AP7356-2016(45633)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente   

AP  – 7356 – 2016   

Radicación n° 45633  

Aprobado acta nº 338  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de  dos mil dieciséis (2016)   

VISTOS  

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de MARCO ANTONIO RAMÍREZ  GUTIERREZ  en  contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal  del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 1º de diciembre  de  2014,  mediante  la cual confirmó el fallo emitido por el Juzgado 7º Penal  Municipal  con  funciones  de  conocimiento de esa ciudad, el 3 de mayo de 2012,  condenando  al  mencionado  procesado  como  autor  del  delito  de Lesiones personales.   

H E C H O S  

En  el fallo demandado fueron narrados de la  siguiente manera:   

El 27 de mayo de 2010, a eso de las 10:30 de  la  noche,  en  la  intersección  de  la Avenida Roosvelt con calle 5ª de esta  ciudad,  el  señor  Wilson  Paul  Campo  Medina,  quien  se  movilizaba  en  su  vehículo,  colisionó  con  otro  automóvil  debido  a  que,  en  medio de una  discusión  con  su  novia  Orliana  Ruiz  Herrera,  originada  en  que el aquí  sentenciado  la estaba llamando insistentemente, ésta le hizo perder el control  del   automotor   al  tratar  de  recuperar  el  celular  que  aquel  le  había  quitado.   

Ocurrida  la  colisión,  la señora Orliana  Ruiz    Herrera    se    comunicó    con    el   aquí   acusado   –con   quien  también  sostenía  una  relación  sentimental-  y  le  pidió  que  fuera  por  ella  al lugar donde se  encontraba.  Cuando  RAMÍREZ  GUTIÉRREZ llegó, sin mediar palabra, golpeó el  señor  Campo  Medina,  quien  se  encontraba conciliando el valor de los daños  materiales con el conductor del otro vehículo.   

Como consecuencia de los golpes que el aquí  acusado  le  propinó  al  señor  Campo  Medina,  éste sufrió lesiones que le  ameritaron  45  días  de  incapacidad  definitiva  y, como secuelas, deformidad  física  que afecta el rostro; perturbación funcional del órgano de la visión  y  perturbación  funcional del sistema nervioso periférico, todas de carácter  permanente.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con  fundamento en los anteriores hechos, en  audiencia  celebrada  los días 29 y 31 de julio de 2009, la Fiscalía presentó  a  MARCO ANTONIO RAMÍREZ GUTIERREZ ante el Juez 24 Penal Municipal con función  de  control  de  garantías  de Cali, formulándole imputación por el delito de  Lesiones  personales, sin que  se  allanara  a  los  cargos.  En su contra no se impuso medida de aseguramiento  alguna.   

Presentado el escrito de acusación por parte  del  Fiscal  79  Local  de Cali, le correspondió al Juzgado 7º Penal Municipal  con  funciones  de conocimiento de esa ciudad adelantar la etapa de juzgamiento,  celebrándose  las  audiencias  de  acusación  y  preparatoria los días 1º de  febrero  y 12 de julio de 2010, respectivamente. La defensa interpuso el recurso  de  apelación  en contra de la decisión no decretar algunas pruebas denegadas,  decisión  que  fue  confirmada  por  el  Juzgado 13 Penal del Circuito de Cali,  mediante auto del 6 de agosto de 2010.   

La  audiencia  de  juicio oral y público se  llevó  a  cabo  en  sesiones  desarrolladas  los  días  28  de  octubre y 7 de  diciembre   de  2011.  Clausurado  el  debate,  se  emitió  sentido  del  fallo  declarando culpable al acusado MARCO ANTONIO RAMÍREZ GUTIERREZ.   

El  9  de  mayo  de  2012, el mismo despacho  judicial,  emitió  el  fallo,  siendo  condenado RAMÍREZ GUTIERREZ a las penas  principales  de 48 meses de prisión y 34.66 salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  y  la  accesoria  de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por  el  mismo término, en calidad de autor del delito de  Lesiones,   consistente  en  perturbación  funcional  permanente  de  un  órgano (artículos 111 y 114-2 del  Código  Penal).  Le  concedió  la  sustitución  de  la  pena  de prisión por  prisión domiciliaria.   

