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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
AP721-2016
Radicación N° 47518
(Aprobado acta N° 36)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de Manuel Rodríguez Rodríguez contra la sentencia del 31 de agosto de 2015, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la dictada el 26 de junio anterior por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad y condenó al procesado como autor del delito de fraude procesal en concurso con estafa.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
El Ad quem describió el aspecto fáctico de esta manera:
La actuación se inició con denuncia de la Unidad de Escalafón Docente de la Secretaría de Educación del Distrito que da cuenta que el 2 de enero de 1997 el docente Manuel Rodríguez Rodríguez presentó solicitud de ascenso y aportó el certificado de créditos 50111, del 12 de abril de 1995, del curso de capacitación “La Educación estética en la primaria”, dictado por el Centro Experimental Piloto con Resolución 447 del 1 de marzo de 1992.
El citado documento sirvió de soporte para reconocerle cuatro créditos y expedir, el 12 de agosto de 1997, la Resolución 04624 por medio de la cual se le ascendió del grado 7 al 12 de escalafón; sin embargo, con oficio del 12 de octubre de 2005 se informó que el docente no aparece registrado en los cuadros de asistencia del curso “La Educación Estética en la primaria”, tampoco reporte de calificación ni nota definitiva, por lo que se concluyó que el certificado no fue expedido por el Centro Experimental Piloto1.
1. Dispuesta la apertura de investigación el 28 de abril de 20082, dentro de la cual se escuchó en indagatoria a Manuel Rodríguez Rodríguez3, el 25 de enero de 2011, la Fiscalía 178 Seccional, adscrita a la Unidad Nacional de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del implicado por los presuntos delitos de fraude procesal y estafa4, decisión que cobró ejecutoria el 24 de febrero de ese año, cuando se declaró desierto el recurso de reposición y en subsidio de apelación incoado por la defensa del encartado5.
3. Iniciada la etapa del juicio, a instancias del Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá6, las diligencias fueron reasignadas al Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad7, despacho que celebró las audiencias preparatoria8 y pública9.
Posteriormente, el asunto fue reasignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión10 que dictó sentencia el 26 de junio de 2015, por cuyo medio condenó a Manuel Rodríguez Rodríguez como autor responsable del delito de fraude procesal en concurso con estafa. Le impuso sesenta (60) meses de prisión, multa por doscientos (200) s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de setenta y dos (72) meses. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria11.
4. En providencia del 15 de agosto siguiente, el Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación propuesto por la defensa, confirmó en su integridad la decisión del A quo12.
LA DEMANDA
El defensor del procesado formula tres cargos contra la sentencia de segunda instancia.
Primero (principal).
Con apoyo en la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, acusa la sentencia del Tribunal de haber sido dictada en un juicio viciado de nulidad, por afectación sustancial del debido proceso, porque se tramitó conforme a los lineamientos de la Ley 600 de 2000, cuando debió adelantarse bajo el imperio de la Ley 906 de 2004.
Comenta que la funcionaria del Escalafón Docente de la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá formuló denuncia contra su representado el 3 de agosto de 2006 y la normativa procedimental de 2004 entró a regir, gradualmente, en todo el territorio nacional el 1º de enero de 2005, comenzando por los distritos judiciales de Armenia, Bogotá, Manizales y Pereira.
Además, el delito de fraude procesal, que es de carácter permanente, al igual que el de estafa, ha venido produciendo efectos desde el 12 de agosto de 1997, esto es, durante la vigencia de ambas codificaciones.
Tras recordar lo expuesto por esta Corporación, en CSJ AP, 11 dic. 2013, rad, 41187, sobre el procedimiento a seguir cuando coexisten dos procedimientos, aduce el libelista que si bien es cierto, en este caso, las actividades investigativas se iniciaron con fundamento en la Ley 600 de 2000, también lo es que tanto la denuncia, como los presuntos delitos cometidos por su defendido surtieron efectos cuando se encontraba vigente la Ley 906 de 2004, la cual venía operando con anterioridad a la presentación de la denuncia y, obviamente, cuando se dispuso la apertura de investigación.
Lo anterior condujo al desconocimiento del debido proceso y del derecho a la defensa del procesado, así como al principio de legalidad previsto en el ordenamiento nacional y en los instrumentos internacionales que cita, pues el procesado tenía derecho a un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, así como a interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, así fuera por medios coercitivos, de testigos o peritos «que puedan arrojar luz a los hechos objeto de debate», dado que tales figuras no están contempladas en el procedimiento con el que se juzgó a Rodríguez Rodríguez, quien resultó condenado con desconocimiento de sus garantías.
