AP6664-2016(48150)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR   

MAGISTRADA PONENTE  

AP6664-2016  

Radicación No.: 48150  

Acta No. 305  

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de  dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Se   resuelve  el  recurso  de  reposición  interpuesto  contra  el  auto mediante el cual la Sala no admitió a trámite la  demanda   de   revisión   presentada   a   nombre  del  condenado  LUIS ALBERTO MARTÍNEZ.   

HECHOS  

Así  fueron  resumidos  en  la  sentencia de  segunda instancia:   

Aproximadamente a las ocho y cincuenta de la  mañana  del 13 de abril de 2007, en la Carrera 80 A con calle 75, Barrio Tabora  de  esta  capital,  Samir  Pérez  Payares,  quien  se  dedicaba  a  las  ventas  ambulantes,  fue  asesinado  por tres individuos que huyeron en el taxi de placa  VDL 414.   

Efectuadas  las  primeras  pesquisas, en la  calle  99  frente  al  número  90 A 24 residencia de Henry Martínez, se logró  ubicar  el  automotor  y  capturar  a  Jhon  James Granja Lizalda y Jhon Delgado  Rubio,  consintiendo  Granja  Lizalda, su participación en el hecho, anunciando  de  paso  que  Delgado  Rubio  conducía el carro y que quien lo determinó a la  comisión  del  delito  entregándole  el  arma  de  fuego y prometiéndole diez  millones de pesos, fue LUIS ALBERTO MARTÍNEZ.   

Revisado el inmueble en mención, residencia  del  hijo  del  aquí  procesado,  se encontraron escondidas en un costal varias  armas  de  fuego  de  defensa  personal respecto de las cuales no se contaba con  permiso  para  su  tenencia  y,  en  cambio,  correspondían algunas a elementos  hurtados   a   sus  legítimos  poseedores.   Al  ser  cotejadas,  se  pudo  establecer  que el revólver pavonado marca Llama Scorpio calibre 38 con número  interno  781,  correspondía  plenamente  con la evidencia física hallada en el  cuerpo del occiso.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  Por  tales  hechos,  el Juzgado 21 Penal  del   Circuito   de  Bogotá  dictó  sentencia,  el  20  de  febrero  de  2015,  condenando  a  LUIS  ALBERTO MARTÍNEZ a la pena de  516  meses  de  prisión  como  determinador  del delito de homicidio agravado y  coautor  del de porte de armas de fuego.  Fijó en 20 años la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas.   

La decisión de primer nivel fue apelada por  su  defensor, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del  fallo    dictado    el    14    de   mayo   del   mismo   año,   la   confirmó  integralmente.   

Contra  dicha determinación no se instauró  recurso   alguno,   por   lo   que   quedó   ejecutoriada  el  5  de  junio  de  2015.   

2.  En  firme  tal  determinación,  LUIS  ALBERTO MARTÍNEZ presentó, por intermedio de apoderado,  demanda  de revisión, invocando la causal tercera contenida en el artículo 192  de la Ley 906 de 2004.   

En sustento de ella, aportó los testimonios  rendidos  ante  notario  por  José Orlando López Díaz y Henry Alberto Almeyda  Ramírez.   Además,  copia informal de un fax dirigido por Eliana Patricia  Pérez  Payares  (hermana  del fallecido)  a  la  fiscalía  33  Seccional  del  Carmen de Bolívar, donde se  indica  que  el  responsable  del  homicidio  de  su  hermano  fue  «el  señor GUILLERMO, quien amenazaba de forma continua y alevosa  de muerte a mi hermano».   

Explicó  que en las declaraciones se afirma  que  el  día  de  los hechos, MARTÍNEZ se encontraba en su vivienda y además,  que  los  deponentes lo vieron salir hacia una tienda del barrio para llamar por  teléfono  a  su  hijo,  con  quien  conversó por unos minutos.  Luego les  informó  a  los  declarantes  que  la  vivienda  de  su  familiar estaba siendo  allanada,  ante  lo  cual  López Díaz y Almeida Ramírez le advirtieron que no  podía  desplazarse hacia allá, porque como estaba bajo detención domiciliaria  lo podrían capturar.   

