AP5699-2016(46809)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  ANTONIO  HERNÁNDEZ  BARBOSA   

Magistrado ponente  

AP5699 -2016  

Radicación n° 46809  

(Aprobado Acta No.  274)   

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de  dos mil dieciséis (2016).   

VISTOS:  

Decide  la Sala si admite o no la demanda de  casación  presentada  por el apoderado de la víctima  contra  la  sentencia  del  10  de  julio  de  2015.   

HECHOS  Y  ANTECEDENTES  PROCESALES:   

         1.  Originó la investigación la denuncia formulada por la señora  LMVA,  en  donde  informó  que  su  menor hija A.M.H.V., quien padece trastorno  mental  leve, fue objeto en el mes de diciembre de 2010, cuando la niña contaba  con  12 años de edad, de abusos sexuales por parte de CARLOS EFRAÍN RODRÍGUEZ  CAÑÓN  y  LUIS  ALBERTO  RODRÍGUEZ  RODRÍGUEZ, según hechos ocurridos en la  casa  de  éstos  situada  en  el  barrio  (…),  sur  de la ciudad de Bogotá.   

2.  El 22 de noviembre de 2011 la Fiscalía  les  imputó  a  CARLOS  EFRAÍN  RODRÍGUEZ CAÑÓN y a LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ  RODRÍGUEZ  el  delito previsto en el artículo 210 del Código Penal denominado  acceso  carnal  o  acto  sexual  abusivos  con  incapaz de resistir, en concurso  homogéneo  y  sucesivo.  Los  procesados  no se allanaron a los cargos y se les  formuló   acusación   en   audiencia   celebrada  el  día  6  de  febrero  de  2012.   

3.  Surtido  el trámite de rigor, en fallo  emitido  el  9  de  mayo de 2013 el Juzgado Treinta y Ocho Penal del Circuito de  esta ciudad los absolvió.    

4.  La  Fiscalía  y  el  apoderado  de  la  víctima  apelaron  ese  pronunciamiento  y  el  Tribunal Superior de Bogotá, a  través  del  fallo  recurrido en casación, expedido el 10 de julio de 2015, lo  confirmó en su integridad.   

LA  DEMANDA:   

         Cargo  único.  Violación  indirecta de la ley sustancial por error  de hecho derivado de falsos juicios de identidad y raciocinio.   

         Según  el  actor,  el  falso  juicio de identidad recayó sobre el  informe  técnico  médico  legal  sexológico  de  fecha 2 de junio de 2011, la  evaluación  psicológica  del  20  de junio del mismo año y el informe médico  psiquiatra  del  7  de mayo de 2012. Al respecto, transcribió apartes de dichas  probanzas,  destacando  cómo  los  respectivos  profesionales dieron cuenta del  relato  a  ellos  suministrado  por  la  menor  afectada,  quien  de  esa  forma  identificó  plenamente  a sus agresores sexuales, describió de manera concreta  y  detallada  las  circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los  hechos  y  refirió  las  razones  por  las  cuales  no  contó  a  su  mamá lo  sucedido.   

         Tras  reproducir  el análisis efectuado por el Tribunal acerca del  informe  técnico  médico  legal  sexológico  del 2 de junio de 2011, el actor  dijo  no  entender  por  qué los juzgadores no asignaron valor probatorio a los  dictámenes,  pese a ser rendidos por científicos altamente calificados y a que  en  las  diferentes entrevistas realizadas por la menor no existe contradicción  alguna.   

De acuerdo con el artículo 424 del Código  de  Procedimiento  Penal,  los  informes  rendidos  por  los profesionales de la  medicina   y  ciencias  forenses  constituyen  documentos,  luego  debieron  ser  considerados  por  el  fallador,  lo  cual  no  hizo,  como  tampoco observó el  artículo 437 ibídem, norma que regula la prueba de referencia.   

