AP897-2016(47393)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP897-2016  

Radicación n° 47393  

(Aprobado  Acta No.  46)   

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de  la  demanda  sustento  del  recurso  de casación interpuesto por el defensor de  MARÍA  DE LA CONCEPCIÓN SALEME FRANCO, contra la sentencia de marzo 18 de 2015  del  Tribunal  Superior  de  Cartagena,  mediante  la cual confirmó el fallo de  agosto   29   de   2013  dictado  por  el  Juzgado  Único  Penal  del  Circuito  Especializado  de  esa  ciudad,  con  la  modificación  atinente  a  la pena de  prisión  la  cual  fijó  en sesenta y nueve (69) meses al hallarla responsable  del delito de concusión en concurso con concierto para delinquir.   

HECHOS  

La  averiguación  se  contrae  a  que  en  octubre de 2007, la doctora  Neyla  Hernández  Salgado para esa época  Fiscal Local de Cartagena, a través de  llamadas  telefónicas recibidas por terceras personas  exigía    la    suma   de   $20.000.000   de  pesos  a Esther Cecilia Gómez Catalán, Alcaldesa  del  municipio de Zambrano, a  cambio  de  favorecerla  en  la  investigación  que presuntamente adelantaba la  Fiscalía   General   de  la  Nación  en  su  contra  por  alianzas  con  grupos  paramilitares. MARÍA DE LA  CONCEPCIÓN   SALEME  FRANCO  personalmente  se  presentó  en  la  casa  de  la  mandataria,  para  reiterarle que la Fiscal podía ayudarla si entregaba la suma  anteriormente mencionada.   

ANTECEDENTES  

El  7   de   febrero   de   2011  el Fiscal 54  Delegado    ante    el    Tribunal    Superior   de  Cartagena,   dispuso  la  apertura  de  instrucción    contra    Neyla  Hernández  Salgado  y el 2 de junio de ese año, ordenó la  vinculación  a  esta actuación de MARÍA DE LA CONCEPCIÓN SALEME FRANCO, cuya  captura   dispuso   por   los   delitos   de   concusión   y   concierto   para  delinquir1.   

El  1º julio de  2011  la  imputada  fue  oída  en  indagatoria  y el 6 del mismo mes y año, el  Fiscal  54  decretó  su detención preventiva como interviniente de la conducta  de   concusión   y  autora  del  delito  de  concierto  para  delinquir               simple2.   

El 26  de septiembre  de   2011   el  citado  Fiscal  clausuró  el  ciclo  instructivo  y  el  28  de  octubre                  siguiente,          emitió  acusación  contra la  procesada  SALEME FRANCO y la doctora  Hernández                  Salgado3,  por  las conductas punibles  imputadas en la medida de aseguramiento.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En  la  demanda  se  postulan  cuatro  (4)  cargos.   

1.  Con  sustento  en  la causal tercera del  artículo  207 de la ley 600 de 2000, aduce la violación del debido proceso por  vulneración  de  lo  dispuesto en el numeral 2 del artículo 306 del Código de  Procedimiento Penal.   

Advierte  que  la  Fiscal  Neyla  Hernández  cometió  el delito mediante abuso del cargo y no de las funciones que ejercía,  razón  por  la  cual  la  investigación y acusación correspondía a un Fiscal  ordinario y no al Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena.   

Ante el desconocimiento de lo previsto en la  resolución  1058  de  mayo  7  de  2007,  tampoco el Fiscal Delegado podía con  fundamento  en  la resolución 1380 de mayo 30 de 2011  investigar y acusar  a   SALEME   FRANCO,   por  lo  que  al  hacerlo  desvertebró  el  régimen  de  competencias.   

2.  Con  sustento  en  la causal tercera del  artículo  207  de  la  ley  600  de 2000, denuncia la violación del derecho de  defensa de la acusada.   

Manifiesta  que  desde  septiembre  de  2008  existían  en  la  investigación  previa iniciada por la Fiscalía elementos de  juicio  en  contra  de  SALEME  FRANCO,  a pesar de lo cual, nunca fue llamada a  versión  libre  ni enterada de la existencia de dicha averiguación, solo hasta  junio  de  2011  cuando  se  hallaba  bastante  adelantada  el Fiscal dispuso su  vinculación mediante indagatoria.   

