AP6291-2016(48280)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

AP6291-2016  

Radicado N° 48280  

(Aprobado Acta N° 305)  

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre  de dos mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La  Sala  examina  la  demanda  de revisión  presentada   por  el  abogado  que  señala  actuar  a  nombre  de  HLST1, contra la sentencia del 15 de  noviembre  de  2012  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Popayán  (Cauca),  confirmatoria  de la condena emitida el 27 de junio del mismo año por  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito Adjunto de esa ciudad, por el punible de  Acceso  carnal violento agravado en concurso sucesivo  y homogéneo.   

HECHOS     Y  ANTECEDENTES   

    

1. Los   resumió   el   A  quo,    en    la    sentencia   demandada2:     

«(…)  S.P.S.R., de tan sólo 15 años de  edad,  denuncia  ante  la  Fiscalía que su padre HLST, la accede sexualmente de  forma  violenta  desde  que tenía 11 años de edad; dice la denunciante que tal  conducta  ha  sido  reiterativa y que la última vez fue el día 10 de agosto de  2004,  cuando  se  encontraban  solos  en  el  garaje  de la casa que habitaban,  ocasión  en  que  cerró  las dos puertas de acceso aprovechando la ausencia de  los demás miembros de la familia.   

Con la noticia criminis dada en la denuncia  verbal,  se  profirió Resolución de apertura de instrucción y se libró orden  de  captura  en  contra de HLST, quien efectivamente fue capturado el día 18 de  mayo de 2005».   

La  actuación  procesal  relevante  que  se  extracta de los fallos de instancia, es como sigue:   

2.  El 17 de agosto de 2004, se presentó la  denuncia de la menor afectada ante las autoridades.   

3.  El  11  de  enero  de 2007, la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal Superior de Popayán confirmó en segunda instancia  la  resolución  de  acusación contra HLST  por  los  presuntos delitos de acceso carnal violento agravado, en  concursos  homogéneos  y  sucesivos y, heterogéneos con el punible de incesto,  también en concursos homogéneos y sucesivos.   

4.  Culminada  la  etapa del juzgamiento, la  sentencia  fue proferida el 27 de junio de 2012 por el Juzgado Primero Penal del  Circuito  Adjunto  de  Popayán  (Cauca),  en  la  cual se condenó HLST  como  sujeto  penalmente responsable  del  delito  de  acceso carnal violento agravado (artículos 205 y numeral 4 del  211   del   Código   Penal),   a   la   pena   principal   de   160   meses  de  prisión.   

Declaró  la  extinción de la acción penal  por  prescripción  y  la cesación de todo procedimiento a favor del procesado,  por     razón     del     cargo    de    incesto3.   

5.  En  virtud  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por la defensa contra el fallo anterior, la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Popayán  (Cauca)  lo  confirmó  el  12  de noviembre de 2012. La  actuación   cobró   ejecutoria   el   14  de  diciembre  siguiente  del  mismo  año4.   

6.  El  16  de diciembre de 2015, la Sala de  Casación  Penal  de esta Corporación, resolvió en segunda instancia confirmar  la   improcedencia   de  la  acción  de  tutela  interpuesta  por  HLST contra los Juzgados Primero Penal del  Circuito  y  Primero  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán  (Cauca),  en  la  cual  conocieron los magistrados José Luis Barceló Camacho y  Fernando  Alberto Castro Caballero, razón por la cual se dispuso su separación  del presente asunto, conforme proveído adjunto.   

LA  DEMANDA   

El     apoderado    de    ST, presentó como solicitud:   

«Redosificar  el derecho fundamental (sic)  al  PRINCIPIO DE LA FAVORABILIDAD, AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, cuya  vulneraciones  ocurrieron  por  parte del Juzgado Primero Penal del Circuito con  funciones  de  conocimiento  de  Popayán  y el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  la  ciudad  de Popayán, para acceder a la  redosificación  de  pena  de  mi defendido el señor HLST, ya que la condena de  160  meses  de  prisión  por  el  delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO CON MENOR DE  CATORCE  (14)  AÑOS,  en  que  fue  condenado  mi poderdante, puesto que la ley  vigente  para  la  fecha  de  los  hechos  que tuvieron ocurrencia el día 10 de  agosto  de 2004. Donde solicite de ante mano (sic) el principio de favorabilidad  que   favorece   a  mi  defendido  (sic)  valga  la  redundancia  »5   

Al efecto, realizó la identificación de las  sentencias  demandadas  y  expuso  como  situación  fáctica que en precedencia  había   elevado   sendos   petitorios   a  los  Juzgados  mencionados  para  la  redosificación   de   la   pena   de   su   poderdante,   los   cuales   fueron  negados.   

