AP4875-2016(47938)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP4875-2016  

Radicación 47938  

(Aprobado en acta No. 224)  

Bogotá  D.C.,  veintisiete (27) de julio de  dos mil dieciséis (2016).   

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  adecuada  argumentación  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  del  procesado OSCAR GEOVANNI PORTILLA  RIVERA,  agente de la Policía Nacional, contra la sentencia de segundo grado de  2  de febrero de 2016 mediante la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la  emitida  por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento el  mismo  Distrito  Judicial  que  lo  condenó  como  autor del delito de lesiones  personales dolosas.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico  fue presentado por el  Tribunal así:   

a.- El día 31 de marzo de 2010, siendo las 4  de  la  tarde,  la señora María Deicy Ramírez se encontraba en el antejardín  de  su  residencia  ubicada  en la carrera 42ª N° 26e-33 barrio Villa del Sur,  cuando fue agredida por el señor Portilla Rivera.   

b.-  En  desarrollo  de  la  agresión,  la  víctima  fue  tomada por la cabeza y golpeada reiteradamente contra la reja, le  fue arrancado el cabello y pateada.   

c.-  El  motivo  de la agresión serían las  desavenencias  entre  la  víctima  y  la  esposa  del  agresor,  las  cuales se  presentaron  desde el 2 de marzo de 2009, cuando el procesado habría ocasionado  daños  en  el  techo de la casa de la víctima, lo cual debió cancelar a raíz  de una acción judicial que ésta última instauró.   

A  la  víctima  le  fue  dictaminada  una  incapacidad  definitiva  de  45 días y como secuelas la perturbación funcional  del sistema musculo-esquelético axial de carácter transitorio.   

El  29  de  enero  de  2013  ante el Juzgado  Diecisiete   Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali  se  llevó  a  cabo la audiencia en la cual la Fiscalía le formuló imputación  al  agente  de  la  Policía Nacional  PALACIOS MOSQUERA como posible autor  del  delito  de  lesiones  personales.  El imputado no aceptó el cargo y no fue  afectado con alguna medida de aseguramiento.   

El  15  de  abril  de 2013 fue presentado el  escrito  de  acusación  por el citado delito, de conformidad con los artículos  111,  112  inciso  2°,  114 inciso 1° y 117 del Código Penal, y el 30 de mayo  siguiente  se  llevó  a  cabo  la  audiencia de formulación respectiva ante el  Juzgado Primero Penal Municipal de Cali.   

Surtidas  en el citado despacho judicial las  audiencias  preparatoria  y  de juicio oral, mediante sentencia de 16 de octubre  de  2015  fue  condenado  OSCAR GEOVANNI PORTILLA RIVERA por el delito objeto de  acusación,  a  las  penas  de  treinta  y dos (32) meses de prisión y multa de  veinte  (20)  s.m.l.m.v,  así  como  a la sanción accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la  aflictiva  de  la  libertad,  otorgándole  la  suspensión  condicional  de  la  ejecución de la pena.   

En   virtud   del  recurso  de  apelación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado, el Tribunal Superior de Cali por  fallo  de  2  de  febrero  de  2016 confirmó la condena, por lo cual insiste el  mismo  profesional  al  impugnar  extraordinariamente,  allegando  la respectiva  demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.   

DEMANDA  

Denuncia   «la  interpretación  incorrecta  en  la  apreciación  de  la prueba y de la ley del  debido   proceso»,   con   lo   cual  se  vulneraron   

las garantías del enjuiciado.  

Y anuncia que la finalidad del recurso es que  sea  revocada la sentencia aun si la demanda no reúne los requisitos, según el  inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

Que   además,   se   hace   necesario  el  pronunciamiento  de  la  Corporación  para el desarrollo de la jurisprudencia o  garantía  de los derechos fundamentales, «respecto de  la  prueba  de  referencia,  que  se torna directa cuando el supuesto ofendido o  víctima  narra a una tercera persona situación diferente a la que se formulare  —sic—primero en la imputación, acusación y  se  debate en juicio que es el punto que la defensa atacará, deben actualizarse  con  las  decisiones de la Ley 906 de 2004 para dinamizar la aplicación de esta  extinción  de  la  acción  penal  por  prescripción,  lo  que llevaría a una  unificación de la jurisprudencia nacional sobre este aspecto».   

Pregona  un «error  de  hecho  de  identidad  por  tergiversación»   porque  para  el  Tribunal  las  lesiones  sufridas  por la víctima tienen como  fundamento  el  ataque  del  procesado, cuando hay lesiones que no tienen alguna  relación con los hechos.   

