AP887-2016(47301)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado ponente  

AP887-2016  

Radicado N° 47301.  

Aprobado acta No. 46.  

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de  dos mil dieciséis (2016).   

V I S T O S  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del procesado DIEGO STEVE  GARCÍA  GARCÍA,  contra  la  sentencia  de  segunda instancia proferida por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de septiembre de 2015,  confirmatoria  en  su  integridad  de  la  emitida el 5 de marzo anterior por el  Juzgado  37  Penal del Circuito de esta ciudad, en la cual se condenó a aquel a  la  pena principal de 103 meses y 9 días de prisión, como autor de los delitos  de  acceso  carnal  abusivo  con menor de 14 años agravado y actos sexuales con  menor  de 14 años agravado.  Allí mismo se decretó la sanción accesoria  de  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un  lapso  igual  al  de la privación de la libertad, y se negaron al procesado los  subrogados  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión  domiciliaria.   

HECHOS  

En  el  fallo  de segundo grado se narró lo  ocurrido, de la siguiente forma:   

“Aseguró  la  Fiscalía  que Diego Steve  García,  aprovechando  su  condición  de  profesor  de  modelaje  de  la menor  M.V.M.G.  de 12 años de edad, le realizó tocamientos erótico sexuales a nivel  de  senos  y  vagina  los  días  21  y 28 de octubre de 2006. El 9 de noviembre  siguiente  con  el  pretexto de llevarla a protagonizar un casting en un colegio  de  Suba, la invitó a almorzar, luego la llevó a un motel ubicado en el centro  de  la  ciudad  con  la advertencia de que no podía manifestar que era menor de  edad,  y  allí,  luego  de realizarle tocamientos en el cuerpo la accedió vía  vaginal  con  uno  de  sus dedos y le introdujo el pene en el ano, reiterándole  que   no   debía   contar   lo   sucedido   a  nadie  porque  él  iría  a  la  cárcel.”   

DECURSO  PROCESAL   

    

       El 18 de mayo  de  2011,  fue  formulada  imputación contra DIEGO STEVE GARCÍA GARCÍA, en el  Juzgado  67  Penal  Municipal de Bogotá. Allí se le atribuyeron los delitos de  acceso  carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor  de 14 años, ambos agravados, a los cuales no se allanó.   

    Conforme lo solicitado por  la  Fiscalía,  se  impuso  al  imputado  medida  de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario.   

     El  escrito de acusación  fue  presentado  el  13  de  junio  de  2011.  Consecuentemente,  el 19 de julio  siguiente  se  inició la audiencia de formulación de acusación, que concluyó  el  26  de  enero  de  2012,  después  de  resolverse  por ambas instancias una  solicitud de nulidad de la defensa.   

      En  la  diligencia  se  atribuyeron  a  DIEGO  STEVE GARCÍA GARCÍA, los delitos objeto de imputación,  acorde  con  la  tipificación para ellos establecida en los artículos 31, 208,  209 y 211-2, de la Ley 599 de 2000.   

     La audiencia preparatoria  tuvo  lugar  el 13 de marzo de 2013. Como se negaron algunas pruebas pedidas por  la  defensa,  se  interpuso  recurso  de  apelación,  que  fue  resuelto por el  Tribunal   el   14  de  agosto  de  2013,  confirmando  lo  resuelto  por  el  A  quo.   

    La audiencia de juicio oral  comenzó  el  19  de  septiembre de 2013 y culminó el 4 de febrero de 2015, con  anuncio de sentido condenatorio del fallo.   

    A tono con lo anunciado, el  5  de marzo de 2005, se emitió la sentencia condenatoria formalizada, en contra  de  la  cual  interpusieron  y sustentaron recurso de apelación el acusado y su  defensor.   

     Finalmente, el 23 de  septiembre  de 2015, fue proferida sentencia de segundo grado, la cual confirmó  en  todas  sus  partes  lo  decidido  por  el  A  quo  y  por  ello  motivó  el  extraordinario  recurso  de  casación  presentado por el defensor del procesado  DIEGO   STEVE   GARCÍA   GARCÍA,   que   ahora   se  analiza  en  su  adecuada  fundamentación.   

SÍNTESIS  DE LA DEMANDA   

    

1. Cargo Primero     

Lo inscribe el recurrente dentro de la causal  tercera  contemplada  en  el  artículo  181  de la Ley 906 de 2004 “POR     VIOLACIÓN    DEL    DEBIDO    PROCESO    EN    ASPECTOS  FUNDAMENTALES”.   

Empero,  al momento de buscar desarrollar el  cargo,  el  demandante afirma que el mismo se soporta en que el fallo de segundo  grado  contiene  “omisiones, cercenamientos, falsos  juicios,  y  errores  de hecho…”, que de no haberse  presentado  hubiesen conducido a la absolución del procesado en aplicación del  principio in dubio pro reo.   

A  fin  de  precisar  el punto, acota que la  sentencia  solo se expidió “con base en testimonios  de  oídas  y  de  referencia  y con base en apreciaciones que tuercen la prueba  pericial,   hasta   hacerle   decir   algo   que  en  la  realidad  fáctica  no  contiene”. Ello, añade, violó los artículos 7° y  381  de  la  Ley 906 de 2004, prefigurando, entiende, la vulneración del debido  proceso que soporta el cargo.   

A  renglón seguido, aborda la sustentación  de  los “FALSOS JUICIOS DE EXISTENCIA POR OMISIÓN Y  POR  CERCENAMIENTO,  OTROS  FALSOS  JUICIOS  POR  ADICIÓN,  FALSOS  JUICIOS  DE  RACIOCINIO,  TAMBIÉN  FALSOS  JUICIOS DE LEGALIDAD”,  que considera pueblan el fallo atacado.   

Ahora,  al momento de especificar tan amplio  abanico  de  irregularidades,  el  recurrente parte por señalar que hubo algún  tipo  de  cercenamiento  probatorio  en  lo  que  corresponde  a los testigos de  cargos,  pero  de la explicación subsecuente se entiende que no se trata de que  el  fallador  dejara  de  considerar  una  prueba  o  pasar  por alto algo de su  contenido,  sino  que las instancias no aceptaron algunas de las argumentaciones  que sobre esos elementos suasorios presentó él.   

En este sentido, asevera el impugnante que se  materializó  “un  falso  juicio  de raciocinio por  cercenamiento”,  en lo que atiende a la declaración  de  la  víctima,  debido  a  que  no  se examinó en conjunto su testimonio, en  particular,  algunos  elementos  “que en su mayoría  no  fueron introducidos al Juicio Oral en la audiencia de preparatoria, porque a  DIEGO  STEVE GARCÍA GARCÍA, se le negó la defensa material en la audiencia de  preparatoria    y    no    le    permitieron   introducir   sus   elementos   de  defensa…”.   

Hecha  la  precisión,  ocupa  su espacio el  demandante  en  señalar  lo  que  buscó  y no se le permitió introducir en el  juicio  oral,  destacando  que  tampoco  la  fiscalía  hizo  esa introducción,  representando  dicha  omisión  un  “ocultamiento de  prueba”.   