Así mismo, indicó que presentó acción de  tutela  contra las autoridades judiciales en cita. (no  informa lo resuelto al respecto).   

Señaló como fundamentos de derecho, sendas  decisiones  de  la  Sala  de  Casación  Penal  y de la Corte Constitucional, en  relación  con  el  principio  de  favorabilidad,  debido  proceso  y derecho de  defensa.   

Enunció  como  pruebas  documentales,  las  sentencias    de    primera    y    segunda    instancia   contra   ST  y, certificación de ejecutoria de los  fallos.   

CONSIDERACIONES:   

1.  La Sala es competente para conocer de la  acción    de   revisión   presentada   por   el   defensor   de   HLST,  contra  la  sentencia  dictada  en  segunda  instancia  por  el Tribunal Superior de Popayán, de conformidad con lo  establecido   en   el   artículo   75   numeral   2  de  la  Ley  600        de        2000.   

2.  Como  ha sido indicado desde antaño por  esta  Corporación,  el  mecanismo extraordinario implorado fue concebido por el  legislador  como una figura que posibilita a los sujetos procesales propiciar la  abolición  de una providencia, de la cual, no obstante encontrarse ejecutoriada  y  por ende haber hecho tránsito a cosa juzgada, resulta razonable predicar que  entraña  un  contenido  de  injusticia  material.  (CSJ  AP.  7 feb. 2007. Rad.  22909)   

Sobre  las  causales  de  procedencia  de la  acción  de  revisión,  viene  sosteniendo  la Corte (CSJ AP. 8 may. 2012. Rad.  34671):   

«Ello   puede  ocurrir  porque  se  haya  condenado  o  impuesto  una  medida  de  seguridad a dos o más personas por una  misma  conducta  punible,  cuando  se  encuentre fundado que sólo ha podido ser  cometida  por  una  o un número menor de personas, o porque la acción penal no  podía  iniciarse  o proseguirse por prescripción de la acción penal o ante la  presencia  de cualquiera otra causal de extinción de la acción penal, o porque  después  del  fallo  aparecen  hechos  nuevos  o surgen pruebas no conocidas al  tiempo  de  los  debates  que  acrediten  la  inocencia o la inimputabilidad del  condenado,  o  se  demuestre con sentencia en firme que el fallo fue determinado  por  conducta  típica  del  juez  o de un tercero o se basó en prueba falsa y,  finalmente,  cuando  la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico  que  sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo es  posible   jurídicamente   dentro   del   marco   que   delimitan  las  causales  taxativamente señaladas en la ley.   

Y  a partir del fallo de constitucionalidad  de  que  trata  la sentencia C-004 de 2003, se amplió la acción de revisión a  los  casos  de  preclusión  de  la investigación, cesación de procedimiento o  sentencia  absolutoria,  cuando  se  trate  de violaciones de derechos humanos o  infracciones  graves  al  derecho  internacional humanitario, siempre que se den  las  específicas  circunstancias  allí  mismo  señaladas  (motivo hoy en día  reproducido  por  el  artículo  192 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  aplicable a los casos ocurridos con posterioridad a su vigencia)».   

3.  La  demanda  en  la  cual se solicita la  revisión  de  sentencias ejecutoriadas y/o autos de cesación de procedimiento,  conforme  la  jurisprudencia en cita, no sólo debe fundamentar la existencia de  la  causal  que  se  cita, sino cumplir los requisitos legales, en este caso las  previsiones  del  artículo  222 del Código de Procedimiento Penal del 2000, en  ausencia de los cuales surge indefectible inadmitir la demanda.   

