AP5708-2016(47449)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

AP        5708       – 2016   

Radicación N° 47449  

(Aprobado Acta No. 274)  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de agosto  de dos mil dieciséis (2016)      

          VISTOS             

La  Corte decide sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada por la defensora de la procesada MARÍA  CLAUDIA  MORALES PINZÓN, contra la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por  la  Sala  Penal  del Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de Bogotá, el día 27 de agosto de 2015, que  confirmó  la dictada el 14 de julio de 2015, por el Juzgado Cincuenta Penal del  Circuito  de esta ciudad, como autora del delito de omisión de agente retenedor  o recaudador.   

A N T E C E D E N T E S  

Los hechos  

Fueron  relatados  por  en  las sentencias de  instancia de la siguiente manera:   

“El   doctor  JAVIER  GUILLERMO  VALDIRI  CIFUENTES  funcionario del Grupo Interno de Trabajo Unidad Penal de la División  Jurídica  Tributaria  de la Administración de Impuestos nacionales de Bogotá,  denuncia   a  la  señora  MARÍA  CLAUDIA  MORALES  PINZÓN,  quien  retuvo  lo  relacionado  con  el impuesto a las ventas periodo 6 de 2002 y periodos 2, 3, 4,  5  y  6  de  2004  por  un  valor  de $6.044.000.”1   

La actuación procesal  

1.   La  Fiscalía  Doscientos  Veintidós  Seccional  de  la  Unidad  Segunda de Delitos contra la Administración Pública  ordenó  la  apertura  de  la instrucción conforme lo dispuesto en el artículo  331 de la Ley 600 de 2000.   

2.  El  día  16  de  septiembre  de 2010 la  Fiscalía   General   de  la  Nación  calificó  el  mérito  del  sumario  con  resolución  de acusación en contra de la señora MARIA CLAUDIA MORALES PINZÓN  por  el  delito  de omisión de agente retenedor o recaudador del impuesto a las  ventas  correspondientes  a  los  periodos  4°,  5°  y  6° de 2004, y ordenó  precluir  la  instrucción  de  los  periodos 6° de 2002, 2° y 3° de 2004. La  acusación  quedó  ejecutoriada  el  día  5  de  octubre  de  20102.   

3.  La  etapa  de  la  causa  la tramitó el  Juzgado  Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, quien después de celebrar las  audiencias  preparatoria  y pública profirió sentencia condenatoria el día 14  de  julio  de 2015, en la que se impuso a la procesada la pena de treinta y seis  (36)  meses  de  prisión, multa de $7.522.000 a favor del Tesoro Nacional, y la  pena  accesoria  de  inhabilitación  de  derechos  y funciones públicas por un  término  igual  al  de  la  sanción  privativa de la libertad. La sentencia la  condenó,  igualmente,  al  pago  de  perjuicios,  y le otorgó a la suspensión  condicional   de   la   ejecución   de   la  pena.3   

4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bogotá, Sala Penal, al desatar el recurso de alzada, confirmó el fallo, el  día      27      de      agosto     de     20154.   

5.  La  defensa  interpuso  el  recurso  de  casación  el  día  20  de octubre de 2015 y presentó la respectiva demanda el  día  tres  (3)  de  diciembre  de 2015. El Tribunal dispuso la remisión de las  diligencias  a  la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia una vez vencido el  término   de   traslado   de   la  demanda  a  los  no  recurrentes5. El expediente  lo   recibió   la   Corte  el  día   22  de  enero  de  2016.6   

La demanda de casación  

Al  amparo  de  causal segunda de casación,  artículo  181  de  la  ley  906  de  2004, la demanda formula tres cargos y, en  consecuencia, solicita la nulidad del proceso.   

Primer  cargo:  Ausencia  de  vinculación.   

La  demandante invoca como causal de nulidad  que  su  defendida  nunca  fue  legalmente  vinculada  al proceso penal mediante  indagatoria  a  pesar  de  haberse ordenado la diligencia en las resoluciones de  apertura  de instrucción del 15 de noviembre de 2006 y en la resolución del 29  de  julio  de  2009.  De  otro  lado,  el  10  de  noviembre  de 2008 se dispuso  vincularla  mediante  declaratoria  de  persona  ausente,  pero esta resolución  tampoco le fue notificada al defensor.   

