AP875-2016(46664)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP875-2016  

Radicación n° 46664  

(Aprobado  Acta No.  44)   

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de febrero de  dos mil dieciséis (2016)   

VISTOS:  

La  Sala  se pronuncia sobre la solicitud de  preclusión  de  investigación  elevada  por  el Fiscal Doce Delegado ante esta  Corporación,  respecto  del  doctor  LUIS  FERNANDO  VALDERRAMA GUZMÁN, Fiscal  Delegado  ante el Tribunal Superior de Pereira, por el delito de Prevaricato por  Omisión,  una  vez  finalizada  la audiencia prevista en el artículo 333 de la  Ley 906 de 2004.   

HECHOS Y ANTECEDENTES  

         

1.-  Al  doctor  LUIS  FERNANDO  VALDERRAMA  GUZMÁN,  Fiscal  Primero  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior de Pereira, le  correspondió  adelantar  una  investigación  contra  la Fiscal 16 Local de esa  ciudad,  doctora  Nohelia  Rivera  de  Rincón,  por  un  concurso de delitos de  falsedad  ideológica  en  documento  público,  en  cuyo  trámite  le formuló  imputación  el 7 de mayo de 2012, y el escrito de acusación lo presentó en el  Centro  de  Servicios  Judiciales  de Pereira el 5 de septiembre de ese año, es  decir,  un  día  después de vencido el término que para tal efecto señala el  artículo 175 de la Ley 906 de 2004.   

2. El 20 de noviembre de 2012, el defensor de  la  Fiscal Local imputada recusó al Fiscal VALDERRAMA GUZMÁN con fundamento en  la  causal 8ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por  haber  dejado  vencer  el  término  previsto  “para  formular  acusación o solicitar la preclusión” ante  el   juez   de  conocimiento,  la  cual  no  fue  aceptada  por  el  funcionario  cuestionado.   

La  audiencia  de formulación de acusación  fue   aplazada   hasta   que  el  superior  del  Fiscal  recusado  decidiera  lo  pertinente.   

3.  La Dirección Seccional de Fiscalías de  Pereira,  mediante  Resolución  DSF-0333  del 22 de noviembre de 2012, declaró  fundado  el   motivo  de recusación y en consecuencia le ordenó al Fiscal  VALDERRAMA  GUZMÁN  apartarse  del  conocimiento  del proceso seguido contra la  Fiscal  16  Local,  y  dispuso  la  expedición de copias para los efectos de la  investigación penal correspondiente.   

4. Entre los elementos materiales probatorios  allegados,  se  cuenta  con  la  acreditación de la calidad foral del indiciado  –resolución     de  nombramiento   y   acta  de  posesión–;  resolución  DSF-0333 de 22 de noviembre de 2012 mediante la cual  se  declaró  fundado el motivo de recusación; copia del interrogatorio rendido  por  el doctor LUIS FERNANDO VALDERRAMA GUZMÁN, y las carpetas relacionadas con  las  actuaciones  más importantes del indiciado en la investigación adelantada  contra la Fiscal 16 Local.   

AUDIENCIA DE PRECLUSIÓN  

1º.-  El  Fiscal  12 Delegado ante la Corte  Suprema  de  Justicia,  argumenta  que  como  la  formulación de imputación se  llevó  a cabo el 7 de mayo de 2012, el escrito de acusación debía presentarse  dentro  de  los  120 días siguientes, es decir, hasta el 4 de septiembre que es  el  plazo  máximo  contemplado  por el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para  tal  fin;  sin  embargo,  en  este  caso sólo se hizo un día después, el 5 de  septiembre  de  2012,  cuando  el término ya había expirado, por tal razón la  Dirección  Seccional  de  Pereira  decidió  declarar  fundada la recusación y  separar  al  Fiscal  VALDERRAMA  GUZMÁN  del  conocimiento  del caso adelantado  contra la Fiscal 16 Local.   

