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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP7557-2016
Radicación N° 48367
(Aprobado acta N° 346)
Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la solicitud de pruebas presentada por la defensa del ciudadano colombiano Mauricio Bejarano Barrera, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra éste, por petición del Gobierno de la República del Ecuador.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal N° 4-2-117/2016 del 11 de abril 20161, la Embajada ecuatoriana pidió la detención preventiva, con fines de extradición, de Mauricio Bejarano Barrera, la cual se formalizó con la comunicación diplomática N° 4-2-221/2016 del 10 de junio siguiente2.
2. Lo anterior, con fundamento en la providencia proferida el 20 de junio de 2012 por el Juzgado Tercero de Garantías Penales de Cotopaxi, dentro del Juicio N° 2012-03913, donde se le acusa al reclamado por la comisión de los siguientes hechos:
(…) El día 10 de abril de 2012 se encontraba de patrullaje de India 1 la camioneta Dimax color azul por disposición de la CRP cuando se trasladaron a la calle Antonio Clavijo y Calixto pino (sic), en el mismo se pudo localizar un local, al (sic) lugar se pudo observar en el interior sobre el piso una señorita con una herida en la pierna, llegó la ambulancia de los Bomberos (sic) y le prestaron los primeros auxilios y luego al (sic) hospital, tomaron contacto con la señora Emperatriz Ronquillo (sic) dueña del local, manifestado (sic) que a las 13h00 (sic) a su (sic) Inés Quimbita de 20 años le había indicado que realice (sic) un depósito en el banco (sic) Pichincha regresaba (sic) del banco (sic) Pichincha ubicado en el Salto por la cantidad de seis mil dólares en efectivo, en ese momento la empleada regresa con el dinero hasta el local indicando que en la ventanilla le indicaron que el código de Fertiza se encontraba incorrecto (sic) en eso observa que dos sujetos delgados uno alto y otro pequeño de color canela en forma violenta portando armas de fuego ingresaron al local para que le den (sic) el dinero que portaba, su empleada se opone al pedido y uno de los sujetos le dispara (sic) quienes les proceden a quitar la cartera y salen corriendo hacia una de las motocicletas de color azul para darse a la fuga, posteriormente Inés Quimbita fue trasladada al hospital de Latacunga, verificando el estado de la misma se observa que en la pierna había un orificio de entrada de un arma de fuego, en el parte oficial N° 0418 haciendo un alcance al dado lectura (sic), dice por una información reservada el día miércoles 11 de abril de 2012, mediante labores de inteligencia de la policía tienen conocimiento que los sujetos que cometieron el delito viajaron a la ciudad de Quito y que el 11 de abril de 2012 iban a retorna (sic) para Ambato por lo que coordinaron el respectivo operativo de control (sic) logran identificarlos e interceptarlos a la altura de La Cangahua en la panamericana sur (…) la policía judicial procediendo (sic) al registro e identificación a los ciudadanos Bejarano Barrera Mauricio, colombiano; [y otros] (sic) quienes coinciden con las características de los sujetos que el día anterior habían cometido el mencionado delito, siendo trasladados a la Policía judicial (sic) para revisar sus documento (sic) personales encontrando a los ciudadanos una cantidad de dinero, en ese momento se encuentra a (sic) la señora Emperatriz Ronquillo (sic) a quienes los mismos le habían sustraído los seis mil dólares en su local (sic) la misma que (sic) reaccionó impresionada y nerviosa diciendo que eran los causantes del ilícito razón por la cual se procedió a la detención de los mismos (…)4.
3. El Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada ecuatoriana, debidamente autenticada5, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y la República del Ecuador del «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de junio de 19116.
4. La Fiscalía General de la Nación, a través de la resolución del 8 de abril de este año7, decretó la captura con fines de extradición de Bejarano Barrera, quien el 4 de ese mes había sido retenido en virtud de la Circular Roja N° A-3685/6-20138, siendo las 9:17 horas, en la calle 6 Nº 17-11 del municipio de Pacho, Cundinamarca9.