Apelado  el  fallo  por  el  apoderado  del  acusado,   la   Sala   Penal   del  Tribunal  Superior  de  Cali,  lo  confirmó  íntegramente    mediante   providencia   del   día   1º   de   diciembre   de  2014.   

Oportunamente       el  defensor  del    condenado    RAMÍREZ   GUTIERREZ           interpuso   el   recurso   extraordinario   de  casación,  el  mismo que fue sustentado en   escrito   que   ahora   analiza   la   Corte   en   su  debida  fundamentación.   

RESUMEN DE LA IMPUGNACIÓN  

Tras exponer sobre los antecedentes fácticos  y  procesales,  el  demandante acusa la sentencia del Tribunal, en primer lugar,  demandando  la  nulidad  de  la  actuación, conforme a la causal prevista en el  numeral  2  del  artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004, por la «comprobada  existencia de irregularidades sustanciales que afecten  el debido proceso».   

A  continuación,  el censor alude a que fue  conculcado  el  derecho  de  defensa  del  procesado  y el debido proceso por la  negación  del  juez  a quo de  decretar  la  prueba  documental referida al dictamen médico presentado ante la  empresa  Propal  S.A., en la  que  el  supuesto  ofendido  reconoció  que  las  lesiones  que  sufrió fueron  ocasionadas  en  un  accidente  de  tránsito,  con  lo que se habría puesto en  evidencia  que Wilson Paul Campo es mitómano, por lo que si era capaz de mentir  ante  el  médico  de su empresa, lo podía hacer en la actuación judicial, con  lo cual se habría generado dudas sobre lo acontecido.   

Concluye que «la no  práctica  de  las pruebas válidamente solicitadas y decretadas por su despacho  judicial  generarían  en  determinado estado procesal una nulidad»,  con  fundamento  en  los  artículos  455  y 457 de la Ley 906 de  2004.   

Seguidamente, refiere que la sentencia violó  de  manera  indirecta  la  ley  sustancial,  al incurrir el fallador en un falso  raciocinio,  por  haber valorado en contra de las reglas de la sana crítica los  testimonios  y  pruebas  documentales  en que se sustentó el fallo, aludiendo a  contradicciones  entre el testimonio de Wilson Paul Campo Medina y los ofrecidos  por  Orliana  Ruiz Herrera, James Riascos González, Jhon James Riascos Ospina y  Víctor Alonso Triviño Ortega.   

Así, agrega que el Tribunal ignoró la regla  de  la  experiencia  que  enseña  que «siempre o casi  siempre   que   alguien   comete   una   conducta,  entonces  sucede  que  busca  ocultarla».   

Indica,   a   renglón  seguido,  que  las  sentencias   de   primera   y   segunda   instancia   adolecen  de  «falta  absoluta de motivación», pues en  ellas  no se abordaron los aspectos cruciales del delito, la responsabilidad del  acusado  y  los argumentos relativos a la ausencia de responsabilidad presentado  por  la defensa; tampoco se valoraron todas las pruebas ni se acreditó el dolo,  pues  se  hicieron  manifestaciones  genéricas  e  imprecisas.  Ello  conduce a  declarar su nulidad.   

Igualmente, se critica la falta de coherencia  en  el  testimonio  del  ofendido Campo Medina, refiriendo a manifestaciones que  entregó  en  declaraciones anteriores al juicio. Así mismo, asegura que con la  prueba  testimonial practicada no podía construirse una sentencia condenatoria,  existiendo  una  duda  razonable, pues no hay prueba que señale al acusado como  autor  de  las  lesiones  personales causadas, resultando prueba determinante el  dictamen     y     la     certificación     de    la    empresa    Propal.   

Llama  la  atención  en  el hecho de que el  acusado  no conocía al ofendido, por lo que no resulta razonable que llegado al  lugar  de  los hechos lo eligiera a él para agredirlo entre las demás personas  que allí se encontraban.   

