AP5270-2016(48517)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP5270-2016  

Radicación No. 48517  

(Aprobado Acta No. 256)  

Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos  mil dieciséis (2016).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Resuelve  la  Corte  el recurso de apelación  propuesto  conjuntamente  por  el  acusado  Napoleón Jesús Barraza Lozano y su  defensor,  contra  el  auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa  Marta el 10 de diciembre de 2014, que rechazó las solicitudes de nulidad  y  negó  la  petición  de  cesación  de  procedimiento  presentadas  por  los  recurrentes.   

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES  

1. Fácticos.  

          1.  Acorde a la resolución de acusación  emitida  por  la  Fiscalía  Tercera  Delegada ante el  Tribunal   Superior   de  Santa  Marta,  los      hechos      fueron         relatados   por   el  denunciante  Víctor  Javier Padilla Rueda, señalando  que  el  22  de  noviembre  de  2007 asistió en horas de la mañana  al  Juzgado  Primero  de Ejecución de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  de  esa  ciudad,  autoridad  que  vigilaba  el  cumplimiento   de   una  condena  proferida  en  su  contra  por  el  delito  de  inasistencia  alimentaria, con el fin de llevar a cabo  audiencia  de  conciliación,  diligencia que no pudo  efectuarse   porque   el  juez   Napoleón  Jesús  Barraza Lozano no se encontraba en el despacho.   

El  mismo  22 de  noviembre,   en   horas  de  la  tarde, Napoleón   Jesús  Barraza  acudió  a  su  residencia  entregándole  una  citación  para que concurriera al   juzgado   a   las   cuatro  de  esa  tarde,  quien  le informó  que  no  podía  atender la cita ya que debía asistir  a  audiencia de conciliación en la Casa de Justicia,  razón  por  la  cual  el  funcionario    judicial    señaló    que  si  no se presentaba “lo    metería    preso”.   

Ante    esas    manifestaciones    su  compañera   sentimental  intervino  indicándole  al  juez  que no podía citarlo para el mismo día, que  tuviera   en  cuenta  que  la  diligencia  de  la  mañana  no  se  realizó   por   culpa   de  él,  ante lo cual el Napoleón Jesús  reaccionó  en  forma altanera, grosera y vociferante, discusión que afectó la  salud   de   su   esposa   dado   el   estado    de    gravidez   en   que   se  encontraba,  por  lo  que  debió  trasladarla  a una  clínica   y   hasta   allí,   a   las   6   y   45  p.m., concurrió nuevamente  el  juez  Napoleón  Jesús  Barraza  acompañado  de la denunciante en el proceso  de  inasistencia  alimentaria,  y  le  entregó nueva  citación para el 27 de noviembre siguiente.    

2.  Procesales   

2.1 Con fundamento  en   la   denuncia  instaurada  por  Víctor  Javier  Padilla Rueda, la Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial   de   Santa   Marta   ordenó   apertura  de  instrucción      en      contra     de              Napoleón  Jesús   Barraza   Lozano  el   30   de   mayo   de  2008,    dispuso    su  vinculación     a    través    de    indagatoria,  diligencia    que    se    realizó    el   15   de   julio  del  mismo  año,  en  la  cual  se    le    puso   de   presente   la  denuncia     instaurada     por     Padilla     Rueda     y,     luego    de    escuchar    sus  descargos,     se  le   indicó    que   la   imputación   jurídica   provisional1  era  por  el  delito  de  prevaricato  por acción contemplado en el artículo  413 del Código Penal.   

Debe  precisarse  que  en  la  denuncia se  afirmaba    igualmente    que    el    funcionario  judicial,  en  auto de 28  de  marzo  de  2008,  revocó  el  subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución  de  la  pena  y  dispuso  la captura     de    Víctor    Javier  Padilla, la cual se hizo efectiva el 17 de abril del  mismo  año, desconociendo  el  inciso  final  del  artículo  56  de la Ley 600 de 2000, no obstante que la  denunciante  en  la  actuación  por  el  delito  de  inasistencia  alimentaria  había  iniciado  proceso  ejecutivo  de  alimentos  ante el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad de lo  cual  tenía conocimiento el señalado juez y por ende, no podía darse un doble  pago.   