Aduce el solicitante, que objetivamente está  demostrada  la  ocurrencia  de  la  causal  8ª de recusación contemplada en el  artículo  56  del  Código  de  Procedimiento  Penal, por cuanto el funcionario  implicado  dejó  vencer los términos previstos en la ley para la presentación  del  escrito  de  acusación,  pedir  la  preclusión  o  iniciar  los trámites  inherentes  al  principio  de  oportunidad,  lo  cual configuraría el delito de  prevaricato  por  omisión  previsto  en  el  artículo  414  del Código Penal.   

Sin   embargo,   en  consideración  a  la  naturaleza  dolosa  del  punible  en  cuestión y si se revisa la actuación del  funcionario  indiciado frente a la investigación dentro de la cual dejó vencer  dicho  término,  así  como  de  los  demás medios de prueba, se establece que  además  de  agotar  el programa metodológico, en varias oportunidades intentó  llegar      a     un     preacuerdo     con     la     imputada     –Fiscal     16     Local–   y   su  defensor,  propósito  que  finalmente  no  se  alcanzó,  por  lo tanto procedió a presentar el escrito de  acusación,  que  lo hizo un día después de vencido el término previsto en la  ley.   

Asimismo,   la  actitud  asumida por el  Fiscal  implicado al rechazar la recusación y sus manifestaciones suministradas  en  el  interrogatorio  rendido  ante  los  investigadores de policía judicial,  indican   claramente,  afirma  el  peticionario,  que  la  voluntad  del  doctor  VALDERRAMA  GUZMÁN  nunca  estuvo dirigida a “dejar  vencer  el  término  de  presentación  del  escrito  de acusación”,  sino  a cumplir con sus funciones y deberes propios del cargo.   

Además, se debe tener en cuenta que el nuevo  fiscal  designado  para  adelantar  el proceso seguido contra la doctora Nohelia  Rivera  de  Rincón,  presentó  solicitud  de  preclusión, pretensión que fue  rechazada  por  el  Tribunal  Superior  de  Pereira,  circunstancia que le da la  razón al indiciado.   

En tales condiciones, concluye señalando que  el  comportamiento  del  doctor  VALDERRAMA  GUZMÁN carece de cualquier actitud  dolosa,  por  lo  tanto  el  delito  atribuido  no  se estructura por atipicidad  subjetiva  de  la  conducta,  configurándose  de  tal  manera  la causal 4ª de  preclusión  contemplada  por  el  artículo  332  del  Código de Procedimiento  Penal,  cuya  aplicación demanda en este caso, ante la imposibilidad de iniciar  o continuar el ejercicio de la acción penal.   

2º.- El Procurador Segundo Delegado para la  Investigación  y  Juzgamiento Penal, reitera los planteamientos de la Fiscalía  y  afirma  además,  que  no  se quebrantó el ordenamiento jurídico al haberse  presentado  el  escrito  de  acusación  un  día  después  del vencimiento del  término,  en  tanto  dicha  circunstancia refleja la ausencia de dolo ya que en  nada beneficiaría al Fiscal implicado.    

3º.  El  indiciado,  pone  de  presente  su  indeclinable  vocación  de  servicio  y  cumplimiento de sus deberes oficiales,  entre  ellos  el  de  acusar  a  la  Fiscal  Local  imputada, ya que la realidad  procesal  así  se  lo  indicaba,  en  cuyo  cometido  recaudó gran cantidad de  elementos  materiales probatorios y evidencia física, sin embargo, por un error  o   lapsus  calami  en  la  contabilización  de  los  términos se excedió un día en la presentación del  escrito  de acusación, circunstancia que jamás ocurrió de manera deliberada o  con el ánimo de favorecer a la doctora Nohelia Rivera de Rincón.   

Reitera  que  una  vez  había  preparado el  escrito  de  acusación, la imputada le solicitó suspender la actuación con el  propósito  de  llegar  a un preacuerdo, y así lo hizo, sin que se haya logrado  dicha  finalidad, lapso en el cual se produjo el error en el cumplimiento de los  términos.      