Para él, de esas atestaciones se extrae que  su  defendido  no  pudo  ser la tercera persona que acompañaba en el taxi a los  homicidas,  pues como estaba privado de la libertad en su vivienda, «no   pudo  estar  igualmente  a  la  misma  hora  en  dos  sitios  diferentes,  esto  es  en  su  lugar  de  residencia  y  en  el  teatro  de  los  acontecimientos criminales».   

De otra parte, explicó el libelista que los  documentos   suscritos   por   Eliana   Patricia   Pérez  Payares  (hermana  de  la  víctima)  también dan  cuenta  de  la  inocencia  de  MARTÍNEZ,  porque  allí se plasmó que el autor  material     de     los     hechos    era    el    hermano    de    «GUILLERMO»   y  esta  persona,  quien  amenazaba continua y alevosamente a Samir Pérez Payares.   

Al  ser la hermana del fallecido la que hace  tales  afirmaciones,  debe  esclarecerse  la  verdad  en torno a la identidad de  «GUILLERMO»,  quien  al  parecer era la tercera persona que iba en el taxi, no su prohijado.   

El escrito fue conocido por la fiscalía del  caso,  pero  de  manera  inexplicable  no lo introdujo al debate ni constató su  veracidad,  a  pesar  de su contenido.  Tal hecho nuevo, entonces, tiene la  potencialidad  de  quebrar  lo  declarado en las instancias en torno a que quien  determinó    la   muerte   de   Samir   Pérez   Payares   fue   LUIS   ALBERTO  MARTÍNEZ.   

3. La Sala, mediante  providencia  CSJ  AP4898  –  2016,  resolvió  inadmitir  la demanda propuesta, porque las pruebas no tenían  la  capacidad  de  debilitar  las  conclusiones  que llevaron a los falladores a  emitir condena.   

En ese sentido, explicó la Corte que si bien  se  pretendía  mostrar con esas atestaciones que MARTÍNEZ estaba en detención  domiciliaria  y  por  ende,  no  se podía trasladar al lugar de los hechos, tal  tesis  fue  presentada  en  el juicio y desvirtuada por los jueces de instancia,  para  quienes  sí  tuvo  el  tiempo suficiente para acompañar en el taxi a los  demás  involucrados  con  el fin de que cometieran el homicidio, luego huir del  lugar  hasta  la  casa  de  su  hijo  y  retornar a su vivienda, ubicada a pocas  cuadras de esas locaciones.   

Del  mismo  modo  se  refirió,  frente a la  denuncia  presentada  por  la  hermana  de  la  víctima,  que se desconocía el  trámite  impartido  a  la  misma,  amén que no justificó por qué, a pesar de  conocer   tal   imputación   dentro  del  proceso,  la  defensa  no  pidió  su  introducción al debate público.   

Agregó  la  Sala,  que  los  motivos  de la  presunta  denuncia  se  asemejaban  a los que habían generado la animadversión  entre    MARTÍNEZ    y    Samir    Enrique    Payares    Pérez    –      víctima      –, por razón de la relación que éste  último había sostenido con la hija del condenado.   

Y finalmente, se expuso en el auto censurado  que  la  critica  encaminada  a  controvertir lo que declaró en juicio el autor  material  del  homicidio resultaba un alegato de instancia ajeno a la acción de  revisión,  pues  ésta  no es una vía para revivir el debate probatorio que se  surtió  al  interior  del  proceso  penal,  a  través  de  la  exposición  de  argumentos adicionales a los allí expuestos.   

4. Inconforme con la  decisión  reseñada,  el  apoderado  del  condenado  la impugnó en reposición  reclamando su revocatoria.   

FUNDAMENTOS DEL RECURSO  

          Indica  el  recurrente,  que  las declaraciones extrajuicio de José  Orlando  López Díaz y Henry Alberto Almeida Ramírez gozan de las presunciones  de  veracidad  y  buena  fe,  razón  por la cual «no  pueden  desestimarse»  hasta  que  sean  «practicadas    y   controvertidas   a   la   luz   de   la   Sana  Crítica».   Ello  solo  es  posible,  entonces,  hasta  que la Corte decrete su recepción, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 224 de la Ley 600 de 2000.   

          Explica  además, que no pretende revivir el debate probatorio, sino  mostrar  dos  pruebas  nuevas  relevantes que no pudieron ser practicadas dentro  del  proceso, pero que acreditan que MARTÍNEZ si se encontraba en su vivienda y  de allí salió a una tienda para llamar a la casa de su hijo.   