Segundo cargo: Ausencia de notificación del  cierre de la investigación.   

La  abogada  solicita  se decrete la nulidad  porque  el  día  13 de julio de 2010 se declaró cerrada la investigación y la  decisión  nunca le fue notificada a la procesada, ni a su abogado de confianza,  sino  a  la defensora de oficio, quien ya había sido desplazada del cargo. Esta  irregularidad,  anota  la  casacionista, constituye una violación al derecho de  defensa.   

Tercer cargo: Prescripción.  

La  libelista  invoca la prescripción de la  acción  penal  tras  considerar  que  de  conformidad  con  lo  previsto en los  artículos  82,  83,  84,  85  y  86 del Código Penal, el término prescriptivo  después  de  proferida  la resolución de acusación para el delito de omisión  de  agente  retenedor  es  de  cinco años, pues la Fiscalía Delegada dictó la  resolución  de acusación el día 16 de septiembre de 2010 y para el momento en  que  quedó  ejecutoriada  la sentencia de segunda instancia, que fue el día 20  de  octubre  de 2015, habían transcurrido más de cinco años, por lo tanto, la  acción penal se encontraba prescrita.   

CONSIDERACIONES  

La demanda presentada por la defensora de la  procesada  MARIA  CLAUDIA  MORALES  PINZÓN será inadmitida, por las siguientes  razones:   

La casación excepcional  

La  jurisprudencia  ha  sido  insistente  en  sostener  que el recurso de casación no es un escrito de libre construcción en  el  cual  se  puedan  introducir  toda  clase  de cuestionamientos. La razón es  precisamente  su  carácter excepcional, en la medida en que no es una instancia  adicional.  De  ahí  que la selección de la normativa que regula el recurso no  sea  de  libre  elección,  como  ocurrió  en  el  presente  caso  en el que la  casacionista  acudió  a  la Ley 906 de 2004, cuando la preceptiva que regula la  actuación es la Ley 600 de 2000.   

Es necesario, entonces, que el censor elabore  la  demanda  atendiendo  principios  de corrección lógica y material en el que  explique  a la Corte, los errores en los que incurrió el juzgador, junto con la  demostración  del  daño  causado  y trascendencia en el caso concreto. En  sede  de  casación la correcta escogencia de la causal en que funda la censura,  la  coherencia  de  la  demanda  y  de  la  aptitud  de  cargos  son condiciones  necesarias  para la admisión de la demanda. En consecuencia, una demanda que no  satisface  las  exigencias  del artículo  212 del Código de Procedimiento  Penal  conlleva  su  inadmisión,  a  menos que la Corte advierta una violación  ostensible  de los derechos fundamentales, lo que en el presente caso no ocurre.   

Los  hechos  objeto de este proceso tuvieron  ocurrencia  entre los años 2002 y 2004, de ahí que la norma procesal aplicable  es  la  Ley  600  de  2000,  que  en  el  artículo 205 dispone que la casación  ordinaria  o  común  procede  respecto  de  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por  los  Tribunales,  en  procesos  seguidos  por delitos que tengan  señalada  pena  privativa  de  la  libertad  cuyo  máximo  exceda  de ocho (8)  años.   

El delito de omisión del agente retenedor o  recaudador  por  el cual se condenó a la acusada, se encuentra tipificado en el  artículo  402  de  la Ley 599 de 2000, que le fija una pena máxima de prisión  de 6 años.   

En consecuencia, para el caso bajo examen, no  aplica  la  casación  común,  pues  la  sanción  máxima  establecida para el  punible  que  se  investiga  no  excede  los  8 años de prisión, por lo que le  correspondía   a   la   demandante   interponer   la  casación  excepcional  o  discrecional,  que se encuentra regulado en el inciso final del artículo 205 de  la  Ley  600  de  2000,  que  regula la procedencia recurso. En estos eventos es  necesario  que se indique en la demanda si se pretende  el desarrollo de la  jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.   