4º.  El  Defensor,  luego  de  reiterar los  puntos  de  vista de la Fiscalía y el Ministerio Público, plantea además, que  en  este caso es procedente la preclusión por atipicidad objetiva, debido a que  no  se  ha  incurrido en conducta típica alguna por parte del Fiscal VALDERRAMA  GUZMÁN,  ya que al tenor del artículo 294 de la Ley 906 de 2004, el escrito de  acusación  fue  presentado  oportunamente  en  tanto  dicha norma establece que  “vencido  el  término previsto en el artículo 175  el  fiscal  deberá  solicitar  la  preclusión o formular la acusación ante el  juez  de  conocimiento”,  y  eso  fue lo que hizo el  funcionario  indiciado,  pues  si  bien el escrito de acusación lo presentó el  día  121, su actuar estuvo de acuerdo con la norma antes indicada, es decir que  “una  vez vencido” el término de 120 días procedió a presentar el escrito  de  acusación,  aspecto  que  redunda en la atipicidad objetiva del prevaricato  por omisión.   

CONSIDERACIONES  

La  Corte Suprema de Justicia, es competente  para  conocer  el  asunto propuesto por el señor Fiscal Doce Delegado ante esta  Corporación,   en  los  términos  del  artículo  235-4  de  la  Constitución  Política  y 32 numeral 9º de la Ley 906 de 2004, pues tales preceptos facultan  a  la  Sala  de  Casación  Penal  para juzgar a los fiscales delegados ante los  tribunales superiores del país.   

Igualmente, el Delegado de la Fiscalía es el  llamado  a  invocar la solicitud de preclusión, según dispone la Constitución  en  sus  artículos 250-5 y 251-1, último canon modificado por el artículo 3º  del  Acto  Legislativo  06  del  24  de  noviembre  de 2011, en armonía con los  artículos 32-9 y 332, numeral 1 de la Ley 906 de 2004.   

En  efecto,  los  preceptos constitucionales  mencionados  le imponen el deber de adelantar el ejercicio de la acción penal y  realizar  la  investigación  de los hechos que revistan las características de  un  delito  y  lleguen  a  su  conocimiento  a  través  de  denuncia, petición  especial,   querella   o   de   oficio,  cuando  medien  motivos  suficientes  y  circunstancias fácticas indicativas de su posible existencia.   

En desarrollo de esa atribución, igual, debe  solicitar  al  juez  de  conocimiento la preclusión de la investigación en los  casos previstos en la ley.   

A  su  turno, los artículos 331 a 335 de la  Ley  906  de  2004,  relativos a la preclusión de la investigación, establecen  que  puede  ser  declarada  por  el  juez  de  conocimiento  en  cualquier etapa  procesal,  a  instancia  de  la  fiscalía,  incluso antes de la formulación de  imputación,  cuando encuentre acreditada una de las causales contempladas en el  artículo 332, así:   

“1.  Imposibilidad   de   iniciar   o   continuar   el   ejercicio   de   la  acción  penal   

2.  Existencia de  una   causal   que  excluya  la  responsabilidad,  de  acuerdo  con  el  Código  Penal.   

   

3.     Inexistencia     del     hecho  investigado.   

   

4.     Atipicidad     del     hecho  investigado.   

   

5. Ausencia de intervención del imputado en  el hecho investigado.   

   

6.   Imposibilidad   de   desvirtuar   la  presunción de inocencia.   

   

7. Vencimiento del término máximo previsto  en el inciso segundo del artículo 294 de  este código.   

   

PARÁGRAFO.  Durante  el  juzgamiento,  de  sobrevenir  las  causales  contempladas  en  los  numerales 1 y 3, el fiscal, el  Ministerio  Público  o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la  preclusión”:   

La preclusión de la investigación, ha dicho  la   Corte   (CSJ   AP,   En   14   de   2014,   Rad  40374),  es  un  instituto  procesal que conlleva a la  terminación  de  la actuación penal de manera extraordinaria, sin necesidad de  agotar  todas  las  etapas del proceso ante la ausencia de mérito para formular  cargos  en contra del indiciado o imputado. Se trata de una decisión definitiva  adoptada  por  el  juez  de  conocimiento,  por  cuyo  medio  se ordena cesar la  persecución     penal     respecto     de     los     hechos     materia     de  investigación.   

