folio 190 de la carpeta de anexos.   

11  Folio           192           ídem.   

12  Folio   204            ídem.   

13  Folio   ídem.   

14  Folio  205  ídem.   

15  Folio  ídem.   

16Folio  209  ídem.   

17Folio    210   de   la   carpeta   de  anexos.   

18  CSJ CP, 18 jul. 2012, rad. 38664.   

19  “Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala  de Casación  Penal, concepto del 9 de abril de 2008, radicación No. 24890.”   

20  “Corte   Suprema  de  Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 6 de  agosto  de  2003,  radicación No. 20296. En igual sentido, conceptos del 1º de  septiembre  y  20  de  octubre  de  2004,  así  como  del  4  de  mayo de 2011,  radicaciones   números   22214,   19292   y   33181,   respectivamente,   entre  otros.”   

21  Folio 190 de la carpeta de anexos.   

22  Folio       192  ídem.   

23  Folio  193  ídem.   

24  Folio           201           ídem.   

25  Folio   203 de la carpeta de anexos.   

26  Folio ídem.   

27  Folio           192           ídem.   

28  Folio  193  ídem.   

29  Folios  203 y 204  ídem.  Cabe  agregar  que en el Cargo Dos se incluyen los párrafos 1 a  24 y 27 del Cargo Uno.   

30  Folio   204 de la carpeta de anexos.   

31  Idem.   

32  Folio  205  ídem.   

33  Cabe  recordar  que  el  artículo  246  del  Código Penal prevé que el delito de estafa tiene una pena  de    32   a   144   meses   y   que   el  artículo 267-1 ibídem   consagra  que  la  pena  para  tal  infracción  se  agrava  de una tercera parte a la mitad, entre otras cosas, por  la       cuantía,       así       que       la      sanción      mínima  sería  de  42  meses  y  20  días,   como   se  viene  de  señalar.   

34Folio  208  de la carpeta de anexos.   

35  Folio ídem.   

36Folios    208    y   209  de  la carpeta de anexos.   

37  De   acuerdo  con  la  certificación  que    expide   la   Superintendencia  Financiera   de   Colombia,   la   tasa   representativa   del  mercado    para    el    día    de    hoy    es    de   $3.155.90   por   dolar,   así   que  multiplicando  esa cifra por 250.000, que es la suma en dólares que  se  dice  llegó  fraudulentamente a  manos    del    requerido,    esto   arroja   la   cantidad   de   $788.975.000,  así  que  si  se divide  este  guarismo  por  el  valor  el  salario  mínimo  para  el año 2016 que, de  conformidad  con  el  Decreto  2552  del 30 de diciembre de 2015 es de $689.455,  ello  da 1.144,34  salarios  mínimos          legales          mensuales          vigentes.   

38Folio  209  de la carpeta de anexos.   

39  Folio  ídem.   

40Folio       210      ídem.   

41Folio  242  de la carpeta de anexos.   

42Folio      243      ídem.   

43Folio     192     ídem.   

44Folio    210   de   la   carpeta   de  anexos.   

45Folio  243  ídem.   

46Folio      244     ídem.   

47  Folio  167 de la carpeta  de anexos.   

48  Según  el  criterio  de  esta Corporación (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. 25625), a  pesar  de  que  se  produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva  los  derechos  inherentes  a  su  nacionalidad  consagrados  en la Constitución  Política   y   en   los  tratados  sobre  derechos  humanos  suscritos  por  el  país.     

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