2.2.  En  decisión  interlocutoria  de fecha 10   de  mayo  de  2011  la  Fiscalía  resolvió  la  situación  jurídica  del sindicado,  absteniéndose de imponer  medida  de  aseguramiento  por  el delito de prevaricato por acción,  precluyó  la  investigación  por  ese     ilícito,  y dispuso el cierre de la  investigación  por  la  conducta  punible  de  abuso  de autoridad señalando  que  “(…) Lo  expuesto demuestra podría (sic) estar incurso el procesado en  la  presunta  conducta  de  abuso  de  autoridad,  por  los  actos arbitrarios e  injustos  acabados  de  reseñar;  que  si  bien  no  le  fueron imputados en la  indagatoria  por  su denominación jurídica, de manera fáctica fue enterado de  los  mismos;  y  procedió  a  formular  sus  descargos,  alegando  una presunta  búsqueda  de  celeridad  procesal  para  actuar de esa manera (…)”.   

2.3.  Verificado el proceso de  notificación  de la decisión anterior, y  cumplido  el  traslado común previo  a   la   calificación  del  mérito  del  sumario,  el  15  de  julio de 2011  se  emitió  resolución  de  acusación  por  el  delito   de   abuso  de  autoridad  previsto  en  el  artículo    416    del    Código   Penal,   recalcándose   que   no   obstante   no   haberse  imputado  en   la   diligencia  de  indagatoria  los  actos arbitrarios e injustos “de  manera  fáctica  fue  enterado  de  los  mismos;  y  procedió  a  formular sus  descargos”, providencia  que al no ser impugnada cobró ejecutoria.   

2.4.  El 26 de  agosto  de  2011,  una  Sala  de Decisión Penal del  Tribunal  Superior de Santa Marta asumió     el     conocimiento    de    la  actuación e imprimió el  trámite  previsto  en el inciso 2º del artículo   400   de  la  Ley  600  de  2000,     periodo  durante   el   cual  el  acusado  y  su  defensor  solicitaron la   nulidad   de   la   actuación   y  peticionaron  el  decreto  de  pruebas, en tanto que  la    parte    civil  optó por hacer solicitudes probatorias.  El  fiscal  y el representante del Ministerio Público guardaron  silencio.   

2.5  El  15 de  febrero  del  2012  se  cumplió con la audiencia  preparatoria  en  la que la  Sala  Penal  del Tribunal  negó       la  nulidad                 invocada  y  decidió  las  peticiones  de pruebas, decretando algunas y negando otras.   

Inconforme    con   las   decisiones   adoptadas  el   acusado  las  recurrió a través  de          los          recursos  de  reposición y apelación.    

El  25  de julio de 2012 la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Santa Marta repuso parcialmente la decisión adoptada en  relación  con  la recepción de un testimonio y mantuvo las demás disposiciones.   

Concedido  el  recurso  de  apelación,  la  Corte  se  pronunció  el  21 de noviembre de 2012  absteniéndose   de  conocer  la  alzada        dada        la             extemporaneidad       de       su  presentación.    

         2.6  El  23  de  octubre  de  2014,  previamente  a darse curso a la  audiencia  de  juzgamiento,  a  la  que se ha convocado en reiteradas ocasiones,  Napoleón   Jesús   Barraza  Lozano  solicitó  nuevamente  la  nulidad  de  la  actuación  con  fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 306 del C. de P.  P.  y la cesación de procedimiento soportada en la atipicidad de la conducta de  conformidad   con   lo   establecido   en   los   artículos   39   ibídem y 32 del C.P.   

Luego  de hacer un extenso recuento crítico  de  la  actuación  cumplida  en  las  fases de instrucción y de juzgamiento, e  incluso  de  censurar  el  comportamiento  de  los  Magistrados,  el fiscal y el  representante  del Ministerio Público, solicitó el decreto de la nulidad de la  actuación por dos razones.   

