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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP8282-2016
Radicación Nº 49347
Aprobado mediante Acta No. 387
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala respecto a la colisión de competencia promovida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali y su homólogo en Bogotá, para conocer del proceso de extinción de dominio adelantado sobre único inmueble ubicado en el Municipio de Mocoa (Putumayo), de propiedad de los señores YEDXIN ARBEY PORTILLA CARVAJAL y LIDIA YANETH PORTILLA SOLARTE.
HECHOS
“El 3 de diciembre de 2004, en horas de la noche en el Departamento del Putumayo – Municipio de Mocoa, la menor P.L.B, fue raptada por dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta, quienes luego del rapto la conducen a un inmueble ubicado en la carrera 12ª No. 11 – 45 del barrio obrero del municipio de Mocoa de donde se realizaban llamadas exigiendo sumas de dinero para su liberación, permaneciendo oculta en este lugar hasta el 5 de diciembre de 2004 cuando fue rescatada por personal de la Fiscalía y el Gaula de la Policía Nacional de pasto”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1.- Mediante resolución interlocutoria No. 027 del 5 de octubre de 2007, la Fiscalía Sexta Especializada de Cali (Valle), da inicio a la acción de extinción de dominio con relación al inmueble ubicado en la carrera 12ª No. 11- 45 barrio obrero del Municipio de Mocoa (Putumayo), con Matrícula inmobiliaria 440-500068 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Municipalidad, en el que figuran como propietarios YEDXIN ARBEY POTILLA CARVAJAL y LIDIA YANETH PORTILLA SOLARTE, lo anterior conforme a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002.
2.- El 21 de abril de 2016, la Fiscalía Veinticuatro Especializada de Cali (Valle) declara la procedencia de la acción de extinción de dominio respecto al inmueble ubicado en la carrera 12ª No. 11-45 barrio obrero del Municipio de Mocoa (Putumayo) con M.I. 440-50068 y procede a remitir la actuación a los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Bogotá, con el fin de continuar el trámite de acuerdo a lo contemplado en la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de 2011.
3.- El Juzgado Primero Penal del Circuitico Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, el 18 de octubre del corriente, advierte que carece de competencia para conocer del asunto, al amparo del artículo 35 de la Ley 1708 de 2014 y el Acuerdo PSAA16-10517 de 17 de mayo de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, porque la competencia corresponde al Juez de donde se encuentran ubicados los bienes.
4.-El 22 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, declara la falta de competencia para avocar el conocimiento del juicio de extinción de dominio del inmueble ubicado en la carrera 12ª No. 11-45 barrio obrero de Mocoa (Putumayo), al considerar que su homólogo en Bogotá debe tramitar la etapa correspondiente a la emisión del fallo y remite la actuación a la Corte para que dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en el presente caso están involucrados dos juzgados de diferentes distritos judiciales.
2. Problema Jurídico a resolver.
Debe continuar conociendo el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, del asunto, bajo el fundamento legal de la Ley 793 de 2002.
3. Marco jurídico.
1.- El legislador a través de la expedición de la Ley 333 de 1996, el Decreto Legislativo 1975 de 2002, la Ley 793 de 2002, -que a su vez fue objeto de varias modificaciones, de las cuales sobresalen las introducidas por medio de la Ley 1395 de 2010, y la Ley 1453 de 2011-, y el actual Código de Extinción de Dominio, Ley 1708 de 2014, ha regulado el procedimiento para declarar la extinción del derecho de dominio.
En este último Código, el legislador recogió la normativa anterior, pero introdujo una variación sustancial al procedimiento y un régimen de principios generales con la pretensión de construir un auténtico sistema de normas para el trámite de extinción del derecho de dominio1.
De los cambios realizados, se destaca para efecto del examen que corresponde adelantar en esta oportunidad a la Corte, los siguientes:
I. El Código en relación con la competencia para el juzgamiento, dispuso en el artículo 35
Competencia territorial para el juzgamiento. Corresponde a los Jueces del Circuito Especializados en Extinción de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes, asumir el juzgamiento y emitir el correspondiente fallo. Ante la falta de Jueces de Extinción de Dominio conocerán del juicio, los Jueces Penales del Circuito Especializados.
Cuando haya bienes en distintos distritos judiciales, será competente el juez del distrito que cuente con el mayor número de Jueces de Extinción de Dominio, o en su defecto, el mayor número de Jueces Penales del Circuito Especializado. La aparición de bienes en otros lugares después de la fijación provisional de la pretensión no alterará la competencia.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tendrá competencia para el juzgamiento en única instancia de la extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente diplomático debidamente acreditado, independientemente de su lugar de ubicación en el territorio nacional.
II. La ley contempla, en su artículo 271, un régimen de transición, según el cual
«Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.
De igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.»
III. El nuevo Estatuto, por mandato expreso del artículo 218, a partir de su entrada en vigencia (la cual tuvo lugar el 20 de enero de 2015), deroga «las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9o y 10 de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes».
En concordancia con lo antes descrito, Sala Penal de esta Corporación se ha pronunciado ya al respecto y más recientemente a través de los autos CSJ AP, 24 feb 2016, AP983-2016, rad. 47511; CSJ AP, 4 de mayo 2016, AP2681-2016, rad. 47714; CSJ AP, 12 oct 2016, AP6957-2016, rad. 48945 y CSJ AP, 23 nov. 2016, AP8074-2016, rad. 49224, en los que sostiene que la competencia para conocer de los procesos de extinción de dominio radica en los Juzgados del Distrito Judicial donde se encuentra ubicado el bien, bajo el amparo del artículo 35 de la Ley 1708 de 2014.
En el caso en concreto el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado para Extinción de Dominio de Bogotá, advierte su incompetencia para conocer del asunto, dado que el bien involucrado se encuentra en un Distrito Judicial diferente, argumento al que le asiste razón, pues a través del Acuerdo No. PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinó cuales son los Distritos Judiciales de Extinción de Dominio en el Territorio Nacional, la sede de sus juzgados y las ciudades adscritas a cada uno.
Al respecto, el artículo 2º del citado acuerdo señala que los procesos de extinción de dominio de bien ubicado en Mocoa, entre otras ciudades, le corresponden conocer a los Juzgados Especializados con sede en Cali.
En ese orden, no se admite lo manifestado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esa ciudad, pues si bien es cierto la actuación inició al amparo de la Ley 793 de 2002 y se tramitaron por su homólogo en Bogotá actuaciones de la etapa de juicio, la competencia está regida por la ley vigente y su aplicación es inmediata, el régimen de transición de acuerdo con la jurisprudencia tiene que ver con las causales de extinción de dominio, no con la competencia.
La presente determinación será informada al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá.
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Asignar la competencia al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, para emitir el fallo en el proceso de extinción de dominio del predio ubicado en la carrera 12ª No. 11 – 45 barrio obreros de Mocoa, identificado con matricula inmobiliaria 440-50068, a donde se remitirá las presentes diligencia.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional C-958/2014.