AP661-2016(47488)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder    Patiño  Cabrera   

Magistrado  Ponente   

AP661-2016  

Radicación N° 47.488  

(Aprobado  Acta N°  32)   

Bogotá,  D. C., diez (10) de febrero de dos  mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Se   resuelve  la  aparente  colisión  de  competencias  suscitada entre el Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio  y  el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, para adelantar  la  etapa de juzgamiento dentro del proceso adelantado en contra de Juan  de  Dios  Vera Díaz por los delitos  desaparición forzada y homicidio en persona protegida.   

ANTECEDENTES  

1.  La cuestión fáctica fue relatada en la  resolución  de  acusación  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, así:   

(…) El 10 de octubre de 2008, MARÍA  ALEIDA  CASTAÑO MEJÍA denunció  la  desaparición  forzada  de  su  hijo  FREDY MEJÍA  CASTAÑO,  en  hechos ocurridos, presuntamente, en el  mes  de  septiembre  de  1995,  en  la  vereda  Buenos  Aires, jurisdicción del  municipio  de Mapiripán –  Meta,   conducta   que   atribuyó   a   miembros   de   las  FARC  –  EP.,  y  donde el comandante de esa  facción corresponde a Juan Vera.   

2.  El  30  de  junio  de  20151, la Fiscalía  38  Especializada  –  Eje  Temático  Desaparición y Desplazamiento Forzado de Villavicencio, calificó el  mérito  del  sumario  y  acusó  a  Juan de Dios Vera  Díaz  como  autor  de  los  delitos  de desaparición  forzada y homicidio en persona protegida.   

3.  Las  diligencias  le correspondieron por  reparto  al  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, cuyo  titular  mediante  auto del 21 de julio de siguiente2    ordenó    remitir    por  competencia  el  expediente  a  los  Juzgado  Penal  del Circuito de esa ciudad,  conforme  con  lo  señalado  en  el  artículo 93 y siguientes de la Ley 600 de  2000.   

4.  La  causa fue asignada al Juez 1º Penal  del  Circuito  de  Descongestión  de la misma urbe, quien el 3 de agosto de esa  anualidad  avocó  conocimiento e inició la audiencia preparatoria los días 19  de   octubre3   y   23  de  noviembre  de  ese  año4.   

5.  Acabada la medida de descongestión, las  diligencias  fueron  repartidas  al Juzgado 1º Penal del Circuito Permanente de  Villavicencio,  cuyo titular, en proveído del 7 de diciembre pasado5, indicó que,  contrario  a lo señalado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de  dicha  urbe,  su  despacho  no es competente para conocer el proceso, ordenó el  envío  del  mismas  a  la  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de ese Distrito  Judicial,   cuerpo  colegiado  que  a  su  vez,  dispuso  la  remisión  a  esta  Corporación,  conforme  con  lo  previsto  en  el  inciso  2º del artículo 18  Transitorio de la Ley 600 de 2000.   

CONSIDERACIONES  

1. Sería del caso que la Sala se pronunciara  sobre  el aparente conflicto suscitado entre los Juzgados 1º Penal del Circuito  de  Villavicencio  y  2º  Penal  del  Circuito  Especializado de esa ciudad, de  conformidad  con lo establecido en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de  la  Ley  600  de  2000, si no  fuera porque aún no ha adquirido competencia en este asunto.   

2. La Sala considera que el Juzgado 1º Penal  del  Circuito  de  Villavicencio  incurrió  en desacierto al remitir el proceso  para  que dirima el conflicto de competencia negativo que en otra oportunidad le  había  propuesto el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad,  por  cuanto  éste desapareció cuando su homólogo de Descongestión asumió el  conocimiento   del   asunto   en  auto  del  3  de  agosto  de  20156  e inició la  audiencia   preparatoria   los   días   los  días  19  de  octubre7   y  23  de  noviembre         de         ese         año8.   

El artículo 93 del Código de Procedimiento  de   2000  establece  que  hay  colisión  de  competencia  cuando  dos  o  más  funcionarios   judiciales  consideran  que  a  cada  uno  de  ellos  corresponde  adelantar  la  actuación,  o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es  de competencia de ninguno de ellos.   

El  inciso 2° del artículo 95 ibídem  determina  que  el  funcionario  judicial  que  la proponga se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene  para  conocer  o  no  del  caso  concreto. Si éste no los aceptare, contestará  dando  la  razón  de  su  renuencia,  y en tal caso dará cuenta al funcionario  judicial competente para su definición.     

3.  De tales preceptos normativos se infiere  que  para  que  se  entienda  correctamente  trabado  un  conflicto  negativo de  competencia  se  requiere  del  cumplimiento de los siguientes presupuestos, los  cuales  han sido reiterados en las siguientes providencias, CSJ AP, 14 ab. 2004,  rad.  22.126;  CSJ  AP,  17  nov.  2005, rad. 24.561; CSJ AP, 23 may. 2006, rad.  25.489;  CSJ  AP, 4 jun. 2009, rad. 31.955; CSJ AP, 4 ag. 2010, rad. 34.638; CSJ  AP,  15  jun.  2011, rad. 36.711; CSJ AP, 12 sep. 2012, rad. 39.864 y CSJ AP, 21  en. 2013, rad. 40523, así:   

(…)  a)  Que  el  funcionario  que  está  adelantando   el  proceso  al  estimar  que  no  es  competente  para  continuar  conociendo  de  él,  lo remita a aquel que considere competente, explicando los  motivos que fundamentan su posición.   

b) Que el funcionario que lo recibe analice  los  motivos  expuestos  por  quien  se  declaró incompetente; si no los acepta  remite  el  proceso  con  el auto explicatorio al superior para que este decida.   

En este orden de ideas, es lógico entender  que  si el funcionario a quien se remite el proceso admite las razones expuestas  por  quien  inicialmente rechazó la competencia y en  consecuencia dispone  continuar  con el trámite del proceso, tal decisión implica que agotó la fase  procesal  iniciada  para discutir la competencia, de donde si después encuentra  que  no  era  el  competente  para  conocer  del  caso,  debe provocar una nueva  colisión   y  esperar  el  pronunciamiento  del  funcionario  que  inicialmente  rechazó  la competencia, a quien entonces le correspondería, de no aceptar las  razones  expuestas,  trabar  el  conflicto y remitir el proceso al superior para  que se decida de conformidad.   

4.  De  acuerdo  con  lo antes expresado, el  Juzgado  1º  Penal  del Circuito de Villavicencio equivocó la vía procesal al  remitir  el  proceso a esta corporación cuando en este momento no se ha trabado  debidamente  el  conflicto,  porque  si  estimaba que la competencia no era suya  sino  del  Juzgado  2º  Penal  del Circuito Especializado de esa ciudad, debió  remitir  el  asunto  a  ese  despacho  judicial  proponiendo,  si lo consideraba  procedente,   el  incidente  respectivo,  y  era  a  este  estrado  a  quien  le  correspondería,  de  no  aceptar  las  razones expuestas, trabar el conflicto y  remitir el asunto a esta Corporación.   

5.  Bajo  el  contexto  anterior la Corte se  abstendrá  de  dirimir  el  aparente  colisión,  disponiendo  la remisión del  expediente  al  Juzgado  1º  Penal del Circuito de Villavicencio para los fines  pertinentes,  no sin advertirle que para efectos de precaver la dilación de una  pronta  y  cumplida  administración  de justicia frente a los presuntos delitos  juzgados  en  este  asunto, deberá tener en cuenta lo definido por esta Sala de  Casación  en providencias AP 2637-2015; CSJ AP, 13 ab.  2005,  rad. 23.472; CSJ AP, 2 dic. 2008, rad. 30.743; CSJ AP, 22 jul. 2009, rad.  32.041;  CSJ  AP  16  sep. 2009, rad. 32.583; CSJ AP, 10 mar. 2010, rad. 33.706;  CSJ  AP, 26 feb. 2014, rad. 43.233; CSJ AP, 22 oct. 2014, rad. 44.875; CSJ AP, 3  mar.  2015, rad. 45.488; CSJ AP, 18 jul. 2007, rad. 27.667; CSJ AP, 9 feb. 2008,  rad.  29.241;  CSJ  AP,  8  may.  2008,  rad  29.168  y  CSJ  25 jul. 2013, rad.  41.794.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero.  Abstenerse de  decidir  el  aparente conflicto de competencias y, en consecuencia, remitir  el  proceso al Juzgado 1º Penal  del    Circuito    de    Villavicencio,    para    los    fines    que    estime  pertinentes.   

Segundo. Comunicar  esta   decisión   al   Juzgado   2º   Penal   del  Circuito  Especializado  de  Villavicencio.   

Tercero.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.   

Cópiese y Cúmplase  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

José Luis Barceló Camacho  

José Leonidas Bustos Martínez  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Cfr.  Folios  73 a 92 – cuaderno  N° 2.   

2 Cfr.  Folios  4  y  5 – cuaderno  N° 3.   

3 Cfr.  Folios   37   a   43   –  ibídem.   

4 Cfr.  Folios   44   a   50   –  ibídem.   

5 Cfr.  Folio  3 – cuaderno No. 4.   

6 Cfr.  Folios  8  y  9 – cuaderno  No. 3.   

7 Cfr.  Folios   37   a   43   –  ibídem.   

8 Cfr.  Folios   44   a   50   –  ibídem.     

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