Finalmente hace alusión a pruebas que en su  entender  contextualizan la duda razonable sobre la responsabilidad del acusado.  Se  refiere  al  informe  de  policía de accidente de tránsito, al certificado  médico  de  reingreso  laboral  a la oficina de salud ocupacional de la empresa  Propal,  al dictamen médico  legal  y a las testimoniales de James Riascos, Víctor Alonso Triviño y Orliana  Ruiz Herrera.   

Para fundamentar su demanda, anexa documentos  como       entrevistas,       certificado      médico      de      Propal,    informe    de   tránsito   y  reconocimiento médico legal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como  en  este evento surge evidente que el  impugnante  ignora  por completo los requisitos de fundamentación exigidos para  la  admisibilidad  de  la  demanda  de  casación, desde ya anticipa la Sala que  inadmitirá la misma.   

Debe recordarse que con la Ley 906 de 2004,  se  ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control  constitucional  y legal habilitado de manera general contra todas las sentencias  de  segunda  instancia proferidas por los tribunales, con el cometido de obtener  la  efectividad  del  derecho  material,  el  respeto  de  las garantías de los  intervinientes,  la  reparación  de  los  agravios que le fueran inferidos o la  unificación  de  la  jurisprudencia,  en  seguimiento  de  lo consagrado por el  artículo 180 de la Ley ibídem.   

Precisamente,  en  aras  de materializar el  cumplimiento  de  tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004 dotó a la Sala  de  Casación  Penal  de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades  especiales,  como aquella consagrada en el artículo 184, referida a la potestad  de  «superar los defectos de la demanda para decidir  de  fondo» en las condiciones indicadas en él, esto  es,  atendiendo  a  los  fines  de  la casación, fundamentación de los mismos,  posición   del   censor  dentro  del  proceso  e  índole  de  la  controversia  planteada.   

Es  necesario,  sin  embargo,  inadmitir la  demanda  si,  como  postula  el  inciso  segundo de aquél precepto «el  demandante  carece  de  interés,  prescinde  de  señalar la  causal,  no  desarrolla  los  cargos de sustentación o cuando de su contexto se  advierta  fundadamente  que  no  se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso».   

Atendidos  estos criterios, ha señalado la  Corte  que  el libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboración  y  que  al  menos  debe  cumplir con unas mínimas condiciones de admisibilidad,  tales  como:  i)  la  acreditación  del  agravio  a  los derechos o garantías,  producido  con  ocasión  de  la sentencia; ii) el señalamiento de la causal de  casación  elegida,  con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de  postulación  propios del motivo casacional postulado; y, iii) la determinación  de  la  necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades  señaladas  para  el  recurso  en  el  ya  citado artículo 180 de la Ley 906 de  20041.   

Adicionalmente,  el  libelo  debe enmarcarse  dentro  de  los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación,  entre   los  que  destacan:  “los  de  sustentación  suficiente  según  el  cual, la demanda debe bastarse a sí misma para provocar  la  anulación del fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una  argumentación   fundada   en   las  causales  previstas  taxativamente  por  la  normatividad  vigente  y  el cumplimiento de los requisitos de forma y contenido  de  acuerdo  con  la  seleccionada  por  el  actor; el de no contradicción, que  informa  que  no es posible, en un mismo cargo, invocar varias causales; y el de  objetividad,  conforme al cual la alegación debe guardar absoluta fidelidad con  la                   actuación”2.   

Al ignorar cada una de las exigencias atrás  reseñadas,  se  advierte  que  el  impugnante  incumple  con  las más básicas  exigencias  de  debida  fundamentación, especialmente por la falta de claridad,  coherencia  y  concreción  de  sus  argumentos,  que  imposibilitan su adecuado  entendimiento.   

El recurrente presenta un confuso escrito de  libre  elaboración en el que deja sentada su crítica probatoria a la decisión  recurrida,  postulando  simultáneamente  la  nulidad de la actuación al tiempo  que  denuncia  la  violación  indirecta consistente en error de hecho por falso  raciocinio.   