Por lo anterior, solicita se case la sentencia y disponga la nulidad de lo actuado a partir del 18 de agosto de 2006, para que se adelante el trámite procesal conforme a los lineamientos de la Ley 906 de 2004.
Segundo (subsidiario).
También, con apoyo en la causal de nulidad, refiere el demandante el desconocimiento del derecho a la defensa de Manuel Rodríguez Rodríguez, porque la Fiscalía le notificó la providencia mediante la cual le dictó resolución de acusación y éste, de manera mecánica, consignó que interponía los recursos de reposición y en subsidio de apelación, pero desconocía la obligación de sustentarlos, pues no cuenta con estudios de derecho.
Esa interposición y sustentación de los recursos debió presentarla el abogado que para entonces representaba al encartado dentro del término previsto en los artículos 189 y 191 del Código de Procedimiento Penal, pero en lugar de ello radicó memorial interponiendo nuevamente los recursos, el último día que vencía el término para sustentar.
Lo anterior evidencia negligencia, desidia o desinterés de dicho profesional en perjuicio de los intereses del procesado porque impidió que se reconsiderara la decisión calificatoria.
Adicionalmente, en la etapa de la causa, pese a contar con tiempo suficiente, no elevó solicitud probatoria alguna que le ayudara a demostrar que el encartado no incurrió en las conductas por las cuales fue llamado a juicio, tales como los testimonios de los estudiantes que aparecen en la lista de asistencia al curso de capacitación “La Educación Estética en la Primaria”, para que indicaran si, efectivamente, el profesor Manuel Rodríguez Rodríguez jamás asistió, como en últimas lo determinó el Ad quem.
Prueba conducente y pertinente, que brindaría fundamentos ciertos sobre lo que realmente ocurrió.
Para tal propósito, también hubiese sido útil, conducente, eficaz y pertinente, el testimonio de los profesores que dictaron el curso, como también un peritaje de grafología en orden a determinar si el certificado No 50111 que aportó el implicado para el ascenso al escalafón era realmente espurio, aspecto sustancial que impedía endilgarle algún delito.
Y si bien el dictamen fue ordenado de oficio por el juez de primera instancia, finalmente desistió de su práctica por considerar que no era necesario para dictar sentencia, pasando por alto que al director del Centro Experimental Piloto, para la época en que se dictó el curso, se le puso de presente fue una fotocopia de aquel certificado.
Considera el censor, que de haber existido una defensa técnica y se hubieran practicado y valorado las pruebas señaladas, se habría concluido en la inocencia de su defendido.
Advierte que no se puede predicar una defensa pasiva, porque lo cierto es que no presentó los recursos en tiempo y no solicitó la práctica de pruebas, pues no estaba interesado, no asistió a la audiencia preparatoria del 18 de octubre de 2011 y jamás realizó acto idóneo en defensa de los intereses del enjuiciado, quien durante el sumario y parte del juicio que se surtió en el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, no tuvo una verdadera, adecuada y orientada defensa técnica.
Al final, solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se declare la nulidad de lo actuado a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación.
Tercero (subsidiario).
Acusa la violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 246 del Código Penal, a causa de los errores de hecho por falso juicio de identidad y de existencia en que incurrió el Tribunal.
Para comenzar, afirma que el Ad quem tergiversó el contenido de la prueba que consagra la liquidación de la diferencia salarial de lo que Manuel Rodríguez Rodríguez «presuntamente estafó» a la Secretaría de Educación Distrital, cuando fue ascendido del grado 7 al 12 de escalafón nacional docente.
Según el demandante, la conclusión del fallador, que previamente transcribe, está soportada en la liquidación de las diferencias salariales obrante a folios 87 a 90 del cuaderno original del sumario, efectuada por la Jefe de Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación Distrital, quien hizo referencia a lo devengado entre los grados aludidos, sin que el Tribunal hubiese hecho la salvedad, de que con los créditos que presentó el procesado, tenía derecho a quedar en el grado 10, como sí lo hizo el fallador de primera instancia.