La  primera,  porque  la  denuncia  que  se  presentó  en  su  contra fue por el delito de prevaricato por acción y en ella  no  se  hizo  alusión  al  punible  de abuso de autoridad por acto arbitrario o  injusto,  la  apertura  de  instrucción fue por el delito de prevaricato, se le  indagó  por  este  tipo penal y no se le endilgó cargo alguno por el delito de  abuso  de  autoridad,  y  la  segunda,  porque  es “aberrante” el actuar del  Fiscal   al  practicar  sólo  algunas  de  las  pruebas  solicitadas  por  él,  cuestionando  concretamente  el  criterio  adoptado  para  escoger las pruebas a  practicar,  decisión  que fue avalada por el Tribunal, quien además consideró  que   no  era  posible  ampliar  en  la  fase  de  juzgamiento  los  testimonios  practicados en la instrucción.   

         

DECISIÓN IMPUGNADA  

          En  proveído  emitido  el  10  de  diciembre  de  2014  el Tribunal  rechazó    las    solicitudes    de   nulidad   y   negó   la   cesación   de  procedimiento2.   

          1.  Las  peticiones  de nulidad fueron resueltas por el a     quo    en    forma    separada,  así:   

Invalidación   de   la  actuación  por  habérsele  llamado  a  juicio  por un delito que el que no fue denunciado ni le  fue imputado en la indagatoria.   

Señaló  el  Tribunal que el procesado y su  defensor   elevaron   similar   petición  en  oportunidad  anterior,  invocando  análogas  circunstancias,  la  cual  se  resolvió  de  manera  adversa  en  la  audiencia  preparatoria  celebrada  el  15  de  febrero  de 2012, situación que  reconocen  los  peticionarios al invocar esta nueva solicitud de nulidad, razón  por la cual declaró improcedente el pedimento.   

Fundamentó  lo decidido en el artículo 309  del  C.  de  P.  P.  que  dispone la imposibilidad de invocar la misma causal de  nulidad  en  varias oportunidades, por el mismo sujeto procesal, a no ser que se  soporte   en   hechos   posteriores,   situación  que  no  aconteció  en  este  evento.   

Nulidad por no haberse practicado todas las  pruebas decretadas por el Fiscal.   

Afirmó  el  juez  colegiado  que una de las  características  del proceso penal es el carácter preclusivo de sus actos, por  ello  el  momento señalado para invocar las nulidades originadas en la etapa de  investigación  es  el  traslado previsto en el inicio 2º del artículo 400 del  C.  de  P.  P.,  período en el cual se omitió proponer la nulidad que ahora se  expresa, resultando así extemporánea la postulación.   

Precisó  que  si  bien  en el artículo 308  ibídem  dispone  que  las  nulidades  pueden solicitarse en cualquier estado del proceso, la jurisprudencia  ha  señalado que las únicas que pueden ser requeridas en cualquier momento son  aquellas  que se presentan en la etapa del juicio, en tanto que las ocurridas en  la fase de instrucción deben serlo en el traslado ya señalado.   

2. Con relación a la petición de cesación  de  procedimiento  se  adujo que cuando se alega como causal la atipicidad de la  conducta  el  juzgador  no  puede desplegar una labor de valoración probatoria,  actividad   reservada   para   el  momento  de  la  emisión  de  la  sentencia,  concretándose  su  labor  al  estudio de tipicidad que permita determinar si la  acción  u  omisión  configura  los  elementos  descriptivos  y  normativos del  tipo.   

Bajo  esos  lineamientos señaló que no era  posible  decretar  la  cesación  de  procedimiento, pues atendiendo a los actos  catalogados  de  arbitrarios  e  injustos,  atribuidos  en el pliego acusatorio,  obligarían  al  cuerpo  colegiado  realizar una valoración probatoria dado que  algunos  de  los  eventos  por los que fue acusado exigen una evaluación de esa  naturaleza.   

DEL RECURSO DE APELACIÓN  

         

Acusado  y  defensor atacaron la decisión a  través    del    recurso   de   apelación   a   partir   de   las   siguientes  razones:   

1. No comparten la decisión que rechazó las  peticiones  de  nulidad  porque  el  artículo  308  del C. de P. P. dispone que  éstas   pueden   presentarse  en  cualquier  estado  del  proceso  y  la  tesis  desarrollada  por  la  Corte  Suprema  de  Justicia según la cual en esta etapa  procesal  sólo es procedente invocar las nulidades que se presenten en la etapa  del  juicio  y  no las que se dieron en la fase de instrucción, invocada por el  a  quo  para  rechazar  la  petición,  desborda el contenido y el fin de las normas, usurpando la Corte las  facultades del Congreso para legislar.   

