AP8036-2016(48031)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  ANTONIO  HERNÁNDEZ  BARBOSA   

Magistrado ponente  

AP8036 – 2016  

Radicación 48031  

(Aprobado  Acta No.  376)   

Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de  dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Decide  la  Sala si admite o no la demanda de  casación   presentada   por   el   defensor   del   procesado   BENITO   MOLINA  VELARDE.   

HECHOS:  

Los  falladores  de  instancia  declararon  demostrada la siguiente situación fáctica:   

          Luego  de  que  entre  los  años 1994 y 1995 los hermanos Vicente y  Carlos   Castaño,  entonces  jefes  máximos  de  las  autodefensas  Unidas  de  Colombia,  ejerciendo  su poder paramilitar, despojaran y sacaran de sus tierras  a  más  de  130 familias campesinas de la región de Tulapas (zona rural de los  municipios  de  turbo,  Necloclí  y  San  Pedro  de  Urabá),  en  1997  dichos  personajes,  a través de Luis Ángel Gil Zapata y Sor Teresa Gómez (cuñada de  los  Castaño),  concertaron  una  alianza  criminal  con  el  Fondo Ganadero de  Córdoba,  en virtud de la cual acordaron evitar el retorno a sus parcelas de la  población  desplazada,  legalizar  las  propiedades  y  ponerlas  a producir en  función de los intereses de los concertados.   

          Es  así como la Junta Directiva del mencionado Fondo, integrada por  Benito   Osorio  Villadiego  (gerente),  Luis  Gonzalo  Gallo  Restrepo,  Carlos  Sotomayor  Hodge, BENITO MOLINA VELARDE (llamado “El  Mexicano”),  Bernardo  Vega y Orlando Fuentes Hessen  suscribió  el  acta No. 1098 del 1º de diciembre de 1997 en donde sus miembros  decidieron  por  unanimidad iniciar la compra masiva de tierras. Para ese efecto  emprendieron  la  búsqueda  y ubicación de los desplazados, la cual se produjo  en  los cinturones de miseria de la ciudad de Montería y en municipios vecinos.   

          Mediante  engaños  y  presiones,  dos enviados de Sor Teresa Gómez  lograron  que  los  campesinos  le firmaran un poder a ésta, facultándola para  vender  sus  predios  al  Fondo  Ganadero  de  Córdoba,  a  cambio  de  lo cual  recibieron,  sin  poder  objetar,  entre  30, 50 y 100 mil pesos en efectivo por  hectárea.  Con  fundamento  en esos poderes la citada dama transfirió al Fondo  Ganadero  de  Córdoba tales bienes, cuyo precio lo recibió la misma Sor Teresa  Gómez a nombre de la organización paramilitar.     

ACTUACIÓN PROCESAL:  

1.    Iniciada    la    correspondiente  investigación,  se vinculó mediante indagatoria a BENITO MOLINA VELARDE. El 25  de   febrero  de  2014  la  Fiscalía  le  resolvió  la  situación  jurídica,  imponiéndole   medida   de   aseguramiento   de   detención  preventiva.    

2.  Clausurada  la  instrucción,  mediante  providencia  del  3  de febrero de 2015 el fiscal investigador lo acusó por los  delitos  de  concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado agravado,  lavado  de  activos agravado y destrucción y apropiación de bienes protegidos.   

3.  Antes  de  que  cobrara  ejecutoria  la  resolución  acusatoria  el  procesado aceptó los cargos en forma integral. Por  esa   razón,   el   Juzgado   Segundo   Penal  del  Circuito  Especializado  de  Descongestión  de  Antioquia  lo  condenó, imponiéndole 16 años y 8 meses de  prisión  y  25.789  salarios  mínimos  legales  mensuales  de multa, así como  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  mismo   lapso.  Adicionalmente,  le  negó  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.   

4.  La  defensa  y el procesado apelaron ese  pronunciamiento  y  el  Tribunal  Superior  de  Antioquia,  a  través del fallo  impugnado  en  casación,  proferido  el  30  de noviembre de 2015, le impartió  confirmación.   

LA  DEMANDA:   

          Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial.   