         Para  fundamentar  el  falso  raciocinio,  por  su  parte,  empezó  refiriéndose   al   testimonio   de   la  menor,  quien  señaló  –dijo  una  vez más el demandante- en  sus  distintas intervenciones de manera inequívoca a sus agresores sexuales. El  censor  trascribió algunos de los apartes de las declaraciones de la niña para  poner  de  presente  cómo la defensa tuvo la oportunidad de contrainterrogarla,  sin  que  haya podido desvirtuar ninguna de las afirmaciones efectuadas por ella  durante el interrogatorio.   

         Cuestionó,  por  tanto,  al  sentenciador  por no dar “valor  probatorio”  al testimonio de  la    menor,    cuyo   proceder,   en   su   sentir,   constituye   “una  errónea apreciación por falta de identidad”,  amén  de que desconoce los principios de la sana crítica, así  como  la jurisprudencia de la Corte contenida en la sentencia dictada dentro del  “radicado   387216”  (sic),  acorde  con  la cual “la simple entrevista o  interrogatorio  que  se  le  realice  a  los  menores de edad es suficiente para  emitir un fallo condenatorio”.   

         En  criterio  del  abogado,  el  falso  raciocinio también recayó  sobre    el    testimonio    de    LMVA.   Al   respecto,   reproduciendo   segmentos   de  sus  distintas  intervenciones,  afirmó  que  la aludida, igualmente, fue contundente, eficaz y  pertinente  en  suministrar  los  detalles  acerca  de  los  autores  del delito  perpetrado  en  contra de su hija, coincidiendo totalmente con lo dicho por esta  última.   

         Al   no   tomar   en  cuenta  las  referidas  pruebas  el  Tribunal  desconoció  los  principios  de la sana crítica. En particular, juzgó absurdo  que  a  la Corporación judicial le parezca extraño que los punibles hayan sido  cometidos  por  padre  e  hijo, con cuya reflexión, en su concepto, desconoció  las entrevistas rendidas por la menor.   

El  argumento de los falladores, acorde con  el  cual  el  lapso  de  15  ó 20 minutos es muy corto para la comisión de los  delitos  en  cuestión, vulneró las máximas de la experiencia que enseñan que  las    violaciones    sexuales    no    requieren    mucho    tiempo   para   su  realización.   

         Las    reglas    de    la    experiencia    enseñan   “que  la  persona  afectada  con  la  violación  de  un  derecho  fundamental,  en  este  caso  el  pudor  sexual,  debe  acudir a las autoridades  competentes para poner en conocimiento los hechos criminales”.   

         La  Corporación  judicial, de otra parte, no tuvo en cuenta la Ley  1652  de  2013,  “la  cual  hace  una excepción al  principio  de  contradicción  del  sistema acusatorio, ya que prácticamente la  entrevista  realizada  a  la  menor víctima es suficiente prueba para emitir el  fallo condenatorio”.    

         

         Señalando  que  de no haberse presentado los yerros denunciados el  resultado  habría  sido  una decisión de condena, le solicitó a la Sala casar  la sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

El  inciso  segundo del artículo 184 de la  Ley  906 de 2004 autoriza a la Corte inadmitir la demanda cuando el actor carece  de  interés,  prescinde  de  señalar  la  causal,  no desarrolla los cargos de  sustentación  o  cuando  de  su  contexto  se  advierte  fundadamente que no se  precisa    del   fallo   para   cumplir   algunas   de   las   finalidades   del  recurso.   

         En  el  presente  caso,  es  evidente  que  el  recurrente  ostenta  legitimación  para  impugnar  la  sentencia absolutoria en busca de derruirla y  obtener,  en  su  defecto,  fallo condenatorio. No obstante, no logró acreditar  los  yerros  con  los  cuales sustentó el único cargo formulado en la demanda,  concretado  en  la violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores  de hecho por falsos juicios de identidad y raciocinio.   

         En  efecto,  más  que la distorsión o tergiversación del informe  técnico  médico  legal  sexológico  de  fecha  2  de  junio  de  2011,  de la  evaluación  psicológica  del  20 de junio del mismo año y del informe médico  psiquiátrico  del 7 de mayo de 2012, lo que, en realidad, reprochó al Tribunal  es  la  falta de apreciación de esos elementos probatorios, con lo cual no hizo  sino  desviar  la postulación hacia los terrenos del falso juicio de existencia  con   desconocimiento   del   principio   de  autonomía  que  rige  el  recurso  extraordinario  de  casación, acorde con el cual el ataque se debe corresponder  con su enunciación.   