Así, la valoración debió limitarse a la sumatoria de lo devengado entre el grado 10 y el 12, pues al considerar el Ad quem que el monto ‘supera con creces lo exigido por la norma penal’, distorsiona lo que de allí se desprende, esto es, que el monto de la estafa es el total de lo que devengó entre los grados 7 y 12 del escalafón.
Lo anterior, porque los documentos que su defendido aportó para su ascenso, lo escalafonaban en el grado 10 y no se pueden desconocer porque los adquirió conforme a la normatividad legal.
De otra parte, reprocha que la Colegiatura omitió valorar las resoluciones Nos 01285 del 5 de febrero y 07624 del 10 de junio, ambas del 2010, porque, de lo contrario, hubiese concluido que el monto de la estafa jamás ascendió a $96.266.025 pesos, sino a «la suma que resultare de lo devengado adicionalmente entre el grado 10 y el grado 12 del escalafón nacional docente».
Ambos yerros, agrega, condujeron al desconocimiento del principio de favorabilidad, así como de los artículos 34 y 35 de la Ley 600 de 200, sobre caducidad de la querella y los delitos que requieren de esa condición de procesabilidad, porque al no existir en la foliatura un monto cierto de la diferencial que obtuvo el docente implicado entre los grados 10 y 12 del escalafón nacional docente, el Tribunal debió asumir el monto mínimo económicamente posible, que oscilaría en una cifra igual o inferior a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que de contera hubiese llevado a que, al no haberse presentado querella, sino denuncia, por parte de la Secretaría de Educación, operara el fenómeno de la caducidad.
Solicita se case la sentencia confutada y en su lugar se absuelva a su defendido por el delito de estafa.
CONSIDERACIONES
1. La posibilidad de acudir a esta sede extraordinaria, comporta para el demandante, con interés para recurrir13, la obligación de presentar un libelo en el que acredite los requisitos de carácter formal previstos en el artículo 212 ejusdem, de manera que, además de identificar los sujetos procesales y la sentencia y de sintetizar los hechos y la actuación procesal, se apoye en una causal de casación y fundamente los cargos mediante la presentación, clara y precisa de los errores cometidos por el sentenciador, así como de las normas infringidas y su incidencia en la decisión recurrida.
Por consiguiente, las causales deben ser desarrolladas de manera coherente con el yerro que se pregona, bien sea in iudicando o in procedendo, acreditando su trascendencia en la parte resolutiva del pronunciamiento, de tal manera que surja palpable la ilegalidad del fallo recurrido y la necesidad de atender a uno de los fines del recurso, previstos en el canon 206 ejusdem.
2. La demanda que se examina, no cumple con las mínimas exigencias para su admisión, toda vez que en su confección se desatendieron los parámetros legalmente establecidos y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia, especialmente, aquél que atañe a la correcta selección de las causales y su adecuada fundamentación en orden a la demostración de los yerros y su solución acorde a los motivos anunciados.
3. Ante todo se debe precisar que las temáticas propuestas en los dos primeros no guardan identidad con los que se presentaron en sede del recurso de apelación y, en ese supuesto, mal puede la Corte pronunciarse sobre aspectos que no fueron examinados por el Tribunal. Empero, cuando se alude a la presunta violación de garantías fundamentales, como en este caso, fuerza prescindir de ese requisito de procedibilidad y acometer el estudio del asunto.
4. En el primer cargo, acusa el impugnante el desconocimiento del debido proceso y del derecho a la defensa de su prohijado, porque el asunto debió ser tramitado bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, normativa que se encontraba vigente para el momento en que las conductas punibles produjeron sus efectos y se ordenó la apertura de instrucción.
4.1. Se debe recordar que quien aspira a la invalidez del rito, tiene la carga de acreditar cómo se produjo el vicio, el momento procesal que cobija, la imposibilidad de restaurar la garantía vulnerada y, forzosamente, el efecto perjudicial y determinante en la parte resolutiva de la sentencia objetada.
En ese sentido, es inadmisible invocar, sin distingo alguno, el desconocimiento del debido proceso y del derecho a la defensa, porque cada uno tiene un tratamiento distinto dado que, el primero, hace relación al quebranto formal o conceptual de las bases legales de la actuación, y el segundo, trae consigo la vulneración de los derechos y garantías fundamentales de las partes.
