AP6980-2016(48115)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente   

                                              AP6980-2016   

Radicación   No.  48115   

Aprobado acta No. 317  

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil  dieciséis (2016).   

VISTOS  

La  Corte  se  pronuncia sobre el recurso de  apelación  interpuesto  por  la  defensa  del  procesado  RICARDO  EMIRO GALVIS  MANOSALVA  en  contra  de  la  decisión adoptada el 26 de abril de 2016, por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el curso del juicio oral,  mediante   la   cual   negó   la   incorporación   de   prueba  documental  al  proceso.   

HECHOS  

Señala  la acusación que el 2 de diciembre  de  2011,  RICARDO  EMIRO  GALVIS  MANOSALVA, en su condición de Fiscal Décimo  Penal  de  Circuito  Especializado de Cúcuta, a solicitud de la defensa revocó  la   medida   de   aseguramiento   consistente   en   detención  preventiva  en  establecimiento  carcelario,  que  el 26 de septiembre impuso a Wuilman Tarazona  Pacheco  como  presunto determinador de los delitos de concierto para delinquir,  tortura  y  homicidio agravado en concurso, sin contar con elementos probatorios  que sustentaran la decisión.   

El  20  de  marzo  de  2013  la  Fiscalía 4  Delegada  ante  el Tribunal Superior de esa ciudad revocó dicha providencia por  estimar  que  el  funcionario desconoció los artículos 328 y 277 de la Ley 600  de  2000,  al tiempo que ordenó compulsar copias para la investigación penal y  disciplinaria del mismo.   

En la indagación adelantada, la Fiscalía 3  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial de Cúcuta   evidenció  que  las  declaraciones  de  30 de noviembre de 2011, sustento de la  decisión  cuestionada,  son copias idénticas de entrevistas realizadas el 16 y  18   de  noviembre  anterior  por  un  funcionario  de  policía  judicial,  con  excepción de las últimas preguntas.   

Por  estos  hechos  la  Fiscalía  formuló  acusación  contra  GALVIS  MANOSALVA  como  autor  de prevaricato por acción y  falsedad    ideológica    en   documento   público,   en   concurso   material  heterogéneo.   

ANTECEDENTES RELEVANTES  

1. El 22 de enero de 2015 el Fiscal Delegado  presentó       escrito      de      acusación1    y    el   23   de   junio  siguiente2,  luego  del  aplazamiento  de  la  sesión  programada3,   ante  el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se cumplió la audiencia de  formulación  de  acusación  por  tales conductas, en la cual la Fiscalía hizo  descubrimiento probatorio.   

2.  El  28  de  julio  posterior4 se celebró la  audiencia  preparatoria, en la que se decidió sobre las solicitudes probatorias  elevadas  por  las  partes,  admitiendo  el Tribunal la totalidad de las pruebas  solicitadas  por  la  Fiscalía  y  la defensa, advirtiendo que nada dijeron las  partes  frente al imperativo de incorporar la prueba documental anunciada por la  última con un testigo de acreditación que no refirió.   

3.  En el curso del juicio oral celebrado el  26     de     abril     del     presente     año5, luego de agotada la práctica  de  las  pruebas decretadas a la fiscalía, la defensa tras presentar documentos  públicos  –sentencia de  18  de  noviembre  de  2015  proferida  por  el  Tribunal  Superior del Distrito  Judicial   de   Cúcuta  mediante  la  cual  se  absolvió  a  Wuilmer  Tarazona  confirmando  el fallo de primera instancia que también allegó; sentencia de 14  de   enero  de  2013  proferida  por  el  Juzgado  Segundo  Penal  del  Circuito  Especializado  Adjunto de Descongestión de Cúcuta en proceso adelantado contra  Raimor  Eder  Hernández  Vargas  por  los  delitos  de concierto para delinquir  agravado  y  financiación  del  concierto  para  delinquir; certificaciones del  Fiscal  Tercero Delegado ante los Jueces Especializados Grupo de Trabajo para la  investigación  del  delito  de  Falsos  testigos,  del  Juzgado  1º  Penal del  circuito   con   Funciones   de   Conocimiento   y   del   Grupo   de   Justicia  Transicional- solicitó su introducción directa   al juicio, sin acudir al testigo de acreditación.   