         

En  todo  caso,  advierte  la  Sala  que el  Tribunal  justipreció  ampliamente  los  dictámenes  echados  de  menos por el  actor,  como  se  puede constatar en las páginas 12 a 34 de dicha decisión. En  ellas  el  ad quem explicó  las  razones  del  por  qué  no  les  otorgó  mérito  probatorio, poniendo de  presente  cómo  los  dichos de la menor expresados tanto a los especialistas en  alusión      como      en      el      juicio     oral     son     “inconsistentes,  imprecisos  o confusos y cargados de un halo de  incertidumbre”1.   

Como se observa, el censor cuestionó fue la  valoración  probatoria  efectuada  por el fallador, señalando que la afectada,  contrariamente,  describió de manera concreta y detallada las circunstancias de  tiempo,  modo  y lugar en que ocurrieron los hechos. Es evidente que ese tipo de  postulaciones  resultan  inadmisibles  en  sede  de  casación,  en cuyo momento  procesal   prevalece   el   criterio   del   Tribunal   sobre  las  particulares  apreciaciones consignadas en la demanda.   

Tampoco  el  impugnante  evidenció  yerro  alguno  cuando  censuró  al  sentenciador desconocer el artículo 437 de la Ley  906  de 2004, norma que regula la prueba de referencia. Aparte de que ese ataque  no  tiene  ninguna  relación  con  el  error  denunciado,  ni siquiera explicó  –y  la  Sala  tampoco lo  advierte- la forma como se produjo la transgresión alegada.    

         Al  sustentar  el  falso  raciocinio,  por  su parte, el demandante  vulneró  también  el  principio  de autonomía, pues acusó al Tribunal por no  dar     “valor     probatorio”    al  testimonio  de la menor, omisión que, en su sentir, constituye  “una   errónea   apreciación   por   falta   de  identidad”,  con  lo  cual  nuevamente  sugirió la  presencia  de  un falso juicio de existencia, aun cuando dejando entrever que se  trata  de  un  falso  juicio  de  identidad. De paso, terminó pretermitiendo el  principio  lógico  de  no  contradicción, acorde con el cual una cosa no puede  ser  y  no  ser al mismo tiempo. Ni más ni menos, porque si cuestionó, por una  parte,  la  falta  de  apreciación de una prueba, resulta inconcebible que a su  vez  denuncie  su  distorsión,  eventualidad  esta última que supone su previa  valoración.   

         Debe  decirse, en todo caso, que carece de exactitud la afirmación  según    la    cual   el   ad   quem   no  ponderó  el  testimonio  de  la  víctima.  Como  quedó visto  atrás,   realizó   esa   labor,  sólo  que  no  le  otorgó  credibilidad  al  considerarlo inconsistente, impreciso y confuso.   

         En  realidad,  el  censor  solamente  intentó  sustentar  el falso  raciocinio,  en  primer  lugar, cuando reprochó a los sentenciadores aducir que  el  lapso  de  15  ó  20  minutos es muy corto para la comisión de los delitos  objeto  de  atribución  a  los  procesados,  con  cuyo  razonamiento consideró  vulnerada    la    máxima   de   la   experiencia2,   según   la   cual   las  violaciones  sexuales  no  requieren  mucho  tiempo  para su realización. Y, en  segundo  lugar,  cuando  dio  a  entender  que,  acorde  con  las  reglas  de la  experiencia,  quien es víctima de un delito acude a las autoridades competentes  para poner en conocimiento los hechos criminales.   