En  el  caso  particular,  la  preclusión  solicitada  por  la  Fiscalía se apoya en la causal 4ª del artículo 332 de la  Ley   906   de  2004,  por  “atipicidad  del  hecho  investigado”, respecto de la cual deben confrontarse  los  argumentos  expuestos  en  la  audiencia de sustentación, los elementos de  prueba  allegados  y  el comportamiento desplegado por el indiciado a efectos de  establecer la procedencia o no de la solicitud.   

Se entiende por atipicidad la adecuación de  un  comportamiento  a la descripción de una conducta contenida en la ley penal.  Por   consiguiente,   para  que  pueda  pregonarse  la  configuración  de  esta  categoría  jurídica  resulta  necesario  que  la  identidad  entre el proceder  investigado  y  la  genérica  consagración el tipo sea integral, es decir, que  todos  los  aspectos considerados en la norma concurran en la acción u omisión  investigada,  pues  si  falta cualquier elemento de los contemplados en la norma  no se concreta el delito y la actuación deviene atípica.   

Ahora,  la  conducta  debe  ajustarse  a las  exigencias  materiales  definidas en el respectivo precepto de la parte especial  del   estatuto   penal   (tipo  objetivo),  tales como sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios  y  modalidades  del  comportamiento;  y  de otra, debe cumplir con la especie de  conducta         (dolo,       culpa       o  preterintención)  establecida  por  el  legislador en  cada   norma   especial  (tipo  subjetivo).   

La  conducta  cuestionada  en este evento la  describe   el   artículo   414  del  Código  Penal  de  la  siguiente  manera:   

“Prevaricato por  omisión.  El  servidor  público que omita, retarde,  rehúse  o  deniegue  un  acto  propio de sus funciones, incurrirá incurrirá  en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses,  multa  de  trece  punto  treinta  y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes,  e  inhabilitación para el ejercicio de  derechos   y   funciones   públicas   por   sesenta  (60) meses”.   

Pacíficamente    la   doctrina   y   la  jurisprudencia  tienen  decantado  que  el  mencionado  tipo penal se configura,  cuando  se  conjuga  alguno  de los verbos rectores reseñados con el deliberado  propósito de apartarse de la ley.   

También  resulta  claro,  que los términos  procesales   hacen   parte  de  la  garantía  fundamental  del  debido  proceso  estipulada  por  el  artículo  29 de la Carta Política, ya que las actuaciones  penales  deben  adelantarse  dentro  de  un  plazo razonable que materialice los  principios  de  celeridad  y  seguridad  jurídica  debidos a las partes y evite  eventuales   abusos   en   el   ejercicio   del   ius  puniendi originados en investigaciones cuyos términos  se prolongan excesivamente o se convierten de carácter indefinido.   

Sin  embargo,  el  simple  agotamiento  del  límite  cronológico  previsto  en  la ley para la ejecución de un determinado  acto  procesal, no constituye el delito de prevaricato por omisión, como parece  entenderlo  la  Directora  Seccional  de  Fiscalías de Pereira al disponer esta  indagación  penal,  ya  que  lo  sancionado  por la norma es el “omitir,   retardar,  rehusar  o  denegar  un  acto  propio  de  sus  funciones”, sin justificación alguna, es decir, con  el deliberado propósito de apartarse de la ley.   

En  tal  sentido, la Corte Constitucional ha  señalado  cómo  “el  mero  incumplimiento  de los  plazos  no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado,  ya  que  la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas  y  objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente  la     decisión”1.   