La  vinculación tardía le impidió conocer  el  expediente,  preparar  en  debida  forma sus descargos y aportar pruebas que  controvirtieran la imputación.   

3.  Con  fundamento en la causal primera del  artículo  207  de  la  ley 600 de 2000, alega la violación indirecta de la ley  sustancial por error de hecho por falso raciocinio.   

El  cargo  lo  sustenta  en  que el Tribunal  sobredimensiona  el contenido de los testimonios rendidos por los testigos de la  Fiscalía,  al  darle  un alcance que no tienen y desconocer de otro lado lo que  muestra la prueba documental aportada a la actuación.   

Error que se estructura al dejar de lado las  reglas  de  la  sana  crítica  y  no valorar las pruebas en su conjunto como lo  exige el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal.   

4.  Con  sustento  en  la causal primera del  artículo  207  de la ley 600 de 2000, acusa al Tribunal de incurrir en un error  de hecho por falso raciocinio.   

El  recurrente  atribuye el desacierto a que  los  juzgadores  ubican  el  acuerdo  de voluntades y su permanencia  en el  tiempo,  elementos del delito de concierto para delinquir, en primer lugar en el  delito  de  concusión  y  segundo  en  la  declaración de Lacides Carlos Rojas  Hermosilla,   en   relación   con   la   exigencia  de  dinero  al  alcalde  de  Arjona.   

Considera que en el juicio de no se probó  la   existencia   del  acuerdo  entre  la  acusada  y  la  Fiscal  para  cometer  delitos.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  no  reúne  los presupuestos de  técnica  que  permitan  disponer su admisión, en razón a que incumple con los  requisitos  formales  y  materiales  previstos en los artículos 207 y 212 de la  ley 600 de 2000.   

1.  Se aduce que la sentencia fue dictada en  una  actuación  viciada  de  nulidad  por  falta  de competencia del Fiscal que  adelantó la instrucción y acusó a la procesada.   

Se  tiene  dicho  que cuando en casación se  invoca  la  nulidad  por  falta  de  competencia, el recurrente debe acudir a la  causal  tercera  para  proponerla y desarrollarla conforme con las exigencias de  la   primera,   demostrando   la  violación  directa  o  indirecta  de  la  ley  sustancial.   

Si invoca la infracción directa de la norma  de  derecho,  al  casacionista  le  compete  señalar  las  disposiciones que el  juzgador  dejó  de  aplicar,  aplicó indebidamente o interpretó erróneamente  según  sea  la  clase  de  violación  alegada,  así como expresar las razones  jurídicas que la sustentan.    

Si  opta  por  la violación indirecta de la  ley,  el recurrente debe precisar si a ella se llegó por un error de hecho o de  derecho  en  la  apreciación  de  las  pruebas  y señalar el sentido del yerro  acorde con la clase de vicio denunciado.   

En  este  asunto  las  reglas señaladas son  pretermitidas,  en  cuanto  el  impugnante desarrolla la censura únicamente con  apoyo  en  la causal tercera, sin sujeción a los parámetros señalados para la  causal  primera,  razón  por  la cual aduce la vulneración de la garantía del  debido  proceso  en  lugar  de  la  infracción  de  la ley sustancial llamada a  regular el caso.   

Por  eso  en  forma  equívoca fundamenta la  solicitud  de  nulidad  como  motivo casacional con sustento en el numeral 2 del  artículo  306  de  la  ley  600  de  2000,  cuando lo correcto y pertinente era  invocar  la  infracción  del numeral 1 que consagra la falta de competencia del  funcionario  judicial,  no  únicamente  del  juez  como pareciera entenderlo el  recurrente.   

Pero  además, en la demostración del vicio  acude  a  la  resolución 1058 de abril 2 de 2007 por medio de la cual el Fiscal  General  de  la  Nación  crea  la  Unidad  Nacional  Para  la Investigación de  Funcionarios  Judiciales  especialmente  los aforados legales, para advertir que  como  el delito imputado a la fiscal Neyla Hernández fue cometido con abuso del  cargo  y  no  en razón de sus funciones, el Fiscal Delegado ante el Tribunal no  podía haber investigado a dicha funcionaria ni a la procesada.   