         

         En  relación  con  el primero de esos enunciados, advierte la Sala  que  la  censura  no  se  corresponde  con  los  fundamentos  del fallo, pues el  análisis  del Tribunal en ese aspecto no comprendió solamente el momento de la  realización  del  abuso sexual denunciado sino todo lo supuestamente acontecido  el  día  15 de diciembre de 2010 desde el momento en que, según se afirmó, un  niño  de  ocho  años  llegó  a la casa de la menor, la sacó de allí y se la  llevó  a  CARLOS  RODRÍGUEZ,  hasta  cuando  la niña volvió a su residencia,  luego  de ser objeto de los denunciados vejámenes sexuales por parte de éste y  de  LUIS  RODRÍGUEZ.  Obsérvese  lo  expresado al respecto por el ad quem:   

“Ahora,  si el 15 de diciembre de 2010 lo  sucedido  hubiere  sido  como  lo  indica  la  señora V, el lapso de 20 minutos  referido  por  la  susodicha  se  estima  realmente  corto para que los acusados  hubieren  alcanzado  a  efectuar  todos  los  vejámenes  que, dijo ella, éstos  ejecutaron,  esto es: que la menor, con la colaboración de un niño de 8 años,  quien  la  sacó,  fue  ingresada  de  manera  violenta  a  una  casa por CARLOS  RODRÍGUEZ,       quien       procedió       a      accederla      –previo  a  haberla  desnudado-,  para  después  hacer  lo propio el señor LUIS RODRÍGUEZ; luego de lo cual, al tener  un  abundante  sangrado,  la  condujeron a un baño donde le bañaron la vagina,  para,  en  seguida,  proceder a practicarle sexo oral, tras lo cual continuaron,  uno  y  otro,  accediéndola,  para  luego vestirla y permitirle la salida, ello  ante  la  advertencia  que  les  hiciera  el jovencito que les colaboraba, esto,  porque la madre de la niña la estaba buscando.   

Deja   mucho  que  pensar,  también,  la  puntualidad  con la que la denunciante relata todo lo acontecido en la tarde del  15  de  diciembre,  pues  precisa  que el niño fue a la casa, sacó a la menor,  entre  tanto  ella  extendía  unas  ropas,  viendo al pequeño frente a la casa  poniéndole  cuidado  para cuando ella saliera, salió, se encontró al niño al  que  le  preguntó dónde estaba A., y él le contestó que estaba en el parque,  ingresó  a  la  casa en busca de las llaves, cogió una correa para castigarla,  el  niño  se  fue,  aquél  tomó  la cuadra siguiente, cogió una piedra y les  avisó   a   los  encartados  que  ella  estaba  en  busca  de  A”3.   

         El  impugnante,  además, no acertó al afirmar que, de acuerdo con  la  jurisprudencia  de  la  Corte  contenida  en la sentencia del 29 de julio de  2015,  dictada  dentro  del  radicado  387216  (en realidad se trata del 38716),  “la  simple  entrevista  o interrogatorio que se le  realice   a   los   menores   de   edad  es  suficiente  para  emitir  un  fallo  condenatorio”.   

         

         Simplemente  porque  no es verdad que en ese precedente se predique  que  la  sola entrevista o declaración de un menor es suficiente para emitir un  fallo  condenatorio.  Allí,  en realidad, se señaló que si bien el testimonio  del  niño  es  suficiente  para  tal propósito, se requiere que ofrezca serios  motivos  de  credibilidad,  a  cuya  conclusión habrá de arribarse luego de su  confrontación  con  los principios de la sana crítica y con las demás pruebas  recaudadas. Dijo la Sala en esa oportunidad, en efecto:   

“En  la  actualidad,  la Corporación, de  manera  reiterada,  ha  señalado que los testimonios de los niños víctimas de  abuso  sexual  no deben ser desestimados ex ante por el simple hecho de provenir  de  personas  menores  de  edad,  sin  que ello signifique, claro está, que esa  clase  de  relatos  deban ser valorados como verdaderos y creíbles siempre y en  todos  sus aspectos (Cfr. CSJ., SP 26 Ene. 2006 Rad. 23706, SP 07 Dic. 2011 Rad.  37044,  SP  12 Sep. 2012 Rad. 32396, SP 10 Jul. 2013 Rad. 40876, SP 08 Ago. 2013  Rad. 41136, SP 16 Abr. 2015 Rad 43262, SP 06 May. 2015 Rad. 43880).   