Además, la propuesta de nulidad, exige tener en cuenta los principios que rigen en esa materia, por lo cual debe quedar claro que: i) se trata de uno de los motivos expresamente contemplados en la ley –taxatividad-; ii) afecta de manera real y cierta las garantías fundamentales o altera las bases esenciales de la actuación –trascendencia-; iii) el acto tachado de irregular ha cumplido su propósito, siempre que no vulnere el derecho a la defensa -instrumentalidad-; vi) quien lo solicita no ha dado lugar al motivo de invalidación -protección-; v) la irregularidad no ha sido convalidada expresa o tácitamente por el perjudicado, siempre que no vulnere sus garantías fundamentales -convalidación- y, vi) no hay otra manera de enmendar el agravio –residualidad-.
4.2. El demandante no cumplió con la carga argumentativa inherente a esta especie de censuras, porque la presunta irregularidad que denuncia la hace consistir, exclusivamente, en que la normativa procedimental llamada a regir este asunto no era la Ley 600 de 2000, sin explicar, como le correspondía, la repercusión negativa de esa situación en la validez de la actuación, pues solo aduce que el procesado tenía derecho a un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, así como a interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, así fuera por medios coercitivos, de testigos o peritos «que puedan arrojar luz a los hechos objeto de debate».
Con facilidad se constata que la propuesta es un novedoso intento por sacar avante la hipótesis de la nulidad, pero en realidad desacierta en su reclamo porque, como bien se sabe, el estatuto procesal del año 2000 no ha perdido vigencia en cuanto no fue derogado por la normativa del 2004, razón por la cual, hoy en día coexisten ambas legislaciones.
A lo anterior se suma que la Sala acogió la tesis de la razón objetiva, como mecanismo para solucionar el sistema de procesamiento que debe regir la actuación adelantada por delitos de carácter permanente, en cuya ejecución transitaron dos normatividades, la cual consiste en que el asunto se debe adelantar, conforme al procedimiento que gobernó dichas actividades, sin que por ello haya lugar a reclamar la favorabilidad de uno u otro sistema.
Ese razonamiento se viene reiterando por la doctrina de la Corte, de tiempo atrás (CSJ AP, 9 jun.2008, rad. 29586), en los siguientes términos:
Quiere la Sala dejar sentado su criterio en torno a un tema que no ha sido explorado aún por la jurisprudencia, a la que le corresponde trazar el rumbo de la actividad judicial de cara a la inexistencia de norma que, no sólo muestre la dimensión del problema jurídico sino que -por ello mismo- no ofrezca la respectiva solución: se trata del surgimiento y aplicación del nuevo sistema (Ley 906/04) respecto de un delito permanente cuya ejecución comenzó en vigencia de la Ley 600 de 2000 y continúa por algún tiempo ejecutándose bajo el imperio de la nueva normatividad, tema éste que indudablemente constituye el arco toral de la queja en casación.
Cuando un delito permanente se ejecuta en vigencia de dos legislaciones procesales, en relación con las cuales se predica, además de la obvia sucesión de leyes, el tránsito de legislaciones, no hay duda que los procesos adelantados bajo el imperio de la normatividad vigente al momento de su comisión (ley procesal preexistente al acto que se imputa) deben adecuarse a la posterior reglamentación (salvo cuando ésta de manera expresa indique a partir de qué momento o de qué actuación procesal debe aplicarse), como que ese es -justamente- el efecto del tránsito de legislaciones, esto es, una posterior que modifica o deroga la anterior, tal como la experiencia judicial lo enseña en relación con los cuatro últimos códigos de procedimiento. Así, el art. 678 del D 050/87 derogó el estatuto anterior (D 409/71); a su turno por el art. 573 del D 2700/91 se derogó el código precedente (D 050/87); a su vez, a través del art. 535 de la L600/00 se derogó el D 2700/91. Una de las características que identificaron las precitadas legislaciones apuntaba al hecho de que si se tramitaba un proceso por una de ellas, una vez en vigencia la normatividad sucesiva, aquel procedimiento había de adecuarse para conducirse por los cauces de la nueva.