En el caso bajo examen, el problema planteado  se  concreta  a  determinar  si  el indiciado, doctor VALDERRAMA GUZMÁN, por el  hecho  de  haber  dejado vencer en un día el término máximo contemplado en el  artículo  175  de  la Ley 906 de 2004, para presentar el escrito de acusación,  incurrió en el delito de prevaricato por omisión.   

La temática fue abordada por la Fiscalía y  el  indiciado  desde el punto de vista de la atipicidad subjetiva, al tiempo que  el  defensor  lo  hace por las misma causa pero además, propone se considere de  manera  preferente  la  atipicidad  objetiva;  el  Ministerio  Público  si bien  respalda  los  argumentos  del Fiscal Delegado, considera que no se ha vulnerado  el  ordenamiento jurídico porque objetivamente no se configura el referido tipo  penal,  lo  cual  impone  a la Sala emprender el análisis de la cuestión desde  este aspecto, dada su trascendencia en la solución del asunto.   

A  este  respecto, es imperioso constatar la  existencia  del  tipo  penal en cuestión. Observa la Sala que el indiciado para  la  época  en  la  cual  ocurrió  la  pretermisión de los términos que se le  atribuye,  ostentaba  la calidad de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de  Pereira,  circunstancia  que  se  evidencia  en  el  presente  caso y no llama a  discusión,  es  decir,  se  cumple  con  el  primer elemento del tipo objetivo,  referido al sujeto activo de la acción descrita.   

Ahora  bien,  la condición de tipo penal en  blanco  asignada  al  prevaricato  por  omisión, implica la presencia de normas  extrapenales  que  regulen  la  función  o  el  deber  legal  incumplido por el  servidor público.   

La   conducta   punible   objeto  de  este  pronunciamiento,  pacíficamente  ha  sido  abordada  por la Sala, y en reciente  decisión reiteró su criterio, así:   

“Desde el punto  de  vista  de  su  estructura  objetiva,  es  un  tipo  penal  de  sujeto activo  calificado,  de  omisión  propia,  de  conducta  alternativa  y  en blanco, que  protege  el  bien  jurídico  de  la  administración pública. Y en cuanto a su  estructura subjetiva, un tipo penal esencialmente doloso. (…)   

“Los delitos de  omisión  propia  son  por  esencia  de  mera  conducta  o  actividad,  particularidad  que significa que el  comportamiento  típico  se realiza con la sola acción omisiva, o con la simple  infracción  del  deber  de  actuar,  sin  exigir  la causación de un resultado  específico separable de ella. (…)   

(…)  

“La conducta se  encuentra  definida por los verbos omitir, rehusar, retardar o denegar, acciones  que  se  enuncian  de manera alternativa, bastando, en consecuencia, para que la  conducta  típica  se  entienda  ejecutada,  la  constatación  material  de una  cualquiera de ellas, con independencia de las otras.   

“Se  trata,  según  se  advierte,  de  un  tipo  penal de conducta  alternativa  susceptible  de ejecutar mediante uno de  los  verbos  rectores  en  él  contenidos, esto es, omitir, retardar, rehusar o  negar   algún  acto  comprendido  dentro  de  las  funciones  que  por  mandato  constitucional  o  legal  debe  realizar  el funcionario cuestionado’.   

“Sobre  el  contenido  y  alcance  de  estas  modalidades  de  conducta,  la  Corte ha hecho  precisión  en  el  sentido de que omitir es  abstenerse de hacer una cosa, pasarla en silencio; retardar    es    diferir,    detener,  entorpecer,  dilatar  la  ejecución  de algo; rehusar  es  excusar,  no  querer  o  no  aceptar  una cosa; y  denegar  es no conceder lo  que se pide o solicita.   