En  el  caso  en concreto la profesional del  derecho  optó  por  las  normas  de  la  Ley  906 de 2004, guardó silencio con  respecto  a  la casación excepcional, y tampoco anunció cual era el propósito  del  recurso,  si  la  unificación  de  la jurisprudencia o la garantía de los  derechos  fundamentales.  Si  se  trataba  de  seleccionar la efectividad de los  derechos  fundamentales,  omitió  identificar  en  forma  clara  y  precisa  la  garantía  objeto  del  quebranto denunciado, así como la norma superior que la  protege,  vinculando  su  afectación  con las actuaciones del proceso y en qué  consistió la vulneración alegada.   

En   lo   relativo  al  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  le  correspondía  indicar  si  lo buscado era fijar el alcance  interpretativo   de   alguna  disposición,  o  la  unificación  de  posiciones  disímiles  de  la  Corte o el pronunciamiento sobre un punto concreto que hasta  ahora  no se ha desarrollado o la actualización de la doctrina, al tenor de las  nuevas  realidades  fácticas  y  jurídicas  que sirvan de guía a la actividad  judicial.   

Sin  embargo,  es  criterio  reiterado de la  Sala,  que aun así, podría admitirse la impugnación si el demandante, a pesar  de  no  señalarlo expresamente, ofrece razones a través de las cuales se pueda  inferir  claramente  que  su intención es fundamentar alguno de los dos motivos  que   habilitan   la   casación   excepcional  (CSJ  SP,  18  nov.  2004,  rad.  22082).   

Cargo primero:  

La  demandante invoca como causal de nulidad  que  su  defendida  nunca  fue  legalmente  vinculada  al proceso penal mediante  indagatoria  a  pesar  de  haberse ordenado la diligencia en las resoluciones de  apertura  de instrucción del 15 de noviembre de 2006 y en la resolución del 29  de  julio  de  2009.  De  otro  lado,  el  10  de  noviembre  de 2008 se dispuso  vincularla  mediante  declaratoria  de  persona  ausente,  pero esta resolución  tampoco le fue notificada al defensor.   

Esta  acusación  contra  el  proceso  ya se  había  formulado  al  momento  de  apelar  la  sentencia de primera instancia y  había  sido resuelto por la Sala Penal del Tribunal, y al revisar el expediente  se aprecia lo siguiente:   

El  día  18  de julio de 2008 se ordenó la  práctica  de  la  diligencia  de  indagatoria, luego el 23 de octubre del mismo  año  se  libró  orden de captura en su contra en la medida en que la procesada  no  asistió  a la diligencia, y, posteriormente, el 10 de noviembre de 2008, se  declaró  persona  ausente,   se  le designó como defensora de oficio a la  Dra.  Graciela Rodríguez de Baquero, y se ordenó cancelar la orden de captura.  Posteriormente,  el  29  de  julio  de 2009 la Fiscalía ordenó el cierre de la  investigación  y  el 25 de agosto se interpuso el recurso de reposición contra  el  cierre,  por  parte del defensor de la procesada, Dr. Miguel Ignacio García  Ortegón,  con el argumento que ese cierre afectaba el derecho al debido proceso  y  a  la  defensa. El día 8 de octubre de 2009 la Fiscalía revocó el cierre y  citó  a  MARÍA  CLAUDIA MORALES PINZÓN a  rendir diligencia de indagatoria en aras de garantizar el derecho  de  defensa,  pues  estaba  errada  la dirección obrante en el expediente, y se  fijó  el  5  de  febrero  de  2010,  para  lo cual se citó a la procesada y su  abogado  defensor  a  la  calle  20  N°  96  H  45  y  carrera  71 A N° 3 A 54  respectivamente.  En  el  expediente  obra  constancia  suscrita  el  día 22 de  febrero   de   2010   por  la  procesada  y la asistente de la delegada Fiscal en la que se lee:   

“(…) en la fecha  se   hace  presente  la  señora  MARIA  (sic)  CLAUDIA  MORALES  PINZON  (sic),  identificada  con  la  cedida  de ciudadanía N° 39.751.319 de Fontibón, en su  condición  de investigada con el fin de rendir diligencia de Indagatoria, quien  manifiesta  que  su  abogado  está  fuera  de la ciudad y no puede asistir a la  diligencia  y  por  lo tanto solicita se le fije una nueva fecha, el Despacho le  fija  el  día  25 de Marzo de 2010 a partir de las ocho y treinta de la mañana  (8:30  a.m.)  para  llevar a cabo la diligencia. La dirección de la investigada  CALLE  20  N°  96 H 45 Fontibón de esta ciudad, Teléfono N° 2986646, celular  N° 3178548363. (…)”.   