Ahora, de cara a la ley de procedimiento recientemente expedida y que desarrolla el sistema con abierta tendencia acusatoria, el mencionado fenómeno no tuvo cabida, no obstante que en el art. 533 de la Ley 906 de 2004, a pesar de titularse “derogatoria y vigencia” el desarrollo del dispositivo para nada se ocupó de derogar la legislación anterior, vale decir, la Ley 600/00. Y esa omisión -a pesar del título- encuentra una explicación con raíces constitucionales: la L 906 no podía derogar la L 600, dado que al hacerlo dejaría sin efecto la progresividad o gradualidad expresamente dispuesta por el constituyente (art. 5 AL 03/02), aparte de que de haber procedido así el legislador, una consecuencia inmediata habría sido la de tener que adecuar los trámites procesales de la ley 600 a las previsiones de la 906, creando un híbrido o mixtura que de frente arrasaría con pluralidad de normas superiores. En esa no derogatoria encuentra explicación, precisamente, la simultaneidad de sistemas a la cual tuvo que acudir la jurisprudencia -en sustitución del tránsito de legislaciones- al acuñar los requisitos para la aplicación de la favorabilidad.
Ahora bien, de cara al delito permanente cuando en su ejecución ha mediado un cambio de sistema en el distrito judicial donde ha de adelantarse la actuación, no cavila el juicio para predicar que respecto de esa conducta punible resultan potencialmente aplicables las dos legislaciones, pues al fin y al cabo bajo el imperio de ambas se ejecutó el delito, dada la mencionada condición de permanencia. No empece lo dicho, no resulta jurídicamente aplicable tal pregón, dada la distinta caracterización de uno y otro sistemas, referida -entre otros tópicos- a la permanencia de la prueba, los funcionarios que intervienen, los términos para adelantar las actuaciones, la forma de interposición y trámite de recursos, las funciones específicas de un juez de garantías, la imposibilidad para llevar a cabo negociaciones de pena, etc., todo lo cual conduce inexorablemente a que se deba seleccionar una de las dos legislaciones para aplicarla in integrum, evitando la mezcla de procedimientos.
Ahora bien, el escogimiento de uno u otro sistema no puede obedecer jamás a criterios de favorabilidad, esto es, porque se invoque tal garantía fundamental respecto de uno u otro procedimiento, dado que frente a sistemas tal manifestación del debido proceso no tiene cabida, básicamente por dos razones de distinta índole: (i) por motivos prácticos, entre otros, porque ello conllevaría a designar juez de garantías en procedimientos donde no se ha previsto normativamente un juez con esas funciones. Además, porque habría que desjudicializar la fiscalía y despojarla de la posibilidad de adoptar -motu proprio- decisiones de contenido jurisdiccional. Y (ii) por razones de naturaleza jurídica, pues no puede predicarse desigualdad de condiciones procesales sobre la base de que la Ley 600 ofrece más ventajas que la 906 o viceversa, dado que tanto en uno como en otro procedimiento por igual han de respetarse -y con similar intensidad- las garantías fundamentales.
En efecto, el investigado y juzgado por el anterior sistema bien puede exigir de los operadores judiciales que se le respeten la legalidad del delito, de la pena, del juez y del procedimiento; la presunción de inocencia; el derecho de defensa; la contradicción de la prueba; la prohibición de reformatio in pejus; con las excepciones legales la doble instancia, el acatamiento al respectivo esquema procesal, etc., aspiraciones que como derechos igualmente son predicables de quien sea investigado y juzgado bajo los parámetros del nuevo sistema.
Descartado, entonces, un tal fundamento en la búsqueda del procedimiento a seguir en el caso planteado, se inclina la Sala por acudir a criterios objetivos y razonables, edificados estos esencialmente en determinar bajo cuál de las legislaciones se iniciaron las actividades de investigación, la que una vez detectada y aplicada, bajo su inmodificable régimen habrá de adelantarse la totalidad de la actuación, sin importar que (al seleccionarse por ejemplo la Ley 600) aún bajo la comisión del delito -dada su permanencia- aparezca en vigencia el nuevo sistema.
Ya la iniciación de las pesquisas por los senderos de aquella normatividad marcará el rumbo definitivo del procedimiento a seguir. Piénsese en un secuestro cometido en un distrito judicial que aún estuviera bajo el régimen de la Ley 600 y dentro de ese contexto se recibe la notitia criminis, dándose inicio a una investigación previa y por su propia iniciativa en la misma resolución el fiscal ordena interceptación de líneas telefónicas, desde luego sin ningún control judicial específico pues no está normativamente previsto. Ya -sin duda- con ello, el servidor está ejerciendo funciones jurisdiccionales de las cuales carece en esencia bajo la Ley 906. Y mucho más si dentro de aquella fase preprocesal recibe por lo menos el testimonio de los parientes del secuestrado, como que en tal caso se estará ante el aporte de verdaderas pruebas (con vocación de permanencia) cuyo carácter o naturaleza no podría ser desconocido en adelante al tratar de variar el procedimiento hacia las nuevas reglas, y considerar ahora que aquellas versiones no ostenten la calidad de pruebas.