Luego,  el  recurrente  introduce  lo  que  supuestamente  contienen  los  elementos no admitidos, para después ocuparse de  examinar  la  credibilidad  que  le  merece  lo  dicho por la afectada, en quien  encuentra  contradicciones que afectan la “lógica y  la  sana  crítica”, a más que no tiene respaldo de  los   otros   medios   de   prueba.   Añade  que  el  Tribunal  “torció”   la   jurisprudencia   para  soportar su tesis.   

Después,  trae a colación una decisión de  la  Corte  en la que se delimitan los criterios a tomar en cuenta para verificar  la  credibilidad  del  testimonio, los cuales, aplicados al caso concreto según  su  visión de la prueba, le permiten significar inverosímil lo relatado por la  menor,  a  más que, afirma, no pudo ser contradicho en el juicio oral porque el  juez  limitó  la  posibilidad de la defensa para interrogarla e impidió que el  acusado lo hiciera.   

Dentro  del  mismo  espectro,  pero  ahora  refiriéndose   a   la   perito  Susana  Orbegozo,  experta  en  sicología,  el  casacionista  critica  que  no  haya realizado un análisis riguroso de lo dicho  por   la  víctima,  valiéndose  de  unos  test  ajenos  a  la  definición  de  credibilidad.   

Entiende el demandante, de la prueba recogida  y  con  apoyo  en jurisprudencia de la Sala, que en el asunto examinado la menor  fue   presionada   por   su   tía   –dado  su  deseo  de venganza y para castigar al acusado porque no le  pagó  ciertos  artículos-,  a  fin  de  atribuir a DIEGO STEVE GARCÍA, hechos  ajenos a la realidad.   

En  un  apartado  que  denomina “HOJA    DE   VIDA   ANÓNIMA”,   el  impugnante  parece  referirse  a  un  documento  ingresado por el funcionario de  policía  Jhon  Peñarete  Pinto,  que  supuestamente  revela la propensión del  acusado  al  delito,  tomado  en  cuenta por el fallador pese a que “no  contiene  huella, firma u otro elemento que demuestre que la  elaboró mi prohijado”.   

Sobre el mismo elemento, pero modificando el  argumento,  asevera  que  este  sirvió  para  que  el  sentenciador emitiera la  condena  “no  por  acto,  sino  por  la calidad del  actor”.   

Seguidamente  habla  el  defensor de un chat  falso  referido  al  hijo del acusado, aunque acepta que este no fue introducido  por  la  Fiscalía y se negó a la defensa su introducción, no obstante lo cual  fue utilizado por el fallador.   

A continuación, busca demostrar que algunas  pruebas   negadas   a   la   defensa   en  la  audiencia  preparatoria  debieron  admitirse.   

Asume  después el análisis de lo declarado  por  NB,  prima  de  la  víctima,  comenzando  por  señalar que se trata de un  testimonio    de    referencia    u    oídas,    además   de   “falaz  y mendaz”, para luego realizar su  valoración   individual   de   lo   dicho   por   ella,  en  la  que  encuentra  contradicciones internas y externas.   

   

Igual  ejercicio  realiza con lo atestiguado  por Ligia Losada.   

De  los  peritajes  sexual  y  sicológico,  enuncia  que son contrarios a la legalidad o se asumieron inadecuadamente, de lo  cual   extracta   conclusiones   que,   dice,   en  otros  cargos  analizará  a  profundidad.   

Concluye que lo referido en el cargo primero  es  fiel  reflejo  de  lo  sucedido  en  el  juicio oral y halla “soporte    en    los    documentales   y   folios   anexos   a   la  presente”.   

Pide,  en  consecuencia,  que  se  case  la  sentencia  atacada  para  que se absuelva al procesado en razón al principio in  dubio   pro  reo,  dado  que  se  demostraron  “las  irregularidades  insubsanables que afectaron el debido proceso y el derecho a la  defensa.”   

    

1. Cargo segundo (subsidiario)     

Lo  ubica  el demandante dentro de la causal  segunda  del  artículo  181 de la Ley 906 de 2004, por estimar que el juicio se  encuentra   viciado  de  nulidad  dado  que  se  afectó  la  imparcialidad  del  funcionario judicial.   

En  aras  de  desarrollar el cargo, parte la  defensa   por   citar   jurisprudencia  de  la  Corte  atinente  al  tópico  de  imparcialidad,  que hace radicar en la A quo, pero avalada por el Tribunal, para  después  presentar  un  catálogo  de  los  actos  que  considera  reflejan  el  comportamiento parcializado de la funcionaria judicial.   

En  ese  camino, parte por señalar que el A  quo  tergiversó los hechos consignados en la acusación, al adicionar un lugar,  el baño, ajeno a aquellos.   

Además,  se  negó  la defensa material del  acusado  en la audiencia preparatoria “y con ello se  le  impidió a DIEGO STEVE GARCÍA GARCÍA, el acceder a introducir 33 pruebas a  su  favor”. Tampoco, agrega, se le permitió utilizar  el recontrainterrogatorio.   

A continuación, en un acápite que denomina  “CONTRADICCIONES  E  IRREGULARIDADES  RESPECTO  DEL  ESCRITO  DE  ACUSACIÓN”, al parecer, de lo que puede  entenderse,  pretende  demostrar  que existe duda acerca de la existencia de los  hechos  denunciados y consecuente responsabilidad penal del acusado, dado que ha  de  asumirse  plausible  la tesis atinente a que la tía de la menor, movida por  el  deseo de venganza, la aleccionó para que mintiera en la sindicación penal.   

De  nuevo, por ello, presenta su valoración  de  los  medios  allegados en el juicio e incluso de los que se le negaron en la  audiencia preparatoria.   

De   igual   manera,   en  lo  que  rotula  “DE  LOS  ELEMENTOS  DE LA TEMPORALIDAD”,  advierte  cómo  el  fallador  Ad  quem  condenó  por  hechos  ocurridos  en  los meses de octubre y noviembre de 2006, pasando por alto que en  la  acusación se discriminaron las fechas del 21 de octubre, 26 de octubre y 10  de  noviembre  de  2006,  y  que  el  A  quo  habló  de  la  última  semana de  noviembre.   

Ello, agrega el recurrente, debe examinarse a  la  luz  de las contradicciones en que incurre, sobre el particular, la afectada  en sus varias versiones.   

De  similar forma razona el demandante en lo  que    delimita    como    “DEL    ELEMENTO    DE  LUGAR”,   en   tanto,  acota,  la  Fiscalía  nunca  acreditó  probatoriamente  la  existencia  de  los tres lugares referenciados a  título    de   escenarios   del   vejamen,   como   quiera   que   “todo  se  resumió  al  dicho  de  la  menor,  y  aquello que la  supuesta  víctima,  les  contó  a su tía y a su prima, quienes fungieron como  testigos de oídas…”.   

Basado  en  una  prueba que, asevera, no fue  aceptada  en  la  audiencia  preparatoria,  el  demandante sostiene que el hotel  donde  dice  la  menor  fue objeto de acceso carnal, no existe, lo que conduce a  colegir  que  “mucho menos existió el acceso carnal  anal”, conclusión que se compadece con el resultado  del  examen  médico  sexológico, en cuanto, advierte de la ausencia de huellas  que verifiquen el coito anal o vaginal.   