          MARÍA  CLAUDIA  MORALES PINZÓN solicitó,  el  30  de marzo de 2010, se  fijara  nueva  fecha  pues  se  encontraba  con quebrantos de salud y ordenó la  diligencia  para  el día 6 de mayo siguiente de 2010, para lo cual se le envió  el telegrama N° 441 a la calle 20 N° 96 H 45.   

          Después,  con  fecha  del  13  de  julio  de 2010 ordenó cerrar la  investigación  por encontrarse vencido el término de la instrucción. El 16 de  septiembre   de  2010,  la  Fiscalía  calificó  el  mérito  del  sumario  con  resolución  de  acusación en contra de MARÍA CLAUDIA  MORALES  PINZÓN  por  el delito de omisión de agente  retenedor  o  recaudador  por  el  impuesto  a las ventas correspondientes a los  periodos  4,  5 y 6 de 2004 y ordenó precluir la instrucción de los periodos 6  de  2002,  2  y  3  de 2004. Esta resolución se le notificó personalmente a la  defensa  técnica  de  la  procesada  y  quedó  ejecutoriada el 5 de octubre de  2010.   

          Con  respecto  a la situación censurada en esta carga la Sala Penal  del Tribunal, en la sentencia acusada, manifestó lo siguiente:   

“….el acusador  se  vio  en  la necesidad de vincularla a la actuación como persona ausente, y,  valga  significar, no en razón, como lo pretende hacer ver la recurrente, a una  falla  u  omisión atribuible a la Fiscalía, así que no existe vulneración al  derecho  al debido proceso ni defensa, pues si bien toda persona tiene derecho a  ser  informada  de  manera  oportuna  de  las  acciones  penales iniciadas en su  contra,   teniendo  el  deber,  las  respectivas  autoridades  de  realizar  las  actividades  a  su  alcance para lograr su ubicación, también es cierto que el  adecuado  decurso  del  proceso  no puede quedar paralizado hasta tanto quien es  requerido  por  la justicia comparezca por voluntad propia o se logre establecer  en  todos  los  casos  su  asiento,  situaciones  ante  las cuales el legislador  introdujo  en  el  procedimiento  la  declaratoria  de  persona  ausente, con el  propósito  de  preservar la continuidad de la labor jurisdiccional y garantizar  los derechos fundamentales del encartado.   

En  este orden de ideas, la declaratoria de  persona  ausente es una medida con la que cuenta la administración de justicia,  en  especial la fiscalía, para dar impulso a los procesos sin que sea necesario  su  postergación  ante  la  imposibilidad  de  hacer  comparecer  al implicado,  evitando  de  esta  forma  estarse  a  la espera de que éste voluntariamente se  presente  o  sea  capturado,  pues  de  lo  contrario tal situación podría ser  empleada  para  dar  paso a la prescripción de la acción penal por el paso del  tiempo.”   

No   obstante   lo   anterior,  se  deben  diferenciar  los  casos  en donde el procesado ausente se oculta, de aquellos en  los  que  el sindicado no tiene la oportunidad de enterarse de la existencia del  proceso,   pues   de   ello  dependen  los  derechos  que  a  estos  les  pueden  asistir.   

Por  un  lado, cuando la persona se oculta,  está  renunciando  al  ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma  plena  en  el  defensor libremente designado por él o de oficio por el despacho  judicial  del  conocimiento,  pero ello sí conservando la facultad de acudir en  cualquier  momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a las que  haya  lugar  de acuerdo con la etapa procesal en la que se encuentre el trámite  adelantado,  sin  que ello lo habilite para pretender que se repitan diligencias  ya  surtidas,  a menos que en el desarrollo de las mismas se haya quebrantado su  derecho  a  una  defensa  técnica,  resultando  por ende procedente decretar la  nulidad.   

