Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado Ponente
AP8457-2016
Radicación No. 48707.
Aprobado acta No. 393.
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
VISTOS
Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la defensora de la requerida en extradición BRIDGETT SORAYA CORTÉS VINUEZA, contra el auto que denegó las pretensiones probatorias que aquélla formuló.
ANTECEDENTES
1. Mediante auto del 2 de noviembre de 2016 se negó la práctica de la prueba solicitada por la defensora de BRIDGETT SORAYA CORTÉS VINUEZA durante el término de traslado respectivo. La razón de esa decisión fue la falta de utilidad porque en la carpeta de extradición obraban suficientes elementos probatorios, entre los cuales se destacó el Certificado Biométrico CB-120-0038203-01 y un informe pericial de dactiloscopia, que permitirían establecer si la mujer capturada en Colombia es la misma solicitada por la República de Ecuador. Además, se destacó que aquélla, en el trámite de extradición, siempre se ha identificado con el nombre de la requerida.
2. El día 8 siguiente, la defensora interpuso recurso de reposición contra aquella decisión aduciendo que la sentencia allegada por el país requirente se refiere a «Bridgett Cortes sin mayores particularidades Anexo B pagina (sic) 1 anverso», cuando debía individualizarla e identificarla con sus nombres, apellidos, documento de identidad, edad, luegar de origen, filiación, domicilio, grado de instrucción, ocupación y características físicas. La ausencia de estos datos, continúa, viola el derecho a la personalidad jurídica de su representada y el debido proceso, desconociendo así el Pacto Internacional (art. 16) y la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 3), y la Ley 600 de 2000 (art. 170).
CONSIDERACIONES
El recurso de reposición es un medio de impugnación de las providencias judiciales cuya función consiste en que el mismo funcionario que la profirió pueda corregir los errores de juicio y, eventualmente, de actividad que aquéllas padezcan, como consecuencia de lo cual podrán ser revocadas, modificadas o adicionadas. De esa manera, los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión constituyen el objeto legítimo del ejercicio dialéctico propio de los recursos, sin el cual falta un verdadero debate y con éste una debida sustentación que generará, indefectiblemente, la declaratoria de desierto.
Insiste la Sala en que lo solicitado por la defensa de BRIDGETT SORAYA CORTÉS VINUEZA resulta inadmisible, debido a que los datos que permiten la plena identificación de la requerida se encuentran en el cuaderno de extradición activa remitido por el gobierno solicitante y, en consecuencia, la petición no representa utilidad al trámite.
El acuerdo sobre extradición suscrito en Caracas, Venezuela, el 18 de julio de 1911, que es el fundamento jurídico primario del presente trámite de extradición, establece en su artículo VIII:
La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado. Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. (Subrayado fuera del texto)
En tal sentido, resulta claro que la exigencia que pretende la apoderada de la requerida, sea tenida en cuenta para lograr la plena identificación de la señora CORTÉS VINUEZA, carece de fundamento, pues, en la norma precitada solo se le impone la obligación al gobierno ecuatoriano, en este caso, de anexar al pedido de extradición la sentencia condenatoria –o auto de detención- con indicación del delito que la motivó y la fecha de su perpetración, pero en ningún aparte que la totalidad de los datos de identificación deban aparecer registrados en la providencia judicial.
Lo que si se exige, en la medida de lo posible, es que se aporten las señas de la persona reclamada, lo que ocurrió en este caso como se expuso en la providencia recurrida, toda vez que el gobierno ecuatoriano fue claro en el pedido de extradición al identificar a la señora BRIDGETT SORAYA CORTÉS VINUEZA, portadora de la cédula de identidad ecuatoriana Nº 1721427555 y remitió:
1. Circular Roja de Interpol Nº de control: A-2471/3-20161, en la que se constata fotografía, nombres, apellidos, fecha, lugar de nacimiento, nacionalidad, estado civil, nombres de los padres, ocupación y números de documentos de identidad.
2. Certificado Biométrico CB-120-0038203-01 a nombre de Bridgett Cortes Vinueza2, en el que igualmente se indican los datos anteriormente mencionados y además las huellas dactiloscópicas que permiten su identificación.
Aunado a lo anterior, se recuerda, obra un informe pericial de dactiloscopia3 que concluyó:
Al analizar, comparar, evaluar y verificar las impresiones dactilares obrantes en la tarjeta decadactilar “CERTIFICADO BIOMETRICO CB-120-0038203-01 a nombre de: BRIDGETT SORAYA CORTES VINUEZA, identificado con la C.C. Nro. 1721427555 Ecuador, descrita en el ítem 3.1 del presente informe, con las impresiones dactilares obrantes en la tarjeta de reseña decadactilar con membretes de “Policía Nacional, confrontación Dactilar, Tarjeta Decadactilar” diligenciada a nombre de BRIDGETT SORAYA CORTES VINUEZA, Identificado con la C.C. Nro. 1721427555 Ecuador, descrita en el ítem 3.2 del presente informe. Se establece que corresponden entre sí.
En consecuencia, se reitera, existen los elementos probatorios necesarios para establecer si la persona requerida por el Ecuador es la misma capturada en Colombia en virtud de ese pedimento, por lo que se confirmará la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Confirmar el auto del 2 de noviembre de 2016, mediante el cual se denegó la práctica de las pruebas solicitadas por la defensora de BRIDGETT SORAYA CORTÉS VINUEZA.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Fl. 83. Cuaderno Activo de Extradición.
2 Cfr. Fl. 84. Ídem.
3 Folios 16-17 ibídem