AP8282-2016(49347)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER

Magistrado Ponente   

AP8282-2016  

Radicación Nº 49347  

Aprobado mediante Acta No. 387  

          Bogotá,  D.  C.,  treinta  (30)  de noviembre de dos mil dieciséis  (2016).   

ASUNTO  

          Se  pronuncia  la  Sala  respecto  a  la  colisión  de  competencia  promovida  por el Juzgado Primero Penal del Circuito  Especializado  de  Extinción de Dominio de Cali y su homólogo en Bogotá, para  conocer  del  proceso  de extinción de dominio adelantado sobre único inmueble  ubicado  en el Municipio de Mocoa (Putumayo), de propiedad de los señores   YEDXIN    ARBEY    PORTILLA    CARVAJAL     y    LIDIA    YANETH   PORTILLA  SOLARTE.   

HECHOS  

“El  3 de diciembre de 2004, en horas de la  noche  en el Departamento del Putumayo – Municipio de Mocoa, la menor P.L.B, fue  raptada  por  dos  sujetos  que se movilizaban en una motocicleta, quienes luego  del  rapto  la  conducen  a  un  inmueble  ubicado  en  la  carrera  12ª No. 11  – 45 del barrio obrero del  municipio  de  Mocoa  de  donde se realizaban llamadas exigiendo sumas de dinero  para  su liberación, permaneciendo oculta en este lugar hasta el 5 de diciembre  de  2004  cuando  fue  rescatada  por  personal de la Fiscalía y el Gaula de la  Policía Nacional de pasto”.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.-   Mediante  resolución  interlocutoria No. 027 del 5 de octubre de 2007, la Fiscalía Sexta  Especializada  de  Cali  (Valle),  da inicio a la  acción de extinción de  dominio  con  relación al inmueble ubicado en la carrera 12ª No. 11- 45 barrio  obrero   del   Municipio   de  Mocoa  (Putumayo),  con  Matrícula  inmobiliaria  440-500068   de   la  Oficina  de  Registro  de  Instrumentos  Públicos  de  la  Municipalidad,  en  el  que  figuran  como  propietarios  YEDXIN  ARBEY  POTILLA  CARVAJAL  y LIDIA YANETH PORTILLA SOLARTE, lo anterior conforme a lo previsto en  el artículo 13 de la Ley 793 de 2002.   

2.- El 21 de abril de  2016,  la  Fiscalía  Veinticuatro  Especializada  de  Cali  (Valle)  declara la  procedencia  de la acción de extinción de dominio respecto al inmueble ubicado  en  la  carrera  12ª  No. 11-45 barrio obrero del Municipio de Mocoa (Putumayo)  con  M.I. 440-50068 y procede a remitir la actuación a los Juzgados Penales del  Circuito  Especializado  de  Bogotá,  con  el  fin  de continuar el trámite de  acuerdo  a  lo  contemplado  en la Ley 793 de 2002 modificada por la Ley 1453 de  2011.   

3.-   El  Juzgado  Primero  Penal del Circuitico Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá,  el  18  de  octubre del corriente, advierte que carece de competencia  para  conocer  del  asunto,  al  amparo  del  artículo 35 de la Ley 1708 de 2014 y el  Acuerdo  PSAA16-10517  de  17  de  mayo  de  2016  de la Sala Administrativa del  Consejo  Superior de la Judicatura, porque la competencia corresponde al Juez de  donde se encuentran ubicados los bienes.   

4.-El 22 de noviembre  de  2016,  el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio  de  Cali,  declara  la falta de competencia para avocar el conocimiento  del  juicio de extinción de dominio del inmueble ubicado en la carrera 12ª No.  11-45  barrio  obrero  de  Mocoa  (Putumayo),  al considerar que su homólogo en  Bogotá  debe tramitar la etapa correspondiente a la emisión del fallo y remite  la actuación a la Corte para que dirima el conflicto.   

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala  es  competente  para  definir  la  controversia  planteada en el presente asunto, de  acuerdo  con el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, toda vez que  en  el  presente  caso  están involucrados dos juzgados de diferentes distritos  judiciales.   

2. Problema Jurídico a resolver.  

Debe  continuar  conociendo  el Juzgado  Primero  Penal  del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio  de  Bogotá,  del  asunto,  bajo  el  fundamento legal de la Ley 793 de  2002.   

3. Marco jurídico.  

1.- El legislador a  través  de la expedición de la Ley 333 de 1996, el Decreto Legislativo 1975 de  2002,   la   Ley   793   de   2002,  -que  a  su  vez  fue  objeto  de  varias modificaciones, de las cuales  sobresalen  las  introducidas por medio de la Ley 1395 de 2010, y la Ley 1453 de  2011-,  y el actual Código  de  Extinción  de  Dominio, Ley 1708 de 2014, ha regulado el procedimiento para  declarar la extinción del derecho de dominio.   

En  este  último  Código,  el  legislador  recogió  la  normativa  anterior,  pero  introdujo una variación sustancial al  procedimiento  y  un  régimen  de  principios  generales  con la pretensión de  construir    un   auténtico   sistema   de   normas  para   el  trámite  de  extinción  del  derecho  de  dominio1.   

