AP7411-2016(47123)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP7411-2016  

Radicación No. 47123  

Aprobado Acta No. 338  

          Bogotá,  D.C.,  veintiséis  (26)  de octubre de dos mil dieciséis  (2016).   

ASUNTO  

Estudia la Corte si es viable la admisión de  la  demanda  de casación presentada por la defensora de Rigoberto Sapuy Muñoz,  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Arauca el 8 de  septiembre  de  2015  confirmatoria, con algunas modificaciones, de la decisión  emitida  por  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  Especializado de la misma urbe,  mediante  la  cual  condenó al procesado a la sanción privativa de la libertad  de  486  meses  de  prisión  y  la  accesoria  de  interdicción  de derechos y  funciones  públicas  por 20 años, al declararlo penalmente responsable por los  delitos  de  doble  homicidio  agravado  y  porte  de  armas y municiones de uso  privativo  de  las  fuerzas armadas y absolverlo por el de homicidio agravado en  grado de tentativa.   

HECHOS Y ACTUACIÓN RELEVANTE  

El  13 de junio de 2012 a eso de la 1:30 a.m.  en  el  sector  conocido como “Las Carramplas” del municipio de Tame Arauca,  fueron  muertos  mediante  disparos  de  arma  de  fuego José Eduardo Benavides  Martínez  y  Juan Carlos Castro Núñez. Labores de investigación condujeron a  que  se  entrevistara  a  Jean  Franco  Ortega  Mestra, quien manifestó haberse  encontrado  en  el lugar y hora en que sucedieron los hechos en compañía de su  novia  Carolina  Gutiérrez  y  escapar  providencialmente  de  las  balas, como  también  haber  reconocido  al  ejecutor  de  los disparos como “Rigo”, por  tratarse  de un vigilante del sector que con posterioridad a ese día lo abordó  para  proponerle  dedicarse  a  hacer limpieza social e intimidarlo si llegaba a  revelar  lo sucedido. El 29 de junio con este testigo se adelantó diligencia de  reconocimiento  fotográfico  con  resultados  positivos  para  Rigoberto  Sapuy  Muñoz.   

Ante  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  con  función  de  control de garantías de Tame, la Fiscalía Seccional solicitó se  librara  orden  de  captura en contra del citado individuo. Una vez producida la  aprehensión  material  del  indiciado,  el 2 de julio de ese mismo año 2012 se  produjo  la  audiencia  preliminar de legalización de su captura y formulación  de  imputación  por  los  delitos  de  doble  homicidio  agravado, tentativa de  homicidio  y porte ilegal de armas de fuego y municiones de uso privativo de las  fuerzas  armadas, imponiéndosele además medida de aseguramiento consistente en  detención preventiva.   

El  16 de octubre posterior, ante el Juzgado  Penal  del  Circuito Especializado de Arauca, la Fiscalía Segunda Delegada ante  los  Juzgados  Penales  del  Circuito  Especializados,  previa presentación del  escrito  pertinente, se adelantó la audiencia de formulación de acusación por  los delitos reseñados al disponerse la detención del imputado.   

Tramitada  la fase del juicio, sobrevinieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia en los términos previamente  indicados.   

DEMANDA  

Un  cargo  es  imputado  contra la sentencia  objeto  de la impugnación extraordinaria por parte de la defensora de Rigoberto  Sapuy  Muñoz,  con  fundamento en la “Causal tercera  del  Código  de  Procedimiento  Civil,  artículo  368, Modificado D.E. 2282/89  art°1.  Num 183”, al ser violatoria del “derecho  a  la  libertad  y  presunción de inocencia”,   toda   vez   que   no   se   habrían   probado  “los  hechos  de  manera experimental y se hicieron conclusiones e  inferencias  sin  equívocas  (sic)”,  además de no  demostrarse la responsabilidad del procesado.   

Reproduce  enseguida  extensos apartes de la  sentencia  impugnada, en orden a señalar que al valorar la prueba de referencia  contenida  en  lo  depuesto  por Ortega Mestra, no se deriva que el testigo haya  estado  en  la  escena  del  crimen  y en relación con lo declarado por Arcesio  Antonio  Rojas Hernández, quien entregó a las autoridades el arma homicida por  haber  tenido  conocimiento  del  lugar  en que fue enterrada por Sapuy Muñoz y  depuso  en  contra de éste al haberlo reconocido la madrugada de autos, pues en  criterio   de   la   demandante  no  es  “totalmente  creíble”    y    la    sentencia    “no  hace  ningún  experimento  epistemológico  para  llegar  al  verdadero  conocimiento,  o  poder hacer inferencias”  ni hizo uso de los criterios de la sana crítica.   

Alude  enseguida   al  testigo  Ortega  Mestra,  reprochando a la Fiscalía que no lo haya localizado para que depusiera  en  el  juicio,  pese  a  que se supone que estaba bajo su custodia, de modo que  todo cuanto hizo fue confirmar un dato sin probar un hecho.   

Por  lo  demás, asegura que este testigo de  referencia  no  fue  analizado  ni valorado “haciendo  uso  de  la lógica formal”, dado que en su criterio,  son   manifiestas   sus   contradicciones,   como   sostener   que  “Rigo”  tenía  una  capucha  y  luego  decir que le vio el rostro.   

En  su  lugar, da por hecho haber probado la  defensa  que  el  imputado  se encontraba en un lugar distinto cuando sucedieron  los  hechos,  como  se  desprende  de los distintos testigos que en este sentido  depusieron en su favor en el juicio.   

   

Asegura,  que  si la prueba de referencia se  desechó  para  sustentar  el delito de tentativa de homicidio, ha debido seguir  idéntica  consecuencia  la  totalidad  de  los  demás delitos, máxime cuando,  enfatiza,   el   testimonio   de  Rojas  no  es  presencial  en  la  escena  del  crimen.   

Para la censora, el fallo confunde los hechos  con  las  pruebas,  pues  “para legar (sic) a que un  hecho   se   concluya   como   prueba,   se  debe  probar  el  hecho”.   

Cita,  de nuevo, abundantes fragmentos de la  sentencia,  ejercicio  previo  a través del cual dice extractar que si bien hay  unos  datos  y unos hechos, es insuficiente su presencia para dar por probada la  responsabilidad de Sapuy Muñoz en los mismos.   

Solicita, así, casar la sentencia y absolver  de todos los cargos al procesado.   

CONSIDERACIONES  

1.  En  la  construcción  teórica sobre el  contenido,  alcance,  presupuestos  y  fundamentos  del recurso de casación, es  doctrina  decantada  a  través de varios lustros aquella de acuerdo con la cual  este  instrumento  de  impugnación comporta unos fines propios que le sirven de  marco  ineludible  de  referencia,  en  forma  tal  que  como lo ha destacado la  jurisprudencia,  la  presentación  del  escrito  de demanda, dada su naturaleza  extraordinaria,  exige  unos  requisitos particulares a partir de su restringida  viabilidad,  su  carácter  esencialmente  rogado y la enunciación de taxativas  causales  que  deben proponerse con precisión y claridad, bajo el imperativo de  sujetarse  a  las  modalidades  que  cada  una  tiene, dependiendo del ámbito e  índole del objetivo que se persigue.   

2.  Este  marco  general  comienza por hacer  específico  el  ordenamiento  jurídico  que  debe  servir  de  referente  a la  incoación  de los reparos que se pretende aducir contra una sentencia. Así, es  conocida  la  concepción unívoca que caracteriza el instituto de la casación,  tendiente  a resaltar la inseparabilidad existente entre la corte de casación y  el  recurso que se incoa ante ella, pues emerge forzoso que los argumentos pilar  de  los  reproches  encuentren  como  fuente de la misma el instrumento procesal  adecuado dependiendo de su concreta especialidad.   

3.  Siendo  así,  cuando  quiera  que  el  ejercicio  de  la  impugnación  extraordinaria  dentro  de un asunto de índole  penal  está  a  cargo de la defensa como sujeto procesal, inexorablemente ha de  sustentarse  en los motivos y causales prevenidos en el Código de Procedimiento  Penal.   

Del  mismo  modo, este es el ordenamiento al  cual  debe  acudirse  en  aquellas hipótesis en que el recurso de casación sea  promovido  por  el  apoderado  de  las  víctimas  en  procura  de  que  le sean  reconocidos  como  conculcados sus derechos a la verdad, justicia o reparación,  por  fuera  de  aquellas  hipótesis  en  que  los  motivos  aducidos encuentran  estricto  origen  en  la  cuantía  de la  reparación integral, caso en el  cual,  ha de tener “como fundamento las causales y la  cuantía    establecidas    en    las    normas   que   regulan   la   casación  civil”  (art.  181                C.   de   P.P.).     

4. Por manera que, lo primero que advierte la  Sala  en orden a la verificación de la idoneidad formal del libelo en este caso  aportado  a  nombre de Rigoberto Sapuy Muñoz, es que al acudir la demandante al  Código  de  Procedimiento  Civil  se equivoca en forma evidente el ordenamiento  aplicable  y  desconoce  por  ende, que dada la índole del recurso propuesto en  calidad  de  defensora  del  procesado,  esta especial condición determinaba el  instrumento   procesal   adecuado  al  propósito  de  propiciar  una  decisión  inherente  a  los  motivos y fundamentos que hacen viable el recurso en el campo  penal,  esto  es,  que  le  era  imperativo sujetarse a los supuestos y causales  previstos en la Ley 906 de 2004.   

5. Este defecto de postulación del reproche  no  es  desde  luego superable, ni siquiera a partir de considerar que la causal  en   cuestión,  esto  es  “contener  la  sentencia  en  su  parte  resolutiva  declaraciones  o  disposiciones  contradictorias”, tuviera en materia procesal  penal  un  motivo de análogo contenido, que en cualquier caso estaría entonces  relacionado  con  el  eventual desconocimiento de la estructura en la actuación  surtida  o en general la violación de derechos procesales, como consecuencia de  vicios  de nulidad; toda vez que el ataque postulado por la casacionista en este  caso,  se  centra  prioritariamente  en  una  controversia de índole probatoria  relacionada  con  el  valor  dado  al  testimonio rendido por Jean Franco Ortega  Mestra  ante  un  miembro  de  la  Policía  Judicial  y admitido como prueba de  referencia,  y el que a su turno otorgara Arcesio Antonio Rojas Hernández en el  juicio,  bajo  el  criterio  según el cual se les dio un alcance de mérito del  que  carecen,  contraponiendo  a  sus dichos la versión de quienes pretendieron  favorecer  la  coartada  del imputado de haberse encontrado en un lugar distinto  cuando sucedieron los hechos que le fueron atribuidos.   

6.   Como  es  muy  elocuente,  el  libelo  presentado  a consideración de la Corte en sustento del recurso extraordinario,  ostenta  graves  e insuperables falencias en la enunciación de la causal en que  dice  apoyarse  y  en  el  contenido  del  reproche, que además por las razones  indicadas  de no tener correspondencia alguna con su teórico enunciado, culmina  reclamando  la inocencia del procesado pero sin desarrollar una concreta especie  de  violación  a  la  ley y sin que en esta materia las afirmaciones según las  cuales  se  desconoció  la  presunción de inocencia, o no se hizo “uso   de   los   criterios   de   la   sana  crítica”,  puedan  darle claridad y definición, siendo inexorable medida  de ello su necesaria inadmisión.   

7.  Por  último,  contra  la determinación  advertida  es  viable  el mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo  del  artículo  184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal  es  el  señalado  por  la  Sala  en  el  auto  de  diciembre 12 de 2005,  radicación 25006.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

1.   Inadmitir  la  demanda  de  casación  presentada en nombre del procesado Rigoberto Sapuy Muñoz.   

2.  Contra esta decisión y en los términos  antes  señalados  procede la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004.   

3.    Ejecutoriada   esta   providencia,  devuélvanse las diligencias al Tribunal de origen.   

Notifíquese    y   cúmplase   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

         

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

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