AP5825-2016(48363)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado ponente  

AP5825-2016  

Radicado N° 48363  

Aprobado acta No. 274  

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de  dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

La Corte se pronuncia respecto del recurso de  “apelación”  concedido  por el Tribunal Superior de Popayán al defensor de  CARLOS  ALBERTO CABANILLAS OCHOA, en contra del fallo de segundo grado proferido  por  esa  Corporación  el  23  de  mayo  de  2016,  que  revocó  la  sentencia  absolutoria  emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal de la citada ciudad, y  en  su  lugar lo condenó, a la pena de 6 meses y 12 días de prisión, multa de  34.66  salarios  mínimos  legales mensuales vigentes y privación del derecho a  conducir  vehículos  automotores y motocicletas por el término de 12 meses, al  encontrarlo     penalmente     responsable     del     delito     de    lesiones  personales.   

HECHOS  

Fueron  narrados  en  el  fallo  de condena  emitido por el Tribunal, de la siguiente manera:   

“Los  hechos tuvieron ocurrencia el 29 de  junio  de  2008, a eso de las 12:55, en la carrera 39 con calle 2da, frente a la  casa  de  habitación  con nomenclatura 2 A -19, Barrio María Occidente, cuando  el    señor   CARLOS   ALBERTO   CABANILLAS   OCHOA,   conducía   en   sentido  occidente-oriente,  una  camioneta, marca Chevrolet, placas BAG 356, color verde  acuarela,  modelo 1989, por culpa al infringir el deber objetivo de cuidado y no  tener  la  debida  precaución al tomar la curva y reducir la velocidad, además  de  no utilizar debidamente el carril que le correspondía, causando daño en el  cuerpo  o  salud  del joven JEISON FABIÁN VARÓN CABRERA quien se desplazaba en  sentido  contrario  por  la carrera 39 en una motocicleta Suzuki, línea AX 100,  placas  JBI  30 A, cual impactó con la camioneta, cayendo al suelo, causándole  una  fractura  de  paleta  izquierda  y escoriaciones en codo y rodilla derecha,  generándole  una  incapacidad definitiva de 140 días y secuelas con deformidad  física que afecta el cuerpo de carácter permanente.”   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Por  los anteriores hechos el 29 de mayo de  2013,  ante  el  Juzgado  Quinto Penal con Funciones de Control de Garantías de  Popayán,    se   desarrolló   audiencia   de   formulación   de   imputación  endilgándosele  al  procesado  el delito de lesiones personales culposas, cargo  respecto del cual no hubo allanamiento.   

El 9 de julio de 2013 fue presentado escrito  de  acusación.  Consecuentemente  con  ello,  el 28 de noviembre de 2013, en el  Juzgado  Sexto  Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de Popayán, tuvo  lugar  la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  donde se le atribuyó a  CABANILLAS OCHOA, el mismo delito imputado.   

La audiencia preparatoria tuvo lugar el 4 de  septiembre  de  2014. A su vez, el juicio oral y público inició el 20 de abril  de  2015  y  culminó  el 6 de mayo de 2016, fecha en la cual se da lectura a la  sentencia  que  tuvo  carácter  absolutorio,  interponiéndose  en su contra el  recurso de apelación por parte de la Fiscalía.   

Como  consecuencia  de  la alzada, en fallo  proferido  el  23  de  mayo de 2016, el Tribunal de Popayán revocó lo decidido  por el A quo y en su lugar condenó al acusado.   

En  el  fallo  en  cuestión,  el  Tribunal  destinó  un  capítulo a advertir que en tratándose de la primera sentencia de  condena  proferida,  dado  que el fallo de primer grado emergió absolutorio, es  necesario  otorgar el recurso de “apelación”, en seguimiento de lo expuesto  sobre  el  particular  por  la  Corte  Constitucional  en  la sentencia C-792 de  2014.   

En  consecuencia,  la  parte resolutiva del  fallo   de  segunda  instancia  dispuso,  en  el  numeral  cuarto:  “Este  fallo se notifica en estrados y contra el mismo procede el  recurso de apelación…”.   

Ahora  bien, acorde con lo dispuesto por el  Tribunal,  hizo  llegar  el  defensor de CARLOS ALBERTO CABANILLAS OCHOA, dentro  del  lapso  establecido  por esa Corporación para el efecto, escrito en el cual  condensa su inconformidad con el fallo de condena.   

Luego  de  efectuar  el  traslado  a los no  recurrentes,  quienes  no  se  pronunciaron,  el Tribunal envió la carpeta a la  Corte  a  efectos  de  desatar  el  recurso de “apelación”, concedido en el  efecto suspensivo.   

CONSIDERACIONES  

En relación con el punto de la impugnación  de  la  sentencia  de  condena que se profiere en segunda instancia con ocasión  del  recurso  de  apelación,  en  virtud  del  cual  se  revoca  la absolución  proferida  en  primera  instancia,  la Sala ha señalado que la misma no procede  (AP4428-2016,   Rad.48012  del  12  de  julio  de  2016),  pronunciándose  como  sigue:   

“1.  La  Corte  Constitucional,  en la Sentencia C-792 de 29 de octubre de 2014, que el tribunal  cita,  declaró  la  inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004,  por  déficit normativo, en cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las  sentencias  condenatorias,  y  difirió  sus  efectos  a  un (1) año, contado a  partir  de  su  notificación,  que se cumplió entre el 22 y el 24 de abril del  2015.   

