AP951-2016(47497)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP951-2016  

Radicación No. 47497  

(Aprobado Acta No. 046)  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de febrero  de dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Se  pronuncia  la  Corte  en  relación con el escrito signado por MOISES PINILLA ROJAS,   en  que  solicita  la  revisión  de la sentencia de  condena  proferida  por el  Juzgado  Treinta y Tres Penal del Circuito de Bogotá por medio  de  la  cual  se  le impuso la pena de 156 meses, o lo que es igual 13 años, de  prisión   como   autor  responsable del delito de homicidio.   

LA SOLICITUD  

A  través  de memorial suscrito por MOISES  PINILLA  ROJAS, se invoca la acción de revisión al amparo de la causal 7ª del  artículo  192 de la Ley 906 de 2004 (sic), para que esta Corte someta a estudio  la  aludida sentencia de condena y dé alcance en sus efectos a la variación de  la  jurisprudencia de esta misma Sala, acorde con lo que reza la decisión aquí  proferida  en  el  asunto  radicado  bajo  el  número 33254 de 27 de febrero de  2013.   

Plantea  el  memorialista  que  en el fallo  sancionatorio  se  incrementó  la  pena imponible en relación con el delito de  homicidio  por  el  que fuera juzgado, en aplicación del artículo 14 de la Ley  890  de  2004,  sin  contar  él  con  la  posibilidad de obtener rebaja de pena  derivada  de  la  aceptación  de  cargos  o por preacuerdo, por la prohibición  contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 (sic).   

Por eso, reclama que en su favor se tenga en  cuenta  el  reformado criterio de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,  que  trascribe  en extensión, y dado que no puede coexistir el aumento punitivo  del  artículo  14  de la Ley 906 de 2004, con las prohibiciones de la Ley 1121,  solicita  se  proceda  a  la redosificación de la pena de prisión que le fuera  impuesta.   

Así  mismo,  pide  el  interesado  que  se  superen  los  posibles  defectos  formales  para  el  estudio  de  fondo de este  pedimento,  aludiendo  a  lo previsto en el artículo 184 de la referida Ley 906  de  2004 (sic), e incluso que, careciendo de los medios para designar un abogado  de  su confianza que acompañe la impetración de la demanda de revisión, se le  designe uno en caso de ser necesario.      

CONSIDERACIONES  

1. Indispensable  precisar,  en  primer  lugar,  que  es  la  Ley  600  de  2000  la que rige esta  actuación,  pues  en  su  vigor  se  produjo  el hecho ilícito por el cual fue  investigado  y  juzgado  MOISES PINILLA ROJAS, y no las normas pertinentes de la  Ley 906 de 2004 que equivocadamente cita el libelista.   

Es así que el artículo 221 del Código de  Procedimiento  de  2000,  enseña  que la titularidad de la acción de revisión  corresponde   a  cualquiera  de  los  sujetos  procesales  que  tengan  interés  jurídico  y  que  hayan  sido  legalmente  reconocidos  dentro de la actuación  procesal.   

Enseguida,  el  artículo  222 ejusdem,  consagra  los  requerimientos  tanto  formales  como sustanciales para ejercer esta acción, lo cual se explica  en  el  carácter  extraordinario  que la misma tiene; por tanto, la solicitud a  través  de la cual se busca mutar la firmeza del fallo de condena debe respetar  esos  condicionamientos,  deviniendo  consecuente que sea promovida por medio de  apoderado  letrado  en  derecho,  dada  la  necesidad  de  estructurar lógica y  jurídicamente y en debida forma el pedimento.   

2.  Explicado lo  anterior,    se    colige    ab   initio   que   el   pedimento  realizado  motu  proprio  por  el  condenado  PINILLA  ROJAS  no tiene  vocación   de   prosperidad,  precisamente,  porque  no  están  cumplidas  las  exigencias  legales para proveer a su trámite habida cuenta que, por una parte,  no  es  ni ejerce como abogado inscrito y habilitado el peticionario; y de otra,  no  se  ajusta  el  libelo  a  los parámetros previstos en el estatuto procesal  penal aplicable en este asunto.   