Insisten  en que no cabe la menor duda sobre  la  presencia  de  una  nulidad “como en reiteradas  oportunidades  lo  he  planteado” ya que la falta de  interrogatorio  directo  sobre el delito de abuso de autoridad en la indagatoria  vulnera  el debido proceso, el derecho de defensa, los principios de legalidad y  ritualidad,   trascribiendo   a   continuación  varios  apartes  doctrinales  y  jurisprudenciales    reseñados    también   al   invocar   la   petición   de  nulidad.   

En  cuanto  a  la  extemporaneidad  de  la  petición  de  anulación,  sostuvieron  que la inercia del funcionario judicial  para   practicar   pruebas   relevantes   para   sus   intereses  es  motivo  de  nulidad.   

Hicieron mención a algunas características  de    “este    tipo   de   nulidades”,  para  concluir  que “De acuerdo a  lo  sustentado  y probado dentro del presente proceso, no cabe la menor duda que  estamos  en  presencia  de un proceso totalmente viciado de nulidad, y por tanto  así   habrá  de  decretarse  por  la  alta  corporación  judicial…”.   

2.  Respecto  a  la  negativa  de  cesar  el  procedimiento  afirmaron  que  la  causal resulta procedente dado que al juez le  corresponde  hacer  cumplir la Ley y la Constitución con mayor razón cuando se  trata  de una situación de debilidad manifiesta de personas indefensas como los  menores de edad.   

Además, la Corte Constitucional ha sostenido  que  cuando  el  funcionario  judicial  hace  todo lo posible para que la ley se  cumpla  no  se  comete  delito  alguno,  argumento  invocado  desde la solicitud  inicial.   

Agregaron que las notificaciones dentro de un  proceso  pueden  realizarse  en  el  juzgado  o  en el lugar donde la persona se  encuentre,  por  tanto, “(…) y también contrario  a  lo  expuesto dentro del auto objeto de recurso pido que se revoque el mismo y  en  su  lugar  se  declare  la  cesación  de  procedimiento  tal  y  como lo he  solicitado desde un principio”.   

Los     no     recurrentes.   

          Surtido  el  traslado  común para que los demás sujetos procesales  se    pronunciaran    respecto    de    los    recursos    propuestos    ninguno  intervino.   

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia.   

El  artículo  75  numeral  3 del Código de  Procedimiento  Penal,  -Ley  600 de 200 -, arroga a la Corte la competencia para  resolver  el  recurso  de  apelación interpuesto contra la decisión impugnada,  por  cuanto la misma fue proferida en primera instancia por el Tribunal Superior  de Distrito Judicial de Santa Marta.   

2.  La  Sala  se  pronunciará  sobre las impugnaciones de manera separada. Inicialmente, lo hará  respecto  de decisión que resolvió las nulidades propuestas y, posteriormente,  la que negó la cesación de procedimiento.   

3.  Las  nulidades.   

3.1 Como se reseñó previamente, la nulidad  de  la  actuación  solicitada  por el acusado y coadyuvada por su defensor, fue  soportada  en  dos  hechos  que consideraron lesivos de los derechos a un debido  proceso y de defensa.   

El  primero  porque  la  Fiscalía  acusó a  Napoleón  Jesús Barraza Lozano por el delito de abuso de autoridad previsto en  el  artículo  416  del  C. P., pese a que el denunciante no hizo alusión a ese  punible  en  la  denuncia,  no  se  mencionó  en  la resolución de apertura de  instrucción  y  tampoco  se  le  cuestionó  al  respecto  en  la diligencia de  indagatoria.   

El  Tribunal  no  emitió pronunciamiento de  fondo  frente  a esta solicitud al constatar que ya había sido invocada por los  mismos   sujetos   procesales   y  resuelta  por  la  Corporación  en  anterior  oportunidad,  destacando  incluso que los interesados en ella lo reconocieron al  elevar la segunda petición.   

