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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
AP661-2016
Radicación N° 47.488
(Aprobado Acta N° 32)
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se resuelve la aparente colisión de competencias suscitada entre el Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio y el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, para adelantar la etapa de juzgamiento dentro del proceso adelantado en contra de Juan de Dios Vera Díaz por los delitos desaparición forzada y homicidio en persona protegida.
ANTECEDENTES
1. La cuestión fáctica fue relatada en la resolución de acusación por la Fiscalía General de la Nación, así:
(…) El 10 de octubre de 2008, MARÍA ALEIDA CASTAÑO MEJÍA denunció la desaparición forzada de su hijo FREDY MEJÍA CASTAÑO, en hechos ocurridos, presuntamente, en el mes de septiembre de 1995, en la vereda Buenos Aires, jurisdicción del municipio de Mapiripán – Meta, conducta que atribuyó a miembros de las FARC – EP., y donde el comandante de esa facción corresponde a Juan Vera.
2. El 30 de junio de 20151, la Fiscalía 38 Especializada – Eje Temático Desaparición y Desplazamiento Forzado de Villavicencio, calificó el mérito del sumario y acusó a Juan de Dios Vera Díaz como autor de los delitos de desaparición forzada y homicidio en persona protegida.
3. Las diligencias le correspondieron por reparto al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, cuyo titular mediante auto del 21 de julio de siguiente2 ordenó remitir por competencia el expediente a los Juzgado Penal del Circuito de esa ciudad, conforme con lo señalado en el artículo 93 y siguientes de la Ley 600 de 2000.
4. La causa fue asignada al Juez 1º Penal del Circuito de Descongestión de la misma urbe, quien el 3 de agosto de esa anualidad avocó conocimiento e inició la audiencia preparatoria los días 19 de octubre3 y 23 de noviembre de ese año4.
5. Acabada la medida de descongestión, las diligencias fueron repartidas al Juzgado 1º Penal del Circuito Permanente de Villavicencio, cuyo titular, en proveído del 7 de diciembre pasado5, indicó que, contrario a lo señalado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de dicha urbe, su despacho no es competente para conocer el proceso, ordenó el envío del mismas a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, cuerpo colegiado que a su vez, dispuso la remisión a esta Corporación, conforme con lo previsto en el inciso 2º del artículo 18 Transitorio de la Ley 600 de 2000.
CONSIDERACIONES
1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre el aparente conflicto suscitado entre los Juzgados 1º Penal del Circuito de Villavicencio y 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, si no fuera porque aún no ha adquirido competencia en este asunto.
2. La Sala considera que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio incurrió en desacierto al remitir el proceso para que dirima el conflicto de competencia negativo que en otra oportunidad le había propuesto el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por cuanto éste desapareció cuando su homólogo de Descongestión asumió el conocimiento del asunto en auto del 3 de agosto de 20156 e inició la audiencia preparatoria los días los días 19 de octubre7 y 23 de noviembre de ese año8.
El artículo 93 del Código de Procedimiento de 2000 establece que hay colisión de competencia cuando dos o más funcionarios judiciales consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos.
El inciso 2° del artículo 95 ibídem determina que el funcionario judicial que la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no los aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente para su definición.
3. De tales preceptos normativos se infiere que para que se entienda correctamente trabado un conflicto negativo de competencia se requiere del cumplimiento de los siguientes presupuestos, los cuales han sido reiterados en las siguientes providencias, CSJ AP, 14 ab. 2004, rad. 22.126; CSJ AP, 17 nov. 2005, rad. 24.561; CSJ AP, 23 may. 2006, rad. 25.489; CSJ AP, 4 jun. 2009, rad. 31.955; CSJ AP, 4 ag. 2010, rad. 34.638; CSJ AP, 15 jun. 2011, rad. 36.711; CSJ AP, 12 sep. 2012, rad. 39.864 y CSJ AP, 21 en. 2013, rad. 40523, así:
(…) a) Que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquel que considere competente, explicando los motivos que fundamentan su posición.
b) Que el funcionario que lo recibe analice los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que este decida.
En este orden de ideas, es lógico entender que si el funcionario a quien se remite el proceso admite las razones expuestas por quien inicialmente rechazó la competencia y en consecuencia dispone continuar con el trámite del proceso, tal decisión implica que agotó la fase procesal iniciada para discutir la competencia, de donde si después encuentra que no era el competente para conocer del caso, debe provocar una nueva colisión y esperar el pronunciamiento del funcionario que inicialmente rechazó la competencia, a quien entonces le correspondería, de no aceptar las razones expuestas, trabar el conflicto y remitir el proceso al superior para que se decida de conformidad.
4. De acuerdo con lo antes expresado, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio equivocó la vía procesal al remitir el proceso a esta corporación cuando en este momento no se ha trabado debidamente el conflicto, porque si estimaba que la competencia no era suya sino del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, debió remitir el asunto a ese despacho judicial proponiendo, si lo consideraba procedente, el incidente respectivo, y era a este estrado a quien le correspondería, de no aceptar las razones expuestas, trabar el conflicto y remitir el asunto a esta Corporación.
5. Bajo el contexto anterior la Corte se abstendrá de dirimir el aparente colisión, disponiendo la remisión del expediente al Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio para los fines pertinentes, no sin advertirle que para efectos de precaver la dilación de una pronta y cumplida administración de justicia frente a los presuntos delitos juzgados en este asunto, deberá tener en cuenta lo definido por esta Sala de Casación en providencias AP 2637-2015; CSJ AP, 13 ab. 2005, rad. 23.472; CSJ AP, 2 dic. 2008, rad. 30.743; CSJ AP, 22 jul. 2009, rad. 32.041; CSJ AP 16 sep. 2009, rad. 32.583; CSJ AP, 10 mar. 2010, rad. 33.706; CSJ AP, 26 feb. 2014, rad. 43.233; CSJ AP, 22 oct. 2014, rad. 44.875; CSJ AP, 3 mar. 2015, rad. 45.488; CSJ AP, 18 jul. 2007, rad. 27.667; CSJ AP, 9 feb. 2008, rad. 29.241; CSJ AP, 8 may. 2008, rad 29.168 y CSJ 25 jul. 2013, rad. 41.794.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Abstenerse de decidir el aparente conflicto de competencias y, en consecuencia, remitir el proceso al Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio, para los fines que estime pertinentes.
Segundo. Comunicar esta decisión al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese y Cúmplase
Gustavo Enrique Malo Fernández
José Luis Barceló Camacho
José Leonidas Bustos Martínez
Fernando Alberto Castro Caballero
Eugenio Fernández Carlier
Eyder Patiño Cabrera
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Cfr. Folios 73 a 92 – cuaderno N° 2.
2 Cfr. Folios 4 y 5 – cuaderno N° 3.
3 Cfr. Folios 37 a 43 – ibídem.
4 Cfr. Folios 44 a 50 – ibídem.
5 Cfr. Folio 3 – cuaderno No. 4.
6 Cfr. Folios 8 y 9 – cuaderno No. 3.
7 Cfr. Folios 37 a 43 – ibídem.
8 Cfr. Folios 44 a 50 – ibídem.