3. En cuanto a lo  primero,  es  criterio  uniforme y reiterado de esta Corporación que si bien el  artículo  229  de  la Constitución Política prevé el derecho de toda persona  para  acceder  a  la  administración  de  justicia, el legislador dentro de sus  atribuciones  puede  establecer en qué eventos para tal cometido debe hacerlo a  través  de  abogado,  independientemente de que ostente la calidad de sujeto de  la  relación  jurídico-procesal,  siendo  uno  de  éstos  casos  el  trámite  correspondiente  a  la  acción  de revisión, conforme se explicó en CSJ SP, 8  jun. 2006, rad. 25314, a saber:   

…la acción de revisión corresponde a un  trámite   posterior   a  la  culminación  del  proceso,  que  requiere  de  la  elaboración  de  un  libelo según precisos requisitos formales, la invocación  de  concretas  causales  legales,  el  correcto señalamiento de los fundamentos  jurídicos  y  fácticos,  la  relación  de  las  pruebas  que  se aportan para  demostrar  los  hechos  básicos  de  la petición, y una adecuada sustentación  compatible  con  la  naturaleza  de  la  causal  que se invoca, todo lo cual es,  evidentemente,  materia  de especiales conocimientos jurídicos, como de antaño  lo viene considerando la Corte.   

Acerca  de  la  representación  judicial  calificada,  en  criterio  que  se mantiene vigente, la Sala ha precisado, entre  otras    providencias,   en   CSJ   SP,   31   ago.   2005,   rad.   23189,   lo  siguiente:   

el  ius  postulandi  entraña un recorte al  derecho  de  autorepresentación, no en lo concerniente a su capacidad procesal,  puesto  que  el  condenado siempre tendrá interés sustancial para controvertir  el  fallo  que  le  es  desfavorable  -legitimación pasiva-, sino respecto a su  idoneidad  técnica para actuar por sí mismo con la debida destreza, por lo que  su  representación ha sido encomendada por la ley a expertos en las disciplinas  jurídicas.   

         En  ese  contexto  es que se ha considerado y concluido que a pesar  que  el artículo 221 de la Ley 600 de 2000 consagra que la acción de revisión  puede  ser  incoada  por  cualquier  sujeto  procesal  reconocido y con interés  jurídico,  tal previsión no entraña la posibilidad de acudir a esa acción en  nombre  propio si no se ostenta la calidad de profesional del derecho por cuanto  se  hace  imperativo  cumplir  con el rigor de las exigencias lógico-jurídicas  previstas  en  el  aludido  artículo 222; ver CSJ SP, 15 nov. 2005, rad. 19983.   

         4.  Decantado  lo  anterior, deviene del  escrito  que  contiene  la  demanda  que  su  suscriptor carece de la calidad de  abogado  y,  por ende, no puede asumir su propia representación, pues la simple  lectura de su contenido deja ver esa carencia.   

Adicionalmente, mediante consulta a través  de  la  página  en  internet de la Rama Judicial, enlace o vínculo “Registro  Nacional  de Abogados”, se ha conocido que no aparece inscrito como tal MOISES  PINILLA  ROJAS, lo que reafirma la conclusión en el sentido definido: carece de  idoneidad   profesional   el  reclamante  para  ejercer  su  autorepresentación  judicial.   

Con  todo,  así  lo reconoce él en cuanto  pide  la  asignación  de  un  abogado que le asista en este trámite, lo que no  tiene cabida como se precisará más adelante.   

5.  En  segundo  orden,  por  la  falta de preparación en el conocimiento y estudio del derecho,  el  condenado  no presenta una técnica y coherente postulación en aspectos que  pasan  por  la inicial identificación del expediente, las decisiones proferidas  en  la  causa  criminal, y la necesaria aportación de las decisiones judiciales  con la respectiva constancia de ejecutoria.   