Su  argumentación  dirigida  a  mostrar con  fundamento  en  la  citada  resolución  y con apoyo en la prueba recaudada, que  como   el  despacho  a  cargo  de  la  Fiscal  Neyla  Hernández  no  adelantaba  investigación  penal  alguna  contra  los  alcaldes  de  Arjona y Zambrano, las  exigencias  dinerarias hechas a ellos fueron realizadas con abuso del cargo y no  en  ejercicio  de  sus funciones, no ofrece razones jurídicas por las cuales el  Fiscal  Delegado  ante  el  Tribunal  carecía  de competencia para investigar y  acusar  a la procesada que como particular actúo mancomunadamente con la citada  Fiscal.   

En  ese  sentido  el cargo es enunciado y no  desarrollado.  Debía  haber  demostrado por qué la investigación y acusación  de  la  particular  SALEME  FRANCO  por  parte  del  Fiscal  54 Delegado ante el  Tribunal,  contraviene  lo dispuesto en los artículos 250 de la Carta Política  y  74  de  la ley 600 de 2000 citados en la parte de la sentencia que reproduce,  en  cuanto  a las facultades del Fiscal General de la Nación para asignar a sus  funcionarios o delegados casos especiales.   

Tampoco  se  ocupó  en  evidenciar cómo el  Fiscal  que  actúo  en este asunto contrarió la resolución 1380 de mayo 13 de  2011,  mediante  la  cual  le  fue  asignada  la investigación, calificación y  acusación  de  la particular SALEME FRANCO, puesto que su discurso encaminado a  mostrar  la  ilegalidad  de la actuación frente a la Fiscal investigada resulta  ajeno  a  este  asunto, en el que se juzgó sólo y ante el juez competente a la  citada procesada.   

2. El casacionista denuncia que la sentencia  fue  dictada  en  un  juicio  viciado  de  nulidad por violación del derecho de  defensa, en razón de su vinculación tardía al proceso.   

Expresa  que  mediante  resolución  5456 de  septiembre  9  de  2008  al  fiscal 54 Delegado le fue asignada la averiguación  adelantada  a  la  fiscal  Neyla  Hernández,  en  cuya  investigación  previa,  existían  desde  ese  año  informes de policía judicial en los que aparecían  citados  los  nombres  y  apellidos  de  MARÍA DE LA CONCEPCIÓN SALEME FRANCO,  razón  por la cual ha debido citarla a versión libre y permitirle el ejercicio  del derecho a su defensa.   

Sin  embargo,  es  el  mismo  recurrente que  advierte  que  el  citado  Fiscal  carecía  de competencia para investigar a la  acusada,  por  lo  que  ha  debido  compulsar  en  su  oportunidad  copias de la  actuación  para que la Dirección de Fiscalías de Cartagena lo hiciera, por lo  que al retener la competencia obstruyó el acceso a la justicia.   

En esas circunstancias no explica por qué la  omisión  del  Fiscal  afectó  el  derecho  de  defensa de la acusada, sino que  brevemente  refiere  de manera confusa que se trata de un problema de retención  de  competencia  que  impidió  el  acceso  a  la  justicia de la procesada, sin  mostrar     que     la     irregularidad    denunciada    sea    de    carácter  sustancial.   

Y  ello es así porque faltando al principio  de  corrección  material,  no  advierte  que  los informes de policía judicial  relacionados  en  la  demanda son anteriores a septiembre 9 de 2008, fecha de la  asignación  especial  de  la  averiguación,  en  los  cuales  se  menciona  la  entrevista   de   algunas  personas  y  se  allega  una  de  ellas,  y  que  las  declaraciones   que   cita   como  extraprocesales  corresponden  a  entrevistas  realizadas por aquellos antes de la apertura de instrucción.   