4. A esta pretensión se opuso el Fiscal, por  cuanto  desconoce  lo  previsto  en  el  artículo 429 de la Ley Procesal Penal,  además  de  que  el  defensor omitió referenciar su procedencia y autenticidad  como  lo  establece  el  artículo 277 del mismo Estatuto. De manera subsidiaria  solicitó,  en  el caso de ser admitidos los documentos referidos, no asignarles  mérito  probatorio  acorde  con  lo  dicho  por la Corte Suprema de Justicia en  sentencia de 21 de febrero de 2007, dentro del radicado 25.920.   

El  representante  de  la víctima coadyuvó  estas peticiones (record 039, disco III).   

LA PROVIDENCIA RECURRIDA  

Con  providencia del 26 de abril del año en  curso  el  Tribunal  accedió  a  la  pretensión  de  la  Fiscalía por cuanto,  indicó,  la  aducción  de  documentos  públicos  al  juicio debe realizarse a  través  de  un  testigo  de  acreditación  a fin de demostrar su autenticidad,  origen,  procedencia  y  permitir  a la contraparte su cuestionamiento, sumado a  que  el defensor relacionó un número mayor de pruebas de las autorizadas en la  audiencia preparatoria (record 0.53 disco III)   

Esta decisión fue objeto de los recursos de  ley por parte de la defensa del procesado.   

LA IMPUGNACIÓN  

Adujo  el recurrente que la Corte Suprema de  Justicia  en  la  interpretación  del  artículo  433 de la Ley 906 de 2004, ha  especificado  que  los documentos públicos gozan de presunción de autenticidad  que  solo  se  puede  desvirtuar  mediante  la tacha, lo cual permite su ingreso  directo al juicio.   

Alegó, que la regla de la mejor evidencia no  es  absoluta  y  en  el  Código  de  Procedimiento Penal las excepciones están  contenidas  en  el  artículo  434,  que aplican a los documentos públicos, tal  como  lo  señaló  la  Corte  en  sentencia  25920  de  2007.  También importa  considerar,  agregó  el  recurrente,  la teoría de presunción de autenticidad  del  documento  público  que  únicamente  se elimina con la certificación del  funcionario o su testimonio.   

Asegura  en  su motivación el defensor, que  tratándose  de  prevaricato,  el  testigo de acreditación no resulta necesario  para  presentar  los  documentos  públicos  por  los  cuales se investiga a los  servidores  del  Estado,  pues  «la  presunción  de  legalidad  se  hace  sobre  la  autenticidad»  de los  mismos.   

Para finalizar aclaró, en cuanto al número  de  documentos presentados, que los primeros relacionados son dos sentencias que  forman  parte  de  un mismo proceso, el radicado 48383, y de las certificaciones  de  exclusión  se  hizo  mención  como  una  sola,  porque  derivan de iguales  peticiones.   

En  el  traslado  a  los  no recurrentes, el  Fiscal  Delegado  solicitó  al  Tribunal  mantener  la decisión y adicionó su  argumentación  con  cita de pronunciamiento de 11 de agosto de 2007, resaltando  en  relación  con  el  testigo  de  acreditación que, según lo tiene dicho la  Corte,  el trato de los documentos oficiales no puede ser diferente, pues aunque  gozan  de  presunción  de autenticidad, no están librados de la posibilidad de  ser falsificados.   

El  Tribunal  al  resolver  el  recurso  de  reposición  mantuvo  la  decisión  sobre el entendido que el debate presentado  refiere  a  las  reglas  de  incorporación  de  pruebas en el juicio dentro del  contexto  del  debido  proceso,  y  no  a  la  autenticidad  de  los  documentos  públicos,  concluyendo que fue incorrecto el procedimiento de incorporación de  los  escritos  aplicado  por  la  defensa en la medida que afecta las garantías  fundamentales de la parte acusadora.   