3.2  También  se  postuló  la  invalidación  de  la  actuación  al no  haberse  practicado  toda  la  prueba  que  la  Fiscalía decretó en la fase de  instrucción  por  solicitud  del  acusado  y su defensor, ya que se eligió, al  azar, solo algunas de ellas.   

Este pedimento fue rechazado por el Tribunal  por  extemporáneo,  como  quiera  que  el  momento  dispuesto  para proponer la  invalidación  de  la  actuación  por  irregularidades  acaecida  en la fase de  instrucción  es el traslado previsto en el inciso segundo del artículo 400 del  C. de P. P.   

Adicionalmente,  señaló  que  si  bien  el  artículo  308  de  la  Ley  600  de  2000  preceptúa que las nulidades podrán  invocarse  en cualquier estado de proceso, la jurisprudencia de la Corte Suprema  de  Justicia  ha  sostenido  que  las  únicas  que  pueden  ser  solicitadas en  cualquier momento son las originadas en la etapa del juicio.   

3.3  La  Sala  confirmará  las  decisiones  adoptadas   por   el   Tribunal   por   las   razones  que  a  continuación  se  expresan:   

3.3.1  Indudablemente,  como  lo resaltó el  Tribunal  en  la  decisión objeto de apelación, el proceso penal consagrado en  el  Estatuto  Procesal  del  año  2000  está  delimitado por etapas claramente  definidas,  progresivas  o escalonadas y con propósitos específicos, por ello,  conforme  al  principio  de  preclusión  de  las instancias procesales, una vez  cumplida  o  clausurada una fase procesal la actividad de las partes y del mismo  juzgador  se  agota,  y  luego  no  es  factible realizar tales actos porque, de  hacerlo,   carecerían   de   validez.   (Cfr.   CSJ   AP,  13  Ago  2014,  Rad.  43956).   

Si bien es cierto el artículo 308 de la Ley  600  de  2000,  invocado  por  los  recurrentes  para justificar la petición de  invalidación  en  este  estado  avanzado del proceso, señala que las nulidades  pueden  presentarse  en  cualquier  estado  de la actuación, no lo es menos que  aquellas  aparentemente  ocurridas  en  la  investigación  deben alegarse en el  traslado  que para tal efecto prevé expresamente el artículo 400 de la Ley 600  del  2000,  en  virtud  del  principio  de  preclusión de los actos procesales.   

Lo  anterior  no implica que el traslado del  artículo  400  ibídem sea  la  única oportunidad para presentar nulidades, pues una interpretación de ese  talante   trasgrediría   el  mandato  del  artículo  308  de  la  Ley  600  de  2000.   

De ahí que la oportunidad a la que alude el  artículo  308  ibídem se  refiera  a  las  nulidades  que  se  presenten  en  la fase del juicio, pues, se  reitera,  las  reclamaciones por irregularidades que afectan la actuación en la  fase  de  instrucción deben proponerse dentro del traslado de quince (15) días  hábiles  siguientes  a  la ejecutoria de la resolución de acusación, previsto  en el inciso 2º del artículo 400 del C. de P.P.   

Ciertamente el artículo en cita dispone con  total claridad lo siguiente:   

“ARTICULO 400. APERTURA A JUICIO. Con la ejecutoria de la  resolución  de  acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia  los  jueces  encargados  del  juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su  delegado la calidad de sujeto procesal.   

Al  día siguiente de recibido el proceso  por  secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original  quedará  a  disposición  común  de  los sujetos procesales por el término de  quince  (15)  días  hábiles,  para  preparar  las  audiencias  preparatoria  y  pública,  solicitar  las nulidades originadas en la  etapa  de  la  investigación  y  las  pruebas  que sean procedentes.” (Letras en negrilla   

Entonces,  si  el  acusado  y su defensor  invocaron  la  nulidad  de  la  actuación  por  las  supuestas  irregularidades  presentadas  en la etapa de instrucción en el traslado  en  mención,  y  la  petición fue resuelta por el funcionario competente en la  audiencia  preparatoria,  decisión  que  incluso fue discutida a través de los  recursos  ordinarios  de reposición y apelación, contrario al debido proceso y  al  principio de preclusión de los actos procesales deviene la reiteración que  ahora  se  hace  de  la  postulación,  soportada en las mismas causas y por los  mismos  sujetos  procesales,  pues  ello  implica  el  propósito  de  pretender  habilitar nuevamente una fase ampliamente superada.   