(…)  

“El delito de  omisión,  como  ya  se  dijo, se traduce siempre en la negación de una acción  que  el  sujeto  está  obligado  a realizar, o en el incumplimiento de un deber  jurídico  que  le  ha  sido  impuesto,  infracciones  que, en cualquiera de sus  expresiones   conductuales   (omitir,   rehusar,   retardar   y  denegar),  debe  concretarse  o  recaer  sobre  un  acto  propio  de  sus  funciones, siendo esta  exigencia un elemento común y necesario de todas ellas. (…)   

“Los  tipos  penales  en  blanco son aquellos en los cuales el supuesto de hecho que contiene  la  conducta  que  la normatividad ordena o prohíbe, aparece consagrado total o  parcialmente  en una norma de carácter extrapenal, por lo que se hace necesario  acudir  a  ella  para  completar  el contenido y alcance objetivo de la conducta  típica.  En virtud del principio de legalidad, el supuesto extrapenal, al igual  que  la  norma que describe la conducta delictiva, debe preexistir al momento de  la realización de ésta.   

“En el delito  de  prevaricato  por  omisión, la norma castiga al servidor público que omita,  retarde,  rehúse  o  deniegue  un acto propio de sus  funciones,  sin  incluir,  por no poder técnicamente  hacerlo,   el   catálogo  de  funciones  cuyo  incumplimiento  da  lugar  a  la  tipificación  del delito, particularidad que hace que sea necesario acudir a la  norma  constitucional,  legal o reglamentaria que los establece o consagra, para  darle contenido al precepto,   

“El tipo penal  de  prevaricato  por omisión lo describe el artículo 414 de la Ley 599 de 2000  en  los  mismos  términos  que  lo  estaba  en la codificación vigente para la  época  de  los  sucesos,  acertadamente  precisada por el aquí demandante, que  grava     con    pena    privativa    de    la    libertad    al    ‘servidor público que omita, retarde,  rehúse    o    deniegue   un   acto   propio   de   sus   funciones’.   

Se trata, ciertamente, de un precepto penal  en  blanco,  toda  vez que  para  adecuar en el mismo el obrar de quien tiene la condición de sujeto activo  de  la  conducta,  es  preciso  acudir  a  la  normatividad  en la que se hallan  establecidas           sus           funciones          específicas’.   

“Esto   ha  llevado  a  la  Sala  a  sostener,  en  forma pacífica y reiterada, que para la  realización  del  juicio  de tipicidad en el delito de prevaricato por omisión  es  condición  necesaria  establecer  la  norma extrapenal que asigna al sujeto  activo  la  función que omitió, rehusó, retardó o denegó, y/o el plazo para  hacerlo,  al  igual  que  su  preexistencia  al momento de la realización de la  conducta,    con    el    fin    de    poder   constatar   el   cumplimiento   del   tipo   penal   objetivo  (CSJ   AP,   30  Abr  2014,  Rad.  40843).   

En ese contexto,  el  deber  funcional  echado  de  menos  en  el  actuar  del  doctor  VALDERRAMA  GUZMÁN,  referido  a  la  presentación   del   escrito  de  acusación  en  el  proceso   que  adelantaba  contra  la Fiscal 16 Local de  Pereira,  por  el  delito  de  falsedad  ideológica  en  documento público, en  concurso,  se  halla  contemplado  en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, el  cual dispone que:   

“El término de  que  dispone la fiscalía para formular la acusación o solicitar la preclusión  no  podrá  exceder  de noventa (90) días contados desde el día siguiente a la  formulación  de  la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294 de éste  código.   

El  término  será de ciento veinte (120)  días  cuando  se  presente  concurso  de delitos, o cuando sean tres o más los  imputados  o cuando se trate de delitos de competencia de los jueces penales del  circuito especializados”.    

Y  el  artículo  294  ibídem,  establece:   

“vencido  el  término   previsto   en  el  artículo  175  el  fiscal  deberá  solicitar  la  preclusión  o  formular  la acusación ante el juez de conocimiento”.   