Lo propio ocurriría si las indagaciones se inician bajo el procedimiento de las nuevas normas, pues el cambio de sistema de enjuiciamiento resultaría (al igual que en la hipótesis anterior) a más de refractario a un verdadero debido proceso, como la más clara muestra de las dificultades respecto -por ejemplo- del acopio de información, como que de las personas se obtendría información a través de entrevistas, mas no en calidad de verdaderos testimonios, surgiendo a la par dificultad en relación con la intervención de peritos, en la medida en que a sus conceptos -recogidos a la luz de la Ley 906- no podría dárseles el carácter de prueba como sí la tendrían bajo el imperio de la Ley 600.
Así las cosas, la Sala se inclina por estructurar la tesis de razón objetiva como mecanismo para solucionar el eventual problema de selección del sistema procesal a desarrollar en el caso del delito permanente cuando en desarrollo de su ejecución surge a la vida jurídica la nueva normatividad (subraya la Sala).
4.3. De la anterior transcripción emerge sin dificultad, que la propuesta del actor no interpreta correctamente la postura de la Corte, pues entiende, erradamente, que como los efectos de las conductas punibles se prolongaron hasta el momento en que ya regía la Ley 906, entonces ésta debió gobernar el asunto, cuando en realidad, es la legislación bajo la cual se iniciaron las actividades preliminares y así se ha venido señalando en forma consistente y pacífica (CJS AP, 3 dic. 2009, rad. 32846, CSJ AP, 10 mar. 2009, rad. 31180, CSJ SP, 12 mar. 2014, rad. 36106 y CSJ AP, 26 may. 2014, rad. 43388, entre otros).
Igualmente desacierta, cuando trata de acreditar las supuestas ventajas que, en su opinión, otorga a sus representados el sistema de procesamiento, previsto en la Ley 906 de 2004, que es tanto como invocar la favorabilidad de dicha reglamentación, desestimando, una vez más, las precisiones contenidas en el pronunciamiento recién transcrito, donde se descartó la posibilidad de acudir a tal principio, porque en cualquiera de los dos sistemas es posible exigir a los operadores judiciales el respeto de garantías fundamentales.
En tal sentido, las críticas relacionadas con las presuntas consecuencias nocivas por haberse dado aplicación a la Ley 600 de 2000, devienen inadmisibles, pues resulta apenas lógico que la comparación de ambas legislaciones arrojará ciertas diferencias, a las que acude el libelista como pretexto para construir, hipotéticamente, todos aquellos beneficios que hubiesen aportado los institutos previstos en el nuevo sistema de procesamiento.
5. En el segundo cargo (subsidiario), asevera el demandante que se vulneró el derecho a la defensa técnica de su asistido, pero los motivos que aduce no acreditan que en realidad la actitud del defensor que representó a Rodríguez Rodríguez en la fase instructiva y en la inicial del juicio, condujo al quebranto de esa garantía.
Como se sabe, la inactividad del abogado de turno o sus fracasadas salidas procesales, no traducen, por sí solas, la infracción del derecho de defensa. Lo primordial, para la viabilidad de la censura, es señalar en qué consistió la irregularidad y sus efectos negativos en la situación del justiciable, atendiendo a las reales posibilidades de ejercer los actos objeto del reclamo, de cara al acontecer procesal.
5.1. Nótese cómo el recurrente se da a la tarea de cuestionar a su colega aludiendo, en concreto, que no presentó los recursos en tiempo y no solicitó la práctica de pruebas, pues no estaba interesado, no asistió a la audiencia preparatoria del 18 de octubre de 2011 y jamás realizó acto idóneo en defensa de los intereses del enjuiciado, quien durante el sumario y parte del juicio que se surtió en el Juzgado 51 Penal del Circuito de Bogotá, no tuvo una verdadera, adecuada y orientada defensa técnica.
De esa manera, se limita a presentar otra postura defensiva sin atender que el profesional del derecho goza de total iniciativa para desarrollar su gestión, en tanto que la ley no ha marcado derroteros sobre la dinámica que se debe asumir, ni el contenido de las pretensiones; tampoco la violación de la garantía puede atribuirse al resultado adverso del proceso.