Al efecto de los presupuestos que se reclaman  en   el  libelo,  la  Corte  viene  considerando  (CSJ  AP  1  ago.  2013,  rad.  41101):   

«Esas exigencias  se  encaminan  a cubrir requerimientos de legitimación, información y adecuada  fundamentación,  pues, sobra anotar que la acción especialísima no representa  un  escenario  ordinario  para  discutir  las  razones  que llevaron a emitir la  decisión  cubierta  con el manto de la cosa juzgada, sino el medio efectivo que  faculta  derrumbarla  una  vez determinado que los postulados de justicia fueron  desatendidos».   

4.  Frente  al tema de la legitimación como  presupuesto  del  canon  222 de la Ley 600 de 2000, se entienden con la facultad  para  presentar  la acción de revisión, el Fiscal, el Ministerio Público y el  defensor,  cuando  tengan  interés jurídico y hayan sido reconocidos dentro de  la actuación penal.   

También  la norma permite que la demanda se  instaure  por los “demás intervinientes”,   dígase  el  condenado,  pero  en  este  caso  reclama,  para  interponerla  directamente,  que “fueren abogados en  ejercicio”.   

Por  tanto,  como lo ha reconocido de manera  pacífica  la  Corporación,  siempre  se hace indispensable que el condenado, a  través   del  respectivo  poder,  otorgue  su  anuencia  para  que  el  proceso  finiquitado  y  con  efectos  de  cosa juzgada sea removido o de otra manera, el  apoderado  judicial  debe  acreditar  su  representación  en  la actuación. La  jurisprudencia  de  la  Sala,  en  forma  pacífica y de forma inveterada, tiene  decantado sobre el asunto (CSJ AP 1 ago. 2013, rad. 41101):   

Está claro que la representación judicial  por  parte  de  un  profesional del derecho, cuando se trata de agenciar asuntos  ante  la  justicia  penal,  reclama  siempre  de la anuencia de quien soporta el  trámite  penal o, como aquí sucede, busca derrumbar la cosa juzgada del asunto  fallado  en disfavor suyo, por la potísima razón que es él quien directamente  posee  interés para el efecto y la voluntad encaminada a dicho fin, sin que sea  posible  suplir  ese  interés  o  voluntad, salvo muy contadas excepciones, que  desde luego no dicen relación con la acción de revisión.   

Al  efecto,  el  artículo  229 de la Carta  Política  dispone que “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a  la  administración  de  justicia”  y advierte que “La ley indicará en qué  casos  podrá  hacerlo  sin la representación de abogado”, estableciendo así  de  manera  general  el  derecho  de  postulación  que,  incluida la acción de  revisión, exige de título profesional.   

Era  preciso,  como  ya  ha  sido  expuesto  reiteradamente        por        la       Sala6,  otorgar un poder especial a  la  abogada  para  que  se  entienda  que  de  verdad representa el interés del  condenado y no apenas el suyo propio.   

En  el  asunto  en estudio, se dispondrá la  inadmisión  de  la  demanda de revisión, porque el profesional del derecho que  indica    actuar   a   nombre   de   HLST   no   se   encuentra   legitimado   para   accionar  en  nombre  y  representación  del  condenado  al  dejarse  de  anexar con el libelo petitorio  prueba  de  su  facultad  para  ejercer  el derecho de postulación en nombre de  aquel.   

Lo  anterior,  en aplicación igualmente del  artículo   73   del  Código  General  del  Proceso,  que  indica  “Derecho  de  postulación.  Las personas que hayan de comparecer  al  proceso  deberán  hacerlo  por  conducto  de abogado legalmente autorizado,  excepto    en   los   casos   en   que   la   Ley   permita   su   intervención  directa”, lo cual conforme se viene de referir no es  la   acción   de   revisión   una   de   las   excepciones   a  que  alude  la  norma.   

5.  Adicionalmente  al motivo de inadmisión  indicado  en  precedencia,  agréguese  para  evitar  ulteriores  e innecesarias  intervenciones   judiciales,   que   conforme   la  fundamentación  del  libelo  petitorio,  la demanda carece de una causal específica de procedibilidad de las  enunciadas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000.   