          El   Tribunal  -expuso  el  impugnante-  aplicó  indebidamente  los  artículos  29.3  y  230  de  la Constitución Política y 40.4 de la Ley 600 de  2000  y dejó de aplicar los artículos 13 y 29.3 de la Constitución Política,  el  6  y  7 del Código Penal, el 4, 6 y 351 de la Ley 906 de 2004 y el 5 y 6 de  la  Ley  600  de  2000,  como  consecuencia  de  desconocer  las garantías a la  igualdad,  favorabilidad  y fuerza vinculante de la línea jurisprudencial de la  Sala  de  Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia en torno al descuento  punitivo aplicable en caso de sentencia anticipada.   

          Según  el  actor,  esa  línea  jurisprudencial,  expuesta desde la  casación  25306  del  8 de agosto de 2008 y que, incluso, es prohijada también  por  la  Corte Constitucional, indica que la terminación anticipada del proceso  regulada  en  el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 se equipara a las figuras de  la  negociación,  preacuerdos  y  allanamientos  establecidos  en la Ley 906 de  2004,  por  cuya  razón quien acepta su responsabilidad en el marco previsto en  la  primera  de  esas  codificaciones  se  hace  acreedor a la respectiva rebaja  consagrada en la segunda de ellas.   

En  consecuencia,  si  la  aceptación  se  manifiesta  antes  de  cobrar firmeza la resolución de acusación, el procesado  tiene  derecho a una disminución de la mitad de la sanción, en cuanto ese acto  procesal  se  asimila  al escrito de acusación “que  incluso  también ha sido asimilado en su firmeza solo con su formulación en la  audiencia  de  acusación,  no bastando su sola radicación para el efecto, como  tampoco basta su elaboración para tenerlo como ejecutoriado”.   

          El  ad  quem  no  expresó  las  razones  por  las  cuales  se apartó de la jurisprudencia de las  citadas  Corporaciones,  quebrantando  el  principio  de  igualdad, así como el  debido  proceso.  Se apoyó únicamente en las decisiones iniciales emitidas con  ocasión  de la implementación del sistema acusatorio, cuya postura recogió la  Corte  Suprema  de  Justicia  en  el  pronunciamiento  del  8 de agosto de 2008.   

          Le  solicitó  a  la  Sala,  por tanto, casar la sentencia impugnada  para  redosificar  la  pena, reconociendo al procesado un descuento punitivo del  50%.   

Segundo  cargo. Violación directa de la ley  sustancial.   

          La  Corporación  judicial aplicó indebidamente los artículos 13 y  29.3  de  la Constitución Política, 5, 6 y 23 de la Ley 600 de 2000, 6 y 7 del  Código  Penal  y  4  y  6  de  la  Ley 906 de 2004 y dejó de aplicar el inciso  adicionado  por el artículo 3 de la Ley 890 de 2004 al artículo 61 del Código  Penal, desconociendo los principios de igualdad y favorabilidad.   

          Lo  anterior  porque  los  falladores  incluyeron  en  la  tasación  punitiva  “los  incrementos recientes de la Ley 599  de  2000  y  para  el  lavado  de  activos  el  incremento  de  la  Ley  1121 de  2006”,  proceder  que,  según  sostuvo el Tribunal,  obedeció  a  que  la  ejecución  de  los  delitos  se  extendió hasta el año  2011.   

          Para  el  demandante,  sin  embargo,  la temporalidad de los hechos,  conforme  lo  indicado  en  la  sentencia,  se  estableció  en varios momentos,  empezando  con  la  alianza  criminal  realizada  con los hermanos Castaño para  despojar,  comprar  y legalizar tierras, la cual se ideó el 1º de diciembre de  1997  y  se  concretó  al  firmar  el  acta  No.  1084  de  la  misma fecha. La  prolongación  de esa alianza “está circunscrita al  cumplimiento  del objetivo de legalización de las tierras en el 2003 o bien con  la  muerte  del ideólogo de la concertación Carlos Castaño en el 2004 o en el  peor  de  los  casos en el momento en que el bloque paramilitar Élmer Cárdenas  que  controlaba  la  región  se  desmovilizó  y dejó las armas en el 2006”.  En  su  criterio,  cualquier  argumento  “para  determinar la prolongación de la actividad criminal de mi  prohijado  más  allá  de  dichas  fechas  es simplemente una especulación que  carece de fundamento probatorio, histórico o práctico”.   