El  recurrente en la oportunidad que la Sala  le  concedió  para  ampliar  la  sustentación del recurso de alzada, pide a la  Corte  «evalué  el defecto procedimental por exceso  ritual    manifiesto    en    violación    del   principio   de   legalidad   y  constitucional»,  analizado  en  sentencia  C-144  de  2010,  expediente  7832,  donde  adicionalmente  se  señala  el  valor que debe  atribuirse  a  los documentos públicos dentro de los principios de la buena fe,  presunción de legalidad y autenticidad.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  Sala  es  competente  para  resolver  el  recurso  de  apelación  interpuesto  por  la  defensa  de  RICARDO EMIRO GALVIS  MANOSALVA  contra  la  decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Cúcuta  del pasado 26 de abril, de conformidad con lo previsto en  el  artículo  32  numeral 3º de la Ley 906 de 2004, por medio de la cual negó  incorporar  al  juicio  documentos  públicos  presentados  directamente  por la  defensa sin testigo de acreditación.   

El   artículo  337.5.d.  de  la  Ley 906 de 2004 al señalar los requisitos que debe cumplir un  escrito  de  acusación,  exige  indicar  los  testigos de acreditación con los  cuales   se   incorporarán  los  documentos  que  se  pretendan  introducir  al  juicio.   

«5.    El  descubrimiento de pruebas   

d) Los documentos,  objetos  u  otros  elementos  que  quieran  aducirse,  junto con los respectivos  testigos de acreditación.»   

Así  mismo,  el  artículo  429  del mismo  Estatuto,  modificado  por  la  Ley  1453  de  2011  artículo 63, que regula la  presentación en juicio de los documentos dispone:   

«Presentación de  documentos.   El  documento  podrá  presentarse  en  original,  o  en copia autenticada, cuando lo primero no fuese posible o causare  grave perjuicio a su poseedor.   

El documento podrá ser ingresado por uno de  los   investigadores   que   participaron   en  el  caso  o  por  el  investigador que recolectó o recibió  el  elemento  material probatorio o evidencia física.  (resaltado  y  subrayado  fuera de texto. )   

De  igual  manera,  en  relación  con  los  documentos  públicos,  la  Corte ha sido reiterativa en señalar la obligación  de  introducirlos  en  juicio a través del testigo de acreditación6,  a  pesar de  encontrarse  dentro  de las previsiones del artículo 425 de la Ley 906 de 2004,  a  efecto  de que certifique particularidades relativas a su origen, procedencia  y autenticidad.   

Así  lo  recordó  en  auto AP1644 de 2 de  abril de 2014, radicado 43162 en el que expresó:   

«..,  de tiempo  atrás  las  decisiones  de  esta  Corporación  sobre  el  tema  reconocían la  necesidad  de  que  el documento que se pretendiera aducir en juicio, lo fuera a  través  de un testigo de acreditación que debía declarar sobre dónde y cómo  lo  obtuvo,  quién  lo  suscribe,  si es original o copia y los datos generales  relativos  a  su  contenido, a fin de acreditar aspectos que permitan determinar  su autenticidad y pertinencia.»   

         (…)   

Al  testigo  de  acreditación,  se  le  ha  definido  como  fuente  indirecta  del  conocimiento  de  los hechos7 y  como  la  persona que recopila, asegura y custodia la evidencia y  documentos,  que  por  cuyo  medio  se  pretende  ingresar al juicio, en orden a  establecer  la  confiabilidad  y validez del documento ingresado a través de su  testimonio.   

Es  claro, entonces, que los documentos por  sí  solos no pueden ingresar al juicio, en tanto en el sistema penal acusatorio  se  impone  que sean acopiados al conjunto probatorio a través de un testigo de  acreditación, sujeto a confrontación y contradicción.   

La actuación probatoria en el sistema penal  acusatorio   está   regida  por  reglas  precisas  que  imponen  a  las  partes  ineludibles  deberes  sin  los  cuales  no  es  posible  acreditar  los hechos y  circunstancias de su interés.   