La Corte Constitucional ha sido reiterativa  en  sostener  que la vinculación del encartado al proceso mediante declaración  de  persona  ausente  no  es  un  procedimiento  alternativo  al de vinculación  personal  (mediante  indagatoria),  sino  residual  o supletorio a éste, al que  sólo  puede  llegarse  cuando  no ha sido posible hacer comparecer al sindicado  para  que  asuma  la defensa material, acorde con lo establecido en el artículo  344 de la Ley 600 de 2000.”   

En  este  orden  de  ideas,  la  actuación  procesal  surtida que consiste en de citarla en varias oportunidades para surtir  la  diligencia  de  indagatoria,  revocar  un  cierre  de  investigación con el  propósito  de  escucharla  en  la injurada, dejar la constancia de su presencia  sin  apoderado,  y  fijar  nueva  fecha  sin  que comparezca en nada vulnera los  derechos  al  debido  proceso  y  defensa  de  la  enjuiciada,  al contrario los  garantizó.  La  indagatoria  es  un  instrumento de defensa, y deben realizarse  todas  las diligencias tendientes a su realización, pero también es cierto que  el   Estado   no   podía   esperar  indefinidamente,  pues  otros  derechos  se  verían    afectados,  y  habiendo  sido  informada  la  procesada  y  dado  que   asumió  una  actitud  de  rebeldía  frente  a  los  llamados  de la  justicia,  apartándose voluntariamente de la posibilidad de comparecer a rendir  indagatoria  y  agotadas  las posibilidades razonables de que rinda la injurada,  como  ocurre  en el  presente caso, y se reseñó en párrafos precedentes,  resultaba  necesario  vincularla como persona ausente, con todas las garantías,  como  aquí  ocurrió,  en  consecuencia,  el  reparo formulado en la demanda no  reúne los presupuestos formales y materiales para su admisión.   

La nulidad por ausencia de notificación del  cierre de la investigación.   

La  abogada  solicita  se decrete la nulidad  porque  el  día  13 de julio de 2010 se declaró cerrada la investigación y la  decisión  nunca le fue notificada a la procesada, ni a su abogado de confianza,  sino  a  la defensora de oficio, quien ya había sido desplazada del cargo. Esta  irregularidad,  anota  la  casacionista, constituye una violación al derecho de  defensa.  No  obstante,  al  revisar  el  expediente  la Sala encuentra que a la  procesada  y a la defensa técnica se les enviaron los telegramas N° 869 y 257,  respectivamente,  sin que concurrieran al despacho a notificarse.  Además,  a  los sujetos procesales que no acudieron personalmente a notificarse, luego de  enviados los telegramas, se les notificó por estado.   

Cuando   se   censura  una  sentencia  con  fundamento  en  la causal de nulidad del proceso, el demandante debe indicar con  precisión  los  fundamentos que le sirven de apoyo para revelar el menoscabo de  alguna  de  las  garantías  que  orientan  el  proceso  penal o que integran su  estructura  básica.  Es  su  deber  mostrar  cómo  la irregularidad denunciada  lesiona  garantías  o  desquicia  las bases fundamentales del proceso, además,  debe   demostrar  que  su  conducta  no favoreció la realización del acto  irregular,  con  las  excepciones  de  ausencia  de defensa técnica, que con su  comportamiento     convalido    la    actuación.7   

Es  necesario,  además,  que  el  libelista  señale  cómo  la nulidad es la única forma de enmendar la irregularidad y que  indique  a  partir  a  qué  momento  procesal  debe retrotraerse la actuación.   

               La  demostración implica, en un  primer  momento, demostrar la irregularidad y, luego, en un segundo momento, dar  cuenta  del  perjuicio que le causó  y, finalmente,  evidenciar   cómo  se  afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la instrucción  o del juzgamiento.   

         La  abogada  sustenta  su  reparo  en  “esta  grave  irregularidad  violatoria  del debido proceso vulneró, así mismo el derecho de defensa ya que  nada  pudo  hacer  frente a tal determinación, y mucho menos, atender en debida  forma       el       traslado      otorgado.”8  Sin embargo, sucede que si se  alega  trasgresión  del  debido  proceso es necesario  demostrar que   existe  una   irregularidad  en  la estructura básica del proceso y que es  trascendente,  de  modo  que  si  no  se sanea es totalmente inviable mantenerlo  firme.  La  violación  del derecho de defensa, por su parte, implica determinar  cuál  fue la falla y cómo se lesionó tal derecho, precisando la fase desde la  cual  debe  retrotraerse la actuación para subsanar el defecto, pero ninguna de  estas demostraciones se hizo.   