          Según  el  censor,  la  norma  aplicable  en este caso respecto del  lavado  de activos es la prevista en el Código Penal de 2000, que prevé 6 a 15  años  de prisión, aumentada en una tercera parte por la agravante concurrente,  cuyo  mínimo  en  esas  condiciones  queda  en  8 años, que es el imponible al  procesado,  no  así los 262 determinados por el Tribunal. Es más, de aplicarse  la  Ley 1121 de 2006, la sanción mínima partiría de 8 años, aumentada en una  tercera parte para un total de 128 meses.   

          De  todas maneras, ningún elemento de juicio permite establecer que  el  último  acto  se  extendió  más  allá  de la fecha de suscripción de la  mencionada  acta.  En su condición de presidente de la junta del Fondo Ganadero  de  Córdoba  el  procesado  no era autónomo, pues las determinaciones claves y  definitivas,  como  las  decisiones  de  encubrimiento  de  recursos  ilícitos,  requerían la aprobación de la totalidad de los miembros.   

          Los  falladores,  de  otra  parte, desconocieron el inciso final del  artículo  61  del  Código  Penal, conforme al cual el sistema de cuartos no se  tiene  en cuenta cuando se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones, norma  aplicable  en el presente evento por razón del principio de favorabilidad, pues  el  acusado  aceptó  los  cargos mediante una figura de terminación anticipada  equiparable a las reguladas en la Ley 906 de 2004.   

El  impugnante, finalmente, insistió en que  al  procesado  se le deben imponer las penas mínimas establecidas en el Código  Penal  de  2000  para el delito de lavado de activos o, en el peor de los casos,  las  previstas  en  la  Ley 1121 de 2006, aumentadas en ambos casos en 3.5 años  por  razón  del  concurso  de hechos punibles y a las cantidades así obtenidas  aplicarles la rebaja de pena por la sentencia anticipada.   

En consecuencia, le pidió a la Sala casar la  sentencia  impugnada para, en su lugar, redosificar la sanción en los términos  antes señalados.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

En  razón  al  carácter extraordinario del  recurso  de  casación  y,  consecuentemente, para diferenciarlo de los alegatos  propios  de  las  instancias,  el legislador en el numeral 3º del artículo 212  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  impuso al demandante el cumplimiento de  unos  presupuestos  de  precisión  y  claridad,  sin los cuales el libelo está  llamado  a  ser irremediablemente inadmitido, conforme lo establece el artículo  213  ibídem.  Esas  exigencias  no  las  satisfizo el censor en el primer   cargo,   como   se   explica   a  continuación.   

          En  efecto,  al  sustentar  el  reproche  incurrió en violación al  principio  de corrección material que gobierna el recurso de casación, pues no  es  cierto que los falladores no hayan acudido a las disposiciones de la Ley 906  de  2004  para  determinar la rebaja a aplicar por el acogimiento a la sentencia  anticipada.  Muy  distinto es el contenido de sus decisiones, como lo corroboran  los siguientes pasajes de las mismas:   

“… como BENITO MOLINA VELARDE se acogió  a  la  figura  de la sentencia anticipada de conformidad con el artículo 40 del  C.  de  P.  P.,  se hace viable disminuir la sanción hasta en una tercera parte  del  castigo  por  aplicación  favorable  de las disposiciones de la Ley 906 de  2004,  atendiendo…  el  acogimiento a cargos ya ejecutoriada la resolución de  cierre      de      la      investigación…”1.    

“…  el  señor  BENITO  MOLINA  VELARDE  decidió  someterse a la figura de la sentencia anticipada luego de proferida la  resolución  de  acusación,  resultando  inocua  la discusión sobre si esta se  encontraba  o  no  ejecutoriada,  pues  el hecho cierto es que ya la resolución  había  sido emitida, por lo que, a la luz de la jurisprudencia antes anotada, y  de  conformidad  con  el numeral quinto del artículo 356 de la Ley 906 de 2004,  en  aplicación  del  principio  de  favorabilidad,  la  máxima rebaja para una  aceptación  de cargos en esta etapa procesal sería la tercera parte de la pena  a   imponer,   tal   y   como   lo   hizo  la  primera  instancia”2.   

          En  realidad,  lo  que sí no hicieron los juzgadores fue reducir la  sanción  en  la mitad, como lo solicitó la defensa, sino en una tercera parte,  conforme  quedó  visto,  en  virtud a que la aceptación de los cargos ocurrió  luego  de  ejecutoriada la resolución de cierre de la investigación. Y en este  aspecto  también  el  demandante  carece  de  exactitud cuando sostiene que, de  acuerdo  con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de  Justicia,  cuyo  precedente  en momento alguno citó, el monto de rebaja por  él  propuesto  se  aplica  hasta  antes  de  cobrar  firmeza  la resolución de  acusación.   