Es  así,  se  debe descubrir conjuntamente  todo  elemento  probatorio  previamente  a solicitar su aducción o práctica y,  frente   a   esto  último,  también  se  tiene  que  satisfacer  los  precisos  requerimientos señalados en la ley   

Entratándose    de    documentos,   su  incorporación  debe  efectuarse  mediante un testigo de acreditación según lo  dispone  inequívocamente  la  normatividad  procesal  en  cita,  como parte del  debido  proceso.  La  Ley  es explícita al respecto y la jurisprudencia de esta  Sala  corrobora  este  mandato,  en  los  siguientes términos (única instancia  36748, 17 de septiembre de 2012):   

En  ese  propósito,  lo  primero  que debe  advertirse  es  que  en  la  sistemática  de  la  Ley  906  de  2004, la prueba  documental  está  necesariamente  ligada  al  testigo  de acreditación, pues a  través  de  éste  es  que  aquella  se  incorpora  al  juicio,  “…quien se  encargará  de  afirmar  en  la audiencia pública que un documento es lo que la  parte  dice  que  es.  En ese entendimiento, el testigo de acreditación tendrá  que  ser  interrogado por la parte que pretende introducir la prueba documental,  respecto  de  la  información  mínima  que permita concluir que se trata de un  medio  de convicción admisible en el juicio, esto es, dónde y cómo se obtuvo,  quién  lo  suscribe, a efectos de establecer su autenticidad o si la misma debe  presumirse  por  tratarse  de  uno  de  aquellos  documentos  relacionados en el  artículo  425  del  C.P.P  (informaciones  de  prensa,  documentos  notariales,  títulos  valores,  etc),  si  es  el  original  o  una copia y la presentación  general  sobre  los  datos contenidos en el documento, esto último, con miras a  establecer  si  el  juicio  de  pertinencia realizado al momento de autorizar el  medio  de convicción, corresponde efectivamente con el tema de la prueba (hecho  que  es  necesario  acreditar)  y  si  éste  a  su  vez guarda relación con el  contenido   del   documento,  pues  de  lo  contrario  no  podrá  admitirse  su  incorporación al debate público.   

En  ese  orden, aunque es cierto que la ley  presume  la  autenticidad  de los documentos públicos siempre que concurran los  supuestos  previstos  en  el  artículo 425 en mención, para ser admitidos como  elemento   material   probatorio   además   de  acreditarse  la  pertinencia  y  conducencia  de  los  mismos, deben incorporarse por intermedio de un testigo de  acreditación  a  fin de que se posibilite su controversia, tal como lo señaló  la   Corte   en   auto   AP   5233   de   3  de  septiembre  de  2014,  radicado  41908.   

En   suma,  la  aducción   al   juicio   de  documentos,   cualquiera   sea   su   naturaleza,  está             condicionada    a    que    su   incorporación  sea  realizada  con  estricto  apego  a  las  reglas y  procedimientos     previstos    en    la  ley,  esto es, a través de un testigo de acreditación.   

         

Del caso concreto  

En el presente evento, de conformidad con los  registros    correspondientes    a    la    audiencia   preparatoria,   la   defensa   al   hacer   el   descubrimiento   probatorio  y  las    solicitudes  en  ese  sentido   anunció  la  pretensión  de  introducir  al  juicio  diferentes  documentos  sin  acudir  a  ningún  testigo,  petición que fue aceptada por el  Tribunal  al  decretar la prueba, en razón de que la Fiscalía no se contrapuso  a esa demanda probatoria.   

Fue así como en la audiencia de juicio oral  el  defensor  presentó  los documentos de manera directa, a cuya incorporación  ahí  si  se  opuso el representante de la Fiscalía por no realizarse a través  del  testigo  de  acreditación, opugnación que acogió ese Cuerpo Colegiado en  decisión  que  fue  impugnada  por  la  defensa y que ahora se resuelve en esta  Corte.   

Para  abordar  el  estudio  resulta oportuno  recordar,   que  el  ejercicio  del  derecho  a  controvertir  las  pretensiones  probatorias  de  la  contraparte  se  hace  eficaz  en la audiencia preparatoria  cuando  el funcionario judicial determina de manera precisa aquello que va a ser  objeto  de  conocimiento en el juicio oral, mediante el proferimiento de un auto  de  decreto  de pruebas, en el que determine cuáles de los medios que pretenden  introducir  las partes e intervinientes procesales al debate oral son admitidos,  cuáles rechazados y excluidos y los fundamentos de su decisión.   