Seguidamente,  el  impugnante critica que la  Fiscalía    haya    hecho    uso    de    un    falso   testigo,   “ciudadano  que  no  acudió a juicio oral, porque no tenía nada  que  declarar  en  contra  de  mi  prohijado”. Igual  ocurrió, acota, con LL, abuela de la víctima, CB, NS y JB.   

Reitera las críticas a lo declarado por NB,  de  quien  pregona un supuesto tráfico de influencias por haber trabajado en la  Fiscalía,  así  como mendacidad en sus dichos, que se prueba con los elementos  de juicio negados a la defensa en la audiencia preparatoria.    

Dice que “repele  a  la  lógica  y a la sana crítica” que el padre de  la afectada hubiese salido del país.   

Acude  a un documento, que asegura anónimo,  con  el  cual, agrega, se engañó a esta Corte, a la Constitucional y al A quo,  en  cuanto,  consigna  que el procesado buscó evadir el proceso amparado en una  identidad falsa.   

Explica   por   qué   es  falso  un  chat  –el cual tampoco ingresó  al  juicio  oral, aunque el ad quem lo mencionó en el fallo-, que fue utilizado  en  audiencias  preliminares  y  en  los  trámites de tutela presentados por el  acusado.   

En  torno  de las pruebas presentadas por la  defensa,  el  recurrente  las  examina –incluso  las  que  desde  la audiencia preparatoria fueron negadas-,  hasta  determinar  que con ellas se demuestra cómo el procesado no pudo cometer  los delitos que se le endilgan.   

El  casacionista  significa que, si bien, es  posible  señalar algún tipo de omisión de la defensa, en cuanto, no denunció  en  el  juicio  las  irregularidades ahora dadas a conocer, ello “obedeció  a  la  inquisitiva  actuación  del A quo, a la omisión  cómplice  del Ministerio Público y a la descarada inoperancia del ente fiscal,  que  fue  asumida  por  el  A quo, quien fungió en rol de acusador, y todo este  caudal  de  irregularidades,  no puede cargarse contra el acusado…”.   

Controvierte, después, las razones expuestas  por   las   instancias   para   no   dar  credibilidad  a  los  testigos  de  la  defensa.   

Seguidamente,  relaciona, sin transcribirla,  la  actuación  de la jueza A quo durante el contrainterrogatorio de un testigo,  para  significarla  parcializada  a favor de la Fiscalía, conducta que también  se  refleja,  agrega,  en  la  negativa  a  practicar las pruebas pedidas por la  defensa,  por  estimarlas  inútiles,  pese  a  lo cual restó credibilidad a lo  dicho  por  los  padres del acusado, al considerarlo interesado; en el rechazo a  la  posibilidad  de  que  la  defensa  interrogara a la víctima prevalido de su  historia  clínica;  y,  en  la  reiterada  prohibición  a la víctima para que  contestara las preguntas formuladas por la defensa.   

A ello suma el recurrente, que la funcionaria  dio  la  calidad  de  perito  forense  a  quien  no  la poseía por realizar una  intervención  carente  de credibilidad, la psicóloga Susana Orbegozo. Además,  insinuó  a la Fiscalía que presentara la prueba de plena identidad del acusado  y  no  adelantó el trámite propio del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, una  vez anunciado el sentido del fallo.   

En  líneas  subsiguientes  el casacionista  referencia  las  razones  por  las  que  el  Tribunal  confirmó  la  negativa a  practicar  algunas  pruebas pedidas por la defensa, a efectos de controvertir el  soporte  de la decisión, que califica de “mezquina,  falaz y desleal”.   

Asevera,  además,  que  se  tergiversó  o  adicionó    lo    referido    por    la    perito    psicóloga    –aunque  entiende  que  ni  siquiera se  trata  de  un  peritaje-,  pues,  esta  apenas  se  refirió a una intervención  clínica   referida  a  actos  abusivos  y  no  a  penetración  anal,  como  lo  sostuvieron las instancias.   

Esta  prueba  es,  de igual manera, ilegal,  aduce  el  impugnante,  pues,  fue  pedida  el  6 de febrero de 2007 y realizada  antes,  esto es, el 1 de febrero de 2007, a más que utiliza protocolos ajenos a  la determinación de credibilidad del testimonio.   

Dentro  de  la profusión argumentativa que  sustenta  el  cargo,  después  examina  el  defensor  la pericia rendida por el  médico  sexólogo,  que califica como irregular, pues, introdujo allí lo dicho  por  la  denunciante,  abuela  de  la  víctima  e  incluso  lo  narrado  en sus  entrevistas  por  esta,  que  no  fueron  allegadas  por  la Fiscalía al juicio  “puesto  que  hubieran desmoronado de ipso facto la  credibilidad de sus supuesta víctima”.   

A  renglón  seguido, valora el dictamen en  cuestión,  para  sostener  que  sus  conclusiones  no  conducen a determinar la  existencia  del  vejamen  denunciado  y  que  una  de las conclusiones se ofrece  absurda  “y  contraria   a  las  normas  de la  lógica y la sana crítica”.   

Asume  también  el estudio de la anamnesis  consignada  en el informe médico sexual, para significar que los tres renglones  allí  contenidos  no  indican  nada;  después,  sin  embargo,  advierte que lo  referido  en  el  documento  es  prueba  de referencia y no puede admitirse para  demostrar la existencia del vejamen.   

Concluye    el   demandante   que   las  irregularidades  resumidas  en precedencia indican evidente la parcialidad del A  quo,  incluso  con  violación al derecho de defensa, dado que el comportamiento  de  la  funcionaria,  con  los  continuos  llamados  de  atención  acerca de su  desconocimiento  del sistema acusatorio “me impidió  cuestionar  las  decisiones  lesivas  de  los  derechos  de  mi poderdante, y me  impidió   introducir   pruebas   para   demostrar   las   pretensiones   de  mi  acudido.”.   

Pide,  en  consecuencia,  que se declare la  nulidad    de    todo    lo    actuado    desde   la   audiencia   preparatoria,  inclusive.   

    

1. Cargo tercero (subsidiario)     

También  dentro  de  la  causal  segunda  instituida  en  el  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente significa  vulnerado el principio de congruencia.   

Al  efecto,  sostiene  que en el escrito de  acusación  se  indicaron  unas  fechas  precisas  como  de  ocurrencia  de  los  vejámenes  sexuales,  pero  en el fallo ellas mutan hacia un lapso “que  nada tiene que ver con las fechas específicas que declaró  la supuesta víctima”.   

Luego  de  citar jurisprudencia de la Corte  atinente  al tema, el demandante detalla el contenido del escrito de acusación,  en  lo  que  toca  con  las  fechas  precisas en que se desarrollaron los varios  delitos  (21  de  octubre, 28 de octubre y 9 de noviembre de 2006), relevando lo  que  sobre  el  particular  dijo la víctima, en especial, su referencia al 9 de  noviembre como día del acceso carnal.   

Acorde con ello, afirma el impugnante, no es  posible  que  el  A quo delimitara en la última semana de noviembre este hecho,  en seguimiento de lo dicho por la víctima en el juicio.   

Entiende  el casacionista, en contravía de  lo  sostenido  al  inicio, que ambas instancias incurrieron en la causal tercera  consignada   en  el  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004  “violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  en  este caso, por  aplicación   indebida   de   las   normas   que   regulan   el   principio   de  congruencia”.   