2.  En  la  misma  decisión,  exhortó  al  Congreso  de  la República para que en el término de un año, contado a partir  de  la  notificación  del  edicto del fallo, regulara el derecho a impugnar las  sentencias  penales  condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio  procesal,  y  aclaró  que de incumplir este deber, se  entendería  que  la  impugnación  procedía ante el  superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.   

3. En la sentencia de tutela SU-215 de 28 de  abril  de  2016, la Corte Constitucional, al delimitar los efectos y alcances de  la  sentencia  C-792  de  2014,  precisó (i) que surtía efectos desde el 25 de  abril  de 2016, (ii) que operaba respecto de las sentencias dictadas a partir de  esa  fecha  o  que  para entonces estuviesen en proceso de ejecutoria, (iii) que  aunque  en  ella  solo  se había resuelto el problema de las condenas impuestas  por  primera  vez en segunda instancia, debía entenderse que su exhorto llevaba  incorporado   el   llamado  al  legislador  para  que  regulara  en  general  la  impugnación  de las condenas impuestas por primera vez en cualquier estadio del  proceso  penal, y (iv) que la Corte Suprema, dentro de sus competencias, o en su  defecto  el  juez  constitucional,  atendiendo  las  circunstancia de cada caso,  debía  definir  la  forma  de  garantizar  el  derecho  a impugnar la sentencia  condenatoria   impuesta   por   primera   vez   por   su   Sala   de   Casación  Penal.   

4.  La  Sala  Plena  de  Corte  Suprema  de  Justicia,  en  sesión de fecha  28 de abril de 2016, aprobó el comunicado  08/2016,  en  el  que  precisó  que  la pretensión de la Corte Constitucional,  plasmada   en  la  sentencia  C-792  de  2014,  de  implementar,  a  partir  del  vencimiento  del  término  de un  año, la impugnación en todos los casos  en   que   se   dictara   sentencia  condenatoria  por  primera  vez,  resultaba  irrealizable,  porque  ni  la  Corte,  ni  autoridad judicial alguna contaba con  facultades  para  introducir  reformas o definir reglas que permitieran poner en  práctica este derecho.   

5. En la misma dirección se ha pronunciado  la  Sala  de  Casación Penal, en el entendido que una orden de la naturaleza de  la  que contienen las sentencias C-792 de 2014 y SU-215 de 2016, requiere de una  reforma    constitucional    y    legal    que    solo    puede   adelantar  el  Congreso, por cuanto implica  suplir   un   déficit  legal  normativo  que  incluiría  la  redefinición  de  funciones,  la creación de nuevos órganos judiciales  y  la  redistribución  de  competencias, entre otros  aspectos.1   

6.  En  el caso que se estudia, el Tribunal  Superior   de   Pereira,  arrogándose  competencias  que  no  tiene,  resolvió  sustituir  el  recurso  de  casación  por  uno  de apelación, y por esta vía,  asignarle  a esta Sala una competencia que la normatividad vigente no le otorga,  con  desconocimiento  del  ordenamiento procesal penal vigente, que no prevé el  recurso   de   apelación   contra   sentencias   de   segunda   instancia,   ni  habilita  a  la  Sala  para actuar como Tribunal     de     apelación     en    estos    casos.”   

En  esas  condiciones  la  Sala  ordenará  devolver  la  actuación  al  Tribunal  Superior de Popayán y dispondrá que se  rehabiliten  los  términos  para la sustentación del recurso de casación, por  ser  el  único  que  procede  en  estos  casos,  de  acuerdo  con las reglas de  competencia  consagradas en el artículo 32 de la ley 906 de 2004 y lo dispuesto  en los artículos 181 y 184 ibídem.   

En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE  

            Primero:  RECHAZAR,  por improcedente,  el    “recurso    de    apelación”  interpuesto  por  el  defensor de CARLOS  ALBERTO   CABANILLAS   OCHOA,   contra  la  sentencia  proferida   por   el   Tribunal   Superior   de   Popayán  el  23  de  mayo  de  2016.   

          Segundo: DEVOLVER  la  actuación  al  Tribunal  Superior de Popayán, en  donde   se  correrán  los  términos  para  la  sustentación  del  recurso  de  casación,  con  sujeción  a  lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley 906 de  2004, modificado por el 98 de la Ley 1395 de 2010.   

          Contra      esta     decisión     procede     el     recurso     de  reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

SALVAMENTO DE VOTO  

Impugnación Especial  

Radicado. 48363  

Acta   No.   274   del  31  de  agosto  de  2016   

Sentencia: Tribunal de Popayán  

Fecha: 23 de mayo de 2016  

Respeto  el criterio mayoritario de la Sala.  Salvo el voto por las razones ya expresadas en el radicado 48.013.   

         

Cordialmente,  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

         Fecha ut supra   

    

1 CSJ  AP,  18 de mayo de 2016, radicación 39156; CSJ AP3280-2016, 25 de mayo de 2016,  radicación 37858, entre otras.     

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