Lo  anterior con el propósito que el debate  acerca  de  las  pruebas  que  serán incorporadas quede zanjado en la audiencia  preparatoria  y,  en  la audiencia de juicio oral simplemente se lleve a cabo su  práctica, tal como lo tiene dicho esta Corporación:   

«Así,   la  concentración  supone la continuidad y fluidez de la audiencia, y esto a su vez  implica  que las pruebas se practiquen en bloque, para lo cual es imprescindible  que  se  excluya  de la audiencia pública cualquier controversia que interfiera  con  tales propósitos. Por tanto, al inicio del debate probatorio ya debe estar  superada  cualquier  discusión en torno de su práctica, precisamente para ello  se  diseñó  la audiencia preparatoria, escenario en que se resuelven todos los  debates  vinculados  con  dicha  temática,  a  través de un auto que habrá de  contener  la  clase  de  prueba  a  practicarse  en  el  juicio,  la forma de su  incorporación,  el  orden  de  su  presentación,  aquello  que  se excluye del  debate,  etcétera; proveído susceptible de los recursos correspondientes, pero  una  vez  en  firme,  deja  zanjada toda la discusión al respecto»8.   

De  la  reseña efectuada con antelación se  evidencia  que  el  Tribunal  decretó  en  favor  de  la  defensa,  mediante un  pronunciamiento  preciso  y  expreso, la introducción de documentos en la forma  como  aquella  lo  postuló,  pese  a advertir del imperativo legal de hacerlo a  través  de un testigo de acreditación, decisión ésta que quedó en firme sin  ser objeto de oposición por alguno de los intervinientes.   

De  manera  que  tal  determinación  no era  pasible  de  cuestionamiento  o de modificación en la audiencia de juicio oral,  puesto  que  esa  situación  fue  tema  de  análisis y definición en la vista  preparatoria,  en  la  cual  el  Tribunal  de forma clara, precisa e inequívoca  determinó  aquello que iba a ser de conocimiento en el juicio oral, mediante el  proferimiento  de un auto interlocutorio de decreto de pruebas, que posibilitaba  su  contradicción;  y, por tanto, obligaban al juez colegiado, las partes y los  demás intervinientes.   

Y  si  bien es cierto por regla general los  documentos   deben   aducirse   al   juicio   a   través  de   testigo  de  acreditación,  la  petición  de  la  defensa  que  implicaba  introducción de  documentos  directamente,  no fue objeto de oposición ni rechazo por los demás  intervinientes,  de  suerte que al ser decretada en esas condiciones, sin que la  Fiscalía   o  algún  otro  interviniente   hiciera  reparo  alguno,  debe  entenderse  su  conformidad,  razón  por  la  cual la objeción que presenta la  Fiscalía  al  momento  de su práctica deviene extemporánea, pues culminada la  audiencia    preparatoria   precluyó   la   oportunidad   para   impugnar   tal  determinación.   

Por  tanto,  llegada la audiencia de juicio  oral  el Tribunal no podía negarse a practicar la prueba documental en la forma  como fue autorizada en tal decreto probatorio.   

En ese orden la Sala revocará la decisión  de  juez  de  primera  instancia  mediante la cual negó la incorporación en el  juicio  de los documentos aducidos por la defensa, puesto que la orden y decreto  de  pruebas  efectuado  en  la  audiencia  preparatoria  no  es  susceptible  de  recursos, ni de modificación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

         RESUELVE   

REVOCAR   la   decisión   impugnada.  En  consecuencia  ordenar  que se incorporen los documentos en cuestión conforme se  autorizó en la audiencia preparatoria.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

    

1 Fl.  13.   

2 Fl.  81.   

3 Fl.  44.  La  diligencia  programada  para  el  12  de marzo de 2015 se suspendió en  razón  de  la  recusación  del  Fiscal  Delegado para la causa por parte de la  defensa.   

4 Fl.  87.   

5 Fl.  129,  para  la  celebración  de  la  audiencia  programó  el  Tribunal el 4 de  noviembre  de  20l5.  El  19 de noviembre siguiente la Sala se declaró impedida  para conocer del proceso.   

6  CSJ  SP  de 21 de febr. de 2007, rad. 25920; SP de 21  de octubre de 2009, rad. 31001.   

7  Csj  sentencia de 9 de mayo de 2009 casación 35595.   

‘  

8 CSJ,  AP 2421-2014, radicado 43481.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *