AP6531-2016(46833)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

AP 6531-2016  

Radicación 46833  

(Aprobado  Acta No.  305)   

Bogotá  D.C.,  septiembre veintiocho (28) de  dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Resuelve la Sala si admite o no la demanda de  casación presentada por el defensor de HENRY VARGAS CARVAJAL.   

    HECHOS  Y  ANTECEDENTES  PROCESALES:   

    

1. Hacia  las  7:00  p.m.  del  22 de  febrero  de  2011,  en  la  vía  que  conduce  del  casco  urbano  de Florencia  (Caquetá)  al  aeropuerto local, a la altura del barrio Prados del Norte de esa  ciudad,  HENRY  VARGAS  CARVAJAL, conductor del campero de placas BRA 116, marca  Chevrolet,  línea  Vitara,  arrolló a Ernesto Rojas Silva, quien se desplazaba  en  un  vehículo  de  tracción  animal, produciéndole graves lesiones a nivel  craneal.  VARGAS  CARVAJAL  huyó  del  lugar,  mientras  que  Rojas  Silva  fue  auxiliado  por  personal  de la Policía que lo condujo a la Clínica Mediláser  de la misma capital, en donde falleció el 6 de marzo siguiente.     

    

1. El 19 de diciembre del mismo año,  la  Fiscalía  formuló  imputación  a  HENRY  VARGAS CARVAJAL por el delito de  homicidio  culposo  agravado.  No  se  allanó  a  los cargos.        

    

1. El  10  de  abril de 2012, ante el  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito  de  Florencia,  la Fiscalía le formuló  acusación   por   la   conducta   punible   anotada  (arts.  109  y  110-2  del  C.P.).     

    

1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de  Descongestión  Penal  de Puerto Rico (Caquetá) -con sede en Florencia- asumió  el    conocimiento    de    la    presente   causa1  y  llevó a cabo la audiencia  del   juicio  oral.  Tras  ella,  condenó  al  procesado  el  19  de  marzo  de  2014 a las penas principales  de  52  meses  de  prisión,  multa  de 45 s.m.l.m.v. y privación del derecho a  conducir  vehículos  por  76 meses, y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo término de la pena  aflictiva  de  la  libertad. Le negó el subrogado de la suspensión condicional  de  la  ejecución  de  la  pena  y  le  concedió el sustitutivo de la prisión  domiciliaria.     

    

1. El   defensor   apeló   ese  pronunciamiento  y  el Tribunal Superior de Florencia, mediante sentencia del 10  de  junio  de 2015, objeto del recurso de casación, le impartió confirmación.     

LA DEMANDA:  

          Después  de  señalar  que  le  asiste  interés y legitimidad para  instaurar     el     recurso,     bajo     el     título     de    “consideraciones      que      fueron     excluidas     en     la  sentencia”,  el defensor planteó, para empezar, que  en  el  fallo  no se tuvo en cuenta la calidad de militar de su representado, la  cual  aparece  acreditada con el testimonio de éste y con el del coronel Mojica  Rojas.  Así  mismo,  que la conducta atribuida, “en  una    sana   lógica”,  la    cometió    “en  cumplimiento   de   funciones”.   En  consecuencia,  “quien debió conocer del proceso como juez natural  debió  de  ser  la  justicia  militar”, conforme lo  establecen los artículos 250 y 13 de la Constitución Política.   

          Aludió,  acto  seguido,  al fenómeno de la concurrencia de culpas,  pues  en  este  caso  el  juzgador  omitió que la causa principal del deceso lo  constituyó  la  conducta  de  la  víctima,  la  cual no respetó las normas de  tránsito.   Realizó   “un  desplazamiento  en  un  vehículo   de  tracción  animal,  a  esas  horas  de  la  noche,  sin  ningún  acompañamiento,   por   una   carretera  nacional,  sin  medidas  de  seguridad  (reflectivos,  elementos de señalización, luces) o alguna señal que infiriera  de   su   presencia   en   la  vía  (…)   como   lo   indica   la   ley   769   del  2003”  (arts. 45 y 131).   

          Por  tanto,  es  “lógico  que por más  experiencia  y diligencia” que se tenga es inevitable  colisionar  contra  un  “montículo” a esas horas de la noche. Todavía más  en  las  precarias  condiciones  de  luminosidad  del lugar de los hechos, a las  cuales se refirió el testigo José Inel Santos Gasca.   

Por  otro  lado,  el  censor  reprochó  la  negligencia  de  los miembros de la Policía Nacional que comparecieron al sitio  de  los  acontecimientos,  por  cuanto no realizaron un informe o croquis. Si se  hubiera  contado  con alguno de esos elementos se habría tenido claridad, entre  otros  aspectos,  acerca  de las condiciones del lugar (del que no hubo registro  fotográfico),  del  estado  del  vehículo de tracción animal colisionado y el  sitio  exacto del accidente. Así mismo, se hubieran podido advertir las huellas  de frenado en la vía.   

Todo ello repercutió en la inaplicación de  la  teoría  de la culpa exclusiva de la víctima. De no haber sucedido así, el  fallo habría sido absolutorio.   

Adicional  a  lo anterior, cuando el juez de  conocimiento  tasó  la  pena,  omitió  aplicar  las  circunstancias  de  menor  punibilidad  contempladas  en  los  “numerales 1, 2 y 5 del artículo 54 de la  Ley  906  de  2004”,  restándole  credibilidad  a  la  versión de los hechos  ofrecida   por   el   procesado,   quien   invocó  su  condición  militar,  su  desconocimiento  del  objeto  con  el  que  colisionó  y la situación de orden  público  de  la  zona. Ante esta última circunstancia, precisamente, optó por  continuar  su trayecto y no detenerse, pues consideró que podía tratarse de un  atentado contra su vida.   

No se tuvo en consideración, además, que su  defendido  no  tiene  antecedentes  penales  y que de manera voluntaria procuró  resarcir  el  daño  causado  al  someterse  a la justicia y prestar ayuda a los  familiares  de  la víctima, aportando los documentos del vehículo, para que se  hiciera  efectivo  el SOAT y se le prestaran los servicios médicos al afectado.  Esto,  indubitablemente,  conduce  a  pensar  que éste actuó de buena fe y con  ánimo de colaborar con la justicia.   

Por lo expuesto, el censor solicitó casar el  fallo  impugnado  para  fijar a su representado “una  condena más justa”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

En  la  Ley  906  de  2004  la  casación es  concebida  como  un  medio  de control constitucional y legal que procede contra  sentencias  de  segunda  instancia en los procesos adelantados por delitos. Para  que  la  demanda  sustento  del  recurso sea admitida, corresponde al demandante  acreditar  la  afectación  de  derechos  o garantías fundamentales, contar con  interés   para   impugnar,  señalar  la  causal,  desarrollar  los  cargos  de  sustentación  del recurso y demostrar la necesidad del fallo en orden a cumplir  alguno  de  los  fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de ese  estatuto normativo.   

La  demanda  presentada  por  el defensor de  HENRY  VARGAS  CARVAJAL  no  satisface  todos  esos  presupuestos  y,  en  consecuencia,  se inadmitirá. Las  razones son las siguientes:     

Además  de  que  no  señaló la causal que  sustenta  el  ataque  contra el fallo, alegó varios aspectos cuyo desarrollo ha  debido   emprender  por  separado  en  tanto  configuran  motivos  de  casación  diversos.  Así,  el  desconocimiento del principio de juez natural tiene cabida  en  la  causal  segunda  por  nulidad,  mientras  que  la  inaplicación  de  la  excluyente  de  reproche penal por responsabilidad exclusiva de la víctima y de  circunstancias  genéricas  de  atenuación  punitiva  comportan  la  violación  directa  o  indirecta  de  la  ley  sustancial,  esto es, las causales primera o  tercera, según sea el caso.   

Más  allá  de  eso,  los planteamientos no  revelan  que  el  juzgador  haya  dictado  la  sentencia en un juicio viciado de  nulidad  o  que  el  pronunciamiento contenga errores de naturaleza probatoria o  jurídica.   

Lo  anterior,  porque  asistió  razón  al  Tribunal  para  desestimarlos,  tal  como lo expuso en la sentencia impugnada al  responder  los mismos reparos, también aducidos por la defensa para fundamentar  el  recurso  de  apelación que interpuso contra el fallo condenatorio de primer  grado.   

Con respecto a la transgresión del principio  de  juez  natural,  sustentada  en  que  la  conducta  atribuida  a HENRY VARGAS  CARVAJAL  era  de competencia de la Justicia Penal Militar y no de la Ordinaria,  toda  vez  que no existe sustento probatorio para establecer que la noche de los  hechos  cumplía  funciones militares debidamente asignadas. Si ello es así, la  conducta  por él realizada no guarda la necesaria relación con el servicio que  permita  la activación del fuero especial castrense2.   