         De  otro  lado,  la jurisprudencia de la  Sala  ha  sostenido  de  manera  reiterada  que cuando se plantea nulidad por la  existencia  de  errores  sustanciales  que  afectan  la  estructura  básica del  proceso9  y también por violación del derecho de defensa, ha de hacerse en  capítulos separados, lo que no ocurrió en esta ocasión.   

Al  respecto la Corporación dijo:  en  CSJ    SP    23    may.    2002,    rad.    15142:10   

“…si  el  recurrente consideraba que se  presentaban  todas las hipótesis de la nulidad, ha debido hacerlo en capítulos  separados,  pues  dentro  de  la  misma causal tercera no es posible mezclar los  elementos  relativos  a  errores  sustanciales que afectan la estructura básica  del   proceso   con   el  desconocimiento  del  derecho  de  defensa,  pues  las  consecuencias  en  uno  y  otro  caso  afectan de manera diversa el trámite del  proceso”.   

La  casacionista  se  limitó  tan  solo  a  manifestar  que  el  acto  de cierre de investigación no le fue notificado a su  defendida  ni  a  su  defensor,  que quedó inerme ante tal determinación, y no  pudo  atender  en  debida  forma  el  traslado otorgado, empero, no demostró la  trascendencia  de  la supuesta irregularidad. La Sala en repetidas oportunidades  se             ha             manifestado11,   en   un   caso   similar  manifestó:   

“En efecto, el libelista parece entender de  manera  equívoca  el  mandato  legal  del  artículo 393 de la Ley 600 de 2000,  según  el  cual,  el  cierre de investigación se debe notificar personalmente,  pues  sugiere  que  lo  allí  dispuesto  comporta  una  adición  a los eventos  señalados en el canon 178 del mismo estatuto.   

Olvida  el  letrado  que  la  notificación  personal  contemplada  en  el  último  precepto  es  obligatoria  solo para los  supuestos  allí  enumerados, esto es, para el sindicado privado de la libertad,  el  Fiscal  General  o  sus  delegados,  cuando  sean  sujetos  procesales, y el  representante  del ministerio público. En los demás casos, procede hacerla por  estado,  toda  vez  que  esta  modalidad  de  comunicación  fue prevista por el  legislador como supletoria de aquélla.   

Así, tratándose del cierre, si, no obstante  haberse  citado  a  la  parte  para que comparezca al despacho a enterarse de su  contenido,  ella  no  lo  hace,  tal  finalidad  se  cumple con la fijación del  estado,  en  los términos del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal,  tal        como       aquí       ocurrió.”12   

En  estas condiciones, entonces, es evidente  que  no  se presenta ninguna irregularidad en el trámite de la notificación de  la  resolución  de  cierre  de  investigación  en  este  asunto  al habérsele  notificado  a  la  defensa  técnica  y a la procesada por anotación en estado,  pues  a  ellos  se  les  envió  telegrama  con  esa  finalidad sin que hubieran  concurrido a hacerlo de manera personal.   

Tercer cargo: prescripción.  

La   resolución   de   acusación  contra  MARÍA    CLAUDIA    MORALES    PINZÓN  por  el  delito de omisión de agente retenedor o recaudador tiene  fecha  del  día  16  de  septiembre  de  2010,  y quedó ejecutoriada el día 5  octubre  de  2010.  El punible tiene establecida una pena de tres (3) a seis (6)  años  de prisión y multa equivalente al doble de lo no consignado sin  que  supere  el  equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.   