          Tales   declaraciones   derrumban  las  presunciones  de  acierto  y  legalidad  de la decisión de segunda instancia, por lo que la Sala debe ordenar  su  práctica  y esa carga no se le puede atribuir a él, porque en ese caso sí  se   buscaría  «una  nueva  confrontación  de  las  pruebas» aportadas al proceso.   

          En  su  criterio,  basta con allegar los testimonios extraprocesales  que  además  permiten  colegir  que  se  declaró  penalmente  responsable a un  inocente.   Es la Corte quien debe practicar tales pruebas y controvertir a  los testigos para luego declarar fundada la causal.   

          Estima      como      una      «mera  hipótesis»  el  argumento según el cual el Tribunal  coligió  que  por  razón  de  la  distancia  entre el lugar de los hechos y la  vivienda  del  condenado  (3.500  metros),  éste  tuvo  la  oportunidad de cumplir con el designio criminal,  máxime  si  se  considera  que los policías que persiguieron a los autores del  delito  llegaron  de inmediato a la residencia donde éstos se ocultaron y allí  los capturaron sin permitirle a alguno de ellos escapar.   

          Señala  además,  que  la  denuncia  formulada por la hermana de la  víctima   del  delito  no  podía  descartarse  solo  porque  no  se  presentó  información  sobre su estado.  Era a la fiscalía a quien le correspondía  mostrar  qué  sucedió con la misma, dado que tal documento resultaba favorable  al condenado.   

          Desconocer  la  posibilidad  que  tiene  ese  escrito  de derruir el  juicio   de  reproche  contra  LUIS  ALBERTO  MARTÍNEZ  configura  «una  denegación  de justicia», pues si  es  «la hermana del occiso»  quien  indica  que  otra  persona  cometió  el  crimen,  se  debe  «sin  mayores  consideraciones» revocar  el       auto       recurrido       para       admitir      el      «recurso»  extraordinario  de revisión  propuesto.   

CONSIDERACIONES  

1.   De  manera  pacífica  ha  expuesto  la  Sala,  que  el  recurso  de  reposición tiene como  finalidad,  permitir  al  funcionario  corregir los yerros en que hubiere podido  incurrir  en  el  proveído  impugnado, por lo cual resulta indispensable que la  parte  inconforme  con  la  decisión aduzca los motivos de su disenso y plantee  las   razones   de   hecho   y   de   derecho   que   sustentan  su  pretensión  revocatoria.   

2.  Para  el caso,  insiste  el  defensor  de  LUIS  ALBERTO  MARTÍNEZ  en fundamentar la causal de  revisión  invocada, contenida en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906  de    2004,   a   través   de:   (i)   dos  declaraciones  extrajuicio según las cuales su defendido, para  el  momento  de  los  hechos,  estaba  en  el  lugar  donde  cumplía detención  domiciliaria;   y  (ii)  la  denuncia   que   formuló   la   hermana  de  la  víctima  contra  «Guillermo».    En  su  criterio,  tales  elementos  de  convicción tienen la capacidad de derruir la declaración  de condena emitida en las instancias.   

No  obstante,  debe insistir la Corte en que  cuando  se  acude  por  la vía del recurso de reposición, el desacuerdo con el  proveído     atacado     se     debe     orientar    a    demostrar,   de  manera  fundada, que las razones por  las  cuales  se  inadmitió  la  demanda, son erradas, confusas o desacertadas y  no,    a    plasmar     particulares    opiniones  con las que se pretenda mostrar  oposición  frente  al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o  a  insistir  en aspectos que  allí  fueron  analizados  (En ese sentido, CSJ AP4772  –   2015;  CSJ  AP4290  –  2015  y  CSJ  AP1668  –  2015  entre  muchos  otros).   

En   el  presente  asunto,  el  impugnante  incumplió  con esa carga argumentativa.  En primer lugar, señala que como  las  declaraciones  gozan de las presunciones de veracidad y buena fe, deben ser  admitidas por la Sala para disponer su práctica.   

Pero en orden a acreditar la causal invocada  no  basta  con  allegar  los  elementos  de  convicción  que  se  califiquen de  novedosos.   Es  preciso  además «demostrar que  estos       elementos       de       prueba       ex      novo      desvirtúan  o  dejan  en entredicho las  conclusiones   de   las   sentencias   sobre   la   responsabilidad  o  la   imputabilidad    del    sentenciado»   (CSJ      AP5899      – 2014).   

