AP7406-2016(48977)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP7406-2016  

Radicación n° 48977  

(Aprobado   Acta  No.  338)   

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de octubre de  dos mil dieciséis (2016).   

ASUNTO  

Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la  demanda  presentada  por  el  defensor  del  condenado ALBERTO LÓPEZ ARDILA, en  ejercicio  de  la  acción  de  revisión  con  sustento  en  la  causal 3ª del  artículo 192 de la ley 906 de 2004.   

HECHOS Y ACTUACIÓN  

El  19  de junio de 2001 en la vereda Gaital  del  municipio de Mogotes (S), los hermanos Gerardo y Gabriel Lizarazo Salazar y  Alberto  López, decidieron eliminar al labriego José Antonio Gallo Hernández,  quien  junto  con  su hijo Albeiro de 13 años de edad desde meses atrás vivía  en  un  predio  de  su  propiedad,  en razón a su temperamento irascible que le  generó  problemas con su vecino. La mañana de ese día, el menor atado de pies  y  manos  fue  dejado  en  una  choza  ubicada  en  la heredad de López Ardila,  mientras  los  lugareños ubicaban y daban muerte a su padre de sendos disparos,  decidiendo  por la tarde acabar con la vida del menor que con una soga al cuello  fue  llevado  cerca   de  su vivienda, para ser colgado a un árbol y morir  por ahorcamiento.   

El 13 de septiembre de 2012, la Fiscalía 7ª  Seccional  de San Gil acusó a Gerardo Lizarazo Salazar y Alberto López Ardila,  como  autores  del  delito  de  homicidio  agravado1.   

El  31  de  marzo de 2014 el Juzgado Segundo  Penal  del  Circuito  de  esa  población  los condenó a cuarenta (40) años de  prisión,  sentencia  confirmada  el  19  de  septiembre  del  mismo año por el  Tribunal  Superior  de  San Gil, al desatar el recurso de apelación interpuesto  por los defensores de los procesados.   

LA DEMANDA DE REVISIÓN  

Se  sustenta  en la causal 3ª del artículo  192 de la ley 906 de 2004.   

El  demandante  presenta  el  informe  de un  investigador   privado,   elaborado  a  solicitud  suya,  al  cual  adjunta  las  entrevistas  realizadas  por  aquél  a  varias  personas,  quienes  no habrían  declarado  en  el  proceso  a  pesar de tener conocimiento de los hechos por los  cuales ALBERTO LOPEZ ARDILA fue condenado.   

Ellas  mostrarían  la  injusticia  de  la  acusación  y  condena  de  un  inocente,  pues  no  participó  en  los delitos  atribuidos.   

CONSIDERACIONES  

La   demanda   no  reúne  las  exigencias  requeridas  por  los  artículos  220  y 222 de la Ley 600 de 2000. La decisión  cuya  rescisión  se  solicita,  no  hace  parte de las que configuran la causal  aducida;  y  el  informe  del investigador privado junto con las entrevistas, no  constituyen   medios   de   prueba  en  el  procedimiento  consagrado  en  dicha  disposición legal.   

La   causal   3ª   de  revisión  con  la  exequibilidad  declarada en sentencia C-004 de 2003, procede contra sentencias y  decisiones  que a su ejecutoria adquieren carácter inmutable, son definitivas y  vinculantes,  pues  al  poner  fin  al  proceso  hacen  tránsito a cosa juzgada  creando    seguridad   jurídica   para   las   partes   y   la   comunidad   en  general.   

A través de la citada causal se ataca la res  iudicata  que  en  su  condición de garantía constitucional y principio rector  consagrados  en  los  artículos  29 de la Carta Política y 19 de la ley 600 de  2000,  protegen  la  sentencia,  condenatoria  o absolutoria, las decisiones que  decretan  la  preclusión  de la instrucción y las que dan lugar a la cesación  del  procedimiento;  providencias  que  por  su  fuerza  vinculante  carecen  de  recursos  legales  y  no  pueden ser revocadas, salvo a través de la acción de  revisión.   

La  resolución  de acusación carece de las  características  de aquellas. Su ejecutoria es formal y no material, da lugar a  la  prosecución  de otra etapa procesal ya que con su firmeza comienza la etapa  del  juicio,  artículo  400  de  la  Ley  600  de 2000. En ningún momento hace  tránsito  a  cosa  juzgada,  es decisión obligatoria para la continuación del  proceso  por  dar  lugar al juzgamiento de la persona afectada con ella; por sus  particularidades no es susceptible de la acción rescisoria.   

Los  anteriores  presupuestos  evidencian la  confusión  del  demandante, cuando pide rescindir la acusación proferida el 13  de  septiembre  de 2012 por la Fiscalía Séptima Seccional de San Gil, mediante  la   cual  LÓPEZ  ARDILA  es  acusado  de  autor  de  un  delito  de  homicidio  agravado.       

Por  supuesto,  no  se  trata  de una simple  equivocación  en la enunciación de la providencia que a su juicio contiene una  injusticia  material,  pues  en  el  desarrollo  de  la demanda no hace mención  alguna  a  los fallos de instancia que declararon la responsabilidad penal de su  poderdante;  de  modo  que  no  tiene  claridad  respecto  del mecanismo al cual  acudió.   

Por   este  solo  aspecto  la  demanda  es  inadmisible.   

Adicionalmente,  desconoce  que  por haberse  rituado  el  proceso  bajo  el procedimiento previsto en la Ley 600 de 2000, son  inaplicables  las  disposiciones  de  la  Ley  906  de  2004,  en  razón  a  su  disimilitud.  En  el  primero  prueba es todo medio de conocimiento que desde la  investigación  previa  haya  sido  aportada legal, regular y oportunamente a la  actuación;  en  el  segundo  los elementos materiales probatorios, la evidencia  física  y  la  información  legalmente  obtenida  cuando hayan sido aportadas,  producidas  y  practicadas  en el juicio oral, por alguno de los intervinientes,  pues es un sistema de partes, adquieren el carácter de tales.   

De  ese  modo  el  informe  del investigador  privado  y  las  entrevistas voluntarias allegadas con él, en el régimen de la  Ley  600  no  tienen  la  connotación  de  prueba  y  por  tanto no reúnen las  exigencias requeridas por el numeral 4° del artículo 222.   

Si los informes de policía judicial surgidos  de  las  labores previas de verificación, son simples criterios orientadores de  la  investigación,  pues  las  entrevistas  recibidas  a  quienes  puedan tener  conocimiento  de  los  hechos  no  constituyen  testimonio,  artículo 314 de la  citada  ley,  con  mayor  razón carecen de naturaleza probatoria los producidos  por   particulares   con   apoyo   en  entrevistas  rendidas  por  personas  sin  juramentación  alguna, luego no sirven de fundamento para iniciar la acción de  revisión   

En las anteriores condiciones, la demanda por  no reunir las exigencias formales se inadmitirá.   

Por   lo   expuesto,   la   Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia   

RESUELVE  

Primero.-  Reconocer personería para actuar  al  doctor David Saúl Godoy Rodríguez, en los términos y para los efectos del  poder conferido.   

Segundo.-  Inadmitir la demanda de revisión  presentada  mediante  apoderado  a  nombre  de ALBERTO LÓPEZ ARDILA,   por   no   reunir  los  requisitos  legales  para  disponer  su  trámite.   

Contra  esta  decisión  procede  recurso de  reposición.   

Cópiese y Cúmplase  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1  Gabriel Lizarazo Salazar se acogió a sentencia anticipada.     

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