En  este  caso,  está  acreditado  que  el  funcionario  indiciado  le  formuló imputación a la Fiscal 16 Local de Pereira  el  7  de  mayo  de 2012, por tanto, el escrito de acusación debía presentarlo  como  máximo el 4 de septiembre de ese año; sin embargo, sólo lo hizo el 5 de  aquel  mes  y año, es decir, un día después de vencido el plazo que la ley le  otorgaba  para  esa actuación. Bajo esta circunstancia, la Dirección Seccional  de  Fiscalías  de  Pereira  consideró que el doctor VALDERRMA GUZMÁN se halla  incurso  en la causal de impedimento prevista en el numeral 8º del artículo 56  del  Código  de Procedimiento Penal, pues había dejado vencer el término para  presentar  el  escrito  de  acusación,  así  fuese  por  un  día.2   

Resulta  indispensable  precisar, en primer  lugar,  que  el  argumento esbozado por la defensa carece de fundamento, pues de  aceptar     que     una     vez    “vencido    el  término” previsto en el artículo 175 de la Ley 906  de  2004,  el fiscal se halla autorizado legalmente para presentar el escrito de  acusación,  es  admitir que en cualquier época, una vez vencidos los términos  previstos  en  la  ley,  el  funcionario  pueda subsanar la falencia de no haber  cumplido  oportunamente  la  actuación procesal correspondiente, con lo cual se  genera   incertidumbre   jurídica  y  se  afectan  los  derechos  y  garantías  reconocidas a los procesados.   

A  este  respecto,  la Sala ha señalado el  verdadero   alcance  del  artículo  294  del  Código  de  Procedimiento  Penal  (CAS  AP,  20  Oct  de  2010,  Rad  29533),  al establecer que una vez vencidos los términos previstos en el  artículo  175  ibídem,  la  única  actuación  posible  para el fiscal que ha  dejado  vencer  los  términos, es la de informar inmediatamente a su respectivo  superior  para  que se designe un nuevo fiscal, pues ha perdido competencia para  seguir actuando en el caso concreto.   

Pero  como  el  comportamiento  investigado  sólo  admite  la modalidad dolosa, de resultar negativa en los hechos probados,  deviene  el  fenómeno  de  la  atipicidad, a tono con la tesis reclamada por la  Fiscalía.   

El  material  probatorio  enseña,  que los  actos  omisivos  que  se  le  atribuyen al fiscal VALDERRAMA GUZMÁN tuvieron su  origen,  fundamentalmente,  en  haber  permitido  una  suspensión  del trámite  procesal  que  cursaba  contra  la  Fiscal  16  Local de Pereira, para que ésta  pudiera  alcanzar  un  preacuerdo  de  conformidad  con  lo  establecido por los  artículos  348  y  siguientes  de la Ley 906 de 2004, no obstante que ya tenía  preparado  el  escrito  de  acusación.  Esa  circunstancia  le ocasionó que se  produjera  un error en la contabilización de los términos, según lo explicado  por  el  indiciado, ya que finalmente la imputada declinó la negociación, y al  retomar  el  trámite  se  dio  cuenta  que  se  había  excedido  un día en la  presentación del escrito de acusación.    

Así  se  refirió  el  Fiscal  VALDERRAMA  GUZMÁN,  al  explicar su actuación dentro del proceso que adelantaba contra la  Fiscal 16 Local:   