          La  verdad  es  que  la  postura  de  la Corte Suprema va en sentido  diverso  al  aducido  por  el  censor, pues en CSJ SP, 26 may. 2010, rad. 28856,  citando   decisión   anterior,   señaló   lo   siguiente  al  respecto:    

“Ahora  bien,  frente  a  la necesidad de  hacer  las equivalencias respectivas entre la sistemática acusatoria y la mixta  incorporada  en  la Ley 600 de 2000 a fin de determinar la cantidad de descuento  atribuible  dependiendo  de  la  etapa  en  que  la manifestación voluntaria de  responsabilidad  se  haya  realizado,  la  Sala  de Casación Penal elaboró las  siguientes      reglas      de      correlación3:   

‘La aceptación  de  cargos  en  la  fase  de instrucción, esto es, desde la indagatoria y hasta  antes  de  la ejecutoria del cierre de investigación (artículo 40, incisos 1°  al  4°,  de  la  Ley  600) se corresponde con la aceptación pura de los cargos  determinados  en  la  audiencia  de  formulación de imputación (arts. 288.3 en  conc.  con  el  351),  dejándose  en  claro que para esta etapa la menor rebaja  será  -por  lo  menos-  de una tercera parte más un día, para superar así el  máximo  de  la  reducción señalado para la segunda oportunidad. Y no hay duda  que  ese  plus  reductor  (así  sea  de  un día) marca la diferencia favorable  respecto  de la rígida reducción de la tercera parte reglada para la sentencia  anticipada.   

El acogimiento a sentencia anticipada en la  causa,  vale  decir,  proferida  la  resolución  acusatoria y hasta antes de la  firmeza  del  auto  que  señala  fecha  y  hora  para  audiencia de juzgamiento  (artículo  40,  inciso 5°, de la Ley 600) se asimila con el allanamiento a los  cargos  previsto  en  el  artículo  356-5  de  la  Ley 906 de 2004, atendida la  correspondencia  existente  entre las dos fases del proceso dentro de las cuales  se  lleva  a  cabo la admisión, aclarándose igualmente que en esta oportunidad  la  menor  rebaja  será -por lo menos- de una sexta parte más un día, para de  esa  forma  superar  el  tope  máximo de la reducción prevista para la tercera  ocasión.  Asimismo,  no  vacila  el  juicio  para  afirmar que aún frente a la  recompensa  mínima,  ésta se muestra abiertamente más ventajosa que la octava  (fija)      prevista      para      la      sentencia     anticipada’”.   

          Es  de anotar que el referido criterio, consistente en que la rebaja  de  pena de hasta la mitad, aplicada por favorabilidad a los trámites regulados  con  fundamento  en la Ley 600 de 2000, sólo es viable hasta antes de que cobre  ejecutoria  la  resolución  mediante  la  cual  se  decreta  el  cierre  de  la  investigación,  ha  sido reiterado en CSJ SP, 30 jun. 2010, rad. 28222, CSJ SP,  19 oct. 2011, rad. 37750 y CSJ AP, 24 sept. 2014, rad. 41345.   

          Por  tanto, si el procesado BENITO MOLINA VELARDE aceptó los cargos  luego  de  proferida la resolución de acusación, es claro que el impugnante no  demostró  la incursión en yerro alguno en la decisión de los falladores de no  reconocer  el  monto  de reducción de pena pretendido en la demanda sino el que  opera  legalmente  al  acudirse a la sentencia anticipada después de emitida la  citada pieza procesal.   

          El  segundo cargo,  en  cambio,  el  demandante  lo sustentó en términos que reclaman decisión de  fondo, por cuya razón la Sala lo admitirá.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

1.-  INADMITIR el  primer  cargo de la demanda presentada por el defensor de BENITO MOLINA VELARDE.   

2.-  ADMITIR  el  segundo cargo de la mencionada demanda.   

         

En  consecuencia,  se  ordena  remitir  la  actuación  a  la Procuraduría Delegada para que emita concepto, de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  213 del Código de Procedimiento Penal de  2000.   

          Contra este proveído no proceden recursos.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Página 47 del fallo de primera instancia.   

2  Página 19 del fallo de segunda instancia.   

3   Sentencia del 28 de mayo de 2008, radicado 24402.     

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