5. El 22 de julio posterior se allegó a esta Corporación poder conferido por el pretendido a su abogado de confianza10 y el 25 sucesivo, la Sala dispuso correr traslado a los intervinientes para que requirieran las pruebas que consideraran pertinentes11.
6. Transcurrido el mencionado término12, el Ministerio Público manifestó que no estimaba necesario hacer uso de ese derecho13. La defensa, por su parte, solicitó:14
6.1. «Llamar» a Mauricio Bejarano Barrera y al patrullero José Álvaro Gativa Rodríguez, Investigador de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, con el objetivo de que rindan «entrevista ante su despacho».
6.2. Oficiar al Gobierno de la República del Ecuador, para que aporte el «resultado de identificación de personas» del reclamado y a la Sección de Pasaportes del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el propósito de que allegue copia de los documentos que obren a nombre de Mauricio Bejarano Barrera. Lo anterior, para corroborar la plena identidad del pretendido.
6.3. Exhortar al Estado petente para que complemente la carpeta remitida a este cuerpo colegiado, “mediante un compromiso de reciprocidad en ausencia bilateral aplicable”.
6.4. Incorporar las normas del Código de Procedimiento Criminal ecuatoriano y su «manual de la fiscalía».
6.5. Requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que acredite la autenticidad de los documentos que han sido enviados a la Corte y certifique los tratados de extradición vigentes entre Colombia y Ecuador.
CONSIDERACIONES
1. Cuestiones Previas
Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un medio de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.
En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 200415, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años16; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario.
Conforme lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el instrumento aplicable para el presente caso es el «Acuerdo sobre Extradición», adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, razón por la cual son dichas exigencias allí contenidas las que la Corte debe corroborar en este particular evento. Del mismo modo, será con relación a esos tópicos que resulten pertinentes, conducentes y útiles las postulaciones probatorias de las partes e intervinientes.
El canon I de la referida normatividad, también conocida como «Acuerdo Bolivariano sobre Extradición», celebrado entre la República de Colombia y varios países americanos, entre ellos, la República del Ecuador, prevé que cada uno de los Estados signatarios:
(…) convienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la infracción sean tales, que las leyes del lugar donde se encuentren el prófugo o enjuiciado justificaría su detención o sometimiento a juicio, si la comisión, tentativa o frustración del crimen o delito se hubiese verificado en él.
Por su parte, el precepto IV establece que «no se acordará la extradición» por delitos políticos y la disposición V preceptúa que tampoco se acordará la extradición en los siguientes casos:
a) Si con arreglo a las leyes de uno u otro Estado no excede de seis meses de privación de libertad el máximum de la pena aplicable a la participación que se imputa a la persona reclamada, en el hecho por el cual se solicita la extradición.
b) Cuando según las leyes del Estado al cual se dirige la solicitud, hubiere prescrito la acción o la pena a que estaba sujeto el enjuiciado o condenado.
c) Si el individuo cuya extradición se solicita ha sido ya juzgado y puesto en libertad o ha cumplido su pena, o si los hechos imputados han sido objeto de una amnistía o de un indulto.
A su vez, el artículo VI reza que la petición de extradición «deberá hacerse precisamente por la vía diplomática» y el canon VIII regula lo concerniente a los requisitos; al efecto señala:
La solicitud de extradición deberá estar acompañada de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el Tribunal competente, con la designación exacta del delito o crimen que lo motivaren, y de la fecha de su perpetración, así como de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado.
Estos documentos se presentarán originales o en copia debidamente autenticada y a ellos se agregará una copia del texto de la ley aplicable al caso, y, en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada.
La extradición de los prófugos, en virtud de las estipulaciones de este Tratado, se verificará de conformidad con las leyes de extradición del Estado al cual se haga la demanda.
En ningún caso tendrá efecto la extradición si el hecho similar no es punible por la ley de la Nación requerida.