De  los  cambios realizados, se destaca para  efecto  del examen que corresponde adelantar en esta oportunidad a la Corte, los  siguientes:   

I.  El  Código en  relación  con  la  competencia  para el juzgamiento, dispuso en el artículo 35   

Competencia territorial para el juzgamiento.  Corresponde  a los Jueces del Circuito Especializados  en  Extinción  de Dominio del distrito judicial donde se encuentren los bienes,  asumir  el  juzgamiento  y  emitir  el  correspondiente  fallo. Ante la falta de  Jueces  de  Extinción  de Dominio conocerán del juicio, los Jueces Penales del  Circuito Especializados.   

Cuando  haya  bienes en distintos distritos  judiciales,  será  competente  el  juez  del  distrito  que cuente con el mayor  número  de  Jueces  de Extinción de Dominio, o en su defecto, el mayor número  de  Jueces  Penales del Circuito Especializado. La aparición de bienes en otros  lugares  después  de la fijación provisional de la pretensión no alterará la  competencia.   

La  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte  Suprema  de Justicia tendrá competencia para el juzgamiento en única instancia  de  la extinción de dominio de los bienes cuya titularidad recaiga en un agente  diplomático   debidamente   acreditado,   independientemente  de  su  lugar  de  ubicación en el territorio nacional.   

II.   La   ley  contempla,  en  su  artículo  271,  un  régimen de transición, según el cual   

«Los procesos en  que  se  haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que  estaban  previstas  en  los  numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la  expedición   de   la  Ley  1453  de  2011,  seguirán  rigiéndose  por  dichas  disposiciones.   

De igual forma, los procesos en que se haya  proferido  resolución  de  inicio  con  fundamento  en las causales que estaban  previstas  en  el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por  dichas disposiciones.»   

III.   El  nuevo  Estatuto,  por  mandato  expreso  del  artículo  218, a partir de su entrada en  vigencia  (la  cual  tuvo  lugar  el 20 de enero de 2015), deroga «las  Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las  demás  leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean  contrarias  o incompatibles con las disposiciones de este Código. Sin perjuicio  de  lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9o y 10  de la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes».   

En  concordancia con lo antes descrito, Sala  Penal   de   esta   Corporación  se  ha  pronunciado  ya  al  respecto  y  más  recientemente  a  través  de  los  autos  CSJ AP, 24 feb 2016, AP983-2016, rad.  47511;  CSJ  AP,  4  de mayo 2016, AP2681-2016, rad. 47714; CSJ AP, 12 oct 2016,  AP6957-2016,  rad. 48945 y CSJ AP, 23 nov. 2016, AP8074-2016, rad. 49224, en los  que  sostiene  que  la competencia para conocer de los procesos de extinción de  dominio  radica en los Juzgados del Distrito Judicial donde se encuentra ubicado  el bien, bajo el amparo del artículo 35 de la Ley 1708 de 2014.   

En  el  caso  en concreto el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  Especializado  para  Extinción  de  Dominio  de  Bogotá,  advierte  su  incompetencia  para  conocer  del  asunto,  dado  que el bien  involucrado  se encuentra en un Distrito Judicial diferente, argumento al que le  asiste  razón,  pues  a  través del Acuerdo No. PSAA16-10517 del 17 de mayo de  2016  la  Sala  Administrativa  del Consejo Superior de la Judicatura determinó  cuales  son  los  Distritos Judiciales de Extinción de Dominio en el Territorio  Nacional,   la   sede   de   sus  juzgados  y  las  ciudades  adscritas  a  cada  uno.   

          Al  respecto,  el  artículo  2º del citado acuerdo señala que los  procesos  de  extinción  de  dominio  de  bien  ubicado  en  Mocoa, entre otras  ciudades,  le  corresponden  conocer a los Juzgados Especializados con sede en Cali.   

En ese orden, no se admite lo manifestado por  el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  esa  ciudad,  pues  si  bien es cierto la actuación inició al amparo de la Ley  793  de 2002 y se tramitaron por su homólogo en Bogotá actuaciones de la etapa  de  juicio,  la  competencia está regida por la ley vigente y su aplicación es  inmediata,  el  régimen  de  transición de acuerdo con la jurisprudencia tiene  que   ver   con   las   causales   de   extinción   de   dominio,   no  con  la  competencia.   

La presente determinación será informada al  Juzgado  1º  Penal  del  Circuito  Especializado  de  Extinción  de Dominio de  Bogotá.    

En  mérito  de  lo  expuesto  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

PRIMERO: Asignar la  competencia  al  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de  Dominio de Cali, para emitir el fallo en el proceso de extinción de dominio  del    predio    ubicado    en    la    carrera   12ª   No.   11   –  45   barrio  obreros  de  Mocoa,  identificado  con  matricula  inmobiliaria  440-50068,  a donde se remitirá las  presentes diligencia.   

SEGUNDO:  Comunicar  esta  decisión  Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá   

Contra  esta  decisión  no  procede recurso  alguno.   

Comuníquese    y  cúmplase   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA   

Magistrado  

JOSÉ   LUIS  BARCELÓ            CAMACHO

Magistrado   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

Magistrado  

LUIS     ANTONIO    HERNÁNDEZ BARBOSA   

Magistrado  

EYDER   PATIÑO  CABRERA   

Magistrado  

PATRICIA    SALAZAR    CUÉLLAR   

Magistrada  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA   YOLANDA   NOVA  GARCÍA   

Secretaria    

1 Corte  Constitucional C-958/2014.     

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