A  este  efecto,  agrega que los juzgadores  recayeron   en   un   error   de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad,  por  tergiversación  de  las  pruebas  de  cargo,  dado  que ninguno de los testigos  reseñó,  como  de  ocurrencia  de los hechos, el mes de noviembre en su semana  final.   

Sin  embargo,  más  adelante el demandante  acota  que  la definición de la fecha de los hechos por parte de las instancias  obedeció  a que “le otorgan plena, absoluta y total  credibilidad  al relato de MVGM, sin apreciar en conjunto, que en tres ocasiones  cambia      la      fecha      de      los      supuestos     hechos.”   

Se entiende, así, que el demandante hace  radicar  el  yerro  objetivo  en  que las instancias no tuvieron en cuenta, para  determinar  la  fecha  del  último  vejamen,  lo  dicho  por  la  menor  en sus  intervenciones  por  fuera  del  juicio,  sino lo anotado allí expresamente por  ella,  en  cuanto  refiere  “la  última  semana de  noviembre de 2006.”   

A  renglón  seguido,  desvía su atención  hacia  la credibilidad que debe darse al testigo único en lo que dice relación  con  su  relato  de  lo  ocurrido,  para  concluir  que  en el caso examinado la  afectada  fue  ambigua  y  contradictoria en sus atestaciones, razón suficiente  para no darle credibilidad.   

En  otro  orden  de  ideas,  el  recurrente  asevera  que  también  se violó el principio de congruencia cuando en el fallo  de  primer  grado  se  sostuvo  que  el  delito (no se aclara cuál de los tres)  sucedió  en  un  baño,  pese  a  que  en  el  escrito de acusación ello no se  mencionó.   

De  nuevo en desvío del tema de casación,  el  impugnante  examina  el peritaje presentado por la psicóloga, para destacar  que  allí  no  se  consigna  la  existencia  efectiva  de los delitos objeto de  acusación,  e incluso, que sometida al sigilo profesional su declaración, esta  no puede servir de prueba.   

Luego  controvierte  las  conclusiones  del  dicho  dictamen,  hasta  concluir que las instancias no examinaron adecuadamente  el  conjunto  suasorio,  pues,  de haberlo hecho habrían absuelto al acusado en  seguimiento del principio de presunción de inocencia.   

Pide, acorde con lo anotado, que se absuelva  al  acusado  “PUES  LA  FISCALÍA  NO DEMOSTRÓ LOS  HECHOS  SEÑALADOS  EN  SU  ACUSACIÓN. PUES SE IMPUTAN FECHAS ESPECÍFICAS Y EN  CONTRARIO  SE  CONDENA  POR  UN  LAPSO  QUE NADA TIENE QUE VER CON EL ESCRITO DE  ACUSACIÓN”.     

Anexo a la demanda, presenta el casacionista  un amplio catálogo de documentos.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

    Observada la argumentación  del   demandante,   la   Corte  se  ve  precisada  a  recordar  que  el  recurso  extraordinario  de  casación  no  es una instancia más para seguir discutiendo  asuntos  suficientemente  dilucidados  por los jueces ordinarios, ni se erige en  mecanismo  a  la mano para que el afectado con el fallo haga valer su particular  e   interesada   visión   del   trámite   procesal   o   el  contenido  de  la  sentencia.   

      Dada   su   naturaleza  excepcional,   al   recurso   de   casación   solo  se  acude  en  determinadas  circunstancias  que,  dada  su  magnitud  y  trascendencia, por lo general no se  presentan  en el trámite penal, circunstancia que explica la razón por la cual  son tantas las demandas inadmitidas.   

     Como quiera que a la sede  casacional  llega  la  sentencia  de  segunda  instancia  prevalida  de un doble  carácter  de  acierto y legalidad, no es posible plantear adecuada controversia  aquí,  solo  con  el típico alegato de instancia en el cual más que demostrar  un   vicio   se   pretende   hacer   valer  la  postura  o  pretensión  de  una  parte.   

      Precisamente   por  su  naturaleza  especial,  para acudir al mecanismo de casación se obliga demostrar  la  existencia de una específica causal, soportada en un vicio concreto, a más  de  la  trascendencia  del  yerro,  en  el  entendido  que  no cualquier error o  irregularidad  conduce  a  la  revocatoria  o  modificación  del  fallo,  fines  últimos  del  recurso  interpuesto  que  gobiernan  el  interés para acudir al  mismo.   

    Dentro de esta perspectiva,  conocido  que  las  causales  de casación se erigen específicas, pero además,  que  comportan  ellas  una  naturaleza  y  teleología  diferentes,  se  reclama  indispensable  para  la  buena  fortuna  de  la  pretensión, detallar de manera  suficiente,  clara,  precisa y autónoma, cada cargo, bajo el entendido que este  debe  bastarse  a sí mismo en su cometido de verificar efectivamente demostrado  el vicio y su importancia capital.   

     Dentro  de la suficiencia  que  ha  de  acompañar  la  propuesta  casacional, cabe resaltar, se obliga del  demandante  presentar  los  elementos de juicio, acorde con la causal propuesta,  que  sustentan  su  tesis,  para  lo  cual, también debe relevarse, ellas deben  incluirse  en  su integridad, pues, no compete a la Sala auscultar por sí misma  lo  que  el  recurrente  no  entrega,  so  pena  de  violentar  el  principio de  imparcialidad.   

     Esto  es,  con  la  sola  lectura  del  cargo  debe  ser  posible  verificar  no solo que se presentó una  violación,   sino   cómo   ocurrió   esta   y   de   qué  manera  afecta  lo  decidido.   

     Todo lo anotado, a manera  de  proemio  necesario,  pues,  la  manera  caótica  y  apresurada  en  que  se  manifiestan  los  cargos  propuestos  por  el demandante, reclama del llamado de  atención,  atendida la evidente imposibilidad de concretar cuál en concreto es  el  yerro  que  se  atribuye  a  las  instancias  o  cómo  se pudo materializar  efectivamente el mismo.     

     Solo  después  de  una  decantación  que reclamó superlativa atención, fue posible ofrecer un resumen  más  o menos comprensible de lo que los cargos contienen, aunque carezcan ellos  de  norte  y, huelga anotar, de soporte fáctico, jurídico o probatorio, con lo  cual,  finalmente,  no pasan de representar un deshilvanado alegato de instancia  en  el  que  dentro  de  un  mismo  apartado argumental se entremezclan variadas  circunstancias y finalidades.    

     

La Sala abordará de manera individual cada  uno  de los cargos presentados por el casacionista, así aparezcan repetitivos y  confusos,   para   que   este   tenga   claro   por   qué   la   demanda   debe  inadmitirse.     

1. Cargo primero     

       Dado  que  el  demandante desconoce por completo la diferencia entre  la  violación  directa e indirecta, así como el espectro amplio que separa los  errores  de  derecho  y  de  hecho  y  los  matices  de  estos  últimos, estima  tempestivo  la  Sala  traer  a colación lo que pacífica y reiteradamente se ha  sostenido sobre el tema.   