3.3.2 El Legislador también estableció de  manera  puntual  que  el  sujeto  procesal que haya alegado una nulidad no puede  invocarla  nuevamente  al interior del proceso, salvo tres excepciones: – que se  acuda  a  causal  diferente,  –  por  hechos  ocurridos  con  posterioridad a la  primera,   o   –   que   se   proponga   en   el   recurso   extraordinario   de  casación.   

Ninguna  de esas excepciones legales avalan  la  solicitud  de  nulidad  propuesta  por  los  recurrentes  en  esta etapa del  proceso,  pues  acudieron  a  la  misma  causal  y  por  los  mismos  hechos que  sustentaron  la  primera  petición,  de  ahí  que la decisión adoptada por el  Tribunal  de  rechazarla  resulte  acertada,  pues  de  lo  contario,  de  haber  procedido  a  su  evaluación  y resolución de fondo, por segunda vez, no sólo  hubiera  afectado  el  debido proceso penal, sino que se habría incurrido en el  desconocimiento   de  sus  deberes,  concretamente  el  de  evitar  la  lentitud  procesal,  rechazando  las peticiones manifiestamente inconducentes, previsto en  el numeral 2º del artículo 142 procesal.   

Por  lo  anterior,  la Sala confirmará las  decisiones   adoptadas   por  el  a  quo  al  rechazar  las peticiones de nulidad invocadas por el acusado y  su defensor, por las razones señaladas.   

4.  La     Cesación    de    procedimiento.   

El  Tribunal negó la solicitud de cesar el  procedimiento  ofreciendo  las  razones que apoyaban su decisión, concretamente  la  improcedencia  de  la  causal  invocada  en  esta  etapa  procesal,  ante la  necesidad  de hacer valoraciones probatorias en orden a establecer la atipicidad  de la conducta.   

Los  recurrentes  al  sustentar  el recurso  vertical  optaron  por  reiterar  algunos  de  los  planteamientos  expuestos al  momento  de elevar la petición inicial, sin ocuparse de abordar los fundamentos  expuestos  por  el juez colegiado en el proveído impugnado, es decir, sin poner  en  evidencia  los  yerros  que conducirían a su revocación como lo reclamaron  inicialmente.   

Ciertamente, el impugnante está obligado a  señalar  de  manera  clara  y  precisa los motivos por los cuales estima que se  debe  revocar,  modificar o aclarar la providencia recurrida, lo cual le implica  abordar  puntualmente los fundamentos de la decisión atacada, con el propósito  de   conseguir  su  modificación  en  alguno  de  los  sentidos  ya  indicados.   

En  estas condiciones, como los impugnantes  no  sustentaron  adecuadamente  la apelación propuesta, la decisión a tomar no  sería  otra  que  la  de  declarar desierto el recurso conforme lo establece el  artículo 194 del C. de P. P.   

No  obstante lo anterior, resulta claro que  la  decisión recurrida se aviene al ordenamiento jurídico y por ello habrá de  confirmarse  íntegramente,  pues acorde con lo establecido en el inciso 2º del  artículo  39  de  la  Ley  600 de 2000 y la jurisprudencia reiterada de la Sala  (CSJ  SP,  10 Mar 2011, Rad. 26948, CSJ AP, 1º Nov 2007, Rad. 28482, CSJ AP, 23  May  2012,  Rad.  38443,  CSJ  AP,  17  Feb  2015, Rad. 44791), a quien se le ha  conferido  legalmente la facultad de unificar la jurisprudencia, en la etapa del  juicio  la cesación de procedimiento procede únicamente por causales objetivas  que imposibiliten continuar con la actuación.   

