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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE
AP6663-2016
Radicación No.: 48650
Acta No. 305
Bogotá D. C, veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
VISTOS
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión propuesta por el defensor de ELIZABETH SÁNCHEZ NAVARRO.
HECHOS
Así fueron resumidos por la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa al dictar sentencia de segunda instancia:
El día 09-08-2011 se informó al Departamento de Policía del Putumayo la ocurrencia de un homicidio en el sector de la vereda Villanueva, es así que se inicia labor investigativa y en su desarrollo es capturado en el Barrio La Loma el señor Pedro Emith Ruiz portando un arma de fuego, un silenciador y con un par de medias manchadas de sangre. El capturado manifestó haber cometido un homicidio contratado por el señor Luis Carlos Narváez en el municipio de Timbio – Cauca, quien a la vez fue contratado por la procesada.
También fue encontrado el cadáver de Carlos Hernando Medina Chamorro, con múltiples heridas ocasionadas con arma de fuego, arma blanca y elemento contundente.
ACTUACIÓN PROCESAL
Por tales hechos, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Mocoa dictó sentencia, el 8 de agosto de 2012, condenando a ELIZABETH SÁNCHEZ NAVARRO como autora del delito de homicidio agravado, a la pena de 480 meses de prisión. Fijó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 20 años.
La decisión de primer nivel fue apelada por su defensor, y la Sala Única del Tribunal Superior de esa ciudad, a través del fallo dictado el 12 de junio de 2015, la confirmó integralmente. Contra esa determinación no se instauró recurso alguno.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
1. El defensor de ELIZABETH SÁNCHEZ NAVARRO invocó la causal tercera de revisión contenida en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En sustento de ella, indicó que el testimonio de Luis Carlos Narváez1 se debe tener como «prueba sobreviniente», pues fue capturado después de que se llevara a cabo la audiencia preparatoria en el proceso que se surtió contra su defendida y aun cuando solicitó incorporar su atestación en el juicio oral, se le negó tal petición.
Señala que recibir esa declaración es relevante para la revisión de la sentencia, porque podría despejar las dudas que existen frente a la responsabilidad penal que se declaró contra SÁNCHEZ NAVARRO, en el entendido de que sólo él fue determinador de la conducta. Además, con su dicho se podría esclarecer: (i) si Narváez actuó por iniciativa propia; (ii) qué destino tenía el dinero que la condenada le entregaba; (iii) si él tenía una relación sentimental con ella; y (iv) por qué le afirmó al asesino que la sancionada era quien lo había contratado.
Agrega que el defensor que representó a su prohijada en el proceso penal no adelantó una labor diligente, ni llevó a cabo diversas actividades con miras a demostrar su inocencia. Esa situación también impone que se revise la sentencia a partir de la audiencia de acusación, porque se vulneró el debido proceso que le asiste.
Además, es preciso que se haga un análisis de las pruebas de cargo que se «dejaron pasar». Entre ellas, los testimonios del investigador del caso, del autor material del homicidio y los giros monetarios que ella le entregaba a Luis Carlos Narváez, elementos todos que permitirían descartar la existencia de un móvil por el cual SÁNCHEZ NAVARRO hubiere intervenido en el homicidio.
Transcribe in extenso el análisis que hizo el Tribunal ad quem de tales aspectos, para luego señalar que el sicario no reconoció a su defendida en la audiencia pública, amén que fue Luis Carlos Narváez quien le había dicho a Pedro Emith Ruiz sobre la intervención de ella. Ello constituye una prueba de referencia no válida para emitir condena y agrega, que tampoco se justificó en la sentencia la calidad de determinadora del homicidio por la que fue sancionada penalmente.
Pide a la Sala que se revisen las decisiones condenatorias para que se reciba el testimonio de Narváez y así, se aclare la participación de su defendida en los hechos.
Con la demanda, aportó copia del poder que lo faculta para actuar2, copia de las decisiones de primera3 y segunda instancia4 con constancia de autenticidad de las mismas5, reproducción del acta de lectura del fallo del Tribunal y del trámite de notificaciones de la providencia de primer grado6.
CONSIDERACIONES
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2o del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Mocoa.
2. Dado que la acción de revisión busca derruir la intangibilidad de la cosa juzgada, es preciso cumplir los requisitos formales para la presentación de la acción, reglados en los artículos 192 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal, dentro de los que se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud»; las evidencias que se aportan como sustento de la petición y copia de las decisiones «de única, primera y segunda instancias y constancias de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda».
El actor no allegó con la demanda la constancia de ejecutoria de la decisión de segundo nivel, requisito indispensable en orden a verificar la admisión de la revisión propuesta, porque es únicamente con ese documento que se posibilita verificar que la decisión cuestionada se encuentra en firme e hizo tránsito a cosa juzgada (En ese sentido, cfr. CSJ AP, 10 Oct 2012, Rad. 37734 y CSJ AP, 10 Feb 2014, Rad. 36078, y además en CSJ AP, 27 jul. 2011, Rad. 34195).