En suma, los aspectos que la Corte debe constatar en punto de emitir concepto y que, por ello, son objeto de prueba, son los siguientes:
a) Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y se haya acompañado de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado o, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción;
b) Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado extranjero para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria en el país requerido también pudiesen justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él;
c) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad (principio de doble incriminación);
d) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido;
e) Que el pretendido no haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado por el delito base del requerimiento;
f) Que no se trate de un delito político o conexo a él.
De otra parte, la Ley 906 de 2004 en su disposición 139 señala el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que el artículo 359 ibidem dispone «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».
De igual manera, el canon 375 de la misma ley contiene las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas y subraya la necesidad de que aquellas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta», condicionamientos que frente al trámite de extradición deben aplicarse dejando a salvo sus particularidades.
Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.
2. Caso particular
2.1. La petición probatoria nominada como «6.1», a través de la cual se desea obtener el decreto y práctica de las declaraciones del reclamado y del patrullero José Álvaro Gativa Rodríguez, Investigador de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, no es susceptible de discutirse en este trámite, pues dicha información incumbe de manera privativa al juez natural del solicitado, de modo que, solo en el contexto de la competencia del Estado extranjero pueden pedirse y debatirse, toda vez que, tiene carácter contencioso.
Por el contrario, se trata éste de un escenario exclusivamente orientado a la constatación objetiva del cumplimiento de un conjunto de requisitos de orden constitucional y legal, de modo que los aspectos relativos a la responsabilidad del requerido deben ventilarse ante las autoridades judiciales del país petente.
Así mismo, el tema del compromiso penal del reclamado en los actos por los cuales ha sido acusado en el extranjero, resulta «inabordable dentro del trámite de extradición, ya que éste no es un juicio sobre la responsabilidad del solicitado, sino un mecanismo de cooperación internacional encaminado a verificar el cumplimiento de unos requisitos específicos y mínimos, que una vez acreditados imponen la emisión de un concepto determinado» (CSP AP, 11 jul. 2001, rad. 16710).
Por consiguiente, es improcedente, así lo ha precisado la Corte (CSP AP, 3 oct. 2003, rad. 20364), pues pretender que a estas diligencias se alleguen elementos probatorios encaminados a acreditar si los hechos atribuidos realmente ocurrieron o no, o si éste es o no responsable, pues el trámite de extradición no corresponde a la noción de un proceso penal (CSP CP, 15 jun. 2005, rad. 23181) y por ello la intervención de la Corte se limita a constatar los requisitos previstos en los artículos 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal (CSP AP, 2 jul. 2008, rad. 29505).
En consecuencia, la participación de este cuerpo colegiado en el caso bajo estudio no está orientado a comprobar si los cargos imputados se concretaron, si el pretendido es responsable o si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable, pues esos aspectos son ajenos al objeto del concepto, por tratarse de temas que deben ser reivindicados por la defensa en el proceso penal base del requerimiento.
2.2. En tratándose de la solicitud probatoria del defensor numerada como «6.2.», que refiere a oficiar al Gobierno ecuatoriano para que aporte el «resultado de identificación de personas» del reclamado y a la Sección de Pasaportes del Ministerio de Relaciones Exteriores, con el propósito de que allegue copia de los documentos que obren a nombre de Bejarano Barrera, para identificar plenamente al pretendido; se torna innecesaria, por lo que no se accederá a su práctica.
Lo anterior, debido a que el Gobierno de la República del Ecuador informó que el reclamado se llama Mauricio Bejarano Barrera, ciudadano colombiano, nacido el 25 de febrero de 1971, identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.058.958, datos que corresponden a quien permanece privado de la libertad desde el 4 de abril del presente año17, con fundamento en la Circular Roja N° A-3685/6-201318.
Aunado a ello, obra dentro de la carpeta recibida en esta Corporación, el informe del investigador de laboratorio, rendido por un perito en dactiloscopia19, el acta de derechos del capturado20, el acta de notificación de la captura con fines de extradición21, el informe sobre consulta web de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil22 y el registro fotográfico23 a nombre de Mauricio Bejarano Barrera, documentos que son suficientes para establecer la plena identidad.