5.2. También se muestra insuficiente afirmar que en la fase del juicio, dicho profesional no estuvo presente en la primera sesión de audiencia preparatoria y no hizo solicitudes probatorias, como, por ejemplo, que se llamara a declarar a los profesores y alumnos del curso de capacitación “La Educación Estética en la Primaria”, para que brindaran fundamentos ciertos de lo que realmente ocurrió, dando por cierto, sin razón de peso, que con una adecuada defensa técnica y el recaudo de esos elementos, la decisión habría sido absolutoria.
No obstante, se sustrajo de comprobar, de cara al análisis estimativo de los juzgadores, la incidencia favorable y definitiva de los testimonios aludidos en el cargo, haciendo ver que, al sopesarlos con los elementos de convicción que sustentan la sentencia, son capaces de alterar el grado de certeza allí pregonado y, por ende, la necesidad de retrotraer el trámite para disponer la práctica probatoria objeto de reclamo.
En ese contexto, la censura reporta insuperables defectos de orden técnico y argumentativo, porque los genéricos razonamientos que esgrime el casacionista no se aproximan a demostrar algún yerro que evidencie la vulneración de garantías de su asistido, ni la incidencia del supuesto dislate en la decisión recurrida.
Se concluye que la alegación es por completo ajena al rigor de la casación y al instituto de la nulidad, toda vez que no evidenció la ocurrencia de alguna violación sustancial.
6. El cargo tercero (subsidiario), igualmente reporta insuperables deficiencias, porque el censor se marginó de demostrar los errores de hecho que enrostra al Tribunal, con capacidad de doblegar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija la sentencia.
6.1. Importa precisar que el falso juicio de identidad tiene lugar cuando el juzgador, al apreciar determinado medio de prueba la distorsiona, bien por cercenamiento, adición o tergiversación de su contenido, poniéndola a decir algo que de ella no se deriva.
La demostración de esta especie de yerro impone al casacionista señalar, mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte fue tergiversado, omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y, evidentemente, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada.
6.2. Por su parte, el falso juicio de existencia por omisión, comporta la necesidad de indicar las pruebas que, recaudadas válidamente, no fueron tenidas en cuenta, así como su incidencia en la parte resolutiva de la decisión.
Ese cometido sólo se logra confrontando el medio de convicción, con los fundamentos sobre los cuales está construida la sentencia recurrida. En otras palabras, el casacionista tiene la obligación de referirse al contenido de la prueba que se dejó de valorar, dejando ver que las demás analizadas por el fallador carecen de la fuerza persuasiva necesaria para mantener la decisión adoptada.
6.3. El demandante desatendió tan claras directrices y se marginó de asumir la correspondiente labor demostrativa, porque el desarrollo de la censura atiende a su interés en retrotraer el debate a estadios ya superados y arremeter contra el juicio apreciativo de los juzgadores.
Pero en ese intento, el actor desconoció el principio de unidad jurídica inescindible, al enfilar sus reproches únicamente hacia la sentencia de segunda instancia, pues cuando esta guarda plena correspondencia con el fallo de primer grado, como ocurre en este caso, es necesario abordar las consideraciones de ambos juzgadores para obtener un completo panorama del aspecto que se pretende quebrantar.
6.4. Lo único que revela es su propósito de cuestionar el monto de la estafa y, por esa vía, insistir que frente a ese punible se requería acudir a la querella, aduciendo que la liquidación efectuada por la Jefe de Nómina hace referencia a las diferencias salariales devengadas por el procesado entre los grados 7 y 12 del escalafón, cuando la valoración judicial debió limitarse a la sumatoria de lo percibido entre el grado 10 y el 12, sin mencionar que toda esa discusión fue debidamente finiquitada en las instancias.
De un lado, basta revisar las consideraciones del fallo de primer grado, para advertir que las resoluciones señaladas por el censor, como omitidas, fueron objeto de amplio estudio, por lo cual carece de fundamento el falso juicio de existencia que hace recaer sobre ellas.