«Es  más,  tratándose de una acción que  tiene  como  objetivo  rescindir un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada,  se  requiere  que  en  la demanda se exponga un discurso coherente y lógico que  “permita  deducir  que  la decisión es injusta conforme a la causal aducida e  inconveniente  su  intangibilidad  para la seguridad jurídica por la injusticia  que ella contiene.» (CSJ. AP 6 jul. 2005. Rad. 23791)   

Acorde  con la cita jurisprudencial y de los  argumentos  esbozados  por el censor, no permiten a la Sala advertir fundamentos  serios  y coherentes respecto de alguno de los motivos legalmente previstos para  la   acción   de   revisión   de   las   sentencias   ejecutoriadas   que   se  demandan-iterándose-,  el  escrito  postulatorio  no es de libre confección ni  tampoco   reemplaza  o  se  suma  al  recurso  de  casación  ni  a  la  acción  constitucional   de  tutela,  en  tanto,  posee  una  naturaleza  y  finalidades  completamente diferentes.   

6.  La   Corte   estima   que   los   argumentos   del   demandante,  no  esbozan  una  demostración  de     inocencia   o   inimputabilidad   para  su  prohijado,   ni   postura  plausible     frente  a   variación   de   la  jurisprudencia  que sirviera  de   sustento  a  la  sentencia condenatoria; siendo  inadmisible  para  la Sala referirse a causales no invocadas o desarrolladas por  el     promotor     de    la    acción      de      revisión,  en  desconocimiento del principio de  limitación  que  la gobierna. (CSJ AP. 22 jul. 2009.  Rad. 31671)   

Finalmente,  el tema de tasación de la pena  (eventualmente  incurso  en  los  motivos de revisión previstos en el numeral 6  del  artículo 220 de la Ley 600 de 2000), no encuentra fundamento jurídico que  haga  procedente  la  admisibilidad de la demanda, al avizorarse como lo estimó  una  Sala  de  Tutela  de  esta  Corporación  que,  para  la  dosificación  de  ST   no   se  aplicó  las  previsiones  de  la  Ley  1098  de  2006;  así  se indicó en precedencia: (CSJ  STP17412-2015, rad. 83397)   

“Finalmente,  no se aprecia la inminencia  de  un  perjuicio  irremediable  para  el  señor  HLST  porque  la solicitud de  redosificación  de  la  sanción  tan sólo ofrece como sustento que los hechos  fueron  anteriores  a  la  vigencia de la Ley 1098 de 2006 y no explica por qué  ello  debería  conducir a la readecuación del monto de la pena, máxime cuando  se  sabe  que  dicha  normatividad no dispuso incrementos punitivos y se aprecia  que no fue invocada en los fallos de primera y segunda instancia.   

En   esas   sentencias  la  sanción  fue  dosificada  de  conformidad  con  los artículos 205, 211-4, 31 y 61 del Código  Penal  (Ley  599  de  2000)  y los mecanismos sustitutivos fueron negados por no  cumplirse  los  presupuestos  de  cada  uno  de  ellos según lo normado por los  artículos 38 y 63 del mismo estatuto.”   

En consecuencia, procede la inadmisión de la  demanda  de  revisión  presentada  por  el  abogado de  ST,  al no suplirse los mínimos formales y jurídicos  que facultan acudir al mecanismo de remoción de la cosa juzgada.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

1.   INADMITIR  la   demanda   de   revisión   propuesta   a  nombre  de HLST.   

2.           ADVERTIR   que  contra  esta  providencia  procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

IMPEDIDO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

IMPEDIDO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Se  indica  en  las  piezas  procesales  del  trámite  de  revisión, también como  HLST.   

2  Providencia de 27d e junio de 2012. Folio 34 Proceso de revisión.   

3  Igualmente  Negó  el  subrogado  penal  de  la  suspensión  condicional  de la  ejecución  de  la  pena,  la prisión domiciliaria, la suspensión de la patria  potestad  y la condena en perjuicios morales en cuantía de 20 salarios mínimos  legales mensuales. Cfr. Folio 101 y 102 proceso de revisión.   

4  Constancia  del  Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  Popayán  del 25 de mayo de 2016. Folio 54  Ibídem.   

5 Cfr.  Folio 11 demanda de revisión   

6 Entre  otros,  consultar  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Autos del  23  de  febrero  de 2006. Rdo. 24960; del 9 de junio de 2010, Rdo. 32246; del 21  de  septiembre  de  2011,  Rdo.  36398;  y,  del  18  de  abril  de  2012,  Rdo.  38577.     

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