Tampoco,  para  llegar  a  la  conclusión  propuesta  por  el  censor,  se puede asegurar que fue cometida con ocasión del  servicio  militar,  dado  que  el vehículo conducido por el acusado, de acuerdo  con  lo  estipulado  por las partes, era de servicio particular. Así mismo, por  cuanto  el  procesado  ni  estaba  realizando  esa noche actividades propias del  servicio,  ni  se  desempeñaba  como  conductor,  pues se trataba de un soldado  profesional3.        

En   lo   atinente   a  la  exclusión  de  responsabilidad  penal  del  acusado,  sobre  la  base  de  que el resultado fue  producto  de la culpa de la víctima, previamente se debe precisar que el censor  no  fue  claro  al  respecto,  pues  inicialmente  aludió  al  fenómeno  de la  concurrencia  de culpas, cuya configuración se presenta cuando la violación al  deber  objetivo  de  cuidado proviene tanto del procesado como de la víctima, y  luego  refirió  al  de  la  culpa  exclusiva  de  esta última. Se trata de dos  figuras  distintas  que  no  es  posible  equiparar, como lo hace el demandante,  aunque las razones expuestas apuntan hacia la primera.   

Pues  bien,  acorde  con  lo  expuesto en la  sentencia  impugnada  no es viable aceptar en este caso la culpa exclusiva de la  víctima  para  exonerar de responsabilidad penal a HENRY VARGAS CARVAJAL porque  está  acreditado,  por  vía inferencial, que éste violó un deber objetivo de  cuidado  al  superar el límite de velocidad establecido para la vía por la que  circulaba,  pues el automotor que conducía “contaba  con  dispositivos  luminosos  en buenas condiciones”,  de  modo que a una velocidad dentro del rango reglamentario le hubiera permitido  advertir  la  presencia  del vehículo colisionado. El exceso de velocidad, aún  con   tales   dispositivos   en  perfecto  funcionamiento,  como  se  determinó  pericialmente,    hizo   inevitable   el   impacto4.   

Por otra parte, aun cuando el occiso también  incurrió  en  transgresión de la normatividad de tránsito terrestre, en tanto  el   vehículo   de   tracción  animal  que  conducía  no  portaba  placas  de  identificación   reflectivas,   tal   hecho,   como  también  lo  expresó  la  Corporación  Judicial, no excusa el comportamiento imprudente del procesado que  desencadenó  el  resultado.  Dicho de otro modo, aún si la víctima no hubiera  incurrido  en  esa  violación,  el exceso de velocidad que llevaba el procesado  precipitó   la   colisión  y  de  ahí  su  responsabilidad  penal5.   

Con  respecto  al  desconocimiento  de  las  circunstancias  genéricas de atenuación punitiva previstas en los numerales 1,  2  y  5  del  artículo  55  del  C.P.,  también  pedidas por el defensor, cabe  resaltar,  inicialmente,  que  no es cierto que en la ponderación de la pena no  se  tuvo  en  cuenta  la ausencia de antecedentes del procesado consagrada en el  numeral  1  de  esa disposición. Así, sostuvo el juez de primer grado, sin que  ese      aspecto      fuera      modificado      por     el     Tribunal,     lo  siguiente:        

“Continuando   con   el   proceso   de  dosificación   se   advierte   que  se  presenta  una  circunstancia  de  menor  punibilidad  que  consiste en la carencia de antecedentes penales del procesado,  ante  lo  cual debemos ubicarnos en el primer cuarto de movilidad”6.   

No es cierta, entonces, tal aseveración del  demandante,  por  lo  que  en  su  formulación  se  apartó  del  postulado  de  corrección  material  que  le imponía sujetarse a la realidad de la actuación  procesal y del fallo.   

En relación con las demás circunstancias de  atenuación   genérica,   vale  decir,  las  de  los  numerales  2  y  5,  cuyo  desconocimiento  para  el  actor  determinó la “injusticia” de la tasación  punitiva   del   fallo  recurrido,  cabe  advertir,  en  primer  lugar,  que  no  estableció  la  incidencia concreta de esa omisión, si en cuenta se tiene que,  como  ya se vio, la pena se fijó en el primer cuarto de dosificación punitiva.   