Adicionalmente, el abogado, en su memorial, no indica la necesidad de ampliar el análisis sobre este tópico y, como se viene de referir, será objeto nuevamente de estudio detallado por la Sala en la oportunidad señalada.
2.3. Con relación a las peticiones del apoderado de Bejarano Barrera, denominadas «6.3.» y «6.4.», concernientes a que el país petente complemente la carpeta aportada a este cuerpo colegiado y remita las normas del Código de Procedimiento Criminal ecuatoriano y su «manual de la fiscalía»; carecen de alguna medida de fundamento, por cuanto, primero, la defensa omite especificar qué documento o disposición legal no fue anexa por parte del Estado extranjero y, segundo, verificado el expediente, figura lo necesario para emitir concepto, razón por la cual no es menester incorporar elemento probatorio adicional al respecto24.
2.4. Referente a la pretensión probatoria designada como «6.5», con la cual solicita el abogado del reclamado exhortar al Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que acredite la autenticidad de los documentos que han sido remitidos a la Corte y certifique los tratados de extradición vigentes entre Colombia y Ecuador; se presenta innecesaria, por lo que se negará su práctica.
Lo anterior, porque en esta oportunidad, conforme al artículo VIII del instrumento internacional aplicable en el presente caso, los documentos aportados por el país petente se allegaron por vía diplomática y fueron debidamente apostillados en la Unidad de Legislaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración de Ecuador25.
Igualmente, en tratándose del certificado requerido, reposa dentro de la carpeta anexa aportada a esta Sala, el oficio DIAJI N° 1332 del 14 de junio de 2016, donde el Ministerio de Relaciones Exteriores manifiesta, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, que una vez revisado el archivo se encuentra vigente para los dos Estados el «Acuerdo sobre Extradición», adoptado en Caracas el 18 de junio de 191126.
Encontrándose satisfechos tales requisitos, se niega la solicitud.
3. Cuestión final
Como quiera que la Corte no observa la necesidad de incorporar elemento probatorio alguno, ordenará que, una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de 5 días para alegar, de conformidad con lo señalado en la última parte del artículo 500 de la Ley 906 del 2004.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición por el Gobierno de la República del Ecuador, Mauricio Bejarano Barrera.
SEGUNDO: No ordenar pruebas de oficio.
TERCERO: De conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, CORRER TRASLADO a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que una vez ejecutoriada la presente decisión, alleguen los alegatos previos al concepto de la Corte.
CUARTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase,
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 38 carpeta anexa.
2 Folios 41 y 42 Ibidem.
3 Folios 63 a 69 Ibidem.
4 Folio 63 reverso Ibidem.
5 Folio 1 cuaderno de la Corte.
6 Folio 39 carpeta anexa.
7 Folios 27 a 30 Ibidem. Notificación al ciudadano de la referida resolución el 24 de mayo de 2016. (Folio 25 carpeta anexa).
8 Folios 11 y 12 Ibidem.
9 Folio 6 Ibidem.
10 Folio 7 cuaderno de la Corte.
11 Folio 11 Ibidem.
12 Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 17 de agosto de 2016 empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 30 de agosto de 2016 a las cinco (5:00) de la tarde. (Folio 14 cuaderno de la Corte).
13 Folio 15 Ibidem.
14 Folios 16 y 17 Ibidem.
15 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en vigencia de esa normatividad.
16 Cabe resaltar que sobre dicho tópico se aplica lo establecido en el artículo V del «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 julio de 1911.
17 Folio 5 carpeta anexa.
18 Folios 11 y 12 Ibidem.
19 Folios 9 y 10 Ibidem.
20 Folio 26 Ibidem.
21 Folio 25 Ibidem.
22 Folio 13 Ibidem.
23 Folio 18 Ibidem.
24 Folios 43 a 127 Ibidem.
25 Folios 43 a 127 Ibidem.
26 Folio 39 ibidem.