En  efecto,  en  CSJ  SP, 10 Mar 2011, Rad.  26948, la Corte sostuvo:   

“(…) si bien  es  viable  deprecar  la  cesación  de  procedimiento  en  sede de juicio, ella  resulta  pertinente  en tratándose de las causales descritas en el artículo 39  del  Código de Procedimiento Penal, cuya aplicación  no  exige  análisis  y  valoración probatoria, ejercicio dialéctico propio de  una  decisión  de  fondo,  por  parte  del funcionario encargado de proferir la  respectiva  sentencia”.  (Líneas  que  subrayan  no  aparecen en el texto original).   

Recientemente, en CSJ AP, 17 Feb 2015, Rad.  44791,  se  indicó:  “De tiempo atrás ha definido  la  Sala  (Cfr.  CSJ  AP,  28  jul.  1998.  Rad.  13024, entre muchas otras) que  en  el  ciclo  del  juicio  únicamente  procede  la  cesación   de  procedimiento  por  causales  objetivas,  no  por  aquellas  que  impliquen  una  especial  ponderación  y comporten subjetividad del funcionario  (…)”(Líneas   que  subrayan no aparecen en el texto original)   

Cuestiones finales.  

1. La Sala se abstendrá de pronunciarse con  relación  al  recurso  de  apelación  propuesto por el procesado y su defensor  contra  el  auto de sustanciación de 6 de noviembre de 2014, que señaló fecha  y  hora  para  llevar  a  cabo  la  audiencia de juzgamiento, dada la manifiesta  improcedencia  del  mismo  conforme  a  lo  establecido  en el artículo 191 del  Estatuto Procesal Penal.   

2.  La Corte debe llamar la atención a los  sujetos  procesales  en  el  asunto  de  estudio, concretamente al defensor y el  acusado,  para  que  orienten  sus actuaciones con respeto al debido proceso y a  las  etapas  procesales  legalmente establecidas y sus finalidades, pues resulta  incuestionable  que  si  el  proceso  conforma  una sucesión ecuánime de actos  reglados  por  una  estructura  normativa  preexistente  que busca su desarrollo  ordenado  y  armónico,  resultan extraños a él todos aquellos procederes que,  pretextando  el ejercicio de un derecho, ensayen desvertebrarlo, lo desordenen o  retrotraigan a fases ya superadas.   

Por  ello,  los derechos deben ejercerse en  las  oportunidades  preestablecidas,  con  lo  cual  se  garantiza  el  normal y  sucesivo  desenvolvimiento  del  trámite  y  los principios de preclusión y de  lealtad  procesal, que se ven afectados no sólo con actuaciones como las que se  han  puesto de presente en esta decisión, sino por las reiteradas peticiones de  recusación  que  se  han  elevado a lo largo del proceso contra los Magistrados  del  Tribunal  Superior,  manifiestamente  infundadas,  así como todas aquellas  actuaciones  que  han  impedido  que  el  procedimiento  avance  en  los tiempos  establecidos.   

Y  es  que  las  peticiones  inoportunas,  reiteradas  y sin sustento alguno, no sólo dilatan injustificadamente, sino que  distorsionan  la  actividad  judicial,  en  evidente  perjuicio  de  una pronta,  cumplida  y  eficaz  administración de justicia, con el consustancial deterioro  del aparato jurisdiccional.   

3.  Como  el  recurso  de  apelación  fue  concedido  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta desde el 28 de  enero  de 2015 y la remisión de la actuación a la Corte se dispuso tan solo el  7  de  julio del presente año, valga señalar, 18 meses después, se procederá  a  compulsar  copias  de  la  actuación  pertinente  para  que se adelanten las  indagaciones disciplinarias a que haya lugar.    

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

CONFIRMAR el auto  objeto  de apelación por las razones que se indicaron en la motivación de esta  decisión.   

Compulsar  las  copias  ordenadas  en  la  motivación   que   antecede   con  el  fin  de  adelantar  las  investigaciones  disciplinarias a que haya lugar.   

Contra  la  presente  decisión  no procede  ningún recurso.   

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folio 32 del cuaderno No. 1.   

2  Folios 232 a 257 cuaderno 2.     

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