En  segundo  lugar, los argumentos expuestos  por   el   demandante   no   desarrollan   los  presupuestos  de  las  referidas  circunstancias  de atenuación al restringirse a señalar que su representado se  hace  merecedor  a  su  reconocimiento  porque,  de  manera voluntaria, procuró  resarcir  el  daño  causado  al  someterse  a la justicia y prestar ayuda a los  familiares  de  la  víctima  aportando los documentos del vehículo para que se  hiciera efectivo el SOAT y se le prestaran los servicios médicos.   

Esos  planteamientos no tienen relación con  la  hipótesis  fáctica  de  la  circunstancia  de  atenuación contenida en el  numeral  2  de  la  norma  aludida (obrar por motivos nobles o altruistas), pues  refiere  a  un  comportamiento concomitante a la conducta y no posterior  a  ella.  Y,  con  respecto  al del numeral 5 (procurar voluntariamente después de  cometida  la  conducta,  anular o disminuir sus consecuencias), por evidenciarse  que  ninguna  incidencia  tienen en orden a desvirtuar los fundamentos expuestos  por  el  juzgador  para  apartarse  de  imponer  la  pena  mínima del cuarto de  dosificación  indicado,  en  consideración  a  “la  trascendencia  social negativa de la conducta del justiciable, que cumple con la  función  preventiva  de  la  pena  conminando  a  la  colectividad  para que se  abstengan  de  incursionar  en este tipo de delitos y ejercerá en el acusado la  labor   correctiva   que   su   actuar  requiere”7.   

        

Es  de  resaltar,  igualmente,  que  en  la  fundamentación  de  sus  pretensiones  el  censor  no  cumplió con el deber de  argumentación  suficiente.  De ese modo, para reclamar el fuero militar para su  defendido  le  bastó  con insistir en su calidad de militar, punto indiscutible  en  el  proceso,  y que de ahí, aplicando una “sana  lógica”,  derivaba su reconocimiento, totalmente al  margen   de   las  exigencias  constitucionales  que  dan  lugar  a  ello.    

Agregó, igualmente, que ha debido tenerse en  cuenta  la difícil situación de orden público de la zona donde ocurrieron los  hechos,  la  cual  justificó  la  reacción  de  VARGAS CARVAJAL consistente en  abandonar  el  sitio  de  los hechos y de no asistir a la persona que acababa de  atropellar  con  la  convicción de que podía tratarse de un atentado contra su  vida,  dada su condición castrense. Sin embargo, la Corporación Judicial dejó  en  claro  que  esa  disculpa  podía  expresarse  por cualquier persona ante un  momento  similar  al  vivido  por  el  uniformado,  por lo que era indispensable  “poner  al  descubierto  que en el preciso lugar de  los  hechos  convergían  circunstancias  objetivas  que  llevaron  al autor del  injusto   a   temer   por   su   seguridad   y  a  abandonar  el  escenario  del  delito”,  lo que no se concretó en el presente caso  porque  el  procesado  “se limitó a decir, en forma  genérica  y  vaga,  que  como  es  militar debió huir del sitio del choque por  temor  a  un atentado dado que es un sitio despoblado y solitario”8.   

En  virtud  de  las falencias advertidas, se  inadmitirá  la demanda, con sujeción a lo normado en  los  artículos  183  y  184  de  la  Ley 906 de 2004,  debiendo  enfatizar  la  Sala  que  ni  del  contenido  de  la  demanda ni de la  revisión  del  proceso  surge la necesidad de superar tales defectos en procura  de  materializar  alguno de los fines del recurso extraordinario previstos en el  artículo  180 ibídem o para  activar la casación oficiosa.    

Contra  la  presente  decisión  procede  el  mecanismo  de  insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184  mencionado  y  con  las  reglas  definidas  por  la  Sala de manera pacífica en  pronunciamientos anteriores.   

         En  virtud  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

          INADMITIR   la   demanda   de   casación  presentada   por   el   defensor   de   HENRY VARGAS CARVAJAL.   

Contra  esta  determinación  procede  el  mecanismo  de  insistencia,  en  los  términos  definidos pacíficamente por la  jurisprudencia de la Sala.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  En  virtud   del   Acuerdo   No.   570   de   2013   del   Consejo  Superior  de  la  Judicatura.   

2  Págs. 4 y 5 de la sentencia de segunda instancia.   

3 Pág.  5 ibídem.   

4 Pág.  13   ibídem.   

5  Págs.      6     a     14     ibídem.   

6 Fol.  107 de la carpeta 1.   

7 Fol.  107 de la carpeta No. 1.   

8 Pág.  16 del fallo de segunda instancia.     

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