Si  bien  identifica la causal y, de alguna  manera,  los  fundamentos  de  hecho  y  de  derecho  en que apoya la solicitud,  refulge  evidente  que no son admisibles esas alegaciones para el caso concreto,  toda  vez  que PINILLA ROJAS fue sometido al imperio de la acción penal estatal  en  vigencia de la Ley 600 de 2000, dígase por hechos ocurridos antes de 1º de  enero  de 2005 que fue cuando entró en vigor en el Distrito Judicial de Bogotá  la Ley 906 de 2004, invocada por el reclamante.   

Además,  incurre  en  falaz argumentación  cuando  afirma  que  en su caso se dio aplicación al artículo 14 de la Ley 906  de  2004,  relativo  al  incremento generalizado de las sanciones para los tipos  penales  de  la  parte especial del Código Penal – Ley 599 de 2000, en concreto  para  el  delito  de homicidio consagrado en el artículo 103, cuando quiera que  ni  para el tiempo de ocurrencia de los hechos investigados y sancionados (19 de  enero  de  2000), menos aún para cuando se profirieron las sentencias de primer  y   segundo   nivel   (14  de  agosto  de  2002  y  21  de  noviembre  de  2003,  respectivamente),  esa  ley  aún  no había sido expedida por el Congreso de la  República.    

Estas   conclusiones   se  extractan  del  escrutinio  de  la  copia  simple de la sentencia de segunda instancia proferida  por  el  Tribunal  Superior de Bogotá – Sala Penal, allegada como anexo en este  expediente.   

6. De otra parte,  como  se advirtió en líneas precedentes, no resulta propio de la regulación y  trámite  de la extraordinaria acción de revisión, que sea la propia autoridad  judicial   ante   quien  se  promueve  la  demanda,  la  llamada  a  proveer  la  representación   judicial   del   interesado,   precisamente   porque   es   un  requerimiento  formal  para  su  desarrollo  que la demanda correspondiente haya  sido elaborada y provenga de un profesional del derecho.   

Esto  es así, ya se dijo, porque solamente  quien  ostenta  esa calidad y además se encuentra inscrito y habilitado para el  ejercicio  profesional,  puede  representar  a  otro  judicialmente, conforme lo  regula  el estatuto de la abogacía contenido en el Decreto 196 de 1971 y demás  normas  que  lo  complementan  o  modifican;  en  ese  orden,  si  la demanda de  revisión  no  ha  sido  presentada por apoderado judicial, ni la persona que la  suscribe   actúa  como  abogado  en  causa  propia,  mal  podría  proceder  la  asignación  de  un  abogado  para  que  asuma esa función luego de allegado el  libelo a esta judicatura.   

Mal podría esta Corte subsanar la falencia  advertida  de  la  forma que lo pide MOISES PINILLA ROJAS, pues de proceder así  se  presentaría  un  contrasentido  lógico  en la satisfacción del requisito,  cual  sería  que  para  el  examen de admisibilidad de la acción se designe un  abogado  por  la instancia que ha de asumir la calificación de ese y los demás  condicionamientos legales de rigor, que ya se echaron de menos.   

Sin perjuicio de lo explicado, el condenado  PINILLA  ROJAS,  si  persiste interés de su parte en la acción de revisión, y  advertida  su  precariedad  de  recursos,  bien puede solicitar a la Defensoría  Pública   de  la  Defensoría  del  Pueblo,  la  designación  de  uno  de  sus  integrantes  para  que  le asesore en ese cometido, en consonancia con la Ley 24  de 1992 y el Decreto 25 de 2014.      

7. Ergo, se impone  como  unívoca  conclusión  la  inadmisión  de  la  acción de revisión en el  sub     examine  intentada  por  MOISES  PINILLA  ROJAS.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R E S U E L V E  

Primero:    INADMITIR    la  demanda de revisión presentada por el condenado MOISES PINILLA  ROJAS.   

Segundo:  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO   ENRIQUE   MALO   FERNÁNDEZ   

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS MARTÍNEZ   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

EYDER   PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA    SALAZAR    CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA   YOLANDA   NOVA  GARCÍA   

Secretaria     

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