Luego  de  transcribir  un  aparte del fallo  acerca  de  que  si bien Doris Galeano observó una agresión entre María Deicy  Ramírez  y  una  «chancera»  pero  que  no  había  certeza  de su ocurrencia y de la relación causal con la  lesión  dictaminada por el médico legista, agrega el defensor que «es  aquí honorables Magistrados, donde  aprieta  el zapato», pues la  señora  Doris  Galeano  es  testigo  directa  de  la afirmación que le hiciera  María  Deicy Ramírez que la lesión era fruto de  hechos diferentes a los  que  tuvo  con  PORTILLA  RIVERA  y  que  pretendía demandarlo para obtener una  indemnización porque él trabajaba en la Policía.   

Para    el    defensor    «Esa  afirmación debe tenerse como confesión de no autoría de mi  defendido,     respecto     de     las     lesiones    que    causó».   

Cuestiona  si  los  hechos  narrados  por la  víctima  al médico legisla corresponden a lo que realmente sucedió, porque se  infiere  que  las  lesiones  no  se  las  causó  el  procesado, porque aquellas  provienen   de  hechos  diferentes  a  los aquí investigados, «Es  por  ello  que considero que se ha cambiado el sentido literal  de  la  prueba en cabeza de la señora Doris Galeano, para no darle credibilidad  como    testigo   directo   de   los   hechos   imputados   a   Oscar   Portilla  Rivera».   

Que  de  esa  forma  y  con  los  testigos  presenciales  Florella  Meneses,  Kelly Mejía y la acompañante de María Deicy  surge  duda  de  la  responsabilidad del procesado, y por ello solicita casar el  fallo a fin de absolverlo.   

De    otro   lado,   pide   «revisar  la  fecha  de  ocurrencia  de  los  hechos  con  la de la  imputación,  acusación,  donde  empieza  a  correr  el  termino  doble para la  prescripción  de  la  acción  penal,  pues cuando se profirió la sentencia de  segunda  instancia  ya  se encontraba fenecido el término para la ejecutoria de  la providencia».   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De tiempo atrás la Sala ha señalado que la  demanda  de  casación  debe  estar  signada  por  el carácter teleológico que  informa  este  recurso extraordinario, por ello, el recurrente debe acreditar la  afectación  de  derechos o garantías fundamentales y señalar la causal por la  que  opta  con  el  desarrollo  adecuado  de  los  cargos  que  le dan sustento,  demostrando la necesidad de fallo.   

A su turno, a la Corporación le corresponde  revisar  el cumplimiento de los fundamentos lógicos y debida argumentación del  libelo,  así  como  advertir  la  necesidad  de  su  intervención  en  sede de  casación    con    miras    a   cumplir   alguna   de   las   finalidades   del  recurso.   

Con  ese  norte fácilmente se advierten las  falencias  de la demanda, porque a la incoherencia del desarrollo del cargo y la  mezcla  de  tópicos de la prueba de referencia, credibilidad y prescripción de  la  acción  penal,  se  suma  la  precariedad  demostrativa, situaciones que le  restan la aptitud necesaria para su admisión.   

En  primer  lugar, es inentendible el motivo  que  anuncia  para desarrollo de la jurisprudencia cuando se refiere a la prueba  de  referencia  y  a  renglón seguido pide actualizar las decisiones de acuerdo  con  la Ley 906 de 2004 «para dinamizar la aplicación  de esta extinción de la acción penal por prescripción».   

Si  consideraba  que la acción penal estaba  prescrita,  debió  mediante  un  cargo  autónomo  o  independiente precisar el  dislate  judicial  que llevó a culminar la actuación cuando ya había fenecido  la facultad para ejercer el poder punitivo estatal.   

El impugnante pasa por alto que por tratarse  de  varios  resultados, según el principio de unidad punitiva del artículo 117  del  Código Penal, se tomó el delito de mayor gravedad; la perturbación de un  órgano  de  carácter  transitorio,  contemplado en el inciso 1° del artículo  214  del  mismo  ordenamiento,  el  cual prevé una pena máxima de 126 meses de  prisión,  lapso  éste que no había transcurrido del momento de los hechos (31  de  marzo  de  2010),  al día de la formulación de imputación (29 de enero de  2013),  y  tampoco  producido  dicho  acto pasaron 63 meses al momento de emitir  decisión  de  segundo grado (2 de febrero de 2016), dado que la formulación de  imputación  interrumpe  el  término de prescripción  y comienza a correr  de  nuevo  por  la  mitad  del  máximo  fijado  legalmente  en las voces de los  artículos 83 y 86 del citado estatuto punitivo.   