A  su  turno,  el artículo 86, ibídem,  establece  que  en los procesos  regidos  por  la  Ley  600  de  2000, el término de prescripción de la acción  penal  se  interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente  ejecutoriada,  y  comenzará  a  correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del  señalado  en  el  artículo  83,  sin que en este evento pueda ser inferior a 5  años,  ni  superior  a  10,  términos que se aumentarán en una tercera parte,  cuando  la  conducta  se  realice  por  un servidor público en ejercicio de sus  funciones.  El  agente  retenedor  cumple  funciones  transitorias  de  servidor  público,    conforme    lo   ha   señalado   repetidamente   esta   Sala,   en  particular:   

“De acuerdo con la doctrina constitucional  antes  remembrada,  por  tanto,  los  agentes  retenedores  son particulares que  están  a  cargo de la función pública de recaudar dineros oficiales. Es más,  la  decisión última mencionada es clara en adscribir la condición de servidor  público  a  todo  aquel  particular  a quien se le encarga la labor de recaudar  tasas o contribuciones públicas.   

Es de anotar que la Sala de Casación Penal  de  la  Corte Suprema ya desde 1998 había señalado que la labor asignada a los  agentes retenedores constituye una función pública.   

Así,  en sentencia del 15 de julio de ese  año13 sostuvo:   

“Claramente  se  ve  que lo que se quiso  hacer   con   esta   disposición  fue  tipificar  como  punible  la  simple  no  consignación  de  las sumas retenidas, pero la Corte Constitucional estimó que  el  Presidente  ‘excedió  el  límite  material  fijado  en  el numeral 5 del artículo 90 de la ley 75 de  1986,  que  lo  facultaba para modificar el texto de las disposiciones, eliminar  las  normas  repetidas  o  derogadas,  ‘sin   que  en  ningún  caso  se  altere  su  contenido’’.    Así    las    cosas,    la  inexequibilidad  deja  por  fuera  del  orden  jurídico la norma, y con ella el  precepto  que  allí  se  creaba, pero es un error darle el alcance que le da el  Ministerio  Público,  pues  entiende  que  también  desaparece el peculado por  apropiación  para  los retenedores que cumpliendo con esa función pública que  les encarga la ley, se apoderan de los dineros recibidos.   

(…)  

Lo  probado es que el acusado desempeñaba  una   función   pública   que   le   daba   la   facultad   de   recaudar   un  tributo…”.   

Bajo la misma línea jurisprudencial corren  las  sentencias  dictadas el 7 de abril de 199914   y   el   4  de  mayo  de  200615.  A  título  de  ejemplo,  obsérvese  lo  que  se expresó en la  primera de ellas:   

“…En consecuencia, como lo concluyó la  Sala  en la sentencia de casación de julio 15 de 1998, el hecho de que la norma  aludida16  haya  sido  retirada  del ordenamiento jurídico en manera alguna  tiene  como  alcance  el  desaparecimiento del peculado respecto de los  retenedores que en desarrollo de esa función pública que les  encarga   la   ley,   se  apropian  de  los  dineros  recibidos” (subrayas fuera de texto).   

Por  lo  anterior,  es  necesario que esta  Corporación  precise  el alcance del criterio expresado en las providencias del  24       de       noviembre       de       200817  y 4 de febrero18,  27  de  febrero19,        6        de        mayo20   y  11  de  noviembre  de  200921.  En  esas  decisiones  la Sala señaló que el agente retenedor o  recaudador  no  es  servidor  público  sino  un  particular,  arribando  a  esa  conclusión a partir de los siguientes fundamentos:   

(i)  La  Ley,  antes de la expedición del  Código  Penal de 2000, sancionaba la conducta del agente retenedor o recaudador  que  omitía  reintegrar los dineros retenidos o recaudados con las mismas penas  establecidas  para  el  peculado por apropiación, creando así un paratipo para  reprimir aquella ilicitud.   

(ii)  En  la  exposición  de  motivos del  proyecto  de  ley  número 40 de 1998 en el Senado, que finalmente concluyó con  la  sanción  de  la Ley 599 de 2000, se hizo alusión a la intención de dar un  tratamiento  punitivo más benévolo a quien incurría en el punible de omisión  de  agente  retenedor  o  recaudador,  “teniendo  en  cuenta  que el juicio de  reproche  debe  ser  menor  para el particular que para el servidor público que  tiene un especial deber de lealtad con la administración”.   

(iii)   Si  los  agentes  retenedores  o  recaudadores  fuesen  servidores  públicos, el legislador de 2000 no se habría  visto  en  la  necesidad  de  crear  un tipo penal independiente, como en efecto  ocurrió con el previsto en el artículo 402.   