Tal  manera de proceder, mediante la cual se  amalgaman   distintas   causales   previstas   en  el  artículo  181  de  la  Ley  906  de 2004,   sin  percatarse  de  la  diferencia  entre  cada  una  de  ellas,  desconociendo  que  poseen  una naturaleza y finalidad  distintas,  que obligan a especificar de manera separada cada uno de los vicios,  quebranta  los principios de  autonomía  y  taxatividad, lo que tiene que llevar al  rechazo de la demanda.    

En esencia, el demandante dirige sus ataques  a  cuestionar  que  no se haya admitido como prueba de la defensa el certificado  médico  de  reingreso laboral expedido por la división de Salud Ocupacional de  la  empresa  Propal, en la que  la  víctima  Wilson  Paul  Campo  Medina  expresó  que  el  trauma  ocular que  presentaba había sido producto de un accidente de tránsito.   

Sin  embargo, desconoce en su argumentación  el  recurrente  que  la prueba en cuestión nunca ingresó al proceso porque fue  negada  por  el  juez  de  conocimiento  en  la  audiencia  preparatoria,  al no  fundamentar  de  manera  adecuada  la pertinencia de la misma. Decisión que fue  objeto  del recurso de apelación interpuesto por la misma defensa del acusado y  confirmada por el juez de segunda instancia (cfr. fls. 42 y 50).   

En  la decisión judicial de negar la prueba  en  cuestión no es posible advertir la presencia de una transgresión al debido  proceso,  como  lo  propone  el  demandante,  quien  además  no  fundamenta  la  trascendencia  del  posible  yerro en que pudieron incurrir las instancias, más  allá  de  manifestar  sin  fundamento  alguno  que  con  ello  se  probaría la  mendacidad  en  la declaración del agredido, siendo lo más importante subrayar  que  de  ese  tema  en  particular se ocupó el juez ad  quem,  precisando  los  motivos  por  lo  que tuvo que  mentir en el curso del examen médico practicado en su empresa:   

La  explicación que Campo Medina dio en el  juicio  oral  acerca  de  por qué en la empresa en la que trabajaba dijo que la  lesión  en  el  ojo  había  sido  consecuencia  de  un  accidente de tránsito  –“como     ambos  trabajábamos  en  la  empresa  si  se  hubieran  dado  cuenta  de  lo  sucedido  automáticamente  nos  hubieran  sacado  de la empresa”-, resulta razonable y,  por  tanto, el hecho de que haya afirmado esto en el examen médico de reingreso  laboral,  en  nada  le resta credibilidad a su testimonio, en el cual fue claro,  contundente  y  explicó  la  anterior  contradicción,  a  más que su dicho se  encuentra respaldado por las demás pruebas testimoniales.   

De manera que la circunstancia que de manera  tan  enfática  señala  el censor como desconocida por los falladores, para con  base  en  ella  reclamar  por  la  fractura  del debido proceso y del derecho de  defensa  del  acusado,  en  realidad  fue  asumida por el fallador y valorada al  punto  que  encontró razonable la explicación dada por el ofendido, por lo que  ninguna  incidencia  halló  en ese hecho que pudiera desvirtuar el conocimiento  adquirido  por  otros  medios  probatorios  en el sentido que la lesión sufrida  tuvo  como  nexo  causal  la  agresión  infringida  por  el  procesado RAMÍREZ  GUTIERREZ.   

Al   tiempo,  a  partir  del  mismo  hecho  cuestionado,  el  recurrente  plantea  un  error  de hecho por falso raciocinio,  aludiendo  sin evidencia alguna que la víctima padece de mitomanía, por lo que  su  declaración  no  debió  ser  de  recibo al tener por costumbre faltar a la  verdad,  pretendiendo  con  ello  sin ningún éxito construir una máxima de la  experiencia fundada en sus propias valoraciones.   

Tal  sentido  argumentativo  extiende  a una  máxima  de  la experiencia que, según dice, fue desconocida por el juzgador, y  que  plantea  sin  ningún  contexto  con  la  proposición  de que «siempre  o  casi siempre que alguien comete una conducta, entonces  sucede  que  busca  ocultarla».  Ninguna consecuencia  apareja  el  demandante  a  esa  formulación,  por lo que no resulta posible su  asunción  para este caso de ser tratada como una circunstancia generalizada con  pretensiones  de  universalidad  que  en  verdad  aquilate  una  máxima  de  la  experiencia.   