Tampoco aportó el elemento de convicción en que fundó la causal 3ª invocada. En efecto, sustentó la demanda en la declaración de Luis Carlos Narváez que refiere, fue una prueba sobreviniente que no pudo ser valorada dentro del proceso adelantado contra su defendida, sin embargo no la allegó y se limitó a emitir juicios hipotéticos sobre lo que debería preguntársele o lo que podría contestar en torno a la participación de SÁNCHEZ NAVARRO en el homicidio de su esposo.
Para disponer el trámite del libelo, no basta relacionar los hechos y las pruebas nuevas como parece entenderlo el apoderado de la condenada. Es imprescindible que se allegue la declaración del testigo que no fue oído en el juicio oral ni objeto de debate por no haberse incorporado en el momento procesal correspondiente. Es esa la única forma posible de determinar su idoneidad probatoria con miras a revisar la sentencia.
Es que «si con la demanda no se allega las pruebas nuevas, resulta imposible determinar su poder suasorio frente a la sentencia amparada por la res iudicata con el objeto de disponer su trámite, pues entre los requisitos de la causal invocada además del carácter ex novo de ellas, está el de mostrar su importancia probatoria» (CSJ AP913 – 2016).
Colige la Sala, entonces, que la causal enunciada en la demanda no se configura, dado que el accionante omitió su obligación de allegar el aludido elemento de convicción que califica de novedoso en orden a acreditarla. Por el contrario, sus apreciaciones en el libelo acerca de que esa declaración modificaría el sentido del fallo mostrando la inocencia de la condenada, no tienen el carácter de prueba ni se les puede reconocer dicha connotación.
Como comentario adicional, cabe decir que fue diáfana para las instancias la participación de SÁNCHEZ NAVARRO en el crimen. En ese sentido advirtió el Tribunal que sobre las 4 de la tarde del día de los hechos, una señora le abrió al autor material del homicidio la puerta de la casa donde residían Carlos Hernando Medina Chamorro, su esposa ELIZABETH SÁNCHEZ NAVARRO y su hijo.
Además, como Medina Chamorro no se encontraba en el lugar, el asesino Pedro Emith Ruiz lo esperó «hasta que estuvo oscuro», con la aprobación de la persona que le abrió la puerta, quien animó al extraño «a quedarse, sin musitar nada más». Para el ad quem, la única persona que podía llevar a cabo tales actividades era la condenada, única mujer que vivía en la casa donde se cometió el homicidio, amén que: (i) otro testigo la reconoció vestida, el día de los hechos, del mismo modo en que Pedro Ruiz la describió y (ii) no pudo demostrar en las instancias que no se encontraba en su vivienda a la hora en que se le permitió el ingreso al asesino.
Entonces, las meras apreciaciones que el demandante hace en el libelo, como se expuso en precedencia, no permiten variar el juicio de reproche declarado en las instancias.
De otra parte, cuando alega que se vulneraron las garantías del debido proceso y defensa que le asisten a su prohijada dentro del trámite que contra ella se surtió, lo que busca es controvertir la legalidad de las decisiones de instancias, pero esa labor debía llevarla a cabo por la vía que señala la ley para el recurso extraordinario de casación, no a través de la acción de revisión.
Y es que esta acción extraordinaria tiene finalidad diferente a la de los mecanismos para controvertir las decisiones judiciales que contempla la legislación procedimental penal. No es un mecanismo para subsanar yerros del proceso porque esa es la finalidad de los recursos de instancia. «La revisión, en cambio, pretende la reparación de injusticias a partir de la demostración de una realidad histórica diferente a la del proceso y únicamente dentro del marco de invocación precisado por las causales establecidas en la ley» (CSJ AP, 16 de octubre de 2013, Rad. 41.229).
De ahí que, el instituto de la revisión busque remediar una injusticia partiendo de que las pruebas nuevas aportadas con la demanda permitan mostrar una realidad diferente a la verificada por los jueces en las sentencias. No es su finalidad corregir presuntos errores judiciales que debieron ser alegados al interior del proceso.
Así las cosas, es claro que los argumentos que trae a esta sede el defensor de ELIZABETH SÁNCHEZ NAVARRO no se compadecen con los presupuestos exigidos para la procedencia del mecanismo mediante el cual pretende remover la intangibilidad de la cosa juzgada que le asiste a la sentencia condenatoria dictada contra su prohijado, razón por la cual, ante la defectuosa postulación del libelo, la decisión que se impone no puede ser otra distinta a la de inadmitir la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de ELIZABETH SÁNCHEZ NAVARRO.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Quien contrató al autor material.
2 Folio 26 del cuaderno de la Corte.
3 Folios 60 a 77 ídem.
4 Folios 24 a 57 ídem.
5 Folios 27 y 28 ídem.
6 Folios 58 y 78, respectivamente.