“En efecto, aunque el testimonio del niño  víctima  de  abuso  ostenta  alta confiabilidad y tiene la capacidad de otorgar  importantes  elementos  de  juicio  sobre  la  materialidad  de  los hechos y la  responsabilidad  del  procesado,  como  cualquier otro medio de convicción debe  ser  ponderado  bajo  los  parámetros de la sana crítica. En tal contexto, las  circunstancias  que  rodean  la  declaración, así como el cotejo con los otros  medios  de  convicción recaudados, adquieren especial relevancia”4.   

…  

Se   tiene   establecido,   entonces,  el  imperativo   de   valorar   cuidadosamente  el  testimonio  del  menor  agredido  sexualmente.  Y  aun  cuando  ello  no  le  impone al juzgador la obligación de  otorgarle  siempre  credibilidad, en tanto la estructura de nuestro ordenamiento  procesal  se  funda  en el postulado de la persuasión racional o sana crítica,  no  en  el  sistema  de tarifa legal, de todos modos la valoración de ese medio  probatorio  debe  garantizar el pleno respeto de los derechos de los niños  víctimas  y  testigos  de delitos, atendiendo al interés superior que desde la  Carta se les prodiga”.   

         Aquí  es pertinente destacar que el actor también se equivocó al  sostener  que,  de acuerdo con la Ley 1652 de 2013, la entrevista realizada a la  menor   víctima   “prácticamente”  es   suficiente   prueba   para   emitir  fallo  condenatorio.  Esa  disposición  legal,  en  realidad,  le  da el carácter de prueba de referencia  admisible  a  las  declaraciones  rendidas  por  fuera  del  juicio oral por los  menores   de  edad  víctimas  de  delitos  contra  la  libertad,  integridad  y  formación  sexuales, entre otros, sin que haya contemplado la modificación del  inciso  segundo  del  artículo  381  de  la Ley 906 de 2004, conforme a la cual  “la  sentencia  condenatoria  no  podrá  fundarse  exclusivamente en pruebas de referencia”.   

         De  todas  maneras,  encuentra  la  Sala que la anterior discusión  resulta  intrascendente  en  este caso, pues la menor declaró durante el juicio  oral,  de manera que su testimonio hubiera podido perfectamente servir de único  sustento  a  la  sentencia  condenatoria,  si  no es porque los falladores no lo  encontraron  digno  de credibilidad, en cuya conclusión el demandante no logró  comprobar  equivocación de ningún tipo susceptible de plantearse en casación.   

         De  otra  parte,  no  es cierto que siempre o casi siempre quien es  víctima  de  un  delito  acude  a  las  autoridades  competentes  para poner en  conocimiento  los  hechos  criminales.  Hay muchas ocasiones en que conductas de  esa  naturaleza  no  se denuncian, como igualmente hay gran cantidad de casos en  que se incurre en falsas denuncias.   

Atendidas,   por   tanto,  las  falencias  advertidas  en  el único cargo formulado, la Sala inadmitirá la demanda objeto  de  examen, considerando además la no concurrencia de circunstancia vulneradora  de  garantías fundamentales que imponga superar los desaciertos técnicos de la  demanda para decidir de fondo.   

Se  precisará,  finalmente,  que contra la  decisión  inadmisoria  del  recurso  de  casación  sólo  cabe el mecanismo de  insistencia,  conforme  lo  tiene  establecido el artículo 184 de la Ley 906 de  2004,  cuya  interposición  procede  bajo  las reglas fijadas en jurisprudencia  reiterada de la Sala (CSJ AP, 12 dic 2005, Rad. 24322).   

                      

         En  mérito  de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:   

INADMITIR   la  demanda  de  casación presentada por el representante  de la víctima.   

         Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en  los   términos   definidos   pacíficamente   por   la   jurisprudencia  de  la  Sala.   

NOTIFÍQUESE   Y   CÚMPLASE.   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Página 27 del fallo de segundo grado.   

2  El  actor habla de varias máximas, pero solamente alude a una.   

3  Página 30 del fallo de segunda instancia.   

4  CSJ., SP 07 Dic. 2011 Rad. 37044     

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