Esta es la razón por la cual omite cualquier  referencia  al  artículo  314 de la ley 600 de 2000 relacionado con las labores  previas  de verificación encomendadas a policía judicial, pasando por alto que  conforme  con  dicha  disposición  las exposiciones de tales personas no tienen  valor  probatorio,  no  son testimonios ni indicios, sino criterios orientadores  de la investigación.   

Así  las  cosas,  el  casacionista no logra  demostrar  que  en el lapso indicado en la demanda se hubiera practicado pruebas  que   afectaran   el   derecho  de  defensa  de  la  acusada,  de  modo  que  su  argumentación  según  la  cual  se  construyó  la acusación a espaldas de la  procesada  carece  de sustento y de una debida fundamentación, puesto que en su  discurso   considera   como   pruebas   a   criterios   de  orientación  de  la  investigación.   

Ahora  si  el Fiscal carecía de competencia  para  conocer  de  la investigación contra la acusada, y una vez autorizado por  la  resolución  1380  de  mayo  30  de  2011  asumió su conocimiento y ordenó  inmediatamente  su  vinculación  el 2 de junio del mismo año, el recurrente es  incapaz  de  mostrar en qué consistió la vinculación tardía de SALEME FRANCO  y por qué su derecho de defensa resultó lesionado.   

Ello  por cuanto en la censura, no demuestra  en  qué pudo afectarse el derecho de defensa de la procesada con la apertura de  instrucción   el  7  de  febrero  de  2011  ordenada  contra  la  Fiscal  Neyla  Hernández,  sin  que en ella dispusiera la vinculación de SALEME FRANCO cuando  no  podía  hacerlo  u  oírla  en  declaración  jurada,  y  que tres (3) meses  después por asignación especial decidiera indagarla.   

Por eso el discurso del casacionista alude a  un  impacto  demoledor, a la afectación de la dignidad como ser humano y mujer,  al   desconocimiento   del  principio  de  presunción  de  inocencia  y  a  una  vinculación   tardía,   para   concluir  “que  el  pensamiento  y  la  intención  del Fiscal instructor no era el de adelantar una  investigación  imparcial”  sino  la de “realizar   y  preparar  una  acusación  con  ausencia  de  esos  principios y garantías”.   

De  ese  modo  el  reparo convertido en un  alegato  de  instancia,  atribuye  la  detención  de  la  acusada a condiciones  desventajosas  creadas  por el Fiscal al adelantar la indagación a sus espaldas  ni   informarle   de   su   existencia,   como   también  hace  otra  serie  de  consideraciones  generales al daño que la acusada recibió con el procedimiento  que  califica  ilegal  y  violatorio  de  la  presunción de inocencia, pero sin  evidenciar  de  manera  clara  y precisa la forma en que la garantía denunciada  resultó vulnerada.   

3  y 4. Cuando se denuncia un error de hecho  por   falso   raciocinio,  el  recurrente  está  obligado  a  enseñar  lo  que  objetivamente   expresa   el   medio  probatorio  cuestionado,  las  inferencias  extraídas  por el juzgador de él y el mérito suasorio otorgado; luego indicar  la  regla  de  la  experiencia,  el  principio  de  la  lógica  o de la ciencia  ignorados  o  cuál  el  correctamente  aplicable,  para finalmente demostrar la  trascendencia del reproche en la sentencia.   

La  proposición  de  esta  clase de reparo,  impone  el deber al actor de probar que a él se llegó mediante la trasgresión  de  las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, sin que en  esta  sede  sea  admisible  la  discusión  de  criterios entre el fallador y el  impugnante,  acerca  del  valor  probatorio  que  merece un determinado medio de  convicción.   

Una  consideración de tal naturaleza, tiene  fundamento  en  la  doble  presunción  de  acierto y de legalidad que ampara al  fallo  de  segundo grado, en la medida que el análisis probatorio realizado por  el  juzgador prevalece sobre el que realicen los sujetos procesales, en razón a  la  libertad  relativa  de  la  cual goza en el sistema de persuasión racional,  siempre que no se aparte de las reglas de la sana crítica.   