“La imputación  se  hizo  el  7  de  mayo de 2012. Elaboré el escrito de acusación, pero no lo  presenté  de  inmediato,  por  cuanto  le  plantee  al  defensor  de la doctora  NOHELIA,  Jorge Isaac Velásquez, la posibilidad de un preacuerdo, y éste a los  pocos  días  me manifestó el rechazo de plano por parte de su cliente ante esa  posibilidad.  Empero,  cuando  iba  a  presentar  el  escrito  de acusación, la  doctora  Beatriz  Ramírez,  actual  fiscal  CAVIF, me manifestó que la doctora  NOHELIA  RIVERA  estaba  pensando y consultando la posibilidad de un preacuerdo,  que  me mandaba a decir que le diera tiempo para tomar una decisión. Convencido  de  que  estaba  bien  de  términos  legales,  consideré  viable  posponer  la  presentación  del  escrito  de acusación y establecí la fecha límite para la  misma.  Cuando  me  enviaron la razón con la doctora Beatriz Ramírez de que la  doctora  NOHELIA  no  iba  a aceptar cargos ni a preacordar nada, inmediatamente  presenté  el escrito, esto en fecha 5 de septiembre de 2012. En la audiencia de  formulación  de  acusación  me di cuenta de que había cometido un error de un  día  en  el  conteo de los términos, y la doctora NOHELIA RIVERA y su defensor  procedieron  a  recusarme sustentado por vencimiento de términos, por lo que el  asunto   fue   a   la   Directora   de   Fiscalías  quien  debía  resolver  la  recusación”.   

Enfatiza  el  fiscal  cuestionado que nunca  tuvo  la  intención  o  deseo  deliberado  de  propiciar  el vencimiento de los  términos  para  acusar, porque “tendría que ser un  imbécil      irredimible      para      dejar      vencer     los     términos  voluntariamente”;  e  insiste además, que se trató  de  un  día que por error o lapsus calami no contabilizó adecuadamente.   

Los  argumentos  esbozados por el implicado  resultan  atendibles,  en  tanto, la realidad procesal, lejos de abrir espacio a  la  existencia  del dolo lo descarta, pues demuestra que si bien el indiciado no  fue  lo  más  diligente  en  el  cumplimiento  de los términos procesales, sí  impartió  el  trámite  que  corresponde  a  un asunto de tal naturaleza, y que  además,  la  omisión  a  él  atribuida  no  estuvo  motivada  por  el  propósito  consciente y voluntario de desatender sus deberes  funcionales,  sino  que obedeció de una parte, al deseo de lograr un preacuerdo  con  la  imputada  y  evitar  un  desgaste  innecesario  a la administración de  justicia, y por otra, a un error al contabilizar los términos.   

La  Sala  considera  que  no  obra  en  el  expediente  elemento  material  probatorio  indicativo  del querer del indiciado  dirigido  a  no  cumplir  con sus deberes oficiales, esto es, a dejar vencer los  términos  legales de presentación del escrito de acusación, de lo cual emerge  la  ausencia de tipo subjetivo, haciendo que la conducta sea atípica, pues como  se  ha  dicho  el  dolo  en  sede  de  tipicidad  reclama la coexistencia de dos  factores:  el  conocimiento  de  los  hechos  y  la voluntad de su realización.   

Razonable, entonces, se impone colegir que  la  petición  de  la Fiscalía, respaldada por la defensa y los intervinientes,  es  procedente,  porque  como queda visto, se ha configurado la atipicidad de la  conducta  investigada,  y  en  consecuencia,  ante la imposibilidad jurídica de  continuar    con    la    investigación,    lo   procedente   es   declarar  la  preclusión  al  tenor de lo dispuesto en el artículo  332 numeral 4º de la Ley 906 de 2004.   

Por  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

Primero.- Decretar  la  preclusión  de  la investigación que se adelanta en contra del doctor LUIS  FERNANDO  VALDERRAMA  GUZMÁN,  Fiscal  Delegado  ante  el  Tribunal Superior de  Pereira,  en  relación con los hechos objeto de la queja instaurada mediante la  expedición  de  copias  por  la  Dirección  Seccional  de  Fiscalías  de  esa  ciudad.    

Segundo. En firme  esta decisión archívese la actuación.   

Tercero.  Contra  la  decisión procede el  recurso de reposición.    

Las  partes quedan notificadas en estrados.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Corte Constitucional C-604 de 1995.   

2 Folio  22 cuaderno anexo 1.     

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