     

       Acerca  de  la forma de argumentar la violación indirecta de la ley, esto ha anotado la  Corte1:   

“2.  En  efecto, la violación indirecta de la ley sustancial, vía de  ataque  preferida  por  el  libelista  para  censurar el fallo de segundo grado,  está  ligada  a  la  materialización de vicios de naturaleza probatoria de dos  clases distintas: de derecho y de hecho.   

Los  errores  de derecho se subdividen en:  falso  juicio  de  legalidad  y  falso  juicio  de  convicción  vicios  que son  ontológicamente  diferentes. El juicio de legalidad se relaciona con el proceso  de  formación  de  la prueba, con las normas que regulan la manera legítima de  producir  e  incorporar  la  prueba al proceso, con el principio de legalidad en  materia  probatoria  y  la  observancia  de  los presupuestos y las formalidades  exigidas  para  cada  medio,  de  suerte  que el dislate se cristaliza cuando el  fallador  valora  o  aprecia  un  medio  de  prueba que desconoce alguna de esas  ritualidades,  o porque califica de ilegal una que sí las satisface y por tanto  es válida.   

El  juicio  de convicción consiste en una  actividad  de  pensamiento  a través de la cual se reconoce el valor que la ley  asigna  a determinadas pruebas, presupone la existencia de una “tarifa legal” en  la  cual  por voluntad de la ley corresponde a las pruebas un valor demostrativo  predeterminado  o  de  persuasión  único  que  no  puede  ser  alterado por el  intérprete;  en  consecuencia,  se  incurrirá  en  error  por  falso juicio de  convicción  cuando  se niega a la prueba ese valor que la ley le atribuye, o se  le  hace  corresponder  uno  distinto.  Sin  embargo,  al  desaparecer la tarifa  probatoria  en  materia  procesal  penal,  sustituida  por el sistema de la sana  crítica  previsto  en  los  artículos  238,257,  277, 282 y 287 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  600  de  2000), en principio, no es posible para los  jueces  incurrir  en  errores de derecho por falso juicio de convicción, porque  la  legislación  penal  en  materia de pruebas no somete, por regla general, su  raciocinio     a    evaluaciones    dependientes    de    una    tarifa    legal  probatoria.   

Los  errores  probatorios  de  hecho,  a  diferencia  de  los  de  derecho,  obligan  a  quien los invoca a aceptar que la  prueba  respecto  de  la  que  los  alega fue reconocida por el funcionario como  legal,  regular  y  oportunamente allegada al proceso, toda vez que lo discutido  constituye  vicios  fácticos  que  se  desarrollan  en  tres modalidades: falso  juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio.   

Incurre  en  falso juicio de existencia el  fallador  que  omite  apreciar el contenido de una prueba legalmente aportada al  proceso  (falso  juicio de existencia por omisión), o cuando, por el contrario,  hace  precisiones  fácticas  a  partir  de un medio de convicción que no forma  parte  del proceso, o que no pertenecen a ninguno de los allegados (falso juicio  de existencia por suposición).   

El falso juicio de identidad se diferencia  del  anterior en que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y  oportunamente  practicado,  pero,  al  aprehender  su  contenido,  le  recorta o  suprime   aspectos  fácticos  trascendentes  (falso  juicio  de  identidad  por  cercenamiento),  o le agrega circunstancias o aspectos igualmente relevantes que  no  corresponden  a  su  texto  (falso  juicio  de identidad por adición), o le  cambia  el  significado  a  su expresión literal (falso juicio de identidad por  distorsión o tergiversación).   

La  acreditación  de  un  falso juicio de  existencia  o  de  un falso juicio de identidad, por tratarse de vicios objetivo  contemplativos,   es   en  extremo  elemental.  En  el  primer  caso  basta  con  identificar  el  contenido  de  la  prueba omitida y el lugar en el que ésta se  halla  adosada  a  la  actuación,  o  con  señalar  la precisión fáctica que  corresponde  a  un medio de prueba extraño a la actuación o que no pertenece a  alguno  de  los  legalmente  aportados;  y  en  el segundo, es suficiente con la  comparación  de lo que de manera fidedigna revela la prueba, con la síntesis o  aprehensión  que  su  contenido  hizo  el funcionario, en aras de evidenciar el  cercenamiento, la adición o la tergiversación de su texto.   

Finalmente, el falso raciocinio difiere de  los  anteriores  en  que  el  medio  de  prueba  existe  legalmente y su tenor o  expresión  fáctica  es aprehendida por el funcionario con total fidelidad, sin  embargo,   al   valorarla,  al  sopesarla,  le  asigna  un  poder  suasorio  que  contraviene  los  postulados  de  la  sana  crítica, es decir, las reglas de la  lógica,  las  máximas  de  la experiencia o sentido común, o las leyes de las  ciencias,  y  en  tales  eventos  el  demandante corre con la carga de demostrar  cuál  postulado  científico,  o cuál principio de la lógica, o cuál máxima  de  la  experiencia  fue desconocido por el juez, e igualmente tiene el deber de  indicar  cuál  era  el  aporte  científico  correcto,  o  cuál  el raciocinio  lógico,  o  cuál  la  deducción  por  experiencia  que  debió aplicarse para  esclarecer el asunto.   

No sobra destacar que, adicionalmente, como  es  sabido,  bien  se  trate de errores de derecho o ya de hecho, tras demostrar  objetivamente  el dislate, es perentorio acreditar su trascendencia o, lo que es  lo  mismo, que de no haberse incurrido en él, la declaración de justicia hecha  en  sentencia  habría  sido  distinta  y  favorable  a  la  parte  que alega el  respectivo desaguisado.”   

     Así  establecidos  los  parámetros  mínimos  que  diseñan los cargos pasibles de presentar en sede de  casación,  de  entrada se observa completamente inconsecuente que el recurrente  delimite  la  causal  como  propia  de  una  nulidad  por  violación del debido  proceso,  pero busque soportar el cargo en supuestos errores de hecho por falsos  juicios  de  existencia  o  identidad  que  nunca  precisa en su conformación o  trascendencia.   

     Es que, si lo pregonado  es  la  vulneración  del  principio  in dubio pro reo, ello necesariamente debe  derivar     de    la    violación    directa    de    la    ley    –a   título  de  ejemplo,  cuando  el  fallador  admite que se halla en la incertidumbre, pero condena pasando por alto  la  norma consagratoria del principio de inocencia y el correlato de duda-, o de  la  indirecta,  referida a las pruebas y su legalidad, consideración objetiva o  análisis.   

     Desde  luego,  si  lo  advertido  es  la  materialización  de  vicios  en  cualesquiera de los matices  reseñados,   se   hace   necesario  discriminarlos  y  argumentarlos  de  forma  independiente,  en  tanto,  se  repite,  todos  poseen unas cualidades y efectos  distintos, que obligan de demostración también diferente.   

      Por   ello,   ya  la  formulación  posterior  en  la  que  se dice que indistintamente se presentaron  falsos  juicios  de  existencia  por omisión y por cercenamiento (completamente  inexistente  en  tratándose  de  este  yerro),  además  de  falsos juicios por  adición,   falsos  raciocinios  y  falsos  juicios  de  legalidad,  se  muestra  absolutamente inapropiada, en amalgama confusa y desarticulada.   