Adicionalmente, frente al punto de inconformidad, el A quo apuntó:
Adicional a lo anterior, en la calificación con acusación nada se dijo frente a la cuantía de lo ilícitamente apropiado por RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ por lo que no encuentra el juzgado soporte probatorio a partir del cual se hable de agravación por la cuantía. Así mismo, debe tenerse en cuenta para ello la liquidación que expide la oficina de nómina de la SED, véase cómo ella corresponde a la diferencia salarial existente entre el grado 7 y 12, suma que supera los 90 millones de pesos. Sin embargo, si bien es cierto fraudulentamente el acusado obtuvo el posicionamiento en el grado 12 del escalafón nacional docente, no es menos cierto, que el grado que desde 1997 debió ocupar con los documentos que aportó en aquél entonces era el 10 y la asignación fijada para este. Luego el valor liquidado no puede tomarse como cuantificación de lo (sic) estafa porque la diferencia salarial opera entre el grado 10 y 12 y no entre el 7 y el 1214.
Por otra parte, el Tribunal desechó la propuesta defensiva de la querella y su caducidad frente al delito de estafa, con los siguientes argumentos:
En esas condiciones, surge indiscutible la irrelevancia del tema jurídico planteado por la defensa porque la suma certificada como diferencia salarial mes a mes y durante varios años supera con creces el monto exigido por la norma penal para iniciar la querella. Pero además, parte el apelante de un supuesto que ni siquiera acredita al considerar sin fundamento alguno que la cuantía de la estafa era de $700.000 por ser mes a mes, dejando de lado que la resolución de acusación en forma clara determinó que el incremento se hizo desde el 2 de abril de 1997 hasta el año 2010, razones más que suficientes para despachar en forma desfavorable su petición15.
6.5. Frente a esas reflexiones, lo único que exterioriza es su desacuerdo, sin avanzar en la demostración de algún desacierto real y trascendente, con capacidad de evidenciar que el juicio de reproche penal es el fruto de haberse tergiversado u omitido algún elemento de juicio, porque para ese efecto, no es suficiente con relacionar cada una de las pruebas sobre las cuales hace recaer los errores de apreciación, porque la única posibilidad de acreditar su ocurrencia es abordando las consideraciones del sentenciador para contraponerlas al contenido de los elementos que, según el caso, se señalan como omitidos o tergiversados para hacer ver su consecuente incidencia en la parte resolutiva del fallo.
7. Esta Corporación, de tiempo atrás, ha sido insistente en señalar que, en esta sede, ningún reproche se puede escudar en el desacuerdo que se tenga con las consideraciones del juzgador, en cuanto a la apreciación y el mérito asignado a los elementos de juicio, porque, de todos modos, el criterio judicial prevalece sobre cualquier otro, salvo que se demuestre, con apoyo en la causal de casación pertinente, que en la apreciación de los medios de prueba el sentenciador desconoció los parámetros que rigen el sistema de valoración probatoria.
8. Se concluye que el demandante dejó de atender a los mínimos requerimientos de claridad, precisión y coherencia, indispensables para entender el sentido de la censura, así como la identificación del dislate aducido y la concreción de sus consecuencias.
Como tampoco se advierten flagrantes violaciones de derechos fundamentales, ni causales de nulidad, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
INADMITIR la demanda formulada a nombre de Manuel Rodríguez Rodríguez.
En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 3 y 4 Cuaderno del Tribunal.
2 Folios 38 Cuaderno original del sumario.
3 Folios 69 a 72 Ib.
4 Folios 109 a 113Ib.
5 Folios 118 y 119 Ib.
6 Folio 3 Cuaderno de la causa.
7 Folio 11 Ib.
8 Folios 19, 20 y 23 a 28 Ib.
9 Folios 36, 45 a 52, 71, 72, 99 a 104, 120, 121 y 134 a 138 Ib.
10 Folios 152 Ib.
11 Folios 153 a 160 Ib.
12 Folios 3 a 15 Cuaderno del Tribunal.
13 La jurisprudencia de la Sala ha establecido que en sede del recurso extraordinario el interés jurídico para recurrir se materializa cuando el impugnante ha manifestado su desacuerdo con el fallo de primera instancia a través del recurso de apelación, además de la identidad temática entre la alzada y los cargos formulados en la demanda de casación, todo ello sin perjuicio de los casos en los que se dan las condiciones para prescindir de esa exigencia (CSJ AP 17 jul. de 2002, rad 15.175, entre otras).
14 Folioa 157 vto y 158 Cuaderno de la causa.
15 Folio 10 Cuaderno del Tribunal.