Aun  cuando  en  los cargos tres y cuatro el  recurrente  cita  la  causal  de casación, el error y su especie, los mismos no  dejan  de  ser un alegato de instancia a través de los cuales pretende que esta  sede  acoja  su  apreciación  de  las  pruebas  rechazada  en  las  instancias,  aspiración   por   demás   contraria   a  la  naturaleza  de  la  impugnación  extraordinaria.   

En  efecto, esta es la razón por la cual en  el  cargo  tercero  aduce genéricamente que el juzgador a la prueba testimonial  le  otorga  un  valor incriminatorio que no tiene o desconoce el de un documento  público,  para  enseguida  agregar  que por dicha vía dejó de aplicar la sana  crítica y las reglas de la experiencia.   

Sin embargo no señala cuáles reglas de la  experiencia  fueron  ignoradas  o  mal  aplicadas,  pues en su lugar se dedica a  señalar  los  cuestionamientos  que hizo al valor probatorio de los testigos de  la  Fiscalía,  a  la  falta  de preocupación de los investigadores del CTI por  establecer  el  origen,  el  lugar  de  las  llamadas  telefónicas y de quienes  participaron  en  ellas,  para  concluir  que  el  fallo  navega  en  un  mar de  contradicciones.   

Desde  esta  perspectiva se advierte que el  impugnante  no  hace  esfuerzo alguno por evidenciar el error del Tribunal y por  el  contrario, opta por mostrar las contradicciones que según él existen en la  sentencia  en cuanto a la existencia y el valor probatorio de las comunicaciones  telefónicas.   

Enseguida reprocha que en cumplimiento de la  sana  crítica  debió  analizar  y valorar las circunstancias de modo, tiempo y  lugar  en  que  fueron  recibidas  las  versiones  de los dos testigos sobre las  cuales  se  fundamenta  el fallo, ya que estas fueron recibidas a espaldas de la  acusada  y  después de tres años largos de indagación preliminar, privándola  a  ella  y  la  defensa  técnica  del derecho de confrontación, alegación que  indudablemente  ninguna  relación  guarda con la clase de error propuesto en la  censura.   

Por   ese   camino  equivocado  reproduce  parcialmente  la  declaración  de Guillermo García Alarcón, con el propósito  de  mostrar  la  mendacidad  de  su  afirmación relacionada con la visita de la  acusada  a la oficina de la Fiscal, con fundamento en lo certificado por el jefe  de  Seguridad  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  que  en  este  caso  evidenciaría  que  el  testimonio  carece  de  poder  incriminatorio,  crítica  probatoria  resuelta  en  la  instancia  y cuya disparidad de criterios no puede  trasladar a esta sede, ya que esta es ajena a la casación.   

Igual  ocurre  cuando  expresa  que  dicho  testigo  junto  con Carlos Alberto Smalbach Silva, en sus versiones callaron que  en  septiembre  de 2007 la procesada estuvo realizando una obra en Zambrano como  lo  prueba  el certificado de Tesorería, sobre lo cual la Fiscalía tampoco les  preguntó,  circunstancia  que  explicaba  la  razón  de  su  presencia  en esa  población,  lo  cual  no  deja  de  ser  un  cuestionamiento  más  al  recaudo  probatorio  que  ninguna  relación  guarda  con  el  error  de  hecho por falso  raciocinio propuesto en la demanda.   

Tampoco  responde  a  la  especie  de error  alegado,  lo  que  según  el  recurrente  puede inferirse de la declaración de  Esther  Cecilia Gómez Catalán, ni su afirmación de acuerdo con la cual ésta,  García  Aragón  y  los demás testigos de cargo mienten cuando manifiestan que  la  reunión  se  produjo en las instalaciones de la Fiscalía, porque la prueba  documental los controvierte.   

En  síntesis,  en el reparo no se menciona  cuál  regla de la experiencia fue omitida o mal aplicada por el Tribunal, ni si  en  la  apreciación  de la prueba desconoció los principios de la lógica o de  la  ciencia, ya que la argumentación va dirigida a anteponer a las conclusiones  probatorias  del  fallo  las  del  casacionista,  siendo  inadmisibles  en  esta  sede.   