En  segundo lugar, el demandante opta por un  error  de hecho por falso juicio de identidad, y de entender que lo radica en el  testimonio  de  Doris Galeano, no precisa de qué manera se alteró su contenido  fáctico.   

Además,   se  advierte  un  entendimiento  equivocado  de  la  prueba de referencia de su parte, cuando aduce que la citada  testigo  escuchó  la  afirmación  de  María  Deicy  Ramírez acerca de que la  lesión  que  tenía  era  fruto  de  otros hechos diferentes a los que tuvo con  PORTILLA  RIVERA  y  que  pretendía  demandarlo  ya  que  él  trabajaba  en la  Policía,  porque  si  la  prueba  de  referencia es la declaración rendida por  fuera  del  juicio,  por  quien  directamente  percibió un hecho y que no está  disponible  para  concurrir  al  juicio,  aquí  la  testigo  compareció  a  la  audiencia  de  juicio oral y aunque dijo no haber presenciado el altercado entre  Deicy  Ramírez  y  PORTILLA RIVERA, sí observó días antes otra disputa de la  dama con otra persona.   

Por eso se constituye en una inviabilidad de  orden  racional  que  impide  aprehender  el  estudio de la censura la queja del  censor  indicativa  que  «la prueba de referencia, que  se  torna  directa  cuando  el  supuesto ofendido o víctima narra a una tercera  persona situación diferente».   

También   torna   inasible  el  cargo  la  manifestación  del  defensor  según  la  cual «se ha  cambiado  el sentido literal de la prueba en cabeza de la señora Doris Galeano,  para  no darle credibilidad como testigo directo de los hechos imputados a Oscar  Portilla  Rivera»,  porque  precisamente  la  citada  declarante  aclaró  que  no  se  dio cuenta de alguna  discusión entre los aquí protagonistas.   

Y  si  lo  que  busca el recurrente es darle  preminencia  al hecho de que la deponente escuchó a la víctima cuando dijo que  su  lesión  no tenía que ver con los hechos, soslaya la declaración de Marina  Toro,  testigo  presencial  quien  dio  cuenta  cómo  el  policial tomó por el  cabello  a la ofendida, le arrancó parte del mismo, la golpeó contra la reja y  le propinó una patada en la espalda.   

También  pasa  por  alto el defensor que el  Tribunal  tuvo  en  cuenta  el suceso relatado por la citada testigo relacionado  con   un   incidente   anterior   de   Deicy  Ramírez  con  una  «chancera»,  sólo que concluyó que no se  demostró  que  esos hechos fueran la causa de la lesión producida en el cuerpo  de  la  víctima,  destacando  a cambio los tres reconocimientos médico-legales  practicados  a  raíz del episodio suscitado el 31 de marzo de 2010 con PORTILLA  RIVERA  conclusivos  de  los 45 días de incapacidad, lapso que tenía relación  con  la  afección  que  presentaba  en  su  vertebra  T12, afectándose así su  sistema musculo esquelético.   

De tiempo atrás la Corporación ha señalado  que  la  simple  manifestación  de  no  estar  de acuerdo con lo decidido no es  suficiente  para  motivar  el  análisis  de  la  legalidad del fallo, porque la  demanda  debe  sujetarse  a las técnicas establecidas para probar la existencia  de  yerros  manifiestos  y  esenciales,  con incidencia en el sentido del fallo,  ejercicio que no acometió el censor.   

Pero  aun  de superar los defectos técnicos  del  libelo,  la  Corte advierte razonablemente que no se precisa del fallo para  cumplir  alguna  de  las  finalidades  del  recurso  de  casación: i)  la  efectividad del derecho material;  ii)  el  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes;  iii)  la  reparación  de los agravios inferidos a estos; y iv) la unificación de la jurisprudencia,  según  lo  dispone  el inciso 3º del  artículo 184 de la Ley 906 de 2004  que ameritaran la intervención oficiosa de la Corporación.   

Precisión final  

Contra   la  decisión de no admitir la  demanda  de  casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.   

En  mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO  ADMITIR  la  demanda  de  casación  interpuesta  por el defensor de  OSCAR   GEOVANNI   PORTILLA   RIVERA  por  las  razones  dadas  en  la  anterior  motivación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es potestativo  del   demandante  elevar   

petición de insistencia.  

Notifíquese y cúmplase.  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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