Además,  en  el  escrito  analizado se hace  alusión  a  supuestas  contradicciones  entre  los  testigos,  sin concretar el  demandante   a   qué   está  haciendo  referencia,  más  allá  de  pretender  controvertir  la  decisión  de  condena  invocando  particulares circunstancias  fácticas,  sobre  las  cuales  despliega  de  manera  bastante especulativa sus  personales  conclusiones  valorativas,  distanciándose  de  los hechos asumidos  como  probados por el fallador y prolongando, de esa manera, el contenido de sus  alegatos de instancia.   

En   suma,   el   casacionista  de  manera  equivocada,  a  través  del  recurso  extraordinario, pretende hacer primar sus  propios  criterios  valorativos  para  derruir  el  grado de credibilidad que la  prueba  mereció  a  los  juzgadores,  lo  que  se  aleja  en perspectiva de los  confusos cargos que intentó postular.   

Adicionalmente,  con  la  misma  deficiencia  argumentativa,  el  censor  señala  una  supuesta  falta  de motivación en las  decisiones  judiciales, en tanto, según entiende, los funcionarios se dedicaron  a seguir la misma línea de fundamentación de la fiscalía.   

Sobre  dicha  situación  no  ofrece  nada  distinto  a  su  peculiar percepción de no haberse dado credibilidad a la tesis  de  la defensa, desconociendo que, según puede verificarlo la Sala, tanto en el  fallo  de  primera  como  en  el de segunda instancia, se consignaron razones de  hecho  y  de  derecho que motivaron la decisión, las misma que aunque distantes  de  la  pretensión  del  demandante, estuvieron referidas a la estructura de la  conducta   punible   y   a  las  teorías  presentadas  por  el  acusador  y  el  representante judicial del acusado de acuerdo a sus pretensiones.   

Por  último,  con  la  intención  de  ser  valoradas  por  la  Corte,  el  recurrente anexa una serie de documentos con los  que,  advierte,  se  respalda  el  contenido de su demanda, desconociendo en ese  propósito  que  dentro  del trámite del recurso de casación no está previsto  un  periodo  probatorio, razón por la cual no es posible su valoración en esta  sede3.  Ello es así porque en razón de la naturaleza extraordinaria del  recurso,  que  supone la culminación del juicio con la emisión de la sentencia  de  segundo  grado, el objeto de la casación es juzgar la legalidad del fallo y  no  promover  la continuación del debate fáctico o jurídico llevado a cabo en  el curso del proceso.   

Así  las  cosas,  se  impone  ineludible la  inadmisión de la demanda.   

DECISIÓN  

De   conformidad  con  lo  consignado  en  precedencia,  la  Sala  inadmitirá  la  demanda  de casación presentada por el  defensor  de  MARCO  ANTONIO  RAMÍREZ  GUTIERREZ,  no  sin  antes  advertir que  revisada  la  actuación en lo pertinente, no se observó que con ocasión de la  sentencia  impugnada  o  dentro de la actuación, hubiese existido violación de  derechos  o  garantías del acusado, como para superar los defectos y decidir de  fondo,  según  el  imperativo del inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de  2004.   

Cabe advertir, para finalizar, que contra la  presente  decisión  procede  el  mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido  en  el  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y  con  las  reglas  que  ha  definido  la Sala en pronunciamientos anteriores a la  presente                  decisión4   

.  

En  mérito  de  lo  expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del acusado MARCO ANTONIO  RAMÍREZ  GUTIERREZ,  en  seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo  de este proveído.   

2.  De conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del  demandante elevar petición de insistencia.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1                     Entre  otros,  CSJ  AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de  julio de 2007, Rad. 27.810.   

2                     CSJ AP 3439, 25 de junio de 2014, Rad. 41752.   

3                     Cfr. CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 34011.   

4                     CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322.     

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