De  ahí  que  acuse al a quo de ignorar el  testimonio  de  Edy  Salcedo  Chávez  y  reitere  haber  mostrado  “la  falacia de las acusaciones”, para  insistir  que  el  Tribunal no hizo el análisis probatorio de las declaraciones  glosadas  ni  las  valoró  en  su  conjunto,  divergencias que como se ha dicho  carecen   de   entidad   suficiente   para   estructurar  el  cargo  alegado  en  casación.   

En   el   mismo  defecto  incurre  en  la  proposición  del  cuarto  reparo,  al  considerar  que  no  existe prueba de la  existencia  de  la  sociedad  criminal  de  la  procesada  con  la  Fiscal Neyla  Hernández.   

El  error  lo  atribuye  a  la  falta  de  valoración  integral  de  la    prueba  y  a la selección de las que  únicamente  comprometían  la  situación de ella, sin apreciarlas conforme con  las  reglas  de  la  sana  crítica  y  desentrañar que por su mendacidad y las  contradicciones,  carecían  de  eficacia  probatoria  respecto  del  delito  de  concierto para delinquir.   

En vez de desarrollar la censura de acuerdo  con  la  técnica indicada en precedencia, hace un breve resumen de lo dicho por  Carlos  Smalbach  y  enseguida  precisa  que  algunas  de sus manifestaciones no  están probadas o son desmentidas por otra de las declarantes.   

Del  mismo  modo  reprocha  que  Guillermo  García  Aragón  no haya comparecido al juicio pese a sus varias citaciones con  el  propósito  de  no  dejarse confrontar, a quien critica que en sus versiones  anteriores  no  haya  precisado fechas, señale haber ido al Despacho del Fiscal  junto  con  la  acusada  y  otra  persona,  pese  a  que  documentalmente  está  establecido que no fue en la fecha indicada por él.   

Critica  a  Esther Cecilia que al igual que  García  Aragón  sostenga  que la procesada la llevó a la oficina de la Fiscal  Neyla  Hernández  el  16  de  octubre de 2007, y refiere la versión de Lacides  Rojas  Hermosilla,  para concluir que quien debió declarar en este asunto sobre  las  exigencias  dinerarias  era  Julio Castellón, persona que no fue citada, y  por  esa  razón los jueces “hacen decir a la prueba  lo que esta no dice”.   

Conforme  con  dicha  conclusión, el error  correspondería  a  un  falso  juicio  de identidad de la prueba originada en su  tergiversación,   bien  por  alteración,  adición  o  mutilación,  y  no  al  postulado  en la demanda, pues además no precisa ni concreta en qué consistió  el falso raciocinio.   

Afirmaciones genéricas e insulares sobre la  violación  de las reglas de la sana crítica, de las reglas de la experiencia y  de  los postulados de la ciencia, debido a que privilegió la prueba testimonial  incriminatoria  con  sus  contradicciones  por  encima  de la documental, o a su  falta  de  apreciación integral o valoración conjunta, sin precisar cuáles ni  cómo  el  Tribunal  llegó  al error de hecho, hacen evidentes las falencias de  técnica   en   la  proposición  y  desarrollo  de  las  censuras  ya  citadas.   

Ante las claras deficiencias presentadas por  el  libelo  la Sala lo inadmitirá, sin que supere sus defectos para disponer su  trámite  de  acuerdo con lo previsto en el artículo 217 de la Ley 600 de 2000,  porque  no  observa  la violación de garantías de los sujetos procesales ni se  da ninguno de los supuestos que permita su intervención oficiosa.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

Inadmitir    la   demanda   de    casación  de  origen  y  procedencia  anotados,  presentada  por  el  apoderado judicial de MARÍA DE LA CONCEPCIÓN SALEME FRANCO.   

Cópiese,  notifíquese  y devuélvase  al       Tribunal       de      origen.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Folio  175, cdno copia 4.   

2 Folio  259, cdno copia 4.   

3  En  dicha  resolución  dispuso  la ruptura de la unidad procesal en razón al fuero  legal  que  amparaba a la Fiscal Hernández Salgado, para que de acuerdo con las  normas   de   competencia  el  juzgamiento  de  ella  lo  asumiera  el  Tribunal  Superior.     

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