No  sucedió  así  con  las  declaraciones  extrajuicio  allegadas.   Por  el  contrario, le explicó la Sala al censor  que  esos  testimonios  no  tenían  la  potencialidad  de  derruir el juicio de  reproche que recayó contra MARTÍNEZ.   

Particularmente, porque el desplazamiento de  su  vivienda  a una tienda para llamar a su hijo fue conocido en las instancias,  pero  en nada incidió porque la distancia entre su casa, la de su familiar y el  lugar  de  los hechos no superaba los 3.500 metros, razón por la cual, para los  jueces  tuvo  el  tiempo  suficiente  para  acompañar  a  quienes cometieron el  homicidio  y  regresar a la casa donde estaba en detención domiciliaria y así,  «no      despertar      sospechas».   

No  quedó  consignado  en las decisiones de  instancia   que  los  agentes  de  policía  hayan  perseguido  a  los  captores  inmediatamente  después  de  cometido el crimen, tesis que pretende enseñar el  recurrente     para     dar     mayor     respaldo     a     las    «novedosas» evidencias allegadas.   Según  quedó  reseñado en las sentencias, fueron testigos quienes advirtieron  a  la  autoridad que los delincuentes habían huido en un taxi, que en pesquisas  fue  posteriormente  hallado  frente  a  la  casa  donde  vivía el hijo de LUIS  ALBERTO MARTÍNEZ.   

Como  segundo  aspecto,  tampoco cumplió la  carga  argumentativa  que le correspondía para demostrar qué yerro cometió la  Corte  frente  a la inadmisión de la supuesta denuncia formulada por la hermana  de la víctima.   

Dijo  la  Corte  frente a tal documento, que  ninguna  duda generaba en torno a la condena que se le impuso a MARTÍNEZ.   Se  explicó  en  el  auto censurado que si bien el nombre del allí involucrado  – Guillermo –    no  coincidía  con el del penado, la situación allí descrita se asemejaba en gran  medida  a la que, según los jueces de conocimiento, derivó en que LUIS ALBERTO  MARTÍNEZ   amenazara   a  Samir  Enrique  Pérez  y  luego  participara  en  su  muerte.   Es  decir,  porque  la  víctima,  vendedor  de aguacates, había  sostenido una relación sentimental con su hija de 13 años.   

Quedó  claro  en  las  sentencias y así lo  recordó   la   Sala  en  el  proveído  cuestionado,  que  MARTÍNEZ  amenazaba  constantemente  de  muerte a Pérez Payares y lo perseguía, al punto que, días  antes  de los fatídicos hechos la víctima fue hasta la casa del condenado para  pedirle que no lo hostigara más.   

Nada hizo el recurrente por demostrar que la  Corte  cometió  algún  yerro en el auto mediante el cual inadmitió la demanda  que  haga  imperioso remediar una presunta injusticia.  Su tarea se limitó  a  insistir en su interpretación de los elementos de convicción allegados como  novedosas  evidencias  pretendiendo  demostrar que una circunstancia fáctica ya  conocida  en  el proceso, podría variar el juicio de reproche que recayó sobre  LUIS  ALBERTO  MARTÍNEZ, pero los elementos de convicción aportados no derivan  en que ello sea así.   

3.  Contrario a la  finalidad  del  recurso  de  reposición  formulado,  el  defensor del condenado  reitera   los   argumentos  condensados  en  la demanda de revisión, con el objeto de propiciar un reexamen  del  asunto,  sin  que enseñe en qué yerros de orden fáctico o jurídico pudo  incurrir  la  Sala en el auto mediante el cual inadmitió la demanda, éstos si,  temas inherentes al mecanismo horizontal.   

          Pero  como no acreditó el impugnante error alguno en el auto objeto  de  controversia  que permita modificarlo y mucho menos derruir las presunciones  de  acierto  y  legalidad  inherentes  a  la  providencia atacada por vía de la  revisión,  la  Sala  mantendrá incólume el proveído reprochado, dado que, el  reexamen     del     asunto     planteado    por    el    recurrente,     sólo    conduce    a    similar  negativa.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

NO   REPONER  la  providencia  del  27  de  julio  de  2016, por las razones expuestas en la parte  motiva de este proveído.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria   

   

    

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