    Así mismo, no es posible  que  el  fallador, como lo pregona el demandante, haya incurrido en falso juicio  de  identidad  por  cercenamiento,  en  cuanto,  no  tomó  en consideración la  alegación  probatoria  de  la  defensa,  pues,  con esa propuesta argumentativa  olvida  que  el yerro opera eminentemente objetivo y refiere necesariamente a la  forma  como se lee el contenido textual de la prueba, sin ninguna consideración  valorativa.   

     Esto  es, la alegación  referida  al  falso  juicio de identidad por cercenamiento se verifica de fácil  demostración,  pues,  basta con transcribir la totalidad del medio probatorio y  confrontarla  con lo que de ello leyó el juzgador, para demostrar que pasó por  alto  un  apartado  importante.  Después de esto, en punto de trascendencia, el  recurrente  debe abordar el examen integral de la prueba, incluyendo lo omitido,  para  determinar  objetivamente  que  ya  no  se sostiene lo decidido o debe ser  modificado.   

     De manera contraria, si  lo  buscado  es  hacer  valer  el  particular  criterio  valorativo que tiene el  demandante,  por  encima  del que signó el fallo, la única manera de emprender  la  tarea  es  a  través  del falso raciocinio, demostrando que el sentenciador  desoyó  los  dictados  de  la  sana crítica, para cuyo efecto indispensable se  alza  discriminar  si  tal  ocurrió  respecto  de  las leyes de la ciencia, los  principios  científicos  o  las  reglas  propias  de la experiencia, detallando  cuál  de  ellas  en  concreto  fue  la desconocida por el Tribunal, cuál es la  adecuada y cómo se inserta la vulneración en la sentencia.   

     Es  claro para la Corte  que  ninguna de las tareas arriba reseñadas fue asumida por el recurrente, dado  que  lo suyo se limitó al típico alegato de instancia en el cual ocupó amplio  espacio  en  tratar de desnaturalizar la credibilidad de la víctima, asumiendo,  entonces,  su  testimonio  como  objeto  particular de controversia, con lo cual  desvió      completamente     la     esencia     del     cargo     –si se dijera enfilado a través de los  errores  de hecho-, que debe radicar necesariamente en la forma como el Tribunal  examinó la prueba, y no en esta por separado.   

     Ya  cuando se refiere a  otras  pruebas,  indistintamente  las  controvierte  por  falta de credibilidad,  ilegalidad,  poca  capacidad  suasoria y, en fin, por variados aspectos que así  confundidos  y  sin  ninguna  profundización fáctica y jurídica, impiden a la  Corte    verificar    cómo    pudo   ocurrir   el   error   y   cuál   es   su  trascendencia.   

     En  este sentido, si lo  buscado  es  determinar  que  la  prueba  pericial no lo es tal, o mejor, que su  aducción  es  ilegal,  necesariamente  debe  traer  a  colación las normas que  regulan  la  solicitud, decreto y práctica de la prueba, a más de aquellas que  connotan     su     naturaleza     –pericial,  testimonial,  documental,  etc.,- para efectos de definir  si, en efecto, esas normas fueron pasadas por alto.    

     Lo  otro,  vale  decir,  apenas  afirmar  que  por  criterio  propio no posee determinadas connotación o  efecto,  no  pasa  de  representar una inaceptable petición de principio que da  por demostrado lo que precisamente debe probarse.   

     Pero,  peor aún, si la  contrastación  probatoria  querida  realizar  se  basa en pruebas que se acepta  fueron  negadas  en  la  audiencia  preparatoria y, por ello, jamás aducidas en  juicio,  el  argumento  remite  al  absurdo,  como  quiera  que en ningún error  valorativo   pudieron  incurrir  las  instancias,  por  simple  sustracción  de  materia.      

     Huelga  anotar  que  de  ninguna  manera  el  escenario  casacional,  como  tampoco la segunda instancia,  pueden  habilitar  la  presentación  de  nuevas  pruebas,  no  solo porque ello  desnaturaliza  la  esencia  de los recursos, en cuanto controversia limitada por  las  decisiones  y su soporte suasorio, sino el debido proceso y el principio de  contradicción,   en  tanto,  no  puede  ahora  hacerse  valer  un  medio  nunca  controvertido  –o incluso  conocido- por la contraparte.   

     En  este mismo orden de  ideas,  la  sistemática  acusatoria no obliga a que el Fiscal, a pesar de haber  descubierto  los  elementos materiales probatorios, evidencia física o informes  por  él  recolectados,  deba  presentarlos  en  juicio,  como  quiera que es su  teoría  del  caso  o interés de parte el factor que determina cuáles de ellos  ha de allegar.   

    Precisamente, dado que la  defensa  conoce  todos esos elementos de juicio, si considera que alguno sirve a  su  teoría  del  caso,  debe  acudir a la audiencia preparatoria y solicitar su  presentación  en  el  juicio  como  prueba,  en  lugar de lamentar o relacionar  desleal la conducta de la Fiscalía por no hacerlo.   

      En  ese  maremágnum  argumentativo  que  construye  el primer cargo, el demandante desvía el tópico  de  credibilidad  para  examinar tópicos concernientes a supuestas afectaciones  del  derecho  de  defensa,  causadas  por la actividad de la falladora de primer  grado.   

     Dejando  de  lado  la  absoluta  impertinencia  del tema frente a lo planteado como tesis principal, es  lo  cierto que ningún elemento de juicio ofrece el recurrente para verificar su  crítica, presentada de manera aislada.   

    Mucho menos, determina la  trascendencia  de  la  intervención  parcializada  que  pregona, limitándose a  señalar  que  la jueza estimó mayor al efectivamente discurrido, el tiempo que  ocupó  la  defensa  en  contrainterrogar.  Tampoco precisa cómo incidió en su  teoría  del  caso  o  en disfavor del acusado, que se limitaran a cinco minutos  las preguntas.   

     De  forma  similar,  el  recurrente  apenas  menciona  la  razón  esgrimida  por  la  jueza –por  lo  demás  legítima,  evitar la  revictimización  de  la  afectada-  para  impedir  que  directamente su agresor  sexual  la  interrogara  o  contrainterrogara, pero se guarda de establecer, por  fuera  de  la mención abstracta al derecho de defensa, cómo ello perjudicó en  concreto al procesado.   

     Cuando el demandante se  ocupa   del   contenido   de   lo  expresado  por  la  perito  psicóloga,  para  desnaturalizar  el efecto de sus manifestaciones, controvierte la manera lógica  de  argumentar,  como  quiera  que  ya  antes,  en el mismo escenario, advirtió  ilegal la aducción de la prueba.   

     Está  claro  que si lo  alegado  es  que  la prueba no podía ser examinada, por sustracción de materia  nada  tiene  que  decirse  o  controvertirse  acerca  de  su  contenido o efecto  suasorio.   

     Dejando  de  lado  el  contrasentido  intrínseco que comporta lo alegado por el defensor, es lo cierto  que   si   la  discusión  se  enmarca  en  el  campo  científico  –dado  que el recurrente sostiene ajeno  a  determinados protocolos lo efectuado por la profesional-, necesariamente debe  acudirse  a argumentaciones de este tenor para soportar la propuesta casacional,  esto  es, el impugnante debió citar la literatura médica o psicológica que se  refiere  al  tema  –con la  consecuente  prueba  de  su  actualidad  y  aceptación-,  o cuando menos, si el  aspecto  es  legal,  las normas que regulan este tipo de experticias, para hacer  ver,  con  la  confrontación  adecuada,  que  lo  aquí ocurrido dista mucho de  ello.      

    Como apenas entronizó su  particular  concepción del tópico, sin nada que la avale, la crítica queda en  el vacío.   

     La Sala no entiende, en  otro  orden  de ideas, a qué se refiere el recurrente cuando toca el tema de un  supuesto  documento  u hoja de vida falseada, pues, jamás detalla qué, cómo y  para  qué  se  pudo  introducir  el  supuesto medio de prueba,  a más que  contradictoriamente  afirma  que  no  se introdujo o que el encargado de hacerlo  mintió.   

     En  fin, que lo aducido  comporta  absoluta  indeterminación  y  de  tal  manera  confusa  se  halla  su  alegación,  que  resulta  incomprensible  el  punto,  por  ello  menesteroso de  rechazo.   

      Como  el  demandante  destinó  amplio  espacio  a  controvertir  la  credibilidad  de los testigos de  cargo,  cabe  reiterarle  que  este  aspecto no es pasible de controvertir en la  sede  casacional, dada la relativa discrecionalidad valorativa que cabe al juez,  a  no ser que pueda demostrarse que en el proceso evaluativo se pasaron por alto  los  criterios  que gobiernan la sana crítica, no relacionados apenas de manera  general   –abundan  las  manifestaciones  del  demandante  referidas  a que se atenta contra la lógica-,  sino definiendo en concreto el principio ignorado.   

     Dado  que  el  cargo,  dejando  de lado su completa inconsecuencia argumentativa, confusión y carencia  de  soporte  o  demostración  de  trascendencia,  apenas  fue  utilizado por el  recurrente  para  introducir  su  muy  particular  e  interesada  visión de las  pruebas   y   del   trasunto   procesal,  necesaria  consecuencia  se  erige  su  inadmisión.     

1. Cargo segundo     

      De   igual   manera  descontextualizado,  abigarrado  y  confuso  se  ofrece este cargo, en tanto, se  entremezclan  en la demostración de supuesta parcialidad del juez A quo, tantas  variables  de  distinto  jaez,  que  el  grueso de la argumentación termina por  absorber, hasta desnaturalizarla, la pretensión de anulación.   

      Es  que,  tratar  de  demostrar  que  el  juez  incumplió  su  necesaria  postura de imparcialidad, a  partir  de  reseñar  todas las decisiones que perjudicaron al procesado, emerge  artificioso,  en  tanto,  lo  obligado  de  demostrar no es ello, sino su origen  espurio  o  motivado  por  innobles  sentimientos,  evidente como se hace que el  curso     del     proceso    perfectamente    conduce    a    este    tipo    de  consecuencias.   

    De esta manera, además,  el  soporte  básico  de  la causal se tiene que definir deleznable, como quiera  que  aquí  el recurrente reitera las críticas que de la valoración probatoria  efectuó  en  el  cargo anterior, en aras de significar que los supuestos yerros  evaluativos demuestran la parcialidad de la funcionaria A quo.   

     Dos  evidentes  errores  comporta esta forma de argumentar.   

    El primero, atiende a que  de  ninguna  manera  el error en la consideración de la prueba puede atribuirse  de  forma  automática  a cualquier tipo de comportamiento doloso que conduzca a  hallar  interés  protervo  en  ello,  evidente  como  se  hace  que en la tarea  asignada  a  los  jueces  es  perfectamente pasible que incurran estos en yerros  ajenos al deseo de causar daño o afectar negativamente a la parte.   

     Y lo segundo, porque la  inadmisión  del  cargo  anterior,  visto que su crítica a la valoración de la  prueba  no supera el estadio del alegato de instancia, deja sin soporte fáctico  la propuesta de parcialidad en el actuar de la A quo.   

    Junto con lo anotado, ya  en  el campo de lo episódico, si el recurrente estima que en el trámite de los  interrogatorios  hubo  intervenciones  parcializadas,  es  necesario no solo que  transcriba   los   apartados  pertinentes,  pues,  sus  propias  concepciones  o  apreciaciones   no   sirven  de  soporte  a  lo  postulado,  sino  además,  que  contextualice  las  circunstancias  que  gobernaron  los  hechos y, por último,  delimite  materialmente que ello efectivamente constituye muestra de parcialidad  y que tuvo un efecto negativo reflejado en la decisión de condena.   

    Debe aclararse, eso sí,  que  en  lo correspondiente a las pruebas negadas al acusado, objeto de especial  hincapié  por  el  casacionista, el ámbito de discusión es mucho más amplio,  en  tanto,  ello fue objeto de amplia discusión en la audiencia preparatoria y,  entonces,  se  hacía  necesario  definir  la  irregularidad  que comporta dicha  negativa,  desde luego, no apenas a partir de que el impugnante entronice su muy  interesada  visión  de por qué eran pertinentes, legales y útiles, sino desde  la  perspectiva  objetiva  de los argumentos presentados por el A quo, apenas de  soslayo referenciados.   

     Ahora,  si  desde  un  comienzo  el  demandante  sostiene que la falta al deber de imparcialidad radica  exclusivamente  en cabeza de la A quo, su tesis se diluye sin remedio cuando, en  lo  que  atiende  a  la  negativa  de allegar 33 pruebas, se conoce que ello fue  ratificado  por el Tribunal, indicando, entonces, que la decisión operó cuando  menos   atendible   y   no   obedeció  a  la  parcialización  que  propone  la  defensa.   

      De  similar  factura  inmotivada  se ofrece la crítica efectuada a la supuesta incongruencia fáctica  en  que incurre el sentenciador de primer grado, pues, no puede ser que a partir  de  la particular concepción de la existencia de yerros en el trámite procesal  o    la    percepción    del    funcionario,   se   prefigure   la   tesis   de  parcialidad.   

     En  este punto, la Sala  observa  confuso  e  impertinente el amplio apartado que destina el recurrente a  demostrar  las supuestas contradicciones, que redundan en falta de credibilidad,  en  que  incurre  la  víctima  al  momento  de  reseñar  el  lugar  o fecha de  ocurrencia  de los vejámenes, habida cuenta que ello no guarda relación con la  causal  propuesta  y  el  objeto  de  la  misma, a no ser que se entienda que la  parcialidad  deriva  de  que ambas instancias no examinen la prueba de la manera  querida por el impugnante.   

     No  se  desgastará  la  Corte  reiterando lo dicho en el cargo anterior acerca de la crítica probatoria  efectuada    por   el   impugnante   –que  en  este  cargo  se  repite-,  no  solo  porque, ya se dijo, es  abiertamente  impertinente,  sino  en  atención  a  que  representa  alegato de  instancia ajeno a la sede casacional.   

    Apenas agregar, frente a  las  tantas  inconsistencias  que  gobiernan  el  cargo, que si lo pretendido es  demostrar  la  presunta  parcialidad  de la jueza A quo, mal puede el recurrente  referenciar  la  actitud  desleal  de la Fiscalía o comportamientos irregulares  del Ad quem.   

      En   este   sentido,  inexplicable  se  observa  que  el  recurrente, visto el cometido de examinar la  parcialidad  de  la  funcionaria,  dedique amplio espacio a detallar por qué la  Fiscalía tenía testigos falsos que nunca presentó en juicio.   

     Desde  luego  que  las  afirmaciones  al  respecto  presentadas  por  el  demandante  se ofrecen no solo  gratuitas  sino  completamente  especulativas  y por ello no ameritan tampoco de  pronunciamiento.   

     De  otro  lado,  resta  seriedad   al   debate   afirmar,   como  lo  hace  el  recurrente  –mismo  profesional  del  derecho  que  asistió  en juicio al acusado-, que si bien, las irregularidades se presentaron  desde  la  audiencia preparatoria y pudieron hacerse cesar en sus efectos allí,  se sintió intimidado y por ello guardó silencio.   

     Argumento  baladí  que  apenas  informa  de  la  intrascendencia  de  lo planteado, ahora utilizado como  recurso de último momento para derrumbar la condena.   

     Nunca,  entonces,  el  demandante  construyó  un  argumento  sólido  en  el  que  a  partir de hechos  concretos  y demostrados pudiera precisar cómo se materializó la violación al  principio de imparcialidad aducida en el cargo.   

    Cuando más, buscó sumar  irregularidades  intrascendentes  u  observadas  bajo  su  lupa interesada, para  soportar una tesis que ya de entrada se verifica especulativa.   

     Tampoco,  en  pro de lo  pretendido,  desarrolló  un  alegato  coherente que permita observar así fuese  probable un efecto dañoso específico.   

    En consecuencia, el cargo  debe ser inadmitido.     

1. Cargo tercero     

       Equívoca,  cuando menos, se aprecia la argumentación entregada por  el  recurrente  para  sustentar  la  existencia  del  vicio que afecta el debido  proceso,  en  tanto,  la  demostración de la incongruencia fáctica asoma si se  quiere  elemental  en casación, bastando contrastar la delimitación que de los  hechos  consigna la acusación, con la plasmada en el fallo.   

     Empero, algo tan simple  fue  completamente  superado  por el recurrente, hasta volver complejo el cargo,  con   la   inclusión   de   análisis   probatorios   completamente  ajenos  al  mismo.   

      A  este  efecto,  la  dicotomía  de  lo  planteado consiste en significar que el fallador no respetó  los  hechos  contemplados  en  la  acusación, pero a la vez, que lo ocurrido no  obedece  a  lo  aseverado  en la audiencia de juicio oral por la víctima, en lo  que  compete  al  aspecto  temporal  y,  particularmente,  al  día  en que pudo  ejecutarse el último de los vejámenes.   

    Apegados al tema central  de  incongruencia,  es  oportuno  relevar  que,  si  bien,  ya se tiene clara la  necesaria  consonancia  que ha de gobernar la acusación y el fallo en lo que al  apartado  fáctico  concierne,  para efectos de proteger el debido proceso y los  derechos  de  defensa  y contradicción, ello no dice relación con un imposible  absolutismo  que reclame total definición de las circunstancias interesantes al  delito,   al   extremo  de  impedir  que  alguna  de  ellas  se  modifique,  por  intrascendente que se ofrezca.   

     Es  claro  que el tema,  como  ya  lo  ha  sostenido  la  Sala,  demanda  de  sindéresis  y criterios de  racionalidad,  pues,  indiscutible  que pruebas son solo las que se practican en  curso  del  juicio  oral,  son  estas  las  que permiten, finalmente, definir en  concreto,  de  manera  más  o  menos  acabada,  todas  esas  circunstancias que  incidieron  en  la  conducta  punible  hasta  perfeccionar  el  delito objeto de  acusación.   

     En consecuencia, lo que  se  exige  como  inamovible  para proteger los derechos del procesado, es que se  respete   la  esencia  nuclear  de  los  hechos,  en  lo  que  a  su  ejecución  compete.   

     Huelga  anotar  que las  más  de las veces factores como direcciones, lugares precisos o fechas exactas,  son  por  esencia  falibles  en su constatación o recordación por la víctima,  cuando  se  trata  de  delitos  de puerta cerrada que solo ellas pueden referir,  así  que  lo obligado, por imposible en ocasiones, no es establecer con detalle  absoluto  tales  circunstancias, sino fijar un periodo cronológico y las pautas  geográficas  que  hagan  posible configurar la relación  espacio temporal  suficiente para responsabilizar al acusado.   

     Es ello, cabe resaltar,  lo  que  aquí  ocurrió,  pues,  como  lo  sostuvo  la segunda instancia cuando  respondió  similar  argumento del defensor en apelación, ninguna inconsonancia  fáctica  puede  razonablemente  extractarse  del  fallo,  con  relación  a  la  acusación,  si  perfectamente el espacio temporal de dos meses consignado en el  segundo, abarca las fechas precisas insertas en el primero.   

     De  esa  respuesta nada  dice  en  su demanda el casacionista, quien se limita a sostener, como petición  de  principio,  que  al  haber  fijado el fallo un espacio temporal, en lugar de  días precisos, sorprendió al acusado y le impidió defenderse.   

    En abstracto mucho puede  sostenerse,  pero  evidente  que  el  fallo  no  modificó  el aspecto temporal,  correspondía  al  recurrente  demostrar  que  la  no  reiteración de los días  puntuales  fijados  en  la  acusación,  efectivamente  afectó al procesado, en  procura  de  lo  cual  hubo de relacionar cómo ocurrió ello y la manera en que  incidió en la sentencia.   

     De  otra  parte,  no es  cierto,  como  pretende  insinuarlo el demandante, que el sentenciador de primer  grado  hubiese  señalado  ocurrido  el  último  vejamen al finalizar el mes de  noviembre,  en  lugar  de los primeros días de ese mes, solo por su capricho, o  mejor, sin respaldo probatorio.   

    Todo lo contrario, en el  mismo  cargo  acepta  el  impugnante  que fue precisamente la víctima quien, en  curso  del  juicio  oral,  sin  referirse  a día preciso, relató que el acceso  carnal ocurrió la última semana de noviembre.   

     En  ello,  entonces, se  basó   el  fallador,  sin  que  pueda  acudirse,  para  soportar  la  tesis  de  incongruencia,  al expediente de controvertir la credibilidad de la menor, pues,  no  solo  se trata de un asunto ajeno a la naturaleza y efectos de la violación  del  debido  proceso debatida, sino que se reputa inane en sede casacional, aún  si   se  dijera  que  la  discusión  probatoria  cabe  en  la  causal  aducida,  precisamente  porque  el soporte de lo argumentado es apenas la postura personal  del  impugnante,  sin referencia específica a algún tipo de errores de hecho o  de derecho cabalmente demostrados.   

      El  cargo,  dada  la  impropiedad de lo argumentado, debe ser inadmitido.    

     Finalmente, la Corte no  tiene  camino diferente al de inadmitir la demanda en su totalidad, toda vez que  de  la revisión del trámite procesal y el contenido de los fallos, no advierte  trascendente   vulneración   de   garantías   fundamentales   que  faculte  su  intervención oficiosa.   

    En   mérito   de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala      de      Casación      Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de DIEGO  STEVE  GARCÍA  GARCÍA,  en  seguimiento  de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1 Auto  del 10 de octubre de 2007, radicado 22.597     

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