Sin  embargo, en las comentadas decisiones  se  omitió  expresar  que  si  bien  el  agente  retenedor  o  recaudador es un  particular,   a  éste  la  ley  le  ha  conferido  la  realización  de  manera  transitoria  de  una  función  pública,  por  cuya razón, como lo señaló la  sentencia  C-563  de  1998  y lo ha sostenido también esta Corporación, en ese  caso  “asume  las  consiguientes  responsabilidades  públicas,  con todas las  consecuencias  que  ella  conlleva, en los aspectos civiles y penales, e incluso  disciplinarios,  según lo disponga el legislador”22.  Una de esas consecuencias  es,  desde  luego, el aumento del término de prescripción en una tercera parte  cuando  se actúa en condición de servidor público, conforme lo tiene previsto  el  inciso  quinto  del  artículo  83  del  Código  Penal  de 2000.”23   

         De   allí  que  el  término  de  prescripción  en  la  etapa  de  instrucción  para  el  delito establecido en el artículo 402 del Código Penal  es  de  8  años,  producto  del  incremento  de  una  tercera parte del máximo  punitivo  de  6 años. En el  juzgamiento  de 6 años y 8 meses, pues la mitad de la  pena     máxima    son    cuatro    (4)  años, pero  ninguna   prescripción   puede   ser   inferior   a   cinco  (5)   años,  monto   al   que   se   le  adiciona  la  tercera parte, de acuerdo con la parte final del artículo 86 del  estatuto  penal que señala que en ningún caso podrá ser inferior a tal lapso.   

           En  el caso en concreto debe tenerse en cuenta, de un extremo, que  el  día  16  de septiembre de 2010 la Fiscalía General de la Nación calificó  el  mérito  de  la investigación con resolución de acusación, la cual quedó  ejecutoriada   el   día   5  de  octubre  de  201024,  y,  del otro extremo, debe  contabilizarse  los seis (6) años y ocho (8) meses, que se cumplen el día 5 de  junio de 2017.   

Lo  anterior  significa que la sentencia se  profirió  en  una fecha anterior a que ocurriera el fenómeno prescriptivo, por  lo  tanto,  goza de plena validez jurídica, de ahí que la censura formulada en  la  demanda  no  satisfaga  los  presupuestos  formales  y  materiales  para  su  admisión.   

        En   mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E  

1.-  Inadmitir  la demanda de casación presentada por la  apoderada     de     MARÍA     CLAUDIA     MORALES  PINZÓN,    conforme    a    lo    expuesto    en  precedencia.   

       2.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.   

         

Notifíquese y cúmplase  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Cuaderno original del Tribunal Superior, folio 4.   

2 Folio  146 vuelto del cuaderno de la instrucción.   

3  Folio  129  y  siguientes del cuaderno original de la  causa.   

4  Folio  3  y  siguientes  del  cuaderno  original  del  Tribunal.   

5  Folio     66    del    cuaderno    original    del  Tribunal.   

6  Folio     70    del    cuaderno    original    del  Tribunal.   

7  Artículo 310 de la Ley 600 de 2000.   

8 Folio  62 del cuaderno original del Tribunal.   

9  Numeral 2º del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal.   

10  C.S.J.,  Sala Penal, radicado 15142 del 23 de mayo de  2002.   

11  En  igual  sentido la Sala Penal se ha pronunciado en  los  radicados  23951  del  10  de  agosto  de  2005,  26834  del  6 de junio de  2007    y   41055   del  24  de  abril  de  2013,  entre  otros.   

12  C.S.  de  J.,  Sala  Penal,  radicado  N°.  45024,  25 de marzo de dos mil  quince (2015).   

13  Radicación 11290.   

14  Rad. 10399.   

15  Rad. 22902.   

16 Se  hace referencia al artículo 665 del Estatuto Tributario.   

17  Rad. 30486.   

18  Rad. 26888.   

19  Rad. 31802.   

20Rad.  30513.   

21  Rad. 32116.   

22  Cfr.   Entre   otras,   sentencia   del  13  de  marzo  de  2006,  Radicado  N°  24.833.   

23  C.S.  de  J.  Sala  Penal,  radicado  30170  del  27  julio de 2011.   

24  Folio 146 vuelto del cuaderno de la instrucción.     

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